JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Ejecución de Sentencia Laboral (Córdoba)
Autor:Zalazar, Claudia E.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:09-11-2007 Cita:IJ-XXXI-445
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Concepto
II) Requisitos para que la sentencia sea ejecutable
III. La Ejecución de Sentencia Laboral
IV. La Liquidación de la Deuda
V. Distintas Formas de Ejecución
VI. Las Excepciones en la Ejecución de Sentencia
VII. Suspensión de la Ejecución de Sentencia

Ejecución de Sentencia Laboral (Córdoba)

Por Claudia Zalazar*


I. Concepto [arriba] 

Existe ejecución de sentencia o ejecución forzada, cuando la parte vencedora insta el proceso ejecutorio por no haberse cumplido la prestación en el término fijado por la sentencia condenatoria (de dar, hacer o no hacer), que se encuentra firme. Así como los contratos nacen para ser cumplidos (pacta sunt servanda), las sentencias se dictan para ser cumplidas, voluntaria o forzadamente.

La llamada ejecución forzada, se diferencia de la ejecución voluntaria, ya que no es el deudor quién satisface su obligación. Ante su negativa, expresa o tácita, de cumplir, el acreedor debe ocurrir a los órganos de la jurisdicción, quienes proceden entonces coercitivamente, acudiendo a la coacción. El procedimiento se denomina en estas circunstancias, ejecución forzada, que por apócope se ha reducido a EJECUCION.

EJECUCION FORZADA entonces, es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena, mediante el uso de la coerción.

En materia de ejecución de sentencia en el fuero laboral deben aplicarse las reglas y normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba (a semejanza de otras normativas provinciales y la nacional), no solamente por la remisión genérica contenida en el art. 114 de la Ley Procesal del Trabajo, sino por la remisión expresa y especial contenido en el art. 84 de la misma ley.


II) Requisitos para que la sentencia sea ejecutable [arriba] 

Podemos mencionar tres requisitos: que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada; que se encuentre vencido el plazo para su cumplimiento voluntario y en las sentencias de condena que exista una orden de pagar una suma líquida o fácilmente liquidable.

1) Al respecto, el CPCC en su artículo 802 prevé que “firme la resolución” de que se trate, se procederá a la ejecución y el artículo 84 del CPL estatuye “pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada”, se ordenará su ejecución. A su vez, el CPCN en su artículo 499 dispone “Consentida o ejecutoridada la sentencia”,…se procederá a ejecutarla a instancia de la parte interesada, el que se reitera en el art. 132 del Procedimiento Laboral Nacional.

Al respecto, la doctrina civilista sostiene que la sentencia dictada por el juez de primera instancia ha quedado consentida, cuando las partes, después de notificadas, han dejado transcurrir los plazos legales sin interponer recursos para ante el superior o cuando habiéndose concedido el recurso interpuesto, éste ha sido declarado desierto, quedando firme la sentencia de primera instancia. En cambio, queda ejecutoriada, cuando fuese confirmada por el tribunal de apelación si la primera instancia era condenatoria, o aquél la hubiese revocado si era absolutoria. En tales casos, la sentencia de segunda instancia se substituye a la del inferior y puede ser ejecutada, si contra ella no cabe ningún recurso con efecto suspensivo o se de caución suficiente de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado.

En este punto también debemos aclarar siguiendo a VENICA que “No todo decisorio que esté recurrido está imposibilitado de ser ejecutado, pues esto depende del efecto con que es admitido el recurso. En otras palabras, la ejecutoriedad aunque se relaciona también con la ejecución, alude a la imposibilidad de recurrir, pero no significa, necesariamente, que un fallo no pueda ser ejecutado antes de causar ejecutoria…”(1). Son los llamados títulos ejecutoriables.

En definitiva debemos decir que sentencia firme es aquella que está en condiciones de ser ejecutoriada en los términos del art. 802 del CPCC. Por lo tanto se refiere a la sentencia consentida, no sujeta a recurso alguno, o en su caso impugnada mediante recurso sin efecto suspensivo.

Siguiendo estos lineamientos es dable recordar que el Recurso Directo no tiene efecto suspensivo(2) y que sólo le queda a la parte demandada ocurrir ante el TSJ, y como medida cautelar innovativa en los términos del art. 484 del CPCC, prestando la contracautela suficientes a juicio del superior, solicitar la suspensión de la ejecución, la que se concede con carácter restrictivo(3).

En el fuero laboral el recurso de apelación, casación, inconstitucionalidad y queja, no se prevén efectos de su interposición o concesión. El Máximo Tribunal Provincial, ya desde la causa “Valles”(4) había entendido que el recurso de casación laboral no reunía en principio y como regla, efectos suspensivos, salvo que el recurrente cumpliera con lo dispuesto por el artículo 1324 de la ley 1419 (hoy art. 388 del CPCC).

Posteriormente se ha entendido que la Cámara de Trabajo debe abstenerse de proseguir con el trámite previo de la ejecución de sentencia en mérito del efecto suspensivo del recurso de casación.5 En el mismo sentido se ha expedido la doctrina local, en especial con el carácter suspensivo del recurso de casación. 6 . Lo mismo ocurre cuando se ha denegado la concesión del recurso extraordinario federal y el ejecutado ha interpuesto el recurso de queja por ante la CSJN.

Consecuentemente, si bien un título tiene fuerza ejecutoria, cuando no existe a su respecto debate alguno, en razón de la inimpugnabilidad natural del mismo, resulta ejecutoriable, si los recursos que pesan sobre el pronunciamiento o de los que es pasible, no tienen efecto suspensivo (568 CPCC) ni admiten el otorgamiento de caución para ejecutar (arts. 388 u 823del CPCC) o para suspender (art. 401del CPCC). A más de ello debemos tener en cuenta que el juicio ejecutivo en sede laboral es i rrecurrible (art. 75 LPT) y sólo le queda expedita al demandado la posibilidad de iniciar la vía ordinaria.

2) Es recaudo fundamental que el plazo de cumplimiento se encuentre vencido (exigibilidad), pues de lo contrario, la sentencia puede estar firme, ser definitiva, haber pasado en autoridad de cosa juzgada y no estar en condiciones de ser ejecutoriada (art. 802), pues todavía hay posibilidades de cumplimiento voluntario.

3) A su vez, la sentencia (condenatoria) debe contener una condena a pagar una suma líquida o fácilmente liquidable. Si se trata de una obligación de hacer, como la que ordena la reinstalación del trabajador, la misma es ejecutable cuando se cumpla el plazo previsto para su cumplimiento voluntario.

En términos generales las Salas de la Cámara Única del Trabajo no establecen en la sentencia el monto de la condena, sino que se difieren su cuantificación. Ergo, se establece como paso previo para la ejecución, el dictado de un auto de determinación de montos, fijándose como plazo de cumplimiento el de cinco o diez días (según las Salas), los que serán computados desde la notificación de la resolución interlocutoria; todo bajo apercibimiento de ejecución forzada. En definitiva se desdobla la etapa ejecutoria, debiendo entenderse a la primera etapa como instancia liquidatoria, ya que se tratan de diligencias tendientes a la liquidación de los créditos ilíquidos objeto de un pronunciamiento de condena que ha diferido su cuantificación. Como puede verse el objeto directo de estas diligencias no es la satisfacción forzada de un derecho, sino la determinación -en concreto- del valor de la condena y la medida en que debe ser cumplimentada. En sentido similar a lo expuesto y con referencia a la “relación de daños” se ha dicho que “La sentencia liquidatoria no es un procedimiento “autónomo”, aunque materialmente separado y cronológicamente ulterior, jurídicamente integra y completa la sentencia de condena al pago de monto indeterminado.”(7).

En conclusión, si hay una sentencia de condena que difiere la liquidación “sólo tiene la eficacia de una condena condicional, sujeta a la prueba de la cuantía del perjuicio”(8); por lo que en definitiva, el plazo de cumplimiento en estos casos, se computa desde que ha quedado firme la cuantificación de la condena.

Si la sentencia contiene una parte líquida y una ílíquida se puede solicitar la ejecución de la primera y accionar por la relación de daños respecto a la segunda, aún en forma conjunta. Con respecto al primer monto procede en forma inmediata el embargo ejecutorio (art. 805 del CPCC); en el segundo caso, se exige que previamente se haya aprobada la relación de daños, para que recién luego de ello se proceda “a hacer efectiva la suma fijada en la forma establecida en los arts. 805 y 811 del CPCC (art. 814 del CPCCC).(9)

Lo mismo ocurre con la posibilidad de ejecutar en forma parcial los rubros que no han sido cuestionados por vía recursiva. Este tema lo veremos al tratar la ejecución parcial.


III. La Ejecución de Sentencia Laboral [arriba] 

III.1. Trámite General

El CPL establece en su art. 84 establece expresamente que una vez que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se ordenará su ejecución a pedido de partes, aplicándose lo dispuesto sobre ejecución de sentencia en el CPCC. Está es una remisión directa a diferencia de la establecida en el art. 114, que es de aplicación general.

Dice el art. 84:” Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, se ordenará su ejecución a pedido de partes, procediéndose de acuerdo a lo que dispone el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. Cada término será improrrogable y abreviado, pudiendo disminuirse hasta la mitad.”

Esta remisión directa al sistema dispositivo del fuero civil, implica un apartamiento del sistema oficioso del fuero laboral (y de las reglas y principios propios del proceso laboral), privilegiando la instancia o impulso procesal de parte; sin que sea aplicado de igual manera en todos los tribunales. (10) Ello es así por cuanto la aplicación del CPCC genera inconvenientes e incompatibilidades propios de dos sistemas procesales diferentes. Así por ejemplo el art. 277 de la LCT exige pago en juicio mediante el pertinente depósito judicial(11); a diferencia del concepto general de la excepción de pago en materia procesal civil.

Para otra doctrina, una vez instado el proceso de ejecución por el interesado, la tramitación ulterior se realiza de oficio, por aplicación del principio que rige el impulso procesal en sede laboral.(12)

El trámite de ejecución de sentencia se realiza por ante el Tribunal que ha dictado la resolución definitiva. Ergo, si se trata de un acuerdo homologado por ante el Juzgado de Conciliación, este Tribunal es el competente para entender en la ejecución forzada del mismo ante su incumplimiento.

III.2. Ejecución de honorarios

III. 2. a) Trámite que debe aplicarse: Conforme a la remisión del art. 84 del LPT al art. 801CPCC, debemos decir que en principio las reglas de la ejecución de sentencia prevista en la última norma se aplican al cobro de costas, honorarios y multas. Ahora bien, de conformidad al art. 68 de la LPT, procede el juicio ejecutivo -entre otros supuestos- para el cobro de costas judiciales. En consecuencia, si los profesionales intervinientes (abogados o peritos), optan por cobro de honorarios por la vía de ejecución de sentencia, se realiza por ante el mismo Tribunal y corresponde el trámite del 801 y siguientes del CPC en función del 84 CPL y 119 de la ley 8226 (Código Arancelario de la Provincia de Córdoba).

Para una parte de la doctrina y jurisprudencia local si se decide iniciar la vía ejecutiva en los términos del art. 68 inciso 4 de la LPT, se deberá solicitar las copias pertinentes y presentarse, por ante el juez en turno en juicio ejecutivo, en sede civil o laboral y en ambos se deberá aplicar el régimen del art. 801 del CPCC (Ejecutivo Especial), de conformidad a la armónica interpretación de las normas citadas y el artículo 94 in fine de la ley 8226 que dice “Las regulaciones practicadas por los Jueces de Conciliación se recurren ante la Cámara del Trabajo. Su ejecución debe tramitarse por el procedimiento de apremio o ejecución de sentencia fijado en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, ante el Juez de Conciliación o ante la Jurisdicción Civil, a elección del profesional. Sirve a ese efecto, de título suficiente la parte resolutiva que la fije, con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada”. En definitiva esta corriente entiende que la ley arancelaria es una normativa especial para el cobro de honorarios, sancionada con posterioridad a la ley de procedimiento laboral, por lo que debe aplicarse en todos los casos en que se persigue el cobro por vía judicial independiente (juicio ejecutivo especial).

Para otra corriente el art. 68 y ss es ley procesal específica referida al juicio ejecutivo, razón por la cual no rigen las demás normas.(13) El mayor problema que se suscita por la aplicación de estas normas, es que de conformidad a la ley procesal el juicio ejecutivo es irrecurrible, en cambio si se aplican las normas del CPCC (por remisión al art. 114 de la LPL) la sentencia ejecutiva o de ejecución de sentencia es recurrible en los supuestos establecidos por la ley (art. 558 y 559 y art. 822 y 823 del CPCC).

III. 2. b) Juez competente: Respecto a la determinación del juez competente para su esta clase de ejecuciones, existen distintas interpretaciones jurisprudenciales encontradas:

En los casos de ejecución de sentencia, no existe discusión alguna que se realiza por ante el mismo juez que dictó la sentencia.

La cuestión se ha suscitado cuando se inicia el proceso autónomo de cobro de honorarios (ejecutivo especial), en los que para una parte de la doctrina debe necesariamente realizarse por ante el juez que practicó la regulación, y para otra parte sigue siendo una opción del profesional, de iniciarlo por ante el mismo juez que reguló o por ante el juez de turno. Así se ha dicho: “Si el actor a los fines del cobro de sus honorarios optó por impetrar una demanda ejecutiva independiente y desvinculada de la causa principal, opción que la ley pone a su alcance y que trae como consecuencia la desvinculación del forum conexitatis. La referida postura se encuentra avalada por nuestro Alto Cuerpo, el que ha establecido que, si el titular de los honorarios elige perseguir el cobro de los honorarios por la vía ejecutiva especial, la conexidad no puede ser invocada y la acción debe impetrarse por ante el juzgado que por turno corresponda”.(14) Posición que compartimos.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en un fallo más reciente ha sostenido que: "Por aplicación del llamado forum conexitatis" regulado entre nosotros por el art. 7 inc. 1° del C.P.C., el juicio de apremio por cobro de honorarios se debe tramitar ante el juez que practicó la regulación (Cfr. Alsina; "Derecho Procesal" 2da. Ed., t II, pág. 677, citando jurisprudencia de la Corte) aún cuando por razones de orden práctico se haya aceptado la posibilidad de que sea iniciado ante el Juez de turno o el del domicilio del deudor si residiese en otro lugar (Id. id.), alternativa que en nuestro medio encuentra abono en lo dispuesto por el art. 94 "in fine" de la ley 8226"…La unificación del juicio de apremio y la ejecución de sentencia en una única modalidad de juicio ejecutivo especial (art. 801 y ss. C.P.C., ley 8465) no excluye el distingo entre la ejecución de sentencia propiamente dicha, que el abogado promueve en el mismo expediente en el cual se practicó la regulación, y el juicio que promueve con invocación del art. 801 inc 3° del C.P.C., en base a copia de la regulación y constancia de encontrarse firme y ejecutoriada….Sólo en el supuesto que el profesional decida demandar el cobro de sus honorarios por el trámite del juicio ejecutivo, ante el juez de turno o el del domicilio del deudor conforme el derecho a opción que le acuerda el art. 94 in fine de la ley 8226, opera el apartamiento de la regla que emerge del art. 7 inc. 1 del C.P.C. De este modo, se mantiene el derecho a opción conferido en la parte final del art. 94 y se respeta el criterio que informa el artículo en comentario…”.(15)


IV. La Liquidación de la Deuda [arriba] 

* La liquidación es la proyección numérica de la sentencia (o del auto dictado a los fines de determinar la condena) y de lo que consta en el expediente (por ej. Pagos parciales) y no corresponde incluir montos ni rubros no previstos, por ejemplo los honorarios del art. 99 inc. 5 Ley 8226 si no han sido regulados.

* En el juicio ejecutivo la ejecución tiene comienzo con la presentación de la planilla (capital, intereses y costas) y se discute si debe aplicarse el trámite previsto en los arts. 801 y ss. del CPCC.

*Si hay vencimientos mutuos cada parte presenta su planilla. No es imprescindible la planilla para continuar los trámites de ejecución forzada, pero si al momento de decretar la subasta, para que pueda aplicarse el art. 582 del CPCC (suspensión de la subasta por pago de la planilla).

* Trámite: Se le debe corre vista al ejecutado por tres días fatales, si el deudor no contesta, se aprueba directamente la planilla, si ha sido formulada conforme a derecho; ya que el Tribunal puede de oficio observar montos y gastos no autorizados, o revisar los cálculos de intereses si no engastan en las pautas de la sentencia. Si el ejecutado la impugna, se le corre vista por tres días de la misma, debiendo dictarse un auto para resolver. Es apelable con efecto suspensivo (diferencia con el sistema recursivo general del ejecutivo) salvo que el ejecutante diere fianza (art. 561), la que calificada directamente por el juez, sin trámite alguno.(16)

*No se paraliza la ejecución con la declaración de consolidación de la deuda, ya que justamente debe continuarse el trámite ejecutorio, porque la administración exige planilla líquida y firme (arts. 5 in fine, 6 y 7 de la ley de consolidación provincial Nº 8250).

*Si la planilla es aprobada, puede ser actualizada o reformulada cuantas veces sea necesario, existiendo diversas teorías sobre la posibilidad de capitalizar intereses, conforme a las pautas establecidas por el art. 623 del CC. (17)

*Se puede modificar en esta etapa los intereses ya que los mismos no hacen cosa juzgada.(18) Esta posibilidad se encuentra fundada justamente en las fluctuaciones que ha tenido la moneda argentina y entendiendo que los jueces no deben ceñirse ciegamente a los dictados de la cosa juzgada cuando se advierte que el resultado de aplicar la tasa fijada en la sentencia se aparta de la realidad económcia y pueden llegar a la desmesura.(19) En esta materia el TSJ de Córdoba no ha variado los intereses legales que fueron fijados con posterioridad a las leyes de pesificación, los que tiene establecidos en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 2% mensual.(20)20

*Es esta etapa de ejecución que se debe peticionar por parte del ejecutado la aplicación del art. 505 del CC (limitación en las costas); ya que el mismo no incide sobre la regulación de honorarios (por lo que su pedido de aplicación en la etapa de conocimiento resulta prematuro), sino en el cobro de los mismos. En el mismo sentido, el actor debe plantear en esta etapa la inconstitucionalidad de dicha normativa.(21)

*Una vez firme la planilla, se deben regular los honorarios de ejecución de sentencia sobre el monto total de la misma, los que pueden solicitarse con el escrito de presentación (art. 79 Ley 8226). Se ha discutido si esta regulación debe hacerse por el mínimo establecido en la ley arancelaria, previniendo si se suceden varios letrados en la tramitación de la ejecución o si debe procederse ante tal eventualidad, por vía de repetición contra el letrado que cobró la ejecución en su totalidad. Al respecto el TSJ ha dicho que: “La posibilidad de regular los honorarios inmediatamente de promovida la ejecución, implica fijar la retribución de una tarea aún no cumplida, es decir de aquellos trámites posteriores a aquella. Esa regulación anticipada comprende toda la labor profesional que la ejecución de sentencia requiera, tanto la ya cumplida cuanto la por cumplir, hasta lograr el cumplimiento de la condena. Para el supuesto en que los trámite posteriores a la regulación por ejecución de sentencia sean cumplidos por otro abogado, que también tendrá derecho a percibir honorarios, éstos deberán deducirse de los regulados con anterioridad y si hubiesen sido cobrados, deberán reintegrarse por carecer de causa, ya que se trata de honorarios por una tarea aún no cumplida que, en definitiva, es ejecutada por otro...”(22) En la práctica se ha tomado como opción regular entre el mínimo y el punto medio, y en caso de intervenciones sucesivas de letrados, se procede a una nueva regulación, como si fuera complementaria, evitando que la sumatoria de ellas no supere el tope máximo establecida en la normativa arancelaria.

*Se pueden plantear en esta etapa la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia relacionadas con la pesificación (vgr acuerdo laboral homologado en dólares). Es más conforme a una doctrina moderna desde la sanción de la Ley 25280 se puede plantear la pesificación de oficio;(23) o por vía de reposición del decreto que cita dicha normativa.

*Si hay dinero depositado pueden librarse las órdenes de pago correspondientes, en el siguiente orden:

1) honorarios y gastos de ejecución de sentencia.

2) se reservan los fondos de las tercerías de mejor derecho en trámite o firmes.

3) honorarios y gastos de primera instancia.

4) intereses (arts. 776 y 777 CC).

5) Capital (art. 594 CPC).

En el fuero laboral se han suscitado distintas interpretaciones teniendo en cuenta el privilegio del trabajador establecido por las normas de fondo. Sobre todo en lo que se refiere a la primacía entre el cobro de los honorarios de sentencia del letrado y el cobro del capital e intereses del trabajador; ya que no merece discusión el mayor privilegio que siemre revisten los honorarios de ejecución de sentencia de conformidad al art. 3900 del CC.(24)

Los pedidos de órdenes de pago de otros Tribunales, sólo pueden referirse a los remanentes de subasta, y nunca sobre el producido. La determinación de las preferencias en el pago sobre el producido son de resorte exclusivo del juez de la ejecución; y deben ser canalizadas a través de las tercerías de mejor derecho.(25)


V. Distintas Formas de Ejecución [arriba] 

1) Respecto al monto:

a) Deuda Líquida o liquidable: Una vez vencido el trámite del art. 808 y no habiéndose planteado excepciones o rechazadas las mismas, se formula planilla y se dicta embargo ejecutorio en forma automática; salvo cuando la deuda es estatal y está consolidada, art. 5, Ley 8250 en cuyo caso deben levantarse de oficio las medidas trabadas y se prohibe ordenar nuevas cautelares. Si la deuda estatal no se encuentra consolidada debe estarse lo dispuesto por el art.68 Ley 9086 y los arts. 20 y 22 de la ley 25.793.

b) Deuda Ilíquida: Cuando no pueda realizarse directamente la cuantificación numérica, por faltar algún elemento para su determinación, no imputable a negligencia de las partes, el tribunal en uso de las atribuciones establecidas en el art. 333 del CPCC, puede diferir su determinación, la que debe tramitarse por vía la relación de daños establecida en el art. 812 y ss del CPCC. (26)

2) Respecto a las personas:

* Si hay obligaciones no solidarias, litis consorcio pasivo voluntario, y estuvieran determinados los montos de cada deudor, puede ejecutarse individualmente la sentencia contra el deudor que no haya recurrido, procediendo a la ejecución subjetiva parcial.

* Si hay obligaciones solidarias, no puede ejecutarse parcialmente, porque los recursos tienen efectos suspensivos sobre todos.

c) Ejecuciones parciales.

La doctrina ha tenido reticencia respecto a la procedencia de la ejecución parcial de las sentencias. Si se trata de sentencias con parte líquida y otra ilíquida, no existen objeciones y puede hacerse efectiva la primera sin esperar el trámite de la segunda (art. 743 CC y art. 807 CPC). Así también lo tiene previsto el incidente de ejecución parcial normado por el art. 138 Ley de Proceso Laboral Nacional, el que establece que si el empleador en cualquier momento del juicio reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible, a petición de parte se formará incidente por separado y se tramitará la ejecución de ese crédito.

Igual criterio se establece en el art. 138 referenciado, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recursos suspensivos.

Esta postura de la ejecución parcial de la sentencia apelada es la que tenido mayor resistencia en la jurisprudencia, siendo admitida en la actualidad.(27) La misma postura se ha sostenido cuando de las constancias de la expresión de agravios surge que lo único que se ha apelado son las costas.(28) Ello es así, ya que por imperio del art. 356 del CPCC y 90 de la ley 7987, si la alzada se debe limitar a lo que ha sido motivo de agravios (reformatio in peius), no existe obstáculo alguno para ejecutar lo que no es pasible de revisión. Si así no se entendiera, podría llegarse a la misma conclusión por aplicación analógica (art. 887 del CPCC) del art. 499 del CPCN.


VI. Las Excepciones en la Ejecución de Sentencia [arriba] 

VI. 1. Trámite: Impetrado el trámite de ejecución de sentencia, se corre vista al ejecutado por el término de tres días.

Este puede: a) no comparecer o comparecer y no oponer excepciones. En ambos casos se sigue directamente la ejecución sin necesidad de dictar resolución, sino que la resolución ya dictada se efectiviza (art. 810). Esta medida es irrecurrible.

b) Puede comparecer y oponer excepciones (art. 809) las cuales sólo pueden ser posteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, salvo en la ejecución de costas y honorarios; en las cuales inclusive se puede plantear falta de legitimación activa o pasiva.(29)

Se deben acompañar las pruebas que hagan a las excepciones incoadas, bajo pena de inadmisibilidad (igual al art. 548 del CPCC); caso contrario corresponde su rechazo in limine.

Se debe dictar resolución y firme la misma o prestadas las fianzas, cuando corresponda, se debe proceder al retiro de las órdenes de pago correspondientes si lo embargado es dinero o a la venta de los bienes muebles o inmuebles, a los fines de distribuir su producido.

VI.2. Excepciones.

VI. 2. a) Falsedad de la ejecutoria estrictamente la misma se refiere a la adulteración material del título con que se pide la ejecución. Hace referencia a la ausencia de alguno de los requisitos indispensables para que la resolución dictada, no pueda valer como tal, o porque el condenado no ha sido parte en el pleito o porque la copia que acredita la acreencia, no se encuentra debidamente autenticada y certificada (vgr art. 119, 8226).

Esta defensa es excepcional, y como tal debe ser interpretada restrictivamente. Se puede fundar sólo en falta de requisitos del título: puede argüirse como causal que existe adulteración del título ejecutorio o de la copia; que la sentencia no esta ejecutoriada; que no o está vencido el plazo de cumplimiento o el art. 806; que el demandado no es el obligado al pago, etc..

En el fuero laboral, mucho se ha discutido si existe la posibilidad en esta etapa de pretender la extensión de la condena hacia los integrantes de la persona jurídica condenada que resulta insolvente, atacándolos en forma personal, por vía del corrimiento del velo societario o la desestimación de la personalidad jurídica.(30)

VI. 2. b) Prescripción: En esta etapa la excepción de prescripción se refiere solo de la acción que nace del título ejecutorio (actio judicatis) y que se establece en el plazo general de diez años, 4023 CC. Parafraseando a Rodriguez diremos que “La autonomía de la acción ejecutiva se refleja sobre la prescripción de la acción que nace de la sentencia. Sin acudir a figuras extrañas al proceso -como la novación- la prescripción de la acción no es la que correspondía a la acción original”(31). Ratificando tal tesitura, se ha manifestado que: "Prescribe a los diez años el crédito por honorarios incluidos en la condenación en costas, siendo su “título” la sentencia firme, y desde entonces comienza a correr la prescripción del art. 4032, Cód. Civ."(32)

Se aplican las normas de fondo sobre suspensión e interrupción

VI. 2.c) Pago: En materia laboral, y en lo que se refiere al crédito del trabajador, rige el dispositivo del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, razón por la cual el pago sólo podrá oponerse como excepción si se ha efectuado por depósito judicial y con todos los requisitos de la consignación judicial, en decir en forma completa, incondicionada, en tiempo propia y en la moneda pactada.(33) La misma eficacia cancelatoria se le ha dado al pago realizado en un convenio transaccional con intervención de la autoridad administrativa y homologado.(34)

Estas limitaciones no rigen si se persigue el cobro de los honorarios del letrado y el perito.

VI.2.d) Quita, espera y remisión: La excepción de quita y remisión, no son más que una condonación de la deuda en todo o en parte, que le hace el acreedor al deudor, y que como todo supuesto de extinción de las obligaciones, debe ser documentada. La doctrina ha definido a la excepción de espera diciendo: "Es el nuevo plazo que en forma convencional o emanada de la voluntad del acreedor, es acordado al deudor para el cumplimiento de una obligación sin que pueda exigirse antes de que venza. Como en el caso de la quita, debe estar acreditada por medio de documento y ser otorgada por el ejecutante con anterioridad a la intimación de pago judicial...”.

Se debe tener presente la procedencia de estas excepciones cuando se hayan realizado acuerdos posteriores al dictado de la sentencia y se esté ejecutando el crédito del trabajador por incumplimiento del mismo.


VII. Suspensión de la Ejecución de Sentencia [arriba] 

Se pueden dar distintos supuestos de suspensión de la ejecución, coincidiendo con las causas de suspensión de la subasta:

a) Puede suspenderse mediante la petición del ejecutado en los términos art. 582 CPCC, o sea ofreciendo abonar la planilla y los gastos y comisión del martillero. El pago lo puede realizar el mismo deudor o un tercero (art. 727 Cód. Civ.). No es necesario oír al ejecutante ni al martillero; solo se deben comprobar las exigencia de la norma citada. También puede mediar petición del ejecutante o de ambas partes.

b) Tercerías de dominio: *Son las planteadas por terceros ajenos al proceso que se encuentran interesados que el Tribunal declare que el bien le pertenece en exclusividad en todo o en parte (condominio) y que por lo tanto no le pertenecen al ejecutado.

* Se pueden plantear en todo tipo de juicios, inclusive en los incidentes y en cualquier etapa del proceso, no es necesario que sea inminente la ejecución.

* Se funda en el dominio de los bienes, y a los fines de la apertura de la tercería el pretendiente tiene dos opciones que no son excluyentes ni concurrentes: probar la verosimilitud de su derecho al dominio (que varía en el caso de bienes registrables, bienes inmuebles o bienes muebles) u ofrecer garantía suficiente para la paralización de los trámites de la ejecución. La puede ofrecer ab initio o cuando se ha rechazado la tercería por el Tribunal por considerar insuficientes las probanzas arrimadas. La garantía puede consistir no sólo en fianza, sino en cualquier otra clase de caución: depósito en dinero u otros valores, garantías bancarias, constitución de hipotecas o embargos, aunque no sobre el bien objeto de la tercería. Se ha considera que en este caso puntual, no se encuentra eximido de la caución el tercerista que hubiera obtenido beneficio de litigar sin gastos.

* La salvedad de la prenda, resulta del art. 38 del Decreto Ley Nº 15.348/46, el que establece como requisito de admisibilidad para la procedencia de las tercerías de dominio o de mejor derecho el ofrecimiento de garantía suficiente, aún cuando estuviera probada la verosimilitud de su derecho. Algunos entienden que no es necesaria para la admisibilidad de la demanda de tercería pero sí para suspender la subasta del bien.

* Debe intervenir el ejecutante y ejecutado, no es necesario citar a todos los embargantes en juicio, ni estos pueden intervenir, sin perjuicio de las acciones autónomas que puedan interponer en defensa de sus derechos.

* Admitida la tercería de dominio se suspende la subasta; caso contrario, si es rechazada, aún cuando se haya apelado el decreto del rechazo, no provoca la suspensión de la subasta. A la inversa, admitida la tercería, no influyen los recursos que pueda plantear el ejecutante, por cuanto la medida es de naturaleza cautelar (art. 458) y en todo caso, al apelación será sin efecto suspensivo.

Cabe resaltar que lo que se suspende es el remate y no el procedimiento (a diferencia de lo que ocurre en el orden nacional, art. 99 CPCN), por lo cual incoada tercería no se suspende el proceso de ejecución, sino que sólo se obsta el remate y por tanto no podrá ordenarse ninguna medida tendiente al mismo.(35)

* Debe solicitarse antes de otorgarse la posesión del bien, esto es antes de los actos previstos en el art. 598 del CPCC. Ahora bien, en aquellos supuestos en que el pago del precio se hace en el acto de subasta, la oportunidad final está dada por la aprobación de la subasta, pues este acto importa que la entrega provisoria de los bienes se transforma en entrega definitiva (art. 588). Pasadas estas oportunidades, el interesado debe acudir a una pretensión reivindicatoria o entablar el proceso declarativo que corresponda.

* El plazo de 10 días fijados por el art. 436 in fine, no es fatal ni impide la presentación posterior, sino que influye en el pago de las costas que deberá asumir el tercerista por la demora en su presentación (como por ej. las generadas para obtener el secuestro de los bienes).

* Que pasa si el solicitante no acredita el dominio? En este punto se tenía en cuenta el fallo del TSJ “Aramburu” por el cual se sostiene que el boleto de compraventa no es título idóneo a los fines de plantear la tercería de dominio, quedándole al comprador sólo la posibilidad de plantear tercería de mejor derecho, la que no suspende la subasta, sino sólo el pago (o sea se debe realizar la reserva de fondos necesarias hasta su resolución y en caso de admitirse debe pagarse con preferencia al ejecutante).

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha ampliado las situaciones de suspensión al supuesto que se le reconoce al comprador de subasta, sin inscripción registral un derecho intermedio, o sea la posibilidad de impetrar una tercería de mejor derecho, pero con los efectos de una tercería de dominio, o sea que suspende la subasta; es lo que se ha llamado tercería de mejor derecho a la cosa. La tercería debe ser planteada como un mejor derecho a la cosa, y no sobre el producido de la subasta(36).

Posteriormente la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba hizo extensivo este efecto al comprador por boleto, fundado en que el acreedor en estos casos no está peticionando que se le entregue una suma de dinero, sino la cosa misma.(37)

La Cámara 4ª en lo Civil y comercial de Córdoba en que un caso similar, habiendo prestado el tercerista fianza suficiente, no entró al análisis de la verosimilitud del título acompañado, sino que en razón de la caución se le da trámite como tercería de dominio y se suspende la subasta.(38) En el caso de los automotores que se encuentran sometidos al Decreto 6582/82, conforme a la cual la inscripción registral es constitutiva, no influye en ninguna medida la posesión del automotor, por lo que de ninguna manera podrían fundarse tercerías en estas teorías intermedias; Si embargo en otro caso se ha dado trámite a una tercería de mejor derecho a la cosa de un automotor -previo ofrecimiento de fianza- en base a un boleto de compraventa de adquisición de automotor del cual se ostentaba la posesión”.(39)

* En relación a los cónyuges, las posibilidades de deducir tercería de dominio en juicio contra uno de ellos, resultan de los art. 1276 del C.C. y arts. 5 y 6 de la Ley 11.357: Cuando se embarga un bien propio o ganancial del otro cónyuge (no ejecutado), éste está habilitado a deducir tercería de dominio. A la inversa, si se trata de bien ganancial del cónyuge demandado, el otro carece de derecho a reclamar el cincuenta por ciento, por cuanto la distribución de los bienes de la sociedad conyugal por partes iguales recién corresponderá al tiempo de su disolución.

c) Planteos de inembargabilidad. Como principio general, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que las normas sobre inembargabilidad son de orden público y que en consecuencia, el levantamiento puede hacerse de oficio, tal como lo dispone en el art. 220 del CPCN; salvo que la jurisprudencia fuera divergente.

d) Incidente de nulidad: Obviamente que el planteo del incidente de nulidad por vicios de la citación inicial o suspende la ejecución, ya que faltaría el título mismo a ejecutar. Sin embargo el Tribunal Cimero -con distinta integración- ha sostenido que ni siquiera los vicios de citación del demandado en el proceso que dio lugar al reconocimiento jurisdiccional del crédito que se ejecuta, son susceptibles de hacer caer el acto de subasta cuando este ha sido realizado en debida forma, mediando el derecho del tercero adquirente de buena fe.(40) Conforme a ello, se quiere decir que a pesar del incidente de nulidad, si la subasta ha sido consumado y ha entrado el bien a manos de terceros, no es que no proceda la nulidad, sino que el mismo no puede afectar sus derechos.

e) Prohibicion de innovar: dicha medida cautelar puede resumirse como la orden dada para no modificar la situación imperante al momento que indique el despacho. No debemos confundirla con la medida innovativa, ya que la misma efectivamente altera la situación impetrante y en otros casos va más allá “creando” una situación nueva o distinta a la existente. La prohibición de innovar es impeditiva y conlleva naturalmente una orden de abstención; por su parte la medida innovativa puede indistintamente contener un mandato restitutivo, creativo, generativo o anticipatorio.

La doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostienen que la medida cautelar de no innovar no puede afectar la iniciación y marcha de otras actuaciones judiciales ni interferir en el cumplimiento de las resoluciones recaídas en ellas. Sin embargo, calificadas opiniones admiten que excepcionalmente los efectos de esta clase de medidas se extiendan a otros procesos. Así, se acepta la posibilidad de que extraordinariamente la medida interfiera en las actuaciones de otro proceso, cuando exista conexidad entre ambos juicios por derivar ellos del mismo negocio jurídico. En estos casos, para despachar la medida de no innovar debe exigirse con estrictez la acreditación de la verosimilitud del derecho, el peligro de la demora y el perjuicio. La prohibición de innovar no puede alcanzar otras actuaciones judiciales. La cautela en cuestión apunta a la preservación de una situación de hecho o de derecho existente en un momento procesal determinado, pero de ningún modo constituye la vía adecuada para evitar la promoción o prosecución de otras causas, aunque posean actual o eventual incidencia sobre el objeto del juicio en el que se pide la medida ya que, de lo contrario, se violentaría el derecho de índole constitucional de ocurrir ante el órgano jurisdiccional, o se estaría reconociendo a un magistrado facultades de revisión de la actividad jurisdiccional de otro, que nuestro ordenamiento jurídico no le otorga, mediante la prohibición de innovar no puede interferirse en la actividad jurisdiccional de otro magistrado, como tampoco impedirse recurrir a la justicia en protección del derecho que se estima lesionado. La CSJ de la Nación ha establecido pautas estrictas en torno a la procedencia de la cautelar innovativa, señalando que su despacho es excepcional dado que no sólo altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado sino que constituye un verdadero anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la causa, lo que justifica mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.(41)

g) acción autónoma de nulidad: No debe confundirse esta acción con la demanda de nulidad de los actos jurídicos privados, pues esta tiene su esfera de actividad fuera del proceso. Se dice autónoma en el sentido de demanda principal introductiva de instancia. Es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos (dolo, violencia, fraude o simulación prohibida), y pueden solicitarla las partes, los terceros perjudicados y el Ministerio Público. Es procedente en los supuestos donde frente a un proceso sustanciado y concluido en cuyo desarrollo e injusto desenlace se conculcan derechos de jerarquía constitucional del vencido, no existiendo posibilidad recursiva alguna que permita revertir lo resuelto.- Así se ha dicho: "La acción autónoma de nulidad es procedente en aquellos supuestos donde frente a un proceso sustanciado y concluido, en cuyo desarrollo e injusto desenlace se conculcan derechos de jerarquía constitucional del vencido, no exista posibilidad recursiva alguna que permita revertir lo resuelto...” (42) Es de naturaleza sustantiva y se basa, específicamente, en la injusticia de lo resuelto. A través de ella se impugna todo un proceso anterior o coexistente, en el cual ya se ha dictado sentencia definitiva que haya pasado en autoridad de cosa Juzgada y con el objetivo de dejarlo sin efecto. Se funda en los vicios intrínsecos de los actos procesales (dolo, violencia, fraude o simulación prohibida) y, en caso de ser acogida, sus efectos se proyectan privando de eficacia a aquel proceso, haciendo caer, incluso, la cosa juzgada.

Si bien la acción autónoma de nulidad no se encuentra reglamentada, la doctrina y jurisprudencia que la admite convienen en establecer que constituye un recaudo de su interposición la de atribuir competencia exclusiva al juez que intervino en el proceso impugnado (art. 7 inc. 1 y 4 del CPCC), y ello se debe a que él fue uno de los intervinientes en la litis, cuya presencia con la de los litigantes se justifica por la “conexidad y accesoriedad” que guarda la pretensión de nulidad con la principal.

Dada las consecuencias que puede traer aparejada la admisibilidad de esta demanda, sobre todo porque normalmente se peticiona en ella como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia o la subasta, es donde más se aplica la teoría de la improponibilidad objetiva de la demanda y con mayor estrictez se verifican que se cumplan los recaudos necesarios para darle trámite (No haber agotado las vías recursivas existentes, ya sea ordinarias u extraordinarias, autoriza el rechazo liminar43).

En principio “la promoción de la acción autónoma de nulidad no produce la suspensión de la ejecución del juicio principal, salvo evidencia en el fraude o la colusión.”(44)

Así dentro del marco de una acción autónoma de nulidad se ha rechazado la prohibición de innovar solicitada por la actora a los fines de que se suspenda la ejecución seguida en su contra en otra causa en la cual era parte demandada. Se dijo que lo pretendido por la parte recurrente era que se decretara una prohibición de innovar, suspendiéndose el remate del inmueble. Tal medida de ningún modo constituía la vía idónea para evitar la promoción o prosecución de otras causas, aunque posean actual o eventual incidencia sobre el objeto del juicio en que se pedía la medida. Ello significaría interferir en el poder jurisdiccional de otro magistrado, limitándole sus facultades en el ejercicio de la aplicación del derecho o en la debida cumplimentación de sus propios pronunciamientos. Es reiterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema que establece que las decisiones judiciales firmes no pueden ser interferidas por la vía de las medidas de no innovar dictadas en causas diferentes. La promoción de la acción autónoma de nulidad no produce la suspensión de la ejecución del juicio principal, salvo evidencia en el fraude o la colusión. En el caso de que la acción autónoma de nulidad tuviese éxito, la actora, perjudicada en el otro proceso, podrá eventualmente ejercer las acciones pertinentes para lograr la reparación de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado(45).

En otra causa, teniendo en cuenta que en el juicio principal, cuya paralización se intentaba, ya se había ejecutado la sentencia y rematado el bien embargado se afirmó que el hecho de existir un tercer adquirente de éste, cuya buena fe se presumía, obstaba a la posibilidad de que una eventual sentencia auspiciosa a dictarse en la acción autónoma de nulidad pueda conculcar sus derechos adquirido. Se añadió que ningún peligro nuevo puede conllevar la continuación de los trámites posteriores a la subasta en el juicio principal, pues aún en lar hipótesis de que la demanda concluya en una sentencia auspiciosa, sus efectos nunca podrían propagarse al tercero de buena fe que hubiese adquirido derechos al abrigo de la sentencia recaída en aquel(46).

Si se ha admitido la paralización de los trámites de ejecución en un juicio de divorcio, en donde la actora inició acción autónoma de nulidad en contra del acuerdo homologado en cual los contendientes fijaron las pautas para liquidar la sociedad conyugal. Solicitó además, con carácter cautelar, la suspensión de la liquidación judicial del inmueble sede del hogar conyugal. La Cámara dijo que “Nuestro Código del rito, en la parte final del art. 582 admite la suspensión de la subasta como consecuencia del pedido de otras peticiones principales. Así, se comprueba que la pendencia del planteamiento de nulidad constituye a los fines adjetivos una probabilidad de su existencia (fumus boni iuris), y evidentemente el peligro en la demora (periculum in mora) quedaría patentizado en la circunstancia cierta de que si se hace lugar a la pretensión de la accionante de anular el acuerdo y permitir la reserva contenida en el art. 211 C.C., tal decisión llegaría demasiado tarde para que pudiera efectivamente llegar a concretarse.(47)”

En otro caso se admitió la medida de suspensión del trámite de un juicio ejecutivo, como medida preventiva. Se afirmó que, del mismo modo que un incidente de nulidad, la consecuencia de la admisión de la acción autónoma es la paralización del trámite del otro proceso, hasta la resolución de aquella(48).

h) orden de otro tribunal: En primer lugar el juez oficiado debe determinar si el requirente de suspensión de la subasta realiza o no una invasión de su jurisdicción (vgr. si el comprador por subasta en el juicio de escrituración solicita como cautelar la suspensión del remate). Ya se ha dicho de manera unánime que no se puede mediante la medida de no innovar dictada en un juicio paralizar la ejecución de otro juicio, salvo casos excepcionalísimos: cuando está previsto legislativamente (art. 24 Ley 24.522); o se trate de orden emanada de un superior, que ha sido utilizado por el TSJ en los recursos de revisión y de queja (art. 401) cuando la continuación de la ejecución podría traer efectos irreparables.(49)



Notas:
 
* Juez Civil y Comercial de Córdoba Capital; Docente de posgrado en Facultad de Derecho Universidad Nacional de Córdoba, Universidad Blas Pascal y Universidad Católica de Salta, autora y conferencista de Derecho Procesal. Coordinadora de Cursos de Posgrado, Facultad de Derecho Univeridad Nacional de Córdoba.

(1) Venica Oscar H. “Efectos de la concesión del recurso de casación en el Código contencioso administrativo” nota 10.
(2) Tribunal Superior de .Justicia de Córdoba, Auto Nº 28 del 02/03/99 in re “Miranda Liliana y otros- Amparo-Recurso Directo”, inédito.
(3) Ferrer, Sergio E. “La medida cautelar destinada... a ejecutar la sentencia” publicado en Semanario Jurídico Nº 1428 pág. 417; y Tribunal .Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial., 11/02/03 “Lizio c/Superior Gobierno- Ejecutivo Especial”, publicado en Semanario Jurídico Nº 1400 pág. 216.
(4) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, en autos “Valles” Enrique c/Auxicord S. A.” AI Nº 438 del 07.12.93, inédito.
(5) Tribunal Superior de Justicia de córdoba, Sala Laboral, “Albano de Gigena María T. y otros c/ Colta S.A.C.I.F.-Demanda-REc. Directo y de Casación”, Auto Interlocutorio Nº 9 del 19.02.99, Actualidad Jurídica On Line Código 6734.
(6) Caballero, Luis Alberto “Los efectos del Recurso de Casación en el Código Procesal Del Trabajo” pág. 19.
(7) Zavala de Gonzalez, Matilde, “resarcimiento de Daños. El proceso de daños” Ed. Hammurabi, Bs. As. 1993, Vol 3 págs. 368 y ss.
(8) Tribunal Superior de Justicia de córdoba, Sala Civil y Comercial “Juncos c/Municipalidad de Río Ceballos-Ordinario-Ejecución de sentencia, Auto Interlocutorio Nº 237 del 09-09-87, inédito.
9 Tribunal Superior de Justicia de córdoba, Sala Civil y Comercial “Asociación Mutual Mercantil Argentina y otros c/ Obra social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.)-Cuerpo de Ejecución-Avocamiento Per saltum-Medida urgente”, publicada en Diario Jurídico Nº 1192 del 30-05-07.
(10) Arese, César “Cuestiones probatorias y vía procesal responsabilizando a los administradores societarios” publicado en La Ley Córdoba, marzo 2004, nota a fallo, pág. 103 y ss.
(11) Toselli, Carlos A. Ulla, Alicia Graciela “Codigo Procesal Del Trabajo” Ley 7987 comentado y anotado con jurisprudencia, Ed. Alveroni 2004, Córdoba, pág. 430.
(12) Reinaudi, Luis- Rubio, Luis. “Código Procesal del Trabajo, Ley 7987”, Córdoba, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, 1991, pág. 178.
(13) Cámara del Trabajo, Sala XI en autos “Aliciardi Julio César c/Fabi S.A. (Fabi Bolsas Industriales S.A ejecutivo-apelación” AI del 01-04-03 citado en Toselli -Ulla, ob.cit. pág. 380/381.
(14) Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, Auto Nº 22 del 13/02/04 in re “Baudino Alberto Raúl c/Eduardo Rodolfo Goldenberg-Ejecutivo Particular”, publicado en Semanario Jurídico Nº 1455, pág. 543. En igual sentido se ha expedido la Cámara 8° en lo Civil y Comercial de Córdoba, fallo citado por la Dra. Zavala de Gonzalez, “Doctrina Judicial-Solución de Casos”, Ed. Alveroni de Córdoba. T. IV, pág. 123.
(15) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial “Maqueira Claudio Omar y otro c/UOMRA-Ejecutivo Especial- .Recurso de Casación. A N° 54 de 23-04-01, inédito.
(16) Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, 20-06-04 “Santillán Hugo N. Y otra c/Julio César Murua y otro-Escrituración-Cuerpo de ejecución de sentencia”; inédito.
(17) Cámara Nacional en pleno del 25-08-03 “Calle Guevara Raúl” publicado en Actualidad Jurídica Nº 41 pág. 2447; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Jucalán Forestal Agropecuarai S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” Resolución del 24-03-92, Fallos 315:441; “Provincia de Santa Cruz c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado) s/Ejecución Fiscal” Resolución del 02-02-93, Fallos 316:42.
(18) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial , in re: “Banco Provincia de Córdoba c/Halac SA y otros -Ejecutivo”, publicado en Semanario Jurídico Tomo 83/2000 pág. 206.
(19) Cámara Nacional en pleno, 25-08-03, “Calle Guevara, Raúl” publicado en Actualidad Jurídica de córdoba Nº 41 pág. 2447.
(20) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civi l y Comercial y Sala Laboral , Sentencia Nº 88 del 10-09-07 “Navarro Arce Fernando José c/Bacchetti Héctor y otros- Ordinario-Daños y perjuicios-Accidente de tránsito-Recurso de Apelación”, Diario Jurídico de Córdoba Nº 1284 del 10.10.07
(21) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 18-02-05 “Mezzano Diana Gabriela c/Juri Grimelda Yolanda- Ejecutivo”, Diario Júrídico de Córdoba del 09-03-05; en igual sentido “Grincwajc Benjamín c/Eduardo Manfredi-Desalojo” Auto Interlocutorio Nº 260 del 26-11-02, inédito.
(22) Tribuntal Superior de Jusuticia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, “Martinez Juan c/Miguel a. Bustamante-Ejecutivo”, 19-05-00, Foro de Córdoba Nº 63, pág. 207, n° 62.
(23) Cámara Nacional en pleno de San Isidro, publicado en Actualidad Jurídica Nº 52 pág. 3185.
(24) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, “Banco de la provincia de córdoba c/Santos Manuel Cortese y otro-Ejecutiva (Recurso Directo) hoy Recurso de Revisión “, publicado en Semanario Jurídico Nº 1144 pág. 631.
(25) Cámara 3ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, Sentencia Nº 162 del 18-12-02 “Tercería de mejor derecho en Berrotarán, Horacio c/Roberto Carlos Belletti y/o-Ejecutivo” publicado en Actualidad Jurídica Nº 24 pág. 1431.
(26) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, “Amarilla Lidia c/Roberto E. Gatti-Ordinario-Recurso Directo”, Sentencia Nº 138 del 16-12-2002, publicado en Actualidad Jurídica Nº 92 pág. 5925.
(27) González Zavala, Rodolfo M. “Ejecución provisoria de sentencias apeladas” Semanario Jurídico Tomo 91-2005-A, pág. 505; Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de córdoba, Auto N 195 del 04-5-05 “Arraigada Carla Mabel c/Bandin Daniel José y otros- Ordinario.Daños y perjuicios-Cuerpo de ejecución, Diario Jurídico del 07-06-05); Gozaini, Osvaldo Alfredo “La ejecución provisional en el proceso civil” LL 1997-D, 897.
(28) Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco (Córdoba), Auto Número 15 del 25.10.06 en autos “Sideler Gabriela Alejandra c/Silvia Beatriz Ochoa-División de Condominio”, publicado en Semanario Jurídico Nº 1588 del 14-12-06 pág.
(29) Cámara 5ª en lo civil y Comercial de Córdoba, “Prado Roberto c/Hugo Peralta y otros-Ordinario- Daños y Perjuicios-Accidente de tránsito”, publicado en Diario Jurídico de Córdoba Nº 912 del 15-03-06.
(30) CSJN, 03-04-03 en autos “Palomeque Aldo René c Benemeth S.A. y otro- Recurso de hecho” XXXVI-1013; Blanc de Arabel, María de las Mercedes Ponencia oficial de las Primeras Jornadas de Derecho Laboral del Centro de la República realizadas en la Ciudad de Córdoba los días 11 y 12 de octubre del 2002, conclusión Nº 4; su voto en el Tribunal unipersonal de la Sala V de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en autos “Martín Alberto S- c/ Héctro G. Bianciotto y otros y su acum.”; inédito.
(31) Rodríguez “Tratado de las ejecuciones”, Tomo II-A, pág. 157.
(32) Cámara Civil y Comercial de Tucumán, 5-11-82, JA, 1983-IV-síntesis. En sentido similar: Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2ª, 10-10-68, LL 135-158; Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, Sala 1ª, 20-4-60, Repertorio La Ley, XXIX-1648-219, 219-S, citado en Zavala de Gonzalez, Matilde, "Doctrina Judicial -Solución de Casos 1-", Alveroni Ediciones, Córdoba 1998, pág. 387.
(33) Toselli-Ulla, ob. Cit. Pag. 438.
(34) Tribunal Superior de Justicia de córdoba, Sala Laboral, “Manell Antonio Juan c/Telecom Arg. Stet France Telecom SA -Indemnización Ley 24.028-Rec-Directo”, Sentencia Nº 31 del 15 05 07, publicado en Semanario Jurídico Laboral y Provisional V. Tomo II Cuadernillo %-Año 2007 p. 149.
(35) Caballero, Luis Alberto, “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial”, varios autores, Foro de Córdoba, p. 206; en contra Ferrer Martinez, Rogelio, ob. cit., p. 833.
(36) Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, AI Nº19 bis 28.02.03 in re: “Tercería de mejor derecho de José A. Vazquez en autos Marengo c/Solfanelli-Ejecutivo”, publicado en Semanario Jurídico Nº 1402.
(37) Cámara 2ª en lo Civil y Comercial, “Tercería de Dominio-Tercería de mejor derecho en autos Molina c/Maciel-Declarativo” Diario Jurídico del 1 de abril del 2004.
(38) AJ 53 pág. 3262
(39) Cámara 4ª en lo Civil y Comercial, “Tercería de Vértice S.R.L. en Karanicolas Manuel c/Gutierrez Sanchez Andres- Ejecutivo”, Auto N° 194 de fecha 10.05.06. Zeus Cba N° 214, p. 300.
(40) Tribunal Superior de Justicia de córdoba, Sala Civil y Comercial, "Rehace expte. in re: Nachet de Agüero Moralia c/ Lascano Pizarro S.R.L. y otros - Acción de nulidad - Rec. de Revisión-", Sent. del 19/8/86, Comercio y .Justicia, T. 48 de 1986, págs. 89/97).
(41) Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de Río IV (Córdoba), 7/11/02 AI 230 ”Mauletti C/ Suma Const. SRL- nulidad”, inédito ; Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, 27/3/03 “Ramato – Acción Autónoma de Nulidad - ordinario”; Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial , AI Nº 8 del 3/2/05 “Panetta c/ Bco Social de Cba – Acción declarativa de certeza”; Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 11/2/03 AI Nº 3 “Lizio C/ Superior Gob de la Pica de Cba – Ejecutivo – Rec Directo” ; C2 CC 30/7/04 A Nº 218 Bco Roela SA c/ Prov de Cba – Acc declarativa de Certeza “.
(42) Ferrer Adán “Acción Autónoma de Nulidad del Proceso”, publicado en La Ley Córdoba. 1990 Pág. 408.
(43) Cámara 5ª en lo Civil y Colmercial de Córdoba , A. N° 374, 01/10/04, Angelelli Carlos A. c/C. Comercial 23 de Septiembre SRL y otros – ordinario – cobro de pesos “ publicada en Diario Jurídico del 07/10/04
(44) Rodríguez, Luis “Nulidades procesales” pág. 219.
(45) Cámara 8ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, A.I. N° 223 del 29/06/00, “River Side S.A. c/Academia Femenina del Sagrado Corazón-Acción Autónoma de Nulidad”, recibido por correo electrónico.
(46) Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de córdoba, A. N° 91 del 27/03/03, Ramato Osvaldo Juan Cruz – Acción autónoma de nulidad – ordinario, publicado en Semanario Jurídico Nº 1407, Pág. 447.
(47) Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, Auto .N° 129, 12/05/03, Gerez de Bergon Albana María del Carmen c/ Osvaldo Jorge Bergon – Divorcio”, publicado en Actualidad Jurídica Nº 37, Pág. 2206.
(48) Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco (Córdoba); 31/07/1998; “Lamberti, Delia c. Visentini, Ignacia”; publicado en La Ley Córdoba 1999, 310, (65R).
(49) Ferrer Sergio “La medida cautelar destinada... a ejecutar la sentencia” Semanario Jurídico Nº 1428 pag. 417; Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 11.02.03 “Lizio c/Superior Gobierno- Ejecutivo Especial” publicado en Semanario Jurídico Nº 1400 pág. 216.



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