Arrendamiento rural y aparcerías
A cinco años de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación
Nancy L. Malanos*
Introducción [arriba]
El 1° de agosto de 2020 se cumplieron 5 años de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.)[1].
Recordaremos, entonces, la incidencia de este cuerpo normativo en materia de arrendamientos rurales y aparcerías.
Para ello debemos partir del artículo 41 de la ley de arrendamientos rurales y aparcerías (Ley 13.246/48 modificada por la Ley 22.298/80) que, al disponer el orden de prelación de las normas, remite al C.C.C.
Dicha norma indica que “en los contratos a que se refiere la presente ley se aplicarán en el orden siguiente: a) Las disposiciones de la presente ley, b) Los convenios de las partes, c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación, d) Los usos y costumbres de las partes”[2].
En consonancia con esta norma, el C.C.C. señala en su art. 963 que cuando concurran sus disposiciones y las de alguna ley especial (en nuestro caso la Ley 13.246/48), se aplicarán en el siguiente orden: “a) nomas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; c) normas supletorias de este Código”.
Será entonces, en base a los artículos mencionados, que recordaremos la nueva normativa del Código Civil y Comercial (C.C.C.) en relación a los contratos de referencia.
1. Principios de la Ley 13.246/48 [arriba]
Ahora bien, podemos comenzar por recordar que con la Ley 13.246 se concretaba, en materia legislativa, la especialidad del derecho agrario y que la misma ha señalado los principios que la inspiran.
Como es sabido, para poder cumplir adecuadamente con las finalidades propuestas por el legislador -tutela de la producción y protección de la familia agraria-, era necesario apartarse del régimen del Código Civil estructurado sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en aquel viejo art. 1197[3]. Principio éste que, como consecuencia de la anualidad admitida por el codificador para los arrendamientos rurales[4] o, incluso, por la falta misma de contratos escritos debido a los usos y costumbre imperantes, había posibilitado que el agricultor tuviera que explotar la tierra descuidando el aspecto técnico, económico y social de la actividad rural.
Recordemos que el actual C.C.C. mantiene este principio al indicar la “libertad de contratación” en su art. 958: “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”, y el “efecto vinculante” en el 959: “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes”.
Apartada la Ley 13.246 del principio de la autonomía de la voluntad, dispone sus principios generales que son los que inspiran a todo el régimen de los contratos de arrendamiento rural y aparcerías[5]. Así, en el segundo párrafo de su artículo 1°, se indica: …”Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma”.
Destacando la imperatividad de las normas de la ley, como su primer principio, debe indicarse que no todas tienen ese alcance[6].
Como consecuencia inmediata de ese orden público, la ley señala la irrenunciabilidad de los beneficios dispuestos para la parte más débil de la relación contractual. De no ser así, todo el sistema de la ley caería.
Además, debe tenerse en cuenta que este principio de la irrenunciabilidad está en armonía con lo establecido en el C.C.C., en el segundo párrafo de su art. 10, cuando indica que: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”[7].
En cuanto a la nulidad de aquellas cláusulas redactadas en contra de la ley o en fraude a la misma que afecten al plazo o al precio, diremos que resultará indispensable la integración del contrato por parte del juez, por cuanto, sin estas cláusulas el contrato no podrá subsistir. Y para ello recurrirá al orden de prelación normativo ya analizado y que es compatible con el art. 964 del C.C.C. al indicar: “El contenido del contrato se integra con: a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable”.
Ahora bien, en cuanto a los “usos y prácticas del lugar del celebración” que indica el C.C.C. resulta necesario advertir que es más correcta la referencia a los “usos y costumbres locales” que hace el art. 41 de la Ley 13.246. Ésto por cuanto el contrato puede ser celebrado en un lugar y ser otro el lugar de su cumplimiento; un lugar de cumplimiento con usos y costumbres diferentes.
De todos modos y llegado el caso, por ser de orden público, prevalecerá nuestra ley especial.
Continuando con la nulidad, otro de los principios que merece una mención especial en relación con el nuevo C.C.C. es el que señala el art. 17 in fine en cuanto a la nulidad de aquella cláusula que implique la constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendatario. Nulidad que también se aplica en el supuesto de una cláusula similar en perjuicio del aparcero tomador[8].
Ahora bien, el C.C.C. dispone en su art. 75 que “las partes pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que emanan del contrato”. Entonces, ¿cuál es la norma que debe aplicarse? ¿La del art. 17 in fine de la Ley 13.246 o la del art. 75 del C.C.C.?
Sin lugar a dudas, la del art. 17 in fine de la Ley 13.246 por aplicación de su art. 41 y, además, porque el mismo C.C.C. así lo indica en caso de colisión normativa[9] y toda vez que su art. 75 no es una norma de orden público o indisponible.
2. Plazo [arriba]
Veamos ahora el tema del plazo en materia de arrendamiento rural y aparcerías agrícolas.
El art. 4 de nuestra ley, norma de orden público, fija el plazo mínimo en 3 años. Plazo mínimo que rige tanto para el arrendamiento rural como para las aparcerías agrícolas.
El máximo nunca fue referido en la ley especial, aplicándose, por lo tanto, lo normado en el C.C.C. El viejo Código Civil lo establecía en 10 años y actualmente el art. 1197 del C.C.C. lo fija en 50.
No olvidemos el plazo excepcional de 20 años indicado en el art. 45 de la Ley 13.246; un plazo que se habilita en los casos de aquellos contratos de arrendamiento rural y aparcerías agrícolas donde se asume el compromiso de la realización de obras de mejoramiento como ser plantaciones, desmontes, irrigación, avenamiento, u otras que retarden la productividad por un lapso superior a 2 años.
Dicho plazo excepcional ha dejado de tener sentido frente al excesivo plazo máximo de 50 años establecido en el C.C.C. que, por otra parte, no exige asumir la realización de mejoras como vimos en el párrafo anterior.
También es de destacar que el art. 1011 del C.C.C., referido a los contratos de larga duración y aplicable en el supuesto bajo análisis, dispone que …“La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.”
3. Precio [arriba]
El tema del precio importa distinguir claramente entre el arrendamiento rural y las aparcerías.
En el primero, el precio es en dinero por imperio del art. 2 de la Ley 13.246. En cambio en las aparcerías las partes se distribuyen un porcentaje de lo producido en la actividad agropecuaria encarada.
Dejando de lado la problemática que se plantea cuando en lugar de un precio en dinero se pacta una cantidad fija de frutos, tema largamente abordado en otras oportunidades, trataremos en este punto el supuesto de un contrato de arrendamiento rural cuando su precio sea pactado en una moneda que no sea de curso legal en el país. Tema que interesa, lógicamente, cuando no existen restricciones cambiarias y, por ende, puede tornarse habitual pactar en moneda extranjera.
Comenzamos por recordar que en materia de locación el C.C.C. indica en su art. 1187 que debe aplicarse, en subsidio, lo dispuesto al precio en el contrato de compraventa.
Vemos entonces que en materia de compraventa, contrato al cual se remite, el art. 1133 del C.C.C. dispone que “El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo”.
Ahora bien, si se pactara en moneda que no sea de curso legal en la República, el art. 765 del C.C.C. determina que: ...“la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
En primer lugar cabe señalarse que el C.C.C. no ha regulado las obligaciones de dar cantidades de cosas. En segundo lugar que la norma siguiente, la del art. 766 del mismo C.C.C., sienta un criterio contrario al indicado en el art. 765.
Al marcar la obligación del deudor, el art. 766 en forma terminante dice: “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.
Nos preguntamos ahora qué norma debe prevalecer ¿la del 765 o la del 766? ¿Cómo debe cumplir el deudor que se obligó en moneda extranjera? ¿Pagando en pesos o pagando en la moneda extranjera pactada?
Para responder, comenzaremos diciendo que el art. 765 del C.C.C. plantea la posibilidad para el deudor de liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal; la norma dice: …“el deudor puede”… y por lo tanto no se trata de una norma indisponible o de orden público.
La regla general, en consecuencia, debe ser la del art. 766 del C.C.C. Además debemos tener presente el principio de la buena fe contractual; la buena fe que las partes han tenido al momento de la celebración del contrato.
Por lo tanto, y para evitar conflictos futuros, habrá que considerar como factible la redacción de una cláusula contractual en virtud de la cual se pacte la renuncia del arrendatario a la posibilidad que le otorga el art. 765 del C.C.C. de pagar entregando el equivalente en moneda de curso legal.
4. Rendición de cuentas [arriba]
Si bien en las aparcerías, debido a su naturaleza asociativa, es indispensable la rendición de cuentas por parte del aparcero, la Ley 13.246 no contempla esta obligación en su articulado.
El silencio de la ley había dado lugar a conflictos de carácter económico toda vez que el aparcero se amparaba en el silencio de la ley especial.
Ahora, por aplicación del C.C.C. se despeja cualquier duda al respecto.
El art. 860 del C.C.C. indica esta obligación -salvo renuncia expresa del interesado- a cargo de … “b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio”…
Además, en el art. 861 del mismo cuerpo legal se dispone acerca de la oportunidad de rendirlas. Si las partes no lo hubieran estipulado, siendo un “negocio de ejecución continuada” la oportunidad será “al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.”
5. Mejoras [arriba]
Como se recordará, el régimen especial de mejoras que establecía la Ley 13.246 quedó derogado por la Ley 22.298 siendo aplicable, a partir de ese momento, la normativa del entonces Código Civil[10].
El nuevo C.C.C. aborda la temática en forma muy escueta. En el art. 1211 sienta como regla que “El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla”. Aclara también que el locatario no tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias; en cambio, tratándose de mejoras necesarias se admite que reclame su valor al locador.
Por su parte el art. 1207 del C.C.C. obliga al locatario de una cosa inmueble a asumir el gasto de las mejoras de mero mantenimiento. Además, indica que si fuera urgente realizar reparaciones necesarias -y a ellas nos referimos en el párrafo anterior- podrá efectuarlas a costa del locador dándole aviso previo. También el art. 1202 del mismo cuerpo normativo se refiere a las mejoras necesarias al imponer al locador el pago de las mismas, aun cuando no hubieran sido convenidas, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa locada.
Finalmente, el art. 1212 del C.C.C. es terminante al establecer que en el supuesto que se realicen las mejoras prohibidas indicadas en el art. 1211, el locatario viola la obligación de conservar la cosa en el estado en que la recibió. En consecuencia, esta situación dará derecho a excluir al locatario de la cosa locada.
Se hace necesario advertir que es de práctica, tanto en los contratos de arrendamiento rural como de aparcerías agrícolas, establecer la prohibición de realizar cualquier tipo de mejoras.
6. Extinción del contrato. cumplimiento del plazo y resolución anticipada. Rescisión contractual. La imprevisión [arriba]
Como establece el art. 1217 del C.C.C. los modos especiales de extinción de la locación son: “el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el artículo 1218, según el caso; b) la resolución anticipada.”
Yendo a nuestra ley especial, para el arrendamiento rural el artículo 20 dispone que “Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes”. Por su parte, y frente a igual situación en el supuesto de un contrato de aparcería agrícola, el art. 26 de la misma ley, remite al ya referido art. 20.
Para mayor abundamiento, volvemos a la normativa del C.C.C. donde vemos que en su art. 1218 se indica puntualmente: “Si vence el plazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y el locatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé por concluido el contrato mediante comunicación fehaciente, la recepción de pagos durante la continuación de la locación no altero lo dispuesto en el primer párrafo”.
Por otra parte el C.C.C. habilita la resolución anticipada en materia de locación en su art. 1221 al disponer que “El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario: a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso”…
Recurriendo nuevamente a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 13.246 que, tengamos siempre presenta, nos remite a la normativa del C.C.C., se concluye que el arrendatario o el aparcero tomador podrán resolver anticipadamente sus contratos cumpliendo con los requerimientos que en el art. 1221 se establecen y teniendo particularmente en cuenta las características de la actividad agropecuaria encarada.
En cambio, si se produjera una frustración en el uso o goce de la cosa, provocada por caso fortuito o fuerza mayor, sea un impedimento en ese uso o goce o porque la cosa ya no pueda servir para el objeto de la convención, el art. 1203 establece que el locatario ...“puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa”…
También recurrimos al C.C.C. en los casos en que sea necesario invocar la imprevisión tanto en el contrato de arrendamiento rural como en los de aparcería. Al respecto el art. 1091 de este cuerpo normativo nos dice: “Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia.”
7. Forma y prueba [arriba]
Sabido es que el art. 40 de la Ley 13.246 indica la forma escrita para los “contratos a que se refiere la presente ley”.
Sigue diciendo la norma que “Si se hubiese omitido tal formalidad y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda”.
Por lo tanto la forma que la ley exige es sólo ad probationem, lo cual implica que sólo es necesaria su redacción en un documento privado[11] con la firma de las partes. Recordemos que ya el C.C.C. no exige el doble ejemplar, aun cuando los usos y costumbres lo sigan imponiendo y se recomiende a los fines probatorios.
Cualquiera de las partes pude exigir a la otra para que le otorgue el contrato escrito. En tal caso, deberá seguirse lo dispuesto en el decreto reglamentario de la ley[12] y las normas concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción local que corresponda.
En cuanto a la inscripción del contrato en los registros inmobiliarios, con la reforma que la Ley 22.298 introdujo a la 13.246, ya no es obligatoria. De todos modos es necesario destacar que su inscripción es una buena práctica que importa darle al contrato publicidad frente a terceros.
En materia de prueba de los contratos, el C.C.C. admite en el art. 1019 “todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos”.
No obstante, el C.C.C. sigue disponiendo en su art. 1020 que “Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución”. Como principio de prueba instrumental, y en el mismo artículo, se indica a “cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
8. Fallecimiento de alguna de las partes [arriba]
En el arrendamiento rural, el art. 7 de la Ley 13.246 dispone que ocurrida la muerte del arrendatario “será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión, a elección de éstos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) días contados a partir del fallecimiento”.
El fallecimiento del arrendador no provoca la extinción del contrato, continuando con su/s heredero/s hasta el vencimiento del mismo.
Mientras que en las aparcerías agrícolas, por ser un contrato intuitu personae, el art. 27 del mismo cuerpo normativo indica que “El contrato de aparcería concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparcero. El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenación del predio”.
En este tema el C.C.C. ha introducido una importante novedad.
Se trata de la atribución preferencial[13] de su art. 2381 que establece: “El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial… “c) Del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste”.
Nótese que si bien el CCC permite la atribución preferencial de las cosas muebles necesarias para la explotación del bien rural, lo cual resulta loable, lo hace no sólo en el caso de la continuación del contrato de arrendamiento hasta su vencimiento, sino también en el supuesto de continuación del contrato de aparcería.
Se hace entonces necesario reiterar que la Ley 13.246 limita la posibilidad de continuar el contrato de aparcería en caso de muerte del aparcero, disponiendo su conclusión, y que cabe aplicar la norma de su art. 27 frente a la concurrencia legislativa que se plantea con el C.C.C.
Profundizando el análisis, se advierte que el art. 2381 del CCC también habilita a solicitar la atribución preferencial de las cosas muebles aludidas cuando se celebre un nuevo contrato de arrendamiento con el demandante de la atribución preferencial; esto es, con “el cónyuge sobreviviente o un heredero” del causante arrendatario o aparcero. Y en este supuesto, aclaramos que, por tratarse de un nuevo contrato, no habría colisión entre la normativa especial y la norma del 2381.
También resulta del caso señalar que la norma que estamos comentando habla de “cónyuge sobreviviente o un heredero” -sin especificar a qué heredero o herederos se refiere-, y ya hemos visto que el art. 7 de la ley 13.246/48 no admite a cualquier heredero sino que limita a los taxativamente ya enumerados.
9. Los contratos asociativos en el código civil y comercial [arriba]
Mención aparte merece el Capítulo 16 dentro del Título IV “Contratos en Particular” que el C.C.C. ha destinado a los contratos asociativos, teniendo en cuenta que las aparcerías son contratos que participan de esa naturaleza jurídica.
En sus disposiciones generales, contenidas en la Sección 1ª del Capítulo de referencia, expresamente se aclara que se trata de normas aplicables “a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho.”…
Al respecto, nada nuevo surge para las aparcerías sabiendo, desde siempre, que una cosa es pactar una relación asociativa y otra muy distinta constituir una sociedad.
Y sobre las otras cuatro disposiciones generales contenidas en esta Sección[14], sólo cabe recordar la aplicación prevalente de las normas de la Ley 13.246. Es decir, que nuestra ley dispone la nulidad de la cláusula contractual violatoria de sus disposiciones de orden público como también de las redactadas en fraude a la ley y nunca la nulidad del contrato; que la forma dispuesta para las aparcerías es escrita como ya hemos visto; que la inscripción del contrato es facultativa.
10. Conclusión [arriba]
Hemos visto cómo el C.C.C. de la Nación, vigente desde agosto de 2015, incide en nuestra ley especial 13.246 pero siempre teniendo en cuenta la prevalencia de sus normas que, para los contratos de arrendamiento rural y aparcerías agrícolas, son indisponibles o de orden público.
Bueno es recordar en esta instancia que durante años hemos venido bregando por una ley general de contratos agrarios.
Una ley que regule moderna y armónicamente a todos los contratos agrarios. Tanto a los regulados en diferentes normas especiales como a los que aun, pese a su gran difusión, sólo se asientan en los usos y costumbres locales.
Una normativa de estas características, en concordancia con lo pertinente del C.C.C. en nuestra materia, nos permitiría una visión clara de la problemática contractual agraria.
Seguimos aguardando esa tarea legislativa que la actividad agropecuaria, fuente principal de riqueza del país, merece.
Notas [arriba]
*Doctora en Derecho por la Universidad Nacional del Litoral. Pro titular de la Cátedra Recursos Naturales y Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario – UCA. Prof. Asociada de Derecho de los Recursos Naturales de la Universidad del Centro Educativo Latinoamericano – UCEL. Secretaria General del Comité Americano de Derecho Agrario. Vocal Titular del Instituto Argentino de Derecho Agrario.
[1] Ley 26.994 sancionada el 1° de octubre de 2014. Originariamente, su entrada en vigencia estaba prevista para el 1° de enero de 2016 pero la Ley 27.077, publicada el 19 de diciembre de 2014, dispuso adelantarlo para el 1° de agosto de 2015.
[2] Cuando el art. 41 se refiere a la aplicación de las disposiciones de la presente ley, lo hace en cuanto a las normas de orden público. Los convenios de las partes se enuncian en segundo lugar y se aplican siempre que no contradigan el orden público de la ley. A partir de la Ley 26.994/15, debe leerse: Código Civil y Comercial.
[3] Aquel art. 1197 del Código Velezano disponía: “Las convenciones hechas en los contratos forman parta las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”.
[4] Art. 1506 del viejo Código Civil habilitaba los contratos anuales al decir: “Si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos”.
[5] Estos principios generales se encuentran en los artículos 1 (orden público, irrenunciabilidad de los beneficios, nulidad de las cláusulas contrarias a la ley y en fraude a la misma), 15 (inembargabilidad e inejecutabilidad de ciertos bienes del arrendatario o aparcero tomador por parte del arrendador o aparcero dador) y 17 (prohibición de prorrogar la jurisdicción y de constituir un domicilio especial para el arrendatario o para el aparcero tomador).
[6] La excepción señalada se advierte con claridad en la regulación del contrato de aparcería pecuaria donde las normas tienen un carácter supletorio debido a que en este contrato el objeto es la cesión de animales y no el uso y goce de un predio rural. Por lo tanto, debe advertirse que el orden público dispuesto por la ley es consecuencia inmediata de los fines propuestos por el legislador que, como ya se explicara en el texto, es la tutela de la producción y la protección a la parte económicamente más débil de la relación contractual asegurándole la estabilidad en el predio para el logro de condiciones de vida y trabajo dignas.
[7] La redacción es igual a la del art. 1071 del viejo Código Civil.
[8] Ver remisión efectuada en el art. 22 de la Ley 13.246.
[9] Supra, art. 963 del C.C.C., INTRODUCCIÓN.
[10] Art. 1533 y ss. de aquel cuerpo normativo.
[11] Art. 287 del C.C.C.: “Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados” …
Art. 288 del C.C.C.: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.
[12] Art. 55 del Dec. reglamentario 8.330/1963: “Cuando las partes no arribaren a un acuerdo con relación a las cláusulas del instrumento a suscribir o una de ellas se negare a hacerlo, comprobada la existencia del contrato de arrendamiento o aparcería, a pedido de uno de ellos mediante pronunciamiento provisional el órgano competente aprobará el texto del instrumento, el cual deberá ajustarse a los preceptos de la Ley 13.246, y su reglamentación, las estipulaciones de las partes y los usos y costumbres de la zona, todo ello condicionado a las normas de procedimiento locales.
Las partes podrán formular observaciones a dicho texto dentro del plazo de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual se aprobará el documento proyectado, con modificaciones si se lo estimare procedente, dictándose sentencia definitiva y emplazando a las partes a suscribirlo.”
[13] El instituto de la atribución preferencial tiene como antecedente a la legislación francesa que lo introdujo como una modalidad de la partición, permitiendo la atribución integral de la explotación agrícola a favor del heredero agricultor. De esta forma se resolvía el problema planteado, cuando, por falta de acuerdo entre los coherederos, el lote comprensivo del fundo podía ser asignado por sorteo y recaer en manos de quien no lo hubiera trabajado o no tuviera en él, al menos, un interés prevalente; ver: MALANOS, Nancy L. Estudios sobre derecho hereditario agrario, Colección Jurídica y Social n° 63, Secretaría de Posgrado y Servicios a Terceros, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1997.
[14] Arts. 1442 a 1446 del C.C.C. Los contratos regulados en las Sección siguientes de este Capítulo 16 son los Negocios en Participación, Agrupaciones de Colaboración, Uniones Transitorias y Consorcios de Cooperación.
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