JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Duarte, Felicia s/Recurso de Casación
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:05-08-2014
Cita:IJ-LXXII-862
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y ordenar que se nombre una nueva Sala dentro de la misma Cámara en orden a que proceda a la revisión de la sentencia, en tanto la concreta afectación a la garantía del doble conforme (art. 18 CN) impidió la revisión de la condena dictada contra la imputada mediante un recurso ordinario, accesible y eficaz.

  2. El derecho reconocido que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia.

  3. El escaso margen revisor que tiene la CSJN mediante el recurso extraordinario federal dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional, por el contrario el nuevo examen del caso -primera condena mediante- en la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico.

  4. El recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el C.P.C.C.N., el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento procesal argentino.

  5. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 5 de Agosto de 2014.-

1) Que la imputada Felicia Duarte fue llevada ante el Tribunal Oral Federal de Formosa acusada del delito de contrabando de estupefacientes para comercialización en, grado de tentativa (articulos 866, 2da parte y 871 del Código Aduanero) .

Una vez realizado el debate oral y público, los jueces decidieron por mayoría absolver de culpa y cargo a la recurrente porque entendieron que no existían pruebas para endilgarle la pertenencia del estupefaciente ni el consecuente intento de burlar el control de aduanas para importar la mercadería prohibida.

2°) Que el fiscal de juicio en su apelación, en términos de un supuesto de errónea valoración de los hechos y la prueba, solicitó que se case la resolución impugnada y se aplique de manera correcta el derecho inculpando a la nombrada Duarte o bien, que se nulifique lo actuado y se reenvíe al tribunal para una nueva sustanciación del proceso en el tramo final (artículos 470 y/o 471 C.P.C.C.N.).

Concedido el recurso y habiéndose pronunciado las partes, la Cámara Federal de Casación Penal -por mayoría casó la absolución y condenó a la imputada a la pena de cuatro años y medio de prisión, accesorias legales y costas por contrabando de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa.

3°) Que contra tal decisión la defensa oficial de la imputada interpuso recurso extraordinario federal, en el que concluyó que se advertía una conculcación al derecho de inocencia, culpabilidad, defensa en juicio, debido proceso -en rigor tildó de arbitraria la sentencia- a la vez que planteó de manera clara la imposibilidad de emitir condena por parte de la cámara de casación en razón de violarse el art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto la apelación federal no garantizaba la revisión amplia requerida para lograr la absolución pretendida, conforme el criterio del precedente "Giroldi" (Fallos: 318: 514), sino que exigía previamente una evaluación a modo de producto más elaborado. En esta misma línea, sumó el criterio que surge del caso "Maqueda" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los recientes requisitos de la acordada 4/2007 y el sentido amplio de examen que se postula en el conocido precedente "Casal".

Al dictaminar el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal se pronunció por la concesión de la apelación para que se realice una amplia revisión en los términos de "Giroldi" y "Casal" (Fallos: 318: 514 y 328: 3399, respectivamente) .

4°) Que concedido el recurso, elevado a este Tribunal y dispuesta la vista a la Procuración General de la Nación, su titular se pronunció por la apertura del mismo con el expreso pedido de que no se revoque la condena en sintonía con lo propiciado en su contemporáneo dictamen en el caso C.416.XLVIII "Chambla, Nicolás Guillermo y otros si homicidio -causa n° 242/2009-".

En síntesis, para resolver el caso, la señora Procuradora General de la Nación planteó dos interrogantes a despejar.

El primero relacionado con la necesidad de una revisión amplia de la primera sentencia condenatoria, mientras que el segundo con la vía más idónea para realizarla, pronunciándose por la afirmativa en el primer caso pues así lo regula el art. 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero, sin embargo, admitió que el recurso federal no era la vía idónea para llevarla a cabo, con lo cual -sugirió un reenvío para que sea una sala distinta del mismo tribunal de casación que realice la tarea (cita en abono de su conclusión numerosos casos y fallos; entre los más destacados el 11.618 "Mohamed vs. Argentina" del 23 de noviembre de 2012; Serie C 255 "Barreta Leiva vs. Venezuela" del 17 de noviembre de 2009 Serie C 206 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 11.086 "Maqueda" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y "Ghiroldi" y "Casal" de este Tribunal) .

5°) Que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa y suscita cuestión federal suficiente, pues se encuentra en tela de juicio el alcance del derecho a recurrir el -primer- fallo condenatorio dictado por el superior tribunal de la causa (arts. 14 de la Ley Nº 48, 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h. Convención Americana sobre Derechos Humanos y' 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y sin perjuicio de la invocación del cercenamiento de otros derechos de igual índole, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del tribunal apelado, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880; 323:1406 y 1566, entre otros) .

6°) Que el núcleo de decisión a adoptar pasa por dilucidar si lo que se ha dado en llamar en doctrina "casación positiva" debe ser revisado en forma amplia en los términos del precedente de Fallos: 328:3399 y de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \'Mohamed vs. Argentina" -Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas- del 23 de noviembre de 2012.

7°) Que desde ese punto de vista; el derecho reconocido que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (conf. parágrafo 90 del caso -de competencia originaria local- "Barreta Leiva vs. Venezuela" Corte Interamericana de Derechos Humanos) .

8°) Que en ese orden de ideas, el escaso margen revisor que tiene esta Corte mediante el recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional, por el contrario el nuevo examen del caso -primera condena mediante- en la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación -máxime luego de la adecuación al recurso a partir del citado precedente "Casal"- no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico.

Así, el recurso extraordinario federal no cumpliría con la exigencia convencional tal como advierte la propia Corte Interamericana en el párrafo 104 del caso 11.618 "Mohamed vs. Argentina" que dice: "...el recurso extraordinario federal no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el C.P.C.C. de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento procesal argentino. Asimismo, las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como el derecho de naturaleza jurídica no constitucional".

9°) Que por otro lado, en cuanto a la necesidad de la revisión de la primera sentencia adversa, la Corte Interamericana en el mencionado caso "Mohamed" -párrafo 92- afirma: "Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenad6 mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de Un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención".

10) Que la concreta afectación a la garantía del doble conforme (arts. 18 de la Constitución Nacional y 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) que impidió la revisión de la condena dictada contra Felisa Duarte mediante un recurso ordinario, accesible y eficaz, impone -conforme los antecedentes y lo puesto de manifiesto en este fallo- que se designe a otra sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actúe como tribunal revisor.

Por ello, oída la señora Procuradora General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance antes indicado. Hágase saber y remítase a la Cámara Federal de Casación Penal para que, por intermedio de quien corresponda, se designe una nueva sala de ese tribunal para que de acuerdo con los lineamientos de este fallo proceda a la revisión de la sentencia.

Enrique S. Petracchi - E. Raúl Zaffaroni

Voto del Dr. Petracchi:

Que esta Corte comparte y hace suyas -en lo pertinente- las consideraciones formuladas en el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance allí indicado. Notifíquese y devuélvanse los autos a la Cámara Federal de Casación Penal para que por intermedio de quien corresponda designe la sala de ese tribunal que deberá proceder a la revisión de la sentencia en los términos de la presente.

Enrique S. Petracchi