JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Notas sobre la Buena Fe Contractual
Autor:Salerno, Marcelo U.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 10 - Abril 2021
Fecha:08-04-2021 Cita:IJ-I-XIV-60
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Nociones esenciales
II. “Pacta Sunt Servanda”
III. El principio es directo
IV. La celebración del contrato
V. Consideraciones Finales
Notas

Notas sobre la Buena Fe Contractual[1]

Por Marcelo Urbano Salerno

I. Nociones esenciales [arriba] 

Ciertas nociones claves del derecho privado son aplicables a las operaciones económicas realizadas en los mercados donde se negocian los contratos; son enunciadas en el novísimo “corpus” sancionado el año 2014 por la Ley N° 26.994. Esas nociones corresponden a la buena fe y al orden público de protección (arts. 9 y 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, en lo sucesivo CCC).[2] Cada una de ellas, aunque se vinculan íntimamente con el bien común de la sociedad, tienen un significado distinto. Ejercen un rol subordinante sobre el vínculo anudado entre los contratantes. Para la doctrina actual, si en esas operaciones uno de los interesados no actúa de buena fe, viola el orden público, y, por esa razón, recientemente este concepto fue incorporado en forma expresa al Código Civil francés. [3]

La buena fe ha sido consagrada la directiva rectora del derecho de los contratos para las prestaciones asumidas por las partes en sus diversas clases. El legislador resaltó en una disposición especial su importancia del punto de vista de la hermenéutica (art. 1061 CCC). Asimismo, la ley faculta a los jueces a modificar las cláusulas lesivas a este principio (art. 960 CCC), por ser tutores del orden público. Así prevalece la honestidad, la coherencia y la rectitud para erradicar la malicia, el ardid y la trampa. [4]

A tal punto, que la expoliación de bienes de una persona es un vicio del acto jurídico cuando dicha persona se encuentra apremiada por una necesidad económica, padece debilidad síquica, o le falta experiencia en materia de negocios (art. 332 CCC, norma que regula el vicio de lesión subjetiva). La violencia económica se genera cuando existe una dependencia respecto de la persona que obtiene una ventaja excesiva. En cuanto a la expresión “debilidad síquica”, además de imprecisa, carece de relación con el bajo cuociente intelectual de algunos seres humanos que no son incapaces. Las restricciones a la capacidad de una persona están formuladas en los arts. 31 y 32 del CCC; este último artículo alude a “una alteración mental” que debe ser declarada judicialmente (art. 37 CCC). Sin perjuicio que la usura pueda calificarse de delito penal, sea ostensible o sea encubierta, la doctrina alemana reconoce que existen los llamados “contratos de agarrotamiento o de opresión”, una clase subordinación económica.[5]

Existe un triple equilibrio en toda relación contractual sustentado en los siguientes pilares:

- la libertad de contratar (art. 958 CCC);

- la fuerza obligatoria del contrato (art. 959 CCC); y

- el control judicial (art. 960 CCC).

Estos tres pilares apuntalan la validez del acto, realizado con el discernimiento y la intención de las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 260 CCC).

Tampoco la ley ampara el ejercicio irregular de un derecho, con la firme determinación de preservar la moralidad de los negocios jurídicos, estándar que adquiere operatividad en varias disposiciones concretas.[6] Afirma el respeto a la finalidad tenida en mira por el legislador para combatir el fraude a la ley (art. 12, párrafo 2º, CCC). Cuando las estipulaciones fueran abusivas se tendrán por no escritas y pueden ser revisadas equitativamente, como acontece con los intereses usurarios (art. 771 CCC). Así lo exige un proceder leal para impedir que una persona actúe indebidamente en beneficio propio, y obtenga una utilidad desproporcionada.

Nada de lo expuesto pone en riesgo las garantías constitucionales, ni autoriza interpretaciones que desvirtúen su significado y afecten a la seguridad jurídica. Los celebrantes tienen suficiente resguardo, puesto que los derechos nacidos a causa de un contrato integran su patrimonio y les pertenecen en propiedad (art. 965 CCC). Resabio de la “bona fides” romana[7], la buena fe sirve de orientación al intérprete cuando habrá de analizar las cláusulas que hubieren pactado. Un principio impuesto a fin de poder lograr los fines superiores tenidos en mira por el legislador en todas las etapas de la contratación, que serán apreciados en los casos puntuales.

II. “Pacta Sunt Servanda” [arriba] 

Los contratos nacen para ser cumplidos, como reza el epígrafe latino; una proposición que es indiscutible, aceptada en forma constante por la doctrina y por la jurisprudencia.[8] El cumplimiento de las prestaciones por las partes es una condición implícita en todo acuerdo de voluntades destinado a satisfacer el interés de cada una de ellas. Ello obedece a una concepción funcional del contenido de las prestaciones.[9] A su vez, el pago consiste en cumplir la obligación asumida por el deudor (art. 865 CCC), quien incurre en falta si no abona lo que debe, pero el “creditor” tiene que cooperar a ese efecto. Ante su inejecución, el acreedor dispone de los medios legales adecuados para lograr la prestación u obtener un resarcimiento económico (art. 730 CCC).[10] Por tanto, el contrato, presupuesto básico de la actividad económica, dispone de un régimen de suficientemente eficaz para satisfacer el interés del sujeto activo de la obligación y extinguir el vínculo. Si el cumplimiento contractual llegase a ser relativizado de aquí en más, caería en ruinas la estructura económica de los mercados.

La variedad de casos enunciados en el ordenamiento permite sostener que, para cumplir un contrato de determinada clase, su ejecución dependerá de la naturaleza de la prestación que es su objeto (art. 1003 CCC). A modo de ejemplo, valga recordar que el mandatario está obligado a poner “el cuidado que pondría en los asuntos propios” (art. 1324 inc. a. CCC), el fiduciario debe cumplir su gestión “con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él” (art. 1674 CCC), y el agente deberá “ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios” (art. 1483 inc. b. CCC).[11]

Sin embargo, la legislación prevé excepciones. La imposibilidad absoluta por causa de fuerza mayor que impide cumplir, exonera de responsabilidad a quien tuvo a su cargo una prestación (arts. 955, 1730 y 1732 CCC). Desde otra perspectiva, el legislador tiene en cuenta la hipótesis de insolvencia en que hubiere caído la persona obligada, mediante la apertura de un proceso colectivo con intervención de sus acreedores para solucionar la insuficiencia de los bienes afectados a cancelar el pasivo; ese proceso regulador de los concursos cuenta con un estatuto especial descodificado. Entonces, se opera un incumplimiento genérico de los contratos celebrados pendientes de ejecución, muchas veces causados por el sobreendeudamiento (Ley N° 24.522 y sus reformas).

Parece oportuno recordar el régimen jurídico vigente en la República de Chile en el Código Civil del año 1855 que redactó Andrés Bello por encargo del ministro Diego Portales. [12] Dice el art. 1546:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

Esta norma tiene por fuente al Código Civil de Francia y concuerda con el art. 706 relativo a la posesión y a la tradición del dominio, donde Bello aclaró que “el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”. En Chile la inejecución es el elemento esencial del incumplimiento para efectos resolutorios, se acepta la excesiva onerosidad sobrevenida, ha consagrado la doctrina de los propios actos, y el deber de minimizar el daño. Alejandro Guzmán definió a la buena fe “por su reflejo en la conciencia” de la persona, siempre que no existiese fraude, ni vicios del consentimiento.[13]

Interesa también conocer lo dispuesto por el nuevo Código Civil de Brasil sancionado en el año 2002, luego de 25 años de trabajos realizados por la doctrina brasileña, en especial por el jurista Miguel Reale. Es una obra predominantemente abstracta, aunque no abundan las definiciones. La libertad de contratar debe ser ejercida en forma limitada por la función social del contrato. Promueve desentrañar la intención de las partes mediante una conducta basada en la buena fe probidad, tanto al celebrar el contrato, cuanto durante su ejecución. Admite resolver el contrato si la prestación deviene excesivamente onerosa e incorpora el vicio de lesión si se intenta aprovechar el estado de necesidad o la inexperiencia de alguna parte contratante. Los derechos del consumidor están regulados en un Código especial desde el año 1990.

III. El principio es directo [arriba] 

La cuestión que se plantea en la disciplina contractual, pues, gira en torno a las negociaciones preliminares, al manifestar las partes el consentimiento durante su ejecución (arts. 957 y 961 CCC), y también después de haberse extinguido el contrato (arts. 1033 a 1058 CCC). Un común denominador rige en toda la secuencia de las etapas mencionadas: es el principio general de la buena fe aplicado a todo tipo de operaciones económicas, el que ejerce una función ética. Si bien generalmente se lo aplica a los actos jurídicos onerosos, del mismo modo tiene vigencia en los actos jurídicos a título gratuito, como lo demostró Jorge Horacio Alterini en un excelente trabajo publicado antes del año 2014.[14]

El comportamiento de los contratantes se rige por esta directiva ajustada a derecho, la cual siempre merece respeto. Procede calificar la conducta de cada parte, calificación que puede llegar a ser la de mala fe, cuando una de ellas incumple la obligación, tanto si fuese una persona humana como si fuese una persona jurídica. En este caso, determina la responsabilidad de la incumplidora, quien, en virtud de ser imputable, fatalmente afrontará consecuencias de orden patrimonial (arts. 1082 a 1084 CCC).

Según las circunstancias de las personas, el tiempo, y el lugar, dependerá cómo las partes llegaron a celebrar un contrato, vale decir, el desarrollo previo del acuerdo de las voluntades, los diálogos habidos sobre su común intención (arts. 991 y 993 CCC). A veces, las voluntades se expresan en forma espontánea e instantánea, como ocurre en las relaciones de consumo masivo; en dichas relaciones, la formación del consentimiento de los consumidores y usuarios dispone de pautas protectoras, como es el deber de informar detalladamente sobre los términos convenidos, y para impedir la publicidad engañosa. Bastaría un apretón de manos. Son usuales los contratos que no admiten ninguna negociación por razones prácticas, tales los celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, como los bancarios (arts. 984, 1093 y 1384 CCC); esta categoría contractual se halla sujeta al control de los jueces a fin de resguardar a la persona que se adhiere a las cláusulas programadas por la otra parte, cuando fuesen abusivas y de mala fe (arts. 984 a 989 CCC).

En la reforma constitucional del año 1994 se incorporó el art. 42 CN sobre la defensa de los consumidores. Ese art. dispone que los consumidores y los usuarios deben recibir un trato equitativo y digno en los mercados por las empresas proveedoras de bienes y servicios, asimismo deben ser informados de su contenido en forma adecuada y veraz. Esta disposición se encuentra reflejada en el CCC (arts. 1097, 1098, 1100 y 1101), “corpus” que formula la siguiente regla general en su art. 1119: “… es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”.

Es así como se pone de manifiesto que la buena fe sirve de fundamento a la mencionada normativa, como además a las cláusulas abusivas predispuestas en los contratos en que el consentimiento se presta por adhesión (art. 988 CCC sobre renuncia y restricción de los derechos del adherente y ampliación de facultades del predisponente). El ámbito de los contratos celebrados por adhesión comprende las prácticas “comerciales” abusivas (art. 1º CCC).

Han sido incorporadas novedosas disposiciones relativas a los pasos anteriores a la celebración del acuerdo, referidas al inicio de gestiones no vinculantes para lograr el consentimiento sobre todos los elementos requeridos por la ley; en el “corpus” reciben el nombre de “tratativas contractuales” (arts. 990 a 993 CCC), distinguiéndolas de los “contratos preliminares” que poseen la totalidad de los elementos esenciales que son vinculantes (arts. 994 a 996 CCC). Ambas categorías producen efectos jurídicos. Se hallan emplazadas en el ámbito contractual, de modo que fue superada la antigua polémica en torno a su posible pertenencia a la esfera extracontractual.[15] Se admiten los acuerdos parciales, denominados “punktation”, los que se consideran incompletos, de manera que su inclusión puede confundir al intérprete (art. 982 CCC).[16]

Tienen suma importancia las normas particulares redactadas por los interesados para proyectar una futura operación contractual (arts. 986, 990 a 992 CCC). Primero comienzan gestiones de modo informal a fin de poder celebrar un contrato; será el inicio de una negociación susceptible de compartir un objetivo.

Negociar significa buscar los términos apropiados para cerrar una operación de mercado y determinar las cláusulas que regirán en su etapa de ejecución. A ese efecto resulta indispensable conocer todas las circunstancias de hecho del negocio a emprender y disponer de todos los datos necesarios para expresar la decisión afirmativa. De lo contrario, el ocultamiento de información revela violar la denominada buena fe creencia y lesionar la confianza recíproca (art. 1067 CCC). Es una cuestión de lealtad y solidaridad.

Cuando media una negociación preliminar, ésta habrá de tener una ágil dinámica, dado que las futuras estipulaciones serán discutidas y se analizarán detenidamente. Deberá realizarse un estudio del mercado, pedir cotizaciones de precios, armar un presupuesto, recoger información, hacer consultas a profesionales del derecho y a asesores contables, efectuar inspecciones, encarar el financiamiento, etc. Contratar significa prever las contingencias de los hechos futuros que podrían afectar el cumplimiento, porque obrar con previsión es un requisito tanto para el deudor y como para el acreedor (art. 729 CCC), el que está vinculado a la responsabilidad patrimonial (art. 1728 CCC). Todas esas gestiones no se pueden frustrar injustificadamente, de manera que los interlocutores y sus representantes actuarán con lealtad, evitando ponerles término en forma sorpresiva o intempestiva (arts. 991 y 992 CCC).[17]

Suscitaba inquietud emplazar a la promesa como contrato.[18] En ese sentido, el art. 995 CCC despeja toda duda cuando la promesa es bilateral o sinalagmática dado que la califica de un pacto tendiente a celebrar “un contrato futuro”, siempre que este último no fuese formal o “ad solemnitatem” (art. 969 CCC). Dicha mención hace referencia al boleto de compraventa de inmuebles (art. 1170 CCC), el cual precisa ser elevado a escritura pública a fin de transmitir el dominio sobre el bien (arts. 285 y 1017 inc. a. CCC), puesto que suele ser otorgado en un documento privado que no acredita la autenticidad de las firmas, ni la certeza del día del otorgamiento (art. 286 CCC); de modo que la promesa bilateral realizada mediante boleto es insuficiente como acto traslativo de la propiedad de un inmueble (arts. 1892 y 1893 CCC), ello sin perjuicio de su nulidad relativa, que puede ser subsanada con hacer la correspondiente escritura pública (art. 1018 CCC). Respecto de la oponibilidad hacia los terceros del boleto, se le reconoce eficacia pese a carecer de todos los requisitos cuando el vendedor se presenta en concurso de acreedores o se le decreta la quiebra; el art. 1171 CCC pertenece al ámbito del estatuto concursal, donde debió estar emplazado, omitiendo contemplar el caso de los acreedores privilegiados, además de no guardar coherencia con la norma anterior.[19]

Un criterio uniforme sostiene que el CCC ha consagrado el perfeccionamiento del contrato por la simple manifestación de la voluntad de las partes, suprimiendo la antigua categoría de los contratos reales.[20] Parecería ser el apogeo del consensualismo, tantas veces criticado en nuestro medio. Sin embargo, el análisis de algunos contratos en particular permite descubrir que hay todavía los que requieren la previa entrega de una cosa, como requisito de su existencia (v. gr. la cuenta corriente bancaria, la cuenta corriente, y el mutuo)[21]. Esa entrega compromete la buena fe de los estipulantes, lo mismo acontece con la donación manual (art. 1554 CCC), y la promesa unilateral de donación (art. 197 CCC)[22].

IV. La celebración del contrato [arriba] 

La formación del consentimiento, mediante una oferta y su correlativa aceptación, es un tema de permanente actualidad (arts. 971, 972 y 978 CCC). Bien se dice que el contrato es una oferta aceptada (arts. 971, 972 y 978 CCC). Debe ser puesto al día con la tecnología de avanzada, es decir, hay que indagar a los instrumentos electrónicos modernos que permiten efectuar las operaciones “on line”. En los documentos escritos, la firma -que consiste en el nombre de quien la suscribe o es un signo característico de su identidad- acredita la manifestación de la voluntad de los contratantes, incluso se admite utilizar la firma digital (arts. 286 a 288 CCC).

Una vez celebrado el contrato paritario, éste todavía puede ser renegociado si fuese necesario, sobre la base del postulado de la conservación del acto (art. 1016 CCC). En especial en los de ejecución prolongada en el tiempo, en forma periódica o continuada, como ocurre con el suministro de bienes y de servicios (art. 1176 CCC). Un antiguo instituto tiene por objetivo renegociar los acuerdos pendientes de cumplimiento y a extinguir las obligaciones: la novación (art. 933 CCC). Cualquiera fuese el caso, las partes interesadas siempre deben actuar con buena fe a fin de resguardar la confianza recíproca, si desean modificar las estipulaciones pactadas.

Después que ambas partes contratantes se hubiesen puesto de acuerdo en una declaración de voluntad común, las obligaciones asumidas deben ser satisfechas, donde la cooperación del acreedor será indispensable (art. 1137 CCC). A partir de entonces, se abre el período del cumplimiento específico, según cada contrato en particular. Vale decir, todo dependerá de la prestación a cargo de la persona obligada, conforme la clase de contrato adoptado (arts. 1272 a 1277 CCC, sobre la perfecta terminación de una obra). Generalmente el tema se ciñe a la compraventa, porque es el paradigma de los contratos bilaterales y onerosos; su regulación es aplicable por analogía a otras figuras, especialmente al precio (art. 1124 CCC).

Respecto al precio caben algunas consideraciones complementarias, dado que el adquirente y el vendedor tienen que acordar su fijación, obviamente convencional, que debe ser equivalente al valor real del bien enajenado. En cada negocio hay una ecuación económica determinante de la suma a pagar por el comprador, conforme con su estimación, más la solvencia apropiada para dar el pago .Siempre opera el “principio de la buena fe en el logro de los fines económicos y sociales del contrato”.[23] Son diversos los problemas que se pueden suscitar: el casuismo es copioso porque las soluciones dependen de las particularidades de cada caso. En los contratos a plazo y de cumplimiento diferido es cuando se puede apreciar los efectos nocivos de la inflación respecto de la suma pendiente del pago. La teoría de la imprevisión (art. 1091 CCC) admite que la parte afectada por el cambio de las circunstancias económicas que alteraron la ecuación inicial, pida resolver el contrato o la adecuación de sus términos monetarios; evidentemente este instituto se encuentra basado en la buena fe[24].

El legislador ha contemplado la necesidad de establecer una responsabilidad para el saneamiento del contrato después de haber sido cumplido, si a posteriori surgen reclamos por evicción y por vicios ocultos. Consagra el deber de reparar los daños causados excepto si el adquirente o el enajenante hubiesen actuado de mala fe (art. 1040 inc. a. y b. CCC), dedicando una atención especial cuando los sujetos fuesen profesionales en la actividad que corresponda. Para la actuación de mala fe en el proceso sobre responsabilidad rige el art. 1048 inc. b. CCC).

V. Consideraciones Finales [arriba] 

No hay duda que el CCC tiene al acierto de llevar como encabezado un Título Preliminar, que, lógicamente, antecede al Libro Primero relativo a la Parte General. Ha superado al Proyecto de 1998, sin perjuicio que los textos merecieron diversas observaciones. Una de ellas trata sobre la equidad, un principio jurídico de antigua raigambre que no es mencionado expresamente. En cambio, se puede apreciar el enunciado del tríptico ordenador de todas las instituciones de derecho privado que siguen en los seis Libros que lo componen: la sentencia razonablemente fundada (art. 3 CCC), la buena fe (art. 9 y 12 CCC), y la prohibición de ejercer un derecho abusivamente (art. 10 CCC). En ese tríptico está implícita la equidad como pauta general interpretativa de la normativa (art. 2 CCC)[25], pese a no estar incluida en el título sobre “Otras fuentes de las obligaciones2.

Los magistrados tienen a su disposición los medios para hacer imperar los principios jurídicos expuestos, valiéndose del orden público protector de los derechos subjetivos, del interés general de la sociedad y del bien común. Las nuevas normas del CCC que así lo autorizan harán factible en el futuro una conducta individual y colectiva más ajustada a la ética,[26] ambicioso plan a largo plazo para moralizar las relaciones económicas y sociales.[27]

 

 

Notas [arriba] 

[1] Estas notas sirvieron de guía para la disertación que el autor dio el 18 de noviembre de 2020 en el “I Congreso Binacional de Derecho Privado Argentino-Chileno”, en Homenaje a la memoria de Jorge H. Alterini y de Fernando Fueyo Laneri.
[2] LOPEZ MESA Marcelo, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2019, tomo I, págs. 187 a 210, y 243 a 264, respectivamente.
[3] Art. 1104 del Código Civil francés, Ordenanza 2016/131. DISSAUX Nicolás y JAMIN Christophe, “Reforme du droit des contrats, du régimen général et de la preuve des obligations”, editorial Dalloz, París 2016, pág. 1340. SALERNO Marcelo Urbano, “Formulación innovadora del contrato en el derecho francés”, separata anticipo de los Anales de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, año 2017.
[4] En el idioma coloquial del país se suelen utilizar las palabras “avivada” para describir a la persona que usa su ingenio a fin de aprovecharse de los demás, y “ventajita” quien sin miramientos procura obtener ventaja de cualquier situación; ACADEMIA NACIONAL DE LETRAS, “Diccionario del habla de los argentinos”, 2ª. ed., editorial La Nación, Buenos Aires, 2008, págs. 135 Y 627.
[5] HEDEMANN Justus W., “Derecho de Obligaciones”, traducción de SANTOS BRIZ Jaime, editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, pág. 61.
[6] FLEITAS Abel M., “El abuso del derecho en la reforma del Código Civil Argentino”, editorial Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1944. Es una tesis precursora destinada a incluir esta figura en el Código Civil mediante un “precepto legal” cuando el daño que causare el ejercicio de un derecho obedece al dolo o a la culpa de su titular, pág. 265. FLEITAS integró la comisión redactora del proyecto de la Ley N° 17.711, que en 1968 reformó el art. 1071 Cód. Civ. de 1869, abrogado.
[7] KASER Max, “Derecho romano privado”, traducción de SANTA CRUZ TEIJEIRO José, editorial Reus, Madrid, 1968, pág. 29, escribe sobre la fides: “el deber de cumplir la palabra empeñada, que se impone a todos los hombres sin distinción de nacionalidades y que se hallaba originariamente bajo la salvaguarda divina”. BUSTAMANTE ALSINA Jorge, “La autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria del contrato y el principio de la buena fe”, en ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES, “Contratos. Homenaje a Marco Aurelio Risolía”, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, págs. 42/43.
[8] SANZ Carlos Raúl, “La révision du contrat”, en TRAVAUX DE L´ASSOCIATION HENRI CAPITANT, “Le contrat”, journées brésiliennes, tomo LV/2005, editorial Société de Législation Comparé, París, 2008, págs. 439/449, sostiene que la jurisprudencia fue flexibilizando este principio por razones de equidad.
[9] BELTRÁN de HEREDIA José, “El cumplimiento de las obligaciones”, editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, págs. 5, 20 y ss.
[10] SALERNO Marcelo Urbano, en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, directores LÓPEZ MESA Marcelo y BARREIRA DELFINO Eduardo, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2020, tomo 6 A, págs. 85 a 88.
[11] Sorpresivamente el texto mencionado al empresario, cuando la figura de la empresa fue marginada en el CCC.
[12] RISOLÍA Marco Aurelio, “Andrés Bello y el Código Civil de Chile”, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974. La redacción de ese Código le insumió a Bello 15 años de labor. Bello y Vélez Sársfield no se conocieron personalmente, pero el primero influyó sobre la obra del jurista argentino en numerosas disposiciones, como lo destaca la paciente investigación de Risolía (op. cit. págs. 37 a 57).
[13] GUZMÁN Alejando, “La buena fe en el Código Civil de Chile”, en CÓRDOBA Marcos M. (director) y LIDIA M. GARRIDO CORDOBERA y VIVIANA KLUGER (coordinadoras), “Tratado de la buena fe en el derecho”, editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, tomo II, págs. 75 a 94. FUEYO LANERI Fernando, “El principio general de la buena fe como integrador y creador de conductas, normas y decisiones”, en “Instituciones de Derecho Civil Moderno”, editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1990. PIZARRO WILSON Carlos (coordinador), “El derecho de los contratos en Latino América”, editorial Universidad Diego Portales, Santiago de Chile, 2012, informe Chile págs. 297 a 378.
[14] ALTERINI Jorge H., “La buena fe y los prejuicios ante las adquisiciones a título gratuito”, en CÓRDOBA Marcos, “Tratado de la buena fe en el derecho”, cit., tomo I, págs. 151 a 159. La Ley N° 27.587 que reformó el CCC respecto a la colación y las donaciones respalda la tesis de Alterini.
[15] BUSTAMANTE ALSINA Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, 9ª edición, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, N° 157 al N° 160, págs. 102 a 104. CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián, HERRERA Marisa, “Código Civil y Comercial de la Nación”, editorial Infojus, Buenos Aires, 2015, volumen III, pág. 393.
[16] BORDA Alejandro, “Contratos en general”, en LAFERRIERE Jorge Nicolás (compilador) “Análisis del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial 2012: informe especial de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina”, editorial El Derecho, Buenos Aires, 2012, pág. 384.
[17] El Código Civil de Chile dedica a la promesa de celebrar un contrato el art. 1554, el que lleva cuatro incisos relativos a su validez.
[18] CONDOLEO Néstor, “Compraventa”, en LAFERRIERE Jorge Nicolás, “Análisis del proyecto de nuevo Código Civil 2012 …”, cit. págs. 398 y 401.
[19] Parece que se da prioridad a la persona que pagó una cuarta parte del precio de la compra hecha mediante boleto, aunque adeuda el saldo restante, sin exigirle que complete ese saldo a fin de acrecentar el activo del concurso. No obstante, se la omite en la nómina de los privilegios especiales del art. 2582 CCC, pero el CCC en su art. 2573 inc. a. dispone que el inmueble objeto de la compra es el asiento del privilegio de “los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta”, de modo que este privilegio especial desplaza al crédito del titular adquirente por boleto. MARIANI de VIDAL Marina, en LÓPEZ MESA Marcelo y BARREIRO DELFINO Eduardo op. cit., tomo 14, págs. 260/261 y 291/292.
[20] En el capítulo 2 relativo a la clasificación de los contratos fue suprimida la correspondiente a los consensuales y a los reales, supresión que no significa eliminar a ninguna de las dos categorías.
[21] La promesa unilateral de constituir una sociedad no es vinculante.
[22] ELÍA Marcos, “Donación”, en LAFERRIERE Jorge Nicolás, “Análisis del proyecto de nuevo Código Civil 2012 …”, pág. 469, sostiene que la donación manual es un contrato real, porque se perfecciona con la recepción de la cosa en señal de aceptación de la oferta y la exigencia de hacer la tradición de la cosa lo corrobora.
[23] ALIOTO Daniel Guillermo, “La justicia de los contratos. Dialéctica y principios de los contratos privados”, editorial Instituto de Estudios Filosóficos Santo Tomás de Aquino, Buenos Aires, 2009, págs. 237 y 261.
[24] SALERNO Marcelo Urbano, “La buena fe contractual y los cambios imprevisibles de la política monetaria”, en CÓRDOBA Marcos, “Tratado de la buena fe en el derecho”, tomo I, págs. 369 a 387. SALERNO Marcelo Urbano, y PASQUALINI SALERNO Valeria, “L´efet des phénomènes économiques imprévisibles dans le nouveau Code Civil argentin”, en Revue internationale de droit comparé, editorial Société de Législation Comparé, enero/marzo 2018, págs. 149 a 157.
[25] LÓPEZ MESA Marcelo, en LÓPEZ MESA Marcelo y BARREIRA DELFINO Eduardo, op. cit. tomo 1, pág. 126, quien escribe: “La solución atinada, correcta, pasa por la equidistancia entre la seguidad y equidad”. SALERNO Marcelo Urbano en LÓPEZ MESA Marcelo y BARREIRO DELFINO Eduardo, op cit. tomo 6 A, págs. 82/84.
[26] GREGORINI CLUCELLAS Eduardo L., “Derecho de los contratos”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2009, tomo 1, págs. 139 a 141.
[27]SALERNO Marcelo Urbano, en LÓPEZ MESA Marcelo y BARREIRO DELFINO Eduardo, o. cit. tomo 6 A, págs. 80/81, comentario al art. 728 CCC sobre los deberes morales o de conciencia.