Mendoza, 15 de Abril de 2014.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se destacan los siguientes:
1. El 26/07/1996, ante la Justicia Civil, los Sres. Marcelo Quiroga y Laura Noe interponen acción de daños y perjuicios contra Lucio Agnic y Lucio Agnic Construcciones Civiles S.A. por la suma de $ 36.949, originados en los vicios que presenta la vivienda de propiedad de los actores, construida por los demandados, lo que dio lugar a los autos n° 152.543 “Q.M. y ot. C/ L.A. y ot. p/ Ordinario”
2. Luego de sustanciada y rendida cuantiosa prueba, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, a fs. 1834, con fecha 29/10/2003, el Juez de primera instancia deja sin efecto el llamamiento de Autos para Sentencia y dispone la remisión de las actuaciones al Tercer Juzgado Civil de Rivadavia, teniendo en cuenta que se ha resuelto la apertura del concurso preventivo de Lucio Agnic Construcciones S.A.
3. El 04/02/2004, se presentan los actores ante el Síndico del concurso y peticionan la verificación del crédito, por la suma de $ 36.949, en forma condicional y eventual a la sentencia definitiva que se dicte en los autos n° 152.543. Manifiestan que se remiten a las constancias de dicha causa judicial, que no acompañan copia de toda la causa debido a su volumen, por lo que sólo acompañan copia de la demanda judicial. Agregan que la causa deberá tramitarse en lo sucesivo ante el Juez del concurso, a los fines de que dicte sentencia, debiendo estar a las resultas de la sentencia definitiva, la que deberá valer como pronunciamiento verificatorio definitivo.
4. Al elaborar el informe individual del art. 35 LCQ, el Síndico aconseja declarar inadmisible el pedido de verificación formulado, por cuanto el acreedor ha optado por verificar su crédito (art. 21 LCQ) con anterioridad a pedir la continuidad de su juicio, por lo que no será posible lograr sentencia definitiva en el mismo, el que debía darse por concluido. Tales fundamentos son recogidos por el Juez de origen al momento de dictar la sentencia del art. 36 LCQ, (a fs. 780/786 del expediente en el que tramita el concurso) por lo que declara inadmisible el crédito insinuado.
5. Ante dicha sentencia, en los autos n° 152.543, a fs. 1857, los actores solicitan se llamen autos para dictar sentencia. El Juez decreta “Estése a lo decidido en los autos n° 18.302 “Lucio Agnic Construcciones S.A. p/ Concurso Preventivo”, en la sentencia verificatoria de créditos de fs. 700/786 y en especial a los fundamentos vertidos en relación al reclamo del presentante”.
6. Por ello, los actores interponen recurso de revisión contra la sentencia del art. 36 LCQ, dando lugar a los autos n° 19.067. En dichos autos, a fs. 760/765 vta., la Juez de primera instancia desestima el incidente de revisión interpuesto, con los siguientes fundamentos:
- el recurso de revisión tiene por objeto intentar mutar el pronunciamiento dictado en la sentencia verificatoria del art. 36 LCQ. Su objeto está necesariamente delimitado por el objeto del originario pedido de verificación presentado al síndico.
- en la etapa de verificación tempestiva, se pidió la verificación condicional o eventual de un crédito que surgiría de la sentencia definitiva y firme que se dicte en los autos n° 152.543 originarios del Primer Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, acompañando como título justificativo la demanda ordinaria; pero la acreedora no pidió al Juez Concursal que dictara sentencia en aquella causa antes de pedir verificación en fecha 4/2/04, de conformidad con lo previsto por el art. 21 inc. 1 de la LCQ.
- por lo tanto, si primero pidió verificación tempestiva, quedó sometido al trámite previsto por la Ley Concursal a tal efecto y debía demostrar la existencia del crédito.
- consecuentemente, la sentencia dictada a fs. 780/786 no puede modificarse.
- la actora pidió verificar como condicional un crédito que derivaría de una sentencia a dictarse en el futuro en la causa n° 152.543, ese era el objeto de la verificación y expedirse ahora por la responsabilidad civil de la concursada y rubros indemnizatorios que no han sido introducidos en aquella, excedería el límite del incidente previsto por el segundo párrafo del art. 37 LCQ.
- no corresponde admitir la revisión solicitada en tanto ella exigiría determinar responsabilidad civil y ello no fue materia de discusión en la verificación tempestiva en la que se solicitó la verificación condicional del crédito que surgiría de una sentencia futura a dictarse en la causa originaria.
7. En contra de dicha sentencia, los acreedores interponen recurso de apelación y, a fs. 921/923 vta., la Tercera Cámara Civil de Apelaciones hace lugar al recurso interpuesto. En consecuencia, revoca la decisión de primera instancia y dispone diferir el pronunciamiento del art. 36 LCQ sobre el crédito de los apelantes, hasta tanto se dicte resolución definitiva en los autos n° 152.543. Los fundamentos del fallo de Cámara pueden sintetizarse de la siguiente manera:
- conforme al art. 21 LCQ, el acreedor puede optar por el proceso de verificación de créditos (art. 32 LCQ) para obtener el reconocimiento judicial de su pretensión, quedando el juicio pendiente atraído suspendido; o proseguir la etapa de conocimiento de dicho proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva que deberá dictarla el Juez del concurso. El fallo que se dicte en el juicio proseguido hace innecesaria la verificación del crédito.
- teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, debe apartarse de la interpretación precedente, en aras a los principios liminares de la verdad procesal, buena fe y el debido proceso.
- conforme las constancias del expediente civil tenidos a la vista al resolver, en oportunidad de solicitar el llamamiento de autos para dictar sentencia de fs. 1857, el Sr. Juez de primera instancia decretó: “…Estése a lo decidido en los autos n° 18.302 sentencia verificatoria de créditos de fs. 700/786 y en especial los fundamentos vertidos en relación a los reclamo de los peticionantes” (fs. 1857 vta.).-
- dicho decreto no importó más que un contrasentido, desde que la resolución requerida no era más que lo peticionado claramente en el pedido de insinuación concursal, contenido en el legajo n° 35, en el que el acreedor pretendía que la causa continuase ante el Juez del concurso “…a los fines de que el Juez a cargo dicte sentencia debiendo estar a las resultas de la sentencia definitiva”.
- ni aún reponiendo el decreto de remisión, podía sortear la suerte adversa de la resolución de inadmisibilidad de fs. 780, por la cual, se pretendía por el Tribunal considerar que dicho pronunciamiento le bastaba al insinuante, contradiciendo claramente la teoría de los actos propios y colocando al acreedor en una suerte de trampa procesal.
- la teoría de los actos propios es también invocable en los supuestos en que es el propio Juez o tribunal quien incurre en la contradicción o incongruencia.
- Dichos principios resultan plenamente aplicables al caso, desde que con el proveído de fs. 1857 vta., ha colocado al insinuante en la única posición de defensa de sus derechos a través del incidente de revisión del art. 37 de la LCQ contra la resolución del art. 36.
- Luego, esta sentencia estima que en el caso no existen elementos en la verificación tempestiva para proceder a su admisión; sin embargo, omite que en el expediente atraído, con la etapa de sustanciación concluida, y en estado consecuente de dictar sentencia, no se ha cumplido con la pretensión tantas veces peticionada por el recurrente.
- En consecuencia, y tomando en consideración la causa petendi de la insinuación concursal, como así también del incidente de revisión de estos autos, es que no corresponde más que revocar la resolución venida en apelación, y declarar que en el caso, corresponde diferir pronunciamiento hasta tanto se dicte resolución definitiva en los autos atraídos.
En contra de dicha resolución, la concursada interpone recursos extraordinarios ante esta Sede.
II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.
El recurrente funda su queja en los incisos 3 y 4 del art. 150 del C.P.C.. Expone que, en el caso, la insinuación formulada por los actores pretendía que se verificara un crédito condicional a las resultas de una sentencia a dictarse en un proceso de conocimiento atraído. Sostiene que si la acreedora pretendía que se dictara sentencia en el juicio civil atraído, debió optar por continuar el proceso de conocimiento y abstenerse de iniciar el proceso de verificación. Señala que no fue el Juez del concurso sino la misma acreedora la que se colocó en la suerte de trampa procesal y que la acreedora debió impugnar el decreto dictado en el proceso civil, por lo que el Juez del concurso le ordenó estarse a lo decidido en la sentencia del art. 36 LCQ. Agrega que, en el incidente de revisión, el insinuante cambió de estrategia procesal y en este caso pidió que el Juez constatara la existencia de un crédito líquido y exigible en base a las constancias del expediente civil que fue ofrecido como prueba. Se agravia también por considerar que por vía del incidente del art. 37 LCQ la Cámara está modificando la sentencia del art. 36 LCQ y reabrió una instancia precluida. Considera que la Cámara se apartó de los hechos de la causa y resolvió en forma ultra y extra petita. Finalmente, manifiesta que el fallo considera que debe ser admitido el crédito como condicional, como fue solicitado al insinuar, cuando al deducir el incidente de revisión el acreedor solicitó por una obligación pura y simple.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
El recurrente funda su queja en los incisos 1 y 2 del art. 159 C.P.C.. Sostiene que la sentencia ha incurrido en errónea interpretación o aplicación de los arts. 21, 32, 36 y 37 LCQ. Reitera lo expuesto en el recurso de Inconstitucionalidad acerca de que la opción de haber solicitado la verificación del crédito implicaba la imposibilidad de continuar con el juicio anterior. Señala que la revisión debe estar delimitada por el objeto del pedido de verificación y que si el incidentante entiende que posee un crédito cierto contra el concursado debió iniciar el proceso de verificación tardía previsto en el art. 56 LCQ. Sostiene también que con la modificación de la sentencia del art. 36 LCQ se está afectando el derecho de defensa de los restantes acreedores.
IV.- SOLUCIÓN AL CASO.-
Teniendo en cuenta las cuestiones fácticas y jurídicas comprometidas en la resolución de la presente causa, razones de orden estrictamente metodológico aconsejan el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos.
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una sentencia que, en el marco de un incidente de revisión, ordena diferir el pronunciamiento del dictado de la sentencia del art. 36 LCQ, hasta tanto se dicte resolución definitiva en los autos por daños y perjuicios (n° 152.543) atraídos al proceso concursal, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias que surgen de la plataforma fáctica: a) ante la justicia civil, los actores interponen acción de daños y perjuicios en contra de Lucio Agnic Construcciones S.A. (autos n° 152.543); b) en condiciones de dictarse sentencia, la causa es remitida al concurso de la demandada; c) allí se presentan los actores ante el Síndico y solicitan la verificación del crédito en forma condicional y eventual a la sentencia definitiva que se dicte en los autos n° 152.543, que deberán tramitarse en lo sucesivo ante el Juez del concurso para que dicte sentencia;
d) el Juez del concurso, en la sentencia del art. 36 LCQ, declara inadmisible el crédito, conforme lo dispuesto por el art. 21 LCQ y la opción efectuada por los acreedores de verificar el crédito, en lugar de peticionar la continuación del proceso atraído; e) los actores solicitan en los daños y perjuicios que se dicte sentencia, siendo rechazada su petición por decreto que ordena estar a lo dicho en la sentencia del art. 36 LCQ; f) los actores interponen incidente de revisión, el que es rechazado en primera instancia y admitido en la alzada, la que ordena diferir el pronunciamiento del art. 36 LCQ hasta tanto se dicte sentencia en el juicio de daños y perjuicios. Esta última es la resolución recurrida ante esta Sede.
Entiendo que la sentencia dictada no resulta arbitraria ni normativamente incorrecta. Explicaré por qué:
a) La normativa vigente a la época de estas actuaciones:
El art. 21 LCQ vigente a la fecha en que se presentan los acreedores en el concurso, disponía lo siguiente: “La apertura del concurso preventivo produce: 1) La radicación ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y concs., o hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio”. Esta norma ha sido correctamente interpretada por la Cámara, con apoyo en prestigiosa doctrina que comenta el citado artículo, por lo que el error normativo invocado por la quejosa no se advierte.
Han sido otros fundamentos los que motivaron a la alzada para arribar a la solución que aquí se cuestiona, concretamente: los principios de verdad procesal, buena fe y el debido proceso, que imponen apartarse de una rígida interpretación normativa, respecto de los cuales el recurrente ha omitido toda crítica.
b) Las presentes actuaciones interpretadas a la luz de los principios de verdad procesal, buena fe y el debido proceso:
Sostiene la doctrina que “Los principios procesales constituyen directivas generales en las que se inspira todo ordenamiento procesal. Y tales vectores normativos se traducen luego en el contenido de las leyes que regulan el trámite del proceso, ya sea en forma explícita o implícita…Sobre la base de la imparcialidad e independencia del Juez que entienda en el caso se sustenta el denominado debido proceso. El desarrollo y aplicación de los principios apuntados no resultan eficaces si no se respetan los principios de buena fe y de los actos propios, aunque como cuestión liminar puede sostenerse que el Principio de la Buena Fe constituye un principio rector, es decir un vector que señala el camino que obligadamente deben transitar los demás Principios Generales del Derecho”. (“La buena fe procesal y la conducta de las partes”, Díaz Solimine, Omar Luis Publicado en: LA LEY 19/ 03/2013 , 1 LA LEY 2013-B , 851).
Con absoluta precisión, el maestro Alvarado Velloso nos enseña que “El debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios”. (“Proceso y debido proceso”, Alvarado Velloso, Adolfo Publicado en: LA LEY 12/05/ 2010, 1 LA LEY 2010-C, 1001).
Los principios apuntados fueron los que motivaron a la Cámara interviniente para apartarse de la interpretación de la norma (art. 21 LCQ), teniendo en cuenta, además, las especiales circunstancias fácticas de la causa.
Entre tales circunstancias, cabe detenerse particularmente en lo que surge del Legajo n° 29, en el cual los actores se presentan y solicitan la verificación de un crédito, por la suma de $ 36.949, en forma condicional y eventual a la sentencia definitiva y firme que se dicte en los autos n° 152.543. De manera expresa señalan que “La causa deberá tramitarse en lo sucesivo ante el Juez del Concurso a los fines de que el Juez a cargo dicte sentencia debiendo estar a las resultas de la sentencia definitiva, la que deberá valer como pronunciamiento verificatorio definitivo”.
Se advierte con claridad que, pese a la verificación planteada, los actores solicitaron al Juez del concurso que dictara sentencia en el proceso atraído. Una interpretación contraria, de estricto apego a la literalidad del art. 21 LCQ, importaría incurrir en un exceso de rigor ritual contrario a los principios generales del derecho precedentemente expuestos.
Lo mismo se advierte del escrito presentado por los actores a fs. 1857 de los autos n° 152.543, donde solicitan al Juez del concurso que dicte sentencia en tales obrados; siendo rechazada la petición por decreto que ordena estar a lo resuelto en la sentencia del art. 36 LCQ que declaró inadmisible el crédito.
Si bien es cierto que al plantear el incidente de revisión, la actora confunde causas similares que ya tenían sentencia (todos adquirentes del mismo barrio construido por la concursada), como así también los montos, ello no resulta suficiente para el rechazo de la pretensión, por cuanto, el Juez tiene bajo su competencia, la acción de daños y perjuicios cuya verificación, en definitiva, se pretende.
En consecuencia, conforme lo actuado, lo peticionado en reiteradas ocasiones por los actores, los principios de verdad procesal, buena fe y debido proceso y, esencialmente, que del análisis de las actuaciones no puede presumirse que los accionantes hayan tenido la intención de desistir o dar por concluido el proceso de daños y perjuicios atraído al concurso, resulta ajustada a derecho la solución a la que arriba la Cámara en la sentencia recurrida, en tanto ordena diferir el pronunciamiento del art. 36 LCQ hasta tanto recaiga sentencia definitiva en dicho proceso de daños.
En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 921/923 vta. de los autos n° 34.053/19.067, caratulados: “QUIROGA MARCELO Y OT. EN J° 18.032 LUCIO AGNIC CONSTRUCCIONES S.A. P/ CONC. PREV. S/ INCIDENTES” por la
Tercera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE DIJO:
Atento lo resuelto en la primera cuestión, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 921/923 vta. de los autos n° 34.053/ 19.067, caratulados: “QUIROGA MARCELO Y OT. EN J: 18.032 LUCIO AGNIC CONSTRUCCIONES S.A. P/ CONC. PREV. S/ INCIDENTES” por la Tercera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 36 y 148 C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 15 de abril de 2.014.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 14/35 de autos y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 921/923 vta. de los autos n° 34.053/19.067, caratulados: “QUIROGA MARCELO Y OT. EN J: 18.032 LUCIO AGNIC CONSTRUCCIONES S.A. P/ CONC. PREV. S/ INCIDENTES” por la Tercera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida. (arts. 36 y 148 C.P.C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se practiquen las de las instancias inferiores.
IV.- Dar a la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS ($ 266), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.
Fdo.: Dr. Alejandro Pérez Hualde - Dr. Jorge H. Nanclares - Dr. Omar Palermo
|