La competencia de las cámaras del trabajo para entender en materia de infortunios laborales luego de la reforma al Código Procesal Laboral por la Ley 9.190
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La competencia de las cámaras del trabajo para entender en materia de infortunios laborales luego de la reforma al Código Procesal Laboral por la Ley 9.190
La ley 9.190 de reforma al Código Procesal Laboral de Mendoza, entre las modificaciones que imprime al art. 1 del CPL, aparece como relevante la supresión que practica de la competencia por materia de las Cámaras del Trabajo «en las controversias que versen sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cualquiera sea la disposición legal en que se funden» (art. 1, ap. 1 h) del CPL de Mendoza texto anterior a la reforma), y en su remplazo en el inc. m) sólo se alude a (las indemnizaciones) « las emergentes de las Leyes Nacional nº 27.348 y Ley Provincial n° 9.017» y en el inc. p) «En los accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores no registrados»
Ello nos lleva a este breve comentario, para desentrañar el alcance de la reforma y ver alternativas a seguir, hasta tanto el legislador corrija el error incurrido.
En la provincia de Mendoza, al igual que el resto del país, se ha desarrollado un importante debate sobre la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT, Ley 24.557) que se ha visto reflejado en relevantes fallos judiciales1.
De acuerdo al texto primitivo del art. 46 de la LRT, (hoy modificado por la ley 27.348) las resoluciones de las comisiones médicas provinciales eran recurribles ante el Juez federal con competencia en cada provincia, ante el cual en su caso se debía formular la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. A su vez, las resoluciones del primero o las de esta última eran recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Evidentemente esta regulación afectaba normas constitucionales en detrimento de la jurisdicción provincial. Según la división de competencia que surge del texto del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso Federal «dictar los Códigos... de Trabajo y Seguridad Social... sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones». En este caso se trata de temas que no tienen carácter federal, sino común, y si bien las normas que los regulan deben ser sancionadas por el Congreso nacional, su aplicación corresponde a los tribunales locales.
Por ello, una de las primeras cuestiones debatidas a nivel provincial sobre la aplicación de la ley 24.557 fue lo relativo a la competencia judicial. Ya desde los primeros fallos se notó una tendencia que fue prevalente: mientras la justicia federal se declaró incompetente para intervenir en causas derivadas de la ley 24.557, las Cámaras del Trabajo a nivel provincial se pronunciaron por la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT y se declararon competentes.
Al respecto, además de los argumentos relativos a la constitucionalidad de las normas en cuestión, se tuvieron en cuenta dos antecedentes.
Por una parte, el Código Procesal Laboral de Mendoza (Ley 2144 reformada por ley 5725), en su art. 1° relativo a la competencia por materia determinaba que el conocimiento de las Cámaras del Trabajo «en las controversias que versen sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cualquiera sea la disposición legal en que se funden» (art. 1, ap. 1 h) del CPL de Mendoza.
A su vez, a nivel provincial existe el plenario «MIRAS» de la Suprema Corte de Mendoza, dictado durante la vigencia de la ley 24.028, declara la competencia de los Tribunales laborales provinciales para intervenir en las controversias derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales2.
Como culminación de un largo proceso, durante el cual la mayoría de la doctrina y las tendencias jurisprudenciales prevalentes se inclinaron por denunciar la arbitrariedad legislativa de federalizar una cuestión de derecho común: la competencia judicial en materia atinente a la ley de riesgos del trabajo (ley 24.557) y la abierta contradicción existente entre el art. 46 inc. 1, de dicho cuerpo legal con el art. 75 inc. 12 de la C.N., la Corte Suprema, en la causa «Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi SA» 3, ha declarado la inconstitucionalidad de aquella norma, pronunciándose por la competencia provincial.
En definitiva, hasta la reforma de la ley 9190 al CPL mendocino, se reconocía la competencia de las Cámaras del trabajo, tanto para los reclamos sistémicos (por aplicación de la doctrina judicial de la Corte Suprema del fallo «Castillo»), como para los extrasistémicos, atento a que el propio CPL determinaba su competencia respecto a las controversias sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales «cualquiera sea la disposición legal en que se funden» (art. 1º, ap. 1.h)
El primer aspecto que sorprende y del que no se conocen los fundamentos que tuvo el autor anónimo4 del proyecto del Poder Ejecutivo de reforma al Código Procesal Laboral de Mendoza, es el haber suprimido lo relativo a la competencia por materia de las Cámaras del Trabajo «en las controversias que versen sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cualquiera sea la disposición legal en que se funden» (art. 1, ap. 1 h) del CPL de Mendoza texto anterior a la reforma). Esta norma era suficientemente clara y, comprensiva de los diversos supuestos que se podían presentar y nunca en su larga vigencia tuvo cuestionamientos que justificaran su supresión.
Pero lo más grave es que la fórmulas utilizadas para su reemplazo no es la más adecuada: en el inc.m) del art.1, CPL reformado se alude a (las indemnizaciones) «las emergentes de las Leyes Nacional nº 27.348 y Ley Provincial n° 9.017» y en el inc. p) «En los accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores no registrados»
Lo lógico era que se hablara expresamente de la competencia de las Cámara del Trabajo para entender en los reclamos judiciales derivados de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, y que si se quería invocar algún texto legal, lo fuera la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT), cabeza del sistema: ley 24.557 que es la define los infortunios protegidos (art.6), las prestaciones dinerarias del sistema (capítulo IV) y las prestaciones en especie (capítulo V).
En cambio, el legislador mendocino opta por aludir a la ley 27.348, que es una «Ley Complementaria de la Ley sobre de Riesgos del Trabajo», (B.O. 24/2/17), que ha suscitado diversos estudios y comentarios de diversa índole 5.
El primer párrafo del art. 1º de la ley 27.348 establece:
«Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su inca- pacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo».
Evidentemente la cuestión más trascendente es el carácter que se le ha dado a la instancia administrativa ante la Comisión Médica de obligatorio y excluyente de toda otra intervención.
Esta instancia, el procedimiento médico-administrativo ante las Comisiones Médicas reguladas en sus arts. 21,22 y 46, de la ley 24.557 ha sido constitucionalmente cuestionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos «Castillo», «Obregón» y otros. En efecto, en «Castillo» –según lo dicho– la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 en cuanto dispone la competencia federal para entender en los recursos deducidos contra resoluciones de las comisiones provinciales, considerando que por tratarse de materias del derecho común, corresponde su aplicación por los tribunales provinciales (art. 75, inc. 12 CN) 6
Para salvar este cuestionamiento el art. 4 de la Ley 27348, invita «a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.» Determinándose que tal adhesión» importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria»
El otro texto legal al que remite la reforma de la ley 9.190 es la ley 9.017 (Pcia. de Mendoza) B.O.: 2/11/170 (Mza.) Vigencia: 7/11/17, que dispone expresamente en su art.1 «la adhesión de la provincia de Mendoza a las disposiciones contenidas en el Tít. I de la Ley nacional 27.348 (complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557), quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 de la norma precitada, con las modificaciones y adecuaciones que se establecen por la presente ley.»
Completa la regulación de la reforma de la ley 9.190, en lo relativo a la competencia de los tribunales laborares sobre los infortunios del trabajo, el inc. p)del art. 1,CPL que dice: «En los accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores no registrados» Este dispositivo se relaciona con el tercer párrafo del art. 1º de la ley 27.348, que exceptúa de la obligación de acudir a la instancia administrativa previa de la Comisión Médica a los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas (trabajadores no registrados), disponiendo al efecto que: «Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita».
De tal modo se consagra una excepción al principio general de la instancia administrativa previa de carácter obligatorio, y los trabajadores sin registrar, de empleadores que han omitido contratar una ART no tendrán que cumplir con la referida instancia previa para demandar a su empleador y tienen la «vía judicial expedita».
A partir de la circunstancia que en nuestro país los porcentajes de trabajadores no registrados (en negro), varían según las zonas y actividades entre el 30 al 40% de la población activa, es aceptable la solución legal.
Luego de esta breve presentación de la nueva regulación sobre la competencia de las cámaras del trabajos en materia de infortunios del trabajo, sin mencionar el tema específico y sin incluir a la ley 24.557 columna vertebral del sistema, y sólo aludir a la ley 27.348 (de instancia administrativa previa obligatoria ante la Comisión Médica) y la ley provincial 9.017 (de adhesión a la anterior), surge la duda si todo ello se debió a defectos de técnica legislativos u olvidos del autor del anteproyecto o por el contrario, este último acató órdenes precisas que lo único importante era priorizar el paso previo por las comisiones médicas.
IV. Cómo queda la competencia de los tribunales laborales en materia de reclamos extrasistémicos [arriba]
En materia de reclamos extrasistémicos (acciones civiles por daños y perjuicios derivadas de infortunios laborales), debemos recordar que el aspecto central de la reforma de la ley 26.773 (2012), está dado por la reinstalación de la llamada opción excluyente con renuncia. Al respecto en el art.4 párrafos segundo y tercero se dispone que: «Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables», y agrega que «El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.»
También establece la competencia para las acciones civiles en la Capital Federal a la Justicia Civil, invitando a la provincias a hacer lo propio (art.17, inc.2), y dispone que en dicho ámbito civil no se deberán tener en cuenta los principios del derecho del trabajo sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil (art.4, último apartado). Al respecto se ha seguido la redacción de la ley 24.028 dictada en 1991 y ratificada por el artículo 46 de la ley 24.557.
Conforme lo hemos señalado, hasta la reforma de la ley 9190 al CPL mendocino, la competencia de las Cámaras del trabajo con relación a los infortunios laborales se reconocía sin discusión , tanto para los reclamos sistémicos, como para los extrasistémicos (daños y perjuicios por encima de la tarifa legal), y en éste último caso se tenía en cuenta especialmente que el propio CPL determinaba su competencia respecto a las controversias sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales «cualquiera sea la disposición legal en que se funden» (art. 1º, ap. 1.h)
Al haber suprimido la reforma de la ley 9190, la referencia expresa anterior a «las controversias que versen sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cualquiera sea la disposición legal en que se funden» (art. 1, ap. 1 h) del CPL de Mendoza texto anterior a la reforma), se produce un vacío legislativo sobre el tema.
Los defensores de la competencia de los tribunales civiles, podrán argumentar a su favor que no obstante no existir un pronunciamiento de la Provincia de Mendoza expreso al respecto, aquélla surge de los siguientes elementos de juicio: a) al suprimir el legislador de la ley 9190 la referencia que avalaba la competencia de los tribunales laborales sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales «cualquiera sea la disposición legal en que se funden» (art. 1º, ap. 1.h), ha limitado su actuación en la materia a los supuestos indicados en la nueva normativa : en el inc. m) del art.1,CPL reformado se alude a( las indemnizaciones) «las emergentes de las Leyes Nacional nº 27.348 y Ley Provincial n° 9.017» y en el inc. p) «En los accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores no registrados», sin incluir a la competencia por las acciones extrasistémicas y b) el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza establece la competencia de los jueces civiles para las cuestiones de la responsabilidad civil (Art. 5, II,A) 1.)
Personalmente consideramos que mientras la Provincia de Mendoza no ejerza la opción del art.17,inc.2 de la ley 26.773, y establezca expresamente la competencia civil para las acciones civiles, derivadas de infortunios laborales ,corresponde seguir afirmando la competencia de las cámaras del trabajo, también para los reclamos extrasistémicos derivados de infortunios del trabajo, a partir de la interpretación amplia del inc.a, ap.I, del art.1 del CPL, que determina la competencia originaria de dichos tribunales… «en las controversias entre empleadores y trabajadores originados en un contrato de trabajo…». A ello se suma que la especialidad y la experiencia acumulada hasta el presente, son las mejores garantías de justicia y equidad en la aplicación de tal normativa.
1 Ver: Elmelaj, María Laura, Ley de Riesgos del Trabajo, Visión Jurisprudencial, compendio sistematizado de fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2010.
2 (SCMza., en pleno, 28-8-94, «Miras Rubén A. c/ José Cartellone Construcciones Civiles SA y Manuel Atilio Nuñez, p/ Ord. s/ competencia. Ver este fallo en TSS 1994-938 con nota de Carcavallo, Hugo, «Mendoza. El art. 16 de la ley 24.028 y las normas locales».
3 CSJN, 07/09/2004, «Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi SA». Revista de Derecho Laboral, número extraordinario, Fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Rubinzal-Culzoni, 2004, págs. 167-180, con nota de Ackerman, Mario «Sobre los defectuosos pilares del antiguo «Castillo» comienza la reconstrucción de la juridicidad».
4 Lo denominamos «autor anónimo» porque luego de la sanción de la Ley 9190 hemos tratado de llegar a quienes trabajaron en el proyecto que elevó el Poder Ejecutivo a la Legislatura provincial , y ninguno supo dar razón a muchas de las reformas.
5 Para un comentario crítico de la reforma ver: SCHICK, Horacio, «Análisis y crítica de la ley Ley 27.348 y su reglamentación y del DNU 54/2017», Revista Trabajo y Seguridad Social, Marzo 2017-121. En cambio, en la misma revista, DABINI Gonzalo,»Hacia una solución de los conflictos derivados del sistema sobre riesgos del trabajo. Comentarios a la ley 27.348", p.165, y GIORDANO, Osvaldo y TORRES, Alejandra, «Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo .Un nuevo intento de restablecer la sustentabilidad» p.173 tienen una visión favorable del nuevo texto legal. También se pronuncian en forma crítica: GAETAN, Julio César, «Modificaciones en el sistema de riesgos del trabajo: un oportunidad perdida», Rev. Derecho del Trabajo, Abril -2017, p .683; FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos y CAUBET, Amanda, «La responsabilidad por daños Laborales y la ley 27.348», Rev. Doctrina Laboral y Previsional, Marzo 2017, p 199. A favor de la constitucionalidad de la ley puede verse: BARBIERI, Pablo J. «Algunas consideraciones sobre la constitucio- nalidad de las reformas al régimen de riesgos del trabajo introducidas por la ley 27.348» Rev. Doctrina Laboral y Previsional, Marzo 2017,p 211. Respecto al DNU 54/2017 ver: GARCIA RAPP, Jorge, «Marchas y contramarchas en el régimen de reparación de los riesgos del trabajo», Diario La Ley, 8/2/2017, p.1; ROMUALDI, Emilio E. «Reformas la ley de Riesgos del Trabajo. Sobre el decreto de necesidad y urgencia N° 54/2017», Diario La Ley ,10/2/2017, p. 1.
6 (CSJN, 07/09/04, «Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi S.A.»).