JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Prestación de tareas para el mismo empleador luego de haber recibido el beneficio jubilatorio. Comentario a fallo "Decima, José R. c/Agip Lubricantes SA s/Despido"
Autor:Ricci, Florencia V.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 7 - Noviembre 2015
Fecha:17-11-2015 Cita:IJ-XCIII-356
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Prestación de tareas para el mismo empleador luego de haber recibido el beneficio jubilatorio

Comentario a fallo Decima, José R. c/Agip Lubricantes SA s/Despido

Florencia Ricci

En fecha 15 de julio de 2015 la Suprema Corte de Justicia dicta sentencia en la causa L 110.966 “Décima, Jose Rene c/Agip Lubricantes SA s/despido”. Hay dos tópicos de sustancial interés en el mencionado fallo. El primero, el cual será objeto del presente comentario, gira en torno a la aplicación del art. 253 LCT, para el supuesto en que el trabajador sigue prestando tareas para el mismo empleador luego de haber recibido el beneficio jubilatorio. El segundo tópico de relevancia, que merecerá ser objeto de otro trabajo, es el de la tasa de interés dispuesta en el art. 48 de la Ley Nº 11653, cuya inconstitucionalidad ha declarado el Máximo Tribunal. Sobre ambas cuestiones la Suprema Corte ya se había expedido con anterioridad, tanto en el caso del trabajador que una vez jubilado continúa prestando tareas para el mismo empleador (fallos “Liptak Ghiloni” y “Maciel”) como en el supuesto de la inconstitucionalidad del art. 48 Ley Nº 11653 ( Abraham c/Todoli L. 108.142, entre otras), por lo que se confirmaron los precedentes mencionados.

A fin de dar comienzo al desarrollo del caso, se expondrá de manera breve los antecedentes del mismo. 

El Tribunal de grado admitió la acción deducida por el trabajador y condenó a la empleadora al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 2 de la Ley Nº 25.323 y 16 de la Ley Nº 25.561 según art. 4 de la Ley Nº 25.972-, diferencias salariales por viáticos y haberes proporcionales del mes de octubre de 2006. Asimismo, dispuso que el capital de condena devengue intereses conforme a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos.

En lo relevante, estimó probado que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la accionada el 18 de agosto de 1.988. También, que el 17 de octubre de 2.006 el trabajador informó a su empleadora que había comenzado a percibir sus haberes jubilatorios (beneficio otorgado en mayo del mismo año) y que ésta dispuso su baja por ese motivo el día 26 de ese mes y año. En consecuencia el Tribunal consideró que la extinción del vínculo dispuesta por el principal con sustento en la obtención del beneficio previsional por el actor, no quedaba subsumida en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo -según lo postuló la demandada-, en tanto ninguna de las partes adujo que la patronal hubiere intimado a aquél a efectos que iniciase el trámite de dicha prestación, conforme lo requiere la norma. Por último, consideró que el caso no encuadraba en el supuesto previsto en el art. 253 LCT; norma que determina el cómputo como antigüedad, únicamente, de los servicios prestados con posterioridad al cese, dejando sin efecto el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto toma en cuenta toda la antigüedad del trabajador jubilado desde la fecha de su ingreso a la empresa. Ello, sobre la base de reputar comprobado que Décima continuó desempeñando tareas ininterrumpidamente, entre la fecha en que comenzó a percibir la prestación previsional y aquélla en que se produjo el cese, no quedando verificado en el caso el corte o cese por el acceso a la pasividad que requiere la norma.

Conforme los antecedentes expuestos, el Tribunal de origen sostuvo que la cuestión debía dirimirse en el marco del art. 18 LCT, por lo que a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad al trabajador jubilado que luego de obtener el beneficio previsional continuó desempeñándose a las órdenes del mismo empleador hasta su despido injustificado, procede computársele los servicios prestados desde el comienzo de la relación laboral y hasta su egreso definitivo, conforme el art. 245 de la LCT , debiendo calcularse con arreglo a lo estatuido en el art. 18 LCT. Destacó el Tribunal que el supuesto de operatividad del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo -modificado por el art. 7 de la Ley Nº 24.347- supone el caso de un "trabajador titular de un beneficio previsional" que "vuelva" a prestar servicios bajo relación de dependencia, secuencia que impone una rescisión anterior.

Resulta esencial destacar que la decisión del Tribunal de Trabajo de origen se adecuó de conformidad a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Bs As vigente al momento de la sentencia de grado, el precedente "Frigerio" (causa L. 78.989, sent. del 4-VI-2003). En dicho precedente, el Máximo Tribunal estableció que si el trabajador se desempeñó en forma ininterrumpida antes y después de jubilarse, no corresponde computar la antigüedad en forma fraccionada a efectos de la indemnización por despido, esto es, tomando en cuenta únicamente los posteriores al cese, por cuanto ello procedería de existir un cese efectivo en la prestación de tareas al momento de obtener el beneficio y su posterior reingreso en la actividad.

Sin embargo, si bien la doctrina legal vigente al momento del dictado de la sentencia y la interposición del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley era la del caso “Frigerio”, para el momento en que la Suprema Corte se expidió en el caso “Décima” ya había dejado de lado el precedente “Frigerio”, conformándose nueva doctrina legal en los casos “Maciel, L 83330 y Liptak Ghiloni, L 87039”

El 05 de mayo de 2010 en las causas mencionadas la Suprema Corte dejó atrás el precedente Frigerio, cambiando sustancialmente el criterio de interpretación del art. 253 LCT. En Liptak Ghiloni, Enrique contra Roberto L. Bottino S.A.C.I.F. Indemnización por antigüedad", el trabajador había iniciado la relación laboral con el demandado el 16/6/ 1961, obtuvo el beneficio jubilatorio en 31/12/1989 sin embargo , desde esa fecha y hasta el año 2000 , en que se considera despedido , continuó trabajando ininterrumpidamente para su empleador.

El Tribunal de grado hizo parcialmente lugar a la demanda. En lo sustancial, en cuanto al cálculo de antigüedad, , subsumió el caso en el art. 253 LCT, en cuanto sostuvo que debía computarse como antigüedad "el tiempo de servicios posterior al cese" y no desde el año 1961, tal cual era la pretensión del actor.

Contra este pronunciamiento interpuso el trabajador Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley por encontrar errónea la aplicación del art. 253 LCT, modificado por el art. 7 de la Ley Nº 24.347 (fs. 449/451), ya que en autos el trabajador no cesó en el empleo, sino que continuó prestando tareas de manera ininterrumpida.

La Suprema Corte rechazó el recurso entendiendo que si bien en este caso no se ha producido una renuncia y posterior reingreso, el actual art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo no puede interpretarse de forma literal y con abstracción de lo decidido por el legislador al contemplar la hipótesis de la extinción por jubilación del trabajador (art. 252, ley cit.), que ante su configuración excluye la procedencia de la indemnización por antigüedad; por lo tanto, al prescribir aquélla, contemplando el reingreso, que en el caso de despido ulterior sólo debe computarse como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, ha querido evitar que se indemnice al trabajador teniendo en cuenta los mismos períodos de trabajo en virtud de los cuales logró obtener el beneficio jubilatorio, propósito que no puede dejarse de lado en este supuesto en que el actor trabajó sin solución de continuidad, no obstante haberle sido concedida la jubilación.

Luego de analizar los antecedentes de las leyes de seguridad social a efectos de una mayor comprensión de la finalidad del art. 253 LCT confirmó lo decidido por el Tribunal de grado, sosteniendo que una apreciación literal de la norma de referencia derivaría en situaciones injustas para con el empleador que mantiene la fuente de trabajo al trabajador jubilado.

Con el precedente “Liptak Ghiloni”, y también “Maciel” del mismo día la Suprema Corte modificó su doctrina legal en cuanto al cómputo de antigüedad en el supuesto del trabajador jubilado que continúa bajo las órdenes del mismo empleador sostenida en la causa L. 78.989, "Frigerio", sent. del 4VI2003 y L. 87.744, "Herrera", sent. del 1IV2004.-

Asimismo, esta interpretación del art. 253 LCT va en consonancia con lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, con fecha 5 de junio de 2009 en autos "Couto de Capa, Irene Marta c. Areva S.A. s/Ley Nº 14.546" (fallo plenario 321, publicado en "La Ley" , 16-VI-2009, 11D.J., 24-VI-2009, 1754).

Ahora bien, volviendo al caso “Décima”, destacando una vez más que 

la decisión de grado, en cuanto estableció que a los fines del pago de la indemnización por antigüedad al trabajador jubilado que, con posterioridad a la obtención del beneficio previsional continúa desempeñándose a las órdenes del mismo empleador, corresponde computar los servicios prestados desde el comienzo de la vinculación entre las partes y hasta la finalización de la relación por su egreso definitivo por cesantía sin causa (art. 245, L.C.T.), se ajusta a la doctrina legal vigente al momento del dictado del fallo atacado, plasmada en el precedente "Frigerio" (L. 78.989, sent. del 4-VI-2003), el Máximo Tribunal falla conforme doctrina legal vigente al momento de tener que expedirse en esta causa, revirtiendo la decisión del Tribunal. 

Lo destacable del fallo “Décima”, no es tanto la solución brindada a los supuestos contemplados en los arts. 252 y 253 LCT, ya que en mayo de 2010 se había asentado la nueva doctrina legal sobre el tema, conforme lo explicado previamente, sino el hecho de la operatividad de la doctrina legal vigente al momento del pronunciamiento del fallo de la Suprema Corte, sin perjuicio de que el decisorio recurrido se dictara bajo otra doctrina legal (en el caso, “Frigerio”) . 

Al respecto, se destacan los términos del voto de la Dra. Kogan. “Si bien es cierto que el precedente –(Liptak Ghiloni) no había sido dictado al momento en que se interpuso el recurso extraordinario en examen (28-VIII-2009), no lo es menos que no puede soslayarse su análisis, ni la eventual aplicación de sus lineamientos al presente, pues, como en repetidas oportunidades ha declarado este Tribunal (conf. causas L. 85.534, "O.,C.", sent. del 13-II-2008; L. 89.455, "Pirro", sent. del 12-IV-2006) y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. C.S.J.N., Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros), a fin de brindar una adecuada solución al caso.”

“Al replantear la temática relativa a la situación del trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio sin cesar en el empleo y luego es despedido de manera injustificada, en el mencionado precedente "Liptak Ghiloni" (L. 87.039, sent. del 5-V-2010), esta Corte estableció que el citado art. 253 comprende tanto el caso del trabajador que hubiera cesado definitivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador, como también el supuesto de que hubiera continuado trabajando en la empresa, después de obtenida la prestación, sin solución de continuidad.”

Conforme lo ya expuesto, la Suprema Corte confirmó en la causa “Décima” lo que ya había votado en las causas “Liptak Ghiloni” y “Maciel” del año 2009 , doctrina sostenida también en las causas “Gifford” L 112426 y “Cachero” L 112734 ( 2013), destacándose, una vez más que en lo relevante del caso, el Tribunal de Trabajo de origen (N° 4 de San Isidro), había fallado oportunamente, conforme la vieja doctrina “Frigerio”, resultando interesante el argumento brindado por el Máximo Tribunal en cuanto a la necesidad de atender las circunstancias sobrevinientes a la interposición del Recurso Extraordinario a fin de brindar una solución adecuada al caso.