Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 2 Junio de 2015.-
1) Que a fs. 230/255 Droguería del Sud S.A. promueve la acción prevista en el art. 322 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones delegadas (SEFSC) 4531/2012 y (SEFSC) 3901/2013 dictadas por la Agencia de Recaudación provincial (A.R.B.A.).
Expone que se dedica a la venta mayorista de medicamentos en distintas jurisdicciones del país, y que realiza dicha actividad a través de su casa central ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de los distintos centros de distribución que posee en las provincias de Córdoba, Santa Fe, Corrientes, Buenos Aires (Bahía Blanca y Mar del Plata), Neuquén y Mendoza. Indica asimismo que se encuentra inscripta en el régimen del Convenio Multilateral y que tributa el impuesto sobre los ingresos brutos en las veinticuatro (24) jurisdicciones.
Explica que la controversia se originó en la disposición delegada (SEFSC) 4531/2012, mediante la cual el referido órgano de administración fiscal objetó -en lo que aquí interesa- que en relación a las ventas realizadas desde la Ciudad de Buenos Aires a farmacias ubicadas en la provincia entre enero de 2007 y diciembre de 2008, la empresa haya tributado la alícuota del 1% prevista en el Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la “Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires” (código NAIIB 513311, art. 12 de las leyes impositivas 13.613 y 13.787), en lugar de la del 2% contemplada en las normas citadas para la “Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires” (código NAIIB 513312), y la del 4,5% a partir de agosto de 2008 por aplicación del art. 11 de la Ley Nº 13.787, sustituido por el art. 1 de la Ley Nº 13.850.
Destaca que el fundamento de tal pretensión surge de la disposición delegada (SEFSC) 3901/2013, en la que se afirmó que “...la aplicación de la reducción alicuotaria para la actividad de venta al por mayor de medicamentos corresponde en la medida que los productos comercializados salgan de depósitos ubicados en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, afirmando asimismo que para la procedencia del beneficio fiscal respecto de los ingresos obtenidos a través del desarrollo de la actividad comercial mencionada en establecimientos de la jurisdicción provincial, solo debe computarse el valor de venta de los productos farmacéuticos que son despachados desde dicho ámbito jurisdiccional, ya sea para su comercialización tanto directa como indirecta”.
Sostiene que dicha pretensión impositiva establece una discriminación en función del origen de las mercaderías, en perjuicio de las ventas de productos despachados desde establecimientos ubicados fuera de la jurisdicción provincial, y que resulta violatoria de los arts. 9, 10, 11 y 75, inc. 13 de la Constitución Nacional.
Solicita que se dicte una medida cautelar por la cual se ordene a la demandada abstenerse de perseguir el pago del impuesto a los ingresos brutos en los términos expuestos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
2) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo decidido en el precedente publicado en Fallos: 329:3890 y en las causas CSJ 230/2011 (47-E)/CS1 “ENOD S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 47/2012 (48-A)/CS1 “Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencias del 22 y 28 de agosto de 2012, sustancialmente análogas, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias.
3) Que en cuanto a lo demás requerido cabe recordar que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855).
4) Que, asimismo, ha dicho en la causa “Albornoz, Evaristo Ignacio c. Nación Argentina” (Fallos: 306:2060) que “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”.
En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1 y 2 del art. 230 del código adjetivo para acceder a la medida pedida.
5) Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario precisar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención al principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (conf. Fallos: 313:1420; 322:2275, entre otros).
En el caso se cuestiona la constitucionalidad de la pretensión impositiva local consistente en gravar con alícuotas distintas del impuesto sobre los ingresos brutos a la venta al por mayor de medicamentos en razón de su lugar de origen. Así, los productos comercializados en la Provincia de Buenos Aires despachados desde establecimientos ubicados dentro de su territorio, tributan un porcentual menor del que deben afrontar aquellos otros provenientes de centros de distribución o depósitos radicados fuera del ámbito provincial. De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si la demandada se ha excedido -como se afirma- en sus potestades tributarias, precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir la alícuota diferencial cuestionada, y si ese proceder quebranta la potestad del gobierno federal de reglar el comercio de las provincias entre sí (art. 75, inc. 13, Constitución Nacional; arg. Fallos: 178:308; 320:1302, considerando 6, entre otros).
Esa situación, diversa de la examinada en los precedentes a los que se ha hecho referencia en el primer párrafo del considerando anterior, permite concluir que en el sub lite resulta aconsejable -hasta tanto se dicte sentencia definitiva-impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (arg. Fallos: 250:154; 314:547; 327:1305; 330:2470, entre otros), máxime cuando la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, solo demorará la percepción del crédito que se invoca.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:
I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires, la que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata.
III. Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar pedida; en consecuencia, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente a Droguería del Sud S.A. las diferencias determinadas a favor del fisco local en las disposiciones delegadas (SEFSC) 4531/2012 y (SEFSC) 3901/2013 dictadas por A.R.B.A., por la actividad denominada en el Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como “Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que están ubicados en la Provincia de Buenos Aires” (código NAIIB 513312), así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones. Líbrese oficio al señor gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría, y comuníquese a la Procuración General.
Elena I. Highton de Nolasco - Carlos s.Fayt - Juan C. Maqueda
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