JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:N., O. A. c/Estado Nacional - Unidad de Información Financiera y Otro s/Habéas Data
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V
Fecha:04-08-2016
Cita:IJ-CXXIX-280
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Sumario
  1. Corresponde desestimar la acción de hábeas data interpuesta por un empresario con el objeto de que se le informen los datos sobre su persona en la Unidad de Información Financiera, dado que un banco le denegó la apertura de una cuenta corriente debido a que se encuentra bajo investigación por lavado de activos, en tanto la revelación de dicha información puede afectar a la investigación y a la seguridad nacional.

  2. El alcance de la garantía constitucional de hábeas data encuentra su límite en ciertas circunstancias específicas, tales como el carácter de las funciones que desarrolla el organismo requerido o cuando esté en juego la protección de la defensa nacional, de la seguridad pública o la represión de delitos.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V

Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016.-

El Dr. Guillermo F. Treacy dijo:

 I.- Que a fojas 104/106 el Juez de la anterior instancia resolvió rechazar la acción de habeas data interpuesta por O. A. N.; con costas. Para así decidir, recordó que son los responsables o usuarios de bancos de datos públicos quienes deben pronunciarse respecto del pedido de información, y en su caso, disponer la rectificación, actualización o supresión de los datos incluidos en los bancos de datos mediante decisión fundada. Así, -aclaró- es que sólo en el caso de que el pedido no sea satisfecho, el informe brindado fuera insuficiente o no se rectifiquen, supriman o actualicen los datos personales del afectado que recién éste se encuentra habilitado para acudir a esta instancia judicial.

Agregó también, que la Ley Nº 25.246 establece que la Unidad de Información Financiera (UIF) es un ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Justicia de la Nación que tiene por función el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de delitos, de tráfico y comercialización de estupefacientes, contrabando de armas, delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita o hechos ilícitos cometidos por dichas asociaciones organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales, delitos de fraude contra la Administración en particular o delitos contra la Administración en general, delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, y delitos de financiación del terrorismo, por lo que los datos recolectados por la UIF gozan de confidencialidad, no se encuentran disponibles para ser consultados por eventuales interesados, y no es necesario el consentimiento del investigado cuando se recaban para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.

II.- Que contra dicha decisión, a fojas 108/110 la actora interpone recurso de apelación y expresa agravios.

En su recurso, sostiene que aquí no se trata de develar los secretos de una investigación referida al lavado de activos y financiación del terrorismo, como lo sostiene la Unidad de Información Financiera, sino de un empresario naviero que no puede abrir una cuenta corriente para su empresa porque una medida dispuesta por dicha repartición lo impide.

Manifiesta que el mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por la ley para suministrar datos a la UIF, pero eso no implica que se le pueda denegar esos datos a un juez en ejercicio de sus funciones en el trámite de una acción de habeas data.

Aclara que “no existe razón alguna desde el punto de vista legal ni institucional que autorice a denegar el pedido de los datos requeridos”, ya que de lo contrario se mantendría a su parte “como sospechoso, imputado de quien sabe que, sin derecho de defensa y en una suerte de condena anticipada, abstracta y arbitraria que resulta imposible sostener a la luz de la Constitución vigente” (fs. 109 vta.).

III.- Que a fojas 126/130 la demandada contesta los agravios expresados por su contraria. A los fundamentos allí vertidos corresponde remitirse por razones de brevedad.

IV.- Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de los agravios expresados por el actor a fin de dilucidar si la denegatoria de la acción resulta ajustada a derecho.

IV.1.- Al respecto, como primera medida corresponde señalar que la acción de habeas data -diseñada en el apartado 3° del artículo 43 de la Constitución Nacional-, constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de datos públicos o privados, y controlar su veracidad y difusión. A tal fin la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la Constitución Nacional ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad (Fallos 328:797).
El hábeas data protege la identidad personal y garantiza que el interesado -él y sólo él- tome conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos públicos o los privados destinados a proveer informes. Constituye, por tanto, una garantía frente a informes falsos o discriminatorios que pudieran contener y autoriza a obtener su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. Se trata, pues, de una dimensión del derecho a la intimidad, en conexión de sentido con el artículo 19 de la Constitución Nacional; constituye la acción que garantiza el derecho que toda persona tiene "a decidir por sí misma en qué medida compartirá con los demás sus sentimientos, pensamiento y los hechos de su vida personal" (Fallos: 306:1892).
IV.2.- En tal contexto, cabe señalar que en el sub lite el actor pretende mediante la presente acción de habeas data- que se informen los datos que consten en los registros de la Unidad de Información Financiera (UIF) y del Banco Santander Río SA y, en su caso, se supriman los mismos, en atención a que -según alega- se le impide ejercer su normal actividad como presidente del directorio de una empresa y la apertura de cuentas corrientes bancarias en calidad de tal.

Ello así, toda vez que sostiene que le habría sido informado que se encuentra bajo investigación por su intervención en el lavado de activos de origen ilícito.
IV.2.1.- Ahora bien, como primera medida, cabe señalar que la Unidad de Información Financiera es un ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Justicia de la Nación que tiene por función el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de delitos, de tráfico y comercialización de estupefacientes, contrabando de armas, delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita o hechos ilícitos cometidos por dichas asociaciones organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales, delitos de fraude contra la Administración en particular o delitos contra la Administración en general, delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, y delitos de financiación del terrorismo (conf. arts. 5° y 6° de la Ley Nº 25.246).

A tal efecto, atento a las propias funciones del ente, los datos recolectados por la UIF gozan de confidencialidad y no se encuentran disponibles para ser consultados por eventuales interesados.

Ello así, en virtud del carácter secreto impuesto por el artículo 22 de Ley Nº 25.246, que ha sido establecido por el legislador para el funcionamiento y eficacia del sistema preventivo y como resguardo de la seguridad jurídica como medio decisivo para fortalecer la lucha contra los delitos mencionados.

IV.2.2.- Sentado ello, corresponde recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que excluir de la protección reconocida por la Constitución Nacional a aquellos datos que organismos estatales mantienen fuera del acceso de los particulares comporta la absurda consecuencia de ofrecer una acción judicial sólo en los casos en los que no es necesaria, y vedarla en aquellos en los que el particular no puede sino recurrir, ineludiblemente, a la tutela judicial para ejercer su derecho.

Sólo se preserva en forma eficiente el derecho de que se trata, en la medida en que se entienda por "registros o bancos de datos públicos" aquellos que obran en organismos del Estado, incluso, y en especial, los reservados con carácter secreto (v. Fallos: 322:2139, voto del ministro Petracchi).

Sin embargo, aun cuando la protección constitucional de que se trata se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga (v. Fallos: 321:2767 y 322:2139, votos del ministro Fayt), no debe perderse de vista que el alcance de dicha garantía encuentra su límite en ciertas circunstancias específicas, tales como el carácter de las funciones que desarrolla el organismo requerido o cuando esté en juego la protección de la defensa nacional, de la seguridad pública o la represión de delitos (art. 23, incs. 1 y 2 de la Ley Nº 25.326).

En esa línea de consideraciones el artículo 17 de la citada ley establece que "[l]os responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad pública, o de la protección de los derechos e intereses de terceros" (v. inc. 1), como así también cuando de tal modo se pudiera obstaculizar actuaciones judiciales y la investigación de delitos penales (v. inc. 2).

Desde esta perspectiva, ha de concluirse que, en principio, el derecho a la obtención de información sobre datos personales obrantes en los organismos públicos, puede ejercerse a través de la acción de habeas data, pero con la salvedad de los casos en que el suministro de esa información pueda, eventualmente, afectar la seguridad, la defensa nacional, las relaciones exteriores o la investigación de posibles delitos.

 IV.2.3.- Ahora bien, ante la interposición de este tipo de acción, corresponde primero al Tribunal establecer si dicha información debe continuar bajo carácter secreto tal como lo impone la ley. Para ello, se deberá evaluar la índole de la información que el recurrente está solicitando obtener del organismo, lo que implica dilucidar si se trata de “información sensible” o de datos estrictamente recolectados para el cumplimiento del fin legal que éste tiene asignado, o, por otro lado, la efectiva acreditación de un perjuicio y/o la vulneración de determinados derechos que podría causarle al amparista la información recolectada por el organismo.
Ello así, toda vez que el artículo 23 de la Ley Nº 25.326 prevé que el tratamiento de los datos personales -en el contexto en análisis-, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.

Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad. En el caso, el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 prevé el carácter confidencial de la información recolectada por la UIF, en virtud de las funciones asignadas por el legislador a ese organismo.

En consecuencia, se advierte que, siempre y cuando los datos recolectados por un organismo, como el demandado en el sub lite, sea efectuado específicamente para el estricto cumplimiento de los fines asignados legalmente, en el caso, asegurar la eficacia del sistema preventivo contra el lavado de activos y financiación del terrorismo, estos datos se encuentran bajo secreto (art. 22 de la Ley Nº 25.246). Sin perjuicio de ello, tal carácter de la información personal debe ponderarse a la luz de los derechos alegados por el particular. Es decir, si se acreditara -tal como alega el recurrente- que la recolección de dichos datos le ocasiona perjuicios, como la posibilidad de abrir una cuenta corriente en una entidad bancaria, sería necesario establecer la razonabilidad de la restricción del acceso a la información personal, frente a la necesidad del Estado de prevenir delitos de gravedad.

 IV.2.4.- En el sub lite, si bien el Sr. Navarro alega que el Banco Santander Rio SA le negó la posibilidad de abrir una cuenta corriente para la firma Transportes Universales Generales SA, en su carácter de presidente de ésta, lo cierto es que ello no fue concretamente probado. Es decir, no se acompañó al expediente constancia o documento alguno tendiente a demostrar dicho accionar, como así tampoco aclara, ni intenta probar, que en otras entidades del sistema financiero le sucedió lo mismo, de modo que el perjuicio alegado carece de sustento fáctico como para generar en el Tribunal la convicción de que en definitiva se trata de un ciudadano indefenso frente al secreto impuesto por la norma.

En conclusión, no se trata aquí de una acción tendiente a obtener del organismo demandado información que podría resultar ajena a las funciones de investigación de aquel, sino que el recurrente intenta obtener “toda información” sobre su persona que podría constar en el mencionado organismo, lo cual -en principio- se encuentra bajo secreto por imperio de la ley (art. 22 de la Ley Nº 25.246). En tales condiciones, deberá estarse a lo prescripto por la norma, a menos que se pruebe la vulneración de cualquier derecho garantizado constitucionalmente, debido al accionar de dicho organismo estatal. Sólo en esa hipótesis –no demostrada en el caso de autos- el Tribunal podría ponderar la estricta necesidad o no de mantener el carácter secreto de la información, dadas las misiones legalmente asignadas al organismo.

Toda vez que en las presentes actuaciones no se encuentran ni siquiera mínimamente probados los extremos alegados por el actor en su demanda, el Tribunal advierte que mediante esta acción se procura la simple obtención de información que constaría en el organismo demandado y que en principio es de carácter secreto según la propia ley.

Es decir, las manifestaciones del recurrente carecen de sustento probatorio, lo cual determina el rechazo de la presente acción tendiente a obtener información que se alega en poder de la Unidad de Información Financiera. En suma, frente a la falta de acreditación del perjuicio, debe prevalecer la ponderación efectuada por el legislador, en el sentido de mantener el carácter secreto de datos relacionados con la investigación de ilícitos vinculados al lavado de activos y/o la financiación del terrorismo, y que podrían estar en poder de la UIF.

ASÍ VOTO.

El Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:

I.-Que coincido en cuanto a que en el voto del vocal preopinante surge que corresponde confirmar la resolución apelada, con costas.

 Sin perjuicio de ello entiendo que resulta suficiente fundamento lo expuesto cuando expresa: “Toda vez que en las presentes actuaciones no se encuentran ni siquiera mínimamente probados los extremos alegados por el actor en su demanda, el Tribunal advierte que mediante esta acción se procura la simple obtención de información… Es decir, las manifestaciones del recurrente carecen de sustento probatorio, lo cual determina el rechazo de la presente acción tendiente a obtener información que se alega en poder de la Unidad de Información Financiera”

ASÍ VOTO.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Rechazar, por los fundamentos expuestos en el presente decisorio, el recurso de apelación interpuesto por O. A. N. y confirmar la resolución apelada, con costas.

Se deja constancia de que el Dr. Jorge Federico Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Guillermo F. Treacy - Pablo Gallegos Fedriani