Borlenghi, Adán 23-12-2020 - La Suprema Corte de Justicia de Buenos aires y la digitalización del proceso 26-12-2019 - Algunas cuestiones de competencia en la Ley Nº 15.057 14-11-2019 - La Competencia en las Acciones iniciadas por el Trabajador en el marco de la Ley N° 15.057 11-10-2018 - Exclusión tutela sindical. Comentario al fallo "Consorcio Edificio Gran Emilia c/Vera, Martín s/Exclusión de Tutela Sindical" 11-04-2018 - Las acciones ante la justicia laboral conforme la Ley N° 27.348 y sus resoluciones reglamentarias
A modo de introducción en este tema haremos una somera distinción entre dos conceptos que suelen confundirse, jurisdicción y competencia.
Siguiendo al maestro Enrique M. Falcón, la jurisdicción es el poder del Estado para realizar el proceso, por los órganos encargados al efecto, para la actuación del derecho sustancial, ya sea de oficio o a petición de parte, conforme determinen las normas legales vigentes. Mientras que la competencia, según nos enseñara el maestro J. Ramiro Podetti, es el poder que la constitución o la ley, o los reglamentos o acordadas, atribuyen a cada fuero y a cada Tribunal o Juez.
Cada fuero, cada Tribunal, cada juez, ejercen la jurisdicción con todos sus poderes, pero reducida, en extensión, entre otras cosas, por la materia y el territorio.
De allí, que al adentrarnos en el estudio del procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires, haremos una división entre la competencia material y la competencia territorial.
La primera limitación que encontramos a la competencia material en el fuero laboral surge de la propia LCT, la cual condiciona su aplicación a la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Ello surge del art. 2 de la citada norma, que además establece el grupo de trabajadores excluídos del régimen, ellos son:
Los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
Los trabajadores del servicio doméstico.
Y los trabajadores agrarios.
A su vez, la ley de contrato de trabajo determina que regirá para todos los contratos de trabajo que se ejecuten en el territorio nacional, sea que el contrato se haya celebrado en el país o fuera de él.
Específicamente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, los Tribunales del Trabajo tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.653 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estos conocerán, conforme el art. 2:
1.- En las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común.
2.- En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.
3.- En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
4.- En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral.
5.- En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.
6.- En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan. En este caso, el art. 2 de la ley de procedimiento se complementa con el art. 57 de la misma norma, el cual específicamente regula el procedimiento para la apelación de las resoluciones administrativas en sede judicial, en concordancia también con la Ley N° 10.149, que por ejemplo en su artículo 14 establece que la resolución final del Subsecretario de Trabajo, en caso de laudos, será apelable ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado el trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.
Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo sólo se concederá, previo depósito del importe establecido en la resolución final. El depósito previo, podrá suplirse por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente, pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción de la Subsecretaría, conforme lo determine la reglamentación respectiva (artí. 15 del mismo cuerpo normativo).
De igual forma, las multas que imponga el Subsecretario de Trabajo podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de notificado ante el Tribunal del Trabajo del lugar donde se cometió la infracción previo pago de la multa (art. 61 de la Ley N° 10.149). Dicho recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción. Durante el procedimiento judicial, la Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.
El trámite judicial de la apelación se ajusta a las siguientes reglas:
a) Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al Tribunal que corresponda. Recordando, ya que no muchos lo tienen presente, que conforme lo expresado por la Corte en resolución 768/86 y lo establecido en el art. 5 de la Acordada 2212/87, “en el caso de los expedientes remitidos a los Tribunales del Trabajo con motivo de apelaciones contra decisiones administrativas, los mismos ingresan directamente al Tribunal que se encontrare en turno a la fecha del auto apelado. Tal criterio debe considerarse aplicable al caso del recurso de queja por denegatoria de apelación”. (SCBA, Ac 91392 I 19-5-2004. “Bridgestone Firestone Argentina SAIC c/ Subsecretaría de Trabajo (Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo de la Pcia. de Bs. As.). s/ Queja por denegación de recurso”).
También resulta oportuno precisar al respecto, que la suprema corte fija anualmente los turnos de los Tribunales, por períodos mensuales.
b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal dictará la providencia de "autos", que será notificada a los interesados y a la autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte contraria a la recurrente en los restantes, podrá presentar un memorial relativo al recurso interpuesto.
c) El Tribunal fallará dentro de los quince (15) días de vencido el término contemplado en la última parte del inciso anterior.
7.- Por último , los tribunales del trabajo resultan competentes en la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan. Al respecto, la competencia de los Tribunales del Trabajo, no surge sólo del artículo segundo de la ley 11.653, sino también de la ley 10.149, que regula, como vimos la creación y funcionamiento de la Subsecretaría de trabajo de la provincia, dependiente por supuesto del Poder Ejecutivo. Así, por ejemplo, encontramos en el art. 10 de la Ley N° 10.149 que una vez efectuadas las presentaciones, se procederá, sin forma de juicio, a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y concluyéndose el difiriendo con la resolución o laudo correspondientes, que se ejecutará en los Tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento.
Asimismo, la norma prevé que, consentida la resolución final en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ha prestado el trabajo. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente (artículo 16).
Si bien esta enumeración que acabamos de realizar resulta clara y precisa, ello no quita que se hayan y sigan suscitando innumerables controversias en torno a la competencia material. Dos casos típicos los vemos con los accidentes de trabajo y su regulación en la LRT (Ley N° 24.557) o con los concursos y quiebras de los demandados (Ley N° 24.522, que ha sido modificada por la Ley N° 26.086).
1.- Accidentes de Trabajo
Recordemos en primer término, que el art. 46 de la LRT, establece que las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. Asimismo, regula que las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.
Tanto las cortes nacional y provincial como la mayoría de la doctrina han tachado de inconstitucional la norma citada, devolviendo al fuero laboral la competencia en materia de accidentes.
Así, por ejemplo, ha sostenido el máximo tribunal provincial que “No se ajusta a derecho la decisión del tribunal del trabajo de declararse incompetente en la inteligencia de que la demanda por la cual se persigue el cobro de una indemnización por accidente de trabajo resulta ajena a su competencia material, desde que la Suprema Corte tiene dicho que el art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo -en cuanto atribuye competencia a la justicia federal para entender en materia de infortunios laborales- es inconstitucional”. (SCBA, L 86316 S 17-5-2006 , Juez GENOUD (SD). “O.,D. c/ A.,C. s/ Indemnización por accidente”).
En el mismo sentido, confirmó que “En las causas L. 81.339, "Sparnochia" (sent. del 14-X-2003); L. 82.871, "Chávez" (sent. del 1-V-2004); L. 82.688, "Fedczuk" (sent. del 14-IV-2004) y en L. 75.708, "Quiroga" (sent. del 23-IV-2003) esta Suprema Corte estableció la competencia de la justicia laboral provincial; decisión que, a su vez, fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15-II-2005, por presentar sustancial analogía con el pronunciamiento que dictara el 7 de septiembre de 2004 in re "Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.". Criterio reafirmado por el Alto Tribunal en las causas P. 349. XL "Paccetti, Daniel c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad"; S. 2012 XXXIX "Serleto, Roberto c/ Línea Expreso Liniers" y G. 390. XL "González, Eduardo c/ Duvi S.A. s/ Enfermedad" (todas fechadas el 10 de mayo de 2005) ante demandas fundadas en disposiciones del derecho común”. (SCBA, L 77513 S 10-12-2008 , Juez KOGAN (MA). “Gregorini, Diego Martín c/ Ingeniería Larsson S.A. y otro s/ Accidente, acción civil, daños y perjuicios”).
Con idéntica línea argumental “El art. 46 de la ley 24.557 atenta contra la autonomía provincial y desvirtúa el sistema federal establecido en el art. 1 de la Constitución nacional, y avasalla también lo preceptuado por los arts. 5, 75, inc. 12, 121, 122, 123 y concdts. de la Carta Magna, pretendiendo suplir o modificar con una ley nacional el procedimiento laboral establecido para la provincia por la ley 11.653. Ello abarca también las disposiciones de los arts. 21 y 22 de la Ley de Riesgos, porque conforman un todo sistemático que, de ser aplicado en conjunto, implicaría un intolerable agravio a la matriz constitucional y a los principios que en ella se consagran”. (SCBA, L 77513 S 10-12-2008 , Juez DE LAZZARI (OP). “Gregorini, Diego Martín c/ Ingeniería Larsson S.A. y otro s/ Accidente, acción civil, daños y perjuicios”).
En resumen y ya sin lugar a dudas “La atribución de competencia establecida en el art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional, derivando de ello que lo dispuesto en los arts. 21 y 22 del mismo cuerpo legal y relativo al tránsito por las Comisiones Médicas resulta inaplicable”. (SCBA, L 77513 S 10-12-2008 , Juez HITTERS (OP). “Gregorini, Diego Martín c/ Ingeniería Larsson S.A. y otro s/ Accidente, acción civil, daños y perjuicios”).
Y “Se debe confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 conforme la doctrina que dimana del precedente S.C.B.A. L. 88.784 "Rufino" (sent. del 8-VI-2005), en virtud del principio de reserva de la jurisdicción local en cuestiones de derecho común y la garantía de tribunal especializada en materia de derecho laboral”. (SCBA, L 87565 S 7-3-2007 , Juez RONCORONI (OP). “Ferrugia, Granidor José c/ Casamen S.A.C.I.A. s/ Enfermedad ley 24557/95”).
Por supuesto, que tal contundencia está dirigida para aquellos reclamos sustentados en la LRT, por cuanto “Resulta inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 en el marco de una acción de daños y perjuicios con fundamento en normas de derecho común”. (SCBA, L 88442 S 14-11-2007 , Juez NEGRI (OP). “E.,R. c/ N.,U. s/ Daños y perjuicios perjuicios”).
2.- Concurso o quiebra del demandado
Otra cuestión que, como decíamos, ha generado dificultades, es la referida a los fueros de atracción.
Y ello sin perjuicio que el art. 5 de la ley procedimental es claro al respecto, ya que para el caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, establece que las acciones que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción, con la sola obligación de notificar a los respectivos representantes legales.
No ofrece dudas, ni las ha ofrecido, el caso de fallecimiento del demandado y mucho menos del trabajador, mantienen su competencia los Tribunales del Trabajo.
Si, en cambio, han surgido inconvenientes con los casos de concurso o quiebra del accionado. Y ellos tuvieron origen cuando se reformó la LCQ (24.522), que establecía en su art. 21, la competencia de los jueces comerciales en estos casos. Evidentemente, siendo de rango superior, esta norma derogó, sólo de hecho, la parte pertinente del art. 5 de la Ley N° 11.653.
Por suerte, y creo yo con buen criterio, la Ley N° 26.028 ha normalizado esta situación, ya que su art. 4 sustituye al art. 21 de la ley 24.522, estableciendo que si bien en los juicios contra el concursado, la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. Y que no podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. Quedan excluidos de los efectos mencionados, entre otros, los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes.
En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas.
Confirmada, como vimos, la competencia laboral en estas causas, la ley impide el dictado de medidas cautelares por parte de los Tribunales del Trabajo. E inclusive las que ya se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. Por último, cabe aclarar que la sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso. Desplazando, ahora si, la competencia al Juez del concurso en la etapa de ejecución.
Criterio reflejado también por la jurisprudencia de la Suprema Corte: “La Ley N° 26.086 introdujo sustanciales modificaciones en lo concerniente al fuero de atracción articulado por la ley 24.522, retornando al antiguo esquema de la dualidad procesal y habilitando, en el caso de los trabajadores universo que concita nuestro interés actual-, la facultad de recurrir ante el juez concursal o ante el fuero específico laboral en resguardo de su derecho”. (SCBA, L 95335 S 25-4-2007 , Juez DE LAZZARI (SD). “Ruiz, Jorge Omar c/Emernort S.A. y otros s/ Despido”). Agregando que “Mediante la modificación del art. 21 de la ley 24.522, el nuevo texto legal (ley 26.086) exceptúa expresamente del fuero de atracción provocado por la apertura del concurso a los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes (inc. 2°)”. (SCBA, L 95335 S 25-4-2007 , Juez DE LAZZARI (SD). “Ruiz, Jorge Omar c/ Emernort S.A. y otros s/ Despido”).
A mayor abundamiento “El cuestionamiento del acogimiento de la excepción de incompetencia, orientado a desactivar la ordenada remisión de la causa al juez concursal, ha devenido abstracto por conducto de la modificación recientemente introducida por la Ley 26.086 -sancionada el 22-III-2006 (B.O. 11-IV-2006)- al precepto que regula dicho tópico”. (SCBA, L 92594 S 3-10-2007 , Juez HITTERS (SD). “Milesi, Enrique D. c/ Ferrum S.A. s/ Despido”).
Dejando en claro cuáles son las facultades del Juez del concurso la corte provincial ha decidido que “Planteado un conflicto entre dos órganos jurisdiccionales (Juzgado Civil y Comercial Nø 1 de Mar del Plata y Tribunal de Trabajo N° 3 de Mar del Plata) acerca de si la medida cautelar de carácter preventivo dispuesta por el órgano laboral es oponible al concurso preventivo de la demandada o, invirtiendo la proposición, si puede el juez concursal obstaculizar, mediante el dictado de una medida de igual naturaleza como la dispuesta, la traba de aquella se resolvió que debe declararse ajustada a derecho la actividad cumplida por el magistrado civil actuante, en cuanto dispuso el levantamiento del embargo preventivo ordenado por el órgano laboral sobre los fondos depositados en la cuenta judicial del concurso preventivo, pues los mismos conforman - en parte - la masa activa sujeta a un futuro cumplimiento del acuerdo al que se arribe, obstaculizando dicha traba el cumplimiento del objetivo de este proceso”. Aclarando que “El concurso preventivo tiene como propósito el reconstruir operativa, económica y financieramente a la empresa o al deudor en estado de cesación de pagos. En ese cometido, el juez, cuando se encuentre ante una eventual colisión entre dos normas legales, ha de conferirle primacía a aquélla que tiende a la preservación de la empresa, salvaguardando adecuadamente el interés de los acreedores y el orden público de la normativa concursal. A tal fin - atento esos principios iuspublicísticos-, está autorizado a dictar medidas cautelares de excepción u ordenar el levantamiento de las que se hubieren dictado en los procesos excluídos de su fuero de atracción, cuando las mismas tiendan a la obtención de un beneficio para el concurso. (arts. 21, ley 24.522 - texto según ley 26.086-;53, 85, 181, 274 t cc.,ley 24.522). No podría - eventualmente - el tribunal laboral disponer cualquier medida contra el concurso preventivo de la accionada tendiente a hacer cumplir su decisión - o resguardar una futura - sin que ello implique un exceso de su jurisdicción en desmedro de la competencia del juez concursal, por los principios propios que rigen en ese ámbito”. (SCBA, Ac 98273 I 14-2-2007. “Alfonso, Natalia Fernanda y otros c/ O.A.M. s/ Despido”).
Otra situación en la que no se desplaza la competencia del Juez del concurso, la vemos ante la declaración de prescripción del crédito laboral de la actora, trámite especialmente contemplado dentro de la normativa que regula al proceso universal al que accede (art. 56 de la ley 24.522, texto según ley 26.086). (SCBA, Ac 103040 I 7-5-2008. “Aguer, Elis Rosana c/ Supermercados C.L.C S.A. s/ Indemnización por despido. Incidente de competencia entre Tribunal de Trabajo de Azul y Juzgado Civil y Comercial 22 de La Plata”).
3.- Juicios contra la administración pública
Si bien hemos visto dos situaciones emblemáticas en las que se han generado diferencias en relación a la competencia material, estas no son las únicas. También las generan hoy en día los diferendos entre un trabajador y el estado, ya sea Provincial o Municipal.
Como vimos, la propia Ley de Contrato de Trabajo, excluye a los empleados públicos de su ámbito de aplicación, pero el problema reside en que no siempre resulta sencillo determinar si el trabajador es o no empleado público. En la actualidad, con la creación en la provincia de los juzgados en lo contencioso administrativo y la sanción de la respectiva ley de procedimiento, la discusión se ha profundizado. Por un lado los administrativistas propugnan un criterio mas amplio a favor de la competencia contencioso administrativa y por el contrario, los laboralistas insisten en un criterio mas amplio a favor de la competencia de los Tribunales del Trabajo.
Pero para intentar zanjar estas diferencias, veamos que ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al respecto, sin perder de vista que algunos fallos que veremos son anteriores a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Contencioso Administrativos y por consiguiente la Corte mantenía la competencia originaria, si correspondía.
Vemos así que “La circunstancia de que la accionada revista el carácter de persona de derecho público, no obsta a concluir que el litigio corresponde a la competencia material de los tribunales del trabajo pues no es la naturaleza del órgano actuante lo que determina la competencia contencioso administrativa, sino la índole del derecho que se denuncia vulnerado y cuya tutela los accionantes reclaman”. (SCBA, L 90493 S 4-10-2006 , Juez RONCORONI (SD). “Arétola, Aldo Omar y otros c/ Unidad Ejecutoria del Programa Ferroviario Provincial s/ Indemnización por despido, etc.”).
Otro caso en el que la Corte se inclinó por la competencia laboral, sostuvo que “La pretensión de hacer efectiva una indemnización contra "Provincia Seguros S.A." y la Municipalidad de Necochea por un accidente laboral padecido durante el desempeño como personal de limpieza del Jardín Municipal Lasalle -fundada en lo establecido por la ley 24.557- al no haber ocurrido el hecho en ejercicio de funciones administrativas por parte de las autoridades enumeradas en el artículo 166 de la Constitución provincial, es ajena al conocimiento del fuero contencioso administrativo, siendo competente el Tribunal del Trabajo de Necochea”. (SCBA, B 69292 I 26-9-2007. “Riquelme, Betty Hortensia c/ Provincia Seguros s.A. y ot. s/ Accidente de trabajo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008”).
También ha dicho que “La decisión de la Suprema Corte en una cuestión de competencia no significó una conclusión de mérito sobre la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, sino simplemente deslindar la atribución de competencia en orden al fundamento jurídico de la pretensión invocada por la actora y la falta de concretos elementos que determinaran per se una relación de empleo público, lo que surge sin hesitación por haber sido emitida en el proceso preparatorio. (SCBA, L 90807 S 9-8-2006 , Juez RONCORONI (OP). “Piacentini, Norberto R. c/ Ministerio de Salud -I.O.M.A.- s/ Despido”).
Con el mismo criterio: “Si la pretensión se halla fundada en normas de indiscutible linaje laboral y de los elementos de autos no surge notoria la existencia de una relación de empleo público que vincule a los demandantes con la administración, corresponde señalar que la cuestión no es de aquellas comprendidas en el marco de la competencia contencioso administrativa que este tribunal conserva transitoriamente”. (SCBA, B 62543 I 9-5-2001. “Carbonella, Laura E. y otros c/ Fundación Catedral y otros s/ Despido y cobro de pesos. Cuestión de competencia art. 6° C.C.A.”).
Así también, en materia de derecho colectivo del trabajo, se ha dicho que “El conocimiento y decisión acerca de la pretensión sustentada en la garantía de estabilidad sindical, fundamentada en la Ley N° 23.551 (y Ley N° 22.105), no son propios de la competencia que esta Corte tiene transitoriamente atribuida sobre la materia contencioso administrativa habida cuenta la índole laboral -no administrativa- de los derechos consagrados por las normas de tutela sindical insertas en esas leyes -que no forman parte del derecho público local-, aún cuando se las invoque en el marco de relaciones de empleo público (arts. 215 Const. prov.; arts. 1°, 28 inc. 3, 29 inc. 2 y concs. del C.P.C.A. y 2 inc. a, Ley N° 11.653)”. (SCBA, B 63027 I 12-9-2001, “Zacarías Daniel A. c/ Municipalidad del Partido de Gral. Pueyrredón s/ Acc. de reinst. cuestión de comp. art. 6° C.C.A.”; SCBA, B 63167 I 31-10-2001, “Duringer, Norberto A. c/ Banco de la Provincia de Bs. As. s/ Indemnizac. por despido. Cuestión de competencia art. 6° C.C.A.”).
Por el contrario, la corte ha sostenido la competencia contencioso administrativa argumentando que “La pretensión de la actora que solicita la reincorporación al cargo en el cual fue designada y conlleva la anulación del Decreto 282/00 por el cual el Intendente Municipal de General San Martín dispone la anulación de las designaciones del personal entre las que se encuentra la actora, compete a esta Suprema Corte por entender que, son casos administrativos aquellos en los que se procura el restablecimiento o reconocimiento de un derecho o interés tutelado de naturaleza administrativa y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados (Resolución de Corte del 9-II-2005) -a pesar de haber sido interpuesta en sede laboral-, debiendo adecuar su presentación a las normas del proceso contencioso administrativo (arts. 27 y concs. ley 12.008)”. (SCBA, B 67466 I 24-5-2006. “Crowe de de Páez, María Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Despido -cuestión de competencia art. 6, C.C.A-”).
En igual sentido: “Si la pretensión pecuniaria expuesta en la demanda halla sustento en la relación de empleo público que mantuvieron las partes, la materia sometida a juzgamiento de la justicia ordinaria es propia de la competencia contencioso administrativa que, en forma transitoria, ejerce este Tribunal por mandato constitucional (art. 215, 2da. parte Const. Prov.) pues ella comprende a los conflictos que se susciten entre la administración y los particulares en el ámbito de al referida relación laboral”. (SCBA, B 63226 I 17-10-2001. “Dobal, Carlos A. c/ Instituto Provincial de Lotería y Casino s/ Daño moral-Cuestión de competencia art. 6° C.P.C.A.”).
4.- Amparos
Por supuesto que no hay norma que establezca la competencia directa y específica de los Tribunales del Trabajo en materia de amparos. Pero recordemos que la nueva ley de amparo (13.928), que derogó a la anterior (7.166), establece una competencia genérica para todos los fueros (civil y comercial, penal, laboral, familia, menores y contencioso administrativo). Ya que en su artículo 3 establece que “En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.
Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido”.
Debemos decir también que este criterio de la nueva ley, mantiene el mismo criterio sustentado por viejo artículo de la ley anterior, observándose solamente una diferencia semántica entre uno y otro.
Tan así es que, la Corte provincial antes de esta reforma, ya tenía dicho que “A los efectos de determinar qué juez es competente en las acciones de amparo promovidas con posterioridad al inicio del funcionamiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, la Suprema Corte en ejercicio de atribuciones constitucionales (arts. 164, Const. pcial., y 32 inc. 1, Ley N° 5.827) dictó la Resolución 1358/06 -Régimen de ingreso y asignaciones de acciones de amparo- (art. 10, Resolución 1794/06 del 16/VIII/06), disponiendo el sorteo de las acciones entre todos los órganos jurisdiccionales de primera instancia o de instancia única, de los fueros civil y comercial, penal, laboral, familia, menores y contencioso administrativo, a efectuarse por la Receptoría General de Expedientes Departamental”. (SCBA, B 68777 I 20-9-2006. “Sives, Alberto y ot. c/ Provincia de Bs. Aires s/ Amparo. Conflicto de competencia -art. 7 inc. 1°, ley 12.008-”).
Esta solución se veía mas lógica cuando la corte tenía competencia originaria en las cuestiones contencioso administrativas, pero habiéndose creado ya los juzgados de dicho fuero, nos parece mas apropiado que los amparos tramiten directamente ante ellos.
5.- Criterio para determinar la competencia material
En definitiva y a modo de conclusión, debemos tener presentes dos aspectos fundamentales a la hora de determinar la competencia o incompetencia material de los Tribunales del Trabajo.
Por un lado, tener presente que los Tribunales tienen la obligación de inhibirse de entender en la causa cuando se considerasen incompetentes en razón de la materia, pero si no lo hicieren y tampoco la accionada planteara la incompetencia, la causa quedará radicada en el Tribunal.
Esto se encuentra claramente regulado en el art. 6 de la Ley N° 11.653, que establece que el Tribunal ante el cual se hubiere promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.
El otro aspecto que mencionábamos como esencial a estos fines, es tener en cuenta cúal es el concreto objeto procesal de la demanda, puesto que es este el que, en caso de dudas, definirá la competencia material.
Y así lo ha entendido la Corte de la Provincia: “Para determinar la competencia de los Tribunales de Trabajo con arreglo al art. 2 de la ley 11.653, en principio resulta suficiente la invocación de normas de linaje laboral, sin perjuicio de lo que en la sentencia definitiva se resuelva acerca de la procedencia de la demanda fundada en tales disposiciones normativas”. (SCBA, L 90806 S 22-10-2008 , Juez NEGRI (SD). “Alvarez, Rubén A. c/ Marquetti, Juan I. y otros s/ Cumplimiento de contrato. Daños y perjuicios”).
Al igual que el proceso laboral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ley 18.345), en la Provincia de Buenos Aires la competencia territorial queda fijada a elección del trabajador, ya sea donde tiene domicilio el demandado, donde se prestó o presta el trabajo o donde se celebró el contrato.
Así lo establece el art. 3 de la Ley N° 11.653:
“Cando la demanda sea iniciada por el trabajador podrá entablarse indistintamente:
a) Ante el Tribunal del lugar del domicilio del demandado.
b) Ante el Tribunal del lugar de prestación del trabajo.
c) Ante el Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo”.
En cambio, si la demanda es iniciada por el empleador, como es el caso por ejemplo en el juicio por consignación, este no tiene opción y debe iniciar el juicio donde tiene domicilio el trabajador demandado, conforme surge del mismo artículo en su última parte “Si la demanda es deducida por el empleador debe entablarse ante el Tribunal del lugar del domicilio del trabajador”.
Salvo disposición expresa de las leyes especiales, en los siguientes supuestos, las acciones deberán promoverse ante el Tribunal del domicilio del demandado (art. 4, Ley N° 11.653):
1.- En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local.
2.- En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo.
3.- En las apelaciones de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.
4.- En las ejecuciones de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan.
De todas formas, al contrario de lo que sucede con la competencia material, la competencia territorial sí es prorrogable y como consecuencia de ello los Tribunales no pueden declararla de oficio. Así lo tiene establecido antigua jurisprudencia de la Corte Provincial “Es aplicable a la materia laboral el principio que establece que siendo la competencia territorial prorrogable, el juez ante quien ha sido presentada la demanda no puede, por tal motivo, declararse de oficio incompetente para conocer en la misma”. (SCBA, Ac 33287 I 24-4-1984. “CARATULA: Bahamonde Bahamonde, José y otro c/ Justo Leonardo Maza S.A. s/ Daños y perjuicios”).
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 5.827), que establece el asiento de los Tribunales del trabajo y su jurisdicción. Asimismo, en su art. 25 (Texto según Decreto Ley N° 7896/72), establece que donde exista más de un Tribunal de Trabajo, el turno para la recepción de las causas será fijado anualmente por la Suprema Corte. Ello sin perjuicio que donde haya Receptoría General de Expedientes perteneciente al Departamento Judicial respectivo, las causas serán ingresadas y sorteadas ante esta dependencia.