LEY N° 11162
TÍTULO I ADHESIÓN AL RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES
Artículo 1 [arriba] .- Adhesión. Adhiérase la provincia de Entre Ríos al “RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES” (RIGI), en los términos y con los alcances establecidos en el Título VII (artículos 164° al 228°) de la Ley Nacional Nº 27.742.
Artículo 2 [arriba] .- Extensión. Las empresas adheridas al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) según la Ley Nacional N° 27.742, gozarán en la provincia de Entre Ríos de las exenciones fiscales y demás beneficios que se establecen para el Régimen que se crea en el Título siguiente, sujeto a los términos y condiciones que en el mismo se establecen.
TÍTULO II RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA NUEVAS INVERSIONES
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3 [arriba] .- Creación. Créase el “RÉGIMEN DE INCENTIVO A LAS NUEVAS INVERSIONES” (RINI) en el ámbito de la provincia de Entre Ríos, que se regirá por la presente Ley, su decreto Reglamentario y demás normativa que, en consecuencia, dicte la Autoridad de Aplicación.
Artículo 4 [arriba] .- Beneficios y Objetivos. El Régimen creado en el artículo anterior se compone de los beneficios establecidos por la Ley N° 11.071 y los que se contemplan en la presente Ley, teniendo como objetivos favorecer la radicación de nuevas inversiones en el territorio provincial, reactivar la actividad productiva y ampliar los beneficios contemplados en la citada Ley de Promoción y Desarrollo Industrial.
CAPÍTULO II – BENEFICIARIOS
Artículo 5 [arriba] .- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del presente régimen todas las personas humanas y jurídicas que realicen nuevas inversiones, siempre que:
a) Estén alcanzadas por la Ley N° 11.071;
b) Realicen actividades dentro del transporte terrestre de cargas industriales;
c) Realicen actividades turísticas;
d) Realicen actividades culturales;
e) Realicen actividades que promuevan procesos productivos de economía circular y/o que promuevan la neutralidad de la huella de carbono. La reglamentación determinará el nomenclador de actividades que se consideran encuadradas en los incisos precedentes. Para acceder a los beneficios, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos y en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 11.071. El Poder Ejecutivo provincial podrá incorporar al presente régimen otras actividades de la economía provincial que considere pertinente promover, atendiendo a la planificación estratégica que implemente.
CAPÍTULO III – BENEFICIOS EN PARTICULAR
Artículo 6 [arriba] .- Beneficios. Los beneficiarios del RINI podrán acceder a todos los beneficios establecidos en la Ley N° 11.071 de Promoción y Desarrollo Industrial, como así también a las exenciones establecidas en los siguientes tributos provinciales:
1. Sellos: la exención prevista será del CIEN POR CIENTO (100%) sobre los actos, contratos y operaciones vinculados a la construcción o montaje de las instalaciones productivas y relacionadas con el alta, desarrollo e incremento de las unidades productivas.
2. Tasas retributivas de servicios: la exención prevista será del CIEN POR CIENTO (100%) sobre los trámites administrativos relacionados con la puesta en marcha del proyecto, como por ejemplo, tasa de constitución y tasa de inscripción de sociedades, las correspondiente por inscripción en la Secretaría de Trabajo y en el Instituto de Control Bromatológico, o las dependencias que en el futuro las reemplacen, y cualquier otra tramitación requerida a tal fin.
Artículo 7 [arriba] .- Exclusión de regímenes de retención y percepción. Los beneficiarios del presente régimen quedarán excluidos de los regímenes de retención y percepción por el plazo que duren los beneficios del artículo precedente. En el caso que la actividad de mayores ingresos no corresponda a las operaciones vinculadas al proyecto, el plazo de exclusión será de tres (3) años.
Artículo 8 [arriba] .- Ventanilla única. Los interesados en acceder al presente régimen podrán disponer de un trámite rápido que permitirá cumplimentar la inscripción en los organismos de control provincial: Secretaría de Trabajo, Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas, Dirección de Industrias y Parques Industriales, Administradora Tributaria de Entre Ríos, Instituto Provincial de Control Bromatológico, Secretaría de Ambiente y el área que corresponda en función de las características del proyecto. El Poder Ejecutivo dictará la normativa correspondiente a los fines de simplificar las tramitaciones necesarias para lograr el cometido referido. Se invita a los municipios a adherirse y adoptar las medidas tendientes a agilizar los trámites de inscripción y habilitación municipal que deban cumplimentar los beneficiarios del presente régimen.
Artículo 9 [arriba] .- Otros beneficios. Los beneficiarios del presente régimen podrán acceder, además, a los siguientes beneficios, de conformidad a las condiciones que se establezcan en la reglamentación que se dicte:
1. Acceso prioritario a las garantías del Fondo de Garantías Entre Ríos (FOGAER).
2. Prioridad en las contrataciones del Estado.
3. Acompañamiento en la capacitación de personal.
4. Bonificación en la tasa de préstamos, en líneas de crédito que promueva el Gobierno provincial con destino a los sectores productivos.
CAPÍTULO IV – VIGENCIA
Artículo 10 [arriba] .- Vigencia. Las exenciones otorgadas por el presente Régimen, ya sean las contempladas en esta ley o las previstas en la Ley N° 11.071, se extenderán por un plazo de quince (15) años, contados a partir del primer día hábil siguiente al del acto administrativo que establece el beneficio, salvo disposición expresa en contrario en cuanto al inicio del cómputo.
Artículo 11 [arriba] .- Prórroga. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por cinco (5) años más el plazo referido en el artículo anterior.
CAPÍTULO V – CESIÓN
Artículo 12 [arriba] .- Cesión. Los beneficios que se otorgan por el presente Régimen, no pueden ser cedidos, excepto en casos de transferencia de la empresa beneficiaria, cuando exista continuidad en el proyecto productivo que los motivara y se cumplimenten los requisitos exigidos en esta norma, previa aprobación de la autoridad de aplicación, en cuyo caso aquellos continuarán durante el plazo de vigencia pendiente.
CAPÍTULO VI – PROVEEDORES LOCALES
Artículo 13 [arriba] .- Desarrollo de proveedores locales. Las personas humanas o jurídicas, radicados en la provincia de Entre Ríos, fabricantes proveedoras de bienes de capital, materia prima, servicios de tecnología 4.0 y mejora de gestión a proyectos promocionados por este Régimen, que les corresponda tributar por las operaciones que realicen con los beneficiarios del régimen, recibirán un certificado por el mismo monto del tributo generado en la operación. Dicho certificado será transferible y podrá ser utilizado, durante 3 (tres) años calendario siguientes a partir del año siguiente al de su obtención, en algunas de las siguientes circunstancias:
a) En los procesos licitatorios de la provincia según la reglamentación.
b) En el pago de las tasas retributivas de servicios. Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos a) b) c) y d) del artículo 7 de la Ley 11.071. La normativa reglamentaria establecerá las condiciones de acceso y aplicación o utilización del certificado.
CAPÍTULO VII – REQUISITOS DE ACCESO, SOLICITUD E INCUMPLIMIENTOS
Artículo 14 [arriba] .- Remisión legislativa. En todo lo referido a los requisitos de acceso al régimen, al procedimiento de solicitud de los beneficios y al incumplimiento de los compromisos asumidos, serán de aplicación, en la medida que resulten compatibles, las disposiciones que, al respecto, contiene la Ley N° 11.071. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse, en cada caso, sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso al Régimen que por la presente ley se crea.
Artículo 15 [arriba] .- Allanamiento. Para acceder al presente régimen, los interesados que tuvieran reclamo administrativo en trámite o proceso judicial en curso de carácter fiscal contra la provincia de Entre Ríos, deberán, en forma previa, allanarse expresa e incondicionalmente a la pretensión estatal y renunciar a toda acción y derecho invocado o que pudieran invocar en tales procesos, incluido el de repetición.
CAPÍTULO VIII – AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 16 [arriba] .- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Desarrollo Económico (o el organismo que en el futuro lo reemplace en sus funciones), que la ejecutará por sí o a través de sus dependencias o reparticiones especializadas, conforme lo establecido por la reglamentación.
Artículo 17 [arriba] .- Difusión. Es función de la Autoridad de Aplicación, instrumentar un sistema de difusión permanente sobre los beneficios y condiciones de acceso al régimen de promoción que la presente Ley establece, con especial énfasis en los diversos sectores productivos y municipios de la provincia.
Artículo 18 [arriba] .- Coordinación. La Autoridad de Aplicación será la encargada de la articulación entre las áreas involucradas en el presente régimen a los fines de coordinar las acciones que tiendan a una desburocratización de los trámites, al cumplimiento de los fines del régimen y a dotar de un fácil acceso a los beneficios.
CAPÍTULO IX – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 19 [arriba] .- Compatibilidad. Salvo disposición expresa en contrario, la obtención de cualquiera de los beneficios previstos en el presente régimen no impide ni será incompatible con la percepción de otros beneficios nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 20 [arriba] .- Reglamentación. El Poder Ejecutivo provincial dictará toda norma complementaria y aclaratoria del presente régimen y podrá determinar los requisitos y documentos necesarios para instrumentar el proyecto productivo, así como el procedimiento formal que deben cumplimentar los beneficiarios para acceder al régimen de la presente ley y a establecer, en todos los casos, plazos explícitamente definidos y perentorios de actuación, aplicándose de manera supletoria las disposiciones de la Ley N° 7060 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Entre Ríos, o la que en el futuro la sustituya.
Artículo 21 [arriba] .- Municipios. Se invita a los Municipios y Comunas de la provincia a adherir a las disposiciones de la presente Ley, otorgando las exenciones tributarias pertinentes en sus respectivas jurisdicciones y conforme a su esfera de competencias.
Artículo 22 [arriba] .-Comuníquese, regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
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