JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Ramírez, Pablo c/ Rosalez Dametto, Luis y Ots. p/ D. y P. (Accidente de Tránsito)
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta
Fecha:25-03-2015
Cita:IJ-CMXIX-959
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. En el Derecho argentino, rige el principio de la reparación integral de los daños, por lo que, conforme a este principio, la finalidad de la indemnización es procurar establecer tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito para colocar así a la víctima, a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

  2. En la difícil tarea de establecer la indemnización de los daños y perjuicios sufridos injustamente por la víctima, están en juego derechos con reconocimiento constitucional; así, además de las normas de la Constitución Nacional que sirven de fundamento al Derecho de Daños, éste ha recibido el impacto del otorgamiento de rango constitucional a ciertos tratados internacionales, mencionados en el artículo 75 inc. 22; entre dichos tratados, se encuentra la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que, en el artículo 21 establece que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes” y que en dicho supuesto, tiene derecho a una “indemnización justa.-

  3. La incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales; entraña la afectación negativa de facultades y aptitudes que gozaba la víctima antes del hecho, las cuales deben ser valoradas teniendo en cuenta sus condiciones personales.-

  4. Teniendo en cuenta las aptitudes afectadas negativamente, la incapacidad puede ser laborativa o vital; así, en la primera, se toma en consideración la aptitud productiva del sujeto y sus potencialidades conculcadas; su límite está dado por la vida útil, de suerte que sólo se experimenta desde y hasta cuando se estuviese en condiciones de trabajar; no la sufre todavía un niño, aunque en tal caso deba valorarse la eventual incapacidad laborativa futura, y no puede tener esta ineptitud productiva un anciano carente de potencialidad productiva. Por su parte, la incapacidad vital presenta un espectro más amplio, comprensivo de todas las proyecciones trascendentes de la persona integralmente considerada, tanto en lo individual, como en su vida de relación. La determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye un dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta

Mendoza, 25 de Marzo de 2015.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:

I.- Que a fs. 257 el Dr. Gabriel R. Juan, por la parte actora, promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 242/9, que hace lugar parcialmente a la pretensión resarcitoria deducida por el Sr. Pablo Ramírez, condenando al demandado y a la citada en garantía a abonar la suma de $7.650 con más intereses y costas.

A fs. 263 la Cámara ordena expresar agravios a la recurrente por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

II.- Que en oportunidad de expresar agravios a fs. 265/72 el Dr. Gabriel Juan en representación de la actora se agravia alegando que debe incluirse en el decisorio el rubro incapacidad sobreviniente y aumentarse el monto otorgado por daño moral.

Alega que en la sentencia impugnada se incurrió en un error dogmático que tiñó toda la argumentación posterior al considerarse que procede el rubro incapacidad sobreviniente siempre que exista un menoscabo “importante” en las aptitudes del sujeto dañado, afirmando que por el contrario dicho rubro procede cuando se produce cualquier menoscabo, una minusvalía de cualquier naturaleza, sea importante o no.

Se queja afirmando que la a quo al analizar la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente no otorgó ningún valor a la pericia psicológica de fs. 113/118 de la cual surge acreditado el menoscabo en la integridad psicofísica del actor por lo que debe admitirse cualitativamente el rubro.

Se agravia además de la convalidación hecha en la sentencia impugnada del informe médico presentado por el Dr. Herrera al que califica de pobre e infundado, a pesar de los argumentos impugnatorios dados por su parte a fs. 103 a las que se remite.

Destaca que además de las secuelas psicológicas reclamó por rectificación de la lordosis cervical y que dicha dolencia solo puede ser advertida por estudios que permitan objetivarla como por ejemplo RX o RMN, que el perito no sólo no realizó tales estudios sino que omitió la anamnesis y el relato de las maniobras que supuestamente hizo.

Expresa que lamentablemente la deficiente pericia médica no brindó un porcentaje de incapacidad física, que no obstante la pericia psicológica estimó un 3% de incapacidad y la necesidad de tratamiento psicológico por lo cual, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la estimación inicial de la demanda y el proceso de depreciación de nuestra moneda en los últimos dos años, ratifica la petición originaria de $15.000.

En cuanto al rubro daño moral solicita que se lo eleve a $8.000 considerando que el Sr. Ramírez presenta un síndrome de ansiedad generalizado, irritabilidad, trastornos digestivos, tensión muscular, inestabilidad física y psicológica, confianza personal y autoestima variables, exceso de ansiedad que requiere tratamiento psicológico, afectación de su vida de relación (tuvo que cambiar de trabajo y el fútbol), sensación de sentirse “desbordado”, etc..

III.- Que a fs. 274 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fs. 275.

A fs. 276/8 la Dra. Fabiana Carlucci por la demandada y por la citada en garantía ASEGURADORA FEDERAL S.A. contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expuestas, el rechazo del recurso intentado.

IV.- Que a fs. 290 se llama autos para sentencia, practicándose a fs. 291 el sorteo de la causa.

V.- Reseña de los principales antecedentes del presente caso:

Que a fs. 13/9 se presenta el Dr. Gabriel Juan en nombre y representación del Sr. Pablo Ramírez e interpone demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Luis Alberto Rosalez Dametto por $28.828, con más intereses y costas, o lo que en más se estime prudente conforme a la prueba a rendirse en autos.

Relata que el 10 de noviembre de 2011 alrededor de las 14hs. su representado se dirigía reglamentariamente al mando de la motocicleta marca Zanella dominio 329GYP por calle Curupayti de Guyamallén con dirección de marcha Sur-Norte, y que el demandado circulaba en el vehículo Fiat Regata dominio VHA021 por la misma arteria pero en sentido contrario, es decir de Norte a Sur y que al llegar a la intersección con Calle Colihue Huapi el demandado giró a su izquierda imprevistamente provocando la colisión de ambos rodados.

Expresa que como consecuencia del siniestro el actor sufrió importantes lesiones que le han provocado secuelas incapacitantes por lo que reclama se lo indemnice por los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos, reparación del vehículo y privación de uso.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

Dicha demanda es contestada por la Dra. Fabiana Carlucci a fs. 38/39 en representación de Aseguradora Federal Argentina S.A. y a fs. 42 en representación del demandado; luego de una negativa general, reconoce que el conductor del vehículo demandado efectuó un giro a la izquierda invadiendo el carril de circulación del actor pero destaca que las consecuencias del siniestro fueron de carácter levísimo por lo que no se pueden reconocer los montos pretendidos.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

Admitida y sustanciada la prueba, la Sra. Juez a quo a fs. 242/249 hace lugar parcialmente a la demanda por la suma de $7.650 correspondiendo $300 a gastos terapéuticos, $5.000 a daño moral, $2.000 a reparación del vehículo y $350 a privación de uso.

La a quo rechaza cualitativamente el rubro incapacidad sobreviniente considerando que en la pericia médica, que es la única prueba arrimada a la causa a los fines de probar la incapacidad alegada, el galeno manifiesta que el actor se ha recuperado normalmente de las consecuencias derivadas del accidente vial, sin que existan secuelas.

En el Derecho argentino, rige el principio de la reparación integral de los daños, en función de lo dispuesto por los artículos 1.068, 1.069, 1.077, 1.079, 1.109 y concordantes del Código Civil; conforme a este principio, la finalidad de la indemnización es procurar establecer tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito para colocar así a la víctima, a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

El responsable debe resarcir todo el daño ocasionado con su acto ilícito: debe ser reparado todo el daño, no más allá del daño, pero todo el daño. (TRIGO REPRESAS, Félix A.- LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, La Ley, 2.004, Tomo IV, pág. 823 y sgtes.)

En la difícil tarea de establecer la indemnización de los daños y perjuicios sufridos injustamente por la víctima, están en juego derechos con reconocimiento constitucional; así, además de las normas de la Constitución Nacional que sirven de fundamento al Derecho de Daños, éste ha recibido el impacto del otorgamiento de rango constitucional a ciertos tratados internacionales, mencionados en el artículo 75 inc. 22; entre dichos tratados, se encuentra la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que, en el artículo 21 establece que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes” y que en dicho supuesto, tiene derecho a una “indemnización justa”. (MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios de origen legal respecto de los daños injustos. (Violatorios de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales)”, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.001- I, “Cuantificación del daño”, pág. 125 y sgtes.; LEIVA, Claudio, “Derecho de Daños y control de constitucionalidad”, en “Control de Constitucionalidad”, Director: Juan Fernando Armagnague, Córdoba, Lerner, 2.005, pág. 315 y sgtes.).

En el ordenamiento jurídico argentino, el principio que obliga a no causar un daño a otro tiene presencia en el texto constitucional; el vínculo del Derecho de Daños con la Constitución Nacional se patentiza con la lectura del art. 19: las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden ni la moral pública ni perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

El art. 19 de la Norma Fundamental no hace más que reconocer el principio del neminem laedere; cada sujeto puede conducirse en la vida social del modo en que libremente elija con el límite de no perjudicar los derechos de terceros, ni ofender el orden ni la moral pública. Este tercero mencionado en el texto constitucional, para el Derecho de Daños, es, justamente, la posible víctima de un daño injusto. (LORENZETTI, Ricardo L., “Fundamento constitucional de la reparación de los daños”, en “Aniversario de la Constitución Nacional”, BIDART CAMPOS, Germán (Director), Buenos Aires, La Ley, 2003, pág. 106; RIVERA, Julio César. “El Derecho Privado Constitucional”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Derecho Privado en la reforma constitucional”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.994, N° 31, pág. 27 y sgtes.)

VI.-Incapacidad sobreviniente.

Que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales; entraña la afectación negativa de facultades y aptitudes que gozaba la víctima antes del hecho, las cuales deben ser valoradas teniendo en cuenta sus condiciones personales; este rubro tiende a reparar la disminución que experimenta el damnificado, de una manera permanente o no, de sus aptitudes psicofísicas. Cuando se indemniza la incapacidad sobreviniente total o parcial, el bien jurídico protegido es el derecho a la salud y comprende tanto la capacidad productiva como la general. Abarca el atender todas las actividades del diario vivir, posibilidades de aseo, traslado, alimentación personal, continuar o concluir estudios, practicar deportes, oír música, bailar, etc. Es decir, que para fijar la indemnización por este rubro, hay que ajustarse a las particularidades de cada caso concreto. Teniendo en cuenta las aptitudes afectadas negativamente, la incapacidad puede ser laborativa o vital; así, en la primera, se toma en consideración la aptitud productiva del sujeto y sus potencialidades conculcadas; su límite está dado por la vida útil, de suerte que sólo se experimenta desde y hasta cuando se estuviese en condiciones de trabajar; no la sufre todavía un niño, aunque en tal caso deba valorarse la eventual incapacidad laborativa futura, y no puede tener esta ineptitud productiva un anciano carente de potencialidad productiva. Por su parte, la incapacidad vital presenta un espectro más amplio, comprensivo de todas las proyecciones trascendentes de la persona integralmente considerada, tanto en lo individual, como en su vida de relación. La determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye un dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante. (PIZARRO, Ramón D. – VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.008, Tomo 4, pág. 301 y sgtes.)

Resulta indemnizable todo déficit que gravite sobre el valor igualmente jerarquizado de la plena capacidad y todo ello sin que obre necesariamente como condicionante su incidencia en el nivel de ingresos en la víctima. Bajo el concepto de incapacidad sobreviniente se trata de resarcir el perjuicio que indirectamente pueda derivar del daño a la persona que supone la disminución de las aptitudes psicofísicas atendiendo no sólo a la incidencia en las actividades laborales de la víctima, sino también en tanto se afecta su vida de relación en general, con vistas a la apreciación del referido perjuicio patrimonial (art. 1.068 Cód. Civ.). A efectos de determinar la incapacidad sobreviniente a raíz de un hecho ilícito, es de señalar que se trata de una disminución general de aptitudes para el trabajo y del desarrollo de la personalidad integral de la víctima, independiente del aspecto laborativo, o sea, su relación con los demás integrantes de su núcleo tanto en lo social, como en lo personal, lo que incluye su comportamiento frente al sexo opuesto, que puede llegar a condicionarse ante alguna alteración de su personalidad. La indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser fijada no sólo en función del aspecto laborativo sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral de la víctima, por lo que la ausencia de específicas actividades redituables en el momento del ilícito no obstan a la viabilidad del rubro, sin perjuicio de valorar dicha circunstancias al ponderar su cuantía (cfr. Highton, Elena I., “Accidentes de Tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil), en Revista de Derecho de Daños, “Accidentes de Tránsito - II”, T. 2, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, págs. 30/35; Galdós, Jorge Mario, “Daño a la vida de relación”, en LA LEY, 2006-D: 921).

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho que “a los fines de resarcir los daños a la integridad física lo que interesa no es la minusvalía en sí misma, sino la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado, atendiendo a las particularidades de cada caso. Por esta razón corresponde rechazar la indemnización por incapacidad sobreviniente si no subsisten secuelas físicas, aunque las haya habido a su tiempo, pues una incapacidad parcial y temporaria o transitoria no es la que se resarce, de la cual sólo podría proceder lucro cesante ya que los períodos de inactividad se computan como tales pero no como incapacidad sobreviniente si no consolidan en secuela”. (SCJM, Sala I, expte. N° 72.373, “Álvarez, Viviana Rosario en J° Álvarez, Viviana c/Autotransporte El Trapiche p/Daños y Perjuicios S/Inconstitucionalidad – Casación”, 23/08/ 2002, LS 311 – 067; criterio reiterado en precedentes registrados en LS 298 – 452 y LS 412 – 145, entre otros).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el art. 179 del C.P.C., en general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.

Afirma Devis Echandía que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. Esta existe, en general, para los hechos que, de acuerdo con la norma aplicable, son presupuestos de las peticiones que formula, pero la falta de alegación hace que la prueba resulte inútil e innecesaria, esto es, que desaparezca el interés práctico para la parte en satisfacer la carga de la prueba. La controversia se requiere para que, por regla general, sea necesario aducir al proceso medios probatorios, a fin de que el juez tenga el hecho por cierto, debido a que su admisión equivale a su prueba. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Víctor de Zavalía Editor, 1.976, Tomo 1, pág. 490 y sgtes.).

Quien es dañado tiene un derecho al resarcimiento, pero el mismo sólo se consigue cuando el interés se actúa, es decir, cuando se interpone una demanda judicial; el proceso de daños no puede ser fugitivo de la realidad que afronte y de las personas a las que debe tutelar. (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “El acceso a la justicia y el Derecho de Daños (Temas de legitimación procesal y prueba)”, “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, “La prueba del daño II”, pág. 171 y sgtes.); en este sentido, Lorenzetti precisa que iniciar un proceso judicial tiene riesgos que las partes toman en cuenta. Cada parte debe demostrar en juicio los presupuestos de la pretensión que invoca; el lograrlo o no es un riesgo, ya que si no se lo hace, la sentencia será desfavorable. Las reglas de la distribución de la carga adjudican ese riesgo a una o a otra parte.

El incumplimiento de la carga produce la pérdida del beneficio, siempre que exista una conducta voluntaria, es decir, una elección racional. Para que esto ocurra debe existir igualdad en el acceso a la prueba y por ello, en la medición del riesgo es esencial la posición probatoria que tiene cada parte; esta posición depende de variables tales como la obtención y de producción de la prueba. (LORENZETTI, Ricardo L., “La adjudicación del riesgo probatorio”, en “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, “La prueba del daño II”, pág. 31 y sgtes.)

Dicho lo anterior, en el caso, el actor al demandar refiere que como consecuencia del accidente sufrió tec sin pérdida de conocimiento, hematomas y escoriaciones en ambos codos, golpe en columna lumbar y cadera lado derecho; que fue asistido por el SEC quien le diagnosticó politraumatismos; que luego fue trasladado al Hospital El Carmen donde le efectuaron placas radiográficas y le indicaron la ingesta de medicamentos.

Alega que durante los meses subsiguientes continuó con los malestares físicos debiendo someterse a nuevos estudios médicos, sesiones de KFT, etc.; que las lesiones le provocaron rectificación de la lordosis, contractura paravertebral y síndrome post conmocional con una incapacidad estimativa del 5% por lo que reclama $15.000 por incapacidad.

Entrando al análisis de la prueba rendida en la causa, surge del acta de procedimiento del expediente penal P-99.619/11/20 venido como A.E.V., que se hizo presente en el lugar el servicio de emergencias médicas y el médico le diagnostica al ciudadano Ramírez García politraumatismos.

A fs. 18 vta. de dicho expediente penal obra el informe emitido por el médico de sanidad policial del cual surge que el actor presenta escoriaciones, con pequeña esquimosis en ambos codos, que refiere traumas y dolores varios, mareos vómitos y nauseas, destacando que no trae RX.

En el certificado médico agregado a fs. 7 ofrecido como prueba documental acompañado al interponer la demanda consta que el actor fue atendido en el Servicio de Guardia del Hospital El Carmen por traumatismo por accidente vial el día 10/11/11 y que se le indicó ingerir un comprimido de paracetamol cada ocho horas y reposo, en ambos casos, según dolor.

Del informe de fs. 66/70 emitido por el Director del Hospital el Carmen surge que el actor Sr. Ramírez registra antecedente de atención médica en el Servicio de Guardia de Adultos de dicho nosocomio el día 10/11/2011, presentando como diagnóstico politraumatismos y que se le habría indicado la realización de estudios complementarios (RX CráneoColumna Cervical), sin que sin embargo obre constancia alguna de los mismos en el expediente.

Obra a fs. 99 y vta. la pericia médica clínica realizada por el Dr. Luis R. Reta, en la cual dicho galeno expresa que en el examen pericial no encuentra secuelas de su accidente; que el actor refiere cefaleas pero que su examen pericial es normal; que como consecuencia del siniestro sufrió traumatismo global inespecífico; que el Sr. Ramírez no tiene incapacidad; que el tratamiento recibido fue el mínimo (analgésico común cada 8hs) y que el accidente no afectó en absoluto la vida de relación del actor.

Dicho dictamen es observado por el Dr. Gabriel Juan en representación de la actora quien considera que la pericia es subjetiva e infundada desde que no se han realizado estudios complementarios y afirmando que la anamnesis es muy pobre y limitada en la información.

A fs. 107 y vta. el perito Dr. Reta se presenta a contestar dicha observación, ratifica su dictamen pericial y en respuesta a las impugnaciones manifiesta que su dictamen consta de interrogatorio y examen físico, que si de allí no surge ningún diagnóstico se recurre a los exámenes complementarios o auxiliares de diagnóstico; pero que en el presente caso luego de un accidente de tránsito leve, por las consecuencias físicas para el actor, sucedido hace un año y medio, es prácticamente normal no encontrar secuelas del mismo y por lo tanto no se necesita ningún estudio complementario para aseverar eso.

Aclara por último que sus conclusiones no son subjetivas ni infundadas, sino que asientan en su experiencia médica de 45 años de profesión en sus especialidades clínica médica, medicina laboral, medicina deportiva y fundamentalmente accidentología, habiéndose desempeñado en el servicio de emergencia durante toda su actividad.

A fs. 113/8 se agregó la pericia psicológica en la cual se expone que los síntomas correspondientes al trastorno por estrés postraumático han desaparecido, derivando en un síndrome de ansiedad generalizado, caracterizado por un estado de ansiedad persistente, con curso fluctuante.

Refiere la perito que el actor presenta preocupación excesiva en alguna dirección de acontecimientos y situaciones, acompañada con síntomas como irritabilidad, trastornos digestivos y tensión muscular; entiende que tiene una incapacidad psíquica leve del 3% actual, parcial y permanente alterable con psicoterapia; habiendo evolucionado a una reacción vivencial anormal neurótica grado II, que no ha recibido tratamiento psicológico y que recomienda el mismo con una duración estimada de seis meses para poder aprender a disminuir el estado ansioso y llegar a modificar los síntomas psicosomáticos.

Expresa que el actor tuvo que cambiar de trabajo, que en el nuevo trabajo tiene que estar mucho tiempo parado y que no siempre puede porque le surgen dolores de columna y pierna de modo repentino, que no volvió a subirse a una moto, que cambió el fútbol ya que no puede correr y que va al gimnasio para adquirir fortalecimiento muscular.

Dicha pericia fue observada por la citada en garantía a fs. 122, quien impugna la relación causal del cuadro descripto con el hecho dañoso, la necesidad de tratamiento y la incidencia psicológica que la perito encuentra como producto de las lesiones sufridas en el incidente que nos convoca y hace reserva de fundamentar la impugnación en la etapa de los alegatos.

Se entiende que, si bien asiste razón al recurrente en cuanto afirma que procede la indemnización del rubro por incapacidad sobreviniente cuando se produce cualquier menoscabo en la integridad de una persona, sea importante o no la minusvalía, en el caso aquél no logró acreditar la existencia de ninguna secuela incapacitante, siendo éste a quien le correspondía probar la incapacidad invocada, de conformidad con lo expresado ut supra.

Resulta terminante el dictamen del perito médico clínico y su aclaración en cuanto expresa que el Sr. Ramírez no tiene incapacidad.
A ello se agrega que es el propio accionante quien al expresar agravios aduce que la única forma de acreditar las secuelas incapacitantes padecidas por él relativas a la rectificación lordosis cervical es mediante la realización de estudios de diagnóstico por imágenes sin que el mismo haya adjuntado como prueba ningún estudio de ese tipo.

En cuanto a la pericia psicológica, es sabido que el daño psicológico puede ser encuadrado tanto en el daño físico, como en el daño moral, no constituyendo un tercer género.

En el caso traído a resolución considera el perito psicólogo que el actor presenta un Síndrome de Ansiedad Generalizado con porcentaje de incapacidad corresponde al 3%.

Es criterio jurisprudencial consolidado, que los baremos de incapacidad otorgados por los peritos tienen un valor relativo y que lo que verdaderamente debe ser mensurado es la incidencia en la vida de la víctima.

En este sentido se advierte que en el dictamen pericial el licenciado en psicología destaca que el accionante no ha realizado tratamiento o psicoterapia de ningún tipo y que recomienda el inicio de un tratamiento psicológico por un período de tiempo de seis meses, con una frecuencia semanal, indicando que el valor promedio de cada sesión psicológica es de $80 a $250.

Ello permite inferir que pese a haberse indicado que la incapacidad es de carácter permanente, resultaría que la misma no es definitiva, dado que con terapia el Sr. Ramírez podrá elaborar los conflictos, disminuir su ansiedad y modificar los síntomas psicosomáticos.

En cuanto a la necesidad que habría tenido el actor de cambiar de trabajo, como así también a los dolores que le surgirían repentinamente en la columna y pierna, que no puede correr, y demás circunstancias referidas por el perito psicólogo, debe destacarse que no existe prueba alguna al respecto, careciendo por tanto dichos extremos de relevancia alguna en el presente proceso de daños.
Se entiende por ello que el accidente sufrido por el demandante no fue suficiente para causar patología psiquiátrica, por lo que no se ha configurado un daño psicológico que alcance ribetes de daño indemnizable como incapacidad o como patología independiente, debiendo entenderse por tanto incluido en el daño moral, tal como acertadamente lo consideró la sentenciante de grado.

Por las razones expuestas, se concluye que debe desestimarse el recurso de apelación en este aspecto debiendo por tanto confirmarse el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente.

VII. Daño Moral:

Sabemos que el daño moral es la lesión sufrida por una persona en sus derechos extrapatrimoniales, que tiene naturaleza eminentemente subjetiva e importa una lesión a afecciones legítimas, como pueden ser la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, las afecciones familiares, etc..

No configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro (Conf. CNACiv., sala J, 22/10/2002, Frías, María Olga y otro c. Piñeiro, Juan y otro, DJ 2003-1, 318).

El daño moral resarce toda modificación disvaliosa del equilibrio espiritual del sujeto a raíz del hecho lesivo, aún cuando la afección no perdure en el tiempo (S.C.J.M, 23/09/2013, Expte. N° 107.977 Rodriguez Francisco Ángel y ots. en j. Rodríguez Francisco c/ Garciarena Lino Salvador p/ D. y P.).

Para la indemnización por daño moral, no sólo debe apreciarse el deterioro físico sufrido por la víctima y su resarcimiento sino, además, el grado de padecimiento provocado por aquél y las circunstancias personales del afectado. Para apreciar su magnitud son pautas útiles: la edad de la víctima, sexo, tipo de tareas, condición social, gravedad de las lesiones sufridas, intensidad de su tratamiento, duración de la internación e incapacidad sobreviviente (CNACiv. Sala H, 02/07/1997, González, Juan C. c. Corporación Médica del Sur y otro., LA LEY 1998-A, 11).

Cabe también recordar que la ley ha sujetado su resarcimiento a la discrecionalidad judicial (Art. 90 inc. VII C.P.C.), debiendo los jueces determinarlo con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido.

En la causa, tal como se analizara al tratar el rubro incapacidad sobreviniente, el actor sufrió como consecuencia del accidente un trastorno de ansiedad, que de alguna manera afectó su vida de relación, teniendo particularmente en cuenta que se trata de una persona joven, que tenía treinta y dos años al momento del siniestro, de estado civil casado y con un hijo pequeño, por lo que incluso se le recomienda el inicio de un tratamiento psicológico a fin de disminuir los síntomas acarreados por dicha ansiedad.

Por ello, si bien se ha considerado admisible el rubro daño moral, desde que existió un efectivo menoscabo en la tranquilidad espiritual de la vida de la víctima, se estima que el monto concedido debe ser elevado, tal como se solicita en la expresión de agravios, fijándolo en $8.000 más los intereses a la tasa de la ley 4087 desde la fecha del accidente y hasta la sentencia de primera instancia y de allí en adelante hasta su efectivo pago la tasa activa cartera nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina.

VIII.- En consecuencia, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 242/ 9 la que se modifica, y por tanto se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda por la suma de $10.650, con imposición de costas a la parte demandada vencida.

ASI VOTO.

Sobre la primera cuestión, la Dra. MIRTA SAR SAR adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:

Las costas de Alzada deben imponerse a la parte actora apelante en cuanto se desestima el recurso de apelación interpuesto por el rechazo cualitativo del rubro incapacidad sobreviniente, no correspondiendo imposición en costas por la variación del monto concedido en concepto de Daño Moral atento al carácter netamente subjetivo del rubro, sujeta su fijación al prudente arbitrio judicial. (Confr. LS 191:231, LS 191:290) (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

ASI VOTO.

Sobre la segunda cuestión, la Dra. MIRTA SAR SAR adhiere al voto precedente.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así.

SENTENCIA:

Mendoza, 25 de marzo de 2015.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:

1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 257 en contra de la resolución de fs. 242/9, la que se revoca y queda redactada de la siguiente manera:

“I.- Hacer lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda instada por PABLO RAMIREZ contra LUIS ALBERTO ROSALEZ DAMETTO y en consecuencia condenarlo a fin de que abone a los actores la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 10.650) en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente, teniendo en cuenta los rubros admitidos y los porcentajes de responsabilidad establecidos, con más los intereses establecidos en los considerandos III y hasta la fecha de su efectivo pago.-

II.- Extender los efectos de tal condena a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A en la medida del seguro.-

III.- Rechazar la demanda por el rubro incapacidad sobreviniente por la suma de $ 15.000.

IV.- Imponer las costas a los demandados por lo que prospera la demanda y al actor por el rubro incapacidad sobreviniente rechazado cualitativamente. (art. 35 y 36 del C.P.C.).

V.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: a) Por lo que prospera la demanda: a los Dres. Gabriel Juan en la suma de Pesos….., Mariel Molina de Juan en la suma de Pesos….., Fabiana Carlucci en la suma de Pesos….. y D. Nedo Carlucci en la suma de Pesos….. b) Por lo que se rechaza la demanda: a los Dres. Fabiana Carlucci en la suma de Pesos….., D. Nedo Carlucci en la suma de Pesos….., Gabriel Juan en la suma de Pesos….. y Mariel Molina de Juan en la suma de Pesos….. (arts. 2, 3, 13 y 31 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75).

VI.- Regular los honorarios de los peritos Luis Roque Reta, Jorge Alberto Di Cataldo y Mónica Alejandra Ruppi en la suma de Pesos….. a cada uno de ellos respectivamente.

VII.- Emplazar a los litigantes en el término de cinco días de quedar ejecutoriada la presente, para que retiren la documentación original por su parte aportada, bajo apercibimiento de procederse a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo.-

REGÍSTRESE - NOTIFÍQUESE.-”.

2°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora apelada vencida por el rechazo cualitativo del rubro incapacidad sobreviniente del recurso, sin imposición en costas por la variación del monto concedido en concepto de Daño Moral. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa por lo que se rechaza el recurso de apelación de la parte actora de la siguiente forma: Dres. Fabiana Carlucci en la suma de Pesos….., D. Nedo Carlucci en la suma de Pesos….., Gabriel Juan en la suma de Pesos….. y Mariel Molina de Juan en la suma de Pesos….. (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el I.V.A. a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.

Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

Fdo.: Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámra - Dra. Andrea Llanos, Secretaria