Giralt Font, Martín Jaime 26-01-2005 - Certificación de fotocopias 30-12-2004 - Transferencia de título de dominio al consorcio de propietarios en compensación por deudas preexistentes 03-10-2005 - Validez de un poder
Este trabajo, que está planteado desde un punto de vista estrictamente notarial, tiene por objeto determinar si es posible que un escribano pueda válidamente certificar una firma digital y, en caso afirmativo, si ello es factible actualmente, de acuerdo con la legislación vigente en la Ciudad de Buenos Aires.
También es intención del mismo dejar planteadas ciertas cuestiones que, entendemos, deberían ser resueltas con relación a este tema.
Para la elaboración de este trabajo damos por sentado que, tal como afirma Mauricio Devoto, “según los técnicos, la firma digital basada en criptografía de clave pública es en la actualidad el único mecanismo que permite asegurar en un medio tan inseguro como las redes abiertas (Internet, por ejemplo), la identidad de las personas o computadoras que contratan o intercambian mensajes e información, y que dicha información no ha sufrido alteraciones durante la transmisión”(1).
Coinciden con este concepto, entre otros, Bernardo P. Carlino(2) y Ricardo Luis Lorenzetti(3).
Básicamente, la firma digital que, como bien señala Federico E. Ramos, presupone la existencia del documento electrónico(4), consiste en un algoritmo matemático que utiliza dos claves (que no son otra cosa que una combinación de letras y números cada una, que a su vez constituyen un conjunto de ceros y unos)(5), creadas generalmente por el usuario en su propia computadora mediante el programa apropiado para ello, íntimamente relacionadas entre sí: una, la “clave privada”, que es de exclusivo conocimiento del firmante y se utiliza para firmar el documento de que se trate; y otra, la “clave pública”, que es conocida por terceros, y sirve fundamentalmente para verificar que el documento ha sido firmado utilizando la clave privada de quien figura como emisor y que no fue alterado desde el momento en que fue suscripto. Esta clave pública es registrada por un tercero confiable, quien actúa como “autoridad certificante”, vinculando ambas claves a una persona determinada.
Cuando se va a firmar un documento, a éste se le aplica una función del programa informático del firmante (conocida como función hash), que genera lo que se llama un digesto de mensaje único(6), que es algo así como un resumen del documento, el que es luego combinado (encriptado) con la clave privada del firmante. Esta combinación entre el digesto de mensaje y la clave privada del firmante constituye la firma digital, la que es enviada junto con el documento y con la clave pública del firmante (suponiendo que el documento firmado digitalmente sea enviado por correo electrónico). Recibido dicho documento (junto con la firma digital y la clave pública del firmante) por el destinatario, éste aplica la clave pública del suscriptor a la firma digital y obtiene así otro digesto de mensaje, el que es comparado con el recibido: si coinciden, eso indica que el documento fue firmado utilizando la clave privada de quien figura como emisor, que corresponde a la clave pública enviada, y que el contenido del documento no fue alterado.
Es importante destacar que, como señala Mauricio Devoto, “la firma digital no brinda confidencialidad a la transmisión, ya que el documento se envía sin encriptar. Esto significa que el mensaje puede ser interceptado y leído por un tercero durante su transmisión”(7).
Es necesario tener presente que el art. 3° de la ley 25506, que regula el régimen de la firma digital, equipara a ésta con la manuscrita, estableciendo en su primera parte que: “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”. Asimismo, el art. 5° de dicha ley dispone que: “Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”. Y por su parte, el art. 9° de la misma ley dispone que “Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:... c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado”(8); y el art. 14, que “Los certificados digitales para ser válidos deben: a) Ser emitidos por un certificador licenciado por el ente licenciante…”.
Es decir que para que una firma digital sea tal, entre otras condiciones, el respectivo certificado digital tiene que haber sido emitido (o reconocido) por un certificador licenciado por el ente licenciante ya que, de no estar licenciado el certificador (o de no haber sido reconocido por uno licenciado, de tratarse de un certificador extranjero), la firma sería electrónica y no digital, con la doble consecuencia que ello trae aparejado: por un lado, como resulta del transcripto art. 3° de la ley 25506, la firma electrónica no quedaría equiparada a la manuscrita, ya que dicho artículo dispone clara y expresamente que “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”, y no por una electrónica; y por otro lado, como dispone el art. 5° in fine también transcripto, “en caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.
Téngase presente que a la fecha de elaboración de este trabajo (junio de 2004), en Argentina todavía no hay certificadores licenciados, porque aún no han sido dictadas las normas respectivas; por lo cual, técnicamente, de acuerdo con los términos de la ley 25506, todavía no existen firmas digitales, sino electrónicas.
IV. Naturaleza de la certificación de firmas[arriba]
Con respecto a la naturaleza de la certificación de firmas (nos referimos a la certificación de firmas tradicional, es decir, a la de firmas manuscritas -como dice la ley de firma digital-, en soporte papel), cabe señalar en primer lugar que, como enseña Carlos A. Pelosi, “en el lenguaje corriente las palabras certificado y certificación se emplean con idéntico sentido, como acción o efecto de certificar”(9), derivando la palabra “certificado” del verbo “certificare”, que significa “hacer cierto” (de “certus”, cierto, y “facere”, hacer), según el mismo autor(10). Siguiendo a éste, podríamos afirmar que certificados son documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas que no deban revestir necesariamente forma de acta”(11).
De ello se sigue que estos certificados, en tanto documentos notariales extraprotocolares, son instrumentos públicos, conforme lo establecido por el artículo 979, inciso 2º, del Código Civil argentino, que determina que “Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: [...] 2º Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado”. En consecuencia, como tal, “hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia”, según reza el art. 993 del citado Código Civil. Asimismo, dichos certificados deben reunir todos los requisitos formales de los instrumentos públicos en general y los que establezcan las leyes y reglamentaciones locales.
Con relación al concepto de instrumento público, sostiene Llambías que “los instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos, se denominan instrumentos públicos”(12).
Según Pelosi, son requisitos o condiciones de validez de los instrumentos públicos los siguientes: “a) Intervención de un oficial (o funcionario) público o de quien se halle autorizado para actuar como tal. b) Capacidad del oficial público (designado por autoridad competente. Investidura). c) Competencia del oficial público por razón de la materia, del territorio y de las personas. d) Observancia de un rito jurídico, esto es, de las solemnidades legales o de las formas prescriptas por las leyes”(13).
Concordantemente, y en particular con relación a los documentos notariales, el artículo 59 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires, establece que: “En el sentido de esta ley, es notarial todo documento que reúna las formalidades legales, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia”.
Pasemos entonces a analizar si es posible que un escribano pueda válidamente certificar una firma digital. En principio, parecería evidente que sí. Recordemos que el artículo 3º de la ley 25506, de firma digital, establece en su primera parte que: “cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital.” Y la certificación de las firmas manuscritas está indudablemente dentro de la competencia material de los escribanos. Ello surge, con relación al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, expresamente del artículo 21, inciso a), de la ley 404, que establece que: “En ejercicio de tal competencia, los escribanos de registro pueden: a) Certificar firmas o impresiones digitales puestas en su presencia por personas de su conocimiento coetáneamente al acto de la certificación y legitimar la actuación del firmante”. Además, el artículo 20 de dicha ley establece que: “Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de registro, a requerimiento de parte [...] b) Comprobar, fijar y autenticar el acaecimiento de hechos, existencia de cosas o contenido de documentos percibidos sensorialmente que sirvieren o pudieren servir para fundar una pretensión en derecho, [...] d) Redactar y extender documentos que contengan declaraciones de particulares y expresiones del escribano autorizante, con forma de escrituras públicas, actas, copias testimoniadas o simples, certificados y documentos protocolares o extraprotocolares que tengan el carácter de instrumento público conforme las disposiciones del Código Civil, esta ley u otras que se dictaren…”.
Concretamente, al regular la certificación de firma, el art. 98 de la citada ley 404 establece que “en los certificados que tuvieren por objeto autenticar firmas [...] además de expresar los nombres y apellidos de los firmantes y el tipo y número de sus documentos de identidad, se hará constar la afirmación de conocimiento de los mismos y que las firmas [...] han sido puestas en presencia del notario autorizante [...] En el supuesto de documentos redactados en idioma extranjero que el notario no conociere, deberá dejar constancia de ello o podrá exigir su previa traducción, dejando también la constancia respectiva. El Colegio de Escribanos reglamentará el procedimiento a aplicar para la certificación de firmas e impresiones digitales y los documentos a utilizar para formalizar los requerimientos”.
Resulta entonces claro que no debería haber impedimento para que el escribano pudiera certificar firmas digitales “puestas” en su presencia por alguien de su conocimiento. De acuerdo con esta idea, en las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en septiembre de 2001 -con anterioridad a la sanción de la ley 25506-, entre las conclusiones de lege ferenda elaboradas por la Comisión III, dedicada al estudio de “El consentimiento y los medios informáticos”, “se recomendó que se admitiera que los contratos en los cuales el consentimiento debe expresarse por escritura pública pueden ser celebrados por medios informáticos, siempre que el documento que se elabore reúna los requisitos de seguridad necesarios, y que pueden también celebrarse contratos por medios informáticos en instrumento privado con firma certificada por notario”(14). En las conclusiones de la ponencia en tal sentido presentada en esas Jornadas por Carlos M. D’Alessio, se destaca que ello importa “separar la actuación del notario consistente en la dación de fe por delegación del Estado del soporte sobre el cual ésta se refleje”(15). También sostienen que es viable la certificación notarial de firmas digitales Norma E. Ciuro de Castello y otros, en el trabajo presentado en la IX Jornada Notarial Iberoamericana, realizada en Lima, Perú, en octubre de 2000(16). Cabe señalar que la ley notarial española, del 28 de mayo de 1862, en su artículo 17 bis, agregado por ley 24/2001, reglamenta el otorgamiento de escrituras matrices y sus copias en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario.
Sentado que, en principio, un escribano podría válidamente certificar una firma digital puesta en su presencia, cabe preguntarse de qué manera podría hacerlo.
Por hipótesis, como ya señalamos, la firma digital es puesta en un documento electrónico (o digital). Según el art. 6 de la mencionada ley 25506, “se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”.
Consecuentemente, la certificación notarial de firmas debería ser realizada en soporte digital, de manera tal de poder ir unida al documento en el que ha sido puesta la firma (sea un mensaje de correo electrónico, un documento de Word, una planilla de Excel, una imagen o cualquier otro tipo de documento).
VI. Necesidad de la certificación notarial de firmas digitales[arriba]
Ahora bien: alguien podría preguntarse: ¿para qué es necesaria la certificación notarial de firmas digitales, si la infraestructura de clave pública permite asegurar que el documento fue firmado utilizando la clave privada de quien figura como emisor? Es necesaria, pues así como la firma (ológrafa) de las partes es suficiente para la validez de un instrumento privado(17), éste no prueba per se, porque carece por sí mismo de autenticidad(18); para determinados actos, se exige que las firmas estén certificadas por escribano. Con relación a la firma digital puesta en documentos electrónicos, rige exactamente el mismo principio; lo que cambia es el soporte.
Según Julia Siri García, “la autenticidad, tomada en su doble aspecto de autoría cierta y de fidelidad de la representación del acto, incluida su data correspondiente, tradicionalmente queda asegurada por la actuación notarial que registra en instrumento público la presencia, otorgamiento y suscripción que ante él se llevan a cabo, todo lo cual se refleja en papel. El ordenamiento jurídico, en virtud de la necesidad de que ciertos actos trascendentes tengan una credibilidad forzosa, dispone la intervención de un funcionario que les dé certeza, más allá de la presencia física de los otorgantes y de su conexión directa, mediante la imposición de sus firmas, con el documento que tienen a la vista. Semejante mecanismo de certidumbre y seguridad, empleado en un campo de acción en el que todo es material y tangible, encuentra aún mayor fundamentación en un ambiente en el cual, por el contrario, la regla es la desmaterialización y la intangibilidad. Más que nunca, se requiere para la contratación telemática, de un tercero imparcial, independiente, experto en Derecho, con poderes legales expresos y que goce de la confianza pública, para que asegure quién es el emisor de la comunicación y lo identifique adecuadamente. El notario, así como autentica el documento tradicional, en soporte papel, cerrando el ciclo con su signo y firma, también puede hacerlo -previa adecuación legal- en el documento electrónico, aplicando su propia clave y, de esta manera, autenticar la suscripción digital del emisor -sea mediante un certificado para usar en diversos actos de regular importancia, sea en el propio documento para asuntos particularmente relevantes para el Derecho-”(19).
Lo que hasta ahora parecía bastante claro en cuanto a la posibilidad de certificar notarialmente firmas digitales, deja de serlo tanto cuando comenzamos a analizar la normativa vigente en la Ciudad de Buenos Aires.
Veamos cuáles son las disposiciones que se refieren a este tema en la mencionada ley 404 y en el decreto 1.624/00, reglamentario de la misma, además de las ya relacionadas:
I. Normativa que permitiría la certificación digital de firmas digitales
- Art. 62, ley 404: “Los documentos podrán ser extendidos en forma manuscrita, mecanografiada o utilizando cualquier otro medio apto para garantizar su conservación e indelebilidad y que haya sido aceptado por el Colegio de Escribanos...”.
- Art. 98 in fine, ley 404 (ya citado): “… El Colegio de Escribanos reglamentará el procedimiento a aplicar para la certificación de firmas e impresiones digitales y los documentos a utilizar para formalizar los requerimientos”.
- Art. 36, dto. 1.624/00: “El soporte del documento podrá ser de cualquier naturaleza admitida por la legislación vigente y aprobada por el Colegio de Escribanos, siempre que garantice perdurabilidad, accesibilidad, significado unívoco y posibilidad de detectar cualquier modificación que se introdujere a posteriori de las firmas de las partes y del escribano autorizante”.
II. Normativa que no contempla la posibilidad de la certificación digital de firmas digitales, y que debería ser objeto de modificaciones que permitan receptar este tipo de certificación
- Art. 63, ley 404: “Al final del documento y antes de la suscripción, el notario salvará de su puño y letra, reproduciendo cada texto por palabras enteras, lo escrito sobre raspado, las enmiendas, testaduras, interlineados u otras correcciones introducidas en el texto, con expresa indicación de si valen o no”.
Evidentemente, esta forma de salvado prevista no es posible en una certificación digital de firmas digitales. Si firmada digitalmente la certificación por el notario, éste advirtiera que ha cometido un error, entendemos que debería hacer la aclaración en un documento adicional, en el que hiciera referencia a la certificación correspondiente, relativa al documento respectivo, firmándola luego digitalmente.
- Art. 64, ley 404: “Toda vez que el notario autorice un documento o estampe su firma por aplicación de esta ley, junto con la signatura, pondrá su sello. El Colegio de Escribanos normará sobre su tipo, características, leyendas y registraciones”.
Con relación a la obligación del uso del sello por parte del escribano, por cuestiones obvias, deberá aclararse que en el caso de certificación digital, ello no es aplicable.
- Art. 39, dto. 1.624/00: “Se prohíbe la utilización de elementos o procedimientos de impresión que puedan sobreponerse a la grafía impresa en los documentos y no garanticen la perdurabilidad de la redacción del mismo y su eventual corrección”.
En lo relativo a la eventual corrección de la redacción del documento, vale lo manifestado al referirnos al art. 63 de la ley 404.
- Art. 53, dto. 1.624/00: “La firma de los documentos notariales por parte de sus otorgantes y autorizante, deberá estamparse utilizando la tinta de la clase y color que el Colegio de Escribanos determine”.
Esto, por supuesto, no es aplicable a la firma digital.
Con relación a la reglamentación específica para la certificación de firmas, en la Ciudad de Buenos Aires hay actualmente dos sistemas diferentes, además de la posibilidad de que el requerimiento sea formulado por escritura pública: uno es aquel en el cual el requerimiento de la certificación de la firma es formulado en un libro especial (“libro de requerimientos”) y la certificación es expedida en una hoja de actuación notarial específica para ese fin; y el otro es el sistema por el cual tanto el requerimiento como la certificación se efectúan en las hojas especiales expendidas a tal efecto por el Colegio de Escribanos. El primer sistema está regulado por el “Reglamento de certificación de firmas e impresiones digitales” modificado por resoluciones del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos del 27/6/90 y del 23/1/91; y el segundo, por el “Reglamento para la certificación de firmas” dictado por el Consejo Directivo el 21/10/92. Cabe señalar que, si bien este último preveía la derogación del otro régimen a partir del 31 de diciembre de 1993, ello no sucedió así, coexistiendo aún, como se indicara, ambos sistemas. Los dos reglamentos pueden ser consultados en el sector leyes/reglamentos de la página Web del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (www.colegio-escribanos.org.ar).
Más allá del hecho de que los dos sistemas están, naturalmente, concebidos sobre la base de la certificación de firmas ológrafas en soporte papel, ambos contienen los requisitos indispensables que debe tener la certificación de firmas, muchos de los cuales son aplicables independientemente del soporte en que se encuentren tanto las firmas como su certificación. Así, entendemos que son requisitos del documento digital que contenga la certificación de firmas digitales:
a) Número de certificación de firmas.
b) Lugar y fecha.
c) Nombre y apellido del escribano, su carácter de titular, adscripto o autorizado y el número del registro o autorización.
d) Nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad que legalmente corresponda y domicilio del requirente.
e) Fe de conocimiento.
f) Carácter en que interviene el requirente.
g) Rogatoria.
h) Manifestación de que las firmas son puestas en el documento, en presencia del escribano y coetáneamente con la formalización del requerimiento.
i) Constancia, en caso de corresponder, de la intervención de testigos de conocimiento, o de la circunstancia de que el documento está extendido en idioma extranjero y si fue, o no, traducido previamente.
j) Cualquier otro dato que el escribano considere de interés.
k) Referencia al documento en el que se estampen las firmas (cuya legalidad debe controlar el escribano).
l) Firma del o de los requirentes.
m) Firma del escribano.
Con respecto al punto f), carácter en que interviene el requirente, entendemos que, en caso de actuar en representación de un tercero, habría dos posibilidades: 1) que el certificado digital que tenga esté a su nombre sin ningún tipo de aclaración, en cuyo caso acreditará la representación invocada como lo hace actualmente, es decir, mediante la exhibición de los documentos originales de los que resulte la misma; o 2) que del certificado digital eventualmente resulte que ha sido expedido para que el firmante actúe en representación de otra persona, si es que esto llega a ser posible, una vez que sean dictadas las normas que reglamenten los requisitos mínimos para políticas de certificación por parte de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información. En ese supuesto, entendemos que la aceptación únicamente del certificado digital para acreditar la representación invocada dependerá de los requisitos que exija dicha normativa para el otorgamiento de esos certificados -por ejemplo, que para ello los interesados hayan acreditado ante un escribano público la representación invocada y que ésta no se vea limitada con anterioridad al vencimiento del respectivo certificado- y del tipo de acto para el que se utilice. De todas maneras, en principio, entendemos que, para la certificación notarial de firmas digitales sería necesario exigir al momento de la certificación los originales de la documentación de la que resulte tal representación.
En cuanto al reflejo documental de la acreditación de la personería, creemos que es aplicable lo establecido por el reglamento para la certificación de firmas por el sistema de hojas movibles, en cuanto a que si el escribano interviniente lo considerare conveniente, o a solicitud del interesado o por así disponerlo alguna norma, podría hacer constar que de la documentación exhibida resulta que el firmante tiene facultades suficientes para la firma del documento de que se trate.
Con relación a la necesidad de hacer constar, en su caso, que el documento firmado se encuentra parcialmente en blanco, como lo establece este reglamento recién citado, consideramos que no resultaría necesario, ya que, de intentar agregarse algo al documento, ello quedaría inmediatamente de manifiesto al ser verificada la firma digital al momento de leerlo.
Cuestiones a analizar para la implementación de la certificación notarial de firmas digitales
Es intención de este trabajo dejar señalado asimismo, y sin entrar en esta oportunidad en su análisis, que habrá que establecer qué elementos debería verificar el escribano, relativos a la validez del certificado digital del firmante, como, por ejemplo, que se trate de un certificado digital y no electrónico -lo que va a estar dado por la habilitación, o no, de la autoridad certificante-; vigencia, no sólo con relación a que no esté vencido sino también a que, previa consulta al repositorio respectivo, no haya sido revocado; alcances del mismo, para el supuesto de que el firmante estuviera actuando en representación de un tercero, y si dichas constancias deberían quedar plasmadas en el documento o si se presume que el hecho de la certificación por parte del notario implica que las ha controlado y que se encontraban en regla (entendemos que sería conveniente que hubiera un reflejo documental de estas verificaciones).
Otra cuestión a resolver es cuál sería la mejor forma de conservación de las certificaciones digitales realizadas por el escribano -conservación que, obviamente, deberá ser obligatoria-, así como también la necesidad de guardar una copia de seguridad de las mismas.
Asimismo, habría que determinar qué requisitos mínimos de seguridad deberían exigirse al escribano en cuanto a programas que protejan sus computadoras.
También habría que reglamentar la forma de expedición de las certificaciones, es decir, cómo se entregan a los requirentes, de manera tal de garantizar la perdurabilidad, integridad e inalterabilidad del documento. Al respecto hay que tener presente lo establecido por el art. 11 de la citada ley 25506: “Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación”.
Además, habría que determinar si sería factible la certificación de una firma electrónica, y qué efectos tendría ello.
Por otra parte, hay que tener presente lo dispuesto por el transcripto artículo 36 del decreto 1.624/00, en el sentido de que “el soporte del documento podrá ser de cualquier naturaleza admitida por la legislación vigente y aprobada por el Colegio de Escribanos, siempre que garantice [...] accesibilidad...”. Entendemos que esto implica la necesidad de que la información contenida en un documento electrónico que ha sido firmado digitalmente pueda ser leída y, consecuentemente, verificada la respectiva firma digital, mediante el uso de programas que sean de utilización masiva, y no de los que sólo unos pocos dispongan.
En virtud de lo expuesto, concluimos que, si bien en sentido genérico es posible que el escribano pueda certificar firmas digitales puestas en su presencia por personas de su conocimiento, ello no podrá ser así por ahora en Argentina, ya que, en primer lugar, todavía no hay certificadores licenciados, con lo cual, consecuentemente, tampoco hay firmas digitales (sino electrónicas, las cuales no son equiparables a las manuscritas u ológrafas).
Además (al menos en la Ciudad de Buenos Aires) habría que modificar previamente parte de la normativa notarial respectiva y dictar otra que contemplara situaciones nuevas.
Por otra parte, tendrían que estar más difundidos los programas de computación (software) que permiten firmar digitalmente documentos electrónicos y verificar dichas firmas, de manera tal que esos documentos garanticen su inalterabilidad y puedan ser razonablemente accesibles para cualquiera.
Notas:
* Trabajo presentado para el tema II: El notario en la contratación electrónica, de la XIII Jornada Notarial Cordobesa (1º al 3 de julio de 2004). Publicado en la Revista del Notariado. Nº 879, págs. 277 a 287.
(1) Devoto, Mauricio, “Claves para el éxito de una infraestructura de firma digital. La importancia de la intervención notarial en la solicitud del certificado de clave pública”, La Ley, tomo 2000-A, pág. 1045. (2) Carlino, Bernardo P., Firma digital y derecho societario electrónico, pág. 40, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 1998. (3) Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, tomo III, pág. 843, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2000. (4) Ramos, Federico E., “Firma digital o electrónica”, Revista Fortuna, del 25 de agosto de 2003, Bs. As. (5) Devoto, Mauricio, op. cit. en nota 1. (6) Devoto, Mauricio, Comercio electrónico y firma digital, pág. 170, Ed. La Ley, Bs. As., 2001. (7) Devoto,Mauricio, op. cit. en nota 1. (8) El artículo 16 de la ley 25506 establece que: “Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley y sus normas reglamentarias cuando: a) Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente para los certificados emitidos por certificadores nacionales y se encuentre vigente un acuerdo de reciprocidad firmado por la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero, o b) Tales certificados sean reconocidos por un certificador licenciado en el país, que garantice su validez y vigencia conforme a la presente ley. A fin de tener efectos, este reconocimiento deberá ser validado por la autoridad de aplicación”. (9) Pelosi, Carlos A., “Los certificados notariales”, en Revista del Notariado Nº 716, pág. 415. (10) Cabe señalar que, según resulta del trabajo citado, hay autores que denominan “testimonios” a los certificados (así resulta, por ejemplo, del reglamento notarial de Puerto Rico, que en su regla 66, “tipos de testimonio”, establece que: “El Notario podrá autorizar los tipos de testimonio siguientes: (A) de legitimación de firma ante el Notario”, refiriéndose la regla siguiente (67) a este tipo de testimonios en particular, entendiéndose por legitimación de firma lo que para nosotros es autenticación o certificación de firma). (11) Esta definición resulta del art. 79 del anteproyecto de ley notarial nacional, el que además incluía la autenticación de juicios de ciencia propia [del notario], la cual, según explica Pelosi en el trabajo citado, aunque no comparte esa tesis, debe descartarse, acatando la recomendación del X Congreso Internacional del Notariado Latino, “en el sentido que el documento que recoge la actuación notarial, en materia de comprobación de hechos, no debe contener juicios personales de su autor”. (12) Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil, parte general, tomo II, pág. 430, Ed. Perrot, Bs. As., 1984. (13) Pelosi, Carlos A., El documento notarial, pág. 96, Ed. Astrea, Bs. As., 1980. (14) Molina Quiroga, Eduardo, “XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. El consentimiento y los medios informáticos”, Revista del Notariado Nº 869, pág. 149. (15) D’Alessio, Carlos M., “Consentimiento por medios informáticos prestado en los contratos que deben celebrarse por escritura pública”, en XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil - Ponencias, pág. 131, Ed. Hammurabi - José Luis Depalma Editor, Bs. As., 2001. (16) Ciuro de Castello, Norma E.; Breso, Laura; Casa, René; Crego, Paula y Pagni,Martín, en “La función notarial preventiva de litigio”, presentado en la IX Jornada Notarial Iberoamericana, tema I, pág. 21. En este trabajo se citan proyectos y normas de derecho comparado coincidentes, como el proyecto de ley de firma electrónica español de 1998, el reglamento italiano y la ley del Estado de Utah, Estados Unidos de América. (17) Según Jorge Joaquín Llambías, “los instrumentos privados son documentos firmados por las partes sin intervención de oficial público alguno”, en op. cit. en nota 12, pág. 396. (18) Llambías, Jorge Joaquín, op. cit. en nota 12, pág. 409. (19) Siri García, Julia, “La incidencia del documento electrónico en el Derecho Notarial ¿atenta o no contra sus principios?”, trabajo presentado en el VI Congreso Notarial del Mercosur, Cochabamba, septiembre de 2000.