JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Prueba e inmediación en los procesos 4.0
Autor:Llugdar, Eduardo J. R.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Humanos y Humanitario - Número 7 - Junio 2021
Fecha:11-06-2021 Cita:IJ-I-CCCLXVI-262
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¿Qué es la inmediación?
Inmediación y realidad: la naturaleza técnica de la realidad virtual
Cuarta revolución industrial y tecnologías 4.0. Concepto de tecnologías 4.0
¿Existe un derecho 4.0?
La justicia electrónica (e–justicia)
Evolución en la jurisprudencia comparada en aplicación en procesos judiciales (España)
Estado actual en la República Argentina
Conclusiones
Propuesta piloto de innovación: Transformación de una organización con tecnologías disruptivas
Notas

Prueba e inmediación en los procesos 4.0

Por Eduardo J. R. Llugdar

¿Qué es la inmediación? [arriba] 

En una concepción amplia, el principio de inmediación es aquel orientado a ordenar los medios del proceso judicial para que exista una percepción directa por parte del juez que dictará la sentencia sobre las pruebas practicadas dentro de un juicio oral mediante su intervención o presencia.

De este modo, tradicionalmente se concibió al principio de inmediación como herramienta metodológica para la formación de la prueba. exige el contacto directo y personal del juez con los sujetos y el objeto del proceso durante la audiencia de juicio.

El profesor cordobés Alfredo Vélez Mariconde sostenía que el principio racional de inmediación exige que las pruebas lleguen al ánimo del juzgador sin sufrir alteración alguna por influjo extraño a su naturaleza, vale decir, que los elementos de convicción lleguen directamente al espíritu del sujeto que en definitiva ha de valorarlos, de suerte que en su recepción no se interpongan otras personas que consciente o inconscientemente puedan turbar la natural eficiencia de tales elementos, y tergiversar así, la verdad de los hechos dando una base falsa a la justicia[1].

Por su parte, Lino Enrique Palacios sostiene que el principio de inmediación, es aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial, en un sentido estricto y únicamente referido a los procesos esencialmente orales[2].

La doctrina procesal en el derecho comparado tradicional con autores como Chiovenda[3], Carnelutti[4], Devis Echandía[5], y otros, coinciden en señalar a la inmediación como un principio asociado a la oralidad e inmediatez que permite una mejor valoración de la prueba. Algunos señalan como necesaria la percepción sensorial y el contacto directo con los testigos y las partes para el análisis de las reacciones, posturas y gestos de los sujetos intervinientes.

Por los motivos indicados, el principio de inmediación obliga al juez a presenciar todo acto procesal realizado en audiencias orales, de modo tal que le permita percibir, recibir y efectuar la valoración de todos los elementos que inciden en el proceso, poniendo como nota característica principal el supuesto de que es imprescindible el contacto del Juez con los distintos actos procesales en el desarrollo probatorio para que forme impresiones personales sobre su eficacia jurídica de dichos elementos probatorios.

Inmediación y realidad: la naturaleza técnica de la realidad virtual [arriba] 

Conforme los sostenido ut supra sobre la inmediación, es indudable que esta está estrechamente ligada a la percepción de la realidad del proceso judicial, especialmente en los debates orales y producción de pruebas directas e indirectas. Ahora bien, es un debate sostenido en tiempo en la teoría del derecho, sobre la triada que componen los conceptos de hecho–prueba–verdad en el proceso y a que verdad se arriba en la sustanciación de una causa o judicial. ya que toda la preocupación vinculada con la inmediación tiene por finalidad alcanzar la verdad sobre los hechos que se debaten en el proceso.

Tradicionalmente, la realidad sobre la que incide el principio de inmediación procesal se refería a la mediación físico–presencial en oposición a medios indirectos como las presentaciones escritas, sobre todo en aquellos tiempos donde las tecnologías audiovisuales no estaban desarrolladas.

Pero el desarrollo y avance de las ciencias humanas han incidido en los usos y costumbres de los seres humanos de modo significativo y las innovaciones de la Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC’s), no han sido la excepción y forman parte de todas las actividades de la cultura humana y el derecho es indudablemente un producto cultural como todo que se derivan de su naturaleza racional, concibiéndose con su evolución, un concepto de realidad virtual.

Una primera aproximación al sentido contemporáneo del concepto de lo virtual, puede ser dada en el sentido a la acuñación formulada en 1989 por Jaron Lanier[6] (pionero en el campo de la realidad virtual de la expresión “realidad virtual”), quien pone de manifiesto una dificultad expresamente reconocida por los propios estudiosos del tema: la de alcanzar una definición unívoca de lo que pueda significar virtual allí donde se habla, por ejemplo, de entornos o lugares virtuales, de comunidades virtuales o de la posibilidad de forjarse una identidad virtual en internet. La bibliografía específica dedicada a esta cuestión ofrece una multiplicidad de concepciones de lo virtual tan variada y extensa como la que podría atribuirse a la propia noción de realidad.

Ello parecería consecuencia lógica de la asumida subsidiaridad del concepto de lo virtual al de lo real: en función de su carácter secundario y derivado, por su condición de mera apariencia, copia o imitación frente a la originariedad, autenticidad o verdad del mundo real, la identificación y delimitación estricta del ámbito de lo virtual quedaría necesariamente subordinada a la del mundo considerado legítima o auténticamente real.

Paro las fronteras inconmensurables del desarrollo tecnológico, lleva a su vez a la elaboración de otro concepto vinculado, el de “realidad aumentada”, que es el término que se usa para describir al conjunto de tecnologías que permiten que un usuario visualice parte del mundo real a través de un dispositivo tecnológico con información gráfica añadida por este. El dispositivo, o conjunto de dispositivos, añaden información virtual a la información física ya existente, es decir, una parte virtual aparece en la realidad. De esta manera los elementos físicos tangibles se combinan con elementos virtuales, creando así una realidad aumentada en tiempo real[7].

El mencionado entorno de la realidad aumentada, parte de la combinación entre la dimensión virtual y la física, con la utilización de dispositivos digitales y es a esta la que nos referiremos en adelante al mencionar la frase “realidad virtual”, sin perjuicio de que la primera abarca más que la realidad virtual propiamente dicha porque da la posibilidad de estar presentes y de comunicarnos más otros efectos visuales, en palabras de Tim Cook, quien ejerció como director ejecutivo de Apple, reemplazando a Steve Jobs, tras su muerte en 2011.

Cuarta revolución industrial y tecnologías 4.0. Concepto de tecnologías 4.0 [arriba] 

Las revoluciones industriales son las denominaciones historiográficas de los procesos de revolución tecnológica que se producen y que por lo general son protagonizados por la industria. No se limitan simplemente a los cambios económicos, sino que constituyen el factor esencial del paso de la sociedad preindustrial a la sociedad industrial, y luego a la sociedad postindustrial y a los cambios políticos posteriores[8].

En la historia de la humanidad, han operado hasta el momento cuatro revoluciones industriales. La primera, entre los siglos XVIII a mediados del XIX, consistiendo básicamente en la aparición de la mecanización industrial apoyada por la fuerza hídrica y la fuerza del vapor; la segunda, entre los años 1870 y 1914, caracterizándose por la producción en masa mediante líneas producción merced al empleo de la electricidad como elemento innovador; la tercera, entre 2006 y 2019, donde el punto destacado fue la incorporación de la automatización mediante el uso de la computarización y hoy, a partir de 2020, forzado en cierto modo por la crisis a nivel global desatada por la pandemia de COVID-19, hemos ingresado a la cuarta revolución industrial, que en estos tiempos también implica un concepto extensivo de servicios, como seguidamente se pasa a desarrollar.

El término acuñado por el Foro Económico Mundial (4ta Revolución…) en 2017, se refiere a una era que “se caracteriza por una fusión de tecnologías que está borrando las líneas entre la esfera física, digital y biológica”. De hecho, los avances tecnológicos han llegado a un punto en el que tienen un impacto enorme en los sistemas políticos, económicos y sociales. Simplemente pensar en cómo los dispositivos móviles que usamos para chatear en las aplicaciones de redes sociales influyen y dan forma a nuestras percepciones y, en consecuencia, a nuestros comportamientos. Sin embargo, el Foro estimaba en aquel año, que se entraría firmemente en dicha era entre los años 2023 y 2024. Pero la inesperada catástrofe generada en el mundo la pandemia del coronavirus, obligó a todos los Estados del planeta a poner en práctica total la aplicación de las TIC’s como una forma de que las necesidades sanitarias exigidas por la gravedad del evento no llevara a una paralización total de los servicios públicos esenciales que el Estado debe prestar, adelantando el tiempo progresivo instalación como herramienta insoslayable y en donde no todos los Estados se encontraban con el adecuado desarrollo para para su puesta en práctica eficiente e incluso reglamentada o legislada.

La característica principal de esta era está dada por el hecho de que la tecnología que domina el escenario es la llamada 4.0, concepto acuñado por el Gobierno Federal Alemán en el año 2010, en referencia a la convergencia digital entre los componentes industriales, de servicios y los de negocio; y entre los modelos y los procesos internos de los órganos y empresas públicas y privadas. Se destaca, entre otras cosas, la combinación de datos de fuentes externas e internas para mejorar la toma de decisiones; el desarrollo de competencias digitales para integrar mejor los recursos dentro de la organización, incluida la seguridad, la ciberseguridad y el control de riesgos; el entendimiento y la comprensión de cómo las tecnologías de la Industria 4.0 pueden afectar a la fabricación localizada; y por último, el trabajo simultáneo en el desarrollo de productos inteligentes y en los procesos de fabricación. La Industria y servicios 4.0 es en otras palabras, procesos que involucran a la interconexión mediante Internet de las cosas (IoT) y fue adoptado internacionalmente.

En cuanto a servicio 4.0 en lo específico, es un término colectivo para tecnologías y conceptos de organización de funciones de servicio y soporte, basado en nuevos conceptos tecnológicos disruptivos (big data, movilidad), Internet de las cosas e Internet de servicios. Es un concepto similar al de la industria 4.0, aplicado a la cadena de valor. Los defensores del Servicio 4.0 afirman que es una gran oportunidad para que las empresas de servicios den un salto adelante en términos de eficiencia y eficacia, y una oportunidad para que los usuarios del servicio descubran y se beneficien de nuevas funciones, imposibles de entregar antes de esta interrupción.

¿Existe un derecho 4.0? [arriba] 

La empresa estadounidense de investigación de mercado Forrester que se especializa sobre el impacto actual y potencial de la tecnología, ha publicado que en el sector legal tech, algunas de estas innovaciones digitales están marcando pauta de un nuevo derecho 4.0 vinculado a la inteligencia artificial y al big data que está revolucionando por completo la gestión legal.

Aparte de ello, la crisis del COVID-19, ha puesto a todos los sistemas judiciales, muchos de ellos que ya venían desarrollando tecnología de procesos digitales, en la tarea de acelerar sus tiempos y poner en funcionamientos sistemas de acceso a la justicia como una respuesta válida, ante la pandemia con desarrollos procesales basados en el concepto de tecnología 4.0.

Dicho contexto ha traído una serie de interrogantes respecto a la integridad del principio de inalterabilidad de las cláusulas de garantías constitucionales y convencionales relacionadas con el hecho de si dichas aplicaciones no implicaba un proceder en exceso de restricciones que excedería el marco de proporcionalidad y razonabilidad (art. 28 de la CN Argentina), vinculados a las reglas del debido proceso legal y el plano ejercicio de los derecho de defensa, especialmente respecto a las audiencias orales de pruebas desarrolladas mediante herramientas virtuales (testimoniales, de informes periciales, confesionales e indagatorias), como el grado de eficacia a otorgar respecto de la documentación presentada en mesas de entrada virtuales. Algunos tribunales ya tenían posiciones tomadas con anterioridad a la pandemia, reformulándolas en la actualidad merced a ella en algunos casos y en otros tomando posición recién ahora respectos sus alcances y validez, como veremos en algunas experiencias en el derecho y jurisprudencia comparada y lo acontecido en el país.

La justicia electrónica (e–justicia) [arriba] 

Autores como Ricardo A. Guibourg, Jorge Alende, Elena Campanella[9], sostienen que las perspectivas de que la informática jurídica decisoria sea preferida a la técnica decisoria tradicional, aumentan en la medida en que el número de casos a resolver sea mayor, la diversidad entre ellos sea menor, los criterios empleados en las decisiones se hallen menos contaminados por limitaciones ideológicas y el interés involucrado en cada caso individual sea menos trascendente. En casos de homicidio, el sistema informático sería poco probable ya que las condiciones de los casos son muy distintas y la solución individual es extremadamente relevante. En cambio, si se trata de la decisión de condenar, sería probable un sistema auxiliar para calcular el tiempo de prisión en función de las condiciones habitualmente considerados por los jueces. Las infracciones de tránsito son un ejemplo del juzgamiento penal informático: el acta de infracción es acusación y prueba, la defensa es prácticamente inexistente y la sanción es propuesta por el sistema para ser voluntariamente aceptada en la mayoría de los casos. Ello referido a modelos futuros en que la inteligencia artificial pudiera reemplazar la función de la inteligencia humana.

Pero sin llegar a esos extremos, y con perspectiva de que las TIC´s, vienen a servir como herramientas de efectivizarían de las actividades humanas, con todas la ventajas que ello otorga y sin reemplazar a las mismas, sin embargo, muchos operadores jurídicos se resisten a abandonar los moldes tradicionales de litigación para incorporar la “justicia electrónica”, con el temor de la aludida sustitución funcional, cuando en realidad, este no es objetivo ni la misión de dichas herramientas tecnológicas, sino por el contrario, estas buscan coadyuvar en la tarea de los operadores jurídicos, especialmente en quienes tienen la misión jurisdiccional de decidir para facilitar sus tareas y eficientizarlas.

Evolución en la jurisprudencia comparada en aplicación en procesos judiciales (España) [arriba] 

La tecnología 4.0, ha tenido una evolución progresiva en la incorporación en los procesos judiciales a nivel global, mucho antes de la sentida necesidad provocada por la pandemia del COVID-19. Sin embargo, y especialmente con referencia al principio de inmediación, su aceptación y reconocimiento como herramienta que respeta la regla del debido proceso, no ha sido pacífica, sino más bien vacilante por parte de las altas cortes que deciden la suerte final de la validez constitucional del uso de estas tecnologías.

Por motivos de extensión de este trabajo, me referiré a la evolución experimentada en España, dentro de este contexto de jurisprudencia comparada, en el entendimiento, que es los más aproximado a lo que acontece en Latinoamérica y en nuestro país.

En España, la jurisprudencia de sus altas cortes, al principio fue reticente en reconocer eficacia jurídica a audiencias desarrolladas de modo remoto mediante el empleo de videoconferencias especialmente en el ámbito penal. De ese modo en 2005, el Tribunal Supremo Español tumbó juicios celebrados con la modalidad telemática destacando la gran relevancia de la presencia física del acusado en la vista y la posibilidad constante de comunicación directa con su abogado, entendiendo que las vistas orales no presenciales no garantizaban la inmediatez de la prueba. Consideraba que, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida. Si bien en el caso concreto nulificó dichas audiencias en la modalidad virtual, no las desestimó del todo, al admitir que debía efectuarse una estricta ponderación en base al principio de proporcionalidad que justifique sacrificar la realización del modo físico–presencial de las audiencias.

Sin embargo en sentencias dictadas en el pasado año 2019 consideró la Sala Penal del Supremo que: ...lejos de suponer un obstáculo para la inmediación, permite un mejor cumplimiento de este principio“ ya que la videoconferencia, como instrumento que permite que la prueba acceda al proceso, “no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección”… y en el proceso produce una equiparación jurídica de la presencia física con la virtual[10].

Evidentemente, la cita del precedente e que antecede ha sido un avance respecto a una mayor apertura en la determinación de la constitucionalidad del uso de las estas herramientas respecto a los principios de inmediación y publicidad, y han generado una importante respaldo a la justicia española a la hora de implementar políticas de acceso a la justicia ante las exigencias de la crisis del COVID-19 durante este año 2020, en donde el TSE, no solo recordó lo sentado en el año anterior, sino que profundizó su postura positiva a utilizar herramientas de tecnología 4.0 compatibilizando las exigencias del principio de inmediación, y de otros principios inherentes a la oralidad penal, tal como el de la publicidad del acto, sentando la doctrina de que ...no existe la más mínima afectación. Más bien pueden mejorar las condiciones de publicidad de las actuaciones judiciales, en cuanto las nuevas tecnologías garantizan la ‘asistencia’ a las actuaciones judiciales de un número mayor de personas y permite seguimiento especializado (prensa) en mejores condiciones. En cuanto al principio de contradicción, el Supremo sostuvo que está asegurado en cuanto las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio son exactamente iguales para las partes con la presencia física del acusado o del testigo que con la virtual.

Si bien reconoce, que colocar al testigo inmerso en la parafernalia formal de la justicia, en cuanto aumenta la tensión o presión ambiental, es un método para asegurar que se aproxima más a la verdad en su declaración, mientras que en un lugar remoto podría hacerle disminuir la importancia de la situación, o hacerle sentir más seguro.

Pero ante dicha reflexión por nuestra nos preguntamos, si ello no por el contrario no va más en sintonía con el principio pro homine con su consecuente pro reo, al otorgarle un ambiente menos hostil y “sin presiones psicológicas” como sugiere el párrafo transcrito que más que por una cuestión de verdad libre puede conducir a una de características viciada por factores externos como los ambientales referenciados.

Pero sin perjuicio de lo antes mencionado el TSE entiende que también puede argumentarse justamente lo contrario: muchas veces los medios electrónicos pueden revelar más acerca de la credibilidad y honestidad de un testigo que lo que puede descifrarse físicamente y en directo (puede visualizarse varias veces el testimonio, desde diferentes ángulos, puede aumentarse la imagen, etc.).

Estado actual en la República Argentina [arriba] 

En la República Argentina, país federal, pero con principios de garantías constitucionales válidos para todo el país, ante la autonomía legislativa procesal y jurisdiccional en orden a las características del federalismo argentino, las distintas sedes judiciales provinciales vienen desarrollando herramientas de código propio y otras con licencias de empresas consagradas en la materia, para la implementación de una e–justicia de modo integral con distintos niveles de desarrollos. De igual manera acontece en el fuero federal.

Sin embargo, al igual que lo acontecido a nivel global, al República Argentina no ha sido ajena al políticas públicas que debió implementar por la crisis sanitaria desatada por el COVID-19 para paliar las funestas consecuencias generada en el ámbito de la salud unidad pública, lo que se trata lo que se tradujo en el virtual cierre del acceso presencial a los edificios tribunalicios y donde cada una de las jurisdicciones s soluciones virtuales basadas en tecnologías 4.0 a fin de no afectar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.

En lo referente aquellos procedimientos en lo que se debían realizar audiencias de tipo oral se acudió al uso de la herramienta como las telemáticas basadas en videoconferencias especialmente en el fuero penal, en donde se tuvo que involucrar a principio de inmediación.

Sin embargo, a la fecha, diciembre de 2020, no se conoce un pronunciamiento del CSJN sobre la validez de audiencias en procesos orales penales donde se ventilan pruebas, solo una consulta sobre aplicación de estas tecnologías por consulta realizada por el Senado de la Nación para audiencias de esa Cámara del Congreso.

Sin embargo existen algunos pronunciamientos de tribunales federales como el del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2[11] que resolvió rechazar in limine el planteo de nulidad introducido por los letrados defensores, apoyados en el argumento de que la oralidad, consiste en la utilización de la palabra hablada para la comunicación entre sujetos procesales y los órganos de la prueba, salvo las lecturas autorizadas (v.gr., memorial del actor civil, art. 393, párr. 1°;...)” (cfr. D’Albora, Francisco José: Código Procesal Penal. Anotado, comentado y concordado. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 681); en otras palabras, “[c]onsiste en que la comunicación entre los sujetos procesales [...] se produzca a través de la forma de relación más natural y originaria entre los seres humanos, como lo es la palabra hablada” (cfr. D’Albora, ob. cit., pág. 675). Puso la defensa también en consideración algunas premisas alcanzadas en 2003, y publicadas en 2005, por el “Comité sobre Videoconferencias” del Departamento de Justicia de Irlanda. En resumen, citó que

“[v]arios expertos legales sostienen que el método más constructivo de asegurar que los testigos digan la verdad es colocándolos en una sala del tribunal [...] en lugar de un lugar remoto donde podrían estar tentado a descartar la importancia de la situación...”; “[l]os acusados a menudo necesitan consultar con un abogado durante acusación. Consultar con un cliente durante una sesión de conferencia remota, requeriría interrumpir los procedimientos y contactar al cliente por comunicación privada”; y “...que los clientes que reciben un asesoramiento de un abogado bajo el sistema actual, estaría en desventaja aún más por procedimientos remotos”, agregando que: las deficiencias en torno al servicio de acceso remoto –aunque sin indicar cuáles–, y la interrupción cotidiana de las comunicaciones, condiciones que a su criterio harían imposible “...reanudar el presente debate oral [...], sin afectar –como ya fue referido– de modo palmario el derecho de defensa en juicio; el acceso eficaz e inmediato a la acusación (como expresión del debido proceso); los principios de oralidad en inmediación...”.

Como se puede apreciar, la defensa utilizó argumentos similares a la lo sentado por el TSE en 2005, a lo que el tribunal oral se interrogó:

1. ¿acaso, la palabra hablada, es menos oral si se difunde por un medio virtual? ¿Aquellas expresiones sonoras que escuchamos por televisión, radio, o por videoconferencia, acaso no son señales acústicas –palabras–, constitutivas del sistema de comunicación llamado lenguaje sonoro?

2. A su vez, “...esa oralidad hace posible un modo de la percepción que asegura asumir el conocimiento directo por parte de los sujetos procesales, entre sí y respecto de todo el material probatorio y los órganos de prueba; en ello consiste la inmediación” (cfr. D'Albora, ob. cit., pág. 675).

3. Precisamente, el principio de inmediación refiere a la postulación de un modelo de conocimiento, específicamente, al modelo epistemológico que postula el código adjetivo en el ámbito federal, y éste, huelga decir, no habría de verse afectado siempre y cuando se mantengan la oralidad y publicidad del proceso.

4. en cuanto al principio de publicidad, es decir,

“[l]a eventual asistencia de público –la publicidad–, se convierte no sólo en elemento de la regularidad de aquellos actos procesales, sino, además, en un control tanto de la conducta de los jueces como de la de todos los intervinientes, otorgando mayor transparencia al sistema republicano (art. 1°, CN)” (cfr. D’Albora, ob. cit., pág. 676) ....

aun cuando por razones de ciberseguridad se acabe por permitir la participación en las audiencias semi presenciales únicamente a las partes del proceso, el resguardo de la transparencia pública de cada acto de debate que se celebre habrá de quedar garantizado a través de su grabación, recaudo que se ha mantenido ab initio, sin excepciones. Ello, sin mencionar la supervisión de cada audiencia que continúe llevando adelante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a través de sus veedores designados.

Vemos entonces que Tribunal Oral se basó en conceptos similares a las de la actual doctrina del Tribunal Supremo Español, no encontrando en principio agravios constitucionales al debido proceso por el uso de herramientas tecnológicas orientadas la formulación virtual del proceso.

Esperamos prontamente pronunciamientos concretos al respecto de las Cámaras Federales de Casación Penal como de las Cortes y Superiores Tribunales de las Provincias Argentinas y CABA. y eventualmente de la CSJN al respecto a fin de establecer una doctrina nacional jurisprudencial.

Conclusiones [arriba] 

A) Inmediación en los procesos judiciales virtuales (pros y contras)

Podemos señalar como puntos a favor: a) la presencia física no está taxativamente dispuesta como único medio que garantice la inmediación; b) inmediación no es absoluta ni esencial; c) el testigo que miente lo hará en una u otra condición; d) no se puede detectar la mentira a través del análisis del comportamiento del testigo en el juicio oral.

Como puntos en contra : a) pérdida de la solemnidad del rito de la audiencia del juicio oral; b) deshumanización de la actuación; c) inestabilidad y brecha tecnológica en el acceso a internet; d) impide percibir con minuciosidad a través de las pantallas los lenguajes corporales del testigo, el movimiento de las manos, las expresiones faciales, los micro gestos, la dilatación de la pupila, el rubor, la sudoración o la palidez del rostro, por lo que en tales condiciones decae la utilidad de los interrogatorios cruzados y de las confrontaciones, cara a cara.

B) Presupuestos mínimos para preservar las garantías procesales en la litigación virtual

Al respecto cabe mencionar: a) buena conexión y acceso a internet de todas las partes del proceso y los operadores jurisdiccionales; b) un sistema que garantice comunicación bi o multidireccional (visual, auditiva y verbal); c) Carácter sincrónico (en tiempo real); d) garantice comunicación privada entre el investigado y su defensor.

C) Otros presupuestos necesarios

Para garantizar derechos constitucionales, los procesos virtuales 4.0 también deberán muñirse de un mecanismo apto de verificación de identidad de los representantes o de pertenencia a entidades públicas como juzgado, personerías, ministerios públicos etc. También el declarante y peritos e imputado se identifiquen plenamente.

Deben garantizarse procedimientos que garanticen la seriedad de la diligencia procesales a realizarse, pudiendo servir de guía la doctrina sentada por la Corte Suprema de EEUU en Maryland vs. Craig (497 US 836 –1990) respecto a víctimas vulnerables.

El Juez o Tribunal, pese al modo remoto verifique y tenga la plena seguridad la indemnidad del declarante pudiendo tener presente los postulados de EEUU c. Gigante (1999 US Supreme Court), debiéndose al efecto corroborar quiénes están con el declarante y preguntar al respecto.

Propuesta piloto de innovación: Transformación de una organización con tecnologías disruptivas [arriba] 

En base al desarrollo de la parte teórica y siendo que mi desempeño funcional es en un Superior Tribunal de Provincia (Santiago del Estero), donde integró la Sala Penal del mismo mi propuesta práctica girará en torno al ejercicio de la iniciativa parlamentaria que tribunal posee por mandato constitucional, consistente en una reforma al actual Código Procesal Penal y Correccional de la provincia, a fin de afianzar la realización de procesos virtuales con tecnologías 4.0 de modo que su regulación no lo sea solo desde contenidos pretorianos de decisiones jurisdiccionales sino sustentadas en concretos respaldos legislativos a fin de dar un acabado cumplimiento con lo establecido por el art. 30 del Pacto de San José de Costa Rica (CADH) entre otros, que estipula que las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, en el entendimiento que el proceso penal es básicamente una herramienta que puede llevar a restringir derechos cuando se aplica condena, para que esta última no sea de dudosa legitimidad.

En efecto, el art. 193 inc. 6 de la actual Constitución Provincial de Santiago del Estero, establece como atribución del Superior Tribunal de Justicia presentar a la Legislatura Provincial proyectos de leyes referentes a la organización de la administración de justicia y de leyes de procedimiento, incluyendo la relativa a los Jurados de Enjuiciamiento, sin perjuicio de la iniciativa de los otros Poderes. En base a dicho postulado, puedo proponer al pleno del tribunal ejercer dicha iniciativa en el sentido indicado, tomando en cuenta la trascendencia que actualmente tiene el tema en cuestión y sus incidencias futuras.

El actual Código Procesal Penal de la Provincia, contenido en la Ley N° 6941, establece un sistema acusatorio procesal se dispone que las audiencias se regirán por los principios de oralidad y publicidad (art. 369). No tiene ninguna referencia a la aplicación de herramientas tecnológicas, del tipo 4.0, ni de modalidades telemáticas, aunque tampoco se extrae del mismo que las prohíba. Si tiene referencias a la Sala de Audiencias donde deben llevarse a cabo sin ninguna especificación ni físico–presencial o virtual, lo que ha llevado a este tribunal a fijar mediante acordadas su implementación, sobre todo por las urgencias del COVID-19. Allí radica la necesidad del saneamiento legislativo.

El proyecto de modificación sería ampliar los contenidos del aludido art. 369, en donde se consagre expresamente que las mismas podrán realizarse indistintamente, en modalidad física–presencial, en las salas del edificio tribunalicio, o virtual aumentada en las plataformas telemáticas especialmente acondicionados a esos efectos, y donde se respeten todas las garantías que exigen los principios consagrados del debido proceso conforme mandatos constitucionales y convencionales.

También se contemplaría un artículo adicional precisando alces de la modalidad tecnológica, tales que si no se pueden reunir en cado caso concreto los elementos para garantizar dichas exigencias (las que serían las mencionadas en texto legal y su contenido se correspondería con el aludido en la parte teórica conclusiva de este trabajo), lo que quedaría librado a la sana discrecionalidad del juez de garantías o tribunal interviniente, se realizador sólo en la primera modalidad.

También contendría lineamientos generales sobre herramientas de seguridad informáticas de tipo biométricas en referencia a la identidad de las partes intervinientes y al ataque de factores externos cuando deba garantizarse la privacidad de datos sensibles o personales protegidos. Para ello se buscaría métodos empleados en seguridad bancaria basados en la modalidad Blockchain.

Lamentablemente por razones de extensión no puedo seguir desarrollando mayores contenidos, pero creo haber cumplido con los cometidos de lineamientos dados.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T. 1, 3n ed., 2' reimp. actualizada por los Dres. Manuel N. Ayán y José l. Caflerata Nores, Marcos Lerner, 1986, Córdoba, pág. 419.
[2] Palacios, Lino E. – Manual de Derecho Procesal Civil. Decimoséptima Edición Actualizada. Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, pág. 74.
[3] Chiovenda, José, Principios de Derecho Procesal Civil, trad. José Casais y Santalo, Ed. Reus, Madrid, T.II, pág.136.
[4] Carnelutti, Francesco. Sistema de derecho procesal. Buenos Aires: Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana (1944).
[5] Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Bogotá: Editorial A–B–C, (1988).
[6] Martínez Matías, Paloma. Técnica y realidad: hacia una comprensión de lo virtual. Ontology Studies – Universidad de Barcelona, 8, 2008. pág. 199.
[7] BBC Mundo, Redacción. Qué es la realidad aumentada, cómo se diferencia de la virtual y por qué Apple apuesta fuertemente a ella. 17 octubre 2016. Disponible en: https://www.bbc.co m/mundo/ noticias–3 7678017 último ingreso en: 14/12/2020.
[8] Hobsbawm, Eric. La era de la revolución, 1789–1848. Editorial Crítica. Buenos Aires.
[9] Guibourg, Ricardo y otros. Manual de informática jurídica. Editorial Astera. Buenos Aires, (1996), pág. 151.
[10] Tribunal Supremo Español, Sala Penal. Sentencia 331/2019.
[11] Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2. Sentencia del 23 de junio de 2020. Causa: causa nro. 2.833, caratulada “F., C. E. y otros s/ inf. arts. 174 inc. 5 y 210 del C.P.