Caso Furlán y Familiares, la Corte IDH y los paradigmas para obtener una justicia sustancial en materia de niños, discapacidad y vulnerabilidad
Nerina Da Rin[1]
Matías Barrionuevo[2]
1. Introducción [arriba]
Han pasado casi diez años del dictado de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Sebastián Furlán y Familiares[3], y más de treinta tres años en que se produjeron los primeros hechos[4] que son la causa del reclamo de justicia. Desde entonces, la vida de Sebastián y la de su familia sufrieron un impacto del cual nunca se recuperaron.
Este caso es emblemático porque expone crudamente la indolencia del sistema de justicia argentino ante la gestión de un proceso que re-victimiza a ciudadanos, menores de edad con discapacidad, quienes reclaman “justicia” por negligencia estatal.
Este letargo administrativo y burocrático existe en abierta infracción de compromisos internacionales asumidos en 1984 y, luego, en una evidente denegación de la tutela de derechos humanos con jerarquía constitucional a partir de 1994.
Transcurrieron 22 años para, finalmente, encontrar una condena al Estado Argentino que reparara la dignidad de Sebastián y la de su familia. ¿Es este acaso un plazo razonable para resolver un reclamo de reparación integral?
Los seres humanos somos seres históricos, vivimos en un tiempo determinado y el transcurso del tiempo nos afecta; la oportunidad perdida no se recupera, en especial si se cuestiona la demora en el debido proceso legal que pone en juego los derecho y, ente caso en particular, derechos del niño y de personas con discapacidad: de vulnerables.
2. Los hechos [arriba]
Cuando Sebastián Furlán se accidenta en 1988, con 14 años, era un niño que jugaba, practicaba deportes y estudiaba. Era hijo, hermano, amigo, alumno y compañero de escuela. Como resultado de su accidente, acude a la justicia en 1990 y obtiene una sentencia en primera instancia.[5] Luego tiene lugar una apelación sobre esta decisión judicial[6] y, por último, la ejecución de la sentencia, que produjo como resultado una magra indemnización que se pagó en bonos de consolidación -Ley 23.982[7]- cuya venta le redituó 38.300 pesos (aproximadamente un 30% del total del monto de la sentencia).
Su vida fue atravesada por el sufrimiento físico, psíquico y moral, que significó un largo camino recorrido por obtener una reparación del Estado, en calidad de responsable del daño sufrido.
Sebastián y su familia afrontaron los impactos de la negligencia e inacción del Estado Argentino, en especial durante el desarrollo del proceso judicial (en el transcurso de la tramitación de la demanda tuvo dos intentos fallidos de suicido, atento a lo que se diagnosticó como “depresión severa en adolescente”) llevado adelante sin perspectiva de derechos humanos y de las personas con discapacidad.
3. Contextualización temporal [arriba]
La colocación de los elementos en el tiempo nos permite acercarnos más fielmente al pasado. Contextualizar los hechos del caso Furlán nos permite asomarnos a un contexto marcado por la desaprensión del Estado por su rol de garante de los derechos humanos de la ciudadanía en general.
Observamos un poder judicial afectado por el quiebre constitucional producido por la dictadura cívico-militar, que indudablemente no estuvo a la altura de los compromisos en derechos humanos asumidos por Argentina en materia de acceso a la justicia, amparo, niñez y discapacidad a partir de 1984 cuando Argentina ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El estado de situación del esquema de derechos vigentes (y reclamables) se encontraba en una etapa de cambios sin parangón en la historia de nuestro país, por lo que llevar adelante este caso resultaba una tarea difícil. Lamentablemente, no estuvimos a la altura.
A partir de la reforma constitucional de 1994 los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que se encuentran enunciados en el segundo párrafo del art. 75, inc. 22 modificaron sustancialmente las relaciones de derecho entre el Estado Argentino, los integrantes de sus instituciones y cada persona-sujeto de derechos- “que se encuentre habitando el suelo argentino”, como reza el preámbulo.
4. Contextualización normativa [arriba]
La recuperación de la democracia y la incorporación de Argentina al mundo y al Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos nos vincularon indefectiblemente al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
En 1984 la República Argentina ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos[8] y, en consecuencia, aceptó el sometimiento del estado nacional al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, que se establece en la segunda parte de la Convención.
En especial aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la obligatoriedad de sus sentencias[9]. Esto implica, entre otras obligaciones, la de cumplir todas las sentencias en las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos encuentre a la República Argentina responsable por incumplir sus compromisos en materia de derechos humanos y además aplicar sus estándares interpretativos a las situaciones internas de conflictos de derechos.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede ordenar -entre otras medidas- la reparación integral hacia las víctimas con medidas que establecerá, según las ponderaciones que efectúa en cada caso.
Respecto de la petición realizada por Sebastián y su familia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Argentino a: 1) brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten; 2) conformar un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlán, determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión social, educativa, vocacional y laboral; y 3) adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento en que una persona es diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con discapacidad, le sea entregada -a la persona o su grupo familiar- una carta de derechos que resuma en forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina.
5. Obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana de Derechos Humanos [arriba]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene una función de corrección que despliega en el orden regional, que se pone en ejercicio cuando un Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos es denunciado por incumplir con las obligaciones de reconocimiento, respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención, sus protocolos y demás convenciones interamericanas.
Se pueden resumir estos compromisos, en los términos de los arts. 1.1. y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente forma: todo Estado Parte debe reconocer y respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (y en el sistema interamericano) y garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En este orden los Estados Parte se obligan a crear las condiciones efectivas para el goce y ejercicio de tales derechos. En consecuencia, se obligan a dictar normas de disposición interna en orden garantizar los derechos y los bienes de habitantes y ciudadanía, en el caso que, previamente a la entrada en vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, no lo tuviesen contemplado.
Estos derechos y obligaciones escalan al más alto nivel constitucional con la reforma de 1994. Este cambio de jerarquía se produce durante el proceso judicial de Furlán contra el Estado Argentino. Sin embargo, esto no se reflejó en modo alguno en el proceso judicial, el que se mantuvo en su dinámica de lentitud, preanunciando el fracaso del reconocimiento, respeto y garantía de los derechos de Sebastián y su familia.
La afectación de los derechos humanos, en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos, fue flagrante y esto impulsó la petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 18 de julio de 2001.
Según el análisis que realizan los medios de protección interamericanos, los derechos afectados, en términos convencionales, fueron: la obligación de respetar los derechos (art. 1), el derecho a la integridad personal (art. 5), las garantías judiciales (art. 8.1), los derechos del niño (art. 19), el derecho a la propiedad privada (art. 21), la protección judicial (art. 25) y el desarrollo progresivo (art. 26).
6. Control de convencionalidad [arriba]
El control de convencionalidad es la obligación que pesa sobre cada tribunal, los funcionarios del poder judicial y los agentes estatales de todos los departamentos del poder de aplicar ex oficio -en cada caso en particular- las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, incluyendo la interpretación última que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace de las normas del sistema.
Por eso es tan relevante tener presente la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó del caso a la luz de la normas de la Convención. La justicia argentina no contempló la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, pese a estar ratificada al momento de producirse los hechos y esta situación fue analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando el caso llega a sus estrados.
Como resultado de la falta de control de convencionalidad, en la sentencia puede apreciarse la falta de perspectiva de derechos humanos, cómo el Estado Argentino falló, en cada una de las instancias (administrativas y judiciales) en las que intervino, borrando con el codo cada una de las obligaciones que al respecto había asumido.
7. Estándares que se establecen en el Caso Furlán y familiares [arriba]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece en esta sentencia claros estándares que integran hoy la referencia interpretativa obligatoria para los Estados Parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y deben ser aplicados en ejercicio del control de convencionalidad.
- Situación de vulnerabilidad requiere protección especial por parte del estado.
En tal sentido señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial y que “no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad (…)”[10].
- Derechos del niño y derechos de las personas con discapacidad.
Las alegadas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos se enmarcan en el hecho que Sebastián Furlán era un niño al momento del accidente y, posteriormente, dicho accidente desencadenó que fuera un adulto con discapacidad. Considera entonces la Corte Interamericana que las presuntas vulneraciones deben ser analizadas a la luz del corpus iuris internacional de protección de los niños y las niñas y de los estándares internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con discapacidad.
Los menores de edad y las personas con discapacidad deben contar con un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.
La presencia de factores de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.
La situación de vulnerabilidad agravada -por ser un menor de edad con discapacidad y viviendo en una familia de bajos recursos económicos- es la razón que obliga al estado a adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar dicha situación.
- Plazo razonable.
Tal y como refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el período que se ha puesto bajo la lupa es el que transcurre entre el 18 de diciembre de 1990 y el 12 de marzo de 2003, es decir, 12 años y tres meses aproximadamente. El tribunal internacional pone su foco sobre los cuatro elementos que señalan tanto la jurisprudencia interamericana[11] como la europea[12] sobre Derechos Humanos para determinar la razonabilidad del plazo, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Respecto de la complejidad del proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la dilación en el desarrollo y ejecución del proceso civil por daños y perjuicios en el presente caso no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto, porque el proceso civil en el cual tramitó el pedido no tuvo trámites ni naturaleza especial y que no hubo pluralidad de actores que dificultaran u obstaculizaran el procedimiento.
En lo que respecta a la actividad del interesado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no encontró hechos que permitan inferir que su actuación haya sido dilatoria o pueda haber contribuido sustancialmente a la demora acontecida, ni siquiera la presunta falta de iniciativa de la parte actora, tal y como pretendía el Estado Argentino.
A su vez, en lo que concierne a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el Estado no pudo demostrar que las autoridades que lo conforman no resultaran responsable de la dilación de más de 12 años, es más, considera que varias dilaciones se corresponden con agentes estatales que intervinieron de alguna forma en el proceso.
Por último, a la hora de tomar en consideración lo pertinente respecto de la afectación generada en Sebastián Furlán, todo lo padecido por él sirvió para tener por acreditado que el proceso judicial lo afectó en todos los ámbitos de desarrollo de su personalidad, recordando episodios críticos que atravesó donde estuvo en juego su vida. Así, en una oportunidad resultó imputado del delito de lesiones por golpear a su abuela y al momento de efectivizarse su detención debió realizarse una pericia psiquiátrica en la que se determinó que padecía de “síndrome psiquiátrico mixto, secuelar psicorgánico-disociativo que lo incapacita[ba] para discernir intelectivamente la eventual ilicitud de su accionar y dirigir autonómicamente su voluntad” y que “presentaba peligrosidad potencial para sí y terceros por lo que deb[ía] ser internado en un establecimiento ad-hoc para su protección y tratamiento”.
- Deber de debida diligencia, deber de celeridad y efecto útil de la sentencia.
Consecuentemente con lo analizado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el deber de actuar con diligencia y el deber de actuar con celeridad han sido desoídos no sólo por las autoridades judiciales intervinientes en el largo proceso judicial que duró más de doce años sino que, además, las instancias administrativas han coadyuvado al letargo evidenciado. En este sentido la Corte en señala el deber jurídico propio del estado en el desarrollo del proceso (párrafo 169).
Se acreditó que la autoridad judicial nacional no procuró en forma diligente que los plazos procesales se cumplieran; “no cumplió con su deber de tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso”; que no hizo uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, no le confirió “preferente despacho”, en general, no tuvo la diligencia especial requerida para resolver este asunto.
Esta sucesión de miserias presentada ante la máxima autoridad judicial del Sistema Interamericano de Derecho Humanos no hace más que reflejar la desidia y el desinterés con el cual actuó todo integrante del sistema judicial interviniente, desinteresándose de las responsabilidades y deberes a su cargo.
En el caso en particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recuerda que el deber de celeridad debe ser aún más exigido, toda vez que dependía de él una mayor oportunidad de rehabilitación. Esto no aconteció, Sebastián y su familia fueron afectados por la lenta actividad del tribunal.[13]
Corresponde destacar la conclusión del tribunal sobre el plazo razonable: “204. (…) la Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlán, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlán.”
El estado en su función judicial ostenta un deber jurídico propio e inexcusable (párrafo 169) que está relacionado con la justicia en tiempo oportuno, con la justicia real, para que los derechos no sean sólo abstracciones y las sentencias tengan un efecto útil.
En tal sentido, la conducta de las autoridades judiciales no debe depender, exclusivamente, de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos, tal y como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el análisis del derecho procesal aplicable al caso, que pone en evidencia el incumplimiento del deber de debida diligencia y, en consecuencia, el efecto útil de la sentencia.
- Goce efectivo del derecho de propiedad, la proporcionalidad en condiciones de desigualdad real y las medidas de compensación.
La Comisión Interamericana en sus alegatos señaló que “no [se] puede considerar efectiva la ejecución de la sentencia que por sus características significaba una disminución considerable de la reparación otorgada”. Además señaló que era necesario tener en cuenta la “precaria situación económica, la urgencia de proporcionar atención, cuidados y tratamiento a [Sebastián Furlán] y la necesidad de pagar las costas procesales, [razón por la cual no había] la opción de esperar hasta enero de 2016 para cobrar los bonos por su valor nominal”. Además, manifestó que “la incompatibilidad de dicho pago no se basa en la modalidad de bono como tal, sino con la disminución sustancial del valor actual al momento del pago”, por lo que la Comisión arguyó que “si un Estado adopta una política de pagar ciertas sentencias en bonos debería efectuarlo asegurando que la cantidad pagada tiene el valor ordenado en el momento del pago” (párrafo 206).
En ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que: “(…) en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. Por tanto, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado.”
- Estándares interpretativos para la ejecución de las sentencias.
“210. (…) la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora.”.
- Estándares interpretativos del art. 25.2.c. Tutela judicial efectiva Convención Interamericana de Derechos Humanos
“211. (…) el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución”
En el sentido del considerando 222, es relevante la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera la falta de proporcionalidad entre el daño, la indemnización nominal y la restricción que sufre tal indemnización. La restricción del derecho de propiedad es desproporcionada al momento de ejecutarse la sentencia.
El Tribunal llega mediante un juicio de proporcionalidad a la conclusión que la restricción es excesiva porque no se contempló ninguna posibilidad de aplicación de medidas que hicieran menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía a Sebastián. Destaca también que no se encuentra en el expediente algún tipo de previsión, pecuniaria o no pecuniaria, que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización.
El no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor para efectuar tan grande restricción al derecho de propiedad, y también se destaca la ausencia de algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado.
Los menores de edad y las personas con discapacidad deben contar con un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, en el proceso se deben reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia.
La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.
8. Conclusión [arriba]
El caso Furlán y familiares nos interpela por la violación de todas las garantías por parte del operador judicial, por la deshumanización del proceso judicial y por la ausencia de la debida diligencia y el cumplimiento de plazo razonable para la tutela efectiva de los derechos de Sebastián y su familia a recibir una indemnización justa y razonable que les permitiese acceder a los tratamientos necesarios para su rehabilitación.
Al mismo tiempo nos hace reflexionar sobre el aporte que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace en materia de control de convencionalidad y estándares interpretativos referidos a conflictos que incluyan variables de insoslayable relevancia como la niñez, la discapacidad y la pobreza; todo ello sumado a uno de los principales derechos puestos en juego: el acceso a la justicia, es decir el derecho a ser oído por un juez en un plazo razonable y que cumpla con las garantías procesales.
Se trata de un caso emblemático, fundamentalmente porque exhibe un estado ausente, un sistema judicial que fracasa sustancialmente en la aplicación de justicia y en la valoración de los hechos y de las víctimas que buscan reparación ante la omisión del estado. También lo es porque el sistema subsidiario de medios de protección de derechos humanos emite una condena contra el Estado Argentino y establece los parámetros de la corrección que debe guiar a los estados cuando aplican el control de convencionalidad a casos que tengan variables similares.
Notas [arriba]
[1] Nerina Da Rin Abogada (UCA). Doctoranda por la Facultad de Derecho UBA. Profesora Adjunta (i) de Derechos Humanos y Garantías, y del CPO Medios de Protección de la CADH. Profesora de Posgrado. Sub Directora del Programa de Actualización en Derechos Bienes y Deberes Fundamentales. Subdirectora del Posgrado en Políticas Públicas y Protección de Derechos, de la Facultad de Derecho UBA. Directora Ejecutiva del Centro de Análisis y aplicación de Control de Convencionalidad.
[2] Matías Barrionuevo Abogado UBA. Profesor de Derechos Humanos y Garantías (JTP) de la Facultad de Derecho UBA. Profesor de Lógica y Argumentación en a Universidad de Morón. Docente en la Escuela Superior de Policía PBA.
[3] Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina Sentencia del 31 de agosto de 2012 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado Argentino por el retardo de justicia para establecer la indemnización de la cual dependía su rehabilitación. Asimismo se analiza la ausencia de una justicia material que tutele los derechos de un niño con discapacidad con ausencia de medios para su rehabilitación en tiempo oportuno. Conf. http://www.corteidh.o r.cr/docs/casos/ articulos/seriec_246 _esp.pdf
[4] Sebastián Furlán sufrió un accidente en un predio del Ejército Argentino a los catorce años de edad, el 21 de diciembre de 1988.
[5] Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párr. 99.
[6] Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000.
[7] Sancionada el 21 de agosto de 1991.
[8] La Argentina ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 14 de agosto de 1984. Conf. https://www.oas.org/d il/esp/tratados_ B32_Convencion_A mericana_sob re_Derechos_ Humanos_firm as.htm
[9] “Artículo 68 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”
[10] Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párr. 134.
[11] Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, párr. 77 y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, párr. 49.
[12] Cfr. Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A N° 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A N° 262, párr. 30.
[13] Ver análisis de la Corte en considerandos 180 a 186.
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