Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2018.-
Considerando:
1) Que, contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Banco Comercial Fondo de Recuperación Patrimonial Bancario ("Banco Comercial"), dejó firme la decisión de la alzada que había confirmado la caducidad de la instancia declarada en el incidente de verificación de crédito promovido por Banco Comercial en el concurso preventivo de Leipark International Corporation, la actora interpuso el remedio federal cuya denegación dio motivo a la presente queja.
2) Que, si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al examen de cuestiones fácticas Y de derecho procesal ajenas de por sí al remedio excepcional, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa. en juicio, máxime cuando la decisión en recurso causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (doctrina de Fallos: 320:1821; 324:3645; 330:1008, 1222 y 4664, entre otros).
En ese sentido, esta Corte también ha sostenido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 319:1142; 323:2067; 325:3392; 330:1222, 4664, entre otros).
3) Que, en el caso, lo resuelto satisface solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa.
Ello así pues, sin efectuar un mínimo análisis de la situación propuesta —cuestión que también la alzada eludió estudiar—, ni tener en cuenta que en materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva, el a quo omitió considerar la alegación formulada por la recurrente en cuanto a que el proceso se encontraba suspendido por providencia del juez, no abordó los planteos que se le formularon y se desentendió de las constancias de la causa.
4) Que, según resulta del cotejo de los autos principales, el juez de grado dispuso como previo a todo trámite intimar a la incidentista al pago de la tasa de justicia, bajo apercibimiento de ley, ordenó su notificación y supeditó a su cumplimiento proveer lo que en derecho correspondiera. Delegó aquella tarea al síndico, difiriendo su pedido de préstamo del expediente. Luego, ante el acuse de perención formulado por la concursada decretó la caducidad de instancia, tomando como último movimiento el proveído de fecha 24 de agosto de 2011.
5) Que la incidentista, al fundar el recurso ante la cámara, alegó que el proceso se encontraba suspendido y que ello obstaría al curso de la perención. También señaló que era carga legal del secretario hacer cumplir —liquidar e intimar— el ingreso de la tasa de justicia (art. 11, ley 23.898; art. 340 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires), •aun cuando se hubiera delegado en el sindico arbitrar los medios para que se cumpliera la medida previa.
Ante el máximo tribunal provincial, además de reiterar todo ello, sostuvo que los jueces de la cámara tomaron erróneamente como período de inactividad procesal el que va del 19 de mayo de 2011 al 17 de febrero de 2012, siendo que el juez de primera instancia tuvo como último acto válido el 24 de agosto de 2011 para decretar la caducidad de la instancia.
6) Que, sin embargo, la Corte local incurrió en extremo rigorismo formal al desestimar el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley. En efecto, solo se limitó a señalar que las conclusiones de la alzada fueron: (i) que "...no puede acogerse el agravio propuesto en el memorial otorgándole los efectos suspensivos pretendidos por aquellas, ya que desde la firma de la cédula de notificación del incidente, acto realizado el 19/5/2011 (fs. 50 vta.), hasta la presentación del 17/02/2012 (fs. 110), no hubo actividad procesal útil..."; y (ii) "...tampoco puede tenerse en cuenta la pretendida aplicación del art. 313 inc. 3° del ordenamiento procesal, atento a que dicho argumento sólo tendría eco si la providencia de fs. 104 hubiese dispuesto la notificación de oficio o por Secretaria, cosa que no 'ocurrió..." (fs. 185 vta., punto a, segundo párrafo). Con ello sen- -3- tenció que la impugnante se había desentendido de esos "sólidos fundamentos", pese a la omisión, yerros y cuestionamientos que había señalado respecto del fallo de cámara.
Así, la decisión impugnada de fs. 185/187 adolece de las mismas falencias al no analizar los planteos formulados por la recurrente ni advertir siquiera el error en el cómputo del lapso de inactividad tomado por el tribunal de grado, y se apartó de las constancias de la causa. A tales fines solo basta observar los actos efectivamente cumplidos en el expediente a fs. 51, 52/53, 54, 55, 89/103 y 104 para comprobar que el sentenciante omitió considerar lo actuado.
7) Que, por otro lado, con excesivo ritualismo descartó tratar el agravio de la quejosa sustentado en el erróneo cómputo del plazo de tres meses en virtud de lo establecido por los arts. 24 y 25 del Código Civil vigente al momento de su formulación, alegando la prematura presentación del acuse de perención, por no haber sido introducido ante la alzada.
Siendo aquel un dato objetivo que hace a la procedencia o improcedencia misma de la caducidad de la instancia que se verifica con la sola compulsa de las constancias de la causa, el punto debió ser abordado por el a quo. Ello cobra relevancia en el caso si se tiene en cuenta el último acto impulsorio señalado por el juez para decretar la caducidad de la instancia que data del 24 de agosto de 2011 (fs. 104, 105 y 109), que el planteo fue introducido con fecha 25 de noviembre de 2011 (fs. 105 vta.), y el criterio sostenido por la apelante para alegar el no agotamiento del plazo.
8) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías invocadas de propiedad, defensa en juicio y debido proceso que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Reintégrese el depósito de fs. 2. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese.
Ricardo L. Lorenzetti – Juan C. Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Horacio Rosatti
Disidencia del Dr. Horacio Rosatti:
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se la desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
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