JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La culpa es de los abogados… (¿?)
Autor:Carabajal Torres, Julián E.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Córdoba - Número 1 - Diciembre 2017
Fecha:06-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-315
Índice Voces Citados Relacionados
1. Una gran falacia
2. “Refresh the memory”
3. Un dato para tener en cuenta
4. Otro dato
5. Conclusión
Bibliografía y sitios consultados

La culpa es de los abogados… (¿?)

Por Julián Esteban Carabajal Torres*

1. Una gran falacia [arriba] 

Hace algún tiempo atrás, se promovía desde el sitio oficial de la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (U.A.R.T.), una propaganda argumentativa de los motivos por los que -según la UART- suben los costos del sistema de riesgos del trabajo. Había unos banners o flyers que iban rotando con la figura de un ave de rapiña en el costado izquierdo de la pantalla, que refería la siguiente leyenda: ¡Carancho!; ¡Carancho! ¡Me subió la alícuota!; La alta judicialidad pone en riesgo la cobertura para sus trabajadores; también los costos ciertos y razonables para tu empresa; utilicemos el sistema responsablemente.

Esta modalidad panfletaria de propaganda de neto corte goebbelliano, está claramente dirigida a un sector de la sociedad que deben abonar las alícuotas y primas de los seguros de riesgos de trabajo, sin reparar demasiado en cuáles son los verdaderos motivos por los que los costos laborales aumentan.

2. “Refresh the memory” [arriba] 

A comienzos de la década del '90, mientras en Argentina se imponía triunfante la ideología de la flexibilización laboral, se derogó la ley 9688 de accidentes de trabajo vigente desde 1915, aunque con algunos retoques en su historia (entre ellas la ley 23.643 del año 1988). En 1991 la ley 24.028 fue su reemplazo. Esta norma, si bien contempló una importante reducción y limitación de la cobertura de riesgos del trabajo (evitando reclamos por enfermedad-accidente, eliminó la teoría de la indiferencia de la concausa entre otros), mantuvo el sistema de responsabilidad del empleador con un seguro de accidentes voluntario.

El colapso del sistema anterior, la parafernalia marketinera en contra de una supuesta “industria del juicio” sumados a los vientos de cambio neoliberal, fueron preparando el camino para la privatización de la cobertura de infortunios laborales, y dieron surgimiento de un actor nefasto del sistema, las Aseguradoras del Riesgos del Trabajo (A.R.T.), las que en armonía con sus “primitas” las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.), confluyeron en la privatización del sistema de Seguridad Social.

En ese marco llegó la ley 24.557, entre cuyos ideólogos principales se encontraba un “recordado” Ministro de Economía, que miraba con desdén y recelo a la abogacía organizada, y esgrimían entre sus argumentos que uno de los principales problemas de la Argentina de aquel entonces, era el de los excesivos “costos laborales” que impedían generar más y mejor empleo, por lo que, una manera de brindar “seguridad jurídica” era mediante la tarifación y limitación de la responsabilidad patronal por las contingencias laborales sufridas por el trabajador. Por supuesto que detrás de sus voces, se escondía en realidad, un formidable negocio para algunos grupos económicos del momento, que vieron la posibilidad de obtener pingües ganancias en desmedro de la salud y la seguridad de los trabajadores. El nuevo sistema de riesgos de trabajo tenía como objetivo principal la prevención de los riesgos, la reparación de los daños y la recalificación profesional para reinsertar al trabajador nuevamente en el mercado laboral. No hace falta ser un estudioso en la materia, para percatarse que nada de esto se cumplió. Esta norma ostenta en su haber una cucarda poco frecuente, es la ley que más inconstitucionalidades tiene declaradas en los tribunales argentinos en toda su historia. Y no es para menos, ya que -lejos de prevenir y proteger la salud del trabajador y el bolsillo del empleador- el verdadero bien jurídico protegido de la 24.557, fue la tasa de ganancia de las A.R.T.

Pero, como dije más arriba, lo peor de la Ley de Riesgos del Trabajo no fue su intento de cercenar derechos del trabajador para asegurar la limitación de responsabilidad, vedando mediante el art. 39.1 LRT que se escape alguna perdigonada hacia otros sistemas de responsabilidad integral, tampoco lo fue el procedimiento para la (no) solución de conflictos, ni menos aún la barbaridad de tratar al trabajador como un fatuo para colocarle guardador legal de sus misérrimos dineros recibidos por una indemnización cuando la incapacidad excedía un determinado porcentaje, ni la reducción de los derechohabientes habilitados para recibir las prestaciones dinerarias por muerte del trabajador, ni el burdo intento evitar que los trabajadores accedieran a un adecuado asesoramiento legal para defender sus derechos mediante el intento de eliminar la intervención de los letrados en la tramitación de los reclamos ante las Comisiones Médicas, ni en general ninguna de sus grotescas disposiciones que luego fueron pulverizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Aquino”, “Llosco”, “Silva”, “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti”, “Milone”, “Suárez Guimbard”, “Torrillo”, “Arostegui”, “Lucca de Hoz” y “Ascua”, entre otros cientos de pronunciamientos) y los tribunales argentinos. Nada de eso. Como anticipé, lo peor del sistema fue haberle dado al zorro la custodia del gallinero. Es que insertar en un sistema de la Seguridad Social, cuyo fundamento es la protección de la persona humana, a sociedades anónimas cuyo fin -lícito y natural- es el ánimo de lucro, no puede ser menos que una contradicción con los objetivos y fines de la norma y del sistema.

3. Un dato para tener en cuenta [arriba] 

El trabajo humano produce más muertes en el mundo que cualquier epidemia, supera al hambre y a la guerra. Según datos relevados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los accidentes y enfermedades derivados del trabajo provocan cada año más de 2,3 millones de muertes, representando un costo para la economía global estimativo de 1,25 trillones de dólares estadounidenses. En un informe titulado: “Por una cultura para la seguridad en el trabajo”, la OIT señala que el número de muertes y enfermedades accidentales podría evitarse si los trabajadores, los empleadores, los gobiernos y yo le agrego las A.R.T., respetasen las normas internacionales existentes en materia de higiene y seguridad laboral, y se cumpliera seriamente con el objetivo de la prevención.

En Argentina se producen cerca de 660.000 accidentes laborales por año. Según el último Informe Anual de Accidentabilidad Laboral publicado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), durante el año 2014 se registraron en promedio, un total de 580.112 empleadores asegurados que declararon trabajadores, un 8,5% más que en 2013. Por su parte, el número de trabajadores en relación de dependencia formal cubiertos por el Sistema de Riesgos del Trabajo creció un 2,7%, alcanzando los 9.003.968 trabajadores. Cabe remarcar que una parte del incremento se debió, a que en el mes de noviembre de 2014 fueron incorporados al sistema los trabajadores de casas particulares. Asimismo se aprecia una reducción del 2,1% en el total de casos notificados por las ART, ubicándose en 2014 en 660.954 accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La mayor cantidad de notificaciones se alcanzó en los meses de septiembre (60.707) y octubre (62.142). Cuando se desagrega el total de notificaciones según el tipo de evento, el 67,1% eran accidentes de o en ocasión de trabajo, el 20,9% fueron accidentes “in itinere”, el 3,7% enfermedades profesionales y el 8,4% constituían reingresos. A su vez, entre 2013 y 2014 se produjo un descenso de los accidentes en ocasión de trabajo (-4,1%) y en menos grado de los accidentes in itinere (-0,8%). En el conjunto de los casos notificados, la forma de ocurrencia más frecuente de los accidentes fue las pisadas, choques o golpes por objetos (27%), la caída de personas (19,8%) y los esfuerzos excesivos (12,8%). Estas tres formas de ocurrencia concentran el 59,6% de los casos notificados durante 2014.

4. Otro dato [arriba] 

Con la sanción de la ley 24.557, distintos miembros del Congreso Nacional, Poder Ejecutivo, Ministros, el Superintendente de Riesgos del Trabajo, empresarios y algunos colegas que representaban determinados intereses corporativos y del mercado asegurador, han denostado a los abogados que defienden los derechos e intereses de los trabajadores, haciéndolos responsables de la llamada “industria del juicio laboral”, quienes en una especie de maquiavélico plan son los que “persuadirían” a los trabajadores para hacer reclamos judiciales con el único objetivo de enriquecerse a costa de las ART. Ante semejante desatino, debemos recordar que la inacción de las ART en materia preventiva de siniestros, es casi total. En sus comienzos se limitaron a datos figurados que se armaban en los escritorios de algún burócrata que pretendía sacar el premio del “empleado del mes”. Ello decantó en la avalancha de juicios y condenas por incumplimientos a las normas de prevención, higiene y seguridad laboral y omisiones al cumplimiento de deberes (arts. 1, 4, 5 LRT, ley 19587 y arts. 1074 y 512 del viejo C.C.). Algo similar ocurre con las enfermedades profesionales, con el agravante de complejizar bastante más el reclamo, ya que, se pone en cabeza del trabajador acreditar determinados elementos para formar el mismo: la enfermedad, los factores de riesgo, la exposición de éste a los mismos y el daño para su cuantificación. Ante esta clase de reclamos por parte del trabajador, las ART se limitan a rechazar la patología, calificándola generalmente como inculpable, preexistente o congénita, deslindan su responsabilidad y derivan al trabajador a su obra social. Sin embargo para poder rechazar dichas patologías deberían cumplir con los requisitos dispuestos en la Resolución de la SRT 1068/11 y actualmente la Resolución 179/15. El art. 8 de la misma establece los requisitos para rechazar una contingencia, el apartado a) desarrolla los accidentes de trabajo y el apartado b) las enfermedades profesionales. De los seis incisos que contempla el apartado b), las ART habitualmente rechazan las denuncias cuando solamente no se cubren algunas de ellas, y no con la exigencia de la norma que son todos los requisitos. Ante esta situación sumados a los innumerables filtros y excusas de las ART, al trabajador no le quedan demasiadas alternativas, o concurre a la Comisión Médica o a los tribunales, aunque muchos de ellos quedan en el camino sin formular ningún reclamo.

No existen datos con un grado de objetividad que permitan hacer un pormenorizado análisis de la litigiosidad en el sistema de riesgos del trabajo, tales como: cantidad de denuncias de enfermedades profesionales rechazadas por no cumplir los requisitos del art. 8 de la Res. 175/15; cantidad de rechazos ilegales que tramitan en Comisiones Médicas, las que tramitan en tribunales y aquellos que no se reclaman; cantidad de rechazos revertidos en las Comisiones Médicas y en los tribunales; cantidad de reclamos que tramitan judicialmente por indemnización derivada de la LRT y cantidad de reclamos demandando reparaciones civiles o integrales.

De esta manera podría obtenerse un panorama más realista sobre los índices de litigiosidad del sistema de riesgos del trabajo, pero tal vez, ello dejaría huérfano de “excusas” a quienes vulgarmente esgrimen falacias para justificar el encarecimiento del sistema y aumentos en las alícuotas. Eduardo Mezio, citando a López Herrera, propone aplicar un sistema similar a la denominada “Ley Badinter” sancionada en Francia en 1985. Entre sus aspectos importantes, sobresale el rol más activo del asegurador complementario de la responsabilidad civil con el seguro, ya que, debe efectuar una propuesta seria al damnificado, bajo apercibimiento de sanciones establecidas en la ley. Otorga con ello, mayor resguardo a la víctima. La ley Badinter produjo la creación del IRETIJ, quien asesorado por su par italiano el “Instituto para la documentación Jurídica” con sede en Florencia, desarrollaron las bases de datos informática necesarias para que la “oferta razonable” de las aseguradoras se adecúe a las sentencias de casos donde se reclamen los mismos rubros por personas con similares características de profesión, rango etario y familia. Las sanciones para las aseguradoras -que llegan hasta el doble del monto de condena si la “oferta o propuesta razonable” es inferior al quince por ciento del monto de sentencia-, hizo que los procesos judiciales por reclamo de daños sufridos, sean insignificantes.

El mecanismo disuasivo dirigido a las aseguradoras, se llevaría a cabo cuando la realidad de las estadísticas u otras similares de las que resulten los mismos datos finales, indiquen con cierto grado de certidumbre que existe una desproporción real entre los datos anteriormente expresados. No obstante, surge como una verdad de Perogrullo, que no es del interés de las ART poner énfasis en la prevención, de la misma manera que no es de su conveniencia reintegrar al sistema de salud los millones de pesos que reciben anualmente por subsidios encubiertos. Hago un paréntesis para recordar al lector, que el Estado Nacional pierde por ineficiencia, la friolera de 70 mil millones de pesos al año por gastos derivados del servicio de salud a favor de las ART, compañías de seguro, obras sociales y prepagas, donde al no reclamarse eficientemente los gastos que demanda el servicio de salud que deberían soportar las entidades mencionadas, ni éstas reintegrarlo, se transforma en un subsidio indirecto, pero esto hoy no es motivo de análisis, quedará para alguna otra oportunidad.

5. Conclusión [arriba] 

En conclusión, lo que percibimos en los hechos es que la llamada “industria del juicio”, sólo existe en la cabeza de quienes -haciendo un liviano análisis económico del derecho- se inclinan por obtener una mayor tasa de rendimiento a cualquier costo, decidiendo con ello, perjudicar a los trabajadores y vituperar mediante arteras maniobras propagandísticas la honra y el buen nombre de quienes defendemos los derechos humanos de los más vulnerables.

Si en algún momento hay abogados que cometieron excesos en sus reclamos, ellos son una franca minoría y ni por asomo representan a la abogacía en su conjunto, son una excepción que confirma la regla de que toda nación democrática o que se precie de tal, debe tener a los abogados para defender el sistema en una de las labores más elevadas de este mundo: defender los derechos de los más débiles y necesitados, defender aún a costa de su propia vida -como ha ocurrido- la libertad de los individuos, garantizar en forma efectiva el debido proceso legal. No son las leyes las que garantizan sino los hombres, pero no cualquier hombre sino aquellos que respetan la legalidad, que saben cómo funciona la misma y que tiene, por formación, un respeto inalienable por los valores individuales y sociales.

Por lo expuesto, invito a los responsables de las publicaciones en el sitio oficial de la UART, a reflexionar acerca de la capacidad de los “think tank” que contratan para pergeñar propagandas basadas en la mendacidad y la difamación, ya que, más temprano que tarde, semejante vileza se les vuelve en contra y ante la más tenue brisa, el fementido relato se desmorona como un castillo de naipes.

 

Bibliografía y sitios consultados [arriba] 

Elizondo Jorge Luis, “Riesgos del Trabajo, análisis crítico de la LRT y de las reformas de la ley 26.773”, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2012.

Rodríguez Saiach Luis A. “Cálculo en la Acción Civil por Accidentes de Trabajo”, 2da Edición ampliada, Ediciones Gowa, 2007.

Grisolía Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tomo II, décima edición ampliada y actualizada, Editorial Lexis Nexis, 2004.

Organización Internacional del Trabajo, http://www .ilo.org

http:// notici as.univ er sia.e s

http://ww w.u art.o rg.ar

Mezio Eduardo L., “El final de la LRT”, http://ww w.edi torialj uris .com

Ramírez Luis Enrique, “Riesgos del Trabajo, Manual Práctico”, Editorial BdeF, 2010.

Schick Horacio, “Riesgos del Trabajo - Temas fundamentales”, David Grimberg Libros Jurídicos, tercera edición actualizada y ampliada, 2010.

Schick Horacio, Riesgos del Trabajo, Temas fundamentales, Tomo I, David Grimberg Libros Jurídicos, cuarta edición actualizada y ampliada, 2011.

Schick Horacio, “Riesgos del Trabajo, Ley 26.773, Una interpretación protectoria frente a un viraje regresivo en materia de daños laborales”, David Grimberg Libros Jurídicos, cuarta edición actualizada y ampliada, 2011.

Schick Horacio, “Régimen de Infortunios Laborales, Ley 26.773”, David Grimberg Libros Jurídicos, 2014.

Superintendencia de Riesgos del Trabajo, “Informe Anual de Accidentabilidad Laboral 2014”, Unidad de Estudios Estadísticos Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión S.R.T., http://w ww. srt. go b.ar

Toselli Carlos Alberto, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Tomo 2, 2da edición corregida, ampliada y actualizada, Alveroni Ediciones, 2006.

 

 

* Abogado. Ex Secretario Técnico Letrado de la Comisión Médica N° 33 de la Ciudad de Río Cuarto. Candidato a Especialista en Derecho Procesal por la UNC.