JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Vanger SRL c/Minera Don Nicolas SA s/Ordinario
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C
Fecha:06-06-2019
Cita:IJ-DCCLV-550
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde determinar que no debe aplicarse lo dispuesto en el art. 1651, inc. d) del Cód. Civ. y Com., en cuanto excluye del arbitraje a los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto, cuando se trata de un contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales disponibles, en tanto no todo contrato de adhesión descarta la posibilidad de que nos hallemos ante convenios celebrados con sujetos que, en igualdad de condiciones, advirtieron lo que firmaban y aceptaron hacerlo en esos términos.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C

Buenos Aires, 6 de Junio de 2019.-

I. Viene apelada la resolución de fs. 1055/1056, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la defensa propuesta por la demandada, y se declaró incompetente para conocer en el trámite de estas actuaciones.

II. El recurso fue interpuesto por la parte actora a fs. 1056, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 1062/1066.

El traslado fue contestado a fs. 1068/1077.

A fs. 1084/1085 dictaminó la Sra. fiscal general, propiciando la confirmación del temperamento adoptado en la resolución impugnada.

III. A juicio de la Sala, el recurso de marras debe ser rechazado.

a. De conformidad con lo dispuesto por el art. 2 del código civil y comercial, las normas deben ser interpretadas de acuerdo a su finalidad.

Desde tal perspectiva, la pretensión de la actora de desconocer la cláusula compromisoria que la vincula a demandada no puede ser convalidada.

El contrato base de esta acción demuestra la vinculación de dos empresas especializadas por razón de su objeto y dotadas de la envergadura suficiente como para llevarlo a cabo.

La suma involucrada en los contratos y la que es objeto de reclamación exhiben, además, la magnitud económica del negocio.

En tales condiciones, la pretensión de que lo dispuesto en el art. 1651 inc. d) del código civil y comercial -en cuanto excluye del arbitraje a los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto- es aplicable al caso, desatiende la finalidad de esa norma.

Esa regla procura asegurar la intervención de los tribunales estatales en los contratos que, por ser de adhesión, deben entenderse elaborados con el presumible fin de agilizar la negociación (en masa) con quienes quisieran contratar mediando una diferencia de aptitud negociadora, de asistencia jurídica, de la cuantía de los patrimonios y de su respectivo poder económico (esta Sala, en autos, “Servicios Santamaria S.A. c/ Energia de Argentina S.A s/ordinario”, del 24/05/18).

No puede considerarse prevista, en cambio, para soslayar un pacto admitido cuando el contratante no pudo considerarse sorprendido por su incorporación dentro del esquema destinado a regirlo.

Por ello, con prescindencia de si el contrato invocado en autos es o no un contrato de adhesión, es del caso recordar que no todo contrato de adhesión (art. 984 código civil) descarta la posibilidad de que nos hallemos ante convenios paritarios, esto es, celebrados con sujetos que, en igualdad de condiciones, advirtieron lo que firmaban y aceptaron hacerlo en esos términos.

Cuando, como en el caso, se trata de un contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales disponibles, cabe admitir la operatividad de la cláusula en cuestión aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes.

La fuerza creadora de obligaciones, propia del contrato, debe, cuando eso ocurre, considerarse vigente (art. 959 código civil y comercial) so pena de que los tribunales terminen validando conductas lindantes con la mala fe.

En ese mismo orden de ideas, el art. 1656 del código civil y comercial establece –en lo que aquí interesa-, que el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir con lo estipulado y excluye la competencia de los Fecha de firma: 06/06/2019 tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el convenio sea manifiestamente nulo o inaplicable, hipótesis, está última, que, por lo dicho, no se verifica en la especie.

b. Sin perjuicio del modo en que se resuelve la cuestión, en tanto la literalidad de la norma observada pudo conducir a la actora a peticionar como lo hizo, las costas de ambas instancias habrán de ser impuestas en el orden causado.

IV. Por lo expuesto, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada, con excepción del régimen de costas, el cual se establece en el orden causado para las dos instancias.

Notifíquese por secretaría.

Póngase en conocimiento de la Sra. fiscal general lo decidido precedentemente, a cuyo fin pasen los autos a su despacho.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

Eduardo R. Machin - Julia Villanueva