JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Lucía Pérez Montero, análisis de un fallo judicial disciplinador. Comentario al fallo "Parias, Matías G. y Otros s/Tenencia de Estupefacientes y Abuso Sexual"
Autor:Panetta, Vanina Paola
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Violencia Familiar y de Género - Número 2 - Mayo 2019
Fecha:29-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-821
Índice Voces Citados Relacionados
Sumarios

El presente artículo tiene por finalidad analizar críticamente y con perspectiva de género, los fundamentos del fallo emitido por el T.O.C. Nº 1 de Mar del Plata, que absolvió a los sospechados por el presunto abuso sexual seguido de muerte, de la adolescente Lucía Pérez Montero. Misoginia, androcentrismo y disciplinamiento caracterizaron a una sentencia judicial parcial y subjetiva, basada principalmente en estereotipos de género. Comprender qué es el género y cómo opera, tiene implicancias profundamente democráticas. Y es a partir de dicha comprensión que pueden construirse reglas de convivencias equitativas, donde la diferencia sexual sea reconocida, pero no utilizada para establecer desigualdad.
Esto sentaría las bases para la elaboración de un protocolo de actuación con perspectiva de género dentro del poder judicial, previa capacitación -a tales fines- de operadores judiciales y funcionarixs.


I. Mediatización del caso. Repercusión social
II. Los fundamentos de la sentencia
III. Análisis crítico de los fundamentos del fallo, desde la perspectiva de género
IV. El repudio de la Organización de Estados Americanos
V. Conclusiones e inferencias
Notas

Lucía Pérez Montero, análisis de un fallo judicial disciplinador*

Comentario al fallo Parias, Matías G. y Otros s/Tenencia de Estupefacientes y Abuso Sexual

Por Vanina Paola Panetta**

I. Mediatización del caso. Repercusión social [arriba] 

La mañana del sábado 8 de octubre de 2016, Lucía Pérez Montero salió de su hogar para dirigirse al que sería el más trágico de sus destinos. Horas más tarde, el cuerpo de la adolescente de 16 años de edad, yacía sin vida en la Unidad Sanitaria Playa Serena, de la ciudad de Mar del Plata.

La muerte de Lucía derivó en el inicio de una causa penal en el Departamento Judicial de Mar del Plata contra Matías Gabriel Farías, Alejandro Alberto Maciel y Juan Pablo Offidani, en la que se los imputó de diferentes hechos, que habrían configurado los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado, por ser cometido en perjuicio de menores de edad; abuso sexual agravado por el consumo de estupefacientes seguido de muerte, en concurso ideal con femicidio; y encubrimiento agravado por la gravedad del hecho precedente.

Días más tarde, la Dra. María Isabel Sánchez, entonces titular de la Unidad Funcional de Instrucción N° 8 de Mar del Plata, quien instruyó la causa penal, expresó en los medios de comunicación que “fue una agresión sexual inhumana[1]”, que “el excesivo dolor le causó la muerte [a Lucía] por reflejo vagal”. También refirió que la adolescente “fue sometida a los más bajos instintos. La violación no sólo fue perpetrada por el miembro viril masculino”[2]. A partir de ese momento, en los medios y en las calles comenzó a hablarse de la muerte de la adolescente por “empalamiento”[3].

La muerte de Lucía y las declaraciones mediáticas de la Fiscal conmocionaron al país y al mundo entero. Diarios, noticieros y portales del exterior levantaron la noticia, con el mismo estremecimiento que se observó en Argentina.

La situación se agravaba tras conocer que, en lo que iba de ese trágico mes, ya se habían registrado 19 femicidios en nuestro país, lo cual significaba que, en promedio, la tasa de mujeres asesinadas se había elevado a una por cada 24 horas[4].

Ese año -2016-, de conformidad con las estadísticas efectuadas por el Observatorio de Feminicidios de la Casa del Encuentro, se cometieron 290 femicidios contra mujeres, niñas y adolescentes, y 37 Femicidios “Vinculados” de hombres y niños[5].

Las repercusiones luego de conocida la noticia de la muerte de Lucía, fueron inmediatas: el Colectivo “Ni Una Menos” convocó a una marcha para el 19 de octubre de ese mismo año, día en el que miles de personas marcharon bajo la copiosa lluvia contra la violencia machista, exigiendo justicia por Lucía y en repudio a los femicidios y abusos sexuales cometidos casi diariamente contra mujeres, adolescentes, niñas y niños.

La numerosa cantidad personas que ese día marchó de obelisco a Plaza de Mayo, emulaba una marea, en la que una gota no podía desprenderse por voluntad propia de ese todo conformado por mujeres, niñas, niños, adolescentes, trans, travestis y varones. En la movilización, cualquiera podía observar a simple vista, la angustia y la bronca en los rostros de quienes marchaban hacia Plaza de Mayo, al grito de ¡Justicia para Lucía!, ¡Ni una menos! Pero también era notoria la convicción de que este hecho no pasaría desapercibido como pasan tantísimos otros similares…

Sin embargo, las movilizaciones, la repercusión mediática -nacional e internacional- así como la organización del colectivo feminista en procura -entre miles de reivindicaciones- de una justicia con perspectiva de género, no hicieron mella en los tribunales marplatenses.

Al contrario, la justicia -que hoy suele ser adjetivada como “patriarcal”-, arremetió una vez más contra las mujeres, contra su deseo sexual, contra su libertad y contra su empoderamiento, con una clara finalidad, a mi entender, de disciplinamiento.

II. Los fundamentos de la sentencia [arriba] 

El 26 de noviembre del 2018, los Dres. Aldo Daniel Carnevale, Pablo Javier Viñas y Juan Facundo Gómez Urso, integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Mar del Plata, dispusieron la absolución de los tres acusados por los delitos de abuso sexual agravado por el consumo de estupefacientes seguido de muerte en concurso ideal con femicidio – encubrimiento agravado por la gravedad del hecho precedente. Los encartados Farías y Offidani fueron condenados a ocho años de prisión por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por ser cometido en perjuicio de menores de edad[6].

En el caso que nos convoca, dos cuestiones fundamentales debieron ser determinadas por los jueces: la primera, la causa de la muerte de Lucía y el eventual femicidio, y la segunda, si la “relación sexual” entre Lucía y el acusado Farías fue consentida o no por la adolescente.

La primera cuestión ha sido definida, tras conocerse el resultado de las pericias efectuadas sobre el cuerpo de Lucía: la causa más probable de muerte fue una sobredosis por consumo de tóxicos.

La segunda de las cuestiones, es decir, determinar si existió o no abuso sexual, ha sido descartada por los integrantes del T.O.C. 1 de Mar del Plata.

Para arribar a tal conclusión, los jueces realizaron, en primer término, una fuerte crítica a la actuación de la Fiscal de instrucción, utilizando adjetivos descalificadores y, hasta -me atrevo a decir- de tinte violento hacia ella. Dejaron, de esta forma, asentada su postura respecto de los hechos investigados: los dichos de la fiscal Sánchez sobre el caso de Lucía configuraban -a criterio de los magistrados- una “horripilante historia surgida de la propia imaginación de la Dra. Sánchez” (sic).

Los jueces descalificaron también los aportes efectuados por el Consejo Nacional de las Mujeres, señalando que era "preocupante” (sic) que tal organismo, “sin conocer la totalidad de los elementos que se reprodujeron en el debate, haya emitido un veredicto semejante y solicitado la aplicación de una pena en la que el Estado dice estar interesado“[7] (sic).

El primero de los votos del fallo fue emitido por el Dr. Carnevale -al cual adhirieron en su totalidad, sus colegas Gómez Urso y Viñas-, quien expresó que para determinar la existencia o no del abuso sexual, partió “de la hipótesis reconocida por el propio encausado sobre que existieron relaciones sexuales entre ellos”[8](sic). Es decir, el magistrado partió del relato del sospechado.

Los magistrados -arengados por los planteos de la Dra. María Laura Solari, defensora oficial de los imputados- realizaron un exhaustivo análisis de la conducta y de la personalidad de Lucía, con la finalidad de descartar la hipótesis de abuso sexual y femicidio.

Con esa finalidad, los funcionarios judiciales expusieron detalles de la vida privada de Lucía, basándose en conversaciones de WhatsApp y en el testimonio de familiares y amigxs, a quienes interrogaron sobre cuestiones de la intimidad de la adolescente.

Cito, a continuación, frases textuales  emitidas por los magistrados para descartar la hipótesis de abuso sexual, basadas en las privacidad e intimidad de la vida de la adolescente: “Lucía tenía una personalidad que distaba mucho de ser sumisa”; “tenía una personalidad fuerte”; “Lucía tenía relaciones sexuales con quien y cuando quería”; “puede visualizarse claramente el grado de autodeterminación que tenía Lucía: ya que le contó a Esteban que había tenido unas malas experiencias (un par de flash feos dijo) cuando había concurrido a la casa de un proveedor de drogas y este sujeto había querido abusar sexualmente de ella, habiéndose negado y vuelto con mal ánimo para su casa”; “Lucía a pesar de su edad, tenía la capacidad suficiente como para decir no a los avances o propuestas que le habrían formulado sujetos a los que le había comprado droga”; “de los chats analizados surge claramente que sus vivencias en ese sentido alejan por completo la posibilidad de que hubiera sido sometida sin su voluntad"; “no encuentro ningún elemento objetivo, aparte de las conjeturas de la parte acusadora, que me permita sostener que Lucía no fue a encontrarse con Farías de forma voluntaria y con la intención de tener algún tipo de intimidad"; “Fuerte y decidida personalidad y de su vitalidad, en términos físicos y psíquicos”; “recibía una adecuada alimentación”; “La niña Lucia si bien era habitué al consumo de sustancias prohibidas […] no estaba en situación de calle o de otro tipo de vulnerabilidad”; “no era sumisa y tenía bastante carácter[9]”.

III. Análisis crítico de los fundamentos del fallo, desde la perspectiva de género [arriba] 

De la enumeración de los argumentos efectuados por los magistrados, citados textualmente en el acápite que antecede, surge palmaria la indebida exposición de la vida íntima y privada de Lucía, con la clara finalidad de responsabilizarla de los terribles hechos que la joven ha vivenciado.

Surge palmaria la violación al Art. 19 de la Constitución Nacional por parte de los funcionarios judiciales, puesto que la intromisión en la intimidad y en los actos más privados de la adolescente, no se ha efectuado para constatar objetivamente hechos relevantes para la causa penal, sino para realizar una interpretación sexista acerca del comportamiento de la joven víctima.

La lectura pormenorizada de los fundamentos de la sentencia absolutoria por abuso sexual y femicidio, me permiten concluir que los integrantes del tribunal han basado su línea argumentativa en estereotipos patriarcales, revictimizando a la adolescente, y reforzando de esta manera -al decir de la antropóloga Segato- el mandato de masculinidad[10].

Contestes con su razonamiento, los jueces realizaron diferentes planteos para descartar la hipótesis de abuso sexual y femicidio, partiendo siempre de la conducta y de la personalidad de Lucía. Uno de los cuestionamientos a resolver, por ejemplo, ha sido planteado por los magistrados de la siguiente manera: “¿Era Lucía una adolescente que podía ser fácilmente sometida a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento?”[11] (sic). La pregunta en sí misma carece de la objetividad y de la imparcialidad que resultan menester para que una sentencia cuente con requisitos esenciales para su validez: la razonabilidad y la imparcialidad. Me intriga saber con qué criterios científicos y, por tanto, objetivos, puede determinarse qué es lo fácil y qué es lo difícil en el sometimiento sexual. Surge, a las luces, la parcialidad y la subjetividad en el planteamiento del caso por parte de los funcionarios judiciales, lo cual da cuenta de que, en realidad, lo que se encontraba bajo la lupa, no era la conducta del encartado, sino la de la víctima. Esto refleja, además, el posicionamiento ideológico de los integrantes del T.O.C. 1 de Mar del Plata.

Ahora bien, en aras a realizar un análisis crítico de los argumentos del fallo, con perspectiva de género, en primer lugar, resulta menester comprender cabalmente qué conductas pueden configurarse como sexualmente abusivas contra niños, niñas y -como en el caso- adolescentes.

A efectos de garantizar la objetividad, tomaré la definición de Abuso Sexual Infantil (A.S.I.) propuesta por UNICEF Argentina, en el marco del “Plan Nacional de prevención del embarazo no intencional en la adolescencia”. La reconocida organización internacional ha señalado recientemente que los abusos sexuales hacia niñas, niños y adolescentes (NNyA), remiten a prácticas sexuales -que pueden ir desde tocamientos, exposición de los órganos sexuales y masturbación frente a un niño, niña o adolescente, hasta violaciones- impuestas por un adulto, independientemente de la forma en que se ejerza la coerción -violencia física, amenazas, abuso de confianza, entre otras-[12].

La Organización Mundial de la Salud también ha indicado que el abuso sexual infantil se manifiesta en actividades entre niños, niñas y adolescentes (NNyA) y un adulto/a, o entre NNyA y otro/a que, por su edad o por su desarrollo, se encuentra en posición de responsabilidad, confianza o poder. Estas actividades -cuyo fin es gratificar o satisfacer las necesidades de la otra persona- abarcan pero no se limitan a: la inducción a que un niño/a se involucre en cualquier tipo de actividad sexual ilegal, la explotación de niños/as a través de la prostitución o de otras formas de prácticas sexuales ilegales y la explotación de niños/as en la producción de materiales y exhibiciones pornográficas.

Ambos conceptos permiten concluir que la relación de poder entre el agresor y su víctima, está signada por la asimetría (asimetría de poder, asimetría de conocimiento y asimetría de gratificación sexual)[13], lo cual implica necesariamente, que ambas partes se encuentran en posiciones desiguales -asimétricas- para decidir.

En la línea de lo expuesto, la especialista Irene Intebi señala que en los casos de abuso sexual, esta relación asimétrica se caracteriza -entre otras cosas- por las diferencias de poder que conllevan a la posibilidad de que el agresor controle a la víctima física o emocionalmente (asimetría de poder y conocimiento), y por la diferencia en las necesidades satisfechas (asimetría de gratificación sexual): el agresor busca satisfacer sus propios impulsos sexuales, y no, los de la víctima[14].

En igual sentido, el Dr. Carlos Rozanski ha expresado que la responsabilidad del abuso, siempre es del abusador. El prestigioso ex magistrado ha señalado que es habitual que el presunto agresor trate de derivar esa responsabilidad, “pero lo que en cambio, muchas veces sorprende es que, en algunas instancias de las propias instituciones que intervienen, algunos operadores lleguen a utilizar argumentos que o bien eliminen, o bien atenúen la responsabilidad del abusador. Esto tiene que ver en el caso de las adolescentes, con la recurrente argumentación de que ‘provocaron’ al acusado. Es el conocido mito de Lolita […] Todos los días, muchos operadores recurren a esas argumentaciones para disminuir la responsabilidad de los abusadores en el marco de denuncias que con frecuencia finalizan en impunidad”[15]. El destacado es mío.

Otro concepto relevante a considerar a fin de analizar el caso con perspectiva de género es el de “vulnerabilidad”. De conformidad con las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, “se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta”[16].

En el marco de las Reglas de Brasilia, se dejó expresa constancia de que, desde los Estados, “se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo procurarán que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria)”[17].

Teniendo en cuenta los conceptos esbozados ut supra y considerando los hechos objetivamente acreditados en el caso, puedo científica y objetivamente inferir que la relación entre Farías y Lucía, era desigual, asimétrica, y estaba signada por la posición de dominación del primero -narcotraficante-, por sobre la segunda -en situación de uso problemático de sustancias tóxicas-. Asimismo, considero que en la pesquisa se ha corroborado que existencia de factores que colocaban a en Lucía condición de vulnerabilidad. Esto, refuerza la asimetría del vínculo entre víctima y sospechado, y por tanto, el posicionamiento de poder de Farías sobre la adolescente.

Los factores de vulnerabilidad que, entiendo, surgen de la causa son: uso problemático de sustancias psicoactivas por parte de la adolescente; carencia de recursos económicos propios; edad biológica de las partes (Lucía, menor de edad; Farías, adulto); situación de dominio del agresor, en su carácter de proveedor de estupefacientes de la adolescente; posicionamiento subjetivo de la víctima respecto de otros varones que habrían querido obligarla a tener relaciones sexuales; privilegio de género masculino, por sobre el femenino.

Tales inferencias emanan de los hechos que han sido acreditados en la causa de mención, a saber: Offidani y Farías vendían estupefacientes a personas menores de edad. Lucía presentaba indicadores de uso problemático de sustancias psicoactivas. La adolescente carecía de recursos económicos propios. Farías y Lucía se conocieron el día 07/10/2016, ocasión en la que el primero le fío estupefacientes e incluso le realizó un descuento del 50%. Farías era mayor de edad y conocía que Lucía era menor. La adolescente se encontraba preocupada por la deuda con su “dealer”. Se acreditó que la mañana del día 08/10/2016 -esto es, un día después de que sospechado y víctima se conocieran-, Farías y Offidani pasaron a buscar Lucía por cercanías a su domicilio, para llevarla a la casa del primero de los mencionados. Farías y la joven quedaron solos en la vivienda de éste, mientras que Offidani se retiró del lugar. Ambxs consumieron cocaína y marihuana. El fallecimiento de Lucía se produjo por sobredosis por consumo de tóxicos. El cuerpo de la víctima presentaba indicios lesiones en la vagina y en el ano, compatibles con relaciones sexuales bruscas e impetuosas.

Los hechos objetivos enumerados precedentemente, han sido interpretados por los jueces, desde una óptica patriarcal, tiñendo de parcialidad y subjetividad androcéntrica y misógina, la objetividad.

En efecto, como señalé con anterioridad, los funcionarios judiciales han basado su interpretación de los hechos acreditados, en la conducta y en la personalidad de Lucía, dejando constancia de que una adolescente empoderada, con libertad sexual, con deseo sexual, con carácter y personalidad, –esto es, una mujer insumisa-, no puede -a su criterio- ser víctima de abuso sexual. Esta interpretación refuerza los estereotipos de género que mandan a la mujer a ocupar un lugar de sumisión, por debajo del varón, y pregonan -equivocadamente- que una mujer deseante -con deseo sexual- y que disfruta libremente de su sexualidad, no puede ser víctima de abuso. Al decir de la reconocidísima Luciana Peker, queda claro que “lo que jode es el deseo”[18].

El posicionamiento parcial y, por tanto, carente de rigor científico de los argumentos brindados por los magistrados, surge nuevamente con claridad cuando, reconocen que si bien Lucía tenía “algún grado de adicción al consumo de estupefacientes” (sic), a su criterio, ello no le impedía llevar una “vida normal para una adolescente de su edad y no prostituirse para conseguir la droga” (sic)[19].

Para concluir de esa manera, sostuvieron los jueces que “nadie hizo mención alguna que el tema de su adicción se hubiera transformado en un tema preocupante para nadie de su entorno o que la llevara a la desesperante situación de someterse sexualmente para conseguir estupefacientes” (sic)[20]. Ahora bien, ¿cómo se definen objetiva y científicamente la normalidad y la anormalidad en casos de uso problemático de sustancias? A todo evento, ¿quién define, en generalidad la normalidad y la anormalidad, sin que ello implique connotaciones parciales, condicionadas por la propia experiencia y subjetividad, intrínsecas de cada persona?

El razonamiento de los jueces en ese sentido, además de parcial, subjetivo y carente de rigorismo científico, es clasista y encuentra su fundamento en el absoluto desconocimiento de lo que implica el uso problemático de estupefacientes para quienes consumen.

En realidad, cuando existe uso problemático de sustancias -en contraposición al uso social y recreativo-, la diferencia en los recursos económicos incide en el mayor o menor nivel de vulnerabilidad en quien consume.

Considerando lo expuesto, lo que resulta indispensable en el caso de Lucía es determinar si existía uso problemático o uso recreativo de estupefacientes por parte de la adolescente.

De las constancias de la causa, surge que Lucía habría faltado al menos en veinte oportunidades a clases, con motivo del uso de sustancias psicoactivas. También surge que se habría distanciado de una de sus amigas por consumir frecuentemente estupefacientes. Ha sido demostrado, además, que se peleó con su hermano Matías, porque éste, el día anterior al hecho, le sustrajo la marihuana que la adolescente habría adquirido con antelación. Se ha constado que el uso de marihuana por parte de Lucía era diario.

Estas circunstancias permiten descartar a priori la posibilidad de uso recreativo de sustancias por parte de Lucía, y lo posicionan, entonces, como uso problemático. El uso problemático de sustancias en sí, constituyen un factor de vulnerabilidad en la joven.

Esta vulnerabilidad no era desconocida por Farías, quien -a sabiendas que la joven carecía de recursos económicos propios-, le fío estupefacientes y hasta le ofreció una rebaja del 50% de la sustancia que le estaba vendiendo. Pero ello, no sin antes decirle que quería encontrarse a solas con ella para “conocerla mejor”.

De los intercambios de las conversaciones de WhatsApp que Farías mantuvo con Lucía, y que fueron íntegramente reproducidos en el debate, surge clara la intención del primero de concretar un encuentro a solas con la adolescente.

Los jueces, de hecho, reconocieron en el fallo la “insistencia” (sic) de Farías sobre Lucía para que esa cita se lleve adelante. Pero en una interpretación que entiendo es subjetiva y parcial -y para nada inocente-, terminaron concluyendo que el “dealer” estaba seriamente interesado en la joven, a quien había conocido horas atrás, para concretar un ilícito: la venta de estupefacientes.

La interpretación judicial, reitero, no es inocente, sino, por el contrario, suspicaz, puesto que pretende naturalizar el hecho de que una persona que vendía estupefacientes a niños, niñas y adolescentes en la puerta de las escuelas, utilice su posicionamiento de narcotraficante, para concretar encuentros sexuales con sus “clientes”, encuentros que, además, tienen como objetivo su propia gratificación sexual. Con igual tendenciosa intención, la Defensora Oficial, la Dra. María Laura Solari, durante el debate se ha referido al vínculo entre Farías y Lucía como “la pareja”.

Apelar al supuesto “enamoramiento” o al aparente “serio interés” de Farías hacia a la víctima, tiene la clara finalidad de naturalizar y minimizar la gravedad de una situación objetiva: un narcotraficante que, luego de fiarle estupefacientes a una adolescente a quien conocía desde hacía horas y de ofrecerle, sin más, una rebaja significativa en el producto comercializado, insistió repetidamente en concretar un encuentro a solas con ella.

Ahora bien, en el breve análisis que los magistrados efectúan sobre Farías y sus conductas anteriores y posteriores al hecho, posicionan al encartado prácticamente como una víctima de la repercusión mediática y social. Intentan describirlo como un joven inocente, con buenas intenciones, seriamente interesado en Lucía, vendiendo una visión romántica de quien, en última instancia, fue condenado por traficar e cocaína y marihuana a niños, niñas y adolescentes, en la puerta de sus escuelas.

De esta forma, para justificar que Farías no podría haber sometido sexualmente a Lucía, los jueces señalaron: “Que a Farías le había gustado Lucía y que a ella el imputado tampoco le fue indiferente”; “Farías compró facturas y una Cindor para compartir con Lucía en su domicilio”; “En ningún caso Farías expuso o insinuó que lo que le fiara a Lucía fuera utilizado como dispositivo o mecanismo para atraerla hacia él”; Farías “le dijo [a Lucía] que tuviera un lindo día”; después del “incidente de salud” (sic) de Lucía, Farías no se fugó y la llevó con Offidani, a la Unidad Sanitaria; Farías expresó su deseo de tatuarse el nombre de Lucía[21].

Ahora bien, lo que llamativamente omitieron considerar los jueces, es que Farías luego de que Lucía perdiera el conocimiento, no llamó ni al 911, ni a la ambulancia. Llamó a Offidani -su compañero “narco”-. Tampoco consideraron que, al llegar a la Unidad Sanitaria, Farías le dijo a la oficial de servicio de la salita médica, que Lucía tenía 18 años de edad, pese a que le constaba que era menor.

Los magistrados además, con clarísima parcialidad, descartaron evaluar conductas de los encartados, ligadas a su comportamiento sexual, a saber: mensajes “subidos de tono” a su ex mujer, Francesca, indicando cómo le había practicado sexo oral. También descartaron evaluar que Offidani tenía en su historial web un sin número de páginas “porno”. Para evitar analizar tales circunstancias, los jueces se ampararon en el principio de reserva del art.19 de nuestra Constitución Nacional, indicando que se trataba de “situaciones de carácter íntimo que no constituyen prueba de cargo y que deben quedar exenta de la autoridad Judicial”[22].

Me pregunto, ¿acaso la sexualidad de Lucía no era también de carácter íntimo y, por tanto, amparado por el art. 19 de la Carta Magna? ¿Por qué la sexualidad completa de Lucía pudo ser expuesta a lo largo de todo el debate, y detallada en la sentencia absolutoria, sin que para los jueces ello implique vulneración a la garantía constitucional señalada? Es que esas preguntas no pueden lógica y razonablemente responderse, sin el cristal misógino y patriarcal con el que han operado estos tres magistrados.

En otras palabras, mientras la imagen de Lucía ha sido demonizada, la de Farías ha sido santificada por los funcionarios judiciales a lo largo de los fundamentos de su sentencia.

Particular atención corresponde prestar a las conclusiones de lxs peritos del cuerpo médico forense, a quienes los jueces tildaron como “expertos de nivel”. Lxs profesionales médicos indicaron que las lesiones que presentaba el cuerpo de Lucía eran compatibles con roce o fricción del miembro viril masculino, y que las mismas podrían obedecer a una relación sexual brusca o impetuosa. A esto, añadieron que ese tipo de lesiones pueden darse en el ámbito de relaciones sexuales consentidas. Lxs peritos refirieron que la ausencia de sangrado en el cuerpo de Lucía, les impedía concluir que hubo abuso sexual.

La liviandad con la que lxs integrantes del C.M.F. afirman la inexistencia abuso sexual como consecuencia de la ausencia de sangrado, oblitera el hecho que si las lesiones halladas en el cuerpo de Lucía –compatibles con una “relación sexual” brusca o impetuosa- pueden darse en relaciones sexuales consentidas, también pueden darse en relaciones sexuales no consentidas.

La conclusión a la que arriban lxs peritos, parte de la creencia de que el abuso sexual sólo existe si se constatan lesiones físicas de gravedad. Es decir, sólo lo materialmente obvio (el sangrado, el desgarro, la rotura de órganos internos, etc.) es considerado abuso sexual para estxs profesionales.

Posicionamientos como estos, omiten peligrosamente considerar que el abuso sexual puede -y de hecho, sucede- no generar lesiones físicas significativas. Esto, en sí, ameritaría otro artículo dedicado exclusivamente al tema, razón por la cual no me extenderé al respecto, en esta ocasión.

La sucesión de argumentos androcéntricos que expusieron los magistrados en la sentencia analizada, configuran un gravísimo menoscabo a los derechos humanos de Lucía, en particular, y de las mujeres y niñas, en general. La línea argumentativa sostenida por los jueces en relación a la libertad sexual de Lucía, revictimiza a la adolescente y va palmariamente en contra de los principios rectores de la Ley N° 26.845, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, de la Convención Belem Do Pará, y de los demás instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía ius cogens.

Entiendo que los delitos contra la integridad sexual, femicidios, y demás conductas típicas que se desarrollen en un contexto de violencia machista, deben abordarse con perspectiva de género, esto es: comprendiendo, qué es el género, cómo opera, y haciendo consciente que la diferencia sexual no pueda ser utilizada para establecer desigualdad.

Fallos como el que hoy analizo, ponen de manifiesto la imperiosa necesidad de redacción e implementación de un protocolo para la actuación judicial con perspectiva de género -como el implementado recientemente en México[23]-, que tenga por objeto respetar los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de delitos efectuados en el marco de violencia machista, sin que ello implique menoscabar el debido proceso ni las garantías constitucionales de los sospechados.

IV. El repudio de la Organización de Estados Americanos [arriba] 

Ahora bien, el fallo en cuestión, tuvo repudio internacional, al punto de que el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (Mesecvi), dependiente de la Organización de los Estados Americanos (OEA), envió una carta a la presidencia y a la vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresado su “preocupación” por la sentencia. En dicha misiva, requirieron al Máximo Tribunal corregir la resolución judicial y tomar las medidas necesarias “para proporcionar un efectivo acceso a la justicia para los familiares de Lucía y para todas las mujeres víctimas y sobrevivientes de violencia”. Peticionaron, además, el respeto de los derechos y garantías “emanados de la Convención de Belém do Pará y las recomendaciones del Comité de Expertas”.

En su carta, el Comité indicó que los fundamentos del fallo “construyen en la sociedad un mensaje de tolerancia hacia la violencia contra las mujeres y reflejan claros estereotipos de género utilizados para decidir el caso”.

V. Conclusiones e inferencias [arriba] 

El carácter patriarcal, misógino, androcéntrico y subjetivo de los fundamentos del fallo, surge con vehemencia y claridad de varios factores. El primero de ellos, el doble estándar utilizado por los magistrados, cuando analizan la conducta de Lucía, por un lado, y la conducta de los acusados, por el otro: tal como he señalado ut supra, no existió protección constitucional (art. 19 CN) para la intimidad y la privacidad de Lucía, pero sí para los sospechados.

El segundo factor, es el sostenimiento de estereotipos de género, puesto que de conformidad con lo expresado por los jueces, sólo la sumisión de la mujer puede justificar un abuso sexual. La independencia, el empoderamiento y la libre elección sexual de Lucía fue utilizada por los funcionarios judiciales para señalar que dichas características personales, impedirían que la joven haya podido ser agredida sexualmente. Se trata, en definitiva, de similar razonamiento que el justifica los abusos sexuales en el largo de las polleras de las víctimas. Es decir, en ambos casos, el foco del análisis está focalizado en el comportamiento de la víctima, y no, en el de los agresores.

El tercer factor, es la revictimización de Lucía. Es decir, los jueces han basado sus argumentos en las características de Lucía, para descalificarla y responsabilizarla de los hechos, construyendo el perfil de una adolescente liberal, adicta y promiscua. Esto además de configurar una clara victimización secundaria de parte del órgano jurisdiccional, constituye además, una acto de disciplinamiento dirigido hacia a la mujer -adolescente, en este caso- independiente, a la que elige libremente con quien tener relaciones sexuales consentidas, en fin, hacia la mujer empoderada. Y esto, sin ningún tipo de resquemor ni tapujo, los jueces lo han hecho al grito de: ¡sin sumisión, no hay abuso!

Sumado a lo expuesto, al tiempo que defenestraron a Lucía, los integrantes del T.O.C. Nº 1, se encargaron de reivindicar, hasta con tintes novelescos y románticos, las supuestas virtudes de los sospechados.

Lo que se evidencia del fallo en análisis, es el discurso disciplinador que tiene por fin continuar reproduciendo el sistema de opresión patriarcal, en desmedro de los avances de los derechos humanos de las mujeres, las niñas, los niños y lxs adolescentes.

Los fundamentos del fallo intentan normalizar y naturalizar el abuso sexual, mediante la victimización secundaria de la adolescente y el desprestigio de su imagen. Pero también, a través de la utilización de argumentos que generen empatía con los agresores. Esto refuerza lo que la antropóloga Rita Segato, ha denominado “pedagogía de la crueldad”, y da sostén a aquella cofradía de la masculinidad, constituida por el mandato de violación[24].

A modo de conclusión, entiendo que resulta imperioso abordar con perspectiva de género todos los delitos que se comentan en el marco de violencia machista. Máxime, en los casos de abuso sexual, toda vez que este tipo de delitos constituyen actos de sometimiento que se inscriben de manera desgarradora en el cuerpo de mujeres, niñas, niños y adolescentes, es decir, los sujetos a quienes el patriarcado dirige con mayor crueldad su opresión.

Comprender qué es el género y cómo opera, tiene implicancias profundamente democráticas. A partir de dicha comprensión, se pueden construir reglas de convivencias equitativas, donde la diferencia sexual sea reconocida, pero no utilizada para establecer desigualdad.

En esa línea, a efectos de lograr una sociedad justa y equitativa, nos obliga a romper con los cimientos del patriarcado -o relación de género basada en la desigualdad-, que constituye la estructura política más arcaica y permanente de la humanidad, que se ha apropiado históricamente, del cuerpo de las mujeres[25].

Actualmente, la causa penal se encuentra en la Sala IV de Casación Penal, integrada por los Dres. Carlos Natiello y Mario Koan.

Quienes nos formamos profesionalmente sin perder de vista que las diferencias de género son utilizadas política, judicial y normativamente para fundamentar y sostener relaciones desiguales de poder, nos encontramos a la espera de un fallo de casación que -emitido con perspectiva de género- sea respetuoso con los derechos humanos más fundamentales de mujeres, niñas y adolescentes. El tiempo lo dirá.

 

 

Notas [arriba] 

* El presente trabajo se encuadra en el Proyecto de Investigación UBACyT "Violencia de género y violencia familiar: Responsabilidad por Daños" Directora: Medina, Graciela Código: 20020170200069BA.
** Abogada. UBA. Ex Coordinadora del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niñxs y Adolescentes de Avellaneda. Actual abogada de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia de Avellaneda.

[1] https://www.pagi na12.co m.ar/diar io/sociedad/ 3-311640-2016 -10-13.html.
[2] https://www.lac apitalm dp.com/agresi on-sexual-fue -una-violacion -seguida-de -homicidio/.
[3] https://www.infoba e.com/sociedad /2016/10/13/el -crimen- de-lucia-pe rez-no-fue-o bra-de-simples- asesinos-si no-de-se res-diabolicos/.
[4] https://www.p agina12.com .ar/702 29-las-mu ertes-de-lucia.
[5] http://www.lac asadelen cuentro. org/femicidi os03.html.
[6] T.O.C. Nº 1 Depto. Judicial de Mar del Plata, Causa Nº 4974, 26/11/2018.
[7] T.O.C. Nº 1 Depto. Judicial de Mar del Plata, Causa Nº 4974, 26/11/2018.
[8] T.O.C. Nº 1 Depto. Judicial de Mar del Plata, Causa Nº 4974, 26/11/2018.
[9] T.O.C. Nº 1 Depto. Judicial de Mar del Plata, Causa Nº 4974, 26/11/2018.
[10] Segato, Rita Laura. “La guerra contra las mujeres”. Ed. Prometo. Buenos Aires. 2018. Pág. 17.
[11] T.O.C. Nº 1 Depto. Judicial de Mar del Plata, Causa Nº 4974, 26/11/2018.
[12] UNICEF Argentina – Presidencia de la Nación. “Abusos Sexuales y embarazo forzado en la niñez y adolescencia. Lineamientos para su abordaje interinstitucional”. Plan nacional de prevención del embarazo no intencional en la adolescencia. 1˚ edición, Buenos Aires, 2018. Pág. 15.
[13] UNICEF Argentina – Presidencia de la Nación. “Abusos Sexuales y embarazo forzado..”. Pág. 15.
[14] Intebi, Irene V. “Proteger, reparar, penalizar”. Ed. Granica. 2013. Págs. 21 y 22.
[15] Rozanski, Carlos. “Obstáculos institucionales de la intervención en casos de abuso sexual infantil.  Algunas respuestas”. Curso: “Los malos tratos y los abusos sexuales contra niñas, niños y adolescentes” - Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Ciudad Autónoma de Bs.As. - noviembre 2003.
[16] UNICEF y el Ministerio Público de la Defensa de la Nación. “Acceso a la justicia de Niños, Niñas y Adolescentes. Estrategias y buenas prácticas de la Defensa Pública”. Pág. 241
[17] UNICEF y el Ministerio Público de la Defensa de la Nación. “Acceso a la justicia…”. Pág. 241.
[18] Peker, Luciana. “Putita golosa”, Ed. Galerna. 2018.
[19] T.O.C. Nº 1 Depto. Judicial de Mar del Plata, Causa Nº 4974, 26/11/2018.
[20] T.O.C. Nº 1 Depto. Judicial de Mar del Plata, Causa Nº 4974, 26/11/2018.
[21] T.O.C. Nº 1 Depto. Judicial de Mar del Plata, Causa Nº 4974, 26/11/2018.
[22] T.O.C. Nº 1 Depto. Judicial de Mar del Plata, Causa Nº 4974, 26/11/2018.
[23] “Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad”. Suprema Corte de Justicia de México.
[24] Segato, Rita L. Op. Cit.
[25] Segato, Rita L. Op. Cit.