JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Jurisdiccion Aplicable a las Sociedades con Sede o Principal Objeto en la Republica Argentina
Autor:Martínez, Silvina A.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:06-04-2009 Cita:IJ-XXXII-904
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I. Introducción. El Caso en Análisis
II. Conclusiones
Notas

Jurisdiccion Aplicable a las Sociedades con Sede o Principal Objeto en la Republica Argentina

Acerca de la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

Por Silvina A. Martinez

I. Introducción. El Caso en Análisis [arriba] 

La Corte Suprema de Justicia en una sentencia dictada el 24 de febrero de 2009 en los autos caratulados “COMPAÑÍA GENERAL DE NEGOCIOS S/PEDIDO DE QUIEBRA POR MIHANOVICH, RICARDO L.”, puso fin a una inexplicable controversia suscitada en torno a la competencia de los jueces locales para entender en los procesos donde intervienen sociedades comprendidas en alguno de los supuestos del articulo 124 de la ley 19.550, esto es que tienen su sede o desarrollan su principal objeto en la Republica Argentina.

El caso se originó con motivo de la solicitud por parte de un acreedor de la quiebra de una sociedad constituida en la Republica Oriental del Uruguay denominada “COMPAÑÍA GENERAL DE NEGOCIOS SAIFE”. El juez de primera instancia rechazó su petición y apelado dicho pronunciamiento por el peticionante de la quiebra, la Sra. Fiscal de Cámara, en dictamen del 17 de marzo de 2005, sostuvo que se trataba de una sociedad off shore, la cual se encontraba habilitada para tomar y prestar fondos en el exterior, pero prohibiéndosele desarrollar dicha actividad en su país de origen. Cabe destacar del mencionado dictamen que la sociedad ejerció actividad habitual de intermediación financiera en la Ciudad de Buenos Aires, sin encontrarse inscripta en la Inspección General de Justicia y sin autorización del Banco Central de la Republica Argentina, por ello, entendió la Fiscal, debe resolverse la situación aplicándose el art. 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado y el art. 124 de la Ley Nº 19.550, considerando a la entidad como una sociedad local.

La sentencia de Cámara, confirmatoria del pronunciamiento de primera instancia, en cuanto rechazó el pedido de quiebra formulado contra la sociedad “Compañía General de Negocios SAIFE se fundó en las siguientes consideraciones:

• Estimó que el solicitante carecía de legitimación para pedir la quiebra, por no haber demostrado que revestía la calidad de acreedor local, es decir aquél cuyo crédito deba ser pagado en el país.

• Remitió a lo dicho en la anterior instancia con respecto a la aplicación de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, para concluir que resulta competente para intervenir en el proceso de quiebra, el juez del domicilio del deudor, aún cuando tenga agencias o sucursales en otros países (arts. 40 y 43 del Tratado de Montevideo de 1940). Juzgó que esa hipótesis no se configuraba en el caso para atribuir competencia a los tribunales locales, y que tampoco concurría el supuesto de excepción que permitiera declarar la pluralidad de concursos.

• Añadió que no se encontraba acreditado de modo fehaciente que la deudora poseyera bienes en el país, recaudo exigido por el art. 2 inc. 2 de la Ley Nº 24.522 para dar curso a la petición de falencia.

Frente a los recursos interpuestos por el peticionario de la quiebra y la Sra. Fiscal de Cámara contra la sentencia dictada por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la sentencia apelada, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones expuestas en el decisorio.

Así consideró que a los efectos de determinar la jurisdicción a la que compete entender en la petición de quiebra de la sociedad, constituida en la República Oriental del Uruguay, debe acudirse a los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial de 1889 y de 1940, en los cuales se consigna el domicilio comercial de la deudora como atributivo de la jurisdicción para tramitar los procesos de falencia, el cual es a su vez definido en el art. 3 del Tratado de Montevideo de Derecho Comercial y Terrestre de 1940, que establece: “Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios.

Entendió que se interpretó erróneamente las normas federales aplicables al caso para discernir la jurisdicción que corresponde, por cuanto resulta competente para entender en la petición de falencia los jueces del domicilio comercial del fallido, esto es donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. Y a esto, debe sumársele que la sociedad extranjera ha sido constituida bajo el régimen previsto en el decreto 381/89, reglamentario del art. 4 del Decreto-ley 15.322 de la República Oriental del Uruguay, que establece que las empresas de intermediación financiera externa tendrán por único objeto la realización de operaciones de intermediación o mediación financiera entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos, radicados fuera del país, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, entidades que sólo podrán operar con no residentes en el mencionado país.

Por ello, entendió la Corte, no puede prescindirse en el análisis en cuanto a la jurisdicción aplicable al caso, el régimen legal de constitución del ente y el consiguiente margen de actuación legal que a éste le concierne en ese marco normativo. Máxime si se tuvo por acreditado -entre otros hechos- que la Compañía General de Negocios SAIFE funcionaba clandestina y marginalmente en dependencias del Banco General de Negocios situadas en la Ciudad de Buenos Aires, captando dinero y disponiendo de esos fondos, a la vez que el domicilio situado en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, actuaba como una simple oficina de registración contable, tal como surge de las constancias de autos.

Concluyó que la decisión acerca del tratamiento legal que, en el derecho interno, corresponde a la sociedad cuya quiebra se peticiona, se encuentra inescindiblemente unida a la conclusión a que se arribe acerca del lugar en que ésta desarrolló su actividad principal.

II. Conclusiones [arriba] 

Aquellas sociedades que tratan de sustraerse al contralor de la ley local, constituyéndose en otro país, no obstante desarrollar su principal objeto en la Republica Argentina o poseer su sede en el país, deben sancionarse aplicándose la ley local, esto es la ley que pretendieron eludir. Así, si una sociedad extranjera desarrolla su principal actividad en el país, excediendo la hipótesis prevista por el art. 118 segundo párrafo de la Ley Nº 19.550, forzosamente debe concluirse que, no solo debe inscribirse en los registros mercantiles locales, sino que su actuación en el país debe encuadrarse en las previsiones del art. 124 LS.

Resultaría incongruente admitir la competencia para declarar la quiebra al juez del país que se constituyó la sociedad, si la sociedad ejerce su actividad en otro – la Republica Argentina, desconociéndose los derechos de los acreedores locales de la sociedad foránea.

Así si una sociedad comercial tiene su sede en el país o su único centro de explotación en él, aunque el domicilio estatutario haya sido inscripto en el extranjero, la jurisdicción internacional es exclusiva de los jueces argentinos para declarar la quiebra de la sociedad. Si la sociedad es considerada local, la jurisdicción local debe ser juzgada exclusiva, a fin de guardar congruencia valorativa con la norma de policía del art. 124 LS.(1)

De llegarse a la conclusión contraria, se habilitaría a las sociedades a constituir un domicilio en el exterior para evadir las normas concursales argentinas, sin que los jueces argentinos puedan ejercer su competencia en aras de proteger a los acreedores locales. Cuando hay normas de orden publico involucradas, como en el caso el art. 124 LS, se acaba la discrecionalidad de los particulares y prevalece el interés del Estado en ejercer su poder de policía sobre los ciudadanos y bienes que se encuentran en su territorio.

Adviértase que en el caso, la sociedad se constituyo en un país que la habilitaba para desarrollar actividad financiera fuera del mismo, cumpliendo dicha actividad en forma clandestina en la Ciudad de Buenos Aires, captando fondos títulos valores de ahorristas e inversores argentinos que eran registrados como recibidos o transferidos al país mencionado, vulnerando el control del Banco Central de la República Argentina. En tal sentido, el art. 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, es claro al respecto, en tanto prescribe que no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte.

Parece que mayores explicaciones resultan excesivas, pero es necesario destacar que el Estado Argentino tiene el derecho de ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad que se constituyó en el exterior al solo efecto de evadir la ley y la jurisdicción argentina, al desarrollar toda su actividad económica en el país.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, Abeledo Perrot 2001.