JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Acerca de las reformas introducidas por la Ley Nº 26.571. La distribución de los espacios publicitarios a los fines electorales. Alcance de su control
Autor:Ciserchia, Guillermo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 73
Fecha:01-04-2011 Cita:IJ-XLIV-541
Índice Relacionados
I.- Introducción
II.- Sobre el otorgamiento de los espacios publicitarios en los servicios de comunicación audiovisual
III.- Actores y competencias para la asignación de espacios publicitarios
IV.- Del control del procedimiento de distribución de espacios publicitarios
V.- Consideraciones finales
Acerca de las reformas introducidas por la Ley Nº 26.571. La distribución de los espacios publicitarios a los fines electorales. Alcance de su control
 
Por Guillermo A. Ciserchia
 
La libertad política, explica el citado autor, se encuentra hace un siglo en una encrucijada. “Está puesta en peligro por la concentración del poder que forma la opinión pública en las manos de algunos pocos que están en situación de pagar los gastos necesarios” […] “En nuestra sociedad pluralista, el Leviatán habla con muchas lenguas. El que hable más alto y más tiempo, y en las horas apropiadas de la televisión y de la radio, tendrá la seguridad de que su mensaje será oído por el mayor número de potenciales consumidores” (CNE Fallo 3181/2003).
 

I.- Introducción [arriba] 
 
La cita realizada por la Cámara Nacional Electoral pertenece a Karl Lowestein1 y permite reflexionar acerca de la importancia y actualidad que el tema a analizar tiene en la vida electoral de nuestro país.
 
Es que no cabe otra conclusión frente al fenómeno de la publicidad electoral y la complejidad que presentan ciertos aspectos relativos a la misma. En particular, me detendré en lo que hace a la cesión de espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual, más precisamente lo referente a cuál resulta ser el organismo competente para ello, procedimiento aplicable y medios de impugnación de lo resuelto con relación a la materia.
 
En el caso, el nuevo escenario creado a partir de la reciente reforma del régimen electoral operada por medio de la Ley Nº 26.571 denominada “de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad social”, ha traído aparejado importantes cambios al sistema electivo imperante 2.
 
En particular, cabe abordar aquí aquellos puntos que relacionados con la distribución de los espacios para la transmisión del mensaje de campaña, carecen de la claridad que la cuestión merece.
 
Pues, aún teniendo en cuenta que el punto adolece de una adecuada reglamentación, se entiende que ciertas inconsistencias detectadas podrían atentar contra el objetivo propio de toda agrupación política, al impedir la difusión de su mensaje frente al electorado, con la consecuencia de reducirse la capacidad para captar adhesiones al proyecto político propuesto.
 
Si bien el tema formulado posee múltiples aristas, aquí sólo se tiende a abordar los aspectos antes señalados, teniendo los mismos como eje el Título III de la ley denominado “Financiamiento de las campañas electorales”, Capítulo Único “Disposiciones generales del financiamiento de las campañas” en particular arts. 56 y 573.
 

II.- Sobre el otorgamiento de los espacios publicitarios en los servicios de comunicación audiovisual [arriba] 
 
La Ley Nº 26.571 modificatoria de la Ley Nº 26.215, otorga el marco legal en materia de distribución de espacios de publicidad tendiente a realizar las campañas políticas, tanto en lo referente a elecciones primarias como generales4.
 
Por caso indica la norma que será la Dirección Nacional Electoral, en adelante DNE, dependiente del Ministerio del Interior, la encargada de la señalada distribución aclarando el propio texto que dicha facultad será exclusiva del mencionado ente5.
 
Para ello se establece que el 50% de la publicidad se otorgará de manera equivalente entre las diversas agrupaciones políticas, agregándose que el 50% restante se distribuirá en proporción a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría de diputados nacionales, utilizando igual sistema tanto en lo que hace a elecciones primarias como generales6.
 
Agrega, asimismo, que, a efectos del reparto equitativo de la pauta, la distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral se realizará por sorteo público, asegurando la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual7.
 
Pero si existe un dato novedoso en relación al tema, resulta ser la prohibición que pesa tanto para las agrupaciones políticas como para los candidatos y/o terceros, de contratar espacios publicitarios para hacer campaña en radio como en televisión por fuera de los otorgados por la DNE. Es de fundamental importancia destacar que, desde ahora, se prohíbe la contratación de espacios en los medios señalados para hacer publicidad electoral en el marco de la campaña, cabiendo severas multas8 a quien incumpla dicha disposición.
 
En este sentido las modificaciones poseen un claro objetivo, el tratar de igualar a las diferentes agrupaciones políticas que con mayores o menores recursos econó- micos, pujan por lograr difundir su mensaje9 a efectos de captar el voto popular; no siendo las señaladas las únicas disposiciones que buscan dicho resultado10.
 
Hasta aquí la claridad del texto no parece aparejar mayores inconvenientes, aunque la situación se torna un tanto más imprecisa al detenernos en el tercer párrafo del art. 43 de la ley en análisis el cual indica:
 
“…Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior...” Apriorísticamente lo indicado podría interpretarse como una incongruencia de la ley, pues no se logra entender por qué primeramente se pone en cabeza de la DNE la distribución de la pauta, de manera exclusiva, dice la norma, para luego indicar que cabe igual competencia al Ministerio del Interior. Se agrega a ello la falta de precisión acerca de cómo debe entenderse que la pauta será la autorizada por el Ministerio del Interior.
 
Es que entonces cabría preguntarse ¿Cuál ha sido el sentido de diferenciar entre la distribución y la autorización?, o bien ¿Previo a la distribución debe haber un acto que la autorice?, ¿O será justamente al revés, e implica que resulta necesario no sólo lograr la distribución de los espacios por parte de la DNE, sino que posteriormente ello debe ser autorizado (confirmado) por el Ministerio del Interior, resultando una suerte de acto conjunto?, ¿Podría el Ministro del Interior variar la distribución ya realizada? Y más importante aún, ¿Cuál será la vía de impugnación de dichos actos?
 

III.- Actores y competencias para la asignación de espacios publicitarios [arriba] 
 
Así también puede entenderse lo expuesto como una cuestión menor, y colegir que la lógica estructura de los órganos actuantes lleve a la DNE a otorgar los espacios (distribuya) como lo ha hecho hasta entonces11, y luego ello sea autorizado por el Ministro del Interior del cual depende, existiendo la posibilidad para este último de modificar la distribución realizada.
 
Ahora bien, la aparente falta de precisión con relación a las competencias otorgadas por la ley, y el rol a interpretar por cada órgano administrativo, gana en oscuridad al momento de observar que se suma un nuevo actor de reciente creación, como resulta ser la Dirección de Campañas Electorales (DCE).
 
Es que, como consecuencia de la sanción de la Ley Nº 26.571, fueron emitidos diversos decretos reglamentarios por parte del Poder Ejecutivo.
 
Destaca, entre ellos, el Decreto Nº 682/2010, desprendiéndose de sus considerandos que su dictado se da ante la necesidad de reorganizar las estructuras de la administración a efectos de dar debido cumplimiento de las competencias otorgadas por la mencionada ley.
 
En particular, su Anexo II establece como nueva estructura la “Dirección de Campañas Electorales”, dependiente de la Dirección Nacional Electoral, cuya acción a cumplir consiste en “Ejecutar las actividades previstas en la Ley Nº 26.215 en materia de asignación de espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual”, y, en consecuencia, será la encargada de “Planificar y ejecutar el sorteo de espacios previsto por la Ley Nº 26.215, así como la gestión de las rectificaciones que eventualmente tuvieren lugar. Efectuar la debida comunicación según establece la normativa vigente, del resultado de la asignación de dichos espacios”.
 
Es decir que del texto surge con toda claridad quién será el órgano encargado tanto de fijar el día de sorteo de los espacios, ejecutar los mismos y gestionar todo reclamo generado en atención a dichos procedimientos.
 
Todo ello, permite concluir que en principio se ha quitado a las mencionadas actividades de la esfera directa de competencias de la DNE, sin perjuicio del seguimiento que realice de las mismas tal como el decreto aclara al indicar que cabe a la DNE el “Entender en las actividades previstas en la Ley Nº 26.215 en materia de asignación de espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual”.
 
Recapitulando lo hasta aquí señalado, e intentando ordenar los datos descritos tenemos que:
 
Existe una pauta publicitaria acotada para la realización de campañas electorales, cuya distribución se hará 50% de manera equivalente entre todas las agrupaciones y 50% por medio de sorteo.
 
Dicha distribución ha sido puesta por ley de manera exclusiva en cabeza de la DNE, surgiendo también del texto del mismo artículo que dicha distribución, así como su autorización, quedará en manos del Ministerio del Interior, lo que a las claras se entiende como una incongruencia.
 
Finalmente el Decreto Nº 682/2010 crea la Dirección de Campañas Electorales asignándole la facultad de ejecutar las actividades previstas en la ley en materia de asignación de espacios de publicidad; planificar y organizar lo relativo a los sorteos de los espacios publicitarios debiendo comunicar el resultado de la asignación de los mismos.
 

IV.- Del control del procedimiento de distribución de espacios publicitarios [arriba] 
 
A esta altura de lo relatado, corresponde indicar que las modificaciones introducidas a la ley han ampliado las competencias que hasta el momento se atribuían a la DNE, lo cual puede ser interpretado a contramano de la tendencia en la materia, que postula un alejamiento del Poder Ejecutivo de la administración de los procesos electorales12. En el caso, asistimos aquí a lo que puede entenderse como un vaciamiento de atribuciones de la justicia electoral en provecho de la autoridad administrativa13.
 
Dicha circunstancia no ha sido ajena al legislador, quien, a la par de otorgar este cúmulo de competencias, intenta establecer diversos sistemas de control, cuya efectividad podrá verse comprometida atento la falta de precisión en cuanto a los órganos intervinientes y procedimientos aplicables.
 
a. Impugnación de la solicitud y distribución
 
En este sentido, el art. 43 ter de la Ley Nº 26.215 en su nueva redacción, fue creado con el propósito de regular lo referente a la coordinación de los espacios de publicidad a utilizar para la campaña.
 
Si bien la norma señala que será la DNE la encargada de requerir a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la nómina o listado de los prestadores de servicios, así como los espacios con que se cuenta a los fines electorales, la misma carece de precisiones necesarias14.
 
Se destaca, entre otras falencias, que no surge del texto con cuánto tiempo de anticipación se dará el mencionado pedido; situación por demás delicada si atendemos a la utilidad que dicha información puede revestir para las agrupaciones que participen de las elecciones, ello a fin de poder cotejar y analizar la misma dilucidando, por ejemplo, con qué cantidad de horas en horario central de la programación de televisión se dispone, y en última instancia qué cantidad de tiempo corresponderá a cada agrupación.
 
Si bien no escapa al sentido común que lo requerido podría ser posteriormente complementado por la reglamentación a dictarse, la operatividad propia de la norma también le permitiría funcionar tal cual se encuentra redactada, quedando al sólo criterio del mencionado órgano el momento de realizar la requisitoria indicada.
 
Lo dicho nos enfrenta, en última instancia, con la consecuencia que a menor tiempo para el cotejo, menor tiempo se tendrá para impugnar la distribución efectuada de ser ello necesario15.
 
Así también el art. 43 septies luego de determinar la forma de distribución de la pauta, establece la posibilidad para las agrupaciones políticas o quien prestare el servicio de comunicación, de interponer una solicitud ante la DNE requiriendo un cambio en el espacio otorgado debiendo expedirse esta última en el plazo de cinco días desde la presentación.
 
Lo expuesto permite preguntarse si no era necesario brindar mayores precisiones con relación al trámite, pues ¿Qué sucede si dicha solicitud no es contestada dentro del plazo indicado?, ¿Tendríamos que instar a la administración a expedirse sobre la base de los institutos propios del procedimiento administrativo? Debiendo recordar que los términos del mencionado se enfrentan con lo exiguo de los tiempos en materia electoral, teniendo como resultado una afectación del derecho al uso de los medios audiovisuales de imposible reparación ulterior16.
 
Lo señalado parece encontrar respuesta en el recurso directo ante la Cámara Nacional Electoral creado por el legislador, aunque las consideraciones a realizar parecen plantear dudas acerca de la real efectividad que dicho instrumento tendrá en la práctica.
 
b. El recurso directo ante la Cámara Nacional Electoral
 
El mencionado dispositivo, fue creado con la clara finalidad de lograr establecer un fuerte instrumento de control sobre el otorgamiento de aportes públicos y espacios de publicidad por parte de la DNE.
 
Si bien dicha construcción puede considerarse como un aspecto positivo de la reforma, se entiende, por las razones a desarrollar, que la misma no logra garantizar debidamente los derechos reconocidos.
 
En particular indica el art. 71 bis de la Ley Nº 26.251:
 
“ Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior tanto para las elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o espacios de publicidad electoral son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá”.
 
Del texto del artículo, podemos observar que la impugnación se dará sobre las resoluciones de la DNE, delimitando así el órgano emisor del acto, como así también la materia de las mismas, “distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o espacios de publicidad electoral”.
 
Ahora bien, ¿Qué sucede cuando las resoluciones las dicta otra dependencia? en otros términos ¿Resulta aplicable el recurso ante resoluciones que versen sobre la misma materia pero sean dictadas por otro órgano administrativo? Recuérdese que si bien el art. 43 de la Ley Nº 26.215, en su nueva redacción, puso de manera exclusiva la distribución del espacio publicitario en cabeza de la DNE, el mismo artículo realiza un agregado que planteaba dudas sobre la mencionada exclusividad.
 
En igual sentido, cabe realizar idéntico cuestionamiento frente a los actos a dictar por parte de la Dirección de Campañas Electorales. Recordemos que la misma tiene a su cargo la planificación y ejecución de los sorteos de espacios publicitarios, las rectificaciones que ello trajera aparejado y las comunicaciones de la asignación realizada.
 
Lo expuesto no resulta menor, atento la redacción de la norma no da lugar a una interpretación tal que permita extender su alcance a todo acto que, versando sobre igual contenido, emita un órgano distinto como ser el Ministerio del Interior, la Dirección de Campañas Electorales o incluso actos emanados de la propia autoridad de aplicación de la nueva ley de servicios audiovisuales.
 
En este sentido, frente a una redacción restrictiva que surge del propio texto, habría que analizar qué vía de impugnación cabe ante los actos dictados por estos órganos y que versen sobre la materia en análisis, pues el camino elegido tendrá diversas consecuencias.
 
De entre las mismas, existe una que resalta sobre el resto y se relaciona con la necesidad de dar rápida respuesta a la impugnación a presentar, pues así como el legislador ha creado el remedio en análisis considerando lo fugaz de los tiempos en materia electoral, similar respuesta debe darse frente al supuesto planteado.
 
Así, si siguiéramos la vía propia de impugnación de los actos administrativos, serían de aplicación los procedimientos establecidos por el decreto Ley Nº 19.549, cuyos plazos para resolver acarrearían como consecuencia que, de operarse una denegatoria al pedido realizado, la impugnación ante los estrados judiciales resultaría completamente fútil considerando los tiempos electorales y su operatoria17.
 
En este sentido, la materia electoral y sus particularidades debieran imponerse canalizando los supuestos que se presenten por medio de la vía prevista por la ley de partidos políticos18, la cual aún provista de la celeridad propia de la materia electoral, la que incluso puede ser aumentada19, podría dar una solución parcial a la problemática planteada, quedando el interrogante acerca del momento en que procede la presentación ante la justicia y, en última instancia, el camino que la misma tomará 20.
 

V.- Consideraciones finales [arriba] 
 
Para concluir, no queda más que resaltar que el aspecto abordado no resulta el más positivo de la reforma.
 
A las claras falencias en materia de atribución de competencias para distribuir los espacios publicitarios, se le suman faltas de precisión en materia de plazos para el otorgamiento, lo cual constituye en conjunto un escollo serio a la hora de establecer sistemas de control efectivos.
 
Lo expuesto no es menor, sumándose como punto saliente que en la redacción actual de la norma se impide contratar espacio publicitario por fuera del otorgado por la administración, lo cual implica la necesidad de contar con mayores seguridades a la hora de controlar su actuación.
 
Tampoco logra salvar las falencias señaladas en materia de control el “Consejo de Seguimiento de las Elecciones Primarias y Generales” creado por la Ley Nº 26.571.
 
Dicho Consejo estará integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral, actuará ante la DNE estando facultado para requerir informes acerca de la asignación de los espacios en los medios de comunicación21, pero quedando su poder efectivo sólo en la posibilidad de requerir informes de seguimiento.
 
Por ello, y teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un sistema cuyo control se presenta como de difícil concreción, se entiende fundamental el camino a trazar en la materia por la justicia electoral.
 
En particular, resultará clave a futuro la función a desplegar por la Cámara Electoral Nacional quien, como máxima autoridad del fuero22, posee las facultades necesarias para, aún anticipadamente23, brindar los lineamientos que permitan asegurar el cumplimiento del espíritu de la ley, logrando así la concreción de un derecho garantizado por la propia Constitución Nacional a todo partido político, ni más ni menos que el de poder difundir sus ideas y proponer sus candidatos a los cargos públicos electivos24.
 
 
 
Notas:
 
1 LOEWENSTEIN, Karl, “Teoría de la Constitución”, Ed. Ariel, Barcelona, 1976.
2 No sólo ha establecido el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, sino que ha introducido modificaciones a la ley orgánica de los partidos políticos, 23.298; a la ley de financiamiento de los partidos políticos, 26.215; y al Código Nacional Electoral, 19.945.
3 Justamente ambos artículos resultan ser modificatorios de la ley de financiamiento de los partidos políticos (Ley Nº 26.215), el primero del art. 43 de la ley, y el segundo agregando un Capítulo III bis denominado “De la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual” respetando de aquí en más la nueva numeración con que ha quedado redactada la mencionada ley.
4 En sintonía con lo expuesto se encuentra la Ley Nº 26.522 de Servicios de comunicación audiovisual, indicando su art. 74 que: “Publicidad política. Los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual estarán obligados a cumplir los requisitos establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.”
5 Artículo 43: “Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña…” .
Similar disposición trae el art. 35 de la Ley Nº 26.571 en lo que hace a la distribución de los espacios de publicidad para las elecciones primarias, aunque, vale decirlo, sin agregado alguno acerca de la exclusividad.
6 Artículo 43 sexies, Ley Nº 26.215.
7 Artículo 43 septies, Ley Nº 26.215.
8 Establece el art. 62 de la Ley Nº 26.215: “Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que:[…] e) Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en el art.43”. Y con respecto a los directivos de los medios de comunicación el art. 66 de la Ley Nº 26.215 indica: “…Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley Nº 26.522.” Similar sanción establece el art. 34 de la Ley Nº 26.571 cuando la falta se dé en el marco de las elecciones primarias.
9 “… Que uno de los aspectos fundamentales de la realización de “elecciones libres y democráticas” es que se verifiquen una serie de prácticas que permitan asegurar igualdad de oportunidades y equidad electoral. Lo que ocurre en una campaña electoral mostrará efectivamente si una elección es libre y justa (cf. Diccionario Electoral, IIDH, Costa Rica, 2000, T.I, pág. 123). Es incuestionable que la desigualdad entre los partidos y entre los candidatos a la hora de hacer uso de medios económicos para la campaña electoral es la regla. De allí que la desigualdad en el uso de los medios de comunicación tiene una importancia decisiva para el resultado de una elección…” (conf. Fallo CNE N° 3181/2003).
10 “…se ha pronunciado el fuero en torno a los alcances de la Ley Nº 25.610 […] que le impuso plazos a las campañas electorales […] y se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de tal limitación -alegada sobre la base de una supuesta afectación a la libertad de expresión-, explicando que uno de los objetivos de la norma es “poner en igualdad de oportunidades a quienes cuentan con pocos recursos y a aquellos que poseen grandes [estructuras]” y medios destinados a la publicidad (conf. Fallo CNE. 3181/2003)”. (CORCUERA, Santiago H., “Evaluación de los procesos electorales recientes -2002/2003- y de la primera aplicación de la Ley Nº 25.600”, JA, 2004- I, 748.).
11 Vigente el viejo texto de la ley, la DNE resultaba ser la encargada de fijar la fecha del sorteo de los espacios de publicidad a otorgar, estableciendo la fecha de inicio y fin de las emisiones de campaña. Resulta útil destacar que desde la fecha de realización del sorteo y el comienzo de las emisiones no existía un plazo fijo a respetar, siendo éste, en algunos casos, no mayor de diez días como puede observarse en las disposiciones n° 16/2007, 5/2009; aunque válido es decirlo existen casos en donde los plazos fueron mayores como consta en las disposiciones n° 6/2003 y 10/2005, por citar sólo algunas.
12 DALLA VÍA, Alberto Ricardo, “La participación política y la reforma electoral”, LL, Diario del 28/195/2010.
13 SPOTA, Alberto, “Reforma política: Desconstitucionalización y Partidocracia”, LL, Sup. Act. 24/2011/2009.
14 Ley Nº 26.215, Artículo 43 ter: “A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas...”.
15 Debemos recordar que, tal como prescribe el art. 31 de la Ley Nº 26.571, “La campaña electoral de las elecciones primarias se inicia treinta (30) días antes de la fecha del comicio. La publicidad electoral audiovisual puede realizarse desde los veinte (20) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias. En ambos casos finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario”.
Y con relación a las elecciones generales el Código Nacional Electoral Ley Nº 19.945 indica en su art. 64 bis reformado: “[…] La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio.
La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio. Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.” Agregando el art. 64 ter: “Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.”
16 “Sabido es que el ordenamiento electoral presenta singulares características -que hacen a la dinámica de los procesos comiciales- a las cuales deben ajustarse las actuaciones de las partes. Así, se ha sostenido en infinidad de oportunidades que “el tratamiento procesal de los asuntos de derecho público electoral no es siempre asimilable al que rige los de derecho privado, ni aun siquiera los de derecho público que no están sometidos a un cronograma rígido como el que encorseta a los que se encuentran reglados por el Código Electoral Nacional, con plazos perentorios e improrrogables, sujetos todos ellos a una fecha límite final, la de la elección”.(conf Fallo CNE 3060/2002).
17 “La eficacia de cada acto del cronograma electoral depende de su realización en tiempo oportuno. De allí que la ley haya reglamentado categóricamente la incidencia del tiempo en su desarrollo. Debe entenderse, por ello, que cada etapa del referido cronograma opera como un sistema de “exclusas”. Una vez cerrada una de ellas no puede permitirse su reapertura toda vez que una nueva –posterior y que guarda una íntima relación con la anterior- ha comenzado a correr en su período de tiempo, oportunamente fijado por el cronograma y en relación directa con la fecha fijada y las normas contenidas en el Código Electoral Nacional”. (CNE, 6/199/2005, “Junta Electoral del Partido Nacionalista Constitucional s/certificación de calidades de precandidatos y registro de listas oficializadas o proclamadas elección interna abierta del 7 de agosto de 2005”).
18 Dicho procedimiento resulta de aplicación supletoria según indica el art. 71 de la Ley Nº 26.215.
19 “…la Ley Nº 23.298 [...] establece un procedimiento sumario (art. 65), con términos perentorios (art. cit.), y dispone, además, que los órganos judiciales tienen el deber de acentuar la vigencia de los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad (art. 71)…” (conf. Fallos CNE 3060/2002; 3569/2005).
20 “Conviene recordar el axioma de que “no importa lo que un Juez dice que hace, sino lo que hace”, y por ello no interesan los obiter dicta de las sentencias, sino si en verdad hacen lugar a la tutela impetrada por el particular o utilizan alguna de las cientos de razones y fundamentos existentes para negársela, por respetabilísimos como antiquísimos principios de derecho procesal, jurisprudencia, costumbre judicial, etc. […] Claro está que es duro y solitario el papel de crítico de la sociedad o del poder […] También es duro y solitario el trabajo del juez que sin ninguna recompensa pública o privada debe levantarse, él sólo, para fulminar de nulidad nada menos que un acto de los más altos y poderosos órganos del Estado, que, ellos sí, no se privan de criticar ante la prensa la decisión judicial, en los más duros términos que les parezca conveniente.” (GORDILLO, Agustín, Derechos Humanos, Sección III: La tutela de los derechos, Buenos Aires, FDA, 2007, 6ª ed., Cap. XVI, § 2, pág. 2.)
21 art. 104. Dentro de los diez (10) días de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un Consejo de Seguimiento de las Elecciones Primarias y Generales, para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, asignación de espacios en los medios de comunicación, modalidades y difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.
22 “De este modo, como responsable de la administración electoral, el fuero -del que esta Cámara es la “autoridad superior” (art. 5, Ley Nº 19.108 y sus modif.)- tiene a su cargo todo lo relativo a la organización, dirección y control de los procesos electorales, entendidos como el conjunto de actos regulados jurídicamente y dirigidos a posibilitar la auténtica expresión de la voluntad política de la ciudadanía” (conf. Fallos CNE 3473/2005 y 3533/2005).
23 “Si el órgano competente para organizar y juzgar los procesos electorales tiene la atribución de dictar sentencias de seguimiento obligatorio, con el objeto de uniformar los criterios en resguardo de la seguridad jurídica, es obvio que fortalece esta finalidad el hecho de que ese mismo órgano fije dichos criterios de antemano, en decisiones reglamentarias”.( GONÇALVES FIGUEIREDO, Hernán R., “La seguridad jurídica y sus proyecciones en el derecho electoral argentino”, http://www.laleyonline.com.ar).
24 Artículo 38. Constitución de la Nación Argentina.


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