JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Modificación al art. 2395 del Código Civil y Comercial
Autor:Rolleri, Gabriel G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 10 - Octubre 2017
Fecha:12-10-2017 Cita:IJ-CDLXXXII-880
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I. Introducción
II. Fundamentos
III. Conclusiones
Bibliografía

Modificación al art. 2395 del Código Civil y Comercial

Dr. Gabriel G. Rolleri [1]

I. Introducción [arriba] 

El derogado art. 3483 del Cód. Civil disponía que “Todo heredero legítimo puede demandar la colación del heredero que debiese hacerla, extendiendo la legitimación activa a los acreedores hereditarios y legatarios cuando el heredero aceptó la herencia pura y simplemente”. Y por su parte el artículo 3478 señalaba que “La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión”.

Sin embargo dichas normas no establecían el momento en el cual debía contar con la calidad de heredero forzoso para poder reclamarla.

Así, en el régimen anterior surgieron dos criterios. El primero que consideraba era menester que al tiempo de realizarse la liberalidad haya sido un sucesible legitimario con llamamiento actual, de allí, como señalaba Maffia, que el nieto no estaba obligado a colacionar una donación realizada en su favor por el abuelo, mientras vivía el padre, aunque prefallecido éste concurriera por derecho de representación a la sucesión de aquél. El segundo, sostenía una interpretación distinta, en la que simplemente bastaba contar con la calidad de legitimario al momento de la apertura de la sucesión, sin ser necesario que ella hubiera existido al momento de realizarse la liberalidad, tesis que buscaba su apoyo en la primitiva redacción que dio Vélez al art. 3476.

Es por ello que al no existir una norma específica que lo determinara, analógicamente, se utilizaba lo dispuesto en el art. 1832 inc. 1º, aplicable a la acción de reducción que exigía la calidad de heredero forzoso al momento de la donación.

El nuevo art. 2395, establece que “la colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación. El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio”.

Este principio se encuentra actualmente reafirmado en el artículo 2445 referente a la reducción, al establecer en el párrafo 3º que “Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos (300) días anteriores a su nacimiento...”.

Sin embargo, más allá de lo expresado, consideramos que el nuevo artículo 2395 debe modificarse, en función a los fundamentos que a continuación se detallan.

II. Fundamentos [arriba] 

Si bien la fuente de este supuesto, como expresamos, es la aplicación analógica del inc. 1) del art. 1832, lamentablemente el nuevo art. 2395 no ha previsto, entendemos intencionalmente, el supuesto de la supernacencia de hijos, generando de esta manera una notoria desigualdad entre los descendientes del causante.

Así, si p. ej., si el causante realizó importantes donaciones a dos de sus hijos (A y B) y luego de dichas liberalidades, nacen otros descendientes (C y D), estos últimos no estarán legitimados para pedir la colación ya que, al momento de llevarlas a cabo, no eran herederos presuntivos.

No obstante lo antedicho, no hay que perder de vista quienes no eran coherederos presuntivos a la fecha de la colación –en el ejemplo los herederos C y D– tienen acción de reducción que los protege en su legítima.

Siguiendo con el ejemplo si luego el causante realiza donaciones a sus hijos C y D, los otros hijos y hermanos A y B tienen derecho a pedir la colación de estás, ya que ellos si eran coherederos presuntivos a la época de la colación.

Como consecuencia de ello, los hijos que nacen después de efectuada la donación no pueden pedir la colación de la donación que recibió su hermano mayor, el cual existía cuando el padre hizo la donación.

De esta forma, la acción de colación no logra el propósito de su ratio legis, es decir la igualdad de los herederos, ya que como puede observarse en el ejemplo planteado, nos encontramos en el absurdo que la norma habilita a A y B a pedir la colación de las donaciones recibidas por C y D, en cambio estos últimos, no tendrán legitimación para reclamar las que el causante les dio en vida a sus hermanos A y B, lo que nos lleva a concluir que el artículo 2395 genera la división de hijos y descendientes de diferentes categorías jurídicas, provocando un sospechoso aroma de inconstitucionalidad.

Al respecto expresa Perez Lasala, que la negación de la acción de colación al hijo nacido después de la donación representa un retroceso en algo que la jurisprudencia había superado para evitar una desigualdad innecesaria, incluso irritante.

III. Conclusiones [arriba] 

1.- El nuevo art. 2395 no ha previsto -entendemos intencionalmente- el supuesto de la supernacencia de hijos, generando de esta manera una notoria desigualdad entre los descendientes del causante.

2.- La negación de la acción de colación al hijo nacido después de la donación representa un retroceso en algo que la jurisprudencia había superado para evitar una desigualdad innecesaria, incluso irritante.

3.- Se propone modificar el primer párrafo del artículo 2395 por el siguiente:

“La colación solo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación, y también por los descendientes nacidos con posterioridad a esta”.

 

Bibliografía [arriba] 

BORDA, Guillermo A., “Manual de sucesiones”, 10ª ed., Bs. As., Ed. Perrot, 1988.

BORDA, Guillermo A., “Tratado de derecho civil. Sucesiones”, 6ª ed., Bs. As., Ed. Perrot, 1987.

FORNIELES, Salvador, “Tratado de las Sucesiones”, 4ª. ed., Bs. As., 1950.

LAFAILLE, Héctor, “Curso de derecho civil: sucesiones”, Bs. As. Biblioteca Jurídica Argentina, 1932.

MAFFÍA, Jorge O., “Tratado de las sucesiones”, Tomo I, pág 513, Abeledo Perrot, Bs. As, 2ed. Actualizada 2010

MEDINA, Graciela y ROLLERI, Gabriel “Derecho de las sucesiones”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2017.

MEDINA, Graciela, “Proceso Sucesorio” T II, pág 223, 3° ed. 2011, Ed. Rubinzal Culzoni;

PEREZ LASALA, José Luis, “Tratado de Sucesiones (Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 6994)”, 2 tomos, Ed. Rubinzal-Culzoni Bs. As., 2014.

ZANNONI, Eduardo. “Tratado de derecho de las sucesiones”, nro. 616, pág. 640, 4ta ed. Astrea, 1997.

 

* Subdirector del Posgrado de Derecho Sucesorio de la UBA. Profesor Regular Adjunto de la UBA. Profesor Titular Ordinario de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.