JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El proceso penal y las garantías judiciales para arribar a una justa sentencia en la jurisprudencia de la Corte IDH y su incidencia en el ordenamiento argentino
Autor:Llugdar, Eduardo J. R.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Humanos y Humanitario - Número 9 - Abril 2023
Fecha:11-04-2023 Cita:IJ-IV-CLXXXI-260
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

El presente trabajo tiene por objeto resaltar los estándares interamericanos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) respecto del debido proceso penal y de la tutela judicial efectiva mediante un análisis profundo sobre el desarrollo de la doctrina del tribunal interamericano y de sus últimos fallos de fondo, y las consecuencias de su inobservancia por los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).


The purpose of this paper is to highlight the inter-American standards established by the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights (IACHR) on due criminal proceedings and effective judicial protection. Develops, an in-depth analysis of the development of the doctrine of the inter-American court and its latest substantive decisions, and the consequences of its failure to observe the States parties to the Inter-American Convention on Human Rights (ICHR).


a) Los estándares sobre garantías judiciales
b) Consideraciones finales sobre lo abordado en el presente artículo
Bibliografía
Notas

El proceso penal y las garantías judiciales para arribar a una justa sentencia en la jurisprudencia de la Corte IDH y su incidencia en el ordenamiento argentino

Por LLM & CAS Eduardo J. R. Llugdar*
(Argentina) – Red Latinoamericana de Estudio e Investigación
de los Derechos Humanos y Humanitario.

a) Los estándares sobre garantías judiciales [arriba] 

a.1) Estándares interamericanos sobre garantías judiciales

La inobservancia de las garantías judiciales y de la tutela judicial efectiva constituye una de las violaciones más recurrentes en materia de DDHH por las que los Estados —especialmente, los de Latinoamérica— son sometidos a condenas por responsabilidad internacional por parte de la Corte IDH.

Las causas que originan esta problemática son de las más variadas, entre las que se pueden citar normativas domésticas inadecuadas, falta de independencia judicial, deficiente capacitación de los operadores jurisdiccionales (jueces, fiscales y defensores), etc. No escapa tampoco cierta participación académica que, muchas veces imbuida en la especialización exclusiva de pautas procesales, descuida la contemplación de adecuación constitucional y convencional cuando asesoran proyectos de leyes en Asambleas Legislativas o en relatorías en el ámbito judicial.

Es que la violación de DDHH no solo se consolida por acciones, omisiones o aquiescencia, sino además por prácticas procesales que, cuando no superan el test constitucional o convencional, se convierten en “malas prácticas”.

El artículo 8 de la CADH en su párrafo 1 señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

También es de destacar que el art. 1 de la CADH impone a los Estados Partes el compromiso y la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Para ello, los Estados Parte deben adoptar disposiciones de derecho interno necesarias, si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art. 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, comprometiéndose a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (art. 2).

Cuando el texto convencional alude a medidas legislativas o “de otro carácter”, está refiriendo a todas aquellas que, de un modo u otro, el Estado, conforme a su constitución política, tiene facultades para tomar, ya sea incorporando, modificando o eliminando normativas de derecho de fondo y/o de forma para garantizar mínimamente los derechos a los que se compromete a respetar y proteger de un modo “efectivo” y no “exclamativo”. Obviamente, dentro de esas otras “medidas de otro carácter que fueran necesarias” se encuentran comprendidas las jurisdiccionales y, dentro de dicho contexto, las prácticas procesales (costumbres y usos forenses, hermenéuticas interpretativas, etc.), las que son un medio para alcanzar la decisión definitiva del caso. Ello es mucho más ostensible cuando se trata de derecho penal y derecho procesal penal, donde los valores en juego son la restricción de garantías constitucionales y convencionales como la libertad (entre otras importantes) mediante el ejercicio del poder punitivo o sancionador de Estado, lo que es una potestad legítima, en cumplimiento de exigencias de bien común, la seguridad ciudadana y de los derechos de las víctimas afectados por el delito, pero en dicho cometido no debe traspasar los límites mínimos aludidos, lo que pondría en compromiso su responsabilidad internacional por incumplimiento, y la validez y legitimidad del proceso penal.

Todo ello nos lleva a afirmar sin ningún tipo de vacilación que el Derecho Procesal Penal en el Estado de Derecho Constitucional (EDC) actual —y que además es parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH)— integra el Derecho Procesal Constitucional y Convencional, porque encuentra en fusión de la Constitución y los Tratados Internacionales de DDHH que ese país es parte y toda su construcción debe ser conformada a los principios que dan vida a las garantías que establecen. De ese modo, no pude concebirse como buen procesalista, abogado, juez, fiscal o defensor, aquel que solo se aferre a la letra fría de reglas infraconstitucionales y/o convencionales sin realizar una adecuada hermenéutica ponderativa de conformidad con los aludidos principios. De nada sirve conocerse de memoria los textos de los códigos procedimentales ni las técnicas de litigación, sin dominio de los estándares constitucionales y convencionales en la materia, ya que, de ser así, no se contemplará los mandatos de adecuación exigidos tanto por la Constitución como por los Tratados de DDHH.

De este modo se ha expresado que las garantías constitucionales, comprenden aquellos instrumentos predominantemente procesales y establecidos generalmente en el propio texto fundamental, teniendo como finalidad la reintegración del orden constitucional cuando ha sido desconocido o violado por los órganos de poder, especialmente cuando los medios de protección de la Constitución referidos en el epígrafe anterior no han sido suficientes para evitar el quebranto de la norma superior[1].

A todo ello, se suma la Doctrina del Control de Convencionalidad, elaborada por la Corte IDH, a partir del caso “Almonacid Arellano vs. Chile”, sentenciado en el año 2006, doctrina que el tribunal interamericano ha ido desarrollando y clarificando en sus alcances en pronunciamientos posteriores hasta la fecha y que obliga a los tribunales y demás poderes estales de los Estados Partes a observarla al igual que al texto del Pacto de San José de Costa Rica por ser su auténtico intérprete. Por ello, debe tenerse en cuenta que no importa que la sentencia en los casos contenciosos sea contra alguno de los países, ya que la doctrina y los estándares que allí fija son válidos y obligatorios para todos los países que integran el SIDH y, si nos son observados, aumenta la posibilidad de que pueda ser a futuro condenado por responsabilidad internacional como veremos en el análisis de casos que pasamos a desarrollar seguidamente, que verifican la tesis sostenida en la presente introducción.

a.2) Análisis de casos y sentencias de la Corte IDH vinculados a estándares sobre Garantías Judiciales y Tutela Judicial Efectiva en materia penal

Antes de ingresar de lleno al abordaje propuesto para este punto, es necesario advertir que solo se tomarán sentencias del tribunal interamericano en casos generados por interpelación a decisiones definitivas de tribunales

Antes de ingresar de lleno al abordaje propuesto para este punto, es necesario advertir que solo se tomarán sentencias del tribunal interamericano en casos generados por interpelación a decisiones definitivas de tribunales domésticos ante SIDH en procesos penales, y de estos lo que el autor del este trabajo considera más apropiados a los objetivos propuestos, teniendo en cuenta la imposibilidad de referirse a todos, en función de los límites de extensión comprometidos con los editores, pero se deja aclarado que se considerará de manera especial las últimas sentencias dictadas sobre garantías judiciales, debido proceso y tutela judicial efectiva en materia penal, notificadas y publicitadas en el segundo semestre de 2019, a fin de poderse apreciar la evolución jurisprudencial y las últimas tendencias del tribunal regional de DDHH con sede en la ciudad de San José de Costa Rica. Por último, se hará especial referencia a las implicancias del derecho a la libertad del art. 7 de la CADH como del principio de inocencia en sus tres dimensiones (reglas de trato, reglas de juicio y reglas de prueba); todo lo referente a los alcances e implicancias del “efectivo” ejercicio del derecho de defensa, la exigencia de doble conforme en los recursos sobre condena, todo ello contemplado en el art. 8 y sus apartados. También lo concerniente al doble juzgamiento (ne bis in ídem), oralidad, publicidad irretroactividad de la ley penal y otros contenidos del principio de legalidad contenidos en el art. 9.

Es de tener en cuenta la trascendencia de estas cuestiones, ya que del total de casos contenciosos resueltos por la Corte IDH en materia contenciosa hasta la actualidad, el 81% están directamente relacionados con la materia penal o procesal penal, o es la demostración de la deficiencia y mala praxis judicial que se observa en los sistemas penales domésticos de los países latinoamericanos como garantes de la custodia de la dignidad humana de los sujetos sometidos a su jurisdicción.

a.2.1) Análisis del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (fondo), del 29 de julio de 1988

Este caso tiene su trascendencia por el primero que la Corte IDH resuelve sobre el fondo en materia contenciosa. Pese a que la Corte comenzó oficialmente su actividad en 1978, no fue sino hasta 10 años después que emitió su primera sentencia ante una petición individual contenciosa que le elevó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ya que con anterioridad solo se limitó a la organización interna del tribunal, dictando sus estatutos y reglamento y a emitir pronunciamientos en su competencia consultiva. El tema versó sobre la desaparición forzosa del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez. Lo primero que rescatamos en orden a los temas de tratamiento en este paper es lo sentado en el párrafo 154 de la sentencia, donde sienta los límites al poder punitivo y sancionador del Estado con meridiana claridad, lo que nosotros hemos dado en llamar “los límites de los límites”, puesto que consideramos que los derechos fundamentales expresamente contemplados en las Constituciones Políticas de los Estados y las normas que integran el codex iure internacional de los DDHH no son absolutas y pueden ser restringidas para la protección de otros derechos de igual jerarquía, el orden y la seguridad pública o general dentro del contexto de las justas exigencias de bien común, como lo contempla el art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Pero esta potestad estatal también está limitada y la Corte IDH en el caso comentado lo expresa en los siguientes términos:

“Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”.

Es claro que el límite de las restricciones que el Estado puede imponer con el ejercicio de su poder punitivo no puede ingresar en lo que se conoce en la doctrina como “núcleo duro o esencial de los derechos”, aquellos que si son manipulados ingresando en dicha zona, algunos de los poderes “constituidos” estatales ya no restringirá derechos, sino que alterará sus sustancias, suprimiéndolos o aniquilándolos, alterando de un modo impropio lo establecido por los “constituyentes”, lo que provocará que dicha acción, omisión o práctica se torne inconstitucional. De este modo, el límite a los derechos fundamentales y humanos, encuentra a su vez los límites constitucionales y/o convencionales, y ese límite en palabras de la Corte IDH es la “dignidad humana”. Por eso lo denominamos “el límite de los límites”.

Más adelante, el párrafo 165 de la sentencia de fondo en el caso “Velásquez Rodríguez”, la Corte IDH sienta que:

“La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado”.

Funda dicha conclusión en lo expresado con anterioridad al fallo en la Opinión Consultiva (OC) No.6, en el sentido de que la protección de los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la CADH, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que:

“No pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”[2].

Claramente, el tribunal interamericano fija un sólido estándar que, al no ser observado —pese a su precisión por lo Estados Partes obligados con el Pacto de San José de Costa Rica—, ha generado que en materia penal se encuentre el mayor número de condenas impuestas por violaciones de derechos humanos.

En estos párrafos, la doctrina del tribunal se apoyó en lo que el destacado profesor belga Chaïm Perelman denomina como “el principio de inalterabilidad de las normas constitucionales”, que exige un verdadero control o escrutinio de la razonabilidad de las leyes reglamentarias o normas infraconstitucionales, en otras palabras, determinar si las razones y argumentos dados por el legislador no transgreden el límite al restringir derechos fundamentales de modo tal que los supriman o aniquilen por completo los derechos constitucionalmente garantizados. Allí radica la esencia del control de razonabilidad en el contexto constitucional y convencional, que no puede estar ausente en toda medida que adopte en el proceso penal, sea cautelar o asegurativa o sentencia definitiva que cierre el proceso persecutorio y sancionatorio[3].

Como expresamos con anterioridad, “Velásquez Rodríguez”, señala a la jurisdicción penal doméstica que todo el desarrollo del proceso penal debe ser ponderado con base en una hermenéutica que garantice toda decisión interlocutoria o definitiva, la proporcionalidad y razonabilidad del contenido, que no solo debe ser legal en orden a las normas infraconstitucionales, sino que a estas deben optimizarlas en orden a las circunstancias del caso, de conformidad a los enunciados constitucionales y convencionales y sentó sólidas bases que aplicará en toda su doctrina posterior en la materia penal vinculada al respeto y la protección de derechos humanos.

a.2.2) Análisis del caso Suárez Rosero vs. Ecuador (fondo), del 12 de noviembre de 1997

Este caso, en el que se condena internacionalmente al Ecuador por violar derechos humanos, quizás sea en el que con mayor profundidad la Corte IDH desarrolló el alcance del principio de inocencia, relacionado con medidas cautelares y asegurativas durante el proceso penal como la prisión preventiva. Básicamente, los peticionarios denunciaron que Ecuador violó el artículo 2 de la CADH, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos los derechos y garantías de personas sometidas a la persecución penal, que afectó al Sr. Iván Suárez Rosero, por hechos que comenzaron en junio de 1992 con su detención.

En el párrafo 77 marca la aludida vinculación entre el principio de presunción de inocencia y los principios de las garantías judiciales del debido proceso, entendiendo que el primero subyace en el segundo, partiendo de la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada:

“…De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”.

Es de advertir que de la cita se extrae que, a más de 9 años de lo sentenciado en Velásquez Rodríguez, mantiene incólume su doctrina respecto de los alcances y límites del ejercicio del poder persecutorio y punitivo del Estado, en el caso, al despachar una medida cautelar penal asegurativa, dejando más que claro que, si es trasvasado, se desnaturaliza, alterando la sustancia el principio que conforma la garantía de la presunción de inocencia, lo que se determina mediante la realización de un test de proporcionalidad (meritándose la idoneidad y adecuación de la medida, su necesidad y, en base a ello, su proporcionalidad en sentido estricto), mediante la ponderación de los derechos en pugna: la presunción de inocencia y el deber del Estado de garantizar a la sociedad y a la víctima del delito que no haya impunidad y consolidar la seguridad general con base en las justas exigencias de bien común de una sociedad democrática.

Pero la restricción no debe ser irracional ni desproporcionada, por ello los jueces está obligados a aplicar con máxima diligencia las hermenéuticas aludidas, a fin de que la restricción de los derechos del imputado no vaya más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar la investigación penal y, al despachar la medida, debe motivarse y fundarse claramente la razonabilidad de la decisión en atención a que el encartado todavía goza del estatus de inocencia, al no haber sido condenado por sentencia definitiva luego de un juicio justo.

La Corte IDH deja categóricamente establecido que una medida cautelar y/o asegurativa restrictiva de la libertad del imputado no es bajo ningún punto de vista un anticipo de condena, haciendo hincapié en la importancia de los plazos de detención durante el proceso, que siempre tiene que ser proporcional a los fines procesales legales y legítimos (esto último vinculado a la conformidad constitucional) que se busca satisfacer.

En el caso, la Corte IDH considera que la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero implicó la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto permaneció cerca de 4 años detenido sin una justificación valedera (párr. 78).

También el tribunal regional de DD.HH., en el caso bajo análisis abordó lo concerniente a los plazos de incomunicación del detenido, el que fue de 36 días:

“Como ha dicho la Corte (supra, párr. 51), la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los resultados de una investigación y que solo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada ésta en el sentido que le atribuye el artículo 30 de la Convención Americana (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 38). En el presente caso, dichas condiciones están previstas en el artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, al disponer que “[e]n cualquiera de los casos [el detenido] no podrá ser incomunicado por más de 24 horas”. Este precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno contenida en el artículo 7.2 de la Convención” (párr. 89).

A este respecto, son válidas todas las apreciaciones formuladas al comentar el párrafo 77, pudiéndose agregar que una de las razones por las cuales la Corte IDH concibe la incomunicación del imputado como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido, puesto que considera que el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad, y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. Someterlo al detenido a 36 días de incomunicación no solo violó lo dispuesto por la propia Constitución Política ecuatoriana vigente al tiempo de los hechos (1992), que establecía que la incomunicación no podía superar las 24 horas, y el art. 7.5 de la CADH, sino además implicó el sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna del Ecuador, afectando el art. 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

Concluyó el tribunal que Ecuador violó lo los arts. 5, 7 y 8 de la CADH en relación con el Sr. Suárez Rosero.

Pese a la contundencia del fallo, desde su notificación a la fecha Ecuador volvería a ser condenado por idénticos motivos en 2014 en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, entre otros, y muchos países parte del SIDH, (sino todos) siguen inobservando dichos estándares, por lo que con posterioridad continuaron las condenas por repeticiones de incumplimiento que llevaron al aludido porcentual del 81% de casos con condenas de responsabilidad internacional lo sean por violaciones cometidas en los procesos penales, y es en la actualidad materia de preocupación, lo cual se ve reflejado en los distintos informes temáticos de las relatorías temáticas de la CIDH, donde observan que la prisión preventiva en los procesos penales es la regla y no la excepción, y que esta es usada como anticipo de condena y no como medida asegurativa del proceso en toda la geografía latinoamericana.

Haremos ahora un rápido viaje por el tiempo y nos situaremos en el segundo semestre del año 2019 para apreciar que, pese a las cintos de condenas a los Estados y la imposición del deber de no repetición contenidos en ellas, no son aplicados, desnudándose además una gran orfandad de los operadores jurisdiccionales de capacitación en la materia, lo que nos lleva a reflexionar seriamente acerca de si los tribunales latinoamericanos realmente son custodios de las garantías de los derechos fundamentales, a cuya finalidad la Constitución Política de los Estados los han concebido, sin desconocer que existen honrosas excepciones.

a.2.3) Análisis del caso Romero Feris vs. Argentina (Fondo), del 15 de octubre de 2019

Pasaron 18 años del caso “Suarez Rosero”, y la Corte IDH vuelve a tratar y desarrollar con nueva integración los estándares del principio de presunción de inocencia y de privación preventiva de la libertad y oras garantías judiciales en el proceso penal, esta vez en un caso contra Argentina. Este país gozaba del prestigio de ser el único en la región que pudo resolver en sede interna las cuestiones de impunidad de delitos de lesa humanidad acaecidos durante la dictadura cívico-militar que gobernó el país entre los años 1976 y 1983. También de ser uno de los países con menores condenas por parte del SIDH y su Corte Suprema, la más dada al diálogo interjurisdiccional con la Corte IDH. Sin embargo, ese dialogo sufrió un grave quiebre cuando la Corte Suprema de la Nación Argentina en desatención de un fallo dictado en febrero de 2017 durante un proceso de supervisión de cumplimiento de condena internacional, desconoció atribuciones competenciales del tribunal regional de DD.HH. con sede en Costa Rica[4]. Pero, además, en el segundo semestre de 2019 el país fue condenado en el lapso de 5 meses en 7 casos por responsabilidad internacional, hecho inédito hasta esa fecha, en su mayoría, casos de violaciones de garantías judiciales y tutela judicial efectiva. Uno de esos casos fue el de Romero Feris, donde no ahorró recursos argumentativos para desarrollar la confirmación de viejos estándares sentados en sentencias contenciosas y opiniones consultivas fijados con anterioridad y para profundizar sus contenidos, con enérgicos reproches al país incumplidor por no observarlos.

El Sr. Raúl Rolando Romero Feris es un político argentino que desarrolló su actividad básicamente en su provincia, la provincia argentina de Corrientes postulado por un partido político provincial. En el año 1985 fue presidente de la Confederación Rural Argentina; entre 1991 y 1993 fue intendente de la ciudad capital de la provincia de Corrientes; entre 1993 y 1997 ocupó el cargo de Gobernador de la provincia de Corrientes, y entre 1997 y 1999, fue Intendente de la ciudad capital de la provincia de Corrientes. Recordemos que Argentina es un país federal, por lo tanto, sus provincias son autónomas y se rigen por sus propias instituciones, todas conforme a la Constitución Política Nacional del país. Esta última contempla que, en casos excepcionales y donde una provincia autónoma no garantice la institucionalidad republicana contemplada en la Constitución Nacional, el Congreso de la Nación puede dictar una ley nacional de intervención federal sobre aquella provincia que no se adecue a los mandatos de la Constitución Nacional, deponiendo a sus autoridades locales constituidas. Ello aconteció durante el último gobierno municipal del Sr. Romero Feris, siendo depuesto como intendente de la ciudad capital de la provincia de Corrientes, y acusado de una serie de delitos y encarcelado por la justicia provincial intervenida por la Nación, en el año 1999.

La CIDH concluyó que, a lo largo de las causas penales seguidas contra el señor Romero Feris, su defensa presentó en múltiples oportunidades y a través de diferentes recursos una serie de cuestionamientos vinculados con el derecho a ser juzgado por autoridad competente, independiente e imparcial. Indicó además que, a pesar de ello, los recursos fueron rechazados mediante motivaciones en las cuales o bien se efectuaron invocaciones genéricas de la ley, o bien se planteó que la cuestión no era materia de análisis a través de la vía respectiva, por lo que consideró que el Estado vulneró los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, sometiendo el caso a la Corte IDH.

En orden a los temas objeto del presente ensayo, la Corte Interamericana analizó la legalidad de la privación de la libertad del señor Romero Feris en función del art. 7 de la CADH, conforme a las pruebas y los alegatos tanto producidos por la representación del denunciante como del Estado denunciado durante la sustanciación del litigio interamericano, y arribó a las siguientes conclusiones:

“El artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este numeral reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal[5]. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Adicionalmente, exige su aplicación con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la ley[6]. De ese modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana[7]” (párr. 77).

Desde dicha perspectiva, los tres años en que el denunciante o víctima fue sometido a prisión preventiva, para la Corte, el Estado argentino vulneró el contenido de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Romero Feris por haberlo mantenido en prisión preventiva por un plazo mayor a lo que había sido ordenado por parte del Juez de Instrucción y por el tiempo máximo de prórroga, correspondiente a un año, previsto en la Ley Nacional No.24.390.

También determinó en la sentencia la existencia de la alegada arbitrariedad de la privación de la libertad y la presunción de inocencia del señor Romero Feris, partiendo de que sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la CADH, el tribunal regional de DD.HH. tiene establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad[8]. El Tribunal también consideró que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la CADH. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, conforme los términos empleados por la Corte IDH.

Puntualizó que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que:

“I. Se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; II. Esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana)[9], idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional[10], y III. La decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas[11]” (párr. 92).

En las citas de notas al pie se referencian los distintos presentes en que la Corte IDH justificó su decisión, a fin de poder apreciar sus contextos y las notas novedosas que incorpora en el fallo analizado respecto de su propia doctrina en la que se sustenta, y observar su evolución en el tiempo. Se podrá, de ese modo, constatar la coherencia y conexión existente entre los precedentes, a modo de un stare decisis, propio de un sistema del common law, lo que le da coherencia y previsibilidad a los países parte de SIDH, obligados a seguir sus estándares conforme la doctrina del “control de convencionalidad”, elaborada por la propia Corte IDH.

Lo sentado en el párrafo 92 del caso “Romero Feris” es una clarísima guía para los operadores jurisdiccionales de los distintos sistemas jurídicos vinculados al SIDH; fiscales, abogados defensores, auxiliares de justicia en general, pero especialmente a los jueces nacionales de esos sistemas, quienes son los encargados de custodiar y aplicar eficazmente las garantías y libertades contenidas en las Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de DD.HH.

Pero la Corte IDH no queda solo en esos enunciados, sino que en los párrafos subsiguientes del fallo profundiza a modo de “cátedra” para que no quepan dudas cada uno de los ítems mencionados en el párrafo 92, de modo general, no solo circunscrito al caso “Romero Feris”, como doctrina del tribunal que elabora un estándar a ser observado por todos aquellos obligados por el Pacto de San José de Costa Rica y que han aceptado la competencia del tribunal. Una verdadera res interpretata de lo pertinente de la CADH respecto de la materia en tratamiento.

En orden a los presupuestos materiales relacionados con la existencia del hecho ilícito y la vinculación de la persona procesada, señala que para que se cumplan los requisitos para restringir el derecho a la libertad personal a través de una medida cautelar como la prisión preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito, pero enfatizando que ese solo presupuesto no constituye en sí mismo una finalidad legítima para aplicar una medida cautelar restrictiva a la libertad, ni tampoco es un elemento que sea susceptible de menoscabar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la CADH. Apoyada en doctrina de otros tribunales internacionales y altas cortes latinoamericanas, expresa que se trata de un supuesto adicional a los otros requisitos relacionados con la finalidad legítima, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, y opera como una garantía suplementaria a la hora de proceder a la aplicación de una medida cautelar restrictiva de la libertad. Con ello nos quiere recalcar la Corte IDH que el despacho de estas medidas por los jueces no debe ser a modo de una cláusula gatillo, automatizada, ya que la esencia de la garantía del presunción de inocencia no puede prescindir de la garantía adicional de que el juez realice un test de proporcionalidad apoyado en la finalidad de la medida que debe ser legítima (conforme con la CADH), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, más allá de que se trate de una medida cautelar y no de una sentencia definitiva de condena. Los requisitos que deben cumplirse para restringir el derecho a la libertad personal a través de una medida cautelar como la prisión preventiva deben contener indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito.

La Corte IDH desarrolla en este reciente fallo claros conceptos referentes al test de proporcionalidad que debe efectuar el juez que despacha una medida restrictiva de la libertad en forma cautelar o asegurativa en el desarrollo del proceso penal, la cual debe aplicarse excepcionalmente al ser la más severa que se puede imponer al procesado de un delito que goza del principio de presunción de inocencia, conforme ya lo sentara en los casos Tibi vs. Ecuador (2004) y Armheim vs. Costa Rica (2018)[12].

“A su vez, este Tribunal ha indicado en otros casos que la privación de libertad de un imputado o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena[13]. En consecuencia, ha indicado que la regla debe ser la libertad del procesado mientras.

se resuelve acerca de su responsabilidad penal[14]. (párr. 97). Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida[15]”. (párr. 98).

Como se puede apreciar, la Corte IDH en el test de proporcionalidad señala a los jueces domésticos una hermenéutica ponderativa similar a la fórmula del peso de Robert Alexy quien, como lo expresa en sus conferencias, basa sus razonamientos en la filosofía aristotélica, kantiana y fregiana, siendo necesaria la existencia de una colisión de principios fundamentales, midiendo el grado de interferencias entre estos para establecer el peso de cada uno en relación con los hechos concretos del tema por resolver. En cuanto a los subprincipios de proporcionalidad, aludiendo que: “cuanto mayor sea el grado de insatisfacción o de detrimento de un derecho o de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacer el otro”. Es decir, cuanto mayor sea la afectación producida por la medida o por la conducta en la esfera de un principio o de un derecho, mayor o más urgente ha de ser también la necesidad de realizar el principio en pugna[16].

Vemos la similitud de hermenéuticas ponderativas, ello debido a que la Corte IDH siguió los razonamientos empleados por el Tribunal Europeo de Derechos Humamos (TEDH), que tiene una sensible mayor antigüedad que su par americano, tribunal el europeo que a su vez incorporó la hermenéutica ponderativa de derechos fundamentales del T. C. alemán.

Volviendo al caso “Romero Feris”, la Corte IDH a su vez alude lo establecido en el párrafo 98, señalando que:

“En lo que refiere al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia[17]. Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto127. La exigencia de dichos fines, encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención”.

Interpreta el contenido del art. 7.5 de la CADH señalando que dicha norma indica que las medidas privativas de la libertad en el marco de procedimientos penales son convencionales siempre que tengan un propósito cautelar, es decir, que sean un medio para la neutralización de riesgos procesales, en particular, la norma se refiere a la finalidad relacionada con la comparecencia al proceso, ello debido a que el art. 8.2, por su parte, contiene el principio de presunción de inocencia, según el cual una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De allí se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos no se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto y que los fiscales, como titulares de la acusación y de la persecución penal son quien deben proporcionar y fundamentar los extremos suficientes para la procedibilidad de la medida restrictiva cautelar y no corresponde al acusado demostrar lo contrario si no le contraponen elementos de cargo pertinentes que afecten la presunción que goza, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. Asimismo, la Corte ha sostenido que la gravedad del delito que se le imputa no es por sí misma justificación suficiente de la prisión preventiva[18].

En cuanto a subprincipio de necesidad, la Corte encuentra que, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual, corresponde exigir a la autoridad judicial que imponga dichas medidas, únicamente cuando encuentre que los demás mecanismos previstos en la ley impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no son suficientes para satisfacer el fin procesal conforme ya lo sostuviera en el caso “Chaparro Álvarez vs. Ecuador”, siguiendo lineamientos del Sistema Europeo e Internacional de Protección de Derechos Humanos.

Resalta además que estas medidas deban ser impuestas respetando límites temporales a su duración, por ende, cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepase lo razonable, deberá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren la comparecencia al juicio, cuya razonabilidad deberá ser extraída de criterios relacionados con las circunstancias particulares del caso concreto (párr. 109).

En lo referente al deber de motivación de las medidas privativas de la libertad, el tribunal interamericano marca categóricamente que no puede existir medida restrictiva de libertad de ningún tipo impuesta por los tribunales domésticos de los Estados Parte del SIDH sin una motivación o justificación razonable, ya que es una exigencia del art. 8.1 de la CADH y de no ser así se incurrirá en prisión arbitraria, que se encuentra contemplada el art. 7.3. del texto convencional. Por ello, para que se respete la presunción de inocencia al despacharse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que los jueces domésticos, como agentes del Estado motiven justifiquen y acrediten, de manera clara y razonable, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la CADH, ya que de otro modo no constituirá una medida cautelar o asegurativa, sino un verdadero anticipo de pena, lo cual contraviene a la presunción de inocencia y otros principios generales relativos al derecho penal, y, por lo tanto, acarreará responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos.

Del mismo modo, la Corte ha asumido la postura según la cual la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción, por lo que el juez, en palabras de la Corte, no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, la necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. A su vez, corresponde recordar que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar (artículo 8.1), aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la privación a la libertad no debe todos los recaudos que hay que tomar cuando se decide solo sobre límite de lo razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención (párr. 111).

En el caso, la República Argentina terminó condenada como responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 del mismo instrumento.

Como se ha podido apreciar, el caso Romero Feris es muy rico en contenido sobre el libramiento de una prisión preventiva en el proceso penal, donde se encuentran involucradas las garantías judiciales del debido proceso penal, en especial, el principio de inocencia en orden a la libertad de los imputados no condenados, las tensiones con las restricciones a la libertad ambulatoria y la posible colisión con los derechos de las víctimas del delito y la seguridad pública., sin dejar de enfatizar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso, esto es, para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática, conceptos sobre los que volverá a insistir con contundencia al mes de notificado el caso “Romero Feris” en otra causa, precisamente contra Argentina, el caso “Jenkins”[19]. También resalta la Corte IDH, la grave consecuencia de inobservarlos: la responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos.

a.2.4) Análisis del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (fondo), de 2 de julio de 2004.

El presente caso en un leading case de la Corte IDH sobre derecho al recurso por parte del inculpado de impugnar el fallo ante juez o tribunal superior (art. 8.2.h CADH), también relacionado con lo dispuesto por el art. 25 del tratado. Ello como componentes del esquema de garantías judiciales en el EDC, vinculados con la tutela judicial efectiva. Siguiendo la temática propuesta en este trabajo, nos abocaremos a extraer y analizar los estándares generados por el tribunal de DD.HH. especialmente referidos a la efectividad de los medios recursivos para hacer valer los derechos del encausado en el proceso penal, ante detenciones y condenas arbitrarias en razón de graves irregularidades procesales que han sido convalidadas judicialmente, si bien el caso también es rico en libertad de expresión afectada por sentencias judiciales conforme los contenidos del art. 13 de la CADH.

Si bien la base de análisis será el caso “Herrera Ulloa”, también haremos referencias a estándares fijados en jurisprudencia anterior y posterior al caso mencionado, con el fin de ofrecer un panorama más amplio y preciso de la doctrina judicial del SIDH en esta tópica.

Partiremos señalando que el señor Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penalmente por haber incurrido en el delito de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, mediante sentencia penal de 12 de noviembre de 1999 emitida por el Tribunal Penal de Juicio costarricense y que fuera recurrida en casación ante la Corte Suprema de Justicia del mencionado país.

Al respecto, la Corte IDH consideró que “el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (párr. 158).

Allí el tribunal está consagrando la “garantía de doble instancia” como modo de prevención contra las decisiones y posibles condenas arbitrarias que avasallan derechos constitucionales y convencionales. Pero a renglón seguido aclara que ello no se satisface solo con que el sistema contemple la existencia de recursos que posibiliten acceder a un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, sino que para superar las exigencias mínimas convencionales es necesario que los Estados parte garanticen una verdadera revisión de la sentencia, contando el tribunal superior del recurso con facultades jurisdiccionales que lo legitimen para conocer del caso concreto en forma amplia, capaz de revisar materias no solo de derecho normativo aplicado, sino además de hecho y prueba de modo amplio, ya que, como lo sentó en casos anteriores[20], el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.

“De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.

Tan es así que, además de doble instancia, para las condenas penales debe contemplar lo que la doctrina ha llamado el “doble conforme”, para que dicha condena sea legítima. En efectos, hablar de doble instancia implica encontrar en el sistema procesal penal con un recurso amplio de revisión de cuestiones de hecho y prueba, y que su accesibilidad no contenga puritos formales propios de los recursos extraordinarios como lo de casación, sino, con menor exigencias, propios de los recursos ordinarios de apelación, ello como exigencia del acceso a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 25 de la CADH.

Al respecto, en reciente sentencia, la Corte IDH ha aludido nuevamente a lo que debe entenderse desde la CADH una tutela judicial efectiva en los procesos penales respecto del inculpado, remitiéndose a su vieja doctrina ya elaborada en el caso “Velázquez Rodríguez” de 1988 y sentencias posteriores.

“Este Tribunal ha señalado, en relación con el artículo 25.1 de la Convención, que dicha norma contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera, esta Corte ha establecido que un recurso judicial efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que éste produzca un resultado favorable para el demandante”[21].

Todo ello lleva a concluir que en sistemas penales donde la única forma de revisión de las condenas impuestas en los proceso penales son vías extraordinarias y formales, sin un tribunal intermedio de recurso que tenga esas facultades revisoras amplias sobres las cuestiones de hecho y prueba, deberán adecuar la practica forense tribunicia, para que estos tribunales de recursos extraordinarios realicen la amplia revisión exigida como mínimo convencional que el Estado parte debe respetar, hasta tanto se modifiquen las reglas normativas procesales penales por las vías constitucionales pertinentes. Ello debido a que el juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen, y ello incluye que la posibilidad de “recurrir el fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho, independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente al tiempo de recurrirse el fallo, ya que lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. (párr. 163, 164 y 165, caso Herrera Ulloa).

Con base en el deber de seguimiento y la doctrina del control de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina resolvió en el año 2005 que los tribunales de Casación Penal de la Nación como los Superiores Tribunales de Justicia de las provincias argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (recordemos que Argentina al ser un país federal posee dos órdenes jurisdiccionales: sistema de justicia ordinaria —cada provincia autónoma argentina el propio u justicia federal— solo referidas a competencias especiales exclusivas de la Nación) que detentan el Recurso de Casación como recurso extraordinario y eran revisores directos de las sentencias de tribunales orales de juicio penal debían, más allá de nomen iuris del recurso, someter a una revisión amplia de hecho y prueba los casos puesto en recursos, hasta tanto existiere en sus sistemas procesales un tribunal de apelaciones ordinario de las sentencias de tribunales de juicios orales[22].

“Que este Tribunal también admitió esta interpretación progresiva. En un primer momento Cantes de la reforma constitucional y en vigencia del viejo código de procedimientos en materia penal entendió que el recurso extraordinario era apto para garantizar el derecho al recurso del condenado (confr. Fallos: 311:274). Sin embargo, con posterioridad asumió que a partir de la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al bloque constitucional mediante el art. 75, inc. 22C, el recurso establecido en el art. 14 de la ley 48 no satisfacía el alcance del derecho consagrado en el art. 8°, inc. 2°, ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dado que las reglas y excepciones que restringen la competencia apelada de la Corte impiden que este recurso cubra de manera eficaz el contenido de esta garantía (confr. Fallos: 318:514). Por este motivo, al que debe agregarse la creación de la Cámara Nacional de Casación como tribunal intermedio, a partir del precedente indicado, se considera que, en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8, inc. 2°, ap. h., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Considerando 20 CSJN Argentina, Fallos 328:3399 “Casal”).

En todo lo expresado también juega lo normado por el art. 2 de la CADH sobre el deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno para adecuarse al Pacto de San José de Costa Rica que dispone que:

“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

En el caso de la CSJN Argentina referido, este tribunal, ante la inexistencia de legislación procesal en el ámbito federal y provincial que sustente el principio de doble instancia, dentro de las medidas “de otro carácter” que dispone la norma convencional, modificó las reglas de acceso al recurso de casación de los tribunales argentinos que lo detentaban mediante las potestades constitucionales del “control de constitucionalidad”, que tiene la máxima instancia jurisdiccional argentina como último interprete de su Constitución Política.

Pero, a pesar de dichos esfuerzos, Argentina sufriría un duro revés 7 años después cuando la Corte IDH condenó al país por no respetar el principio de “doble instancia”, al que le sumó el de “doble conforme”, por parte de tribunales argentinos, incluida su CSJN, conocido como el caso “Mohamed vs. Argentina que seguidamente pasamos a desarrollar.

a.2.5) Análisis del caso Mohamed vs. Argentina (fondo), de 23 de noviembre de 2012.

En este caso, la Corte IDH señaló sobre las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales:

“que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete” (párr. 80).

Dicho estándar, elaborado en base a lo sostenido por el tribunal en casos contenciosos como opiniones consultivas anteriores, pero que no hace más que refrendar todo lo que hemos venido desarrollando a lo largo de este ensayo.

Además, recordó en el párrafo 82 que bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Asimismo, resaltó que la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.

El tribunal interamericano de derechos humanos introdujo en este caso cono estándar de derechos humanos el principio de “doble conforme”, que si bien tiene una estrecha conexión con el de “doble instancia” no son iguales y lo hizo en los siguientes términos:

“La Corte hace notar que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le siguió un proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un tribunal que revocó la decisión absolutoria del juzgado de primera instancia. Para determinar si al señor Mohamed le asistía el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, corresponde determinar si la protección consagrada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana permite una excepción, tal como alega Argentina, cuando el imputado haya sido declarado condenado por un tribunal que resuelva un recurso contra su absolución… Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se trata de una garantía del individuo frente al Estado y no solamente una guía que orienta el diseño de los sistemas de impugnación en los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes de la Convención” (párr. 90 y 92).

En otras palabras, la Corte IDH de Derechos Humanos sienta que de nada vale contar con dos instancias penales, si en la primera el inculpado o imputado es absuelto y en el segunda, es decir, en la apelación es condenado, ya que el art. 8.2.h. de la CADH le confiere el derecho de recurrir el fallo ante un superior tribunal cuando sus derechos garantizados son restringidos por el ius puniendi del Estado y en la hipótesis expresada la sentencia de primera instancia, absolutoria, no lo hace, lo configura recién cuando la acusación apela y el tribunal de superior del recurso revoca la absolución y lo condena. Entonces allí nace para el encausado el beneficio convencional de “doble instancia”, en donde, para legitimar la condena será necesaria otra condena que confirme la sentada por el tribunal anterior, es decir “el doble conforme”. De otro modo se incumplirá con las exigencias convencionales. La Corte IDH, para apoyar su interpretación, acude al lenguaje concreto del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, al referirse al derecho a recurrir del fallo, expresamente establece que es una garantía que tiene “toda persona declarada culpable de un delito”, encontrando similitud entre el contenido de la norma del Pacto Internacional con el artículo 8.2.h de la CADH.

De este modo entendió que en el caso Argentina violó el art. 8.2h. del Pacto de San José de Costa Rica.

b) Consideraciones finales sobre lo abordado en el presente artículo [arriba] 

En el análisis de los distintos casos analizados previamente creemos que ha quedado evidenciada la carencia notoria que existe hasta la actualidad de que muchos operadores judiciales, sean de las ramas jurisdiccionales o del ejercicio libre de la profesión de abogado, todavía no han alcanzado a razonar en “clave de derechos humanos”, es decir priorizando el principio pro homine o pro persona, que exigen los mandatos de todas las constituciones políticas latinoamericanas como los estándares y doctrina que generan los órganos del SIDH. Si bien existe también un buen número de operadores de los sistemas jurídicos que operan con hermenéuticas apropiadas, lo cierto es que la constante interpelación que realiza la Corte IDH, especialmente cuando resuelve casos en que están comprometidos los temas aquí tratados, generan la preocupación de que los Estados a la fecha no han alcanzado apropiados programas de capacitación a fin de mejorar los estándares domésticos que se adecuen a las exigencias internacionales conforme lo han comprometido al ser Estados miembros de sistemas de Derechos Humanos.

Dentro de este compromiso estatal especialmente se debe apelar a la acción de los tribunales constitucionales, cortes o superiores tribunales de justicia, quienes en muchos casos vienen obrando positivamente y enmendando decisiones de tribunales inferiores en el recurso que no han observado dichos mandatos, pero en otras, por distintos motivos han superado a su control generando la responsabilidad internacional del Estado.

Los casos analizados son una pequeña muestra de la multiplicidad de casos en los que los Estados latinoamericanos han sufrido condenas internacionales por violación de Derechos Humanos vinculadas a garantías y tutelas judiciales efectivas en el marco de un proceso penal, pero son lo suficientemente representativas como para darnos un panorama de la situación de “crisis” que actualmente existen en las buenas prácticas en la materia.

Hacemos votos a fin de que a corto plazo se pueda revertir esta situación, ya que solamente con el efectivo respeto de la dignidad humana se lograra alcanzar un ansiado clima de paz social y seguridad en la región.-

Bibliografía [arriba] 

Ferrer Mac-Gregor, E. Aportaciones de Héctor Fix-Zamudio al Derecho Procesal Constitucional. https://dialnet.unirioja.es/ descarga/articulo/19 83645.pdf. 

Llugdar, E. Reflexiones Respecto al Fallo “Ministerio De Relaciones Exteriores y Culto…” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina del 14 de Febrero De 2017.b http://www.pensamientop enal.com.ar/sys tem/files/2017/ 04/doctrina 45167.pdf #viewer.action=download.


Perelman, C., citado por Manuel Atienza. (1987). Para una Razonable Definición de “Razonable”. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho (4), Universidad de Alicante.

Clericó, L. (2010). El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional. Eudeba.
 

 

Notas [arriba] 

*Abogado por la Universidad Católica de Santiago del Estero (UCSE Argentina); CAS en Justicia Penal Juvenil, Interdisciplinaridad y Justicia Restaurativa, Universidad de Ginebra, Suiza. Magister en Derecho Judicial y de la Magistratura, Universidad Austral de Buenos Aires. Doctorando en Humanidades, Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional de Tucumán, Argentina. Juez del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero (Argentina). Profesor Capacitador en la Escuela del Poder Judicial de Santiago del Estero José B. Gorostiaga; Profesor Visitante en Filosofía Jurídica y Profesor de Posgrados en Derechos Humanos y Humanitario en Universidad Católica de Santiago del Estero, Universidades Nacionales de Santiago del Estero, Tucumán y Córdoba, Argentina. Universidad de la Sabana y del Magdalena, Colombia. Universidad Técnica Estatal de Quevedo, Ecuador; Juez Evaluador de Concursos internaciones de DDHH e CIDH, American University, EEUU; Antonio Nariño, Colombia; Pontificia Universidad Católica, Perú. CV completo: http://mm.jussantiago.gov.ar/cv.pdf - Contactos: drllugdar@yahoo.com.ar

[1] Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Aportaciones de Héctor Fix-Zamudio al Derecho Procesal Constitucional”, disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1983645.pdf. Último ingreso: 09/02/2020.
[2] Corte IDH. “La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No.6, párr. 21.
[3] Cfr. Perelman, Chaim, citado por Manuel Atienza, (1987), “Para una Razonable Definición de “Razonable”, Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho N° 4, Universidad de Alicante, p. 189- 200
[4] Ver Llugdar, Eduardo J. R. “Reflexiones Respecto al Fallo “Ministerio De Relaciones Exteriores y Culto…” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina del 14 de Febrero De 2017”, disponible en: http://www.pensa mientopenal.com. ar/system/files/201 7/04/doctrina45167.p df#viewer.a ction=d ow nload.
[5] Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 55, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, nota al pie de pág. 178
[6] Cfr. Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 98, y Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47.
[7] Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 158.
[8] Cfr. Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 355. Véase, asimismo: Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos. Informe N° 458/1991, Caso A. W. Mukong Vs. Cameron, 10 de agosto de 1994, CCPR/C/51/D/458/1991, párr. 9.8, y Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, 24 de diciembre de 2012, A/HRC/22/44, párr. 61.
[9] Cfr. Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 89, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 251.
[10] Cfr. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 251.
[11] Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 251. En el mismo sentido el Tribunal Europeo ha sostenido que: “[…] puede surgir arbitrariedad cuando ha habido un elemento de mala fe o engaño por parte de las autoridades; […] cuando la orden de detención y la ejecución de la detención no se ajusten genuinamente al propósito de las restricciones permitidas por el párrafo relevante del Artículo 5.1; […] cuando no hay conexión entre el motivo de la privación de libertad permitida y el lugar y las condiciones de detención; […y] cuando no hubo relación de proporcionalidad entre el motivo de detención y la detención en cuestión”. TEDH. Caso James, Wells y Lee Vs. Reino Unido. Sentencia de 18 de septiembre de 2012, aplicación N° 25119/09, 57715/09 y 57877/09, párrs. 191 a 95; y Caso Saadi Vs. Reino Unido, Sentencia de 29 de enero de 2008, aplicación N° 13229/03, párr. 68 a 74.
[12] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, Sentencia de 25 de abril de 2018, párr. 353.
[13] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 103.
[14] Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, párr. 67, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121.
[15] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 92, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 356.
[16] Cfr. Alexy, Robert. (2009). En el Prólogo a Clericó, Laura. “El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional”. Eudeba, Buenos Aires. Págs.15-20
[17] Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 357, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 115.
[18] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, párr. 122.
[19] Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Sentencia De 26 De Noviembre De 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[20] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 161.
[21] Corte IDH. Caso Hernández vs. Argentina. Sentencia de 22 de Noviembre de 2019, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 121.
[22] CSJN Argentina. Recurso Extraordinario Federal. Causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa. Sentencia del 20 de Septiembre de 2005. Fallos: 328:3399.