JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires - Apelación y Queja
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:15-02-2010 Cita:IJ-XXXVII-796
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I.- Introducción
II.- Apelación de resolución administrativa
III.- Queja por recurso denegado
IV.- Consideraciones finales

Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires

Apelación y Queja

      Por Emilio E. Romualdi


I.- Introducción [arriba] 

Con esta entrega daremos por finalizado el tema recursivo en el procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires. Los recursos que quedan pendientes de analizar son la apelación y la queja. Ahora bien el recurso de apelación no refiere al procedimiento laboral en sí, sino que está vinculado al control del acto administrativo. Dentro del procedimiento laboral en cuanto al proceso de conocimiento el recurso de apelación no está previsto. Ello es la consecuencia de la estructura procedimental basada en el tribunal de única instancia y que la apelación requiere estructuralmente la doble instancia. Por otro lado, en cuanto a la sentencia definitiva dada la estructura oral no hay posibilidad de un nuevo análisis de los hechos por parte de la instancia superior. Así, el recurso de apelación es extraño a la estructura y las características propias del procedimiento previsto en la Ley Nº 11.653.

Una última precisión que posiblemente dará lugar a un análisis más profundo en alguna otra entrega y es que las reglas de apreciación de la prueba no están regidas en el procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires por la sana crítica -sistema propio del proceso escrituario-, sino por el de la íntima convicción o apreciación en conciencia que permite al juez una ponderación de las circunstancias fácticas del caso, la interpretación de las presentaciones judiciales, la valoración de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, fundamentalmente lo que atañe a su selección, jerarquización, mérito y eficacia, constituyendo facultades privativas de los Tribunales de Trabajo que en principio no admiten revisión en la instancia extraordinaria con excepción del absurdo(1). Más claramente ha dicho la SCBA que en el proceso laboral, la valoración de la prueba testimonial queda reservada a los jueces de grado, que gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia" tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones(2).

Toda esta estructura lógica lleva como consecuencia la imposibilidad de revisar las cuestiones de hecho y prueba que se extiende lógicamente a los recursos extraordinarios(3).

La queja no está prevista en el procedimiento laboral y se rige por las disposiciones del C.P.C.C..

Vayamos entonces a analizar cada recurso.


II.- Apelación de resolución administrativa [arriba] 

1) Definición y aspectos generales

El recurso de apelación de resolución administrativa es el acto impugnativo donde se pretende una revisión en sede judicial tanto de las cuestiones de hecho o de derecho de las resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Trabajo.

Este recurso se encuentra regulado de manera parcial en la Ley Nº 11.653 de procedimiento laboral como en la Ley Nº 10.149 reglamentada por el Decreto Nº 6409/84(4) integrándose las disposiciones de ambas leyes en la normativa del instituto.

Es el único remedio procesal de revisión agotada la vía administrativa previsto en la Ley Nº 10.149 y además el único procedimiento para el control judicial del acto administrativo necesario a fin de garantizar la constitucionalidad del mismo. En este sentido tienen dicho la SCBA que  no puede controvertirse seriamente la posibilidad del control judicial de los actos dictados por órganos estatales(5). En este sentido, a modo de ejemplo, tiene dicho igualmente la SCBA que La escasa complejidad de las cuestiones relativas a "suspensiones por razones disciplinarias" determinan que deba considerarse "suficiente" un mínimo y prudente control judicial, el que quedará cumplido con el recurso de apelación de la resolución final del Subsecretario de Trabajo -hoy ministerio- (expresa remisión del art. 17, Ley Nº 10.149 al art. 14 de la misma ley)(6).

De allí, la importancia del recurso que además permite un debate amplio tanto de la forma como se interpretó la prueba a partir de la cual se tuvieron por ocurridos los hechos que configuraron el presupuesto de la resolución de derecho.

2) Requisitos formales de procedencia

Los requisitos formales de procedencia del recurso están previstos en los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 10.149 -en el caso de laudos derivados de procedimientos voluntarios- y art. 61 de la Ley Nº 10.149 -en el caso de sanciones-.

- Acto procesal susceptible de apelación:

Dos son las resoluciones apelables

- Resolución del ministro de trabajo que resuelve en grado de apelación, conforme art. 13 Ley Nº 10.149, el laudo dictado por el delegado regional y/o director provincial de Relaciones Laborales del ministerio conforme procedimiento arts. 10 a 12 de la Ley Nº 10.149. Tienen dicho las SCBA que las disposiciones de los Delegados Regionales que establecen el monto de la indemnización por accidente de trabajo son susceptibles de apelación ante el Subsecretario de trabajo (art. 13, Ley Nº 10.149) y contra su decisión a su vez, cabe el recurso previsto por el art. 14 de la ley citada(7).

- Resolución del ministro de trabajo que haya aplicado una multa conforme el procedimiento para sanciones establecido en la Ley Nº 10149 (arts. 53 a 60). Las sanciones se encuentran previstas en el anexo II Pacto Federal del Trabajo (Ley Nº 25.212)(8) ratificado en la Provincia de Buenos Aires por la Ley Nº 12.415(9).

- Lugar de interposición: Ante el órgano administrativo que dictó la resolución.

- Plazo de interposición: El plazo de interposición es de 3 días -arts. 14 y 61 de la Ley Nº 10.149-.

- Forma: Por escrito y fundado.

- Depósito previo de la condena o de la multa: Se requiere como requisito formal el previo depósito del monto de condena -art. 15 Ley Nº 10.149- o pago de la multa -art. 61 Ley Nº 10.149-. El depósito se efectúa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cuenta a la orden del ministerio. En el caso de la resolución dictada en el marco del procedimiento arbitral el depósito previo podrá suplirse por cauciones reales suficientes que cubran el importe correspondiente, pudiendo constar las mismas en dación de bienes a embargo, valores, avales de instituciones bancarias oficiales u otras garantías a satisfacción del ministerio.

El depósito previo, en ambos casos, se sustenta en el principio de legalidad del acto administrativo. Sobre la constitucionalidad del pago de la multa se ha resuelto que, si bien no es intrínsecamente inconstitucional, en algunos casos particulares su cumplimiento, como requisito formal de procedencia el recurso, puede constituir, tanto por plazo como por monto, una afectación de la garantía del debido derecho de defensa en juicio(10).

-  Interpuesta la apelación en el caso de multas deberá oírse la opinión legal del órgano correspondiente, antes de resolver el recurso(11), que es solamente de asesoramiento legal y versará sobre la procedencia formal del mismo(12).

- Constitución del domicilio en el radio de los tribunales de trabajo competentes.

3) Contenido

El recurso puede contener en el caso del procedimiento arbitral, a pesar de la informalidad que surge de lo dispuesto por los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 10.149:

- Cuestionamiento de los hechos que se han tenido por configurados.

- Cuestionamiento del encuadre de derecho del conflicto sujeto a resolución.

  El recurso puede contener en caso de las multas:

- Cuestionamiento del procedimiento que dio origen a la sanción -arts. 53 a 56 de la Ley Nº 10.149-.

- Cuestionamiento de los hechos que se han tenido por configurados -existencia de infracción-.

-Cuestionamiento del encuadre del incumplimiento y/o extensión de la sanción conforme art. 2 del anexo II del Pacto Federal de Trabajo.

- Cuestionamiento durante el proceso de ejecución de resolución administrativa -art. 5 y 39 Ley Nº 10.149-.

En cuanto al contenido del recurso es importante destacar que los términos del mismo son el límite de la facultad revisora del tribunal de trabajo. Tiene dicho la SCBA que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos lo que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable(13).

4) Procedimiento

En ambos casos, en el supuesto de las multas previa emisión del dictamen del órgano consultivo, mediante decreto el ministro de trabajo concede el recurso de apelación. Acordado el mismo se deben remitir las actuaciones al tribunal de trabajo de turno competente conforme el domicilio de la delegación del Ministerio de Trabajo que intervino en el procedimiento sancionatorio.

El tribunal competente para entender en el recurso conforme la SCBA(14) es el de turno a la fecha de dictado de la resolución apelada -conforme lo establecido por el art. 5 de la Acordada Nº 2212/87(15) y sus acordadas complementarias y modificatorias- con competencia territorial en la delegación que dictó la resolución apelada.

Recibido el expediente por el tribunal dentro de los Diez (10) días se deberá dictar la providencia de autos, que será notificada a los interesados y a la autoridad administrativa del trabajo por cédula. Dentro del plazo de Tres (3) días, la autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte contraria a la recurrente en los restantes, podrán presentar un memorial relativo al recurso interpuesto en respuesta a los fundamentos vertidos por el recurrente en sede administrativa al momento de interponer el recurso.

El Tribunal fallará dentro de los Quince (15) días de presentado el memorial de respuesta o vencido el plazo para hacerlo.

La SCCBa ha establecido como regla que las resoluciones del tribunal de trabajo dictada, en grado de apelación de resoluciones del ministerio de trabajo en ejercicio de su poder de policía o en materia de conflictos individuales y pluri individuales de conciliación y arbitraje, en virtud de la competencia que le atribuye el art. 14 de la Ley Nº 10.149, no es susceptible de recursos extraordinarios, toda vez que dicha norma no los ha establecido expresamente (conf. art. 5°, Ley Nº 10.149)(16).

Analicemos algunos supuestos particulares donde la Corte ratifica la aplicación de su regla.

Se ha establecido por el Máximo Tribunal provincial que son irrecurribles por la vía extraordinaria la decisión del Tribunal del Trabajo dictada, en grado de apelación, en un proceso de ejecución de resolución administrativa y en virtud de la competencia que le atribuye el art. 38 de la Ley Nº 10149(17).

De igual modo se ha establecido que a decisión del Tribunal de Trabajo dictada en grado de apelación, que declara operada la caducidad de instancia en un recurso de apelación contra resolución administrativa del Subsecretario de Trabajo que impone pena de multa, no es susceptible de recurso extraordinario(18).

Asimismo se estableció que es irrecurrible por la vía extraordinaria la decisión del Tribunal de Trabajo, dictada en grado de apelación, que confirma la resolución administrativa rechazando el pedido de homologación del acuerdo alcanzado por las partes(19).

Otro supuesto que la corte estableció como irrecurrible por vía extraordinaria es la decisión del Tribunal del Trabajo, dictada en grado de apelación, que rechaza la impugnación articulada contra la resolución administrativa de la subsecretaría de Trabajo, no es susceptible de recursos extraordinarios(20).


III.- Queja por recurso denegado [arriba] 

1) Definición y aspectos generales

La queja es un recurso cuyo su objeto es modificar la resolución del magistrado o tribunal que deniega la concesión de un recurso – ordinario o extraordinario - que debe ser resuelto en lo sustancial por un tribunal superior. Es de hacer notar, aunque parezca una obviedad, que siempre el recurso es concedido por el magistrado o tribunal que dicto la sentencia recurrida. Este tiene la obligación de analizar los requisitos formales de procedencia del recurso -sobre los que luego volveré- sin analizar lo sustancial del mismo.

Así, en la queja lo que pretende es la revisión y modificación de análisis de procedencia formal del recurso interpuesto a fin que se habilite su tratamiento por el superior. También es de hacer notar la implícita existencia de gravamen, ya que la no concesión de un recurso es claramente un perjuicio si no se logra su modificación.

En cuanto a naturaleza considero que es un recurso ordinario(21). En el proceso laboral tenemos dos supuestos que analizar: la denegación de apelación de una resolución administrativa y la denegatoria de recurso extraordinario.

En el primer caso es clara su procedencia en todos los casos en que se dicte una resolución administrativa que pone fin al proceso de sanciones administrativas o del laudo que pone fin al arbitraje al que se han sometido las partes.

 En el segundo caso, el de los recursos extraordinarios, como se verá en el capítulo siguiente, el concepto de sentencia definitiva es lo suficientemente amplio como para que también pueda ser interpuesto durante el proceso y siempre puede interponerse en caso de denegatoria de la interposición de un recurso.

De allí la naturaleza que le asigno a este acto impugnativo.

La SCBA ha sido clara en cuanto a que el recurso de reposición no puede ser objeto de queja por denegación del mismo. Así lo ha establecido sosteniendo que “la queja prevista por el art. 292 del C.P.C.C. sólo procede contra las resoluciones denegatorias de los recursos extraordinarios previstos por los arts. 278, 296 y 299 del Código citado (arts. 55 y 63 de la Ley Nº 11.653). No procede cuando se la deduce contra la decisión del Tribunal del Trabajo que desestima una revocatoria y una apelación en subsidio improcedentes(22)”. Sobre esta última parte de la cita es bastante habitual observar que se interpone el recurso de apelación contra providencias simples o sentencias interlocutorias del tribunal instituto no previsto en la normativa vigente(23).

En cuanto a la normativa aplicable esta es la del C.P.C.C. careciendo la normativa laboral de normas particulares.

Para el recurso de apelación de resolución administrativa se aplica lo dispuesto por la sección 4 del capítulo IV del libro I del C.P.C.C. -arts. 275 a 277-.

Para los recursos extraordinarios se aplica lo previsto en el art. 292 del C.P.C.C.. 

2) Requisitos formales de procedencia

2.1) Queja por apelación de resolución administrativa denegada

- Acto procesal susceptible de queja: Es objeto de este recurso la resolución que haya denegado la apelación en sede administrativa.

- Lugar de interposición: Ante el tribunal de trabajo competente en razón de territorio. Conforme lo dispuesto por la SCBA(24) se aplican las mismas reglas de competencia que para la apelación siendo el mismo el que estaba de turno a la fecha de la resolución que denegó el recurso.

- Plazo de interposición: El plazo de interposición es de 5 días

- Forma: Por escrito y fundamentado. Debe acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de las piezas a fin de permitir al tribunal interviniente decidir sobre la procedencia del recurso. Ello, sin perjuicio de que el tribunal de trabajo pueda requerir el expediente.

2.2) Queja por recurso extraordinario denegado.

- Acto procesal susceptible de queja: Es objeto de este recurso la resolución del tribunal de trabajo que deniega la concesión del recurso extraordinario interpuesto.

- Lugar de interposición: Ante la Suprema corte de Justicia de Buenos Aires.

- Plazo de interposición: El plazo de interposición es de 5 días desde que queda notificada la resolución recurrida con ampliación el plazo por razón de distancia conforme art. 158 del C.P.C.C..

- Forma: Por escrito y fundamentado. Debe acompañarse copia simple certificada por el abogado interviniente -con su firma y sello es suficiente- de:

* la sentencia recurrida.

* del escrito de interposición del recurso.

* de la resolución que lo deniega. Esta debe cumplir con los requisitos formales para denegar el recurso. Así la corte ha dicho que al no surgir de las constancias acompañadas que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley haya sido denegado por el tribunal del trabajo sino por su presidente no se halla habilitada la vía prevista en el art. 292 del C.P.C.C., por lo que se desestima la queja(25) -debió plantear revocatoria o nulidad del acto para obtener la sentencia interlocutoria que sería objeto de recurso-.

* demás recaudos necesario para individualizar el caso (ej. elementos necesarios -cédulas y fecha de cargo de recepción de los escritos- que acrediten el cumplimiento de los plazos procesales).

3) Contenido y procedimiento.

3.1) Queja por apelación denegada

El contenido se limita a establecer si están cumplidos los requisitos formales de procedencia del recurso interpuesto en sede administrativa y que fuera denegado. No tiene sustanciación. Una vez interpuesto y requerido el expediente administrativo el tribunal de trabajo debe expedirse con forma de acuerdo y voto individual. Concedido el recurso se sigue el procedimiento establecido en el art. 57 del C.P.C.C., toda vez que al momento de dictarse la resolución administrativa que lo denegaba ya se habían cumplido la totalidad de los actos procesales en dicha sede.

Con relación a las costas la jurisprudencia ha dicho que La queja es una facultad del justiciable que no requiere sustanciación y, por no haber intervención de la otra parte, no puede hablarse de vencimiento (uno de cuyos presupuestos es la existencia de contradicción), ni puede existir, consecuentemente, condena en costas al vencido, porque de hecho no lo hay. Sin embargo, ello no impide que -en la oportunidad legal pertinente- se regulen honorarios al letrado que presentó la queja, ya que se trata de una labor "oficiosa" que merece retribución(26).

3.2) Queja por recurso extraordinario denegado.

La Corte ha establecido que al resolver el recurso de queja previsto por el art. 292 del C.P.C.C., debe limitarse a decidir si el recurso extraordinario interpuesto ha sido bien o mal denegado (2º párrafo, norma citada) teniendo en cuenta la decisión recurrida y los agravios vertidos en el recurso deducido(27).

Sin intervención de la otra parte la SCBA tiene 5 días para resolver.

Si fue mal denegado se ordenará que se continúe el trámite conforme las pautas del art. 283 del C.P.C.C..

Si fue correctamente denegado se hace saber al recurrente el rechazo.

Hasta tanto se resuelva la procedencia de la queja el expediente continúa su tramitación y sólo se suspenderá desde que se eleven las actuaciones a la Corte para su conocimiento y resolución de la queja.


IV.- Consideraciones finales [arriba] 

Con esta entrega considero que he finalizado el análisis de los recursos ordinarios y extraordinarios en el procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires.

Ciertamente muchos de los aspectos vinculados al contenido de los recursos que muchas veces hace que la Corte cuestiones los mismos y los califique como técnicamente defectuosos han quedado pendientes de análisis porque requiere de un trabajo casuístico que excede el objetivo planteado en estas sucesivas entregas. Dejaremos entonces su estudio para otra oportunidad.

Con esta salvedad considero que como primer abordaje del tema las sucesivas entregas han cubierto los aspectos centrales de las vías impugnativas y espero que los lectores también así lo hayan entendido.


 

 

Notas:

(1)SCBA, L 97925 S 16-12-2009, Córdoba, Eduardo O. c/Bradford S.A.C.I.A.F. s/Indemnización por despido.
(2)SCBA, L 97335 S 25-11-2009, Rollino, Enrique C. c/Sancor Cooperativa Unidas Limitada s/Despido.
(3)SCBA, L 94966 S 29-12-2009, Pennacchiotti, Angel A. c/E.S.E.B.A. S.A. s/Diferencias en la liquidación final.
(4)Decreto Nº 6409/1984 Policía del Trabajo.  Subsecretaría de Trabajo, jurisdicción, atribuciones y procedimiento. Reglamentación. del 03/10/1984; publ. 20/12/1984.
(5)SCBA, Ac 72571 S 18-6-1999, Uslenghi, Eduardo P. y Otros c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo.
(6)SCBA, I 1217 S 6-2-1990,  Ruca S.A. s/Demanda de inconstitucionalidad art. 17 Ley Nº 10149  AyS 1990-I, 71.
(7)SCBA, L 45189 S 13-11-1990 Mendy, Nazareno c/Municipalidad de Tandil s/Indemnización ley 9688, etc. AyS 1990-IV, 204.
(8)Sanc. 24/11/1999; promul. 23/12/1999; publ. 6/1/2000.
(9)Ley Nº 12.415. Pacto Federal del Trabajo. Ratificación. Sanc. 23/3/2000; promul. 23/4/2000; publ. 8/5/2000.
(10)Trib. Trab. San Isidro,  n. 6  SI 27/02/2008  Pepsico de Argentina S.R.L. c/Estado Provincial  LNBA 2008-5-600.  JA 2008-II-379.  
(11)Ley Nº 10.149, Art. 62.
(12)Decreto Nº 6409/84, Art. 94.
(13)SCBA, L 50419 S 20-4-1993, Cartes, Anselmo c/Tecsa S.A. y Otra s/Accidente de trabajo, DJBA 144, 271 - TSS 1993, 518.
(14)SCBA Resolución 768/86. SCBA, Ac 91392 I 19-5-2004, Bridgestone Firestone Argentina SAIC c/Subsecretaría de Trabajo (Ministerio de Desarrollo HUmano y Trabajo de la Pcia. de Bs. As.). s/Queja por denegación de recurso.
(15)SCBA Acordada Nº 2122/87. Reglamento de la Dirección General de Receptorías de Expedientes y Archivos del Poder Judicial.
(16)SCBA, Ac 52707 I 26-5-1993, UOM c/Faraday SA. Insp. (ex 19657) s/Queja por denegatoria, Ac 63102 I 24-6-1997, Techint Cía. Técnica Internacional SACI s/Recurso de queja en autos "Sind. de obr. y empl. Teléfonicos de La Plata. Inspec. a la empresa Techint SA.
(17)SCBA, Ac 46020 I 9-10-1990, Fauci, Ricardo H. y Otra c/Gayse S.A. y Otra s/Ejecución Resolución Administrativa.
(18)SCBA, Ac 67115 I 29-12-1997, Subsecretaría de Trabajo de la Pcia. de Bs. As. delegación Bahía Blanca c/Tía S.A. s/Apelación resolución administrativa.
(19)SCBA, Ac 70309 I 16-6-1998, Subsecretaría de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires c/Fabutor S.A.I.C. s/Recurso de apelación , Ac 86895 I 5-11-2003, Empresa Automotores Plaza s/Apelación de resolución administrativa,  Ac 89740 I 10-12-2003, Ecia Argentina S.A. s/Solicita Audiencia. Apelación de resolución Administrativa. Recurso de queja.
(20)SCBA, Ac 70310 I 23-6-1998, Toledo, Silverio c/Almafuerte Empresa de Transportes S.A. y Otra s/Recurso apelación resolución administrativa.
(21)Aunque también podría considerárselo extraordinario porque se atiene en parte a la definición general que se citará de Arazi de los recursos extraordinarios.
(22)SCBA, Ac 63450 I 18-6-1996, Calderón, Aníbal O. c/Argenmilla SA. y Otro s/Accidente de trabajo. Recurso de queja.
(23)Que por otro lado es incompatible con la instancia única del procedimiento laboral.
(24)SCBA SI 19/5/2004, Bridgestone Firestone Argentina SAIC c/Subsecretaría de Trabajo (Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo de la Prov. de Buenos aires) s/queja por denegación de recurso.
(25)SCBA, AC 59406 I 18-4-1995, Buduba, Elda del Carmen c/Daffis S.C.A. y Otro s/Accidente de trabajo. Recurso de queja.
(26)CC0102 MP, 115112 RSI-50-1 I, 15-2-2001, Monterisi Ricardo c/Banco Central de la Republica Argentina s/Incidente de ejecución de sanción (Recurso de Queja). 
(27)SCBA, Ac 51253, I 1-9-1992, Lentino, Ariel E. c/Nobleza Piccardo SAICF s/Enfermedad accidente. Recurso de queja.