Con el presente trabajo intentaremos ilustrar doctrinariamente la vigencia y actual dinámica de este remedio como herramienta para los operadores jurídicos y magistrados en las instancias inferiores. Ello, frente al necesario acceso a la justica de consumo con la garantía del debido proceso y defensa en juicio. De esta manera, bogamos por su aplicación en las instancias inferiores como facilitador del acceso a la justicia escrita y oral.-
El recurso de reposición como herramienta en las instancias inferiores
Por Laura Elizabeth Mato1
I.Concepto y alcance: su interrelación con los llamados principios o reglas procesales [arriba]
Varios son los conceptos que podemos recabar desde la doctrina.
El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, “por contario imperio”, los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes. Y su objeto es evitar los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia, de ahí que claramente su fundamento radica en la economía procesal2.
Se trata de un recurso que tiende a romper una resolución judicial con el fin de sustituirla por otra, con la particularidad que el decisor es el mismo que emitió el pronunciamiento atacado.3
Es un remedio de impugnación tendiente a que el mismo tribunal que dictó la resolución la modifique por contrario imperio.4
Según Alvarado Velloso el recurso de revocatoria es conocido también como de reposición o reforma o reconsideración o súplica. Su denominación correcta es reconsideración pues lo que el impugnante pretende es precisamente eso: que el juez reconsidere algo que ya ha decidido. Y reconsiderada que fuere la cuestión, repondrá o no, revocará o no, reformará o no5. Según el mismo autor, es un verdadero reacertamiento y opera sin audiencia de la otra parte, claro está, cuando procede contra providencias dictadas de oficio o por pedido de la misma parte que recurre. En efecto, para este autor es un remedio procesal que tiende a la corrección de una anomalía procesal por el mismo organismo jurisdiccional que la efectuó en el curso del juicio, es decir que, en ejercicio de la misma facultad de decidir, ínsita en la jurisdicción, deja sin efecto, modifica o confirma una resolución6.
De lo reseñado se puede advertir que la doctrina no es unánime en cuanto a la naturaleza de la figura, para algunos es un remedio, un recurso o reacertamiento. Asimismo en cuanto a la lexicografía utilizada por el codificador Hitters señala que la mayoría de los códigos, siguiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil española, hablan de reposición, mientras que otros prefieren llamarlo revocatoria7. Concluye que ambas expresiones son correctas, aunque considera que “reponer” es más acertada ya que se identificada con la actividad del mismo órgano.
El art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación8 señala que “El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio”.
De ahí que procede únicamente contra providencias simples, que causen o no gravamen irreparable. Por tanto, la doctrina9 y casuística10 reitera su improcedencia frente a sentencias interlocutorias.
Recordemos que providencias simples son aquellas que se dictan de mero trámite, sin sustanciación de la contraria (cfr. Art. 160 del CPCCN); son las que ordenan actos de mera ejecución de tipo procedimental, mientras que las sentencias interlocutoria (art. 161 del CPCCN) resuelven cuestiones que requieren un traslado previo.
Coincidiendo con Hitters, pensamos que hubiera sido de buena técnica legislativa determinar que procede contra las providencias pronunciadas sin sustanciación; sin hacer referencia expresa a las simples, ya que lo considera procedente contra las sentencias interlocutorias que no se sustancian.11
Y hablar de sustanciación, implica analizar en cada caso frente a qué tipo de proceso nos encontramos y qué partes intervienen.
En ese andarivel se ha sostenido que es procedente frente a un auto interlocutorio que resuelve una medida cautelar, ya que es un proceso que tramita inaudita parte y no hay sustanciación12. Pero existen opiniones minoritarias en contra.13 Asimismo consideramos que en los procesos voluntarios, el recurso es también procedente frente a sentencias interlocutorias y que debe primar la finalidad del recurso que es la celeridad y economía procesal, siempre observando que los errores in iudicando o in procedendo no recaigan sobre una resolución que ponga fin al proceso y no sea subsanable por vía de aclaratoria.
Con preocupación observamos que en la práctica tribunalicia de la instancia inferior, en ciertas ocasiones, se omite esta divergencia lo que lleva a la violación del derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso (art. 18 Const. Nacional), evitando demoras en busca de una solución que pueda dar la Alzada.
Ahora bien, cabe destacar que esta última limitación –improcedencia solo respecto de autos interlocutorios- se ha visto flexibilizada en casos excepcionales por la denominada reposición in extremis, a la que nos referiremos infra (Apartado V).
Y reiteramos que la finalidad del recurso reposa, en razones de economía y celeridad procesal. Y que el si el juez está habilitado para pronunciar un auto judicial, paralelamente tiene la facultad para enmendarlo en caso de error14.
Luego de estas premisas, nos preguntamos ¿Y cuál sería el concepto de economía y celeridad procesal en estos tiempos?
La respuesta no es fácil. En términos conceptuales podríamos definirlos como principios procesales, es decir directivas u orientaciones –no absolutas- generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal15.
Para Alvarado Velloso16, los principio procesales son un punto de partida para el debate dialéctico en pie de igualdad y descartando el uso de la fuerza. Se trata de trazar líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema. Entiende que la economía procesal es una de las reglas aplicada a los cinco principios que consagra17, señala que es impreciso su ámbito de aplicación y que no solo implica la reducción del coste del proceso sino también la solución del antiguo problema del alargamiento del trámite, la supresión de tareas inútiles y, en definitivita, la reducción de todo esfuerzo que no guarde adecuada correlación con la necesidad que pretende satisfacerse y que los temas subyacentes son absorbidos por otra regla que es la celeridad procesal. Y que en la actualidad se observa a simple vista una crisis en la justicia, por lo que el legislado no ha comprendido las reglas mencionadas18.
Otros autores –Palacio- definen el principio de economía como comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. Y son variantes del mismo el principio de concentración, eventualidad, celeridad y saneamiento. También se lo relaciona con la economía de gastos, lo que intentaría evitar costos innecesarios o reducir los devengados en el quehacer judicial, todo con ello con la finalidad de garantizar el acceso a la jurisdicción.
Por su parte Gozaíni hace referencia a que este principio es una regla de los procedimientos, y que como tal puede manifestarse en forma tal de orientar la tendencia que se quiere asegurar en la regularidad de la instancia. Podrá ser en algunos casos el acceso a la justicia, siendo relevante el tema de la “economía de gastos” necesarios para “hacerse oír”; o el tiempo para las actuaciones con el objeto de lograr rapidez y celeridad en el camino hacia la sentencia; no descartándose otras ramificaciones del principio necesarias para implementar uno u otro objetivo, como acentuar la rigidez con otras reglas, así la preclusión, la concentración de actos procesales, la adquisición o el propio impulso procesal.19 Cabe destacar que el CPCC recoge como deber de los jueces “concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar” (art. 34 inc. 5).
Al respecto, prestigiosa doctrina ha señalado que “el juez deja de ser un espectador, con algunas atribuciones, para convertirse en autoridad, en un sujeto actuante que interviene activamente en el proceso, sin que necesite el estímulo externo de una rogación”.20
Pero en la práctica, advertimos que no es una facultad que se ejerza activamente. En este ajetreado tiempo, donde los tramites exceden las capacidades de los organismos, difícil es localizar el ejercicio de esa facultad como buena práctica procedimental.
Y como ejemplos del principio de concentración en el CPCC podríamos mencionar: agrupación de las audiencias de prueba (art. 368 del CPCC), los tramites de intimación de pago, embargo y citación de remate en el juicio ejecutivo (art. 542 del CPCC), ofrecimiento de prueba en los incidentes (arts. 178 y 180), excepciones previas (arts. 349 y 350) y de los procesos sumario y sumarísimos (arts. 486 y 498 del CPCC).
El principio de eventualidad refiere a que todas las alegaciones que son propias de cada uno de los periodos preclusivos en que se divide el proceso deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras, que quedan planteadas in omnem evetum.21 Aquí tenemos como ejemplo la facultad de acumular subsidiariamente el recurso de apelación al de reposición (Cfr. Art. 241 inc. 1), cuestión que en detalle nos referiremos infra; la carga de oponer todas las excepciones previas al mismo tiempo y en un único escrito (art. 346 del CPCC).
El de celeridad tiende a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos.
Un ejemplo es la perentoriedad de los plazos judiciales o legales, receptado en el art. 155 del CPCC) y la regla del art. 150 del CPCC en donde “El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite”.
También fluye la celeridad con un sistema restrictivo en materia de las notificaciones personales (art. 135 del CPCC) y las modalidades del art. 136 del mismo cuerpo legal, que aparejan consecuencias de la aplicación de este principio (cfr. arts. 41 120, 152, 153, 154, 247, 346 y 379 del CPCC).
Entendemos que estos principios o directivas son mutables a las necesidades de cada tiempo y que por esa característica de mutabilidad el remedio se mantiene vigente, haciendo operativos varios derechos consagrados en la Carta Magna.
En suma, advertimos y consideramos trascendente que la celeridad y economía procesal no deben superar el derecho de defensa en juicio, ya que este último debe primar sobre cualquier intento de economizar un procedimiento. De esta manera, y siguiendo la letra de la ley procesal, deberá darse debido tratamiento al recurso que –insistimos- es de gran utilidad en las instancias inferiores para depurar esos errores in procedendo o en iudicando.
Conforme el art. 239 del CPCC “El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite”.
Señalamos que el plazo para su deducción es de tres días22, contados desde la notificación de la resolución que se intenta impugnar.
En caso de interponerse en una audiencia, debe efectuarse de inmediato.
Y esta distinción en los plazos, hacen necesario el distingo de la forma de interposición. Esto es, por escrito y deberá fundarse en el mismo; como así de efectuarse en el curso de una audiencia se hará constar los argumentos en el acta.
Enseña Falcón que la propia simplicidad del remedio amerita su fundamentación en el mismo escrito, y sus argumentos participan de los caracteres de la expresión de agravios23. En cambio Hitters recalca que la jurisprudencia bonaerense no exige un mayor rigor crítico –como en el caso de la apelación- y que “todo pedido de que se reconsidere, modifique, deje sin efecto o revoque una providencia, debe considerarse recurso de reposición”.24
Cuando el recurso es compuesto, ya que se interpone reposición con apelación subsidiaria, el art. 248 del CPCC edicta “Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación”.
Sin embargo, para cierta jurisprudencia y doctrina25, se admitiría una ampliación de la fundamentación para el supuesto en que el juez introduce nuevos fundamentos en apoyo de su anterior pronunciamiento en crisis.
En esa misma línea se ha dicho que lo dispuesto por el art. 248 del CPCC “...es incomprensible y representa el triunfo de quienes privilegian el valor celeridad respecto del valor seguridad jurídica. Innecesariamente, ya que la lesión al derecho de defensa es mucho más importante que el ahorro del mínimo tiempo que puede durar una tramitación en la Alzada con traslados de días”.26
Sobre el ya transcripto art. 248 del CPCC también corresponde efectuar algunas otras consideraciones relacionadas con su aplicación directa del principio procesal de eventualidad, variante de la regla de celeridad que hemos enarbolado como bandera y basamento de este remedio.
Sobre la interposición se ha dicho que posee la característica de no mediar agravio, alterando así la naturaleza recursiva en general. Pero la mayoría de los autores lo consideran que el ataque existe al momento de su incoación, aunque luego de ser resuelta favorablemente la reposición sí desaparece27.
Se trata de una excepción a los dos momentos que se infieren del recurso de apelación, es decir la interposición y la fundamentación.28
Ahora bien, en caso de declararse inadmisible la reposición ¿la apelación subsidiaria debe ser admitida?
Consideramos que sí, tal como lo señalan la mayoría de los autores29, ya que lo que se apela es la resolución originaria y no la que confirma la revocatoria. Y si bien existe una opinión en contra, la misma es minoritaria y sus argumentos pueden ser rebatidos destacando la verdadera esencia de la “reposición ad eventum”, la que no debe interpretarse como “accesoria”, toda vez que ambos carriles recursivos son independientes y autónomos (Cfr. Art. 241 del CPCC); por lo que la apelación debe ser concedida si la resolución ataca tolera el embate.
Dice el Art. 240 del CPCC. – “El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes”.
Se advierte variabilidad del traslado, sujeto a si la reposición funciona como reacertamiento o recurso30. En el segundo caso, procede la sustanciación –o audiencia de la otra parte- para los casos en que la resolución impugnada fue dictada a pedido de la otra parte, es decir de la parte contraria a la que presenta el recurso.
En consecuencia cuando la reposición funciona como reacertamiento, no tiene trámite alguno. Es decir, cuando la providencia es dictada de oficio o a pedido de la misma parte que incoa el recurso de reposición, la misma no debe ser sustanciada.
Ahora bien, frente al pedido de revocatoria efectuado por la parte contraria, la norma prevé dos procesos incidentales; el puro derecho y el de hecho31 o la denominada apertura a prueba del recurso32, ya que al darle el trámite de los incidentes existe esta posibilidad (Cfr. Arts. 175 y 181 del CPCC).
Si bien en la mayoría de los supuestos son suficientes las constancias del expediente para resolver el recurso –o reacertamiento, ya que en estos casos también procede la posibilidad del trámite incidental-, en ocasiones es menester producir alguna prueba por lo que se abre este trámite específico.
El proceso incidental refiere al traslado de tres días a la contraria que prevé la norma. Dicho traslado y contestación debe efectuarse inmediatamente para el caso de interponerse en una audiencia. Y también debe ser resuelto inmediatamente por el magistrado, conforme lo dispone el art. 34 Inc. 3 del CPCC. Volviendo a la premisa de impugnación escrita, conferido y cumplido el traslado de ley y frente a la existencia de hechos controvertidos, decíamos que el juez está facultado para abrir a prueba el recurso imprimiéndole el trámite de los incidentes. Su resolución por el juzgador debe efectuarse en el plazo de diez días conforme lo normado por el Art. 34 inc. 3 del CPCC.
Algunos autores mencionan que la procedencia de la apertura a prueba es excepcional, siguiendo alguna jurisprudencia al respecto33. Otros elogian la cuestión34 y otros lo llaman “incidentes semireglados expresos”.35
RESOLUCION. Art. 241 del CPCC. – “La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere”.
En principio y como regla genérica, la resolución de la revocatoria es definitiva, salvo los casos que la ley autoriza seguidamente en sus incisos.
Son dos supuestos bien delineados.
No será definitiva cuando la revocatoria haya sido deducida con un recurso de apelación “ad eventum” o en forma subsidiaria (cfr. Art. 241 del CPCC), en ese caso si la decisión es susceptible de apelación conforme la directivas del art. 242 del CPCC (providencias simples que causen gravamen irreparable o un auto interlocutorio), la apelación debe ser concedida y la resolución de la reposición no es ejecutoria.
El segundo inciso prevé la posibilidad que, habiéndose hecho lugar a la reposición deducida por una parte –es decir cuando funciona como un verdadero recurso y no como un reacertamiento y no se hubiera deducido apelación subsidiaria – es la parte contraria quien puede deducir la apelación en la medida que resulte procedente ya que está limitada por el art. 242, 498 inc. 6 y 379 del CPCC.
Así pues se ha ilustrado que en el régimen capitalino “Para quien impugnó el acto mismo quedó firme si no opuso la apelación subsidiaria, pero quien la defendió tiene derecho a la apelación si la resolución objeto de la reposición fuese revocada. No es otro el sentido que surge de la frase: “El recurso de reposición hubiese sido acompañado del de apelación”, en ningún caso menciona la contestación”. 36
Este segundo inciso fue introducido por la ley 22.434 en el Código Nacional posibilitando la apelación y receptando una posición doctrinaria que bogaba por la misma37, más no es coincidente con algunos procedimientos locales provinciales como el bonaerense38. Y esa admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, desde tiempos anteriores a la reforma capitalina, la jurisprudencia también venia receptándolo.
En ese sentido, se sostuvo que “Si bien la interlocutoria que desestima el recurso de reposición es inapelable para quien lo interpuso –salvo que vaya acompañado por el de la apelación en subsidio- de ello no se sigue que sea aplicable con respecto a la otra parte en el supuesto de que aquel prosperare. Dicha solución implicaría cercenar el derecho de la parte a quien favorecería la providencia revocada y que por esas circunstancias no pudo interponer contra ella la apelación subsidiaria como lo reconocen pacifica doctrina y jurisprudencia”39.
Con antelación afirmamos que las sentencias definitivas o interlocutorias no admiten reposición, empero se afirma por la doctrina y jurisprudencia40 que hay casos excepcionales en los que tales decisiones son susceptibles de impugnación mediante el recurso de reposición "in extremis", que sería atendible en la medida que el fallo cuestionado conlleve una grave injusticia que no sea susceptible de ser subsanada por otras vías, como son los carriles extraordinarios específicos pero de difícil acceso y largo trámite, pues supone un compás de espera que hace cargar sobre los justiciables las consecuencias de los errores manifiestos producidos por los operadores judiciales41.
Adolfo Alvarado Velloso, considera a la denominada revocatoria “in extremis” como un buen aporte del servicio de justicia, máxime en estos tiempos de notable inseguridad jurídica. Lo identifica con el recurso de injusticia notoria, de antiquísima prosapia legislativa en España42.
A través de esta herramienta “heroica o excepcional” sólo se pueden intentar subsanar errores materiales, groseros, graves y evidentes, llevados a cabo en un pronunciamiento judicial y que pueden generar agravio trascendente para una o varias partes43.
El instituto implica un procedimiento de reparación de errores, nunca una revisión de la causa, por lo que no puede ser empleada con éxito para cuestionar el acierto o error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial, o para plantear vicios de juzgamiento o para procurar mejorar el material probatorio analizado44.
Se ha sostenido que a veces la revocatoria oficiosa puede sugerir el menoscabo de la regla de preclusión que impide la retracción del proceso a situaciones anteriores y por ende otorga estabilidad jurídica a las decisiones y tramos del proceso superados. De allí la limitación que efectúan las normas locales, al admitir la revocatoria oficiosa siempre que se trate de resoluciones que aún no hayan sido notificadas. Pero la doctrina reconoce también el ejercicio de esta potestad en relación a resoluciones ya notificadas cuando “se presenten circunstancias excepcionales como son, verbigracia, las consistentes en haberse dictado aquéllas con visible error de hecho o con violación de requisitos que afectan el derecho de defensa pero siempre que no haya mediado el consentimiento de las partes”45. De tal manera que la eficacia de esta norma procesal se atempera cuando su aplicación a rajatabla conlleva aceptar situaciones contrarias a derecho. En ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió “dejar sin efecto la desestimación de la queja por incumplimiento del depósito exigido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento lo informado por el jefe de Mesa de Entradas, y teniendo en cuenta que el escrito presentado con anterioridad acreditaba dicho pago”46.
Y que “La fotocopia del escrito en que el recurrente informaba acerca del estado procesal en que se encontraba el beneficio de litigar sin gastos, que habría sido presentado con anterioridad a que venciese el término para declarar la caducidad de la instancia, resulta constancia suficiente para demostrar que no se ha desentendido del procedimiento y que lo ha impulsado mediante la actuación agregada, por lo que no se ha configurado la hipótesis del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y corresponde admitir el pedido de revocatoria”47.
Advertimos que nos hallamos frente a un nuevo mecanismo impugnativo, admitido incluso por el más alto tribunal para los casos excepcionales, serios e inequívocos que dejen vislumbrar el error que se intenta subsanar48.
Y que la atendibilidad de esta vía de gravamen depende de la concurrencia de déficits esenciales, generadores de una grave injusticia. Por lo que resulta una buena herramienta que impide cercenar el derecho de defensa en juicio.
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1 Abogada. UNLZ. Ha sido profesora en Seminario de Informática Jurídica (UNLZ), Derecho Internacional Privado (UBA y UNLZ) y Derecho Civil II (UNLZ-UNLaM). Es Directora del Instituto de Derecho Procesal Civil del CALM. Miembro vocal del FUNDEJUS. Es Jueza del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 del departamento judicial La Matanza. lauraemato@yahoo.com.ar
2 PALACIO, Enrique. “Manual de Derecho Procesal” Ed Abeledo, año 1998, p. 586; ARAZI, Roland “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T II, Ed Rubinzal, Año 2014, p 16.
3 HITTERS, Juan Carlos. “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. Platense SRL. Año 1988. P. 213
4 FALCON, Enrique. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”. Ed Rubinzal. T VIII, año 2009, p. 163.
5 AVLARADO VELLOSO, ob. Cit. T II, p. 391 y p. 439.
6 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Recurso de Reposición”, Revista de Estudios Procesales, Rosario, 1969, p. 7.
7 HITTERS, Juan Carlos, ob. cit., p 214.
8 En adelante CPCCN.
9 Hacemos remisión a los autores citados precedentemente al dar el concepto del recurso.
10 Solo a modo de ejemplo, alguna jurisprudencia bonaerense: CC0001 QL 13189 RSI-82-11 I 07/06/2011 Carátula: Rodriguez, Ricardo Adrián c/Villordo, Sergio Omar s/Daños y perjuicios Sum. Juba B2901948; CC0103 MP 144556 RSI-36- 9 I 06/10/2009 Carátula: Ppveda Monica Cristina c/Ponce Raul Alberto s/Ejecución Sum. Juba B1408431.
11 HITTERS, ob. cit. P. 221 con cita del fallo de la Cam. Civ. y Com. La Plata, causa 183.665. RSI 14/82.
12 Cfr. PALACIO, ob. cit., p 547.
13 PODETTI, “Tratado de los recursos…”p. 88 citado por HITTERS en la ob. cit. p. 224 con referencia al fallo del Superior Tribunal de Justicia de La Rioja, 22-12-81, La Ley, Rep. 1982. P- 631.
14 HITTERS, ob. cit., p. 215
15 PALACIO, ob. cit. P. 63
16 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Sistema Procesal”, Rubinzal Culzoni, 2009, T I, p. 339.
17 Para el autor los principios –propiamente dichos- son 1) la imparcialidad del juzgador; 2) la igualdad de las partes litigantes; 3) la transitoriedad del proceso; 4) la eficacia de la serie procedimental, y 5) la moralidad en el debate.
18 ALVARADO VELLOSO, ob. Cit. p. 351.
19 Cfr. GOZAÍNI, Osvaldo A., “El principio de economía procesal”, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012 (noviembre), 1, Ed. La Ley, Bs.As., 2012. Cita Online: AR/DOC/5400/2012.
20 FENOCHIETO, Carlos Eduardo y ARAZI, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As., Tomo 1, 2ª Ed. actualizada, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, p. 143.
21 PALACIO, ob. Cit. p. 72.
22 Con la adición del plazo conforme la distancia; Cfr. FALCON, ob. cit. T VIII. p. 174 con cita de la Jurisprudencia de la CSJN, 9-11-2004, J.A. 2005-II, facs. 7, p. 68; Ídem. ARAZI, ob. cit. p. 20. Cfr. Cit. Ac. 50/1986 de la CSJN.
23 FALCON, ob. cit. T VIII. p. 175.
24 HITTERS, ob. cit. p. 237
25 KILELMANOVICH, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T I, p. 467 cit por FALCON, ob cit, p. 21 con referencia al fallo del la CNFed.CC, sala I, 6-10-2010, “Ducler, Aldo Luisy otro c/ Citibank NA y otro s/ recurso de queja”. LD- Textos.
26 ALVARADO VELLOSO, ob. cit, T II, p. 456.
27 HITTERS, ob. cit. p. 247 con cita de BALLESTER, “Medios de impugnación…”, Der., v. 71, p. 627.
28 ARAZI, ob. cit., T II, p. 55.
29 FALCON, ob. cit. T VIII, p. 175.; HITTERS. Ob. cit. p. 249;
30 Cfr. ALVARADO VELLOSO, ob. cit ut supra.
31 FALCON, ob., cit. p. 177.
32 HITTERS, ob., cit., p. 239.
33 HITTERS, ob., cit. p. 238 con cita de jurisprudencia de la Cam. 1ra. Civil de Córdoba y de Rio Cuarto.
34 ALVARADO VELLOSO, ob. cit. T II, p. 443 con cita del art. 345 del CPC de Santa Fe que dispone que el juez puede imprimir el trámite de juicio sumario.
35 FALCON, ob. cit. T. VIII, p. 178.
36 FALCON, ob. cit. T VIII, p. 180 con cita a su trabajo Grafica Procesal, III, p. 103.
37 HITTERS, ob. cit. p. 244 con citas de COLOMBO, AREAL-FENOCHIETTO y BALLESTER.
38 En Bs. As. El ART. 241 dice “Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable”. Por ello en el ámbito provincial si no se interpuso apelación subsidiaria el recurso no prospera
39 Cfr. Cam. Civ. Nacional. Sala F. 27-8-81, LL 1983, v. B, p. 751, 30.314-S. citado por MORELLO-SOSA-BERIZONCE, “Códigos Procesales…”, T III, Ed. Platense, 1993, p. 67.
40CSJN, Fallos 326:730; Cám. Nac. Civ., Sala J, 18/05/2006, "El Trébol Azul SRL c. Encanto De Jorge Daniel Salcedo s/ medidas precautorias"; Cám. Nac. Civ., Sala H, 28/12/2007, "Marguliz, Reinaldo Edgardo c. López Noguerol, Roberto Héctor s/ ejecución hipotecaria; Cám. Apel. Civ. y Com., Rosario, Sala IV, "Quintana, Evaristo c. Bruzesi, Mario s/ daños y perjuicios"; Cám. 1° Apel. Civ. y Com., San Isidro, Sala I, "Municipalidad de Tigre c. Aguirregomecorta, Sabino s/ apremio"; SCJ Mendoza, "Fiscal de Estado en J 82.678, Gossuin, José c. Provincia de Mendoza".
41 PEYRANO, Jorge "La impugnación de la sentencia firme", T. I, Ed. Ateneo, Santa Fe, 2006, pág. 288; “Avatares de la reposición y extremis”, La Ley 2010-C, 1242.
42 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Juris, Rosario, 2009. Y en “Sistema…” ob., cit., T II. p. 444.
43 PEYRANO, Jorge “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis. Muestro jurisprudencial, en Revista de Derecho Procesal, n° 2, Medios de Impugnación- Recursos, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 76.
44 MIDON, Marcelo S., “Reposición in extremis. Estado actual, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012, DJ07/03/2012, 1 (Thomson Reuters).
45 Angelina Ferreira de De La Rúa-Cristina González de la Vega de Opl, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Tomo II, Año 2002, p. 657.
46 CSJN, 28/05/2002, “Banco Popular Argentino S.A. c. Notario Rodríguez, Carlos Antonio”, Fallos T. 325, p. 1227.
47 CSJN, 20/09/2005, “Vaca, Lidia Noemí c. Demarco, Alfredo Mario y otro”, Fallos T. 328, p. 3476.
48 ARAZI, ob. Cit. p. 19 con cita de la SCJN Fallos 333:354 y 333:7219.