La inconstitucionalidad de los fallos plenarios
Por Ruben Pascariello
He de asumir acá un trabajo, que tratará de explicar no solamente la inconstitucionalidad sino cual ha sido la génesis o la histórica evolución jurídica de los fallos plenarios. Desde ya, que no se pretende dar con esta obra un panorama inescrutable de la realidad, sino por el contrario introducir un tema de discusión en el mundo jurídico. Es cierto que en el afán de dar respuestas positivas a la sociedad, el poder político utilizó esta vía (fallos plenarios) para uniformar una decisión sobre un tema de derecho netamente opinable, que por cierto no es ni debe ser uniforme. Desgraciadamente, con equívocos, se continuó con esta forma de hacer jurisprudencia, propia de sistemas únicos y en mi parecer antidemocráticos. Así pues, toda democracia que se precie de tal, necesariamente deberá cambiar este procedimiento que resulta ser inconveniente para un sistema republicano de gobierno. Es una virtud de las mayorías, saber escuchar a las minorías. Huelga entonces pues comentar, que este sistema en épocas de dictaduras resultó ser absolutamente nefasto, ya que resultaba apropiado para que aquellas lograran sus fines políticos y económicos.
I. Síntesis de su evolución histórica. Luego del descubrimiento de américa, las colonias se incorporaron políticamente a la corona de castilla y fue el derecho castellano y no los otros derechos vigentes en el territorio peninsular, el que rigió en las nuevas tierras. Los acontecimientos políticos no cambiaron la situación inicial. No podemos de dejar de reconocer que tras el descubrimiento, aquellos derechos tuvieron que ceder ante el crecimiento del derecho indiano que fue supletorio del castellano. En efecto, la recopilación de indias de 1680 estableció que en américa española se aplicasen los siguientes cuerpos legales: 1º la legislación indiana (leyes contenidas en la recopilación, las cédulas, provisiones y ordenanzas (antes de 1680) etc.) Y 2º el derecho castellano, las leyes de castilla conforme a las de toro.
La mayor parte de los preceptos atinentes al derecho procesal penal se ocupa de la organización judicial, materia en la que se advierte, poco más que una simple expansión del derecho castellano hacia territorios que necesariamente exigían previsiones especiales. En américa encontramos, las instituciones formadas desde antiguo en españa y el sistema establecido en las partidas y las recopilaciones, por tanto los órganos que ejercían jurisdicción penal común:
Según las partidas, “el rey era puesto en la tierra en lugar de dios para cumplir la justicia e dar a cada uno su derecho”. En él residía la soberanía absoluta; él era el titular de todos los poderes; la justicia no era más que una rama de gobierno. En otros términos, la estructura institucional era extraña al principio de separación de poderes. Al comienzo de la conquista, aún antes de fundarse las 2
Sevilla y el consejo supremo de indias. El espéculo (1255), aunque fue una especie de manual abreviado de legislación, demuestra que la justicia era administrada en su época por el rey, los adelantados mayores y menores, los alcaldes de corte, los alcaldes ordinarios y especiales y los jueces de paz y de avenencia. En consecuencia y conforme a lo expresado, no quedan dudas que las decisiones sobre temas jurídicos debían tener una misma opinión o mejor dicho, era una opinión uniformada del “rey” o sus representantes, sobre un similar tema jurídico, no podía tener un criterio distinto. En otras palabras, era el rey o sus representantes en su nombre, lo que decidían jurídicamente un tema de esa índole y de esta manera se formaba una única opinión. Esta es la base que da sustento y origen a nuestros actuales fallos plenarios, cuyo fundamento reside en la uniformidad de criterio. Esta mecánica, resulta plausible en un sistema monárquico, que es el que rigió hasta antes de nuestra independencia. Pero ella no se condice con el sistema republicano decididamente establecido en la constitución de 1853.
II. Definitivamente el sistema republicano de gobierno resulta ser diferente a un sistema monárquico, toda vez que en el primero se sintetiza la racionalidad del sistema. En consecuencia, la génesis de los fallos plenarios, demuestra que estos responden a otro sistema político y por tanto en este sentido su carácter arbitrario e inconstitucional, frente a un sistema republicano de gobierno. De esta manera tenemos, que el sistema republicano de gobierno consagrado en el art. 1 de la CN, determina que el mismo se basa en la división en tres poderes de estado (ejecutivo-legislativo-judicial). Las características sobresalientes del sistema mencionado, son:
1. División de poderes,
2. Elección popular de gobernantes (la excepción se encuentra para los jueces, ya que su designación no proviene de una elección popular),
3. La temporalidad (a través del sufragio el pueblo entrega un mandato temporal a sus gobernantes, que caduca o se renueva con un nuevo sufragio popular. Esta selección de autoridades no rige para la judicatura),
4. La publicidad de los actos de gobierno, (determina a través de ella, el control popular de toda la actividad del estado),
5. La igualdad ante la ley, (se encuentra referida a que todos los habitantes y gobernantes nos encontramos sometidos a sus mandatos, sin preferencia alguna).
Lo interesante de todo ello, es que se puede observar, que dentro de este sistema hay un balanceo igualitario entre estos tres poderes del estado, los que por otra parte se controlan entre si y a través de los distintos mecanismos que la propia constitución establece. La doctrina de la corte suprema de justicia de la nación, así lo ha proclamado en un sin fin de fallos:
1. Siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes departamentos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes públicos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno”;
2. “la doctrina de la limitación de los poderes es de la esencia de ese sistema de gobierno, que impone la supremacía de la constitución y excluye la posibilidad omnipotencia legislativa”;
3. “ningún órgano puede invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido”;
4. “ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse concedidas por necesaria implicancia de aquéllas”;
5. “es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la nación aplica e interpreta la constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere 3 mejor desempeño de aquéllos, siempre que no fuesen incompatibles con alguna de las limitaciones impuestas por la misma constitución”; 7. “el control de constitucionalidad que pertenece al poder judicial no debe menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes; por ende, ese control no alcanza a la conveniencia o inconveniencia, acierto o error, justicia o injusticia, oportunidad o inoportunidad con que los otros poderes ejercen sus funciones y escogen los medios para cumplirlas.
Tal diagrama de fallos, por citar algunos, nos lleva irremediablemente a pensar, que el fallo plenario, dentro del ámbito penal, facultad que por ley le fue otorgada, actualmente, a la excma. Cámara de casación penal, rompe con el esquema republicano de gobierno, pues de la manera indicada a través de una decisión judicial plenaria nos encontraríamos legislando ya que dicho fallo tendría alcance general como una ley dictada por el congreso nacional.
La doctrina en general y la CSJN en particular, han sostenido que un fallo pronunciado por un tribunal de la nación, solo tiene alcance para el caso en particular y no puede extenderse de manera general al resto de situaciones similares sometidas a decisión. La pregunta no se hace esperar, que es lo que ocurre con los fallos plenarios, para esta situación valga la siguiente respuesta; vale para el caso en particular en donde es dictado y tiene alcance general, pues se torna obligatorio para la propia cámara de casación, para el resto de las cámaras de apelaciones federales y los demás tribunales, con excepción de la corte suprema de justicia de la nación, ello hasta tanto cambie la doctrina interpretativa, o por la sanción de una nueva ley. Que similitud tiene el fallo plenario con la ley; la respuesta está dada arriba, esto es, tiene alcance general y no solo para el caso particular que decide. Implica ello, que el poder judicial, a través de este mecanismo se apropia de una función que tiene vedada, no es más ni menos que la de legislar. No puede entenderse de otra manera. Esto, necesariamente nos lleva a la función de cada uno de los poderes. En relación al trabajo que venimos realizando, es menester fincarlo en el del poder judicial.
III. La función del poder judicial no es otra que la de interpretar la ley. Esto que parece una verdad de “perogrullo”, no es más que la actividad que deben realizar todos los días los jueces de la nación a través del dictado de sus sentencias. Así éstas, como función propia de dicho poder político, deben recaer en una causa judiciable como culminación de un proceso. Como actividad, la sentencia es una norma emanada por el juez en y para un caso concreto. Es una norma individual, porque la extrae del derecho general, contenido en la ley vigente. Por tanto, no es solo aplicación de la ley, sino interpretación de la ley. De esta manera la propia c.s. J. N., ha dado las bases o directivas para la interpretación de la misma, y al decir de enrique zuleta puceiro citando dichos fallos, sostiene que las bases son:
1. Lingüísticas: “el debate sobre la racionalidad de una ley no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas (C.S. 5/11/1991 – García Pinto, José c/Mickey S.A. – La Ley Nº 1992-c 476) ”; “si bien los jueces al interpretar las leyes no deben considerarse sometidos al significado literal de sus palabras, tampoco debe emplear técnicas que alteren el inequívoco significado de las mismas, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas en el sentido más obvio al entendimiento común (c.s.16/5/1995 – Bolaño, Miguel c/Roggio e Hijos S. A., Benito Ormas S. A. Unión Transitoria de Empresas, Proyecto Hidra – la Ley Nº 1995-c, 74)”;
2. Sistémicas: “las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial (C.S. 6/9/1984 – Etcheverry de Rossi, María a. Y otros c/municipalidad de la capital – La Ley, 1984-d, 594”.
“Es tema específico del poder judicial e indispensable para el ejercicio de su ministerio, la determinación del sentido jurídico de las normas en función de la circunstancia del caso, y además, porque dicha función interpretativa no queda prescripta por la naturaleza penal de la norma en cuestión (c. S. 29/9/1987 – Mussotto, Néstor J., y Otro – La Ley Nº 1988-a, 158)”.
“La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero, además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma, todo de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la constitución nacional (C. S. 26/4/1983 – Perón, Juan d. s/Suc. – La Ley Nº 1983-c, 139)”.
“La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma; ello así, por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (c. S. 6/11/1980 – S. y D., c. G. – La Ley Nº 1981-a, 401)”
3. Históricas: “las leyes y con mayor fundamento la constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo orden jurídico positivo, no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (c.s. 9/5/1958 –Kot, samuel (soc. Resp. Ltda (habeas corpus) la Ley Nº 92, 626)”.
4. Teleológicas: “las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales en tanto que con ellos no se fuercen indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso. (c.s. 19/12/1991. Mansilla, manuel a. C. Hepner, manuel y otro. La Ley Nº 1992-c, 476)”
5. Directiva: "Si bien la interpretación del legislador no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, la interpretación de la ley comprende la armonización de sus preceptos en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico. (c.s. 5/6/1968 – esso s. A. C. Gobierno nacional. La Ley Nº 131, 771)”.
6. Directiva transcategórica intencional: "Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con principios y garantías de la constitución nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho.
La tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que todas han de entenderse teniendo en cuenta los fines de las demás y dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración; de lo contrario, las disposiciones imperativas estarían sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas, en mira de quien se tuvo en mira proteger. (CS, 1982/09/21 –Valdez, Miguel a. C. Provincia de Catamarca. Cs, fallos: 304-1340).
Por tanto, queda demostrado con lo dicho, que cuando el juez aplica el fallo plenario, no hace interpretación de la ley, pues la función y finalidad de aquél no le permite tal función. Concretamente, dicta la sentencia si el hecho se adecua a la doctrina de aquél, la cual fue establecida previamente por otros magistrados. Así se vulnera los principios de interpretación tratados reduciendo su función a un automatismo comparativo, alterando el sistema republicano.
Bibliografía
alagia, alejandro. Slokar, alejandro. Derecho penal parte general zaffaroni, eugenio raúl – editorial ediar (2000).
Bidart campos, germán. Tratado elemental de derecho constitucional argentino – editorial ediar (1989).
Claria olmedo derecho procesal penal –– marcos lerner editora srl (1984).
Velez mariconde, alfredo. Derecho procesal penal – (3ª edición, 2ª
Reimpresión) marcos lerner editora córdoba (1986).
Zuleta puceiro, enrique. Interpretación de la ley -– editorial la ley (2003).
Nueva doctrina penal a/1996 - editores del puerto (1996).
© Copyright: Universidad del Salvador |