Ley de Apoyo al Capital Emprendedor y la Sociedad por Acciones Simplificada
Juan Cruz Cardoso Bustelo[1]
I. Introducción [arriba]
El 12 de abril de este año 2.017, se publicó la Ley 27.349, denominada “Ley de Apoyo al Capital Emprendedor”, también conocida como “Ley de Emprendedores” (así la denominaremos en adelante).
Esta novedosa ley tiene aspectos muy beneficiosos, y se espera de ella un fuerte impacto en el emprendedurismo nacional e inversiones, junto con la implementación de nuevas tecnologías en el ámbito privado; pero también vemos algo muy destacable en el ámbito público, ya que desde el Estado se deberá garantizar el acceso inmediato de los emprendedores a los servicios de registro y control exigidos, e inclusive al sistema financiero.
Teniendo en cuenta entonces los nuevos paradigmas que se presentan en estos tiempos a la hora de invertir, asociarse, trabajar, contratar y relacionarse, la ley llega en tiempo oportuno, y es por ello que merece su análisis.
Matizamos que aún no se han dictado la totalidad de las normas que la reglamentan (ni mucho menos), y que estamos recién en los albores de este tipo de legislación, por lo que el análisis de esta legislación será un ejercicio de actualización constante, junto con las normas a dictarse, tal como la tarea de emprender lo requiere.
II. Análisis preliminar [arriba]
II.a.- Contexto
En primer lugar vamos a brindar algunos datos breves, para entender el contexto nacional en que la norma ha sido dictada.
- Actualmente existen más de 3.000.000 de monotributistas, muchos de los cuales son casos que en la realidad esconden una relación laboral defectuosa, y otros tantos que no tienen estructura propia, económica y/o administrativa para conformar una sociedad comercial de las reguladas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984);
- El 42%de las personas ocupadas y/o que trabajan en la Argentina, no están formalmente registrados (conocido como trabajo en negro);
- Se crean aproximadamente 60.000 empresas por año.
Teniendo presente estos datos, el Congreso de la Nación Argentina dictó una ley en apoyo a los emprendedores locales, para con ello generar un ecosistema creativo y probo, que al mismo tiempo repercuta en la creación de nuevos puestos de trabajo, actualice la mecánica laboral, y genere un círculo virtuoso: facilidades para invertir, reducción de costos, de tiempo y de burocracia; y al mismo tiempo más y nuevos emprendedores, más trabajo, más intercambio, nuevas tecnologías.
En definitiva: nuevas herramientas para problemáticas existentes.
II.b.- Principales características la Ley de Emprendedores
Detallamos a continuación las principales características que analizaremos de la ley, para luego examinar con detenimiento la norma:
- Respecto del ecosistema emprendedor:
* Se crea un registro nacional de emprendedores;
* Se definen los conceptos “emprendimiento”, “emprendedor”, “instituciones de capital emprendedor”, e “inversores de capital emprendedor”;
* Se otorgan beneficios fiscales para todos ellos.
- Respecto de la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.):
* Se rigen supletoriamente por la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. 1984;
* Pueden ser creadas/constituidas por una o más personas físicas y/o jurídicas (siempre que no se trate de otra S.A.S.);
* Se pueden constituir por instrumento público o privado;
* Pueden tener múltiple objeto, siempre que sea preciso y claro;
* Plazo de duración/funcionamiento determinado;
* El capital deberá estar expresado en pesos argentinos, y no podrá ser inferior al importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil;
* Se registran/inscriben en el Registro Público correspondiente en 24 hs.;
* Los administradores y socios pueden autoconvocarse para sesionar;
* Las reuniones pueden llevarse a acabo fuera de la sede social, y por medios electrónicos y/o de comunicación remota;
* Se establecen registros digitales;
* Se pueden otorgar poderes electrónicos;
* Las entidades financieras deben posibilitar la aperturas de cuentas en plazos breves (no están obligadas a dar crédito);
* La A.F.I.P. debe otorgar la C.U.I.T. en 24 hs.;
* Las sociedades comerciales actuales pueden adecuar su tipo a S.A.S.
III. La Ley de Apoyo al Capital Emprendedor – N° 27.349 [arriba]
La Ley de Emprendedores se divide en 5 títulos, y cada uno de ellos tiene diversos capítulos:
i. Título I: Apoyo al capital emprendedor
ii. Título II: Sistema de financiamiento colectivo
iii. Título III: Sociedad simplificada por acciones
iv. Título IV: Otras disposiciones
v. Título V: Disposiciones generales
De los cinco títulos que contiene la Ley de Emprendedores, solo comentaremos dos, de la forma más práctica posible, a fin de hacer de este informe una guía útil para definir ciertos aspectos legales a la hora de emprender.
Haremos referencia entonces a los títulos I y III de la Ley, por ser los que revisten verdadero interés práctico, directo e inmediato para los emprendedores nacionales, y por lo tanto sientan aquellos aspectos legales que todo emprendedor, actual o futuro, debe tener siempre presente.
IV. “Ley de Emprendedores” - Título I [arriba]
IV.a.- Objetivo de la ley (art. 1°)
La ley dice expresamente que tiene por objeto apoyar la actividad emprendedora, tanto en el país, como para su expansión internacional, y al mismo generar capital emprendedor en la República Argentina.
En particular, se promueve el desarrollo de capital emprendedor considerando la presencia geográfica de la actividad emprendedora en todas las provincias del país, especialmente para fomentar el desarrollo local de las distintas actividades productivas.
IV.b.- Registro de emprendedores (arts. 4°, 5° y 6°)
Se crea el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, en el que deberán registrase las Instituciones de Capital Emprendedor, sus administradores, y los inversores en capital emprendedor, a fin de gozar de los beneficios que fija la ley.
* Las Instituciones de Capital Emprendedor son las responsables de registrar a sus inversores.
- Los solicitantes de la inscripción deberán, como mínimo:
* Acreditar su constitución como persona jurídica o la creación del fondo o fideicomiso, en ambos casos acreditando el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 3° de esta ley;
* Acompañar una memoria con los antecedentes del solicitante y, en el caso de las personas jurídicas, acreditar experiencia en actividades de capital emprendedor;
* Designar a una sociedad administradora, en caso de corresponder, acompañando los antecedentes de la misma;
* Los “Inversores en Capital Emprendedor” mencionados deberán inscribirse por su cuenta, acreditando su identidad como persona humana y acompañando los comprobantes de los aportes comprometidos y, en su caso, los de los efectivos aportes realizados.
IV.c.- Definición de emprendedor (arts. 2° y 3°)
Se define tanto al Emprendedor y al Emprendimiento, como a las Instituciones de Capital Emprendedor e Inversores de Capital Emprendedor, para que puedan acceder al registro que prevé la norma.
a) Emprendimiento / Emprendedor
- Emprendimiento: cualquier actividad con o sin fines de lucro desarrollada en la República Argentina por una persona jurídica nueva o cuya fecha de constitución no exceda los siete (7) años.
Al mismo tiempo, dentro de la categoría “Emprendimiento”, se considera “Emprendimiento Dinámico” a una actividad productiva con fines de lucro, cuyos emprendedores originales conserven el control político de la persona jurídica (votos necesarios para formar la voluntad social, elegir a la mayoría de los miembros del órgano de administración y adoptar decisiones en cuanto a su gestión).
La calidad de “Emprendimiento” se perderá en caso que se deje de cumplir alguno de los requisitos mencionados.
- Emprendedores: personas humanas que den inicio a nuevos proyectos productivos en la República Argentina, o desarrollen y lleven a cabo un emprendimiento en los términos de esta ley.
b) Instituciones de Capital Emprendedor / Inversores de Capital Emprendedor
- Instituciones de capital emprendedor: persona jurídica —pública, privada o mixta—, fondo de inversión o fideicomiso —público, privado o mixto— que hubiese sido constituido en el país y tenga como único objeto aportar recursos propios o de terceros a un conjunto de emprendimientos, según se defina en la reglamentación.
- Inversores en capital emprendedor: persona jurídica —pública, privada o mixta—, fondo de inversión o fideicomiso —público, privado o mixto—, que invierta recursos propios o de terceros, en instituciones de capital emprendedor; o también: persona humana que realice aportes propios a instituciones de capital emprendedor; o también: persona humana que en forma directa realice aportes propios a emprendimientos.
IV.d.- Beneficios Impositivos (art. 7°)
Los aportes de inversión en capital realizados por Inversores en Capital Emprendedor gozan de los siguientes beneficios tributarios frente a la A.F.I.P., en forma retroactiva al 1/7/2.016:
* La inversión podrá ser deducidas de la determinación del impuesto a las ganancias, bajo las condiciones y en los porcentajes que establezca la reglamentación;
* La deducción nunca podrá superar el 75% de los aportes, y hasta el límite del diez por ciento (10%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su proporcional a los meses del inicio de actividades;
* Puede deducirse el excedente, en los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes.
* Aportes de Inversión de capital en emprendimientos ubicados en zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento, la deducción anteriormente referida podrá extenderse hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) de los aportes realizados (según lo defina la reglamentación).
* Los aportes de inversión deberán consistir en dinero o activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local.
* La institución de capital emprendedor que recibe la inversión deberá expedir un certificado, que tendrá carácter de declaración jurada, informando al Registro de Instituciones de Capital Emprendedor las sumas aportadas por el inversor en capital emprendedor.
* La institución de capital emprendedor será responsable solidaria e ilimitadamente con el inversor por el impuesto omitido, como consecuencia de que la información que obre en el certificado resulte falsa o inexacta.
* La deducción impositiva concedida no producirá efectos si la inversión total no se mantiene por el plazo de dos (2) años contados a partir del primer ejercicio en que se realizó la inversión.
* Los emprendimientos invertidos por instituciones de capital emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas en los términos del artículo 1° de la ley 25.300, siempre que la actividad emprendedora que desarrolle no se encuentre excluida de tal categorización y cumpla con los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación de dicha norma.
Deber de información: las instituciones de capital emprendedor deberán informar a la A.F.I.P. todos los datos relativos a la inversión efectuada.
IV.e.- Sanciones por incumplimientos
La ley establece las siguientes sanciones para aquellos que incumplan con los requisitos y/u obligaciones que se fijan:
* Baja de la inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor;
* Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
V. Sociedad por Acciones Simplificada (arts. 33/61) [arriba]
Como figura muy novedosa, la Ley de Emprendedores crea este nuevo tipo societario, S.A.S. por sus siglas, que implica un verdadero cambio para el mundo entrepeneur.
Es aquí, a nuestro juicio, donde se produce la primera y verdadera irrupción virtuosa del sistema societario tradicional, provocando (o buscando provocar) una verdadera revolución en el mundo empresarial y comercial de la Nación.
La S.A.S. está regulada en el Título III de la Ley 27.349, y la analizaremos a continuación.
V.a.- S.A.S.: Principales características
* Se rige por la Ley de Emprendedores, y supletoriamente por la Ley General de Sociedades 19.550 en cuanto corresponda;
* Puede ser constituida por una única persona física y/o jurídica o más, pero no puede ser constituida por otra S.A.S.;
* Puede constituirse por instrumento púbico (como actualmente se exige para las S.A.) y también por instrumento privado con certificación de firmas (como actualmente se autoriza a las S.R.L.), y la certificación puede ser notarial, judicial, bancaria o registral (Registro Público);
* Los requisitos estatutarios ineludibles que deben cumplirse son:
1. Datos personales y fiscales completos de los socios (CUIT o CUIL o CDI, en su caso). En caso de ser integrada por una o más personas jurídicas, deberá indicarse su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y datos fiscales (CUIT o CDI), o dar cumplimiento con la registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, en su caso, así como los datos de inscripción en el registro que corresponda.
2. La denominación social que deberá contener la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla S.A.S.;
3. El domicilio de la sociedad y su sede: si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración.
4. La designación de su objeto, que podrá ser plural, y enunciando en forma clara y precisa las actividades principales que lo constituyen, las que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas.
5. El plazo de duración (determinado).
6. El capital social y el aporte de cada socio, expresados en moneda nacional, y, en su caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo, además, contemplará la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere. El plazo para el pago del saldo adeudado no podrá exceder de dos (2) años desde la firma de dicho instrumento.
7. La organización de la administración, de las reuniones de socios y, en su caso, de la fiscalización: el instrumento constitutivo deberá individualizar los integrantes de los órganos de administración y, en su caso, del órgano de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos y fijar domicilio donde serán válidas todas las notificaciones que se les efectúen en tal carácter. Debe designarse representante legal.
8. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
9. Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.
10. Las cláusulas atinentes a su funcionamiento, disolución y liquidación.
11. La fecha de cierre del ejercicio.
V.b.- ¿Cómo se registra una SAS?
* La documentación correspondiente debe presentarse ante el Registro Público local (en caso de Mendoza la Dirección de Personas Jurídicas –D.P.J.- http://gobi erno.men doza.gov .ar/mi nisterio/ personas -juridicas), quien previo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente (estatuto deberá ser según modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el registro público correspondiente)
* Deberá habilitarse el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las reformas del instrumento constitutivo (algo todavía no reglamentado ni aplicable en Mendoza).
V.c.- ¿Quiénes no pueden constituir una S.A.S.?
* Las S.A. que hagan oferta pública de sus acciones o debentures; y/o que sean de economía mixta o con participación estatal mayoritaria; y/o que realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; y/o exploten concesiones o servicios públicos.
* Las S.A.S. no podrán ser controladas: por una sociedad de las mencionadas recientemente, ni tampoco por Sociedades que tengan capital social superior a pesos argentinos diez millones ($ 10.000.000 - Disposición N° 6/2006 - monto actualizado periódicamente por el P.E.N., cada vez que lo estime necesario); y/o se trate de sociedad controlante de, o controlada por, otra sujeta a fiscalización, de las sociedades que venimos mencionando; y/o por una S.A.U. (Sociedad Anónima Unipersonal); comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, ni estar vinculada, en más de un treinta por ciento (30 %) de su capital, a una sociedad incluida en el mencionado artículo.
* ¿Qué ocurre si una S.A.S. luego de constituida y estando en funcionamiento incurre en alguna de las inhabilidades señaladas?
Deberá transformarse en alguno de los tipos previstos en la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, e inscribir tal transformación en el registro público correspondiente, en un plazo no mayor a los seis (6) meses de configurado el caso.
Importante: durante el plazo de transformación, y hasta la inscripción registral, los socios responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido.
V.d.- Acerca del capital social de las S.A.S.
* El capital social se dividirá en acciones.
* Al momento de la constitución de la sociedad, el capital no podrá ser inferior al importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil (monto vigente al 4/8/17: $8.860 – fuente: https://www.a rgent ina.gob. ar/tra bajo/cons ejodelsal ario/res oluci ones)
* Las condiciones, proporciones y plazos previstos para la suscripción e integración de las acciones puede preverse en el instrumento constitutivo.
* Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %) cómo mínimo al momento de la suscripción.
* La integración del saldo no podrá superar el plazo máximo de dos (2) años.
*Los aportes en especie deben integrarse en un cien por ciento (100 %) al momento de la suscripción.
* Los aportes podrán realizarse en bienes dinerarios o bienes no dinerarios.
* Los aportes en bienes no dinerarios podrán ser efectuados al valor que unánimemente pacten los socios en cada caso (justificados en el instrumento constitutivo).
* Insolvencia o quiebra de la sociedad: los acreedores pueden impugnar la valuación en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte en especie. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.
* Los estados contables deberán contener nota donde se exprese el mecanismo de valuación de los aportes en especie que integran el capital social.
* Podrán pactarse prestaciones accesorias.
* La prestación de servicios, sea de socios, administradores o proveedores externos de la S.A.S., podrán consistir en servicios ya prestados o a prestarse en el futuro, y podrán ser aportados al valor que los socios determinen en el instrumento constitutivo o posteriormente por resolución unánime de los socios, o el valor resultará del que determinen uno o más peritos designados por los socios en forma unánime (el instrumento constitutivo deberá indicar los antecedentes justificativos de la valuación).
* Las prestaciones deberán resultar del instrumento constitutivo y/o de los instrumentos de reformas posteriores.
* Aumento de capital: la reunión de socios decidirá las características de las acciones a emitir, indicando clase y derechos de las mismas.
* La emisión de acciones podrá efectuarse a valor nominal o con prima de emisión, pudiendo fijarse primas distintas para las acciones que sean emitidas en un mismo aumento de capital.
* El instrumento constitutivo puede prever que cuando el aumento de capital fuera menor al cincuenta por ciento (50%) del capital suscripto, el mismo pueda hacerse sin requerirse publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios.
* En cualquier caso, las resoluciones adoptadas deberán remitirse al Registro Público por medios digitales a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
* Se podrán emitir acciones nominativas no endosables, ordinarias o preferidas, indicando su valor nominal y los derechos económicos y políticos reconocidos a cada clase. También podrán emitirse acciones escriturales.
* Podrán reconocerse idénticos derechos políticos y económicos a distintas clases de acciones, independientemente de que existan diferencias en el precio de adquisición o venta de las mismas.
* En caso que no se emitieren los títulos representativos de las acciones, su titularidad se acreditará a través de las constancias de registración que llevará la S.A.S. en el libro de registro de acciones.
* La forma de negociación o transferencia de acciones será la prevista por el instrumento constitutivo. En caso de omisión de su tratamiento en el instrumento constitutivo, toda transferencia de acciones deberá ser notificada a la sociedad e inscripta en el respectivo Libro de Registro de Acciones a los fines de su oponibilidad respecto de terceros.
* El instrumento constitutivo podrá estipular la prohibición de la transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo máximo de diez (10) años (prorrogable por períodos iguales), contados a partir de la emisión.
* Las restricciones o prohibiciones a las que están sujetas las acciones deberán registrarse en el Libro de Registro de Acciones.
V.e.- Organización de la S.A.S.
* Los órganos de administración, de gobierno, y de fiscalización en su caso, funcionarán de conformidad con las normas previstas en esta ley, en el instrumento constitutivo y, supletoriamente, por la normativa aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) y las disposiciones generales de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984.
* Sociedad con un solo socio: éste podrá ejercer las atribuciones que la ley le confiere a los órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluida la del representante legal.
* Los administradores que deban participar en una reunión del órgano, de administración cuando éste fuere plural, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa.
* Igual regla (autoconvocatoria) se aplica para las reuniones de socios. Las resoluciones del órgano de administración que se tomen serán válidas si asisten todos los integrantes y el temario es aprobado por la mayoría prevista en el instrumento constitutivo.
* Las resoluciones del órgano de gobierno que se tomen serán válidas si asisten los socios que representen el cien por ciento (100%) del capital social y el orden del día es aprobado por unanimidad.
* Órgano de administración: estará a cargo de una o más personas humanas, socios o no, designados por plazo determinado o indeterminado en el instrumento constitutivo o posteriormente.
* Si se prescinde del órgano de fiscalización, deberá designarse por lo menos un suplente. Las designaciones y cesaciones de los administradores deberán ser inscriptas en el Registro Público.
* Si la administración es plural, el instrumento constitutivo podrá establecer las funciones de cada administrador o disponer que éstas se ejerzan en forma conjunta o colegiada. Al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en la República Argentina. Los miembros extranjeros deberán contar con C.D.I. y designar representante en la República Argentina. Además deberán establecer un domicilio en la República Argentina, donde serán válidas todas las notificaciones que se le realicen en tal carácter.
* Las reuniones: La citación a reuniones del órgano de administración y la información sobre el temario que se considerará podrá realizarse por medios electrónicos, debiendo asegurarse su recepción.
* Las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
* Representación legal: podrá estar a cargo de una o más personas humanas, socios o no, designadas en la forma prevista en el instrumento constitutivo. A falta de previsión en el instrumento constitutivo, su designación le corresponderá a la reunión de socios o, en su caso, al socio único. El representante legal podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directa o indirectamente con el mismo.
* Les son aplicables a los administradores y representantes legales los deberes, obligaciones y responsabilidades que se prevé el artículo en la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984 para las S.R.L.
* Las personas humanas que sin ser administradoras o representantes legales de una S.A.S. o las personas jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.
* El órgano de fiscalización es opcional.
* La reunión de socios es el órgano de gobierno de la S.A.S.
* El instrumento constitutivo podrá establecer que las reuniones de socios se celebren en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los socios y participantes comunicarse simultáneamente entre ellos.
* El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
* Sin perjuicio de lo expuesto, son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado al órgano de administración a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.
* En la S.A.S. con socio único las resoluciones del órgano de gobierno serán adoptadas por éste y el socio deberá dejar constancia de las resoluciones en actas asentadas en los libros de la sociedad.
* Convocatoria: Toda comunicación o citación a los socios deberá dirigirse al domicilio constituido por éstos.
* Órgano de fiscalización: En el instrumento constitutivo podrá establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por sus disposiciones y supletoriamente por las normas de la Ley General de Sociedades, 19.550, t.o. 1984, en lo pertinente.
V.f.- La reforma del instrumento constitutivo. Disolución y liquidación (arts. 54 y 55)
* Las reformas del instrumento constitutivo deben estar previstas en el mismo y deben inscribirse en el Registro Público correspondiente.
* La S.A.S. se disuelve y liquida por decisión de los socios, o bien por cualquiera de las causales prevista en la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. 1984.
V.g.- Resolución de conflictos (art. 57)
Si bien la ley insta la solución de conflictos en forma amigable entre socios, administradores y miembros del órgano de fiscalización, se puede prever un sistema de resolución de conflictos mediante la intervención de árbitros.
V.f.- Estados contables y registros digitales (art. 58)
La S.A.S. deberá llevar contabilidad y confeccionar los estados contables de rigor. Éstos comprenderán su estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deberán asentarse en el libro respectivo.
Para ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) será quien determine el contenido y forma de presentación de los estados contables a través de aplicativos o sistemas informáticos o electrónicos de información abreviada.
En este sentido, se facilita y actualiza el sistema registral, exigiéndose a las S.A.S. los siguientes registros digitales:
a) Libro de actas;
b) Libro de registro de acciones;
c) Libro diario;
d) Libro de inventario y balances.
En este orden de ideas, la ley invita a los Registros Públicos del país a reglamentar e implementar mecanismos electrónicos y digitales para poder materializar el sistema, al mismo tiempo que los exhorta a implementar un sistema de contralor para verificar todos los datos registrales de las S.A.S. (ya se dictaron en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Resolución General Conjunta AFIP/IGJ N° 4098/17 y la Resolución General IGJ N° 6/17)
V.g.- Poderes electrónicos (art. 59)
El estatuto de la S.A.S., sus modificatorios y los poderes y revocaciones que otorguen sus representantes podrán ser otorgados en protocolo notarial electrónico.
V.h.- Trámites simplificados (art. 60)
Las entidades financieras deberán prever mecanismos que posibiliten a la S.A.S. la apertura de una cuenta bancaria en un plazo máximo a establecer por la reglamentación, requiriendo únicamente: a) presentación del instrumento constitutivo debidamente inscripto, y b) constancia de obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Importante: Las entidades financieras no estarán obligadas a otorgar crédito a la S.A.S. titular de la cuenta.
A.F.I.P.: La S.A.S. inscripta en el Registro Público tendrá derecho a obtener su C.U.I.T. dentro de las veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la A.F.I.P. o ante cualquiera de sus agencias, sin necesidad de presentar una prueba de su domicilio en el momento de inicio del trámite sino dentro de los doce (12) meses de constituida la S.A.S.
Importante: Los socios de las S.A.S. no residentes en la República Argentina podrán obtener su Clave de Identificación (C.D.I.) dentro de las veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la A.F.I.P. o en cualquier agencia de dicho organismo.
V.i.- Transformación de sociedades comerciales en S.A.S. (art. 60)
Las sociedades comerciales constituidas bajo otra modalidad societaria de las contempladas en la Ley General de Sociedades N° 19.550, t.o. 1984,, podrán transformar su tipo a S.A.S., de conformidad con la reglamentación que los Registros Públicos locales establezcan.
VI. Comentarios finales [arriba]
Al comienzo del presente análisis dijimos “que se espera de [la Ley] un fuerte impacto en el emprendedurismo nacional e inversiones”, y en efecto estamos seguro de que ese es el espíritu de la norma, sin embargo no vemos a esta altura de su vigencia cambios ni anuncios reales y prácticos para su efectiva implementación, más allá de algunas resoluciones de la A.F.I.P. y de I.G.J., insuficientes y con impacto únicamente en C.A.B.A.
Por otro lado, si bien celebramos los beneficios fiscales establecidos en favor de las S.A.S., estimamos que son insuficientes, ya que no revisten importancia cuantitativa significativa, ni disminuyen de manera considerable la carga fiscal en la vida de una sociedad de emprendedores; creemos que resulta más necesario emplear una herramienta que haga más dinámica la contratación de personal, con reglas claras y seguras para ambas partes, y con una disminución real de las cargas que toda contratación implica.
Al mismo tiempo, capacitación y actualización en materia legal, digital e informativa, tanto a emprendedores como a personal de la administración pública, son piezas claves para que el sistema creado tenga un funcionamiento real, inmediato, beneficioso y sustentable.
Solo queda esperar (y contribuir para) que la Administración Pública comience a dejar de lado aquellos tecnicismos innecesarios, y la burocracia que todo lo demora y contamina, para crear así un verdadero ecosistema que aliente inversiones genuinas, productivas, sustentables y de toda escala y en todo el país, y que además tenga costos, cargas, impuestos y tiempos razonables; de lo contrario estaremos una vez más frente a una norma formalmente correcta, cuya aplicación (vía reglamentación) llega tardíamente y en forma parcial (ya estamos atrasados), o lo que es igual de nocivo, sea aplicable solo en algunos lugares del país (v.g.: C.A.B.A.). Porque en definitiva, todos sabemos que Dios está en todos lados, pero sus oficinas no, y por el momento no contamos con tecnología para consultarle on line.-
* Abogado. Magister. Provincia de Mendoza. juancruz @bustelo cardoso .com.ar
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