JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Rosa, Gustavo A. c/Ingersoll Argentina SA y Otro s/Demanda Laboral - Incapacidad
País:
Argentina
Tribunal:Cámara del Trabajo de Córdoba
Fecha:15-02-2017
Cita:IJ-DXXXIII-580
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra su empleadora, y en consecuencia condenar a una aseguradora de riesgos de trabajo como responsable en el pago al accionante de las prestaciones dinerarias derivadas de la enfermedad profesional verificada como consecuencia del trabajo que le produjo lesiones incapacitantes, en función del art. 14, inc. 2, de la Ley 24.557, sin el tope, en un único pago, en tanto tal cuadro de hechos y situaciones permite aseverar que las tareas que desarrollara el actor han tenido nexo causal adecuado para gravitar negativamente en su salud, resultando idóneas como para producir las lesiones que han quedado comprobadas con la pericia médica.

Cámara del Trabajo de Córdoba

Bell Ville, 15 de Febrero de 2017.-

Intervinieron en la presente causa: el actor con su letrado apoderado Dr. Jorge Caligaris y su patrocinante Dr. Raúl J. Itarte y por la codemandada “GALENO ART S.A.” continuadora de “CONSOLIDAR ART S.A.” su letrado apoderado Dr. Facundo Andrés Ferreyra. RELACION DE CAUSA: Que de a fs. 3 a 13, obra la DEMANDA  LABORAL, en los siguientes términos: el Sr. Gustavo Ariel Rosa, D.N.I. Nº 29.838.711, argentino, con domicilio real en calle Río Negro Nº 1549 de la localidad de Monte Maíz, interpone demanda laboral en contra de “INGERSOLL ARGENTINA S.A.” con domicilio en calle Misiones Nº 1830 de la localidad de Monte Maíz y en contra de la aseguradora “CONSOLIDAR ART S.A.”, con domicilio en calle Independencia Nº 169, 3º piso, de la ciudad de Buenos Aires, persiguiendo el cobro de una indemnización dineraria por incapacidad parcial y permanente  derivada de una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y/o la calificación médico legal que determine el Tribunal de mérito, sufrida como consecuencia directa y exclusiva de la prestación de servicios desarrolladas para la empleadora, cuyo quantum se precisará en el momento correspondiente, con más el reajuste por depreciación monetaria si correspondiere al momento del dictado de la Sentencia y los intereses desde que la prestación resarcitoria es debida hasta el momento del efectivo pago y en contra de “Consolidar ART S.A.”, indemnización tarifada, más concretamente el cobro de la prestación dineraria prevista por el ar. 14 inc. 2 de la Ley 24.557, en forma de pago único. Pide costas. 

Hechos: Que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia y bajo las órdenes de la razón social “Ingersoll Argentina S.A.”, en el mes de junio de 2004, en el carácter de “Operario Especializado”, según C.C.T. que regula la actividad. La empresa accionada se dedica a la fabricación de implementos agrícolas, teniendo su planta fabril en calle Misiones Nº1830 de la localidad de Monte Maíz. La remuneración mensual que percibía ascendía a la suma de $5.000. El horario de trabajo era rotativo. Existían tres turnos en horarios que iban de 4 a 12 horas, de 12 a 20 horas y de 20 horas a 4 horas del día siguiente. Laboró en distintas secciones de la fábrica, tales como sección repuestos, en la prensa, en la línea, guillotina, punzonadora, balancín y templado. Todas estas actividades eran realizadas en forma manual y haciendo reiterados esfuerzos con su cuerpo, las que han ido provocando microtraumatismos y constituyen secuelas post-traumáticas de pequeños accidentes de trabajo, que deben ser entendidos como Enfermedad Profesional y por consiguiente ser resarcidas. Las posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo le han causado la enfermedad de columna, siendo las actividades laborales, las que generaron tales enfermedades, trabajos que requirieron de movimientos repetitivos o forzados de la misma, como de hombros, de brazos y de manos, todo lo cual han limitado la movilidad de dichas partes de su cuerpo. Las dolencias y/o microtraumatismos que padece tienen como causa directa y exclusiva las tareas encomendadas por la patronal, siendo preciso destacar que nunca fue asesorado sobre la forma y el modo que las mismas debían llevarse a cabo. Esta circunstancia repotenció aún más las dolencias, puesto que las posiciones viciosas y antiergonómicas, sumado al peso de los materiales movilizados fueron minando su salud. No existe ningún elemento extralaboral que permita inferir prima facie que la incapacidad que padece obedezca a otra causa que no sea la del trabajo. Por ello, existe una relación de causalidad entre el evento dañoso y la patología que padece, debiéndose calificarse como “enfermedad profesional”. 

Accidente de trabajo: El día 24 de noviembre de 2010, a las 00 hs. sufrió un accidente de trabajo, en circunstancias que se encontraba laborando con una “máquina temple”, al sacar un cuchilla, resbala como consecuencia de encontrarse el piso con aceite, siendo la superficie de trabajo patinosa. Al extraer la cuchilla, gira para colocar la misma en el temple, en ese preciso instante se resbala, intentando afirmarse para no caer, y es en ese momento en que sufrió un fuerte tirón en su rodilla izquierda, la cual comenzó a inflamarse. Como consecuencia de dicho tirón, no solo que se inflamó la rodilla, sino que comenzó con fuertes dolores, siendo atendido por el médico de fábrica. Le recetó antiinflamatorios y la colocación de hielo. Posteriormente a ello, fue derivado a una clínica de la ciudad de Corral de Bustos para la atención médica. Se le hizo una resonancia magnética nuclear, padeciendo en la actualidad de gonalgia en su pierna izquierda, tal cual se acredita con el certificado médico que acompaña. 

Listado de enfermedades profesionales: Las dolencias y patologías que padece deben ser resarcidas toda vez que las mismas se encuentran tabuladas en el Listado de Enfermedades profesionales. Para el supuesto que no se encuentren establecidas en el listado de enfermedades que prevé la L.R.T. (art. 6 inc. 2º) y su Decreto Reglamentario, las mismas deben ser resarcidas por la aseguradora de riesgos del Trabajo, atento lo prescripto por el art. 12 de la L.R.T. como Indemnización parcial y permanente. 

Certificado Médico: El certificado médico expedido por el Dr. Hugo Mora de fecha 6 de abril de 2012, diagnostica que padece de cervicalgia, lumbociatalgia, sacroileitis y gonalgia izquierda (con informe radiología, resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra y rodilla e informe traumatología). Reclama en base a un veinticinco (25%) de incapacidad parcial y permanente de la T.O.. Demanda también el actor a la firma Ingersoll Argentina S.A. persiguiendo la reparación plena e integral del derecho común  en los términos del art. 113 párrafo 2do. apartado 2, 1078 correlativos y concordantes del Código Civil (Ley 340). Pide se condene a la accionada al pago de lucro cesante futuro ($289.253) y daño moral ($20.000). Hace reserva del caso federal. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21, 46 inc. 1º y 2º, 6 inc. 2) laudo 156/96 y dcto. 658/96 que ratificó el mismo, 39 inc. 1º y 2º, 14 inc. 2º, 15 inc. 2º y 17 de la Ley 24.557. Funda sus derechos a las indemnizaciones previstas por la Ley 24.557 arts. 11, 12, 13, 14, 15 y arts. 1078, 1113 y cc. del C.C. Subsidiariamente solicita se aplique el Decreto 1278/00. 

Con fecha 17 de abril del año dos mil doce, comparecen espontáneamente la parte actora acompañada de su letrado Dr. Jorge Caligaris y por la parte demandada “INGERSOLL ARGENTINA S.A.” lo hace el Sr. Sergio Rodriguez en carácter de Empleado Superior, acreditando tal carácter con poder que incorpora en autos, acompañado de su letrado patrocinante Dr. Armando Guillermo Stiefkens, y manifestaron haber arribado a un acuerdo conciliatorio, en virtud del despido sin causa producido por la accionada en el mismo acto de la audiencia y demás rubros que forman parte de la ampliación de demanda en contra de la mencionada Ingersoll Argentina S.A. (acta obrantes a fs. 18 a 19), desistiendo la parte actora de la demanda formalizada en autos con relación a la acción fundada en la Ley 24.557 y aquella derivada del derecho civil – reparación integral y los rubros que la integran, como así también cualquier otra pretensión o reclamo derivado de las patologías demandadas en el presente juicio. El actor deja subsistente y ratifica el reclamo en contra de “Consolidar A.R.T. S.A.”. Ingersoll Argentina S.A. presta consentimiento con el desistimiento formulado por el actor, acordando costas y honorarios profesionales. Solicitan la homologación jurisdiccional de lo acordado. 

Por su parte, admitida la demanda (fs. 14), se designó la audiencia de conciliación del art. 47 de la ley 7987 para el día 26 de julio de 2011 (rectius 2012) la que, y ante el pedido de suspensión formalizado por el apoderado de la parte actora (fs. 21) fue fijada para el día 29 de agosto del mismo año (fs. 22) y luego (fs. 28) para el día 04 de octubre de 2012, verificándose la misma en la fecha señalada, obrando de fs. 35 a 58 la contestación del Dr.  Facundo Andrés Ferreyra quien comparece en el acta obrante a fs. 59 en su carácter de Apoderado de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., continuadora de Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., conforme Poder General para asuntos Judiciales y Administrativos que acompaña en copia debidamente juramentada. Interpone excepción de falta de acción atento que la Comisión Médica Nº 006, se expidió dictaminando que el Sr. Rosa no padece de incapacidad en el grado invocado en autos, que el mismo debió efectuar su reclamo ante la Comisión Médica Central o la Justicia Federal con competencia en la provincia de Córdoba, y que al no haberlo hecho, el dictamen se encuentra firme y consentido. El actor no agotó la vía recursiva establecida obligatoriamente por la ley, en consecuencia, carece de acción para recurrir a la instancia judicial. Refiere que el dictamen de la Comisión Médica está firme y consentido mediando cosa juzgada administrativa, debiendo ser alcanzado el actor por la doctrina de los actos propios. Opone excepción de falta de legitimación pasiva de la ART por los rubros que reclama el actor y que se encuentran fuera de lo normado por la L.R.T. Sostiene que no corresponde la cobertura de aquellas enfermedades no incluidas en el Decreto PEN 658/96  o de carácter inculpables, totalmente independientes del trabajo o de las que, y sin perjuicio de estar incluidas no verifiquen un nexo de causalidad adecuada entre la dolencia y el agente causante. Sostiene que el actor no menciona los factores de riesgos del ambiente de trabajo en el que desarrollaba la relación laboral, en consecuencia la necesaria relación de causalidad que debe existir entre los agentes de riesgo presentes en el ámbito laboral y la enfermedad que aduce padecer el actor. Subsidiariamente, solicita se habilite la repetición del Fondo Fiduciario de enfermedades profesionales. Impugna la liquidación que en relación a la indemnización pretendida reclama el actor, así como la invocada incapacidad del 25% de la T.O. 

Se defiende luego la Aseguradora citada del reclamo de reparación integral que efectúa el actor en relación al derecho común (por el cual no había sido demandada -fs. 7vta., 8 y vta.-), cuestión ésta que, y además, ya había sido parte del acuerdo transaccional de fecha 17 de abril de 2012 (fs. 18/19). Solicita el rechazo de la demanda con costas. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho que reclama el actor. Manifiesta que una vez denunciadas las enfermedades profesionales que el actor reclama, su representada derivó al mismo al “Centro Médico Consolidar”, donde se le realizaron los estudios médicos, clínicos necesarios y se le asistió de manera pertinente hasta la obtención de los resultados de los mismos, los que arrojaron que no se encontraba frente a una enfermedad profesional y que el actor no estaba expuesto a agente susceptible de ocasionarle la enfermedad profesional de denuncia. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos de Trabajo Nº24.557. Hace reserva del caso federal. Que, en oportunidad de la audiencia referida (art. 47 L. 7987) la actora solicita que en el caso de que las enfermedades que padece el actor no se encuentren en el listado de los decretos 658/96 y 659/96 (y de conformidad a la inconstitucionalidad del art. 6, párrafo 2 de la L.R.T. que ya pidiera en la demanda). Solicita que las mismas sean resarcidas en razón de haber sido producidas en el ámbito de trabajo y por las tareas desarrolladas existiendo nexo de causalidad entre las lesiones que padece y el trabajo. Oída la parte accionada el Tribunal dispuso tener por “entablada, ratificada, ampliada y contestada la demanda” (acta de fs. 59), difiriéndose de común acuerdo la apertura a prueba de la causa. A fs. 77/78 el actor ofrece prueba confesional, instrumental, documental, informativa, pericia médica y testimonial; y a fs. 60/63 lo hace la demandada ofreciendo: pericial médica, confesional, testimonial, pericial contable, informativa, documental y reconocimiento de la misma. Que, estando debidamente diligenciadas las pruebas ofrecidas por las partes y elevados los autos ante la Excma. Cámara, se fija (fs. 135) audiencia de vista de la causa, verificándose la misma con fecha 15 de setiembre de 2016 sin que compareciera el Representante Legal de la Demandada, sin perjuicio de estar debidamente notificada. A fs. 142 obra acta de audiencia de vista de la causa. 

En la oportunidad el letrado de la parte actora (Dr. Caligaris), pide la palabra y solicita la aplicación del índice RIPTE consagrado en el art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773 en razón que las prestaciones dinerarias de la L.R.T. Nº24.557 no se encontraban canceladas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 26.773. Solicita se apliquen los mecanismos de dicho plexo normativo, concretamente los pisos mínimos para siniestros anteriores a su entrada en vigencia, teniendo su fundamento en el envilecimiento que ha sufrido la moneda de curso legal y la pérdida del poder adquisitivo, sirviendo el índice corrector para que el actor pueda acceder a una reparación integral de los daños sufridos con motivo de la prestación laboral. A la par, solicita también la aplicación del art. 3 de la Ley 26.773. 

Del pedido se ordena correr vista a la contraria, por lo que, y ante la falta de contestación de la misma, el apoderado de la parte actora solicita (en oportunidad de la continuación de la audiencia de vista de la causa -fs. 144-) el decaimiento del derecho, teniéndose presente lo pedido, dándosele por parte del Tribunal por decaído el derecho dejado de usar a la Aseguradora, quedando la cuestión planteada para resolver al momento de dictarse la presente Sentencia (acta de fs. 144/145). Por su parte, y conforme lo materializan las actas de fs. 144/145, 147 y 154 se receptaron las declaraciones testimoniales de los Sres. ESTEBAN IVAN BENITEZ, ELISIO MALDONADO y ATILIO GONZALEZ, así como el alegato producido por el Dr. Jorge Caligaris por la parte actora. 

Concluido el debate, el Sr. Vocal, propone las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes (art. 63 C.P.T.), siendo las mismas: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda entablada por el actor en contra de la co-demandada “GALENO ART S.A.” continuadora de “CONSOLIDAR ART S.A.”?; y SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar en definitiva? - Se fijó fecha de lectura de la Sentencia para el día 15 de febrero del año dos mil diecisiete, a las 12:30 horas, consintiendo las partes que la misma se realice por Oficina Laboral.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JOSE MARIA GONELLA DIJO: 

1)- Los términos de la relación de causa que antecede  satisfacen  las exigencias del Art. 64 Ley 7987, por tanto, entraremos sin más al análisis de la causa a resolver.

2)- Que la cuestión versa (en lo que quedó como materia litigiosa luego del acuerdo formalizado con Ingersoll Argentina S.A. a fs. 18/19) sobre la demanda laboral entablada por el Sr. Gustavo Ariel Rosa, D.N.I. Nº 29.838.711 en contra de la aseguradora “CONSOLIDAR ART S.A.” (de la que resultó continuadora “GALENO A.R.T. S.A.), persiguiendo el cobro de una indemnización dineraria por incapacidad parcial y permanente  derivada de una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo y/o la calificación médico legal que determine el Tribunal de mérito, sufrida como consecuencia directa y exclusiva de la prestación de servicios desarrollados para la empleadora (INGERSOLL ARGENTINA S.A.), concretamente el cobro de la prestación dineraria prevista por el ar. 14 inc. 2 de la Ley 24.557, en forma de pago único. 

Refiere que el actor laboró en distintas secciones de la fábrica, siendo todas estas actividades realizadas en forma manual y haciendo reiterados esfuerzos con su cuerpo, las que han ido provocando microtraumatismos y constituyen secuelas post-traumáticas de pequeños accidentes de trabajo, que deben ser entendidos como Enfermedad Profesional y por consiguiente ser resarcidas. Reclama en base a un veinticinco (25%) de incapacidad parcial y permanente de la T.O. Realiza los planteos de inconstitucionalidad de diversos artículos de la L.R.T. 

El Dr.  Facundo Andrés Ferreyra quien comparece en su carácter de Apoderado de Galeno Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A., continuadora de Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., interpone excepción de falta de acción atento que la Comisión Médica Nº 006, se expidió dictaminando que el Sr. Rosa no padece de incapacidad en el grado invocado en autos, que el mismo debió efectuar su reclamo ante la Comisión Médica Central o la Justicia Federal con competencia en la provincia de Córdoba y que al no haberlo hecho, el dictamen se encuentra firme y consentido. Opone excepción de falta de legitimación pasiva de la ART por los rubros que reclama el actor y que se encuentran fuera de lo normado por la L.R.T. Sostiene que no corresponde la cobertura de aquellas enfermedades no incluidas en el Decreto PEN 658/96  o de carácter inculpables, totalmente independientes del trabajo o de las que, y sin perjuicio de estar incluidas no verifiquen un nexo de causalidad adecuada entre la dolencia y el agente causante. Impugna la liquidación que en relación a la indemnización pretendida reclama el actor, así como la invocada incapacidad del 25% de la T.O. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho que reclama el actor solicitando el rechazo de la demanda. Manifiesta, a manera de confesión, que una vez denunciadas las enfermedades profesionales que el actor reclama, su representada derivó al mismo al “Centro Médico Consolidar”, donde se le realizaron los estudios médicos, clínicos necesarios y se le asistió de manera pertinente hasta la obtención de los resultados de los mismos, los que arrojaron que no se encontraba frente a una enfermedad profesional y que el actor no se encontraba expuesto a agente susceptible de ocasionarle la enfermedad profesional de denuncia. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos de Trabajo Nº24.557. A los argumentos vertidos por las partes para sostener sus posiciones,  me remito por razones de brevedad a la relación de causa desarrollada precedentemente, ya que contiene los hechos y el derecho que expusieran aquellas y que conforman la plataforma fáctica de la causa y que iré especificando en tanto en cuanto sean conducentes a la solución del conflicto traído a resolver.-

3)- Cabe señalar que en la especie, las pruebas colectadas son: Testimoniales, las cuales paso a reseñar en tanto sean atinentes al tema en debate. Primeramente expuso el Sr. Esteban Iván Benítez, DNI 26.083.809, domiciliado en calle Juán B. Justo nro. 554 de La Carlota, Cba., trabajador de la construcción. Refiere que trabajó en Ingersoll (en la localidad de Monte Maíz) desde 2004 a 2010 fecha en la que renunció a su trabajo. Expresa que trabajó en la fábrica manifestando que el actor de autos lo hacía en el sector denominado “repuestos”, concretamente en la parte de los hornos, sacando con una pinza la pieza caliente, trabajando con altas temperaturas que varían conforme el espesor de la chapa del repuesto. Que del horno se retiraba la pieza desde unos 60 centímetros de distancia si la pieza era pesada o desde más lejos si era más liviana. Que a pesar de ello el calor era muy fuerte. Describió el sistema de rotación del personal porque todos los trabajos eran pesados. Que rotaban cinco personas trabajando quince minutos cada una y en cada tarea quedando uno libre por un espacio igual de tiempo (15 minutos). Dijo que el peso de los repuestos más grandes era de 60 a 65 kg.. Que después de trabajar varias horas sentían dolor en las rodillas y en la columna. Sostuvo que Gustavo Ariel Rosa trabajó también en la “punzonadora”. Que a veces sacaban del horno las piezas y las ponían en una prensa que les hacía el filo y que luego las llevaban a otra (prensa) que “les daba la forma”. Que todo era manual. Rosa trabajaba en la “línea de hornos”, rotando. Describió que el “punzonado” consistía en hacerle un agujero al disco en su centro. Si los discos eran muy pesados se trabajaba de a dos. Dijo que en la “guillotina” el trabajo consistía en levantar la plancha de chapa y llevarla a la máquina mencionada. Las chapas pesaban 150 kg. aproximadamente siendo “arrimadas” a la mencionada guillotina por un elevador “Clark” y luego manipuladas por los empleados habiendo realizado Rosa estas tareas, siendo en oportunidades dos las personas que manejaban las planchas de chapa y otras veces cuatro personas. Que en la sección “templado” el testigo trabajó con Rosa. A la sección citada la pieza llegaba cortada y punzonada y allí se le daba la dureza, la elasticidad y a algunas la convexidad. Pasaba por un horno, luego por una inmersión en aceite ingresando por último a otro horno. Que en el ambiente había mucho humo de aceite provocado por el enfriamiento de la pieza en el fluido mencionado. Refiere que el actor de autos se accidentó en el sector “temple” o “templado” en ocasión de que se encontraban cambiando las “matrices” que se encontraban calientes por el aceite, sacándolas de la prensa con guantes de goma y poniéndolas en el piso sobre una malla o tejido escurridor. Que en esos procedimientos “andaban a las patinadas” por el aceite que había en el piso ayudándose unos con otros. Que Rosa se patinó y cae al piso golpeándose la rodilla. Concluye en que con el actor de autos trabajó desde 2006 a 2010 no recordando si cuando el testigo dejó de trabajar Rosa aún seguía accidentado. 

Luego lo hizo el Sr. Elisio Maldonado, D.N.I. 30.116.111, domiciliado en la localidad de Laborde (Cba.). Dijo que trabajkó en Ingersoll entre los años 2007 a 2014. Manifestó que no le comprenden las generales de la ley que le fueron explicitadas. El testigo en cuestión manifestó al igual que el testigo Benitez que lo precediera en la declaración que en Ingersoll hay una sección “repuestos”, que se trabaja de manera rotativa, que se laboraba allí en los hornos, manejando piezas con pinzas, templándolas en bateas de aceite. Los hornos arrancan desde los 750 grados centígrados de temperatura. Las piezas frías son colocadas manualmente desde una planchada extrayéndolas calientes con una pinza. De allí van a “templado”, luego a unas lavadoras y luego a control. Las piezas son apiladas manualmente para luego pasar a pintura.- Las cuchillas que se fabrican pueden pesar de 5 a 20 kg. cada una, mientras que los discos pueden pesar entre 5 y 60 kg. cada uno. El testigo trabajó con el actor de autos en “templado”. Allí la pieza se saca caliente del horno, se lleva a la batea de aceite, luego  se extraen con unas pinzas y se las ponen en unas planchadas y de allí a las “lavadoras”, aclarando que en todos los turnos de 8 horas se hacía ese trabajo. Dijo que los “platos” que estaban en la “máquina” de temple pesaban de 15 kg. hacia arriba y algunos podían pesar 80, 90 kg. O más manipulándolos entre dos personas cambiándose bastante seguido los mismos conforme el tamaño de las cuchillas que debían templar. Aclaró que todas las tareas eran pesadas, que no había trabajo para hacer “sentado”. Las piezas de “cuchillas” pesaban desde los 7 u 8 kg. hasta los 25/30 kg., mientras que los discos podían pesar desde los 10 kg. hasta los 50/60 kg. cada uno. Por su parte explicó que en la “guillotina” se cortaban las chapas de distintos espesores manipulándolas manualmente hasta el “tope” de la guillotina, luego las apilaban también de manera manual y las recogía un montacarga. Los turnos rotativos eran de 20 hs. a 04 hs., de 04 hs. a 12 hs. y de 12 hs. a 20 hs. Refirió el testigo que el actor de autos trabajó en la prensa, en la punzonadora y en “repuestos”. También refirió que en el ambiente había humo producto de la entrada del material caliente a las bateas de aceite (templado) y un gran ruido general de todas las máquinas. 

Por último prestó declaración testimonial el Sr. Atilio González, D.N.I. 11.132.805, domiciliado en la localidad de Laborde, de 62 años. Manifestó que trabajó en Ingersoll conociendo al Sr. Gustavo Ariel Rosa porque el testigo fue el capataz del nombrado y trabajó con él. El deponente era el encargado de la sección. Dijo que Rosa trabajaba en “repuestos”. Allí se fabrican piezas. Las mismas entraban al horno que estaba a unos 900 grados centígrados de temperatura. Se sacaban con una pinza y luego iban a la prensa para darles la forma pasando luego a la sección de templado y al otro horno correspondiente al referido proceso. Que se templaba con aceite. La producción no se paraba. En un turno de 8 horas podían llegar a producirse 640 discos. Que el objetivo que ponía la empresa había que cumplirlo. Que esto fue allá por los años 2006 a 2011 aproximádamente. Explicó el sistema de relevos cada 15 minutos tal como lo hiciera el testigo Benitez. Dijo que se “punzonaban” 60 o 70 discos por hora pesando alrededor de 30 kg. cada uno de los de 26 pulgadas de diámetro que eran los que se utilizan para las rastras a discos que mueven la tierra. Los discos de 36 pulgadas pesaban 70 kg.. Todo se manejaba con pinzas y en caliente. Las tareas eran agotadoras refiere. Manifiesta que Rosa estuvo en la “punzonadora”, en el horno y en el afilado del disco que también es pesado. Todos los desplazamientos eran manuales. Explicó también como funcionaba la “guillotina” señalando que las planchas de acero eran de 3 metros de largo por 1,80 de ancho y la prensa (guillotina) cortaba en redondo. Estas planchas se acomodaban entre tres operarios. En el ambiente de trabajo había humo por el contacto del aceite con grafito con la pieza caliente. En la sección “templado” había mucho aceite, habiendo trabajado el actor de autos también en esta sección. En el piso había mucho aceite refiere. Los operarios se resbalaban y se golpeó gente. Recuerda que hizo la planilla interna de la empresa de un accidente que sufrió el Sr. Gustavo Ariel Rosa. El ambiente era ruidoso en toda la planta. Afirmó por último que los Sres. Benitez y Maldonado (testigos que depusieron en autos en forma previa a González) también trabajaron con el actor de autos y en la múltiples tareas arriba descriptas. 

El testimonio del Sr. Elisio Maldonado no obstante manifestar que no le comprendían las generales de la ley refirió en oportunidad de la audiencia de vista de la causa que los Dres. Caligaris e Itarte (letrados del actor de autos) son sus abogados en un juicio contra una A.R.T. que no sabe si es Consolidar o Galeno, determinando la “tacha” a la idoneidad por parte del apoderado de la accionada de autos (Dr. Ferreyra) y por la referida circunstancia. Corrido el traslado a la actora de la referida impugnación pide el rechazo por 2 motivos: -porque la acción de autos se deduce en abril de 2012 y en ese momento el ahora testigo trabajaba en Ingersoll y la prueba consistente en la testimonial del testigo ahora impugnado se ofrece en el mes de noviembre de 2012, por lo que si el testigo trabajó hasta el año 2014 no hizo reclamo alguno hasta esta última fecha, surgiendo que no puede impugnarse la idoneidad de un testigo con este contexto toda vez que implicaría hacer “futurología” al momento del ofrecimiento de una testimonial debiendo preverse que en el futuro el mismo no tuviera un reclamo laboral posterior al mentado ofrecimiento, apareciendo la cuestión si así fuere entendida como un cercenamiento al principio de la libertad probatoria. 

Que también debe rechazarse porque el testigo expresó que no tiene ningún interés en contra de la aseguradora accionada en autos y en relación a este proceso, habiendo señalado que iba a decir la verdad de lo que le fuere preguntado, haciéndolo bajo el juramento de ley que fuera prestado y bajo los apercibimientos que le fueran impuestos. Así pide el rechazo a la tacha. 

En su oportunidad (Acta de fs. 144/145) el Tribunal decidió receptar la declaración y diferir el pronunciamiento en cuanto a la impugnación del testigo referido para el momento de dictar Sentencia analizando el testimonio con el resto del material probatorio. 

Así entiendo que, y en esta oportunidad, las circunstancias invocadas para procurar conmover la idoneidad de este testigo no pueden ser de recibo. Y ello toda vez que el testigo en cuestión, declarando bajo juramento de decir la verdad de todo cuanto supiera y le fuera preguntado y apercibido de las consecuencias que implica y como se configura el falso testimonio manifestó que no le comprendían las generales de la ley que le fueron minuciosamente explicadas. Que luego de este marco deslizó el comentario que determinó la impugnación. Va de suyo que, y más allá de que el testigo haya sido ofrecido en autos en forma previa a que el mismo se desvinculara de Ingersoll, es decir que, y por ende, antes de que formulara cualquier reclamo en contra de tal o cual aseguradora (y así se trate de la accionada en autos) la cuestión debe ser resuelta por el Tribunal (y en este estadío procesal) teniendo especialmente en cuenta que, por un lado, el testigo ya estaba declarando bajo juramento y fue claro al expresar que no le comprendían las generales de la ley que le fueron explicitadas. Además el comentario deslizado entiendo debe interpretarse como dirigido a “sus” abogados, casi de manera inocente y como consecuencia de estar “compartiendo” circunstancialmente un mismo ámbito (el de la Sala de Audiencias). 

Cuesta creer que con este marco el testigo se hubiere expuesto tan “infantilmente” a faltar a la promesa juramentada realizada tratando de perjudicar a una de las partes del proceso (la aseguradora) exponiéndose a ser perseguido por un posible delito (falso testimonio). Por su parte, el testimonio recepcionado (tal como lo dispusiera en su momento el Tribunal) terminó guardando absoluta correlación y coherencia con los restantes testimonios recibidos, refiriéndome al Sr. Esteban Iván Benitez (declaró antes de Maldonado) y al Sr. Atilio González que lo hizo después que el impugnado. Y aún si se omitiera la consideración y valoración de esta testimonial en nada cambiarían las conclusiones a las que infra arribaremos. 

Así entiendo que debe rechazarce la impugnación realizada a la idoneidad de este testigo sin perjuicio de que sus dichos serán valorados infra y en tanto y en cuanto guarden coherencia con el resto de la prueba. Que en relación a la prueba Confesional, surge que en oportunidad de la audiencia de vista de la causa, la parte actora acompañó el pliego respectivo (el que se incorporara a fs. 139/141) -en relación al Representante Legal de Galeno A.R.T. S.A.- quien no compareciera a absolver posiciones, determinando que el actor solicitara la aplicación de los apercibimientos de ley -art. 222 del C.P.C.C.- (acta de fs. 142 y vta.). Que al respecto, cabe señalar que la valoración de la “ficta confessio” debe apreciarse en función de los restantes elementos que obran en el proceso, ya que requiere para adquirir plena eficacia probatoria “verse corroborada por otros elementos  de juicio” (RAMACIOTTI, “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial” – Tomo I, p. 588 y sgtes., y jurisprudencia citada al pié de p. 599). 

La eficacia probatoria de la “ficta confessio” por sí sola no hace plena prueba debiendo ser valorada en relación a los restantes elementos de convicción obrantes en autos, no estando el juez atado a ninguna pauta legal de valoración, debiendo su eficacia ser determinada caso por caso por el juzgador (Conf. TSJ, Sala C.C. in re “Aguirre c/ Luna-Rec. Rev.” fallo del 10/10/86, en Sem. Jur. nº 619 del 13/11/86). Postulado éste que es aceptado en forma pacífica por la jurisprudencia y también por ésta Cámara en su anterior integración (v. Sentencia Nº 11 de fecha 25/6/2012, in re: "BERTOTO Alberto Juan c/ CAYFA S.A. - DEMANDA LABORAL", entre otros precedentes). 

En suma, en base a lo reseñado supra, a la codemandada Galeno A.R.T. S.A. la tendremos por fictamente confesa a tenor del pliego de posiciones presentados por el actor en la audiencia de vista de la causa (fs. 139/142), en tanto y en cuanto, no exista prueba en contrario, puesto que, la ficción, ciertamente no puede tener más relevancia que lo real. Que el plexo probatorio se integra también con la prueba documental consistente en los recibos de haberes y adicionales del actor de autos (fs. 66 a 76) correspondientes a los períodos 12/2010; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de 2011, constando en los mismos, y como fecha de ingreso del mismo a las órdenes de Ingersoll Argentina S.A. la del 17 de enero de 2005 y certificado médico expedido por el Dr. Hugo Mora con fecha 06 de abril de 2012 y que obra a fs. 1. A la referida documental se le dio el trámite de ley (traslado a la contraria a los fines y en los términos de los arts. 192, segundo párrafo y 243 del CPCC), traslado éste que es corrido con fecha 04 de febrero de 2014 (cédula de fs. 110 diligenciada en forma), no siendo contestado por GALENO A.R.T. S.A., lo que determinara el pedido de los apercibimientos de ley y la consecuente solicitud de que se tenga a la documental oportunamente ofrecida por reconocida (fs. 111), solicitud ésta que es proveída por el tribunal a fs. 112 dando por decaído el derecho dejado de usar por la demandada en relación a la contestación del traslado corrido y que fuera ordenado mediante decreto de fecha 27/11/2012. 

A mérito de ello tengo por reconocida la documental obrante en autos de fs. 66 a 76 (recibos de salarios y adicionales) más no la obrante a fs. 1 (certificado médico) atento a que el mismo debe tenerse por impugnado conforme la manifestación (negativa) realizada por el apoderado de la accionada de autos a fs. 44 vta. 2do. párrafo. Además se diligenció prueba pericial médica (fs. 105/106) a la que haremos alusión más adelante, sin perjuicio de reseñar en este acápite, que la misma no ha sido objeto de impugnación u observación por las partes del proceso. 

4. Que, en fiel resguardo al principio de congruencia al cual debe ceñirse el judicante, en el sub examen debe resolverse si las dolencias que invoca el actor responden a los trabajos de esfuerzos cumplidos a la orden de la empleadora; luego se desentrañarán los planteos de inconstitucionalidad de normas efectuados por el actor, para después determinar si es procedente el alcance indemnizatorio que intenta el trabajador en contra de la A.R.T. demandada y en el marco de las prestaciones de la L.R.T.. 

4.1.- Que, siguiendo el orden que  hemos prefijado me expediré acerca de las labores desarrolladas por el actor, que han sido descriptas en la demanda como de sobreesfuerzos físicos, manipulación de elementos pesados (discos y planchas de chapa), en gran cantidad (volumen de piezas manipuladas), con exposición a altas temperaturas, hollín, humo, en un ambiente además ruidoso, con repeticiones en los movimientos físicos y en el desarrollo de las mismas y en posiciones viciosas y antiergonómicas, entendiendo el actor que ello fue la causa directa y exclusiva de la minusvalía que padece. Describe luego las tareas que el actor dice haber realizado en las secciones “línea de hornos”, “guillotina”, “punzonadora” y en la sección “templado”. Tareas éstas que, y al amparo de la legislación derogada y pretoriana, se denominaban “enfermedad accidente” y hoy se engloba como  “enfermedad profesional” (en tanto en cuanto se encuentren en el listado o se reconozcan como tales). 

Debo  puntualizar que los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa y que hemos reseñado supra, a  cuyos dichos me remito para evitar fatigosas reiteraciones, están contestes en señalar como trabajos de esfuerzo y en un ambiente ruidoso con humo y con aceite derramado en el piso, las tareas que el actor invocara como desarrolladas en su escrito de demanda y que fueran confirmadas en cuanto a su realización por parte del mismo por los testigos que depusieron en autos, teniendo en cuenta a los fines de esta resolución las modalidades y la extensión que surgen de manera clara y contundente de los relatos vertidos en la audiencia de vista de la causa verificada en autos. Tal cuadro de hechos y situaciones permite aseverar que las tareas referidas y que desarrollara el actor de autos han tenido nexo causal adecuado para gravitar negativamente en la salud del trabajador resultando idóneas como para producir las lesiones que han quedado comprobadas con la pericia medica rendida en autos (fs. 105/106) (cervicobraquialgia, lumbalgia y gonalgia -conforme Baremo de Incapacidad Laboral Ley 24557 Decreto 659/96-) que las atribuye, precisamente (el experto), a los “gestos ergonómicos desarrollados durante el trabajo con posturas y actitudes inadecuadas, … posiciones incómodas que incrementan innecesariamente los esfuerzos sobrecargando las palancas biológicas en forma repetida, … durante largas horas diarias a lo largo de varios años”, atribuyéndole el profesional actuante idoneidad para generar las enfermedades profesionales reclamadas en autos. Como lo dijimos supra el dictamen pericial producido en autos no fue controvertido por ninguna de las partes del proceso ni el mismo aparece conmovido por ninguna otra prueba producida por lo que el Tribunal debe estarse necesariamente al mismo.

Que, el perito médico oficial (fs. 105/106) se expide dictaminando que las lesiones y las secuelas que presenta el actor tienen nexo de causalidad adecuada con las tareas desarrolladas, aclarando que “la relación podoestructural del actor ha contribuido a generar la lumbociatalgia y fundamentalmente la gonalgia” considerando por ese motivo que “la causa laboral” es responsable del 50 % de su incapacidad. 

4.2. Ingresando ahora al concreto reclamo prestacional dirigido a la aseguradora a fin de que abone la indemnización, debemos, en forma preliminar, dar respuesta a las objeciones constitucionales que esgrime el actor y que a su entender, se ve constreñido sortear a fin de la procedencia de la  demanda impetrada.

4.2.1. Art. 46 LRT, que refiere a la “competencia judicial” en las acciones derivadas de la LRT. La actora tacha de inconstitucional el citado Art. 46 en tanto legisla sobre materia de competencia, enderezándose la cuestión hacia la afectación de las garantías constitucionales del juez natural y de acceso a la justicia y que al atribuir al juez federal competencia para atender en causas de tramitación ante la provincia, legisla sobre facultades que no fueron delegadas por la Provincia a la Nación y que específicamente se reservaron, siendo los tribunales de trabajo provinciales los que deben entender en estos casos, encontrándose afectados los Arts. 123, entre otros de la C.N.-  

Entrando a resolver, cabe resaltar que, a partir del precedente de la C.S.J.N. en autos “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A., en la causa “CASTILLO Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.” (Sentencia del 07.09.04) se ha derrumbado el cuerpo orgánico y procesal recursivo y de competencia de la LRT., surgiendo como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país, que tanto los trabajadores, o los derechohabientes, pueden recurrir ante los tribunales del Trabajo para reclamar  las prestaciones dinerarias o en especie, sin tener que atravesar el enmarañado procedimiento de las comisiones médicas. Es decir,  en lo que al caso interesa, y dado que se trata de una enfermedad profesional anterior a la ley 26.773,  al amparo de la citada jurisprudencia, la Justicia laboral de cada jurisdicción será competente para dirimir la declaración de contingencia cubierta por las prestaciones de la LRT.- La inconstitucionalidad del Art. 46 de la LRT, surge prístina, en tanto afecta las zonas de reserva y poderes no delegados por las provincias (Arts. 5, inc. 12 Art. 75, 121, 122 C.N.), a la par que produce la violación de la garantía de ser juzgado por los jueces naturales (cfr. JOSE DANIEL MACHADO, trabajo intitulado “El largo adiós al artículo 46.1., de la LRT)” en “Revista de Derecho Laboral” “Fallos recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, Ed., Rubinzal Culzoni, p. 201, citando numerosa doctrina en la nota a pie de pág. N°7). Poco queda pues, para agregar al contundente precedente “Castillo” del Máximo Tribunal Nacional, temperamento seguido  en la causa “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” (CSJN, 17/04/2012), y nuestro TSJ in re “Altamirano c/ Provincia ART (Sent. Nº 139 del 20/12/2012). Por ello, corresponde declarar la competencia de la Cámara para entender en la presente causa y, en consecuencia,  se hace lugar a la inconstitucionalidad invocada por la actora respecto de la competencia federal.

4.2.2. En relación  a la alegada inconstitucionalidad del trámite previo ante las Comisiones Médicas (CM) y el ataque a las facultades que la LRT les otorga (Arts. 21, 22, 46, 49 disposición adicional 3ra., Ley 24.557), cabe poner de resalto  que, y como se dijo en el punto que antecede, a partir del precedente de la C.S.J.N. en autos “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A., en la causa “CASTILLO Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.” (Sentencia de fecha 07.09.04) se ha derrumbado el cuerpo orgánico y procesal recursivo y de competencia de la LRT.; surgiendo como doctrina de aplicación para todos los tribunales del país (y como se analizara supra) que, tanto los trabajadores o los derechohabientes, pueden recurrir ante los tribunales del Trabajo, para reclamar  las prestaciones dinerarias o en especie, sin tener que atravesar el procedimiento de las comisiones médicas. Poco queda pues, para agregar al contundente precedente “Castillo” del Máximo Tribunal Nacional, lo cual se viera reafirmado también en la causa “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” (CSJN, 17/04/2012), al expresar que, la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante organismo de orden federal, como  lo son las comisiones médicas previstas en los artículos 21 y 22 de la LRT. 

Frente a lo  expuesto por la CSJN, toda impugnación u objeción respecto a los plazos para apelar  o de la obligatoriedad –al menos, hasta antes de la ley 26.773- de transitar por las comisiones médicas previamente, no pueden ser sostenidas en el marco de la Ley 24.557. Lo cual nos lleva a la conclusión que le asiste razón al actor, si bien cabe resaltar que el Cimero Tribunal nacional no ha declarado la inconstitucionalidad del trámite ante las CM, sino que ha postulado  que no constituye obstáculo para que el trabajador concurra a la justicia en resguardo de sus derechos.

4.3. En relación al Art. 39 inc.1ro., referido a la responsabilidad civil del empleador, no encuentro motivo o razón para receptar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en la norma que, vale aclarar, ha sido derogada por la ley 26.773, en su Art. 17. No obstante que, y si bién el Art. 39 inc. 1º íb., estaba vigente a la fecha del accidente que nos convoca, la demanda se plantea en los términos de la tarifación prevista en la L.R.T. en contra de “Consolidar A.R.T. S.A.” (luego Galeno A.R.T. S.A. -fs. 59-), habiendo sí el accionado efectuado el reclamo por el carril civil aunque únicamente en contra de “Ingersoll Argentina S.A.” (7 vta., 8 y 8 vta.) arribando luego a un acuerdo conciliatorio, no solo en virtud del despido sin causa producido por la accionada y demás rubros que forman parte de la ampliación de demanda en contra de la mencionada Ingersoll Argentina S.A. (acta obrantes a fs. 18 a 19), sino también desistiendo la parte actora (para con la citada empresa) de la demanda formalizada en autos con relación a la acción fundada en la Ley 24.557 y aquella derivada del derecho civil - reparación integral y los rubros que la integran, como así también de cualquier otra pretensión o reclamo derivado de las patologías demandadas en el presente juicio. Así el reclamo de reparación integral con fundamento en las normas del derecho común dejó de ser objeto de la Litis que nos ocupa en el momento del acuerdo/desistimiento referido, no correspondiendo expedirse (atento a que ha devenido en abstracto) en relación a la pretendida inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.. Esto  así, pues desde antaño se ha sostenido que  la declaración de inconstitucionalidad “no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso…” (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4°)( CSTJ in re: “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa” del  27 de septiembre de 2001).- Que a igual solución (declararlo abstracto) debe arribarse en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la L.R.T. toda vez que de la prueba colectada surge la existencia de la enfermedad profesional, su calificación como tal y la idoneidad de las tareas laborales desarrolladas para causarla confome lo sostiene el experto médico, y surge del encuadre que el mismo realiza según baremo de incapacidad laboral (L. 24.557 Dec. 659/96).

5. No deja de ser relevante por su parte la confesión ficta de la demandada Galeno A.R.T. S.A. (conforme se enunciara supra) y a tenor de las posiciones obrantes en el pliego que luce de fs. 139/141 la que se tuvo por configurada con el alcance arriba expresado (acápite 3), es decir apreciándose en función de los restantes elementos que obran en el proceso.

6. Así, y de la totalidad del plexo probatorio colectado, relacionado y meritado, tengo por acreditado, reitero, que el actor de autos padece de una incapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad profesional causada por el hecho y en ocasión del trabajo prestado para Ingersoll Argentina S.A., habiéndose dado el contexto para que la misma se verifique, “disparando” la protección del trabajador dentro del régimen específico de la LRT.  Que del peritaje médico oficial rendido en la causa y que ya se aludiera (fs. 105/106), surge que las tareas referidas y que desarrollara el actor de autos han tenido nexo causal adecuado para gravitar negativamente en la salud del trabajador resultando idóneas como para producir las lesiones que han quedado comprobadas con la pericia medica mencionada (fs. 105/106) (cervicobraquialgia, lumbalgia y gonalgia -conforme Baremo de Incapacidad Laboral Ley 24557 Decreto 659/96-) en tanto y precisamente, el experto las atribuye, a los “gestos ergonómicos desarrollados durante el trabajo con posturas y actitudes inadecuadas, … posiciones incómodas que incrementan innecesariamente los esfuerzos sobrecargando las palancas biológicas en forma repetida, … durante largas horas diarias a lo largo de varios años”, considerándolas con idoneidad para generar las enfermedades profesionales reclamadas en autos concluyendo que el actor padece de una incapacidad parcial y permanente del 17,81%.

6.1.- Ahora bien, el perito y por un lado, ha sumado mal los porcentajes asignados conforme Baremo de Incapacidad Laboral Ley 24557 Decreto 659/96 a la cervicobraquialgia (8%), lumbalgia (5% porcentaje que del total del 10% le atribuye al factor laboral) y gonalgia (1,5% porcentaje que del total del 3% le atribuye a la “causa laboral”). Así, 8 + 5 + 1,5 da como resultado 14,5% y no 13,91% como consigna. Por su parte, y por otro lado, ha considerado los factores de ponderación estimándolos en el 3,39% (“dificultad para el trabajo”: 1,39%, y 2% por “edad”), sumándolos indebidamente al 13,91% que incorrectamente consignara (era el 14,5% como vimos), obteniendo así un porcentaje (mal calculado) del 17,81%; empero, dicho cálculo, y además de las cuestiones aritméticas consignadas no responde a  la doctrina legal establecida por nuestro TSJ, Sala Laboral, en el punto. En efecto, el Máximo Tribunal de la Provincia, ha  sostenido desde el precedente “Sánchez, Alberto Mario c/ Consolidar A.R.T. S.A.- Ordinario- Accidente – (Ley de Riesgos)- Recurso de Casación, Sent. N° 119/08; Idem. Sent. N° 52 del 12/06/2009 in re “Márquez Juan Carlos c/ La Caja ART SA” de la Sala 10° de la Cámara Única de Córdoba (Actualidad Jurídica de Córdoba, Laboral, Vol. 135, pág. 9581),  que la operatoria descripta en el decreto 659/96 (puntos 2 y 4) consiste en incrementar dicho porcentaje multiplicándolo por un valor también porcentual. Es decir, el total al que se arriba de la sumatoria de los factores de ponderación representa un valor también porcentual, por lo que no debe sumarse a los porcentajes (sumados) surgidos de la “evaluación de la incapacidad” sino multiplicarse porcentualmente. Por ende, cabe efectuar la debida corrección en el tópico. Por ello, el grado de incapacidad va a estar dado en autos por el 14,5% con más un porcentual del 3,39% adicional sobre aquel primer porcentaje (3,39% x 14,5% = 0,4915%) lo que lleva a determinar el porcentual de la incapacidad parcial y permanente del actor en un 14,9915% (14,5 + 0,4915) y no, entonces, en un 17,81% como equivocadamente lo ha estimado el perito. En suma el grado de incapacidad indemnizable es del 14,9915%.

6.2. En consecuencia, salvado el  yerro, conforme se expone en el punto anterior,  corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto reclama la indemnización de pago único prevista en el Art. 14, inc. 2°, apartado “a”, de la LRT., en contra de “GALENO ASEGURADORA de RIESGOS del TRABAJO S.A.” (que continuara a quien fuera demandada en autos Consolidar A.R.T. S.A. –acta de fs. 59-).

6.3.  Que en el sub lite, la indemnización pretendida debe ser liquidada y abonada sin los topes que preveía el Art. 14, inc. 2, apartado “a” de la Ley 24.557, y sí con los “pisos mínimos” que introdujo el decreto 1694 (06/11/2009), dado que los mismos se encontraban vigentes a la fecha de la génesis y consolidación de la enfermedad profesional. Así las cosas,  la indemnización que corresponde por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar el valor de la prestación -mínima- de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad. 

6.4.- Que en cuanto al ajuste de las prestaciones dinerarias conforme a la variación del índice “RIPTE” (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) introducido por la parte actora en oportunidad de la audiencia de vista de la causa (Acta de fs. 142), concretamente en relación los pisos mínimos para siniestros anteriores a su entrada en vigencia, alegando en aquella oportunidad el envilecimiento sufrido por nuestra moneda de curso legal y la pérdida del poder adquisitivo, solicitando la aplicación del Art. 3 de la ley 26.773, habiendo sido diferido el tratamiento de la cuestión para el presente momento (el de dictar Sentencia) previo traslado corrido a la accionada de autos, el que quedó incontestado (Actas. de fs. 142 y 144) digo que esta Cámara (con distinta integración) sostuvo in re “TABORDA Diógenes Darío Daniel c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.”  (Sent. N° 6 de 15/06/2016), que el contrato que vinculaba a las partes había sido en los términos de la ley 24.557 y que la contingencia que dio origen a la indemnización ocurrió antes del dictado de la ley 26.773. Que ésta última ley constituía una típica modificación legislativa que creaba  nuevos derechos -adicional del 20%, indemnización mínima por muerte, índice RIPTE y principio general indemnizatorio de pago único-, enfatizándose que la precitada ley se aplicaba a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, aludiendo claramente a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (B.O., 26/10/2012) no alcanzando a contingencias anteriores aun cuando estas no hayan sido canceladas. Se aludió asimismo en el precedente al Art. 3 del Código Civil ley 340 temperamento que vino a quedar confirmado por el TSJ en el caso “Martín” (Sent. N° 3 del 20/02/2014), remitiéndonos a los precedentes citados a fin de no incurrir en fatigosas reiteraciones. También se dijo en autos “ZAPATA, MONICA ANDREA C/ CNA ART S.A. - DEMANDA LABORAL”, (Expte. Nº1131244) que este extendido debate ha venido a quedar zanjado definitivamente por el Máximo Tribunal Nacional  in re “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” de fecha 07/06/2016, en el cual se resolvió que el reajuste de indemnización por accidentes de trabajo dispuesto por la ley 26.773 en octubre de 2012 no puede aplicarse a la reparación de daños provocados por accidentes laborales ocurridos con anterioridad. Textualmente la CSJN decidió: “En síntesis, la ley 26.773 dispuso un reajuste mediante el índice RIPTE, de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían  en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación” (el resaltado me pertenece). En suma, habiéndose expedido la Corte Suprema de la Nación, estimo que, y aludiendo al principio de economía procesal y por la autoridad intelectual de quien proviene, el tema se encuentra resuelto debiendo seguirse lo decidido por el Alto Cuerpo.

Que sin perjuicio de ello (y conforme se expresara supra), pese a que los hechos que determinan en autos el reclamo de las prestaciones de la ley 24,557 escapan a las previsiones de  la ley 26.773, si estimo aplicable (teniendo en cuenta el tiempo de su génesis y consolidación -lo que ya se expusiera supra-), aplicar  lo dispuesto por el decreto 1694 (B.O. 06/11/2009), como lo ha  venido disponiendo  el TSJ, a partir de “Butassi…”.- Por tanto, la prestación en dinero a otorgarse lo debe ser sin consideración a los topes que estableció el decreto 1278/00, debiendo aplicarse el  “piso” que prevé el decreto 1694/09. 

6.5. Por su parte, y conforme el precedente del TSJ, Sala Laboral in re: "SAQUILAN OMAR ALBERTO C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) Y SU/S ACUMULADO/S" 86106/37, Sent. N° 5 del 16/02/2016, por el cual el Alto Cuerpo razonó que los tribunales no deben soslayar en sus resoluciones las máximas de experiencia  que  informan de  los incrementos salariales otorgados en el período  que deben computarse para la determinación de la indemnización enmarcada en la LRT. En suma, no puede obviarse  la presencia de procesos inflacionarios que aquejan a nuestro país y que las negociaciones colectivas de aumentos salariales responden al incesante aumento del costo de la vida. Estas circunstancias surgen como hecho notorio, y que como tal, relevado de la necesidad de ser probado puntualmente para ser tenido por cierto. En este sentido, enseña RAMACCIOTTI, “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba”; T. I, pág. 531 y sig.), que quedan excluidos de prueba, los hechos notorios, esto es, aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado círculo social en el momento de la decisión, es decir aquel que se conoce como cierto pacíficamente, en un medio determinado, en un ambiente y grado de cultura también determinados. Continúa este autor sosteniendo que, no puede desecharse el concepto de hecho notorio, que procura, como bien lo apunta Couture, dos altos fines de política procesal al ahorrar a las partes el esfuerzo de producir pruebas innecesarias y no desconectar o marginar totalmente, como si se tratara de un mundo aparte, el proceso de la vida real, permitiéndole a los jueces el absurdo ritualismo “de ignorar lo que todo el mundo sabe”. En tal orden de ideas se ha aceptado la innecesariedad de prueba sobre los hechos evidentes, es decir, aquellos proporcionados por las nociones elementales de vivir, o derivados de la diaria o común experiencia. Resultando notorio el proceso inflacionario  que vive nuestro país, y ello no requiere de pruebas concretas o exhaustivas para que se tenga por  existente  el aludido dato. Entiendo que en el caso de autos, a los fines de evitar cualquier tipo de desfasaje y para el cálculo de las prestaciones debidas se deberán promediar para la obtención del IBM los salarios que le hubieren correspondido al trabajador (actor de autos Sr. Ariel Gustavo Rosa) en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la pericia médica producida en autos (fs. 105/106 -agosto de 2013-), o sea los que le hubieran correspondido entre los meses de agosto de 2012 a julio de 2013, entendiendo a la fecha de la pericia (agosto de 2013) como la de consolidación de la enfermedad profesional que generara el derecho a las prestaciones que se decide en autos y la determinación del porcentual de la incapacidad atribuida (parcial y permanente).  Todo ello, claro está, y a los fines del cálculo, conforme la categoría y particularidades que revestían las prestaciones del mismo a la fecha de la extinción de la relación laboral (abril de 2012) (Acta de fs. 18 pto. 3) y en base a las escalas salariales vigentes en relación a cada uno de los períodos referidos (agosto de 2012 a julio de 2013). Resalto que esto se decide en el marco del respeto irrestricto al principio protectorio vigente en materia laboral. Y ello es así (conforme se decidiera) dado que el carácter de incapacidad parcial y permanente, la calificación médico legal de enfermedad profesional y su porcentaje, recién fueron determinados en la oportunidad del dictamen pericial médico realizado en la instancia judicial.

6.6.- En cuanto a los intereses, estos se devengaran (de conformidad a como se viene decidiendo supra -mecanismo de cálculo del I.B.M.-) desde la fecha de la pericia (07-08-2013 -fs. 105/106-) hasta la fecha del efectivo pago, debiendo calcularse los mismos aplicando la tasa pasiva que publica el BCRA, más el adicional del 2% mensual conforme doctrina sentada por el alto cuerpo en autos “HERNANDEZ c/ MATRICERIA AUSTRAL” (TSJ., Sent. Nº 39/02).  

7. Todos los cálculos correspondientes a las cuestiones decididas se deberán efectuar  en la etapa previa de ejecución de la sentencia, los que se deberán realizar conforme se expresara supra, sobre el porcentaje de incapacidad del 14,9915%; promediándose para obtener el IBM los salarios de los doce meses anteriores al mes de agosto de 2013 (fecha de consolidación) (es decir de agosto de 2012 a julio de 2013), tomando para el coeficiente requerido la edad del actor a la fecha del distracto laboral (17 de abril de 2012 -fs. 18/19-), teniendo en cuenta las particularidades del caso que nos ocupa y, especialmente, que estamos ante una “enfermedad profesional”. Ello más los intereses que hemos determinado supra. A su vez, deberá respetarse el “piso mínimo” que introdujo el decreto 1694 (06/11/2009) si este resulta superior a la fórmula del art. 14 inc. 2 apartado “a” de la L.R.T..

8. Las costas del juicio se imponen a la demandada “GALENO ART  SA” continuadora de “CONSOLIDAR A.R.T. S.A.” por el principio objetivo de la derrota (conf. art. 28 L. 7987), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados que han intervenido en la causa (y en lo que en definitiva terminara siendo objeto de Litis y Resolución), Dres. Jorge Alberto Caligaris, Raúl José Itarte y Facundo Andrés Ferreyra para cuando se determinen las bases definitivas respectivas y cumplimenten los letrados con lo dispuesto por el Art. 27 de la ley 9459. Aclaro que para el análisis de la causa se ha tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la cual consideré dirimente, a los fines de la decisión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MARIA GONELLA, DIJO:- 

Por tanto, en consonancia  a todo lo relacionado, citas legales, doctrina y jurisprudencia preapuntada, y examen de la prueba que se consideró válida y eficaz para dirimir la contienda, corresponde:

1)- Que se haga  lugar a la demanda incoada por el Sr. Gustavo Ariel ROSA, DNI 29.838.711, y en consecuencia que se condene a “GALENO A.R.T.  S.A.”  continuadora de “Consolidar A.R.T. S.A.”, como responsable en el pago al accionante de las prestaciones dinerarias derivadas de la enfermedad profesional verificada como consecuencia del trabajo a las órdenes de INGERSOLL ARGENTINA S.A. (en los términos y alcances supra expuestos) que le produjo lesiones incapacitantes con diagnóstico de cervicobraquialgia, lumbalgia y gonalgia, a abonarle el 14,9915 % por incapacidad parcial y permanente de la T.O., en función del Art. 14, inc. 2º, apartado ”a”, de la Ley 24.557, sin el tope, en un único pago, conforme calificación médico-legal como “enfermedad profesional”. La suma a abonar se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia, en base a los mecanismos de cálculo e intereses dispuestos al tratar la primera  cuestión,  la que deberá efectivizarse en el plazo de diez días  a partir de que la misma quede firme.- 

2)Que las costas se impongan  a la demandada  (Art. 28 CPT).

3)Que se difiera  la regulación de honorarios de los Dres. Jorge Alberto Caligaris, Raúl José Itarte y Facundo Andrés Ferreyra, para cuando se determinen las bases definitivas respectivas y cumplimenten los letrados con lo dispuesto por el Art. 27 de la ley 9459. Así voto.

En mérito de lo expuesto y derecho precitado, RESUELVO:

I)Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Gustavo Ariel ROSA, DNI 29.838.711, y en consecuencia  condenar a “GALENO ART  SA”, como responsable en el pago al accionante de las prestaciones dinerarias derivadas de la enfermedad profesional verificada como consecuencia del trabajo a las órdenes de INGERSOLL ARGENTINA S.A. (en los términos y alcances supra expuestos) que le produjo lesiones incapacitantes con diagnóstico de cervicobraquialgia, lumbalgia y gonalgia,  a abonarle el 14,9915 % por incapacidad parcial y permanente de la T.O., en función del Art. 14, inc. 2º, apartado ”a”, de la Ley 24.557, sin el tope, en un único pago, conforme calificación médico-legal como “enfermedad profesional”. La suma a abonar se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia, en base a los mecanismos de cálculo e intereses dispuestos al tratar  la primera  cuestión,  la que deberá efectivizarse en el plazo de diez días  a partir de que la misma quede firme.

II)Las costas se imponen a la demandada (art. 28 C.P.T.).

III)Diferir la regulación de honorarios de los Dres. Jorge Alberto Caligaris, Raúl José Itarte y Facundo Andrés Ferreyra, para cuando se determinen las bases definitivas respectivas y cumplimenten los letrados con lo dispuesto por el Art. 27 de la ley 9459. 

Protocolícese y hágase saber.

José M. Gonella