JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:HSBC Bank Argentina SA. c/Sattino, Fabián A. s/Secuestro Prendario
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D
Fecha:07-03-2012
Cita:IJ-LXIV-716
Voces Citados Relacionados


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D

Buenos Aires, 7 de Marzo de 2012.-

1. El banco ejecutante apeló subsidiariamente la decisión dictada en la instancia anterior que declaró oficiosamente su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones, conforme los fundamentos allí expuestos.

La Representante del Ministerio Público emitió dictamen en fs. 29.

2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que tratándose de la compraventa de un automotor instrumentada en un formulario pre–impreso, cuyo presunto incumplimiento es el que da lugar a este proceso, el contrato podría considerarse de adhesión por lo que sus cláusulas generales predispuestas (entre ellas, la de prórroga de jurisdicción) deben interpretarse en función de la normativa específica (art. 3°, Ley Nº 24.240), que predica que debe cumplirse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, el consumidor (CSJN, "Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados c/Giménez, Carmen Élida", Fallos 329:4403).

En forma coincidente cuando, como en el caso, se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular (tal lo que surge del contrato prendario en fs. 5), es dable presumir la existencia de una operación de financiación para el consumo y concluir, por tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido, en general, por la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240 modif. Ley Nº 26.361). Así cabe aplicar la regla de competencia específica en esa materia, según la cual en cualquier litigio derivado de ese contrato, que garantiza una operación de crédito, debe entender el magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36).

Es que cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a este último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión (Heredia, Pablo D., Cláusulas y términos abusivos en los contratos de consumo y sus citas, en Tinti, G. –coord.– El abuso en los contratos, pág. 126, Buenos Aires, 2002).

Y no obsta a la solución propuesta lo previsto por el art. 28 de la Ley Nº 12.962, habida cuenta que por aplicación del principio lex posterior derogat prior y lex specialis derogat generalis prevalece el marco legal protectorio del consumidor.

Finalmente cabe señalar que reciente doctrina plenaria de esta Cámara admitió que cuando –como ocurre en el caso– resulta operativa la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor el magistrado se encuentra habilitado a declarar de oficio la incompetencia territorial de su juzgado para entender en la causa (Cám. Nac. Com., en pleno, 29.6.11, "Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores").

3. Por ello, y dado que la resolución en estudio coincide en esencia con la solución supra reseñada, se Resuelve:

Confirmar la decisión apelada.

Notifíquese a la Fiscal en su despacho y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 30.

Gerardo G. Vassallo - Juan J. Dieuzeide - Pablo D. Heredia