JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:R., S. A. c/A. SA y Otro/a s/Daños y Perjuicios
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul - Sala I
Fecha:13-12-2016
Cita:IJ-CCLIII-449
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde modificar la sentencia, considerando justificada la rescisión de un contrato asociativo de explotación tambera entre el accionante y el imputado, en virtud de que este cometió hechos de violencia en el establecimiento, como las agresiones físicas y verbales contra una señora, en tanto que frente a dichos hechos no procedía otro remedio que la rescisión del contrato para que el hombre no tuviera la ocasión, al menos en el ámbito laboral, de agredir a la víctima.

  2. El ámbito de protección a la mujer no se limita al familiar o doméstico, sino que, como su nombre lo indica, pretende una protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
     

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul - Sala I

Azul, 13 de Diciembre de 2016.-

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 333/345vta.?
 
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 
A LA PRIMERA CUESTION: la Dra. COMPARATO dijo:
 
I) a) La presente demanda por Daños y Perjuicios es incoada por el señor R. S. A., por la suma de Pesos Doscientos sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres con 24/100 ($ 265.943,24), o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producirse contra A. S.A., por daño emergente y daño moral; con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el total y efectivo pago, costos y costas del juicio. En caso de devaluación o cambio de moneda, actualizar por el INDEC, costo de Vida, CER, o el que en el futuro se determine.
 
En su presentación inicial de fs. 30/35 refiere el actor que el día 5/4/2010 celebró un contrato asociativo de explotación tambera con la expresa A. SA representada por el Sr. J. D. W. P. Que, allí se acordó que dicho contrato comenzaría a regir el 15/11/2010 y tendría una duración de dos años.
 
Señala que cumplió con todas y cada una de las obligaciones pautadas en dicho contrato y las previstas por la Ley Nº 25.169. Que, en forma sorpresiva, recibió el 28/2/2011 una carta documento en la que dan por rescindido el contrato de referencia por culpa del actor por hechos que dicen que éste protagonizó en el establecimiento, consistente en agresiones físicas y verbales en la persona de la Sra. D. M., los que han sido denunciados en la Comisaría de la Mujer de Tandil.
 
Asevera que esas manifestaciones son totalmente falsas y desconoce con qué intención la ahora demandada se hizo eco de las mismas, para pretender dar por concluido el contrato que los unía.
 
A dicha Carta Documento, respondió rechazando la misma, e intimando a la demandada en los términos del art. 1204 del C. Civil y la Ley Nº 25169 para que se de cumplimiento a lo pactado y le permita el ingreso al establecimiento a fin de cumplir con sus labores diarias.
 
Ante ello, dice que la actora mediante Carta Documento del 10/03/2011 reitera y ratifica la existencia de la causal rescisiva del contrato, argumentando que posee en su poder documentación emanada del Ministerio de Seguridad y la Comisaría de la Mujer y la Familia de Tandil, además de testimonial del personal del establecimiento.
 
Que, luego de un intercambio epistolar, reitera que ninguno de los supuestos hechos narrados existieron y sostiene que no ha sido notificado de ninguna denuncia o imputación en su contra respecto a los mismos, entendiendo que la contraria pretendió rescindir indebidamente el contrato mediante un ardid y que jamás se configuró la causal en los términos del art.11 de la Ley Nº 25169.
 
Clasifica y cuantifica los daños cuyo resarcimiento persigue reclamando en concepto de daño emergente la suma de $ 185.943,24 que surge del promedio de los porcentajes que le correspondieron durante la vigencia del contrato asociativo de explotación tambera; y en concepto de daño moral, la suma de $ 80.000 sosteniendo que el accionar de la demandada lo ha agraviado notoriamente al realizar manifestaciones falsas y con absoluta mala fe, expresiones que lo han perjudicado en su ámbito laboral y en la posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo.
 
Acompaña prueba documental, ofrece la restante y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas a la demandada.
 
b) A fs. 36 el Sr. Juez de la Instancia de origen impone al trámite las normas del proceso sumario.
 
A fs. 37 amplía la demanda haciéndola extensiva contra el Sr. J. W. P.
 
A fs. 58/64vta. se presenta la empresa demandada a contestar la acción. Solicita su rechazo íntegro con expresa imposición de costas al actor.
 
Reconoce la existencia de un contrato asociativo de tambero mediero entre las partes, y que con fecha 28 de febrero de 2011 la relación fue rescindida unilateralmente por culpa exclusiva del actor.
 
Posteriormente, realiza un relato de su versión sobre los hechos, haciendo referencia a la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Tandil respecto a distintos hechos de violencia protagonizados por el accionante.
 
Considera que la especialidad del contrato asociativo de tamberomediero establece no solo la rescisión causada, sino también una excepción al instituto de la rescisión contractual típica, previendo que la misma opere sin que medie expresión de causa (art. 11 inc. b de la Ley Nº 25.169).
 
Entiende que es improcedente la indemnización pretendida.
 
Acompaña prueba documental, ofrece prueba restante, funda en derecho.
 
Que a fs. 80/93 se presenta el Sr. J. W. P., oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva manifiesta y, en forma subsidiaria, contesta la demanda entablada por la actora, solicitando el rechazo total de la misma con expresa imposición de costas al accionante.- Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva expresa que el actor jamás celebró contrato alguno con su persona, no teniendo ninguna vinculación a título personal y como persona física con el Sr. R., considera que su actuación, respecto de los hechos invocados en la demanda, siempre fue en su carácter de presidente del directorio de A. S.A., como órgano de representación legal y necesario.- Refiere que, el día 05 de abril de 2010 se celebró un contrato asociativo de explotación tambera entre el Sr. S. A. R. y A. S.A., en el que el Sr. J. W. P. actuó como representante legal y necesario de dicha persona jurídica.- Reconoce expresamente el contrato referido por haber intervenido en el carácter en él invocado, recordando que en su primera línea disponía: "Entre la empresa A. S.A., representada en este acto por el Sr. J. D. W. P., D.N.I. 11.606.975 por una parte -en adelante el administrador- y el Sr. A. R. D.N.I. 21.854.132 por la otra -en adelante el Tambero- acuerdan...". En atención a ello, entiende que no cabe lugar a dudas respecto de la circunstancia de que no hay tres personas contratando, sino solamente dos: la persona jurídica A S.A., en carácter de administrador y la persona física Sr. A. R. en carácter de tambero.- Agrega que dicha circunstancia surge de la simple lectura del contrato y que así pareció comprenderlo el Sr. R., quien no solo entabló la relación contractual, sino que remitió todas las cartas documento acompañadas con la demanda, a A. S.A. y ninguna a su persona.- Considera que la representación por él invocada respecto de A.S.A., en carácter de representante legal y necesario, no fue jamás discutida por el actor, por lo que le resulta por demás sorpresiva la conducta del mismo al ampliar la demanda incorporándolo como codemandado sin efectuar mayores precisiones.- Subsidiariamente, en similares términos que los expuestos por la firma demandada, contesta la demanda entablada manifestando que entre el actor y la sociedad accionada existió el contrato asociativo de tambero mediero en el marco regulado por la Ley Nº 25169, instrumento que se corresponde con el ejemplar agregado por la actora, suscripto el 05 de abril de 2010 con vigencia por dos años.- Reconoce también que es cierto que con fecha 28 de febrero de 2011 la relación contractual fue rescindida unilateralmente por A. S.A. tal como lo autoriza la Ley Nº 25169, por culpa exclusiva del Sr. R., quien -a su criterio- incurrió en causales que sobradamente hicieron pasible la resolución prevista en el art. 11 inc.a apartado 3 de dicha normativa de orden público.- Asimismo, reconoce que A. S.A. cursó la carta documento del 28 de febrero de 2011, dando por resuelto el contrato ante el episodio de violencia en la persona de la Sra. D. M., también tambera mediera, quien formuló la pertinente exposición civil ante la Comisaría de la Mujer.- Reconoce el intercambio epistolar referido en la demanda en el que dice haber intervenido por mandato emanado de A. S.A..- Formula la negativa general y pormenorizada de los demás hechos invocados en la demanda, afirmando que el día 25 de febrero de 2011, ya de noche, en su carácter de director de la explotación y presidente de la sociedad contratante, recibió un llamado del personal del establecimiento rural donde funciona el tambo, imponiéndolo respecto de un evento de violencia protagonizado por el actor.- Señala que se constituyó en el establecimiento y que tomó conocimiento por manifestaciones de la Sra. D. E. M. y de otros testigos presenciales que, en momentos en que la nombrada se encontraba realizando tareas de ordeñe en el tambo, el actor -con quien la misma mantuvo una relación sentimental- la agredió verbalmente y físicamente.
 
Sostiene que este episodio se prolongó por largo rato y que llegó al extremo de romper los vidrios de la vivienda habitada por M..- Agrega que este grave suceso no fue el primero protagonizado por el Sr. R., pues en varias oportunidades se habían registrado otros del mismo tenor, prometiendo el accionante, al cabo de cada uno, enmendar su conducta, tal como la propia víctima lo relata en la exposición civil efectuada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia, que transcribe.- Entiende, que de dicha denuncia surge con claridad la inconducta del actor, traducida en reiterados actos de violencia de distinto género en el propio lugar de trabajo, con terceros presenciales, cuya envergadura y reiteración hicieron imposible la continuidad de la relación contractual.- Que, no quedó otra alternativa que anoticiarle la rescisión, primero verbal y al día siguiente mediante el despacho postal pertinente.- A su criterio, la especialidad del contrato asociativo de tamberomediero establece no solo la rescisión causada, sino también una excepción al instituto de la rescisión contractual típica, previendo que la misma opere sin que medie expresión de causa (art. 11 inc. b de la Ley Nº 25.169).- Considera improcedente la indemnización pretendida en concepto de daño emergente, como así también el reclamo de daño moral.- Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda su pretensión en derecho y solicita que oportunamente se haga lugar a la excepción de falta de legitimación activa manifiesta y que, subsidiariamente, se rechace la demanda en todos sus términos con costas al actor.- A fs. 112 se abre la causa a prueba por el término de treinta días.
 
c) Luego de producida la prueba el juez de primera instancia resolvió a fs. 333/345vta. hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado J. D. W. P., haciendo lugar a la demanda entablada por el actor contra la firma A. S.A y condenar a ésta al pago de la retribución correspondiente al mes de febrero de 2011 y a la indemnización por rescisión incausada prevista por el art. 11 inc. b) de la Ley Nº 25169, con más los intereses fijados en el análisis de cada rubro. En la etapa de sentencia deberá cuantificarse la retribución del mes de febrero de 2011 y realizarse el cálculo de la indemnización adicionándole el interés que pague el Banco de la Pcia. De Bs. As. en sus operaciones de depósitos a treinta días desde el 15/03/2011 y hasta el efectivo pago respecto de la retribución por el mes de Febrero.
 
Sin perjuicio de los recursos que pudieran plantearse se fijó audiencia conciliatoria para el 15 de diciembre de 2015 a las 10:00hs.
 
Impuso las costas de la excepción de falta de legitimación pasiva al actor, y las correspondientes a la acción de daños y perjuicios a la demandada vencida, a excepción de las referidas a la pericia caligráfica que se imponen al actor, difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
 
El fallo fue recurrido por la demandada a fs. 348, y concedido libremente a fs. 349.- Que, asimismo a fs. 354/355 vta. obra recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que es concedido a fs. 356/357, contra la providencia que desestima el pedido de regulación de honorarios.
 
Ahora bien, no habiéndose cumplimentado en la instancia de origen con el trámite previsto por el art. 246 (traslado del memorial) no resulta posible a ésta Alzada el tratamiento del mismo en este estado.- Sin perjuicio de ello una vez devueltos los autos a la instancia de origen, deberá cumplirse con dicho trámite solicitando previamente al apelante se expida sobre la vigencia del recurso atento aquello que se resuelva en la presente sentencia.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 369/376, recibiendo responde de la contraparte a fs. 380/383.
 
Se agravia de lo resuelto por el Sr. Juez de la instancia de origen en cuanto, tiene por probado que los actos de violencia del actor respecto de la Sra. M. existieron pero que no trascendieron su vida privada y en consecuencia no resulta aplicable la rescisión justificada.- Que en tal conclusión la sentencia resulta absurda toda vez que en la dinámica del trabajo en el tambo se desdibuja el ámbito privado del ámbito concreto de la prestación, tanto a nivel espacial como temporal, implicando la rutina de trabajo un permanente encuentro y trabajo en equipo.- Cita los testimonios que aluden a dicha violencia, como así tambien la exposición civil.- Funda en la Convención de Belem Do Para, Ley Nº 24417 y la ley provincial 12.569.- Solicita se revoque la sentencia dictada.- II) Que previo a comenzar con el tratamiento de los agravios he de decir que, se encuentra firme lo resuelto respecto de la falta de legitimación pasiva del co demandado J. D. W., que el contrato que unió a las partes –R. S. A. y A. S.A.- fue un “Contrato asociativo de explotación tambera” regido por la Ley Nº 25.169, que dicho contrato fue rescindido por A., siendo lo cuestionado si dicha rescisión reglada por el art. 11 de la ley mencionada resultó incausada o no.- El Sr. Juez de la instancia de origen luego de un pormenorizado análisis de la prueba producida, concluyó que si bien pudo haber actos de violencia de parte de R. S. A. respecto de D. E. M. quien también se desempeñaba en tareas tamberas en el mismo lugar, las mismas no habrían ocurrido en el transcurso del desarrollo de dichas tareas, sino en el ámbito de sus vidas privadas y por tanto la rescisión contractual no puede enmarcarse en el art. 11 inc. a apartado 3 de la Ley Nº 25.169, en consecuencia hace lugar a la demanda interpuesta disponiendo las indemnizaciones correspondientes conforme art. 11 inc. b) de la misma ley.- Los agravios precisamente se centran en tal cuestión, esto es que los actos de violencia de A. hacia otra trabajadora, máxime siendo la misma mujer, implicaron poner en riesgo la integridad física de D. como así también interfirieron en el normal desarrollo de la empresa.- Sin querer ser reiterativa estimo necesario transcribir la prueba señalada en la sentencia en crisis y la conclusión arribada por el Sr. Juez: “Así, surge de la "Exposición Civil" reservada en Caja de Seguridad del Juzgado cuya copia se encuentra agregada a fs. 44 y 259, que la Sra. D. E. M., se presentó ante la Comisaría de la Mujer y la Familia y en lo que aquí interesa, expuso que "estuvo en pareja con S. A.R.... Que en fecha 25 cte. mes y año alrededor de las 22:30 hs., momento en el cual la declarante se encontraba haciendo el tambo ya que trabaja en un campo junto con su ex pareja, este comenzó a agredirla verbalmente y físicamente sin llegar a lesionarla en esta oportunidad. Que solamente quiere dejar constancia de las agresiones sufridas debido a que a S. lo despidieron en fecha 26 del cte. mes y año y no ha vuelto a tener contacto con él".- “Asimismo, la Sra. M. V. V. -quien dijo ser peón de tambo y haber sido contratada por el Sr. R. y la Sra. M.- al brindar declaración testimonial a fs.
210 y vta., expuso que al Sr. R. se le rescindió el contrato "porque le pegó a la pareja, según lo que contó ella, yo no lo ví" (respuesta a la 5° pregunta).
 
Al ser preguntada acerca de las características de la relación entre R. y M., expresó: "se peleaban una semana, una semana estaban bien... y así"(respuesta 7).-“
 
“En el mismo sentido, a fs. 211 la Sra. L. A. C. -mujer de un empleado y con domicilio en el campo donde funciona el tambo- al ser preguntada sobre el motivo por el cual al Sr. R. se le rescindió el contrato de tambero, dijo: "por lo que tengo entendido porque le pegaba a la pareja, que también era empleada del campo" (respuesta n° 5). Seguidamente, en referencia a las características de la relación entre el actor y la Sra. M., expresó: "estaban 2 días bien y cuatro mal. Yo era amiga de las hijas de D.
 
M. y una vez cuando iba para la casa vi que salió del departamento de él cayendo de espaldas, producto de un empujón que le dio él. Le vi moretones en las piernas y me dijo que habían sido por una pelea con R." (respuesta n°7).-“
 
“En forma coincidente, a fs. 212 el Sr. E. H., expuso que el motivo por el que al Sr. R. se le rescindió el contrato fue: "porque hubo un quilombo ahí que le pegó a la mujer" (respuesta n° 5) y respecto a la relación entre ambos dijo "era complicada la cagaba a palos" (respuesta n° 7).- Y el testigo P. E. C., a fs. 195 expresó que el actor "fue despedido por violento, nada más" (fs. 195 respuesta n° 13).-“
 
“Los testimonios referidos anteriormente, al igual que el contenido de la exposición civil acompañada, se han limitado a señalar el carácter violento del actor y los problemas existentes en la relación afectiva que lo vinculó con la Sra. D. M., pero nada dicen -porque tampoco nada se les ha preguntado- sobre los perjuicios que estos incidentes o episodios de violencia hubieran provocado en el normal desarrollo de la empresa propiedad de la firma demandada, máxime teniendo en consideración que los tres deponentes citados en primer término, al convivir en el mismo espacio rural, eran quienes se encontraban en condiciones de informar y brindar detalles al respecto.-“
 
“Como se dijo en el "Considerando 3.-)" para que se configure la causal prevista en el ap. 3, inc. a del art. 11 de la Ley Nº 25169, haciendo posible la rescisión del contrato por culpa del tambero asociado, sin obligación del empresario de indemnizar, la norma exige que la mala conducta del tambero asociado -con la otra parte o con terceros- perjudique el normal desarrollo de la empresa.-“
 
“Es que si bien resultan total y absolutamente reprochables los actos violentos desplegados por el actor, entiendo que los mismos se han desarrollado en el ámbito de su vida privada y, mas allá de la referencia que hace la Sra. D. M. al tiempo de formalizar la exposición civil respecto a que "en momentos en que se encontraba haciendo el tambo", no se ha acreditado por ningún medio la afirmación formulada por la demandada al tiempo de disponer el distracto contractual en relación a que ello "ha creado un clima que afecta el normal desarrollo del trabajo en el tambo" ” ( conf. fs.341 vta. y 342) .-“
 
De lo expuesto surgen indicios claros y contundentes que el Sr. A. mantenía una relación de pareja con D. M. y que sin perjuicio de hallarse a la fecha del hecho desencadenante de la rescisión, separado de D., el mismo continuaba hostigándola.- Es que no es dable dudar de la exposición civil de D. M., y de los dichos de los testigos que si bien no presenciaron los hechos de violencia eran conocedores de los mismos.- Es lo cierto también que la demandada desistió del testimonio de D. M., ahora bien, se ha adjuntado su exposición civil (respecto de su valor probatorio volveré) y probablemente no se la ha querido exponer a una situación de enfrentamiento con el actor ante los hechos que la misma expusiera, tal desistimiento en su caso no puede poner en duda que los hechos de violencia no existieran tal cual los relatara la Sra. M. en su exposición.- Es dable decir que, en las cuestiones referidas a la violencia de género ésta Sala reiteradamente ha resuelto: “Y en esa línea, no ha de perderse de vista que, frente a supuestos como el de marras, la denuncia de violencia resulta por sí sola indicador de que algún tipo de conflictiva existe efectivamente en el seno familiar –“ continuándose diciendo: “este tribunal entiende que al respecto, y tratándose de supuestos de violencia familiar, resulta aplicable mutatis mutandi el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre los supuestos de aborto no punible, al sostener que “…si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de determinados individuos —que a estas alturas sólo aparece como hipotético y podría resultar, eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en riesgos para su salud…” (CSJN, en autos “F., A. L. s/medida autosatisfactiva”, del 13.03.2012).-“ (Esta sala causas n° 61.205, 60.193, 59.975 entre otras).- Asimismo, los testigos propuestos por el actor no logran desvirtuar lo dicho por los testigos citados en la sentencia en crisis, así a fs. 194 obra testimonio del Sr. C. M. quien manifiesta ser chofer/remisero y por tal razón conoce al Sr. R. y la Sra. M. más no puede decir nada de la relación entre ambos toda vez que solo los conoce en calidad de chofer (los ha llevado indistintamente al campo).- El testigo C. (amigo del hermano del actor) manifiesta que “lo despidieron por violento”, que no le consta el hecho de violencia por el que fue despedido y que sabe la causa del despido porque es amigo del hermano y “esas cosas se saben”.- Por último a fs. 240/240 vta. obra testimonio de P. Z., quien manifiesta que conoce al actor porque su hermano (del testigo) trabaja en el mismo tambo, manifiesta que M. y A. tenía una relación normal de pareja, que nunca vio al Sr. R. violento y que la Sra. M. le manifestó que le habían hecho hacer una denuncia para despedir al actor.- Este último dicho no se encuentra corroborado con ninguna otra prueba, no logrando desvirtuar tal dicho lo manifestado en una exposición civil.- Es de hacer notar, como quedó expuesto en la transcripción pertinente de la sentencia, que el Sr. Juez de la instancia de origen no niega que los hechos violentos pudieron haber sucedido sino que los circunscribe al ámbito privado de la pareja.- Llegados a éste punto y entendiendo que los hechos de violencia existieron, hemos de analizar qué implicancia pudieron tener los mismos en el ámbito laboral, teniendo en cuenta principalmente que fueron actos de violencia hacia una mujer, que ambos trabajaban en el mismo establecimiento tambero y si en consecuencia los mismos pueden ser considerados causal justificada de rescisión contractual conforme la normativa citada (art. 11 inc. a) apartado 3 de la Ley Nº 25.169).- Es sabido que en los trabajos que se desarrollan en el campo implican la convivencia diaria en el lugar, y como en el caso de autos hasta incluso pueden convivir en el mismo lugar aunque en distintos puestos, por lo cual el ámbito privado de los trabajadores puede traer implicancias a nivel laboral y hasta distintas responsabilidades.- Tan así que, hasta el dueño del campo resulta responsable por cualquier acto que implique un daño provocado por uno de sus dependientes en tal ámbito (conf. ésta Sala en causa n° 58.622 “Juarez…” del 08/04/2014).- Si bien en el contrato asociativo de explotación tambera no procede hablar del dependiente, es lo cierto que la realidad demuestra que se trata de una figura de trabajo agrario, autónomo y asociativo, pero trabajo agrario al fin (conf. Capón Filas Rodolfo comentario a fallo publicado en LLBA 2002, 43).- Estimo que frente a hechos de violencia perpetrados contra una mujer y conforme la legislación que seguidamente citaré, no procedía otro camino que la rescisión del contrato a fin que el Sr. A. no tuviera la ocasión (al menos en el ámbito laboral) de abordar a la Sra. M.- Frente a las circunstancias mencionadas cabe decir que, nuestro país suscribió, ratificó y adoptó por ley a la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (Cedaw) que integra el bloque de constitucionalidad federal (art. 75, inc. 22, CN) conforme Ley Nº 23.179, como así también a la Convención Interamericana de Belém do Pará, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ratificada por la Argentina por Ley Nº 24.632.- Posteriormente y conforme los lineamientos de las convenciones citadas se sancionó la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y decreto reglamentario 1011/2010.- Dicha ley se encuentra vigente desde el 14 de abril de 2009, y el decreto reglamentario fue firmado el 19 de julio de 2010 y es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.-. En la Provincia de Buenos Aires, rige también la Ley Nº 12.569 que incluye las normas procesales, toda vez que no resultan de aplicación las previstas en la Ley Nº 26.485.- En palabras de G. M., he de mencionar que, entre los aciertos de dicha ley (26.485) pueden señalarse la recepción expresa del concepto de “género” y la transversalidad en el abordaje de la violencia de género para su prevención y tratamiento. Resalta también la tipificación de diversos tipos de violencia, la obligatoriedad de su aplicación en todo el territorio nacional, el énfasis puesto en el detalle de las políticas públicas necesarias para el cumplimiento de sus propuestas, la gratuidad del asesoramiento y actuaciones judiciales, la recepción de figuras especiales como la de violación en el matrimonio. Distinguiéndose esta nueva ley de su anterior 24.417, el ámbito de protección a la mujer no se limita al familiar o doméstico sino que, como su nombre lo indica, pretende una protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Abarca la problemática de la violencia contra la mujer con una dimensión transversal, proyectando su influencia sobre todos los ámbitos de la vida (ver considerandos del decreto reglamentario). La transversalidad o mainstreaming impone la adopción de todas las políticas públicas desde una perspectiva de género. No es una simple sumatoria de medidas, sino la posición que debe adoptar el gobierno y la sociedad para advertir, regular y erradicar todas las relaciones de desigualdad entre hombres y mujeres, con el objetivo de asegurar la vigencia en los hechos de la igualdad de oportunidades para las mujeres.(conf. Graciela Medina “Violencia de Género y Violencia Doméstica” ed. Rubinzal Culzoni).- Como mencionara puede advertirse que la Ley Nº 26.485 contempla la violencia contra la mujer en todos los ámbitos: el doméstico, el comunitario o social y el del Estado. “Lo distintivo de la ley es la amplitud de los ámbitos en los cuales se protege a las mujeres de la violencia, ya que abarca el espacio social, laboral y estatal, desde una perspectiva integral, prohibiendo la discriminación tanto por actores públicos como privados, y comprende tres “generaciones” de derechos humanos” (Graciela Medina obb. Cit pág. 15). Con su dictado la Argentina cumplió con el compromiso que había asumido al suscribir a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, antes mencionada, que en su art. 7° establece que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen…Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.- (pág. 16) “La ley asume la tesis de que la agresión a una mujer es una violencia estructural que encuentra su fundamento en las relaciones desiguales y jerarquizadas entre los sexos. Lo importante y significativo, también, es que pone esta ley en evidencia el trasfondo de género del problema, que el factor de riesgo para sufrir determinados tipos de violencia es el solo hecho de ser mujer. La norma parte de aceptar que la realidad se encuentra polarizada en torno a patrones de dominación masculina que reproducen la discriminación tanto en el ámbito institucional e ideológico como en el psicológico. Este poder del varón se legitima y mantiene al dividir el mundo social en dos esferas, una pública o de la producción, y una privada-doméstica del cuidado. La interiorización de esta división y la coexistencia de ambos dominios están tan arraigadas que han contribuido a aceptar tácita y explícitamente la superioridad del varón sobre la mujer y la necesidad de dependencia de las mujeres, es decir, la asimetría de la posición de los sujetos”. (Graciela Medina ob. Cit págs..16/17) “El carácter de orden público de las disposiciones de esta ley obliga a los operadores del Derecho, como aquellos que trabajan vinculados con esta problemática, a abordar el tema de la violencia de género, cumpliendo y haciendo cumplir la normativa pertinente, evitando se torne ilusoria.” (pág. 22) “El derecho a vivir una vida sin violencia es un derecho común a todos los seres humanos, pero como las mujeres históricamente sufren violencia por el hecho de ser mujeres, la Ley de Protección Integral a las Mujeres hace hincapié en el derecho absoluto de la mujer a vivir libre de todo tipo de conductas abusivas de poder que obstaculizan, obstruyen o niegan el “normal y pleno desarrollo personal del que está sujeto a ese tipo de violencia”. (Graciela Medina ob.cit. pág. 32).- El art. 4° de la mencionada ley define la violencia :
 
”Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.
 
A su vez en el art. 6° inc. a) se menciona que se incluye en el concepto de violencia doméstica contra las mujeres:…”las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia….”.- La transversalidad señalada implica entre otras cuestiones que toda la sociedad debe actuar ante el conocimiento de hechos de violencia o discriminación hacia las mujeres, que la ley abarca toda violencia física, psicológica, discriminatoria, ya sea en el ámbito público, privado o laboral, que toda la sociedad desde distintos ámbitos debe coadyuvar en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, por tal, entiendo que en ese orden actuó la demandada.- No se debe esperar un desenlace trágico para actuar, sino por todos los medios en principio prevenir la violencia o en su caso iniciado los actos de violencia ponerles fin.- En el sub lite el actor era pareja de la Sra. M. (por lo que se incluye en la definición del art. 6), ambos trabajaban en el mismo tambo y convivían en el mismo campo en el que se situaba el mismo al menos mientras eran pareja.- Ergo cualquier cuestión doméstica entre los mismos, máxime una cuestión de violencia claramente trascendía el ámbito privado para incidir en el ámbito de trabajo.- De hecho los actos de violencia últimos que expone la Sra. M. se sucedieron en el tambo, y conforme los testigos en otras ocasiones escucharon el relato de la misma o vieron sus moretones.- Es cierto que la Sra. M. no interpuso una denuncia sino que procedió a hacer una exposición civil, y, si bien el capítulo referido a normas procesales de la ley que vengo citando no se aplica en la Provincia de Buenos Aires, es dable tener en cuenta lo allí normado como un elemento más a fin de evaluar el proceder de la demandada.- El art. 23, dispone: “Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella sugiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro (24) horas.”
 
En la obra que vengo citando, Graciela Medina en comentario a dicho artículo expone: “A modo ilustrativo, podemos decir que la denuncia es el acto a través del cual se da noticia sobre la existencia de un posible delito y/o contravención ante la autoridad policial o judicial y que da inicio a una investigación penal.”
 
“En cambio, una exposición es la certificación policial de las manifestaciones de una persona sobre un acontecimiento (no un delito), que tiene por objeto declarar un derecho por quien lo invoca y no da inicio a una investigación penal alguna, aunque sí podría derivar en un proceso civil. Con la redacción del art. 23 de la Ley Nº 26485, la exposición da lugar a intervención judicial si surgiere posible existencia de violencia contra la mujer.”
 
“La constancia policial consiste también en la descripción de un hecho ocurrido. Sirve para efectuar algún trámite posteriormente, pero no da lugar al inicio de un proceso (no tiene relevancia jurídica). El ciudadano deja asentados hechos o circunstancias que lo afectan para que sirvan como antecedentes, lo hace con carácter preventivo.”
 
“Obviamente que, conforme el art. 16, inciso i, que consagra el principio de amplitud probatoria, estos elementos son de mucha utilidad a la hora de acreditar hechos o circunstancias que al transcurrir en la intimidad del hogar, por ejemplo, son de difícil prueba.
 
Dependerá de la sana crítica del juez, quien deberá valorar la totalidad de las pruebas en su conjunto, no de manera aislada, sino integrada, conforme el contexto y características del caso.” (págs.. 224/225).
 
Resulta así que, conforme lo expuesto y probado, a la luz de lo normado por la Ley Nº 26.485, Ley Nº 12.569 y modificatorias de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (Cedaw) ratificada por Ley Nº 23.179, como así también la Convención Interamericana de Belém do Pará, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ratificada por la Argentina por Ley Nº 24.632, habiendo el actor ejercido actos de violencia contra la Sra. M., que en virtud de las particularidades del trabajo en el campo, precisamente en un tambo, la violencia doméstica trasciende hacia lo laboral es de mi íntima convicción que la demandada actuó conforme a la legislación citada y por tal, resulta justificado conforme lo normado por el art. 11 inc. a) apartado 3 de la Ley Nº 25.169, la rescisión del contrato asociativo dispuesto por la demandada respecto del actor.- En consecuencia estimo que corresponde hacer lugar al agravio de la demandada revocándose la sentencia en crisis.- III) Que sin perjuicio de lo antes propuesto al acuerdo, es lo cierto que el Sr. Juez de la instancia de origen hizo lugar al reclamo por la retribución correspondiente al mes de febrero de 2011, dable es advertir que la rescisión data del 28 de febrero por lo que puede deducirse sin hesitación alguna que el Sr. A. cumplió sus tareas durante todo ese mes.- Por otra parte la demandada no acreditó haber abonado dicha retribución y no se agravió al respecto, por lo que entiendo dicha parcela de la sentencia debe mantenerse y ello así toda vez que sin perjuicio de entender que se encuentra firme, la rescisión prevista en el art. 11 inc. a) apartado 3 no exime del pago del tiempo laborado.- A los fines del cálculo y los intereses deberá estarse a lo resuelto en la instancia de origen.- Respecto de las costas, y en atención a lo prescripto por el art. 274 del C.P.C.C., en cuanto a que cuando la sentencia fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las mismas al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación, entiendo que en autos han de fijarse 90% a cargo del actor y 10% a cargo de la demandada atento haber prosperado el reclamo concerniente al pago de los trabajos realizados durante el mes de Febrero de 2011 (arts. 274 y 68 C.P.C.C.).
 
Manteniéndose las costas impuestas al actor respecto de la prueba pericial caligráfica, lo que no fue materia de agravio.
 
En lo que respecta a las costas de Alzada, siendo que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530 “Díaz…” del 25/2/09; esta Sala, causa nº 53223 “Orella…” del 21/8/09), estimo que corresponde imponerlas al actor vencido, entendiendo que no fue materia de agravio la cuestión concerniente al pago del mes de Febrero de 2011 (art. 68 C.P.C.C.).- Así lo voto.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.
 
A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo:
 
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando la sentencia de fs. 333/345 vta. teniendo por rescindido por justa causa el contrato asociativo de explotación tambera obrante a fs. 15/17, 2) Confirmar el pago de la retribución correspondiente al mes de Febrero de 2011 conforme apartado 6 de fs. 344; 3) En orden al modo en que se resuelve, habiendo prosperado solo lo correspondiente a la retribución del mes de Febrero, imponer las costas 90% a cargo del actor y 10% a cargo de la demandada (art. 68 y 274 C.P.C.C.) confirmando las costas impuestas al actor respecto de la prueba pericial caligráfica; 4) Costas de Alzada al actor (art. 68 C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Ley Nº 8904).- Así lo voto.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente - S E N T E N C I A - POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando la sentencia de fs.333/345 vta. teniendo por rescindido por justa causa el contrato asociativo de explotación tambera obrante a fs. 15/17, 2) Confirmar el pago de la retribución correspondiente al mes de Febrero de 2011 conforme apartado 6 de fs. 344; 3) En orden al modo en que se resuelve, habiendo prosperado solo lo correspondiente a la retribución del mes de Febrero, imponer las costas 90% a cargo del actor y 10% a cargo de la demandada (art. 68 y 274 C.P.C.C.) confirmando las costas impuestas al actor respecto de la prueba pericial caligráfica; 4) Costas de Alzada al actor (art. 68 C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Ley Nº 8904).-
 
Regístrese y notifíquese.
 
Esteban Louge Emiliozzi - Lucrecia Inés Comparato