JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Acompañante terapéutico y Centro de Día en personas con discapacidad intelectual. Obligatoriedad en la cobertura y tutela judicial efectiva a través de una acción de amparo
Autor:Cofrè, Noelia Malvina
País:
Argentina
Publicación:Revista Académica Discapacidad y Derechos - Número 15 - Septiembre 2023
Fecha:06-09-2023 Cita:IJ-IV-DCCCXIII-10
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. El caso “M.A.N (en rep. de su hija M.P.P) y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/ amparo de salud[3] Plataforma fáctica
III. Sentencia Interlocutoria – Medida cautelar[4] - Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 Sec. N° 2, San Martin
IV. Resolución dictada por la Cámara Federal de San Martín - Sala I
V. Sentencia en Primera Instancia
VI. Sentencia definitiva de la Cámara Federal de San Martin
VII. Entre derechos, principios, acciones y la creación del Registro Nacional de juicios de amparos de salud
VIII. La acción judicial de amparo como tutela judicial efectiva de los grupos vulnerables. Breves palabras de cierre
Notas

Acompañante terapéutico y Centro de Día en personas con discapacidad intelectual

Obligatoriedad en la cobertura y tutela judicial efectiva a través de una acción de amparo[1]

Noelia Malvina Cofré[2]

I. Introducción [arriba] 

Continuando con el análisis de un tema de profundo interés y actualidad como es el derecho a la salud de las personas con discapacidad, y que tuve el honor de comentar en la Obra “Derechos de las Personas con Discapacidad. Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Comentada, anotada y concordada” coordinada por el Dr. Juan Antonio Seda, resulta objeto del presente trabajo una sentencia de la Cámara Federal de San Martin que ordenó a la Obra Social de la Policía Federal Argentina que disponga lo necesario a los efectos de brindar la cobertura integral, continua y sin interrupciones de la prestación de acompañante terapéutico y del centro de día al que concurre una persona con discapacidad intelectual.

Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico, a quince años de haberse ratificado la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aún hay desafíos pendientes en materia de prestaciones y/o dispositivos no incluidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, como resulta con la prestación del acompañante terapéutico, analizaremos a través de este antecedente jurisprudencial como los jueces pueden subsanar la falta de reglamentación de cuestiones relacionadas con el derecho a la salud, teniendo en cuenta las garantías constitucionales involucradas y las particularidades de cada caso.

Abordaremos la plataforma fáctica, la sentencia de primera y de segunda instancia, con la novedad procesal de la reciente Resolución N° 1781/2022 de la Superintendencia de Servicios de Salud por medio de la cual se crea el “Registro Nacional de juicios de amparos de salud contra las entidades de medicinas prepagas y contra las obras sociales” que, tras los aportes de la estadística publicada de la Cámara Civil y Comercial Federal, de la doctrina y de la jurisprudencia reconocen una crónica anunciada, esto es, el alto grado de incumplimiento, lo cual genera desigualdades en el acceso y en las prestaciones de salud acaeciendo la acción judicial de amparo como tutela judicial efectiva de los grupos vulnerables.

II. El caso “M.A.N (en rep. de su hija M.P.P) y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/ amparo de salud[3] Plataforma fáctica [arriba] 

Una persona con discapacidad intelectual, con diagnóstico de retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado, y que por ello le fue otorgado por la junta evaluadora de Vicente López el Certificado Único de Discapacidad, asiste a un Centro de Día de la zona norte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y requiere, junto a sus apoyos designados en el marco de un proceso judicial de restricción a la capacidad de ejercicio, la cobertura de la prestación de Centro de Día y de acompañante terapéutico.

En la institución, la persona con discapacidad, realizaba actividades terapéuticas y de sociabilización. La médica tratante recomendaba la necesidad de que continúe asistiendo al Centro de Día “Senderos del Sembrador” porque resultaba beneficioso para la paciente. Además, surge del informe psicológico que la amparista tiene grandes dificultades en la comunicación, con extensa necesidad de apoyos, para poder escuchar lo que se le dice y para poder organizar sus ideas a transmitir. Agrega el informe que constantemente interrumpe a su interlocutor con preguntas ansiógenas, de ideación paranoide y sugiere que, con los apoyos verbales adecuados, puede regular el uso del lenguaje, por lo que recomienda continuar trabajando, para lograr una mayor y gradual inclusión, con sus grupos de pares, desaconsejando cualquier tipo de cambio de institución o alteración en su rutina. También se indicó que requiere de asistencia para ir al baño ya que tiene dificultades para ocuparse de su higiene personal sola y que en la vía pública se desorienta y necesita de la guía explícita de su acompañante terapéutico ya que le genera mucha ansiedad el exterior.

La obra social de la Policía Federal Argentina no obstante reconocer el carácter de afiliada y la discapacidad de la requirente incumplía y denegaba la cobertura integral del Centro de Día y del acompañante terapéutico, por lo que el caso llega a la justicia federal mediante la acción judicial de amparo.

III. Sentencia Interlocutoria – Medida cautelar[4] - Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 Sec. N° 2, San Martin [arriba] 

El 2 de octubre de 2019 el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 Secretaría N° 2 de San Martin, a cargo del Dr. Oscar Alberto Papavero, resuelve hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y, en consecuencia, ordena a la Obra Social de la Policía Federal Argentina que arbitre lo conducente para la cobertura continua y sin interrupciones de la prestación de acompañante terapéutico y del Centro de Día “Senderos del Sembrador”. En la misma resolución requiere de la demandada el informe circunstanciado previsto por el art. 8º de la Ley N° 16.986.

Para resolver de este modo el juez tuvo en cuenta, el Certificado Único de Discapacidad, las prescripciones médicas que recomendaban la necesidad de que continúe asistiendo al Centro de Día y que cuente con acompañante terapéutico. Funda en derecho y cita jurisprudencia. Entre la normativa citada advierte un elemental deber de prevención que impone dictar una medida cautelar porque las prestaciones de salud deben ser otorgadas de manera rápida, eficaz, ya que ellas son “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios “servicios suficientes y oportunos”, conforme arts. 2 y 27 de la Ley N° 23.661.

Asimismo, cita aplicable a la prestación de Centro de Día el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad[5] y la Ley N° 24.901, para la otra prestación –acompañante terapéutico- enuncia principios que rigen para la preservación de la salud y de la vida de las personas, derechos que considera reconocidos por los Tratados Internacionales, citando entre ellos a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[6], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7], el Pacto de San José de Costa Rica[8] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9].

La obra social de la Policía Federal Argentina contesta el informe circunstanciado del art. 8 de la Ley N° 16.986 e interpone recurso de apelación contra la resolución que concede la medida cautelar por entender que no existía peligro en la demora. Asimismo consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho, por cuanto su mandante no pertenecía al Sistema Nacional de Obras Sociales –Ley N° 23.660- ni tampoco revestía carácter de agente del Seguro Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 23.661 y que lo pretendido por la actora le causaba un gravamen irreparable. El recurso es concedido por lo que el caso llega a la Cámara Federal de San Martin.

IV. Resolución dictada por la Cámara Federal de San Martín - Sala I [arriba] [10]

El 17 de abril de 2020 la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, compuesta por los Dres. Marcos Moran y Juan Pablo Salas, resuelven confirmar la resolución dictada por el juez de grado, con costas en la Alzada a la demandada vencida.

Entre los agravios vertidos por la demandada, y que fueron tratados por la Cámara, se encontraban los siguientes: Que no existía peligro en la demora ni se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho, por cuanto su mandante no pertenecía al Sistema Nacional de Obras Sociales[11] ni tampoco revestía carácter de agente del Seguro Nacional de Salud[12].

La Cámara pasa a tratar los agravios y, fundando en derecho, principios y jurisprudencia, entiende que se encuentran configurados los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar por cuanto la amparista acreditó su discapacidad con el Certificado Único de Discapacidad, su afiliación a la obra social con la credencial y porque, de los informes psicológicos y prescripciones de la médica psiquiatra tratante, surge la necesidad de contar con acompañante terapéutico y Centro de Día.

Asimismo, entiende que existe el riesgo de que se afecten derechos fundamentales –a la salud y a la vida misma- y que todo progreso o mejora de la amparista merece particular atención en tanto significa contribuir a brindarle la asistencia adecuada a su discapacidad[13].

Entre el plexo normativo citado hace un extenso recorrido por leyes hasta llegar a tratados internacionales aplicables al caso. Destaca que la Ley de Obras Sociales N° 23.660 dispone en su art. 3° que las Obras Sociales destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la Ley N° 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud” y que también establece, por medio de los arts. 2 y 27, que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.

A su vez, refiere que mediante Ley N° 24.901 se instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con discapacidad para atender a sus necesidades y requerimientos, la cual resulta ajustada a su finalidad que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad conforme surge de los art. 11, 15, 23 y 33 y que la Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación -Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad- dispuso la cobertura de prestaciones de internación.

Por otro lado, menciona que mediante Ley N° 26.378 se aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la cual dispone, en el art. 19 b., que se les debe brindar “acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta”, en el art. 25, para que gocen “del más alto nivel posible de salud”, previniendo y reduciendo “al máximo la aparición de nuevas discapacidades” y, en el art. 26, servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación.

Finalmente, en cuanto al agravio vertido por el recurrente en torno a que su mandante no adhería a la Ley N° 23.660 ni a la Ley N° 23.661, funda en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[14] que sostuvo que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la persona con discapacidad a los beneficiarios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia.

V. Sentencia en Primera Instancia [arriba] [15]

Con fecha 17 de diciembre del 2020, el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 Sec. N° 2 de San Martin resuelve en definitiva la causa, haciendo lugar a la acción de amparo promovida por la amparista y ordenando a la Obra Social de la Policía Federal Argentina que, disponga lo necesario para brindar la cobertura integral, continua y sin interrupciones de la prestación de acompañante terapéutico y del Centro de Día “Senderos del Sembrador” al que concurre una persona con discapacidad intelectual.

Para decidir de este modo el Juez tuvo en cuenta que se encuentra acreditado y fuera de toda discusión que la amparista es afiliada a la Obra Social de la Policía Federal, que tiene 43 años, que posee Certificado Único de Discapacidad, que quienes la representan en la presente acción de amparo son apoyos designados judicialmente, que su equipo médico tratante indica que le resulta beneficioso la permanencia en el Centro de Día ya que le resulta un entorno conocido, que la estimula y desaconsejan cualquier tipo de cambio de institución o cambio de rutina.

Entre el plexo normativo citado en la sentencia encontramos los arts. 2 y 27 de la Ley N° 23.661; los arts. 1, 2, 15, 18, 27, 32, 33 y 37 de la Ley N° 24.901; los arts. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional; los arts. 25 y 26 de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad y el art. III 2b. de la Convención Interamericana para Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad, normativa desde la cual el magistrado sostiene encuentra la pretensión de la amparista fuerte sostén, y es merecedora, sin dudas, de amplia cobertura dentro del sistema de salud.

Entre la jurisprudencia citada en la sentencia recoge lo dicho en otros antecedentes por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín[16] respecto a que en la relación afiliado/obra social ésta última tiene el dominio del hecho técnico para la provisión de la prestación frente al afiliado/enfermo -y en el caso, persona con discapacidad-, “esa superioridad conlleva su obligación de dar una respuesta rápida por las características y las consecuencias negativas que podría acarrear la falta de tratamiento indicado”.

La Obra Social de la Policía Federal Argentina interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por entender que la acción intentada por la parte actora no podía prosperar bajo ninguna circunstancia. Asimismo, se agravia por la falta de determinación del juez de grado del valor de cobertura del acompañante terapéutico y porque no revestía el carácter de Agente del Seguro de Salud –en los términos de la Ley N° 23.661-. El caso llega nuevamente a la Cámara Federal de San Martin.

VI. Sentencia definitiva de la Cámara Federal de San Martin [arriba] [17]

El 6 de enero del año 2021, la Sala I de la Cámara Federal de San Martin resuelve confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado aunque con una aclaración respecto a la prestación acompañante terapéutico. Así, acudiendo a principios la sentencia dictada enseña como los jueces pueden subsanar la falta de reglamentación de cuestiones relacionadas con el derecho de la salud, teniendo en cuenta las garantías constitucionales involucradas y las particularidades de cada caso.

En el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada los Jueces de la Cámara entienden que no se encuentra controvertida la afiliación de la amparista, su discapacidad ni la necesidad de las prestaciones médicas indicadas por la médica tratante. En cambio, entienden que la demandada cuestiona la vía intentada y la falta de determinación del valor de cobertura de acompañante terapéutico.

Respecto a la vía intentada los magistrados entienden que la acción de amparo regulada por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la Ley N° 16.986 constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente causa, que gira en torno a la cobertura de las prestaciones requeridas para una mujer con discapacidad, entienden que la vía elegida en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional resulta procedente, en consecuencia, rechazan los agravios vertidos en este sentido.

En torno a las manifestaciones de la apelante en cuanto a que no revestía el carácter de Agente del Seguro de Salud –en los términos de la Ley N° 23.661- recuerdan los magistrados que, tratándose de prestaciones médicas que tienen como finalidad la salud de la afiliada y atendiendo a que la presente cuestión involucra a una persona con discapacidad, resultan aplicables la Ley N° 24.901 -arts. 11, 15, 23 y 33- y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -arts. 25, 19 b. y 26- por lo tanto, entienden corresponde rechazar los agravios expuestos en este sentido. Asimismo, refieren que la Obra Social de la Policía Federal Argentina resulta ser un organismo que brinda cobertura médica y asistencial al personal de la Policía Federal Argentina y que el objeto de la presente acción es lograr que la amparista obtenga las prestaciones indicadas y con ello una mejoría en su salud y nivel de vida.

Finalmente, en cuanto a la falta de determinación del Juez de grado del valor de cobertura del acompañante terapéutico, los magistrados resaltan dos circunstancias. Por un lado, que el tema planteado remite a la determinación de valores de cobertura para aquellas prestaciones no incluidas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y por otro lado, que las sentencias deben establecer con precisión el derecho que se reconoce.

Al respecto, entienden y enseñan que “Los jueces pueden subsanar la falta de reglamentación de cuestiones relacionadas con el derecho de la salud, teniendo en cuenta las garantías constitucionales involucradas y las particularidades de cada caso” y que, este vacío normativo, puede ser subsanado asimilándolo a prestaciones que puedan relacionarse en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad a aquella que requiere la amparista, determinándole un módulo el cual opera como límite de la obligación de la cobertura por parte de la obra social, en caso de que la amparista opte por un efector por fuera de su cartilla.

De este modo, resuelven que el valor nomenclador que mejor se ajusta a esta modalidad de prestación -la de acompañante terapéutico- es el del módulo “Hogar Permanente, Categoría A”.

VII. Entre derechos, principios, acciones y la creación del Registro Nacional de juicios de amparos de salud [arriba] 

Enseña Dworkin[18] que los casos difíciles tienen respuesta correcta a través del material jurídico compuesto por normas, principios y directrices. El derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud[19], igualdad y no discriminación[20], medidas de acción positivas[21] y realización progresiva[22] son principios que emanan de la Constitución Argentina y de los Tratados Internacionales a los que ha adherido nuestro Estado, y que coexisten con el derecho a la salud de las personas con discapacidad.

Del análisis del antecedente jurisprudencial surge que los magistrados acuden a principios que rigen la preservación de la salud y de la vida de las personas con discapacidad para encontrar una respuesta correcta a un caso difícil. Ello queda evidenciado porque, mientras en el caso de la prestación de Centro de Día se encuentra prevista en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad[23], no sucede lo mismo con la prestación de acompañante terapéutico. No obstante esto, los magistrados han subsanado la falta de reglamentación expresa, teniendo en cuenta las garantías constitucionales involucradas, acudiendo a principios que coexisten con el derecho a la salud y asimilándolo a prestaciones que puedan relacionarse en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad a aquella que requiere la amparista y, en consecuencia, han resuelto que el valor nomenclador que mejor se ajusta a esta modalidad de prestación -la de acompañante terapéutico- es el del módulo “Hogar Permanente, Categoría A”.

Enseña Atienza[24] que algunos tribunales, al decidir en un caso concreto, crean jurisprudencia, lo que significa que la regla en que basan su decisión tiene un carácter general y abstracto y vale, en consecuencia, para los casos futuros.

En el antecedente jurisprudencial en análisis se evidencia que la acción judicial de amparo fue la que ofreció a una mujer de 42 años, con discapacidad intelectual, la tutela judicial efectiva del derecho a las prestaciones de salud que requería y que le estaban siendo denegadas por la obra social y, en efecto, la sentencia abre las puertas a una solución justa que puede servir de utilidad para aquellos jueces que tienen la difícil tarea de juzgar y de aquellos colegas de la abogacía que tienen la difícil, aunque valiosa y honorable, labor de defender los derechos de las personas con discapacidad.

Los aportes de la doctrina y la jurisprudencia, sumado a la estadística publicada por la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, dieron lugar a la Resolución N° 1781/2022 de la Superintendencia de Seguros de Salud que reconoce una crónica anunciada, esto es, el incremento de causas judiciales de un mil ciento treinta (1.130) en el año 2011 a cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro (5.474) en el año 2018, es decir, se han casi quintuplicado las acciones judiciales de amparos en salud en un período de sólo siente años.

Por medio de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de Salud se crea el Registro Nacional de Juicios de Amparos en Salud contra las entidades de medicina prepaga y contra las obras sociales, tendiente a recopilar información relativa a medidas cautelares, sentencias firmes o recurridas y/o modo anormal de terminación del proceso.

Entre los aspectos más relevantes podemos señalar que a través del art. 4° se establece la obligatoriedad de las entidades de medicina prepaga y las obras sociales de brindar información a la Superintendencia de Servicios de Salud a través de aplicativos informáticos, disponibles para ambos en la web institucional del organismo. En efecto, ambas están obligadas a informar:

a. dentro de los treinta (30) días corridos de haber tomado conocimiento del proceso, por la vía que fuere e incluyendo la notificación de medidas cautelares.

b. dentro de los treinta (30) días corridos de haber finalizado el proceso por cualquier modo anormal de terminación del proceso.

c. dentro de los treinta (30) días corridos de habérsele notificado la sentencia definitiva en cada una de las instancias en las que se dicte, indicando si ha quedado firme o fue recurrida.

Asimismo, por medio del art. 5° se exhorta a los magistrados de todas las jurisdicciones que intervengan en procesos judiciales de amparos en salud, a título de colaboración, requerir la acreditación del cumplimiento de lo previsto en el art. 4° al ordenar traslados de demandas o medidas cautelares, notificar la finalización del proceso por cualquier modo anormal o dictar sentencia definitiva[25].

Entre los fundamentos se argumenta que es a los efectos de favorecer el intercambio de información, obtener un mejor y mayor cumplimiento de esta normativa y la consolidación de información estadística completa que permita analizar los niveles y motivos de litigiosidad, identificar herramientas y establecer cursos de acción consensuados a fin de favorecer una solución adecuada y oportuna a las problemáticas abordadas que promuevan la reducción de su judicialización.

Finalmente, el art. 8° prevé sanciones ante el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución, aunque debo decir, no especifica explícitamente cuales serían esas sanciones sino que remite en forma generalizada a las sanciones previstas en las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, según corresponda.

Profundizando en el análisis de las normas, y procurando acercarnos a cuáles serían las sanciones posibles, encontramos que en el caso de las obras sociales el art. 28 de la Ley N° 23.660 prevé las siguientes sanciones: apercibimiento, multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación vigente al momento de hacerse efectiva la multa y por último, la intervención.

Respecto a las entidades de medicina prepaga la Ley N° 26.682, en el art. 24 el prevé las siguientes: apercibimiento, multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de tres cuotas que comercialice el infractor y el valor máximo no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la facturación del ejercicio anterior y la cancelación de la inscripción en el Registro, siendo aplicable esta última en caso de gravedad extrema y reincidencia.

VIII. La acción judicial de amparo como tutela judicial efectiva de los grupos vulnerables. Breves palabras de cierre [arriba] 

A lo largo de este breve texto hemos podido demostrar que a quince años de haberse ratificado la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hay desafíos pendientes en materia de prestaciones y/o dispositivos aun no incluidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, como ocurre con la prestación de acompañante terapéutico.

Empero, hemos podido visibilizar que los magistrados, ante casos difíciles, acudiendo a principios y derechos constitucionales en juego pueden subsanar la falta de reglamentación de cuestiones relacionadas con el derecho a la salud, teniendo en cuenta las garantías constitucionales involucradas y las particularidades de cada caso, asimilándolo a prestaciones que puedan relacionarse en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad a aquella que requiere la amparista.

Es un pequeño avance, pero un avance al fin, el reconocimiento de la Superintendencia de Seguros de Salud a una crónica anunciada, esto es, el alto grado de incumplimiento de las obras sociales y entidades de medicina prepaga a las prestaciones que requieren los grupos vulnerables, quedando evidenciado en las estadísticas de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal y los aportes de la doctrina y la jurisprudencia. Empero, debo decir que, a los efectos de tener una estadística aún más precisa sería de vital importancia que el organismo disponga también recoger información de las provincias y, para ello, será necesario acudir a estadísticas de Juzgados y Cámaras Provinciales además de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal.

A modo de cierre, solo nos queda mencionar que, cuando el derecho a la salud se encuentra en juego, ante la negativa en las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad a las obras sociales o medicinas prepagas aparece un instituto de larga tradición y que actualmente conserva plena vigencia, la acción judicial de amparo como tutela judicial efectiva de los grupos vulnerables.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El presente artículo forma parte del suplemento especial de la Revista académica Discapacidad y Derechos, IJ editores, marzo 2023 en el marco de la obra “Derechos de las Personas con Discapacidad. Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Comentada, anotada y concordada” coordinada por el Dr. Juan Antonio Seda, Editorial Astrea, 2022.
[2] Abogada (UNLZ), Especialista en Discapacidad y Derechos (UBA), Programa de actualización en Discapacidad y Derechos (UBA), Carrera docente Tramo de Formación Pedagógica (UBA) y Directora del Instituto de Derecho de Familia y Discapacidad CAZC. noeliacofre@derecho.uba.ar
[3] Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martin N° 1, Sec N° 2, “M.A.N (en rep. de su hija M.P.P) c/ Obra Social de la Policía Federal s/ Prestaciones médicas” CCF 6543/2019.
[4] Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martin N° 1, Sec N° 2, “M.A.N (en rep. de su hija M.P.P) c/ Obra Social de la Policía Federal s/ Prestaciones médicas” CCF 6543/2019 a fs. 42/44.
[5] Aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias.
[6] Art. 1 y 4
[7] Art. 12
[8] Art. 4 y 5
[9] Art. 6, inc. 1
[10] CFASM, Sala I “M.A.N (en rep. de su hija M.P.P) c/ Obra Social de la Policía Federal s/ Incidente de apelación” CCF 6543/2019/1 a fs. 115.
[11] Ley N° 23.660
[12] Ley N° 23.661
[13] Conf. También en CNACCF, causa 2911/13, del 16/03/2017.
[14] Fallos: 331: 1449.
[15] Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martin N° 1, Sec N° 2, “M.A.N (en rep. de su hija M.P.P) c/ Obra Social de la Policía Federal s/ Prestaciones médicas” CCF 6543/2019 a fs. 191.
[16] CFASM, Sala II causa FSM 1453/2013, rta. 11/12/2014.
[17] CFASM, Sala I “M.A.N (en rep. de su hija M.P.P) c/ Obra Social de la Policía Federal s/ Incidente de apelación” CCF 6543/2019/1 a fs. 204.
[18] Dworkin, Ronald, “Los derechos en serio” Ariel, Barcelona.
[19] Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25, acápite I, Preámbulo de la OMS, Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 25.
[20] Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, art. 3, Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 25.
[21] Constitución Nacional, art. 75 inc. 23.
[22] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 2.
[23]  Aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias.
[24] Atienza, Manuel (1991) “Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica” 4ª ed., 2016, Palestra Editores, Lima.
[25] Está acaeciendo en la justicia, Véase CCF 5178/2020 “S.E c/ Medicus S.A s/ amparo de salud” en sentencia definitiva 6/12/2022.