JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Castro, Andrea M. y Otros c/Asociart ART SA s/Cobro de Pesos
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario - Sala II
Fecha:28-02-2019
Cita:IJ-DCCXXXIX-925
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Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario - Sala II

Rosario, 28 de Febrero de 2019.-

C U E S T I O N E S

1. ¿Es justa la sentencia recurrida?

2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Aseff y Mana.

A la primera cuestión, la Dra. Mambelli dijo: Contra la sentencia de fs. 99 y ss. expresó sus agravios la aseguradora a fs. 130 y ss., los que fueron contestados por la actora a fs. 140 y ss.; quedaron así los presentes en estado de resolver.

1. La sentencia impugnada 

El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad- hizo lugar a la demanda y condenó a Asociart ART SA a pagar a Hugo Alberto Castro, Jesús Ismael Castro y Andrea Marcela Castro -herederos de Alberto Desiderio Castro- la prestación dineraria del art. 14 2.a, Ley Nº 24557, con aplicación del Decreto Nº 1278/00, por el 25,95% de la t.o. fijado oportunamente por el fuero federal -suma que el a quo determinó en $ 5634,25.-, con la actualización del índice RIPTE vigente desde el momento en que fue debida (abril 2002) y hasta el momento de su efectivo pago, con más una tasa de interés del 15% anual desde la misma fecha; e impuso las costas a la demandada.

2. Los agravios 

Los reproches vertidos por la aseguradora se dirigen a cuestionar que el a quo: a) consideró no aplicable el tope establecido por el Decreto Nº 1278/00; b) aplicó la Ley Nº 26773; c) dispuso la aplicación del coeficiente RIPTE más una tasa de interés improcedente y excesiva, y determinó, además, que los intereses comiencen a correr desde la fecha del rechazo de la denuncia.

Por su parte, al contestar agravios, la actora postuló una solución que tuviera en cuenta el piso mínimo actual previsto en el sistema, insistiendo en que cualquier otra incrementaría el perjuicio en lugar de repararlo (en subsidio –aludiendo a “Viña”, de esta Sala- solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del art 12, LRT).

3. La materia recursiva 

Las quejas de la recurrente me conducen, entonces, al análisis de las siguientes cuestiones: a) el Decreto Nº 1278/00; b) la aplicación de la Ley Nº 26773; c) la inconstitucionalidad del art. 12, LRT; d) los intereses y la solución que asegure una indemnización justa 3.1. El Decreto Nº 1278/00

La demandada se agravia de que el a quo, si bien no declaró la inconstitucionalidad del art. 14 2.a, Ley Nº 24557, según Decreto Nº 1278/2000, consideró que no resultaba de aplicación el tope establecido por tal disposición.

Sin embargo, no le asiste razón, desde que la quejosa no ha realizado una correcta lectura del decisorio que ataca.

Es que el juez de grado en ningún momento sostuvo la no aplicación de los topes establecidos por el decreto mencionado. Por el contrario, lo consideró aplicable y cuantificó el crédito de los actores -$ 5.634,25-, ante lo cual expresó que lo adeudado no superaba el tope que rige en la especie -$46.710- (conf. fs. 104 vta.).

El agravio se rechaza.

3.2. La aplicación de la Ley Nº 26773

Se queja la recurrente de la aplicación en la especie de la Ley Nº 26773, y señala que la misma sólo resulta aplicable a siniestros cuya primera manifestación sea posterior a su entrada en vigencia.

Aquí también yerra la demandada en su interpretación del decisorio venido en revisión.

De su lectura surge claramente que el a quo no aplicó la Ley Nº 26773, sino que citó el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Espósito c. Provincia ART” (07.06.2016) y rechazó, correctamente, su aplicación en la especie.

Lo que sí se advierte es que el juez de grado, si bien no aplicó tal normativa de manera directa, utilizó el índice RIPTE como método para calcular los intereses moratorios, siguiento el criterio sentado por la Sala III de esta ciudad de Rosario en el precedente “Torres, Mabel c. Farmacia del Águila” -Acuerdo Nº 71/2016-; pero tal cuestión será tratada más adelante.

En consecuencia, corresponde rechazar, sin más, este agravio.

3.3. La inconstitucionalidad del art. 12, LRT 

Al respecto, lo pretendido por la actora tampoco tendrá favorable acogida.

En relación a esta declaración y los recientes pronunciamientos de la Corte provincial, esta Sala sentó su criterio -por mayoríaen los caratulados “Viña, Jorge Oscar c. Galeno Arg. S.A. s. Sent. Accidente y/o Enfermedad Trabajo”, Acuerdo Nº 147/2018, donde se tuvo en cuenta que: “recientemente, insertadas todas en fecha 14 de febrero de este año, la Corte provincial dio a luz una saga de sentencias, la primera de ellas 'Ojeda, Adela c. Asociart ART SA', A. y S., T., 280 pág. 313/322 (también 'Mansilla c. Federación Patronal', A. y S. T. 280, pág. 232; 'Cassiet, Héctor c. Provincia ART', A. y S., T. 280, pág. 352, 'Sánchez, Gladys c. Asociart ART', A. y S., T. 280, pág. 370, entre otras).

Y se resaltó que la sumisión a “Ojeda” y demás no es por convicción sino por necesidad y conveniencia, a fin de no alongar los tiempos cuando por medio de los intereses es posible arribar (según el caso) a una razonable indemnización.

A sus íntegros fundamentos me remito en honor a la brevedad.

3.4. Los intereses y la solución que asegure una indemnización justa 

En esta cuestión, la solución de la causa lleva a analizar distintas cuestiones, tal como desarrollaré seguidamente.

3.4.1. El inicio del cómputo de los intereses. La tasa fijada por el a quo 

La aseguradora se agravia, por un lado, de que el juez haya aplicado índice RIPTE más tasa de interés, y solicita sea morigerada la misma; y por el otro, cuestiona el momento desde el cual deben computarse los intereses, que, sostiene, debe ser la fecha de la notificación a su parte de la determinación de la incapacidad realizada por la sentencia dictada por el Juzgado Federal N° 1.

3.4.1.1. En cuanto al inicio de cómputo de los intereses, es criterio de esta Sala que, en caso de verse modificado el dictamen de Comisión Médica, deben correr desde la fecha de emitido aquél.

Así lo hemos sostenido en “Leguiza c. Consolidar ART” -Acuerdo Nº 69/2008-, entre tantos otros, criterio que resulta concordante con el de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza. Dicho tribunal dictaminó que “Obtenida la nulidad del dictamen de la Comisión Médica ante el tribunal judicial laboral, el momento inicial para el cálculo de intereses no debe ser computado desde la fecha del accidente, ni desde la fecha de la sentencia, ni de la pericia, sino desde la fecha en que se expidió la Comisión Médica, que es la que hubiera correspondido si el dictamen de la Comisión se hubiera ajustado a derecho, resultando éste el momento más similar al que se venía sustentando en legislaciones anteriores, o sea el de la determinación de la incapacidad por parte del órgano médico pertinente.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II “Maravilla, Juan N. c. Automotores Los Andes S.A. y otros, 18/11/2002” LLGran Cuyo 2003 (junio), 384. AR/JUR/5703/2002).

En la especie, el fallecido Alberto Desiderio Castro transitó la vía administrativa, la que dictaminó que las enfermedades detectadas eran de carácter inculpable. Tal conclusión fue luego modificada por la sentencia dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Rosario, que determinó la incapacidad de Castro en el 25,95% de la t.o.

En consecuencia, la pericia médica realizada dentro de aquellos obrados sustituyó el criterio emitido por la Comisión Médica, por lo que la revisión judicial de lo actuado tuvo como efecto retrotraer el momento de cumplimiento de la obligación -que reputó existente en cabeza de la ART- a la fecha en que aquella se expidió.

Por lo que corresponde determinar como fecha de inicio del cómputo de los intereses fijados la del dictamen de Comisión Médica, esto es el 27.01.2004.

3.4.1.2. Respecto a la tasa fijada, se advierte que el a quo recurrió al criterio emanado del precedente “Torres c. Farmacia del Águila” de la Sala III de esta Cámara de Apelación.

Sin embargo, el mismo no sólo ha sido dejado de lado por la Sala que oportunamente lo dictó, conforme argumentos vertidos por tal tribunal en “Bergamaschi c. Galeno ART” (Acuerdo N° 476/2017) -como así también revocada por esta alzada en numerosos precedentes-, sino también recientemente por la Corte Suprema provincial en autos “Campobasso, Ana María c. Sensor Automatización Agrícola” (07.08.2018, A y S t. 284, pág. 49/54).

Allí se sostuvo que “Si bien estamos ante una materia -determinación de la tasa de interés a aplicar- que puede variar según las circunstancias de cada causa, ello no implica que la potestad que poseen los sentenciantes de ponderar la realidad económica buscando la justicia del caso, pueda consentir soluciones que -como en el caso- excedan el límite de lo justificable constitucionalmente” (del voto del Dr. Spuler al que adhirieron los Dres. Gutiérrez, Netri y Erbetta).

Asimismo, con anterioridad al dictado de “Campobasso”, en el precedente “Olivera c. Supermercado San Jorge SRL y otros” (A. y S. t. 278, p. 295/308) el Dr. Falistocco en su voto había expresado que “resultaría prudente que los jueces se remitan a las tasas bancarias por ser las establecidas por entidades expertas en el manejo de las correspondientes ecuaciones y ser las de uso y costumbre en el ámbito de la adjudicación judicial (adviértase que el Cód. Civ. y Comercial en su art. 1 dispone que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho). (…) Por otra parte, es importante señalar que la suma de intereses moratorios no debe ser excesiva o abusiva y debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables y prudentes, respetando los principios consagrados en los arts. 9, 10 y 771 del nuevo Cód. Civ. y Comercial, que orientan y condicionan al juzgador en la selección de una tasa” y que la potestad de los jueces de fijar los intereses “no escapa a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad porque de no ser así podríamos envilecer la suma adeudada o estar generando un capital enriquecido sin causa”.

En consecuencia, corresponde revocar la tasa de interés dispuesta en baja instancia.

3.4.2. La tasa de interés como herramienta de ajuste 

3.4.2.1. En “Viña” (acuerdo Nro. 147/2018) esta Sala mencionó que, insertadas todas en fecha 14 de febrero de 2018, la Corte provincial había dado a luz una saga de sentencias, la primera de ellas “Ojeda, Adela c. Asociart ART SA”, A. y S., T., 280 pág. 313/322 (también “Mansilla c. Federación Patronal, A. y S. T. 280, pág. 232; “Cassiet, Héctor c. Provincia ART”, A. y S., T. 280, pág. 352, “Sánchez, Gladys c. Asociart ART”, A. y S., T. 280, pág. 370, entre otras).

También destacamos que para adoptar un criterio “respecto de las situaciones en las que –como en autos- ha transcurrido mucho tiempo desde el accidente o el alta y aun el trabajador no percibió parte o la totalidad de las prestaciones debidas… en “Mansilla”, claramente cuatro ministros analizaron que por la vía de la tasa de interés sería posible adecuar la prestación dineraria de modo de que la indemnización –que no es integral pero debe ser justa, agrego por si hiciera falta- repare razonablemente el daño padecido”.

Rememoramos que en “Ojeda” tal posibilidad no pasó del voto en soledad del Ministro Dr. Netri, quien sostuvo que “...el propio Sentenciante ha reconocido la existencia de otros mecanismos jurídicos de resolución antes que la invalidez constitucional de la norma. Ello, al señalar que en la actualidad, para los casos como el de marras -donde la contingencia de origen laboral aconteció con anterioridad a la Ley Nº 26773 sin haber sido reparada aún- tanto la Corte nacional "... (Fallos:315:158; 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación..." (conf. argumentos de remisión, fs. 247v.).

En “Mansilla” en el voto del preopinante Ministro Dr. Netri se destacó que “ aún advirtiendo de la existencia de otros mecanismos jurídicos de resolución (la tasa de interés, reconocida tanto por la Corte nacional como por los demás Tribunales inferiores), el Sentenciante igualmente decidió pronunciarse por la invalidez constitucional de la norma”, acompañado por el voto de los Sres. Ministros Falistocco, Spuler y Gastaldi.

Culminamos ese tramo del análisis señalando que “…en ambos decisorios, se destacó que la Cámara debió haber acudido a otros mecanismos de actualización, como lo era la tasa de interés”.

Ponderamos que “Una de las funciones del Poder Judicial es resolver con justicia en el caso concreto conforme a la norma vigente y la realidad circundante. La administración de Justicia, más allá de la trascendencia social que tienen sus pronunciamientos, no puede sentirse responsable de los procesos económicos inflacionarios, pero sí de convalidar situaciones de inequidad consecuentes de aquellos, porque contradice su función esencial prevista en el Preámbulo de la Constitución Nacional que es "afianzar la justicia"” Y que “…

desentenderse de esta realidad no llevaría al dictado de una sentencia justa, máxime teniendo en cuenta que se trata de un trabajador que tiene menguada su capacidad psicofísica y a quien se le adeuda el pago de la reparación desde su acontecimiento”.

En esa dirección se nos generó el interrogante acerca de “cuál sería la tasa aplicable de manera tal de “fijar un interés que en cierto modo constituya un mecanismo que intente hacer equivalente una suma presente o pasada y otra suma a ser recibida en el futuro…” (del voto de la Dra. Susana Medina en “Meza c. ASOCIART”, STJ de Entre Ríos, Sala 3, 20.04.2017).

Y, en la búsqueda de un resultado justo, argumenté largamente por qué a pesar de que la finalidad de las tasas de interés no es la de compensar el paso del tiempo conjuntamente con la incidencia de la inflación, los jueces hemos tenido que acudir a las mismas a fin de “afianzar la justicia” (remito al detallado análisis de precedentes, doctrina y detalle de las inequidades sobrevinientes de los incumplimientos efectuado en “Viña”).

En fin, llegamos a la conclusión –por mayoría- que la tasa de interés adecuada oscilaría entre dos veces a dos veces y media la tasa activa, sumada, que publica el BNA para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días, y dejamos a salvo que cuando no fuera suficiente se declararía la inconstitucionalidad del art. 12, LRT, a fin de mantener una adecuada y justa equivalencia entre la suma histórica adeudada y la que finalmente percibiría el trabajador siniestrado o afectado en su salud.

3.4.2.2. Ahora bien tal criterio, frente al sostenido proceso inflacionario (en el año 2017 cerró en 25%; en 2018 cerró en 47,6% -el índice más elevado en los últimos 27 años- conf. https://www.cronista.com/economiapolitica/Lainflacion- de-2017-cerro-en-25-ocho-puntos-por-encima-de-la-meta-oficial- 20180103-0022.htm; https://w ww.lan acion.c om.ar/221 109  1-inflaci on-diciem bre- 2018-indec- precios ) y sus posibles proyecciones (entre 26% y 38% según las consultoras, conf. https:/ /ww w.iprofesiona l.com/fina nzas/28 0980-b anco-f itchme rca do- Pro yecciones-de -eco nomi stas-p ara-2019-que- ocurrir a-con-dolar-e infla cion) es claro que resulta insuficiente, aun se acuda a la tasa de dos veces y media.

Un ejemplo, el caso de autos.

a) La fórmula polinómica considerando el IBM determinado en el sub lite arroja el siguiente resultado: $ 5835,79 ($359,04 x 53 x 0,2595 x 65/55).

b) El tope según Decreto Nº 1278/00 era, conforme el caso, de $ 46.710.

Dicho tope, en el 2009 se transformó en piso.

Siguiendo en el tiempo, hoy el piso, según Nota SRT 18437/18, es de $ 550130,44 ($458.442,04 + $ 91688,40 (20%), en ejemplo igual al caso que estamos resolviendo.

c) Pues bien, si aplicáramos el criterio de “Viña” –tasa de interés dos veces y media activa- a la fórmula histórica, se llegaría a la suma de $ 54.317.- ($ 5835,79 x 9,3075 coef.).

Es decir, aplicando el criterio de “Viña”, se arribaría a un resultado que es casi diez veces menor (sí, no hay error, diez veces menos) que lo que cobraría un trabajador de similares características al causante, que se accidentara hoy.

3.4.2.3. Es decir, el análisis del caso concreto lleva a concluir que, aún “estirando” el concepto de interés moratorio casi a sus límites de viabilidad jurídica y sin distorsionarlo, la suma que se obtiene utilizando ese mecanismo queda irremediablemente desfasada y no resulta una indemnización justa.

Porque, en rigor, cuántas veces la tasa activa debería aplicarse a fin de mantener medianamente incólume el valor de lo adeudado, frente a una espiral inflacionaria que no cede, y que por el contrario se incrementa (aclaro, aun cuando de acá en más se lograra dominar este proceso malsano, las consecuencias ya producidas no podrán borrarse, en detrimento –claro está- del trabajador siniestrado).

Lo que en algún momento parecía una clave de bóveda para lograr una indemnización justa, ahora llegaría a extremos artificiosos que, como dije, excederían la función del interés aún cuando éste contenga escoria inflacionaria.

Claro, quedaría –como dije en “Viña”- la herramienta de declarar la inconstitucionalidad del art. 12, LRT, mas ese camino –francamente- lo veo de difícil aceptación por parte de tribunales revisores –en general- a partir de los conceptos vertidos en “Ojeda” (remito al análisis efectuado en “Viña” al respecto), y en este caso en particular que toca resolver, muy dificultoso atento a que no se brindaron parámetros de cotejo que eviten incurrir en una declaración abstracta de inconstitucionalidad.

Marcelo A. Canga (“El dogma nominalista y la reparación sistémica de los siniestros laborales como obligación de valor (En especial referencia aplicación a las contingencias de antigua data no reparadas)” (Rubinzal Culzoni OnLine, RC D 1/2019) rememora –con acertado criterio- los conceptos vertidos por nuestra Corte Nacional en el recordado leading case “Santa Coloma” respecto de que “…los jueces en sus fallos no pueden ofender el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzado por los tribunales dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado por el preámbulo de nuestra Ley Suprema”.

Es decir, ya la tasa de interés –con escoria inflacionaria- no alcanza para obtener una reparación razonablemente adecuada, sobre todo en casos como el de autos, que han ocurrido tiempo atrás, tal como dan cuenta los números y ejemplos desarrollados ut supra.

3.5. La naturaleza de la obligación de reparar ventilada en autos 

3.5.1. Lo que tal vez hemos evadido –en la Sala que integro y en muchos otros tribunales- es el análisis de la naturaleza jurídica de la obligación de reparar los infortunios laborales (integral y tarifado), faena a la que remite ya inexorablemente la insuficiencia de cualquier metodología que –dejando de lado la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 LRT- se sustente en la tasa de interés como camino para arribar a una indemnización justa, aun en el marco de la ley tarifada.

Si se trata de una deuda de valor o deuda de dinero será, entonces, el análisis inicial propuesto, análisis que –al decir de Juan J. Formaro (“El concepto de “deuda de valor” y los créditos laborales”, DT, septiembre 2014, p 2405)- es una distinción que, desatendida durante algún tiempo, recupera su importancia práctica en períodos inflacionarios.

El nuevo CCC define la obligación de valor (art. 772) –antes de su vigencia, decididamente sostenida su existencia por la amplia mayoría de la doctrina y aplicada jurisprudencialmente aun en defecto de regulación normativa-.

Expresa el art. 772, CCC “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.

Puede ser expresada en un moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.

3.5.2. El primero de los interrogantes a desentrañar es qué naturaleza ontológica tiene la obligación de pago de indemnizaciones derivadas de siniestros laborales en general; si es de valor, cuándo se debe convertir y qué parámetro podría utilizarse en estos procesos como el de autos.

La oferta autoral es tan amplia que sería casi imposible –decididamente una demasía- citar a todos los autores que opinan del mismo modo o en el mismo sentido.

Por su autoridad intelectual y funcional, resulta especialmente interesante relevar algunos de los conceptos que maneja Lorenzetti (Cód. Civ. y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, T. V).

Define a la deuda de valor como “aquella en la que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar… Las obligaciones de valor adquieren una trascendencia mayor cuando el sistema es nominalista (se debe devolver la misma cantidad de dinero y no cláusulas de indexación) y hay inflación” (ob. cit., pág. 156). Distingue que “en las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor, lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas, el dinero varía según el aumento del precio del bien”.

Son obligaciones de valor –ejemplifica Lorenzetti citando a Bustamante Alsina- la indemnización de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual, la obligación de alimentos (p. 156).

A su turno Ricardo Cornaglia (La reparación del daño y la deuda de valor. El carácter ontológico de la deuda reparativa de daños laborales por infortunios. Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Abeledo Perrot, diciembre 2011, p 2051 y ss.) rotundamente sostiene que “el juicio por la reparación de daños producidos por un infortunio laboral, se trata de un litigio por deudas de valor (tarifadas o no), que reclama de la declaración de certeza hecho por un juez que legitime la titularidad del crédito y fije el quantum valorativo.”

Sigue diciendo Cornaglia que “en la indemnización de daños laborales tarifada, el objeto de la misma es un valor determinado en dinero, compuesto por módulos en los que el salario es el pilar ajustable por la edad, en relación a variables de estimación determinados por el criterio político del legislador (1000 salarios diarios en la Ley Nº 9688; 53 salarios básicos mensuales en la Ley Nº 24557, en relación al coeficiente etario) que cumplen la función de determinantes del valor de vida del trabajador o su incapacidad absoluta e inciden en el declinar de las incapacidades parciales en consecuencia”.

Señala Formaro (ob. cit.) que las indemnizaciones tarifadas por infortunios también requieren de un método de ajuste. Es interesante lo que dice a continuación, respecto de que el mecanismo de ajuste previsto mediante la Ley Nº 26773 es irrazonable porque no abarca el total del crédito sino pisos y sumas adicionales, cuestión respecto de la cual no corresponde ahora ahondar ni opinar.

En la Jornada Notarial Bonaerense de 1991 en Mar del Plata (recuerda Cornaglia) destacados civilistas (Casiello, Trigo Repress, Bancio, Lorenzetti, entre otros) coincidieron en que siendo el módulo salarial el determinante indirecto del valor a resarcir, mientras el crédito no esté satisfecho, el módulo básico será tenido en cuenta con sus variaciones para determinar el valor.

3.5.3. En los votos vertidos por los Ministros de nuestro máximo tribunal provincial en “Municipalidad de Santa Fe c. Bergagna”, 01.08.2017”, se destacó tanto la naturaleza alimentaria de los honorarios cuanto su carácter de deuda de valor.

Analizaré solamente algunos pasajes relevantes.

Por ejemplo, el Ministro Dr. Spuler, tras calificar los honorarios como deuda de valor no alcanzada por la prohibición de indexar, sostuvo que “… es innato a este tipo de obligaciones la búsqueda de la preservación de la equivalencia de valores protegiendo el crédito comprendido en la garantía constitucional de la propiedad (art. 17, CN), más si se repara que en el caso tratado se encuentra en juego la cuantificación de un crédito que posee, por regla, carácter alimentario”.

A su turno, el Ministro Dr. Falistocco caracterizó a los honorarios profesionales como deuda de valor, y a ésta como herramienta utilizada por doctrina y jurisprudencia para paliar los efectos de la inflación; añadió que la idea interpretativa de que el honorario profesional es una de las denominadas deuda de valor ha sido receptada tiempo atrás por la Corte nacional (Fallos 308:2060).

Y puntualizó que cabía subsumir al honorario profesional dentro de la categoría de las deudas de valor que, de conformidad con el valorismo atenuado receptado por nuevo digesto de fondo, no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexar sino hasta tanto no se cuantifiquen en dinero.

El Dr. Netri refiere –con la mención del mismo precedente nacional (fallos 308:2060)- que los honorarios son una deuda de valor.

El Ministro Dr. Erbetta (finalmente en minoría en cuanto a la resolución del caso) recuerda la naturaleza alimentaria del honorario profesional, reconocida por la ley, la corte nacional y la doctrina autoral; concluyó en que la deuda por honorarios profesionales de abogados es una obligación alimentaria y de valor.

Me adelanto a aclarar que una lectura ligera de dicho pronunciamiento podría llevar a considerar que los honorarios profesionales constituyen una deuda de valor porque esa naturaleza emerge del hecho de que la Ley Nº 12851 así lo establece al prever el ajuste de los estipendios a través del módulo de las unidades JUS, conclusión equivocada dado que también en este caso la naturaleza de los honorarios –deuda alimentaria- conlleva su caracterización como deuda de valor, aun sin regulación expresa. Reparo en la cita del pronunciamiento de la Corte nacional (mencionada más arriba) que efectuaron los ministros en referencia al carácter alimentario de los estipendios, antes de la ley y en defecto de ella (Fallos 308:2060).

Me pregunto, entonces, por qué los emolumentos profesionales –deuda alimentaria- serían obligaciones de valor y la reparación del daño sufrido por un trabajador (prestación que está atada a la remuneración en su cálculo) no lo sería. Claro, no se responda con la discriminatoria excusa de que uno es un profesional y otro un trabajador, porque ambos viven de su trabajo, para ambos lo que se adeuda en este concepto (o lo que no se percibe por la disminución de la capacidad física, que es lo que en definitiva repara la LRT), corresponde a un crédito alimentario.

Conforme lo hasta aquí desarrollado, no queda duda respecto de que la indemnización que acá se persigue es un crédito alimentario y una deuda de valor.

3.5.4. Si, no obstante, subsistiera alguna vacilación al respecto, no puede soslayarse lo que formalmente prevé la legislación y que sirve de apoyo hermenéutico, claro está.

3.5.4.1. Así, el art. 11, ap. 1 de la Ley Nº 24557 dispone que “las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”.

Los créditos alimentarios son naturalmente deudas de valor –coinciden en esto autores y jurisprudencia-. En la especie, se verifica -sin necesidad de mayor análisis- que la obligación incumplida por la ART está atada a las variaciones de la remuneración (art. 12, LRT), que es siempre alimentaria.

3.5.4.2. Y la misma Ley Nº 26773 –citada al sólo efecto ejemplificativo- incluye un mecanismo de repotenciación de la reparación, aunque parcial.

Antes de la sanción de la Ley Nº 27348, el art. 8 de aquella decía que “ Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”. Esta Sala en “Ortiz, Raúl c/Liderar ART s/Ley Nº 24.557”, Acuerdo Nro. 119/15, indicó que : “El decreto en cuestión -472/14-al reglamentar el art. 8 de la Ley Nº 26.773 expresa con el título 'ajuste de las compensaciones adicionales de pago único y de los pisos mínimos' que 'facúltase a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación'.”

“A su vez, en relación con el art. 17 dispone que: 'Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417””

Y que “En esta inteligencia, lo que la lectura del art. 17 inc. 6 de la Ley Nº 26.773 trae aparejado es el incremento solamente de los pisos y las compensaciones dinerarias adicionales de pago único a partir del 01/01/2010 conforme el índice RIPTE. Las únicas prestaciones en dinero -previstas en la Ley Nº 24.557 su modificatorias, decretos Nº 1278/00 y Nº 1694/09- fueron las compensaciones adicionales y el piso; así, siendo el último incremento hasta fines del 2009, la Ley Nº 26.773 pretende el incremento desde enero del 2010 hasta la vigencia de la Ley Nº 26.773. Por su parte, en los casos que caen bajo su vigencia, el incremento es semestral y sobre los pisos mínimos y las prestaciones adicionales del art. 11, conforme el art. 8 de la 26.773 y las Resoluciones de la SSS.

“Es decir, los importes del art. 11 y los valores de referencia de los arts. 14 y 15 de la LRT son los únicos que, a través de la SSS, se van actualizando a través del índice RIPTE tal como lo ordenan los arts. 8 y 17.6 de la Ley Nº 26.773 – (…). Los importes y valores de referencia así ajustados, deben servir como parangón, a fin de cotejarlos con el cálculo obtenido de la fórmula polinómica. De modo que por imperio de lo dispuesto en el art. 8 la manda legal dispone que los importes por ILP se ajustarán conforme la variación del índice RIPTE publicado por la SSS, con lo cual ya no corresponde acudir a la tabla publicada desde el año 1994 por el Ministerio de Trabajo a los fines de ajustar los importes, sino, a las que provienen de la SSS.”

Fue así que, la Secretaria de Seguridad Social, semestralmente publicó las siguientes Resoluciones: 34/2013; 4/2014; 22/2014; 6/2015; 28/2015; 1/2016; 387/16.

De tal modo, la Sala también entendió que resultaba justo y equitativo utilizar la Resolución aplicable al momento de confeccionar la planilla de capital e intereses a fin de cotejar la fórmula polinómica en cada caso en concreto con más una tasa de interés pura (cf. “Romero, Mirta c. La Segunda ART SA”, Acuerdo Nº 401/216, donde se dijo que “si bien coincido con la recurrente respecto a que la Resolución aplicable es la del período que correspondía a la primera manifestación invalidante, también es cierto que entre el inicio de la demanda y la sentencia de primera instancia transcurrieron dos años y medio, período de tiempo que no puede soslayarse en ocasión de ordenar el pago de una indemnización por incapacidad parcial permanente, haciendo recaer la depreciación de la moneda sobre la reparación debida a la trabajadora”).

No soslayo que el art. 21, Ley Nº 27348, derogó el art. 8, Ley Nº 26773. Sin embargo la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, aunque para la utilización interna, emite “Notas” que ajustan los importes de la Ley Nº 24557 de igual modo que los hacía la Secretaría de Seguridad Social (cf. Nota Nº Nota S.C.E. 5649/17; Nota S.C.E. 21161/17; Nota S.C.E. 6026/18; Nota G.C.P. 18437/18).

En suma, como dije al comienzo, a partir de la Ley Nº 26773 el propio sistema contiene un mecanismo de ajuste.

3.5.4.3. También resulta esclarecedor el art. 157 de la ley provincial 13840 (reforma parcial del CPL). En efecto, tanto se considera de valor el objeto del pleito, que cuando el legislador elabora el concepto de “oferta razonable”, señala que la falta de aceptación por el accionante “…habilitará que la sentencia pueda eximir al demandado oferente total o parcialmente del pago de las costas del proceso cuando el monto de la sentencia sea, a valores constantes, inferior a la oferta” (el subrayado es mío).

Al margen de la crítica a ese instituto de la oferta razonable, que no corresponde efectuar aquí, la norma es el reconocimiento legislativo que el tiempo del proceso amerita, precisamente, determinar ese valor constante que en el caso de la oferta permita compararla con la efectuada en la etapa conciliatoria.

3.6. Valor de referencia 

3.6.1. En el caso sub examine –como en otros en los que no es posible aplicar las prescripciones de la Ley Nº 26773- debemos hallar ese valor de referencia que permita, no comparar, sino asegurar que lo se consideraba justo lo siga siendo (al margen de la modificación de los parámetros para calcular el valor de la reparación) a pesar de los vaivenes económicos.

La búsqueda en pos de mantener una indemnización justa no obstante el tiempo transcurrido, la inflación y las alteraciones económicas, es lo que hemos llevado a cabo a partir de “Viña”, cada vez que correspondía revocar el pronunciamiento de la instancia de origen, sea porque aplicaba la Ley Nº 26773 (en contra de “Espósito”) o una tasa de interés que, como en autos, incluía el RIPTE así como en los casos donde se había declarado la inconstitucionalidad del art. 12, LRT.

Siempre, en el entendimiento de que dejar la deuda histórica con más una tasa de interés puro implicaría un despojo al trabajador incapacitado, que se perfeccionaría por el paso del tiempo, prohijando –desde ya- el incumplimiento de las ART. Y teniendo en cuenta que la repotenciación a través de la tasa de interés podía llevarse a cabo, inclusive, ya firme la sentencia y practicada planilla (remito a las consideraciones vertidas en “Viña” al respecto).

Por su valor referencial, no puedo soslayar el dictamen del Procurador de la Corte (en “Balbi c. Experta ART SA s. recurso de inconstitucionalidad”, del 02.10.2018), oportunidad en la que se explayó –mencionando otros precedentes similares, tales como “Ojeda”- acerca de que la búsqueda de mecanismos reparadores no debía hacerse al precio de alterar el ámbito de vigencia temporal de las leyes. Pero, dictaminó el Procurador, “…esto no significaba explorar vías alternativas cuando: (a) la indemnización sea notoriamente hiposuficiente; y b) no se rompa la ecuación económica financiera del contrato… En este caso aparecerían reunidos ambos requisitos: a) la indemnización ‘legal’ (con art. 12 LRT) es notoriamente baja vis-a-vis la indemnización ‘constitucional’ (sin art. 12 LRT), y b) la ART demandada alegó sólo la existencia de un límite o tope con el que debe calcularse la indemnización en razón de la prima que cobra. Pero que la prima tenga un límite, no significa, automáticamente, que se produzca la ruptura de su ecuación económica financiera ya que estamos en presencia de un subsistema de seguridad social y, el principio de mutualidad, hace que puede (y debe) soportar, en los límites de su rentabilidad global (no contrato y contrato), eventuales mayores costos…”.

Notoriamente insuficiente resulta –en autos- la indemnización no abonada tempestivamente si se le retacea el componente compensatorio contenido en la fórmula de intereses que aplicó el a quo (o si se revocara o declarara inviable la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, LRT), lo que habilita a buscar otra vía que no sean los intereses con escoria inflacionaria, insuficientes aún así, como resulta del cálculo efectuado en el punto 3.4.2.2. que antecede.

3.6.2. Asumido, entonces, que se trata la de autos de una deuda de valor, habrá que hallar –precisamente- ese valor de referencia que permita superar idóneamente el paso del tiempo y los vaivenes económicos que, reitero, venía esta Sala llevando a cabo a partir de “Viña” acudiendo a la aplicación de una tasa que fuera entre las dos veces y dos veces y media la tasa activa, sumada, que publica el BNA para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.

Para ello, por ahora, efectuaré algunas comparaciones, las que se realizarán al 2004 por ser esa la fecha en que se determinó la prestación y entró en mora la aseguradora:

La prestación dineraria $5835,79, a enero de 2004 equivalía a U$S 1961,61.-(cotiz. 2,9750, htttp://www.billetesargentinos.com.ar/articulos/cotizacion.htm); 3026 litros de nafta y 7295 kilos de pan.

La misma prestación dineraria hoy equivale a U$S 145,89, aprox. 145 litros de nafta y 68 kilos de pan.

Las diferencias son abismales.

Sólo con dichas valoraciones podemos decir que hoy el trabajador necesitaría que su prestación fuera de $78.464,4, para comprar la misma cantidad de dólares que en el 2004, $121.040 para comprar la misma cantidad de litros de nafta o $620.075 para comprar la misma cantidad de kilos de pan que podía comprar 15 años atrás.

Si solo tenemos en cuenta la influencia de la inflación podemos detectar que el IBM del trabajador -$ 359,04- hoy equivale a $ 16729,39 (http s://calc uladora deinfl acio n.c o m/). De tal modo la fórmula polinómica hoy debería arrojar la suma de $ 271.918.- aprox. para continuar manteniendo una equivalencia relativa de la reparación.

3.6.3. En cuanto, entonces, a cuál podría ser el valor de referencia, peligrosamente estaríamos tentados a acercarnos a la remuneración actual, pero tal mecanismo ameritaría declarar la inconstitucionalidad del art. 12, LRT y la intención no es declarar ninguna norma inconstitucional –por este motivosino como ya se dijo, obtener un mecanismo de ajuste que permita mantener la justicia y suficiencia de la reparación.

Recuerdo el texto del art. 772, CCC: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en un moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.

Analiza Eduardo C. Méndez Sierra (“Obligaciones dinerarias”, El Derecho, Bs. As., 2016, pág. 275 y ss.) que “liquidar la deuda de valor en moneda sin curso legal permitirá mitigar los efectos de la aplicación del régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero que subsigue a la cuantificación, presidido por el principio nominalista absoluto subsistente en el ordenamiento legal. Pues aquí la posibilidad de liberarse, en su caso, dando el equivalente en moneda de curso legal, conlleva que hasta el momento del pago la deuda quede en cierto modo a resguardo de la desvalorización del signo monetario nacional”.

Trae a colación un precedente (cita nro. 570 del autor) en materia de obligaciones alimentarias, en el cual se hizo aplicación de la posibilidad que brinda la norma y se cuantificó la cuota alimentaria en moneda extranjera (es la Cám. 1ra. Apelación Civil, Comercial, Minas, Paz y Trib. de San Rafael del 19.08.2015, en autos “F.M.C. c. K., M. s. Alimentos provisorios”, LLGran Cuyo 2015, noviembre, La Ley on line cita AR/JUR/27854/2015).

En lo que respecta a cuál sería esa moneda sin curso legal pero utilizada habitualmente en el tráfico, considera que “el dólar estadounidense o el euro, por ejemplo, son monedas extranjeras cuya conversión en moneda nacional resulta fácilmente accesible” (ob. cit., pág. 277), apreciación con la que obviamente coincido y se demuestra con la facilidad de compulsa de cotización diaria de ambas monedas.

Paralelamente, reseña Formaro (ob. cit.) que “la deuda se permite en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico, solución concordante con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ha dicho el citado tribunal al respecto que uno de los efectos de las medidas de reparación debe ser conservar el valor real de la suma percibida, para que esta pueda cumplir con su finalidad compensatoria”, añadiéndose que “una de las vías accesibles y comunes para lograr ese propósito es la conversión de la suma a una de las llamadas divisas duras” (CIDH, 27.11.98, “Loayza Tamayo c. Perú”).

Considero adecuado, razonable y por ende viable, acudir al valor del dólar estadounidense como valor de referencia, lo que no implica que la eventual condena lo sea en dólares, sino que la suma resultante debe ser equivalente a alguna cantidad de esta moneda. Lo desarrollaré más adelante.

3.7. En qué momento se produce la conversión de deuda de valor en deuda de dinero 

En principio, la deuda de valor que no se paga sigue siendo de valor y mientras el pago no la extinga (según conclusiones del III Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba 1961, citado por Cornaglia, ob. cit.).

Si bien que con relación a los honorarios, es interesante el análisis que efectúa el Ministro Dr. Falistocco en “Municipalidad de Santa Fe c.Bergagna”.

Considera el Ministro que la oportunidad de la conversión de los honorarios puede darse en varias oportunidades: entre ellas, al momento del pago judicial, o con la firmeza de la regulación de honorarios o –dice- en algún otro momento que los jueces deberán determinar prudentemente en cada caso.

Analiza que considerar que se convierte al practicarse la primera regulación de honorarios presenta una hermenéutica contradictoria, ya que simultáneamente y en un mismo acto, la deuda de valor con la primera regulación de honorarios se convertiría en una deuda de dinero, lo cual resulta absurdo y pierde todo sentido hablar de honorarios profesionales como deuda de valor.

Se inclina el Ministro por la postura de que la deuda por honorarios rija hasta la firmeza de la regulación de los mismos y a partir de allí se convierta en deuda de dinero (otra solución teórica, dice en su voto, también congruente con la constitución, sería que la cuantificación deba efectuarse en una sola oportunidad ya que el honorario firme está cuantificado condicionado a que el deudor los pague ante su intimación).

Haciendo un paralelismo con la obligación incumplida en estos autos –tarifada y calculable- desde ya no indicaría ninguna conversión la determinación de su monto antes del pago o de la sentencia que se dicte. De lo contrario, al igual que los honorarios, se desvirtuaría la naturaleza de deuda de valor por la determinabilidad previa del monto de la deuda.

Volviendo al punto de conversión, drásticamente, Cornaglia y otros autores lo remiten al momento del pago; otros, al momento de la determinación judicial.

Parecen coincidir todas las opiniones en que el momento adecuado será el más cercano al del cumplimiento. Pero no parece irrazonable, tampoco, que ese momento sea cuando la sentencia que se dicte adquiera firmeza, ya que es un dato cierto y fácilmente constatable. A partir de allí, entonces, será una deuda de dinero respecto de la cual deberá preverse, claro está, que no se cumpla inmediatamente, con lo que, o se vuelve a determinar –

mecanismo que vislumbro legal pero algo engorroso, no imposible si se verificara un desmadre en los valores- o se fija una tasa de interés que contemple escoria inflacionaria pero ya superada esa brecha entre la generación de la obligación y su determinación judicial.

3.8. Trasladando ahora cada uno de los conceptos desarrollados al caso sub examine, me lleva a efectuar las consideraciones siguientes:

a) Lo concerniente a la caracterización de deudas de valor y la utilización de la moneda dura es absolutamente aplicable al sub lite.

En un primer orden de consideraciones, el Ministro Dr. Falistoco (Municipalidad de Santa Fe c. Bergagna) sostuvo que el art. 772, CCC “debe considerarse como pauta hermenéutica en materia de interpretación normativa aun para aquellos casos que no se encuentran comprendidos en dicho dispositivo legal por acaecer con anterioridad a su vigencia, máxime cuando es de público y notorio que el nuevo digesto –en este tópico- recepta y plasma en el derecho común una solución que la doctrina y jurisprudencia venía aplicando durante muchos años”.

En paralelo, esta Sala viene sosteniendo –en oportunidad de cuantificar daños- que “en virtud de la aplicación del art. 1746 del CCCN, que resulta de aplicación inmediata, tal como lo expone Aída Kemelmajer de Carlucci: “...las sentencias dictadas con posterioridad al 1º de agosto de 2015, aunque se trate de juicios comenzados antes, deberían contener las bases cuantitativas y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine” (en “La aplicación del Cód. Civ. y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda Parte”, Análisis de doctrina y jurisprudencia, 1ra. ed., Santa Fe, Editorial Rubinzal Culzoni, 2016, pág. 234 y ss.)(“Fleitas c. Sea”, Acuerdo Nº 430/2016.

b) La deuda incumplida en autos es una deuda de valor, que debe recalcularse a fin de no dejar en el total desamparo al trabajador siniestrado (o sus derechohabientes, en el caso), lo que ocurriría si: se revocara –como es criterio de esta Sala-la tasa de interés fijada en la instancia de origen, que utiliza indebidamente el índice RIPTE; o si se aplicara algunas de las tasas contempladas en “Viña” (dos veces y media tasa activa) como mecanismo (ya inútil por insuficiente, como se ha visto anteriormente) de repotenciación o ajuste del capital histórico de la deuda incumplida.

c) La conversión de la deuda será al momento en que la sentencia adquiera firmeza y será el equivalente en pesos a la cantidad de dólares estadounidenses, tipo vendedor que publique www.ambito.com que corresponda a la cantidad de dólares que podían adquirirse al momento en que la ART debía pagar la indemnización: $ 5835,79 equivalente a 1961,61 dólares estadounidenses al tipo vendedor.

De tal modo, la condena será al pago del equivalente en pesos de 1961,61 dólares estadounidenses al momento en que la sentencia adquiera firmeza con más una tasa de interés pura que, en este caso, se fija en un 8% anual -tasa que podrá variar según las circunstancias de cada caso en concreto-, desde el 27.01.2004 y hasta que quede firme la presente. A partir de allí, la suma devengará dos veces la tasa activa, sumada, que publica el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, con capitalización en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente (arts. 767, 770. inc. c), CCCN); d) la liquidación final a practicarse no podrá exceder el monto de condena dispuesto por el juzgado de origen y que aquí se modifica, a fin de evitar que mediante la solución propuesta se incurra en reformatio in pejus (al día de hoy, muy lejos de que ello acontezca).

El agravio, pues, se recepta parcialmente, con la extensión que surge del análisis hasta acá efectuado.

4. En cuanto a las costas de esta instancia, cabe considerar, como reiteradamente lo ha hecho esta Sala, que para su imposición no rige solamente una directiva económica sino que se apreciará "la trascendencia de lo admitido y desestimado en relación con las particularidades del caso", tal como lo ha sostenido nuestra Corte Provincial (vgr. "Ferloni", A. y S. 226- 176, entre otros).

Es por ello que considero razonable imponer las costas generadas en esta sede en el orden causado (arg. art. 102, CPL).

Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, parcialmente por la afirmativa.

A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Más allá de mi posición respecto al fallo de la “Espósito” CSJN y sus sucedáneos locales -“Britos” CSJSF, entre otros, que mantengo-, en este caso, en aras de dar una pronta solución al caso venido en revisión -y considerando que en el presente se ha tratado de evitar inconstitucionalidad alguna que no tendría éxito-, acompañaré el meduloso y axiológicamente valioso voto de mi distinguida colega, la Dra. Mambelli, con la esperanza de que sus reflexiones puedan ser consideradas por nuestra Alzada con la libertad de conciencia y de decisión necesarias para llegar a una justa solución del caso, tal como la acompañé en el citado fallo “Viña” de esta Sala.

A la misma cuestión, la Dra. Mana dijo: 

Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la Ley Nº 10160.- A la segunda cuestión, La Dra. Mambelli dijo que corresponde: a) receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia: la condena será al pago del equivalente en pesos de 1961,61 dólares estadounidenses tipo vendedor (cotización publicada en www.ambito.com) al momento en que la sentencia adquiera firmeza, con más una tasa de interés pura del 8% anual desde el 27.01.2004 y hasta que quede firme la presente. A partir de allí, la suma devengará dos veces la tasa activa, sumada, que publica el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, con capitalización en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente (arts. 767, 770. inc. c), CCCN); b) confirmar la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios; c) imponer las costas generadas en esta instancia en el orden causado (art. 102 CPL); d) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.

Así voto.

A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: 

Corresponde votar la solución propuesta por la Dra. Mambelli, así voto.

A la misma cuestión, la Dra. Mana dijo: 

Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la Ley Nº 10.160, me abstengo de emitir opinión. 

En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, RESUELVE: a) receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia: la condena será al pago del equivalente en pesos de 1961,61 dólares estadounidenses tipo vendedor (cotización publicada en www.ambito.com) al momento en que la sentencia adquiera firmeza, con más una tasa de interés pura del 8% anual desde el 27.01.2004 y hasta que quede firme la presente. A partir de allí, la suma devengará dos veces la tasa activa, sumada, que publica el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, con capitalización en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente (arts. 767, 770. inc. c), CCCN); b) confirmar la sentencia recurrida en lo demás que fue materia de agravios; c) imponer las costas generadas en esta instancia en el orden causado (art. 102 CPL); d) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.

Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.