JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Aristas polémicas de la reparación del daño moral
Autor:Junyent Bas, Francisco
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca "Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba" - Liber Amicorum - en homenaje al Profesor Dr. Luis Moisset de Espanés - Tomo II
Fecha:03-11-2010 Cita:IJ-CXLIV-324
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I. Proemio
II. La acción resarcitoria de “la lesión espiritual”
III. Las notas típicas del daño moral
IV. Las limitaciones del artículo 1078 del Código Civil en orden a la legitimación activa
V. Los postulados del daño moral
VI. Las reglas para su determinación
VII. La legitimación activa
VIII. Los precedentes sobre daño moral
IX. Un capítulo aparte: leve esbozo sobre las personas jurídicas
X. Epítome
Notas

Aristas polémicas de la reparación del daño moral 

Francisco Junyent Bas

En sentido homenaje a Luis Moisset de Espanés, mi
profesor de grado y de posgrado, un maestro
del derecho que siempre me ha honrado con su sincera
amistad.
Por ello, vayan estas líneas sobre un tema de
“daños” que son su especialidad en
demostración de que sigo estudiando lo más que puedo y en la
medida de mis posibilidades, rogándole siga siendo
generoso al juzgarlas y sepa descubrir en ellas una
verdadera demostración de afecto.
(Pancho Junyent)

I. Proemio [arriba] 

Desde antes de la reforma del Código Civil, mediante ley 17.711, en 1968, el daño moral ha concitado los afanes de la doctrina especializada tanto en torno a su conceptualización, como a su determinación y cuantificación, como también en orden a los legitimados activos, todos aspectos polémicos y de compleja definición.

Desde esta perspectiva, las dificultades de la doctrina y la jurisprudencia en articular un concepto autónomo del daño moral, llevaron a que los autores debatieran arduamente dicho aspecto y las diversas opiniones se reflejaron en las pautas de cuantificación por parte de la jurisprudencia.

En consecuencia, además de los debates doctrinarios, la crítica sobre la falta de similitud de los criterios del derecho judicial se hizo notar permanentemente en la búsqueda de parámetros objetivos que sirvieran al momento de cuantificar el daño en supuestos análogos y en cada caso concreto.

En esta inteligencia, resulta entonces de suma utilidad seguir analizando la jurisprudencia de los tribunales tanto en los aspectos relativos a la caracterización del daño moral como a las pautas para su determinación.

En esta oportunidad, aprovecharemos para detenernos en dos precedentes dictados sobre la temática en estudio para intentar seguir aportando criterios de ponderación en torno al perfil jurídico del daño moral.

Así, en un fallo de la Excma. Cámara 2ª en lo Civil y Comercial 1, se analizó la procedencia del daño moral consolidándose una sana hermenéutica en orden a que este tipo de perjuicio opera por un derrotero presuncional, ya que se refiere a “la lesión de las afecciones espirituales del sujeto”, lo que no requiere de “prueba directa” sino que se infiere en función de las reglas de la experiencia y sobre la base de “pautas de normalidad” de una determinada situación objetiva, que hace presumir la lesión espiritual.

Es que el daño moral 2 compromete lo que el sujeto “es”, en tanto el daño patrimonial lesiona lo que la persona “tiene”. Las principales vertientes del daño moral residen en lesiones que afectan la vida, la salud o la dignidad de la persona; es decir su existencia y su integridad sicofísica, espiritual y social.

De tal modo, como enseña Matilde Zavala de Gonzalez 3 la elaboración del daño moral no tiene la madurez similar a la del perjuicio patrimonial y se encuentra emparentado con el avance en la dignificación de la persona.

En esta línea, existen diversas teorías a propósito del concepto de daño moral que atiende a la naturaleza de los derechos menoscabados y del interés lesionado.

Así, las formas más frecuentes de daño moral residen en el dolor, la angustia, la tristeza etc... Por ello, la noción de daño moral ha sido muy subjetivizada y emparentada con los sufrimientos psíquicos, pero hoy se asiste a una tendencia hacia la objetivación y la socialización del daño moral que se recibe en la jurisprudencia.

En esta línea, el debate en torno a la naturaleza resarcitoria y eventualmente ejemplar del daño moral ha motivado innumerables debates doctrinarios, todo lo cual se ha trasladado a la complejidad relativa a la estimación pecuniaria del daño moral.

Desde otro costado, otro tema clave lo constituye la diferencia entre el daño psíquico y el moral, como así también las limitaciones que establece el art. 1078 del C. Civil en orden a la titularidad de la acción resarcitoria y que han sido analizados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, por lo que también comentaremos una sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires 4 sobre los llamados damnificados indirectos.

La temática en estudio nos llevará a recorrer sucesivamente los antecedentes jurisprudenciales que hemos citado tratando de demostrar la problemática relativa al daño moral.

II. La acción resarcitoria de “la lesión espiritual” [arriba] 

En el primero de los resolutorios en comentario, dictado por la Cámara cordobesa 5, la situación fáctica que dio lugar, tanto al resolutorio de primera instancia como a la sentencia de Cámara, se originó con motivo de una demanda de daños y perjuicios dirigida contra la Municipalidad de Córdoba por un médico a quién se le había impuesto una sanción administrativa que fue anulada por la justicia contenciosa administrativo, luego del correspondiente proceso judicial.

En su consecuencia, la pretensión se fundó en el daño moral sufrido por el médico de una larga trayectoria en la tarea pública, con motivo de la imposición de la aludida sanción injusta y la aptitud de dicho comportamiento de la Administración de originar una situación de angustia como consecuencia de la pérdida de prestigio y consideración, acrecentada por su edad y por estar fundada en un motivo disciplinario que carecía de fundamentos.

La demandada se defendió señalando que el daño moral no se había acreditado puesto que la sanción no le habría impedido culminar su carrera médica y, por ende, no había repercutido en el desempeño laboral y profesional que continuó hasta la jubilación.

III. Las notas típicas del daño moral [arriba] 

Desde esta perspectiva, el decisorio del tribunal de alzada, en voto de la Dra. Silvana Chiapero, señaló con notable precisión que los padecimientos del actor no tienen relación con la carrera profesional del médico, sino con una sanción absolutamente injusta, anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa.

En esta línea, la vocal del primer voto expresa que la aludida “injusticia” tiene por sí sola, aptitud para producir una conmoción espiritual con trascendencia psíquica por todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desencadenó el episodio que lo tuvo involucrado al profesional médico y que indudablemente alcanzó también el seno familiar y social, entre sus colegas, dependientes y superiores.

Dichas circunstancias fueron acreditadas mediante una serie de testimonios y la correspondiente pericia psicológica que demuestran la afección a la subjetividad de la persona que se traducen en sentimientos de intranquilidad, sufrimiento, inquietud y desasosiego.

En esta inteligencia, la sentencia pone de relieve la perturbación anímica que implicó la injusta sanción disciplinaria y que originó en el actor una lesión espiritual que no requiere de prueba directa, sino que, se infiere de las reglas de la experiencia y de las circunstancias de tiempo lugar y modo debidamente acreditadas por las testimoniales y que reconocen su remate en la prueba pericial.

En una palabra, la sentencia en estudio se ubica en la buena senda al advertir que la sanción afectó al profesional en lo que el “es” y, por lo tanto, menoscabó su dignidad personal, por lo que tuvo actitud lesiva en el orden extrapatrimonial al exponerlo frente a sí mismo, a su familia, como así también, en el ámbito médico donde se desempeñaba.

Dicho derechamente, la injusticia de la sanción afectó anímicamente al espíritu del profesional, produciéndole una patente modificación disvaliosa que se tradujo en un modo de estar diferente al de antes de dicho acto administrativo y que, por ende, fue causa adecuada de la reparación moral que ratifica el tribunal de alzada.

La única observación que cabe realizar al decisorio judicial es que no haya sido más explícito en orden a las pautas de cuantificación del resarcimiento, máxime teniendo en cuenta el reclamo permanente de la doctrina en este terreno 6.

En síntesis, la sentencia ratifica la condena por daño moral validando los elementos probatorios que dieron sustento a las afecciones de tipo espiritual que sufriera el actor.

IV. Las limitaciones del artículo 1078 del Código Civil en orden a la legitimación activa [arriba] 

IV.1. La evolución de la tesis restrictiva

La diversa amplitud reglada en el art. 1079 del Código Civil en orden a los legitimados activos para el reclamo de daños patrimoniales y la diferencia con el art. 1078 que habilita a reclamar el daño moral al damnificado directo y , solamente en caso de muerte de éste último a los herederos forzosos, se ha justificado en la necesidad de evitar los abusos en este tipo de reclamos.

La doctrina 7 entiende que la norma trasunta la preocupación que siempre tuvieron los juristas sobre la conveniencia de limitar el número de titulares a la reparación del daño moral, citando a tal fin precedentes del derecho comparado.

De todas formas, hoy en día la corriente autoral se pronuncia por una reforma del art. 1078 que amplíe el círculo de legitimados por daño moral 8.

La tendencia se aprecia también en los proyectos de reforma del Código Civil que habían establecido que la acción de indemnización del daño moral competerá al damnificado directo, y en vida de este, a sus padres, hijos y cónyuges.

En igual sentido, el último proyecto del Código Civil de 1998 extendió la legitimación al cónyuge, los descendientes, los ascendientes y quienes conviven con el damnificado directo recibiendo un trato familiar ostensible.

IV.2. Un precedente relevante

Esta situación que venimos explicando se visualiza en el segundo fallo en comentario de la Suprema Corte de Buenos Aires, en donde se acreditó que un menor de 4 años sufrió en un acto operatorio menor un accidente descripto como “braquicardia por inhalación excesiva de vapores anestésicos” que le produjo lesiones cerebrales que lo dejaron cuadripléjico.

Ante este cuadro fáctico, el Tribunal entendió que “... dominando este escenario en donde se enseñorea el inmenso dolor espiritual de los padres, se encuentra el art. 1078 del Código Civil, norma que en su último párrafo adoptó un sistema cerrado de legitimados activos habilitados para reclamar la reparación del agravio moral. Acorde con dicho precepto, solamente el damnificado directo tiene acción para reclamar la indemnización de dicho daño. Si la víctima sobrevive a las lesiones sufridas, por más real, intenso y profundo que fuere el sufrimiento espiritual sufrido por otras personas, como en este caso los padres, carecen de legitimación por ser ellos damnificados indirectos. Dicho en otros términos, si S.A. hubiera fallecido como consecuencia del daño cerebral ocasionado por la sobredosis de anestesia, sus progenitores hubieran podido reclamar la reparación del agravio moral que la pérdida del hijo produjo...”.

De tal modo, la Corte bonaerense realiza el control oficioso de constitucionalidad y concluye declarando la invalidez de la limitación en la legitimación de los padres del menor, tal como lo analizaremos pues, deviene un reclamo imperioso superar el cerrojo del actual art. 1078.

V. Los postulados del daño moral [arriba] 

V.1. Caracterización

La caracterización del daño moral ha merecido alongados debates doctrinarios, que no cabe reseñar en una nota a fallo, sin perjuicio de lo cual es prudente señalar que tal como enseñan Zavala de González 9 y Daniel Pizarro 10, así como el daño patrimonial constituye una modificación disvaliosa del patrimonio que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este; del mismo modo “el daño moral es una modificación disvaliosa, anímicamente perjudicial del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de este”.

En esta línea, Mosset Iturraspe 11 ha resaltado los aciertos de la definición transcripta precedentemente, expresando que pone el acento en el daño al espíritu, expresión amplia que alude a los distintos estados de la persona y que marca cuidadosamente que el daño debe guardar relación de causalidad con el hecho lesivo.

Así, podemos decir que el daño moral ha sido conceptualizado como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuniaria 12.

En sentido coincidente, Daniel Pizarro 13 lo perfila a este tipo de daño, como “una minoración de la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés extrapatrimonial”.

Análogamente, quizás es más apropiado aludir a daño espiritual o existencial que la actual nomenclatura que utiliza el término “moral” para significar todo menoscabo a la subjetividad en orbitas ajenas a valoraciones económicas, comprendiendo los detrimentos anímicos y sentimentales, pero sin reducirse a ellos.

La indemnización del daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor destacado en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la integridad psicofísica, el honor y los más sagrados afectos.

Entre nosotros, Llambías considera repugnante al sentido moral que los dolores físicos o espirituales puedan ser aplacados o remediados por el dinero 14.

La afirmación del maestro nos recuerda la discrepancia existente entre Savigny 15 y Von Ihering 16 sobre la reparabilidad del daño moral. Así, el primero se pronunció por la no indemnización del daño moral pues entendía que nadie negocia sobre bienes que están fuera del comercio como el honor, sus afectos etc... Por el contrario Ihering sostuvo que cualquier interés aunque sea moral es merecedor de protección por parte del derecho y que el dinero cumple una mera función satisfactoria.

Entre nosotros, Orgaz 17 ha replicado que la tesis negatoria confunde derecho y moral y que las leyes pueden ser justas o injustas pero no inmorales. En esta línea, la tarea del juez es realizar la justicia humana y consecuentemente el dinero no solo tiene una función reparadora o compensatoria, sino también una función satisfactoria; esta función cumplida por el dinero no puede calificarse ni de impura ni de espuria ni de moralmente rechazable. El dinero es de valor neutro, ni bueno ni malo, todo depende del empleo que se le dé 18.

Así pues, el daño moral se proyecta más allá de lo que el sujeto realmente piensa, quiere o siente, para comprender la lesión a cualquier aspecto de lo que “vive”. Hay lesiones que trascienden el exclusivo bienestar psicofísico y que conciernen a la orientación existencial hacia valores: vivir con una buena reputación, manteniendo reserva de la vida privada, sin que los demás alteren la identidad personal 19.

Dentro de tal perspectiva, enseña Matilde Zavala de Gonzalez 20 que la noción de daño moral abarca el menoscabo de la actitud para actuar las potencias y atributos del ser humano, en la vida aislada o en la vida social.

Desde esta perspectiva, cabe reiterar que el “moral” es un daño jurídico no coincidente necesariamente con una infracción a normas éticas y su reparación significa espiritualizar el derecho, tal como lo explica la autora citada precedentemente.

En suma, el adjetivo moral apunta al detrimento mismo, no al proceder que lo genera.

En síntesis, cabe coincidir en la necesidad de ensanchar la comprensión del daño moral que se propaga “más allá de las lágrimas” pues, tiene una dimensión espiritual, personal, que no se agota en el vivencia anímica.

V.2. Algunos precedentes del derecho judicial

Entre nosotros, nuestro Código Civil, ya en su versión originaria establecía expresamente la reparabilidad del daño moral en materia de derechos ilícitos en sus art. 1078 y 1083 del Código Civil, preceptiva que fue ampliada a los casos de incumplimiento contractual mediante la modificación del art. 522 por la ley 17.711.

De tal modo, y más allá de las diversas caracterizaciones del daño moral que hemos delineado en el apartado precedente, el derecho judicial fue precisando a este rubro como aquél que tutela los derechos personalísimos o de la personalidad y que refieren a atributos tales como la privacidad, la libertad individual, la salud, la integridad psicofísica de los seres humanos, como así también el honor, la honra, el pudor sexual, los sagrados afectos, en fin, todo lo que se conoce como “afecciones legítimas” 21.

Así se ha dicho que el daño moral es la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicada 22.

En igual sentido, se ha considerado que el daño moral queda configurado siempre que se infiera a la víctima un daño espiritual, con las consiguientes angustias, padecimientos y dificultades, sin que sea exigible que la causa de tales padecimientos sea permanente, pues sostener lo contrario importaría tanto como limitar la viabilidad del ítem a los supuestos que se producen lesiones que dejen secuelas permanentes, limitación ésta que no surge de la ley -art. 1078 del Cód. Civil- y que atentaría contra la integridad de la indemnización 23.

Desde otro costado, la jurisprudencia ha ratificado que el daño moral tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquel que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales 24.

En síntesis, aun cuando la mayoría de nuestra legislación refiere a la función resarcitoria del daño moral, no puede obviarse la nota represiva que también lo integra justamente cuando se tiene en cuenta la conducta del ofensor y demás circunstancias del caso, tal como lo hace la jurisprudencia citada.

En definitiva, todo este debate converge en la cuestión de la cuantificación del daño moral.

VI. Las reglas para su determinación [arriba] 

VI.1. Consideraciones generales

Uno de los aspectos más debatidos del tema no solo gira en torno a la caracterización del daño moral y su reparabilidad, sino también en torno a la cuantificación.

Desde la primera perspectiva, cabe insistir que los dolores, angustias y padecimientos con que habitualmente se identifica el daño moral, son en realidad consecuencias de dicho daño, y que por ello, aquellos serán resarcibles a condición de que resulten de la lesión a una facultad de actuar que impida o frustre la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima por el ordenamiento jurídico.

La cuestión era tan compleja, que nuestro Código Civil en su versión originaria la reparabilidad del daño moral en materia de actos ilícitos, art. 1078 y 1083, hasta que, con la reforma de la ley 17.711 se lo incorporó también en caso de incumplimiento contractual.

En realidad, la reparación del daño moral implica la conculcación de un derecho no patrimonial o extrapatrimonial, es decir, derechos inherentes a la personalidad y de allí la sabiduría del codificador cuando en la nota al art. 2312 corrobora que en el Código Civil se haya consagrado como principio general el resarcimiento de los agravios morales, pues, hay derechos, y los más importantes, que no son bienes, y que tienen su origen en la existencia del la persona misma.

En esta inteligencia, es justamente la dificultad de mensurar los aspectos afectados por la lesión moral los que tornan tan dificultosa la cuestión de la cuantificación y exige analizar los diversos niveles del perjuicio y tratar de buscar pautas de valoración.

VI.2. El carácter resarcitorio y ejemplar del daño moral

VI.2.a. Los diversos planos del perjuicio

Desde esta atalaya, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia considera que el daño moral tiene por objeto compensar por medio del dinero el dolor experimentado por la víctima, y de allí que la indemnización asignada no tiene carácter de sanción sino que es resarcitoria.

Al igual que el daño patrimonial, en el moral se debe distinguir el perjuicio efectivo y el beneficio cesante. Así, en el perjuicio espiritual efectivo, existe un empobrecimiento psicosocial, donde el desmedro en las facultades y actitudes de que gozaba la víctima altera su equilibrio espiritual. Por ejemplo, el sufrimiento de un ciego que no puede ver.

Ahora bien, la cuestión no es menor pues el daño moral no solo se traduce en sentimientos, situaciones psíquicas dolorosas, sino también en la pérdida de afectos puntuales y hasta en la aptitud para experimentar afectividad o en una imposibilidad para encontrarse o arribar a una condición anímica deseable, valiosa o siquiera normal, tal como enseña Zavala de González 25.

Dicho de otro modo, en cualquier hipótesis se valora no solo la emotividad conculcada, sino el mal existencial mismo pues, hay un “capital moral” del ser humano y esa riqueza existencial de la persona es la que se lesiona.

Ahora bien, el daño no solamente implica una pérdida actual, es decir el perjuicio efectivo que hemos referenciado, sino también que se proyecta impidiéndole gozar en el porvenir de alguna faceta de plenitud, realización o superación como persona.

En una palabra, en el beneficio espiritual cesante se pierde un enriquecimiento espiritual por mutilación de las posibilidades existenciales de la víctima y que el hecho le impide disfrutar.

El perjuicio espiritual efectivo y el cesante constituyen modalidades de un mismo menoscabo espiritual, que coadyuvan a captarlo y dimensionarlo en toda su amplitud.

De todas formas, no puede ignorarse que la reparación del daño moral, si bien tiene carácter resarcitorio, cumple también una función ejemplar y correctiva por lo que tiene un doble carácter que no puede obviarse en tanto sanciona la conducta del agente del daño.

VI.2.b. Recaudos del daño

En esta línea, y tal como lo señala López Mesa 26 el daño moral debe ser cierto, personal y derivar de una lesión a un interés legítimo, ya que supone la privación o disminución de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu y la integridad psicofísica.

En esta línea, se ha dicho que el daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido 27.

El daño moral se proyecta más allá de lo simplemente psíquico y se introduce en al esfera volitiva y afectiva de la persona que ve afectada su propia sensibilidad para lo cual no es preciso tener conciencia, saber o conocer.

Dicho derechamente, la falta de comprensión del propio dolor y de su origen no excluye su existencia.

Así, Matilde Zavala de González 28 nos enfrenta con claridad meridiana, con la temática relativa a la innecesariedad de la aptitud para pensar o decidir al hacernos ver que el demente y el recién nacido también sufren y son sujetos de daño moral.

Es más, cabe afirmar con la conocida jurista que, las personas sin discernimiento son sujetos pasivos de daño moral 29.

En igual sentido se pronuncia Mosset Iturraspe 30 y la jurisprudencia que concretamente ha señalado que es resarcible el daño moral de dos recién nacidas 31 contagiadas de Sida con motivo de transfusiones de sangre contagiadas en un hospital, como así también cuando se provocan lesiones incapacitantes en una criatura a raíz de mala praxis durante el parto 32.

En una palabra, la inmadurez o el retardo mental de ningún modo aminoran el daño moral presente y futuro.

Por su parte, en orden a la cuestión relativa al daño moral en víctimas en estado vegetativo o en coma, la doctrina y jurisprudencia se encuentra dividida a cuyo fin remitimos para su estudio a la conocida obra de Matilde Zavala de González 33.

Desde otro costado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia, sin perjuicio de que también debe establecer los parámetros sobre los cuales funda su determinación. Sin embargo, en estas alternativas se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta, atento el carácter convencional de la relación jurídica cuyo incumplimiento es causa del daño moral.

A todo evento, el daño moral es una alteración emocional profundamente subjetiva e inexcrutable, y de allí la complejidad de su cuantificación que necesariamente debe ser objetiva y abstracta.

VI.3. Las pautas de valoración

VI.3.a. La definición reglas objetivas

De tal modo, para su valoración debe tomarse en consideración cual pudo ser el “estado de una persona común” colocada en las mismas condiciones concretas en que se haya la víctima del daño lesivo, e intentar llegar así a “la determinación equitativa” de la “cuantía” de este daño.

Así se ha dicho que en cuanto al daño moral, para fundar esa sanción ejemplar cabe atender a la gravedad de la falta cometida por el autor del hecho antes que a la intensidad de las lesiones 34.

En cambio, quienes afirman la naturaleza resarcitoria parten de la base de que es la relación de causalidad y no la culpabilidad la que determina la extensión del resarcimiento.

De todas formas, Orgaz 35 explica que entre la gravedad de la culpa y la importancia del daño puede no haber una relación necesaria y que es a la víctima a quién el juzgador debe mirar.

Dicho derechamente, el daño moral habrá de ser fijado en consideración a la especial repercusión que debe haber tenido sobre una persona el carácter de las lesiones a la personalidad. Por ello, los daños morales no tienen por que guardar relación con los perjuicios materiales, sino que, deben atender a ciertas pautas tales como las circunstancias particulares de la afección, unidad y cohesión de la familia, situación de ampo o de desamparo de la víctima.

En una palabra, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño.

Hemos dicho que el daño moral puede ser directo o indirecto. Así, es directo cuando se lesiona inmediatamente una faceta de la persona misma o de sus atributos y es indirecta cuando deriva de la lesión a bienes patrimoniales .

La principal consecuencia práctica de la distinción es la siguiente: el daño moral directo es resarcible prácticamente de rigor, mientras el indirecto es indemnizable en supuestos limitados solo si el sujeto tenía un interés espiritual en el goce del bien patrimonial 36.

VI.3.b. En torno a opiniones judiciales

Desde esta perspectiva, el derecho judicial ha establecido que para la fijación del quantum indemnizatorio por daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste 37.

En síntesis, cabe admitir la imposibilidad de dimensionar exactamente el rubro en forma material, tal como se hace en el ámbito patrimonial y de allí la necesidad de tomar pautas objetivas que sirvan de parámetros en al cuantificación del importe a resarcir pero considerar también la relación existente entre el agente productor del acto lesivo y la victima.

En esta última línea, cabe tener muy presente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la persona afectada, tal como lo veremos a continuación.

VI.3.c. La problemática de la prueba

Con relación a la prueba, la doctrina es conteste en que el daño moral no requiere una prueba directa de su existencia y extensión y que los jueces gozan de un amplio arbitrio para la determinación, tomando en cuenta los padecimientos sufridos.

En este sentido, la Suprema Corte de Buenos Aires 38 ha sostenido que en ciertos casos, el daño moral se tiene acreditado por la sola comisión del ilícito y surge in re ipsa de los hechos mismos.

En esta línea de pensamiento, la jurisprudencia 39 ha expresado que el daño moral reclamado por el cónyuge y los hijos de la víctima debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, presumiéndose por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos de los reclamantes.

En igual sentido, tal como lo hemos explicado, la índole espiritual de este tipo de daño conlleva a que se considere configurado in re ipsa por la sola producción del evento dañoso, pues se presume por el grado de parentesco, en el caso, una madre reclamó resarcimiento por la muerte del hijo, la lesión inevitable de los sentimientos, que se tradujo para la demandante en un evidente cuadro de angustia e incertidumbre por el desconocimiento de la suerte de su hijo durante el lapso aproximado de un año 40.

Desde otra perspectiva, también puede citarse las consecuencias modernas de los errores técnicos en los tratamientos de belleza 41, oportunidad en que también procede el daño moral a favor de quien se sometió a este tipo de prácticas médicas en el convencimiento de que mejoraría su apariencia, con productos naturales y resultó no sólo engañada en este sentido, pues los productos naturales no eran tales, sino que vio afectada su salud, creándole incertidumbre e inseguridad sobre su estado, aunque en la actora no hubiesen quedado secuelas incapacitantes, pues se trata de daños diferentes que pueden existir separadamente.

En rigor, la problemática de la prueba en orden a la cuantificación del daño moral, aparece arto dificultosa, tanto en doctrina como en jurisprudencia 42. Así, la tarea de fijar la cantidad de dinero, es decir la compensación pecuniaria, justifica la gran cantidad de estudios publicados sobre el tema, tanto en el derecho nacional como en el extranjero 43.

De tal modo, se ha cuestionado la falta de pautas razonables en orden a la determinación de las indemnizaciones por daño moral y entre nosotros Mosset Iturraspe 44 ha establecido lo que considera diez reglas básicas 45, mientras en el derecho brasileño 46 se predica la necesidad de establecer “grupos de casos típicos” mediante la sistematización de precedentes.

En este punto cabe recordar también las los parámetros judiciales analizados por la doctrina y jurisprudencia 47.

En suma, tal como señala Pizarro 48, la seguridad jurídica se agrieta cuando en casos similares se otorgan indemnizaciones dispares, fruto del criterio disímil de los Tribunales.

VII. La legitimación activa [arriba] 

VII.1. Los aspectos centrales y la norma de cierre

Uno de los vacíos más notables de la legislación es el relativo a la limitación de los legitimados activos al damnificado directo, por imperio del art. 1078 in fine del Código Civil.

Esta solución ha sufrido algunos embates, fundamentalmente en el caso de “desaparición de personas” o secuestro o privación ilegítima de la libertad, casos en los cuales debería otorgarse legitimación a los familiares directos de los secuestrados, art. 1071 bis.

La cuestión fue tratada en las Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil, Rosario 1979, donde se presentaron dos despachos:

La acción por indemnización del daño moral corresponderá también, de acuerdo por lo establecido en el art. 1079 del Código Civil, a los parientes que acrediten haber sufrido una lesión en sus intereses legítimos, aunque del hecho ilícito no haya derivado la muerte de la víctima.

No es conveniente la modificación de la segunda parte del art. 1078 del Código Civil.

Desde otra perspectiva, la ampliación de la legitimación activa se concreta cuando del hecho hubiera resultado la muerte de la víctima, lo que habilita la acción de los herederos forzosos en una verdadera excepción al principio general.

Tal como se advierte, toda la temática del daño moral constituye una materia de indudable complejidad y de allí la importancia del fallo dictado por el Tribunal de Alzada Cordobés, al ratificar que la lesión espiritual posee aptitud propia para producir una afección personal que implica un perjuicio que debe resarcirse sobre parámetros específicos.

VII.2. La dudosa validez del art. 1078 del Código Civil.

VII. 2. a. Una norma limitativa: el damnificado directo

La limitación que el art. 1078 apareja en orden al legitimado como el damnificado directo, salvo la hipótesis de muerte donde se habilita a los herederos forzosos, ha traído innumerables inconvenientes tal como lo explicamos supra.

Uno de los casos paradigmáticos es el derecho al daño moral que le asiste al conviviente o concubino de su pareja y que muchas veces se ha quedado sin el debido reconocimiento por la estrechez de la norma.

En alguna otra oportunidad 49, el texto del art. 1078 del Código Civil fue calificado como inconstitucional ante la patencia de su injusticia.

En el fallo de la Corte bonaerense se acreditó que un menor de cuatro años con motivo de tener que asistirlo por “un traumatismo nasal” y con motivo del “acto operatorio” ocurrió un accidente descripto como “braquicardia por inhalación excesiva de vapores anestésicos”, que le produjo al menor lesiones cerebrales en virtud de las cuales a los cuatro años de edad, que lo dejaron cuadripléjico.

Así, los jueces destacaron que del dictamen pericial presentado por la médico pediatra se derivaba que S.A. presentaba una incapacidad total y permanente del 100%, que podía considerarse irreversible, no progresiva y absoluta, por destrucción de los tejidos nobles.

Así, los magistrados destacan que el menor no tiene posibilidades de desarrollar las tareas propias de las actividades diarias, motrices, recreativas, intelectuales, sociales, laborales, sexuales, entre otras.

En una palabra, el Tribunal destaca que se está ante una incapacidad para toda la vida. Así, se ha plasmado un problema médico, social, educacional y económico que hace que el niño requerirá de por vida de ayuda de terceros (enfermero u otra persona especializada), por su severo déficit motor-cognitivo, para la alimentación, higiene, movilización, vestimenta, traslado, etc.

En esta línea, el tribunal enfatizó que resulta muy ilustrativa la pericia producida por la doctora G. E. E., médica neuróloga, la que da cuenta de la magnitud del daño inferido al menor: “... Hipoxia cerebral por bradicardia extrema durante acto quirúrgico [...] que la cuadriplejía espástica produce imposibilidad de movimientos voluntarios, con gran rigidez y resistencia a la movilización pasiva (por otra persona). Pero S.A.C. padece parálisis deglutoria, ambliopía, hipoacusia, hidrocefalia (con válvula de derivación peritoneal), opistótonos de tronco, falta de sostén cervical con desviación permanente de cabeza, caída sobre tórax, falta de motividad vegetativa (no puede evacuar vejiga ni materia fecal sin ayuda externa...), no se comunica de ninguna manera, hay desconexión total con el medio. Debe alimentarse por sonda nasogástrica y alguna papilla mediante cucharita, pero como continuamente le produce aspiración pulmonar los especialistas que lo asisten consideran practicarle gastrostomía, para que el alimento se introduzca directamente por la sonda al estómago. Estas lesiones están corroboradas por los estudios que se adjunta y es debido a la destrucción del tejido cerebral [...] irreversible...”.

De tal modo, el Tribunal dijo que “... dominando este escenario en donde se enseñorea el inmenso dolor espiritual de los padres, se encuentra el art. 1078 del Código Civil, norma que en su último párrafo adoptó un sistema cerrado de legitimados activos habilitados para reclamar la reparación del agravio moral. Acorde con dicho precepto, solamente el damnificado directo tiene acción para reclamar la indemnización de dicho daño. Si la víctima sobrevive a las lesiones sufridas, por más real, intenso y profundo que fuere el sufrimiento espiritual sufrido por otras personas, como en este caso los padres, carecen de legitimación por ser ellos damnificados indirectos”.

De tal modo, la Corte Suprema de Buenos Aires advierte “icto óculi” que la situación es de tal naturaleza que cabe afirmar que “… Dicho en otros términos, si S.A. hubiera fallecido como consecuencia del daño cerebral ocasionado por la sobredosis de anestesia, sus progenitores hubieran podido reclamar la reparación del agravio moral que la pérdida del hijo produjo...”.

VII.2.b. La superación del cerrojo normativo

Por ello, para superar el cerrojo de la norma, el Alto Cuerpo bonaerense declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 señalándose que no es factible que el art. 1079, referido al daño patrimonial tutele a los damnificados indirectos y, por el contrario, el art. 1078 referido al daño moral, deje sin cobertura a los padres del niño en una solución totalmente “írrita”.

Así, en dicha oportunidad, el Tribunal se señaló que “... bien señalan Bueres y Highton (conf. op. cit., pág. 181) que esta disparidad de tratamiento implica una desigualdad ante la ley y que por ello no debería superar con éxito el control de constitucionalidad (art. 16 de la Constitución nacional). Se trata en efecto de un caso de incompatibilidad material entre la norma inferior y la norma superior (art. 31 de la Constitución citada), al establecer la primera una diferenciación para la categoría de damnificados indirectos que no es razonable, pues si el daño es moral carecen ellos de la legitimación que sí se les concede cuando el daño sufrido es patrimonial (arts. 1078 y 1079 del Código Civil). La ley, tal como lo ha expresado la Corte Suprema, debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias (conf. C.S.J.N., “Fallos” 16:118; íd. 200:424; íd. 1198:112; íd. 312:826; íd. 200:428; cf. Quiroga Lavié, H. y otros, “Derecho Constitucional Argentino”, Rubinzal-Culzoni, 1ª. Edición, Buenos Aires, tomo I, pág. 376; Gelli, M. A., “Constitución de la Nación Argentina”, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 136; González, J. V., “Manual de la Constitución Argentina”, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 70), resultando arbitrario el criterio empleado al radicarse en la necesidad de evitar la proliferación de acciones que pudieran proponerse, cómo si ello pudiera ocurrir sólo cuando el daño es moral. La existencia de un daño cierto y la relación causal adecuada son, a mi entender suficientes, para poner coto al desmadre que se quiere evitar desconociendo legitimación activa en casos como el que nos ocupa y que se nos presenta como un supuesto de especial gravedad que no puede ser resuelto sin más bajo el principio restrictivo indicado (conf. Pizarro, Ramón D., “Daño moral”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, págs. 212-213)...”.

Tal como se advierte, resulta patente la conveniencia de establecer un paralelismo entre los art. 1078 y 1079 del Código Civil para evitar situaciones de pura injusticia como las relatadas en el fallo citado.

VIII. Los precedentes sobre daño moral [arriba] 

VIII.1. La autonomía del daño moral y la cuestión de su prueba: la certeza del fallo cordobés

De todo lo dicho, se sigue uno de los aciertos de la sentencia de la Cámara Segunda cordobesa que, además de delimitar adecuadamente la significación del daño moral, se pronuncia sobre su prueba expresando que la falta de demostración de que la sanción disciplinaria no habría afectado la carrera profesional del médico no impide el resarcimiento por la afección a “la subjetividad de la persona”.

De tal modo, se advierte claramente que la causa del daño moral lo constituye la ilicitud de la sanción disciplinaria impuesta por la Administración y luego anulada por la Cámara Contenciosa Administrativa, todo lo cual demuestra que en una labor profesional como la del médico, la aplicación de una sanción es un elementos autónomo con aptitud suficiente para afectar espiritualmente al profesional injustamente sancionado.

En este sentido, no cabe ninguna duda que una sanción disciplinaria, que requirió de un juicio en el fuero contencioso administrativo para ser anulada, no solo apareja el daño patrimonial, sino que implica un grado de compromiso personal que afecta la esfera psicoespiritual de la víctima, proyectándose claramente en su integridad personal como profesional y que impacta también en el seno familiar y social.

Va de suyo que todos estos aspectos merecieron prueba suficiente mediante las declaraciones testimoniales de los colegas del actor, como así también de familiares y amigos, todo lo cual culminó en la pericia psicológica que reconoce expresamente la afección a la subjetividad del sujeto.

En una palabra, no puede negarse la situación de angustia, conmoción espiritual y trascendencia personal y social que aparejó la sanción disciplinaria y que repercutió negativamente en el profesional como así también en su seno familiar y social.

En síntesis, el fallo en estudio se endereza en la buena jurisprudencia en materia de daño moral.

VIII.2. La cuestión de la legitimación: el criterio de la Corte Bonaerense

En orden a la actual limitación de los legitimados activos que contiene el art. 1078 del Código Civil, hemos visto que es cuestionada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y el decisorio del alto cuerpo de la Provincia de Buenos Aires culmina declarando su invalidez constitucional.

Así, se advierte la amplitud existente en el art. 1079 del Código Civil en orden a los legitimados activos para el reclamo de daños patrimoniales que no es receptada por el art. 1078 del C.C., todo lo cual conduce a situaciones de “suma injusticia”

Así, la doctrina 50 entiende que la norma trasunta la opinión que tuvieron los juristas sobre la conveniencia de limitar el número de titulares a la reparación del daño moral.

Ahora bien, actualmente los autores se pronuncian por una reforma del art. 1078 que amplíe el círculo de legitimados por daño moral 51 para receptar la realidad que supera el esquema normativo y lo torna anacrónico y, por ende, sumamente inequitativo.

En esta línea, la tendencia se refleja en los proyectos de reforma del Código Civil que habían establecido que la acción de indemnización del daño moral competerá al damnificado directo, y en vida de este, también a sus padres, hijos y cónyuges.

En igual sentido, el último proyecto del Código Civil de 1998 extendió la legitimación al cónyuge, los descendientes, los ascendientes y quienes conviven con el damnificado directo recibiendo “un trato familiar ostensible”.

Esta línea de opinión es la que hoy predomina, tanto en doctrina como en jurisprudencia, tal como da cuenta el fallo que comentamos con la autoridad de la Corte de la Provincia de Buenos Aires..

IX. Un capítulo aparte: leve esbozo sobre las personas jurídicas [arriba] 

IX.1. ¿Es factible predicar daño moral en caso de esta categoría jurídica?

La cuestión relativa a la posibilidad de que las personas jurídicas sufran daño moral ha sido largamente debatida en la doctrina.

En general los autores parten de señalar que el debate comienza a partir de la concepción que de este tipo de daño se asuma para predicarlo como viable o no en el caso de las personas jurídicas.

En un intento de realizar una breve sistematización cabe recordar que la “posición negativa” o restrictiva entiende que este tipo de personas carecen de “subjetividad” y son, por ende, insusceptibles de experimentar daño moral52.

Con la claridad que la caracteriza, Matilde Zavala de González53 explica que la persona de existencia ideal tiene “subjetividad jurídica” pero carece de sustrato biológico, psíquico y espiritual. De tal modo, si bien es cierto que la persona jurídica posee atributos y bienes extrapatrimoniales, ellos no se asientan en un soporte existencial indispensable para experimentar cualquiera de las consecuencias espirituales en que consiste el daño moral.

La autora citada explica que en el caso de la persona humana, principio y fin de las instituciones, es decir un fin en si misma, sus bienes e intereses extrapatrimoniales conciernen a su existencia. En cambio, este tipo de bienes o intereses en las personas jurídicas tienen carácter instrumental y por ello su lesión perjudica a los miembros de la entidad.

En igual sentido Pizarro54, sostiene que la lesión a los atributos de la persona jurídica solo pueden producir daño patrimonial al igual que el maestro Jorge Mosset Iturraspe55.

IX.2. Una visión diferenciada sobre la viabilidad del daño moral.

Desde otro costado, Moisset de Espanés56, Zanonni57 y Brebbia58 entre otros identifican daño moral con la lesión a un derecho o interés extrapatrimonial y consecuentemente sostienen que toda persona, sea física o jurídica tiene derecho a que se la considere digna de respeto y no se les afecte en su fama o reputación; atributos de la personalidad estos que hacen a la vida en relación.

En esta línea, la distinción del maestro cordobés resulta interesante en cuanto, si bien obviamente reconoce la ausencia de subjetividad de la persona colectiva, admite el daño extrapatrimionial objetivo que afecta la parte social del patrimonio moral y cuestiona las posiciones negativas que tiene un concepto excesivamente econocmicista de las personas jurídicas.

Por último, podemos señalar que hay autores59 que se ubican en una posición intermedia y que admiten que algunas personas por sus fines altruistas pueden sufrir daño moral. Esta posición entiende que la existencia de daños extrapatrimoniales también puede predicarse de las personas jurídicas pues existe un honor objetivo y una fama que si bien tienen traducción económica, son bienes extrapatrimoniales.

En nuestra opinión, no cabe duda alguna que tanto la posición afirmativa como la intermedia, en el caso de la persona jurídica, efectúan una aplicación “analógica” del término extrapatrimonial que no es exacta pues, refieren a “bienes intangibles” pero siempre patrimoniales.

En síntesis adherimos a la corriente negatoria y a todo evento remitimos a un excelente trabajo 60 sobre esta temática.

X. Epítome [arriba] 

A todo evento, y retornando a la cuestión más dificultosa de ponderar y cuantificar el daño moral y a los fines de colaborar con la magistratura, resulta conveniente volver a recordar las conocidas diez reglas del maestro Jorge Mosset Iturraspe 61

No a la indemnización simbólica. No al enriquecimiento injusto.
No a la tarifación con piso o techo.
No a un porcentaje del daño patrimonial.
No a la determinación sobre la base de la mera prudencia. Si a la diferenciación según la gravedad del daño.
Si a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario.
Si a la armonización de las reparaciones en casos semejantes. Si a los placeres compensatorios.
Si a sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico del país y del general estándar de vida.

En fin, va de suyo que solo se trata de pautas, pero que permiten objetivizar uno de los aspectos más complejos relativos a la determinación del daño moral.

 

 

Notas [arriba] 

1. CCiv. y Com. 2ª Nom., Córdoba, 2010/04/28, “Naser, Edgardo c/ Municipalidad de Córdoba”.
2. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 4, p. 178.
3. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, Tratado de daños a las personas - Disminuciones psicofísicas, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2009 p. 20.
4. “C.LA. y otro c/ Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y otros - Daños y Perjuicios”, Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.
5. CCiv. y Com. de 2ª Nom., Córdoba, 28/4/2010, “Naser Edgardo c/ Municipalidad de Córdoba”.
6. Ramón Daniel PIZARRO, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, J.A. 1986- II-900.
7. Félix TRIGO REPRESAS, Marcelo LÓPEZ MESA, Tratado de Responsabilidad Civil, La Ley, 2004, t. 4, p. 478.
8. Jornadas sobre Responsabilidad Civil, Rosario 1979 y Jornadas de Derecho Civil de San Juan 1984.
9. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, “El concepto de daño moral”, en J.A. 1985-I-729.
10. Ramón Daniel PIZARRO, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, J.A. 1986-II-900.
11. Jorge MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños, t. 4, ps. 91/92.
12. CNCiv. Sala J, 1/6/93, “Silvero Rodríguez de Aquino, Eugenia c/ Empresa Transporte Alberdi S.A. y otro”, L.L. 1993-E-109 y D.J. 1994-1-141.
13. Daniel PIZARRO, Daño moral, p. 41.
14. LLAMBÍAS, Estudio, p. 148, nota 147, citado por BELLUCIO, ZANONNI, Código Civil Anotado, Astrea. t. V, p. 109,
15. Federico Carlos SAVIGNY, Le droit des obligations, trad. al frances de Hippert, Paris, Ed. A. Durand-1873, T.1, p. 21.
16. Rudolph Von IHERING, De líntéret dans les contrats, et de la prétendue necessité de la valeur patrimoniale des prestations obligations, citado por Trigo Represas, Daño Moral, Responsabilidad Civil, Advocatus, Año 1997, p. 200 y sgts.
17. Alfredo ORGAZ, El daño moral ¿Pena o reparación?, ED-79-855.
18. CIFUENTES, su voto en fallo de la CNCivil Sala C. 25/07/78 LL 1978-D..
19. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, Buenos Aires, Hammurabi, t. II-c, Daño a las peronas, parágrafo 9.
20. Op. cit., p. 182.
21. TRIGO REPRESAS, Daño moral, Responsabilidad civil, Córdoba, Advocatus, 1997, p. 206 y ss.
22. Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, 22/12/2005, “Vega Rubilan, Sonia de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras S.R.L.”, La Ley Online.
23. Cámara Nacional en lo Civil, Sala E, 26/5/2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur S.A.C. y otros”, D.J., 30/8/2006, 1265.
24. Cámara Nacional en lo Comercial, Sala C, 28/4/2006, “Presta, Jorge H. y otro c/ Turismo Río de la Plata S.A. y otros”, La Ley Online.
25. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, Tratado de daños a las personas - Disminuciones psicofísicas, t. 2, p. 394, Buenos Aires, Astrea, 2009
26. TRIGO REPRESAS-LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, t. 1, p. 504.
27. CNCom., Sala C, “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”, 25-6-87.
28. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, Tratado de daños a las personas - Disminuciones psicofísicas, Buenos Aires, Astrea, 2009, t. 2, p. 400,
29. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, “Las personas sin discernimiento y las personas jurídicas como sujetos pasivos de daño moral”, JA. .1985-I 703.
30. MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños, t.4, p. 218.
31. C1ª Civ.Com. La Plata. Sala 1, 29/5/98, Responsabilidad Civil y Seguros, 1999-562.
32. C1ª Civ.Com. 6/6/2002, Zeus Córdoba, N° 15, 23/07/2002.
33. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, Tratado de daños a las personas - Disminuciones psicofísicas, Buenos Aires, Astrea, 2009, t. 2, p. 408.
34. CNCivil, Sala F, 29-09-1976, L.L. 1977-B-520.
35. ORGAZ, El Daño Moral, Ed 79-875 N° IV.
36. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, “Daño moral por lesión de bienes patrimoniales”, La Ley 1985-B-968.
37. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/3/2003, “Lema, Jorge H. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, La Ley Online.
38. SCBA, 20/10/76, LL 1977-D-435.
39. C.S.J.N., 24/8/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos, Provincia de y otros s/daños y perjuicios.”, Fallos: 329:3403.
40. C.S.J.N., 28/6/2005, “Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba, Provincia de s/daños y perjuicios”, Fallos: 328: 2546.
41. Cámara Nacional en lo Civil, Sala M, 28/4/2006, “Fernández, Susana c/ Rímolo, Mónica Cristina María”, La Ley 2007-A, 560.
42. José MENDELEWICZ, “La sistematización de precedentes judiciales. Herramienta para la cuantificación del daño moral”, El Derecho, 26/7/2006.
43. Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, El daño a la persona en la jurisprudencia de la Sala 1, Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Dirección de Fallos Judiciales, volumen 1, julio 2001.
44. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas para la cuantificación del daño moral”, L.L. 1994-A-728.
45. 1. No a la indemnización simbólica .2. No al enriquecimiento injusto. 3. No a la tarifación con piso o techo. 4. No a un porcentaje del daño patrimonial. 5. No a la determinación sobre la base de la mera prudencia. 6. Si a la diferenciación según la gravedad del daño. 7. Si a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario. 8.S i a la armonización de las reparaciones en casos semejantes. 9. Si a los placeres compensatorios. 10 Si a sumas que pueden pagarse dentro del contexto económico del país y del general estándar de vida.
46. Judith MARTINS-COSTA, “Los daños a la persona en el derecho brasileño y la naturaleza de su reparación”, Responsabilidad Civil y Seguros, p. 10.
47. José, MENDELEWICZ, La ardua tarea de cuantificar el daño moral en el derecho de familia”, E.D., 10 de setiembere de 2009, p. 8, donde el autor acompaña en cuadro comparativo de la jurisprudencia recaída en torno al daño moral y divorcio redactado por Agustín Sojo.
48. Daniel Ramón PIZARRO, “Valoración y cuantificación del daño moral”, L.L.C. 2006-893.
49. “C., L.A. y otro c/ Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y otros - Daños y perjuicios” Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.
50. Félix TRIGO REPRESAS - Marcelo LÓPEZ MESA, Tratado de responsabilidad civil, La Ley, 2004, t. 4, p. 478.
51. Jornadas sobre Responsabilidad Civil, Rosario 1979 y Jornadas de Derecho Civil de San Juan 1984.
52. Ramón Daniel PIZARRO, Daño moral. Prevención. Reparación, El daño moral en las diversas ramas del derecho Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 253; Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños presupuestos y funciones del derecho de daños, 4, Buenos Aires, Hammurabi, p. 193; Felix TRIGO REPRESAS, Daño moral en responsabilidad civil, Córdoba, Advocatus, 1997, p. 240.
53. Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños.Presupuestos y funciones del derecho de daños, 4, Buenos Aires, Hammurabi, p. 193
54. Ramón Daniel PIZARRO, Daño Moral. Prevención. Reparación, El daño moral en las diversas ramas del derecho, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, ps. 253/257.
55. J. MOSSET ITURRASPE, “¿Pueden las personas jurídicas sufrir daño moral?”, L.L. 1984-C,511.
56. Luis MOISSET DE ESPANÉS, “Daño extrapatrimonial o moral a las Personas jurídicas, Lexis N° 003/70045484-1.
57. ZANNONI, El daño en la responsabilidad civil, Astrea 1987.
58. BREBBIA, “La persona jurídica como sujeto pasivo del daño moral”, en Temas de Responsabilidad Civil, en honor a Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, p. 55.
59. CIFUENTES, El daño moral y la persona jurídica, en Derecho de Daños, Primera Parte, TRIGO REPRESAS-STIGLITZ, p 393; Camilo TALE, “Daño moral a las personas jurídicas”, E.D. 155-845.
60. Santiago Manuel BASSO, “El daño moral a las personas jurídicas”, L.L. Córdoba, Año 27 N° 6, Julio de 2010, p. 323.
61. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas para la cuantificación del daño moral”, L.L. 1994-A-728.