Fernández Madrid, Tomás 04-12-2020 - Hacia un modelo acusatorio, ¿única respuesta? 18-08-2021 - Violencia de género y nuevas fronteras para la legítima defensa. Nuevos paradigmas de la legítima defensa
El Jurado como un derecho exigible y su pronta implementación a Nivel Nacional
Tomás Fernández Madrid [1]
“Yo considero al juicio por jurados como la única ancla alguna vez imaginada por el hombre, mediante la cual un gobierno puede ser sujetado a los principios de su Constitución”
Thomas Jefferson [2]
En los últimos años fue evidente el renovado interés por implementar el juicio por jurados en nuestro país. Ello no sólo llevó a la elaboración de material bibliográfico al respecto, sino también a la creación de una Asociación Argentina de Juicio por Jurados y a la presentación de varios proyectos de Ley para su implantación[3].
Y si bien en varias provincias su aplicación ya es un hecho, el jurado a nivel nacional es una deuda pendiente, pues el Código Procesal Penal Federal –Ley N° 27.063– que lo regula actualmente entró en vigencia en parte del país, específicamente en las provincias de Salta y Jujuy (Leyes N° 27.372 y N° 27.482, Decreto 118/2019).
El renovado interés por el jurado podría responder a la necesidad que tienen los habitantes de la Nación de exigir algo que les corresponde, algo impostergable, algo que se condice con nuestro principio republicano de gobierno y fundamentalmente, algo que está previsto en nuestra Constitución Nacional desde hace más de 150 años.
En este sentido, Alexis de Tocqueville sostenía que “El jurado a la represión de los crímenes, aparece ante mí como un elemento eminentemente republicano en el gobierno”[4].
Ahora bien, ¿por qué si la Constitución desde 1853 hace referencia al juicio por jurados en varios de sus artículos, ello no resulta aplicable completamente a nivel nacional en la práctica? ¿Qué están esperando para hacerlo efectivo?
Lo cierto es que nos enfrentamos a una verdadera hazaña de resistencia cultural ante una tradición jurídica retrógrada y patriarcal[5] y además es común observar que la voluntad del constituyente no siempre es respetada por los poderes constituidos.
Muchas de las leyes que debe sancionar el Congreso tanto se demoran debido a los múltiples intereses políticos que anidan detrás de ellas, como se apartan de la Constitución por razones derivadas de las inclinaciones personales de los autores de los proyectos. Probablemente, el caso más extremo que nuestra vida institucional ofrece en este segundo terreno es el del juicio por jurados, aun cuando no es el único[6].
Incluso se ha llegado a sostener que el jurado en nuestro país cayó en desuetudo por no haberse regulado a nivel nacional por más de 150 años, lo que es a todas luces erróneo, sobre todo teniendo en cuenta que los tres artículos de la Constitución que se refieren al juicio por jurados fueron mantenidos en todas las modificaciones sufridas por nuestra Ley Suprema, incluso en la última reforma de 1994.
Algunos de los argumentos esgrimidos tenían que ver con el costo del jurado, la posible influencia de los medios de comunicación en sus decisiones, la falta de preparación de los ciudadanos, su potencial aplicación de “mano dura”, y su desconocimiento de la ley. Estos argumentos fueron cayendo uno a uno a través de los años. El último que embiste en contra del jurado es por la falta de motivación de sus decisiones, ya que aquél se limita a decidir si una persona es culpable o no por los hechos por los que se lo acusa, sin dar explicaciones acerca de su decisión[7].
De todos modos, el objeto del presente trabajo no será dar respuesta a estos interrogantes sino intentar determinar el alcance que tienen las normas previstas por la Constitución para el juicio por jurados, tratando de desentrañar si tienen como finalidad ser un simple mandato dirigido al poder legislativo o si, por el contrario, constituyen garantías exigibles por los individuos; quizás podrían coexistir ambos.
La indagación de los antecedentes remotos de una institución es imprescindible para entender el verdadero significado garantizador del juicio por jurados aunque no es válido derivar de ella un argumento concluyente a favor o en contra de ese significado, ya sea el originario, el actual, o cualquiera de los surgidos en el tiempo[8].
Por ello es que parece razonable rastrear los principios que nutrieron al juicio por jurados en la antigüedad.
El primer antecedente se ubica en el derecho romano. Mommsen describe el procedimiento ante el magistrado y los comicios, explicando que la sentencia del primero, que podía imponer la pena de muerte o una multa, era susceptible de impugnación por el condenado oponiéndose éste a la ejecución de la pena mediante una apelación a la decisión última de la ciudadanía[9].
Está claro entonces que esa modalidad de participación ciudadana era un derecho que podía o no ser ejercitado por aquél en cuyo favor se encontraba establecido. Estamos hablando del derecho de ser juzgado por sus pares, limitando de esa forma la tiranía del gobierno.
Bernardo Santalucia apunta a que el derecho de provocar la intervención del pueblo contra una medida represiva es anterior, inclusive, a la antiquísima Ley de las Doce Tablas[10]. Era un derecho que sólo pertenecía a los ciudadanos, no a los extranjeros ni a los esclavos[11].
Posteriormente, en Roma, en el procedimiento pretoriano de la República esa prerrogativa funcionó como recurso tendiente a restringir las atribuciones de los magistrados. En la Edad Media surgió el juzgamiento por los pares que tiene que ver con el sistema feudal y con el derecho de los vasallos de ser juzgados por otros vasallos, especialmente en disputas contra el señor feudal[12].
Pero el antecedente más significativo, en miras al texto de nuestra constitución, es el derecho común de Inglaterra. De él surgió la constitución de los Estados Unidos, fuente de inspiración de la nuestra[13].
Por otro lado, también influyó en la reforma de las leyes de procedimiento prohijadas por la Revolución Francesa que habrían de tener, a la vez, incidencia, directa o indirecta, en nuestra legislación procesal. Es indudable que el jurado norteamericano al igual que el francés y varios países europeos, tienen parentesco con el common law de Inglaterra. Por eso es conveniente prestar atención a sus ancestros[14].
Ahí el derecho de ponerse a disposición de sus pares se imponía a partir de la aceptación del acusado. La expresión utilizada era bien clara: se le proponía “ponerse en manos de su país” como manera de referirse al conjunto de vecinos del lugar[15]. Pero la supresión de las ordalías, producida por el Concilio de Letrán del año 1215 en el que se prohibió la participación de los sacerdotes católicos en los así llamados “juicios de Dios”, no dejó otra alternativa: si el acusado se negaba no había manera de juzgarlo. La obligatoriedad del sistema se impuso entonces por imperio de la autoridad de los reyes que, de ese modo, consolidaban la centralización del poder. El primer estatuto de Westminster de 1275 estableció que quienes se rehusaran a ser juzgados “por su país” serían puestos en una prisión fuerte y dura[16], lo que luego se transformó en la pena fuerte y dura.
Leonard W. Levy hace una observación interesante: la característica distintiva del modelo acusatorio era el consentimiento del acusado, la que no resultaría desvirtuada, por el hecho de que muchas veces se lo inducía por coerción[17].
La práctica de la pena fuerte y dura, contrasta con lo ocurrido siglos después, cuando ese modo de enjuiciamiento fue reclamado como prerrogativa por los revolucionarios independentistas norteamericanos. El autor explica que lo que se inducía por la coerción no era el reconocimiento de culpabilidad sino, el manifestarse frente a la imputación de manera de permitir el juzgamiento con lo cual se reconocía de alguna manera el principio de que el juicio respondía a la voluntad del acusado y también el resguardo de que aún el más terrible delincuente tenía derecho a un juicio[18].
La Carta Magna de 1215 tenía por su parte una disposición que aludía al derecho de ser juzgado por los pares. Ella estaba reservada para todos los hombres libres[19].
John P. Dawson, en una investigación publicada en 1960 con el título “A history of lay judges”, advierte que esa prerrogativa, aunque originariamente no tenía que ver con el juicio por jurados, siempre significó una restricción al poder real y eso es lo que sirvió, siglos después, para convertirla en un símbolo de libertad frente a la opresión y para consolidar la implantación de esa forma de juzgamiento[20]. Es decir, servía como derecho individual frente a la autoridad.
Ese carácter de derecho individual frente a la autoridad se corrobora en una antigua práctica que se remonta al siglo XI y a Guillermo el conquistador. Se origina en el propósito de evitar el prejuicio discriminatorio contra los judíos a quienes se reconocía el derecho, en disputas comerciales con cristianos, de someterlas a un jurado integrado en un cincuenta por ciento por judíos. Luego de que los judíos fueron expulsados de Inglaterra, el mismo derecho fue reclamado y reconocido a los extranjeros, especialmente a los comerciantes italianos y alemanes con quienes los reyes tenían una relación especial por sus intereses comerciales y financieros. Se lo conocía como mixed jury de medietate linguae y es una de las costumbres que dio origen al derecho mercantil[21].
La práctica se extendió por un estatuto del año 1353 que contempló la integración, en un cien por ciento, con extranjeros en casos de litigios entre ellos. En 1354 otro estatuto la hizo aplicable tanto en juicios civiles como criminales[22].
La utilización de esos jurados mixtos perduró hasta los tiempos de la reina Victoria, ocasión en que fue suprimida por un estatuto en 1870. Igualmente, en las colonias británicas y hasta 1951, siguió aplicándose la costumbre cuando era reclamada por súbditos del imperio o por europeos[23].
C. El antecedente norteamericano ¿El jurado es ajeno a nuestra tradición? [arriba]
Más allá de los precedentes mencionados, creo que el más valioso por su cercanía y relación con nuestro texto fundamental es el de Estados Unidos, herederos de la tradición del common law inglés.
No hay duda de que el constitucionalismo norteamericano ha tenido, para nosotros, fuerza paradigmática. Nuestros constituyentes tomaron la Constitución de Filadelfia de 1787 como modelo en muchos aspectos y podría decirse que, específicamente, es literalmente copiado, aun cuando luego la práctica nos llevó por caminos diferentes. Estas afirmaciones no necesitan ser probadas. El mismísimo José B. Gorostiaga, miembro informante de la Constitución en el Congreso de 1853, expresamente dijo que su proyecto estaba basado en el molde de la Constitución de los Estados Unidos, “único modelo de verdadera federación que existe en el mundo”[24]. Años después, nuestro máximo tribunal en el fallo “Lino de la Torre” expresó “el sistema de gobierno que nos rige no es una creación nuestra. Lo hemos copiado en acción, probado por largos años de experiencia y nos la hemos apropiado”[25].
Entonces no debe sorprendernos el hecho de que los tres artículos de nuestra Constitución referentes al jurado tengan como fuente el art. III, Sección 2da de la Constitución de los Estados Unidos, influencia que se da especialmente en el actual art. 118, cuya redacción coincide totalmente con aquella norma. Veamos:
El artículo III de la sección 2da, tercer párrafo reza “The trial of all crimes, except in cases of impeachment, shall be by jury; and such trial shall be held in the state where the said crimes shall have been committed; but when not committed within any state, the trial shall be at such place or places as the Congress may by law have directed” (el subrayado nos pertenece); la similitud con el art. 118 CN es innegable y por ello no puede considerarse al juicio por jurados ajeno a nuestra tradición; que dicho instituto no se aplique en toda la Nación no quita que esté incumbido en los orígenes de nuestro texto fundamental.
De esta manera, la decisión constitucional de establecer el juicio por jurados no es, de ninguna manera, arbitraria, sino que se corresponde a la perfección con la propia ideología política que la Constitución siguió[26].
Sigue esta línea de pensamiento también la doctrina del “originalismo”, en cuanto sostiene que el texto de la Constitución debe ser interpretado exclusivamente de acuerdo con el significado que los constituyentes quisieron otorgarle en el momento de su sanción[27].
Schiffrin explica que detrás de dicho precedente hay una historia fascinante de resistencia a la opresión, que es útil conocer para darse una dimensión correcta de lo que significa el jurado en términos de garantía y de lo que está en juego cuando hablamos de juez natural[28].
“El mencionado precepto de la Constitución de Filadelfia de 1787 recoge el contenido de una solemne protesta manifestada primero por la Legislatura de Virginia en el año 1769 y reiterada en las resoluciones del Primer Congreso Continental (1774) y en la Declaración de Independencia del 4 de julio de 1776. La protesta aludida se dirigió contra el proyecto abrigado por el Gobierno británico de trasladar a Inglaterra a importantes líderes de la opinión pública colonial para que fueran juzgados allí por traición[29]. Nuestro precepto encuentra su origen, pues, en aquellos tensos doce años de continuos conflictos entre los dirigentes coloniales y la metrópoli que precedieron a la ruptura final”[30].
Efectivamente, los colonos norteamericanos incurrieron –en su lucha por la independencia de Inglaterra– en numerosos actos de sabotaje en tierra, en alta mar contra barcos mercantes ingleses, atentados, manifiestos y tipo de acciones de resistencia. Muchos de ellos fueron apresados y sometidos a juicio por jurados por doce vecinos del lugar. El resultado no podía ser otro: casi siempre eran absueltos por sus pares del lugar, con fuerza de cosa juzgada material e irrevocable; pues ese carácter tiene el veredicto de no culpabilidad del jurado. Lo cual explica la función política libertaria del jurado en todas las latitudes. Esto movió a que el Imperio inglés emprendiera un curso de acción que sería su ruina[31].
En primer lugar, estableció que los delitos contra la navegación fueran juzgados por un tribunal extraordinario de Almirantazgo sin jurados, que reportaba directamente a Inglaterra.
Luego desempolvó –en contra de los fundamentos mismos de su sistema de enjuiciamiento con jurados– una antiquísima ley de los tiempos de los Tudor, que justificaba, solo por casos de traición cometidos en el extranjero, el transporte de los acusados a Inglaterra para ser juzgados por el King’s Bench (tribunal del rey)[32].
Las protestas fueron tremendas e inmediatas a ambos lados del Atlántico: en América, las legislaturas locales, colmadas de inflamados colonos en cabildo abierto, clamaban contra el Imperio “que los privaba de los beneficios del derecho al juicio por jurados del lugar”. La Declaración de la Independencia de los Estados Unidos en 1776 incluía un párrafo textual que decía “...actos de pretendida legislación... para privarnos en muchos casos de los beneficios del juicio por jurado”[33].
También en Inglaterra la Cámara de los Comunes debatió el asunto, aunque terminaron dándole al Rey la ley que quería, por más que estuviera en flagrante contradicción con las raíces mismas que, por siglos, distinguieron el respeto a las seguridades individuales del sistema de justicia inglés. Schiffrin hace una cita de la Cámara de los Comunes que es un manual de derecho constitucional sobre la garantía individual que encarna el juicio por jurados: “...Se señaló la crueldad e injusticia que sería arrastrar a un individuo a tres mil millas de su familia, sus amigos y sus negocios, de la asistencia, apoyo y consejo necesarios para sostener a un hombre en tal trance de prueba. Asimismo, la distancia obstaculizaría la presentación de testigos, y el juicio sería llevado a cabo frente a un jurado de doce ingleses, en ningún sentido verdaderos pares del imputado”[34] (el subrayado nos pertenece).
Fueron entonces los juristas de las Colonias los encargados de demostrar jurídicamente que la Metrópoli estaba borrando con el codo todas las garantías del juicio por jurados que el mismo pueblo inglés había perfeccionado durante seis siglos y que fueran la admiración de la Europa entera tras la Revolución Francesa. Estos juristas norteamericanos fueron luego los constituyentes de Filadelfia y los que incorporaron en la cláusula constitucional la garantía del jurado del lugar como juez natural; de allí el diseño de nuestro actual art. 118 de la Constitución Nacional[35].
Dejando de lado los antecedentes históricos, es prudente mencionar el contenido de la VI enmienda de la Constitución de los Estados Unidos lo cual termina de dejar en claro el carácter del jurado como derecho del individuo.
La VI enmienda establece cinco principios en relación con los derechos del acusado en un juicio penal: el derecho a un juicio rápido y público; a ser juzgado por un jurado imparcial; a ser informado sobre los cargos; a convocar a testigos y enfrentarlos; y a un abogado.
Lo expuesto no deja dudas de que el juicio por jurados, tanto en la carta estadounidense como en el derecho común inglés o en el antiguo derecho romano, tuvo el significado de una prerrogativa individual, cuyo ejercicio implicaba un resguardo frente a la autoridad del gobierno.
Por lo tanto no es para nada descabellado pensar que el ser juzgado por los propios conciudadanos es un derecho fundamental de cada habitante, más que una forma específica de distribución del poder político o de organización judicial[36].
En la actualidad, las garantías y los derechos integran la parte llamada dogmática de los textos constitucionales y representan una característica del constitucionalismo clásico, surgido a fines del siglo XVIII, cuyo rasgo distintivo es la finalidad de limitar el poder punitivo del Estado y dar seguridad al individuo frente a él[37].
En la Constitución Nacional argentina unas y otros están incluidos en la primera de las dos partes en que se divide el texto, designada precisamente: “Declaraciones, derechos y garantías”. Estas últimas se reconocen en el derecho constitucional como prerrogativas que se ejercen frente al Estado para asegurar el goce de los derechos subjetivos los que, a su vez, se diferencian de las garantías que son oponibles no sólo frente al Estado sino también erga omnes[38].
Los constituyentes del 53, fieles al modelo norteamericano, ordenaron el establecimiento del juicio por jurados en tres artículos: el 24, el 67, inc. 11 –actual art. 75, inc. 12– y el 102, que la reforma de 1994 ha mantenido con su redacción original[39] –actual 118–.
El art. 24 proclama que “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”. Éste se encuentra en la mencionada parte de declaraciones, derechos y garantías.
El art. 75, inc. 12 menciona que es atribución del Congreso “(…) dictar leyes generales para toda la Nación (…) las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. Éste se encuentra en la parte del texto referido a las “Autoridades de la Nación”.
Por otra parte, el art. 118 refiere que “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.
De una simple lectura de estos artículos es posible inferir que el constituyente está dando una directiva al Congreso. El problema es que no se estableció un plazo para que esto se lleve a cabo y muchos sostienen que su forma de implementación parece perecer ante los avatares legislativos.
E. Jurisprudencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [arriba]
El 8 de marzo de 2018, por primera vez en la historia la CIDH emitió un fallo sobre el juicio por jurados y lo hizo para validar la compatibilidad entre este método de juzgamiento y la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso “V.R.P., V.P.C y otros vs. Nicaragua” estableció de modo categórico que hay debido proceso si un fallo condenatorio en materia penal es emitido por un jurado de ciudadanos legos si se respetan ciertos requisitos en la etapa previa a la emisión del veredicto.
Entre otras cosas, el fallo critica la forma en la que Nicaragua implementa el juicio por jurados, y hace una positiva valoración de las leyes argentinas de jurados (Neuquén, Buenos Aires, Río Negro y Chaco) al citarlas como modelos ejemplares del correcto funcionamiento del sistema de jurados para garantizar la imparcialidad y conjurar los riesgos de arbitrariedad[40].
Ello debería ser un incentivo para su efectiva y completa implementación a nivel federal.
F. Interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-¿Contradicción? [arriba]
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendió en forma reiterada que la Constitución no había impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados ni existía un término perentorio para ello[41], y los tribunales inferiores sostuvieron que el actual art. 118 era una cláusula programática[42].
Pero el hecho de que la Constitución haga referencia a los jurados en su parte destinada a los “declaraciones, derechos y garantías” colisiona con este argumento, toda vez que la doctrina elaborada, también por nuestro Máximo Tribunal, en el fallo “Siri”[43], señala que “las declaraciones, derechos y garantías, contenidas en la Constitución, no eran “…simples formulas teóricas” sino que “…cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación”.
De todas formas estas cuestiones no tuvieron eco en la posteridad y hasta el día de hoy no contamos con su implementación en toda la Nación, pero parece claro que esta insistencia obedecía al convencimiento que con dicho procedimiento se garantizaba una eficaz y rápida administración de justicia, a la par que educaba al soberano en una loable tarea participativa de la cosa pública complementando y mejorando el sistema democrático, y a la vez, participar para que se hiciera realidad esa necesidad humana de justicia[44].
A pesar de que está claro el carácter garantizador que el instituto del juicio por jurados tuvo para los ordenamientos jurídicos mencionados –norteamericano, inglés etc.–, lo cierto es que ello no implica que en nuestro sistema las cosas se dan de la misma forma.
Si se entiende que las normas relativas al juicio por jurados son un mero mandato dirigido al Congreso, entonces no sería irrazonable sostener que la Constitución Nacional no impuso al legislativo el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del instituto.
Este pensamiento tiene como consecuencia el otorgamiento al Congreso de la facultad completamente discrecional de establecer o no esta institución el cual, en un lapso mayor de 150 años, no hizo uso de esa facultad.
Así la jurisprudencia nacional, con base en el citado argumento, rechazó los planteos de los acusados de que su juzgamiento ante tribunales integrados exclusivamente por jueces profesionales violaba las mencionadas cláusulas constitucionales.
Un ejemplo común de esta forma de razonar lo tenemos en el siguiente fallo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Capital al sostener que la obligación impuesta al Congreso por las normas constitucionales en estudio “...no es inmediata, como surge con claridad de la lectura de los citados preceptos constitucionales, en especial, del art. 67, que en su inc. 11 –actual art. 75, inc. 12– señala entre las atribuciones del Congreso, la de dictar las leyes que requiera el establecimiento de ese sistema de enjuiciamiento. Por ello es el propio legislador quien debe considerar la oportunidad para proceder a su instalación, y no se puede, por vía de interpretación pretoriana, forzar su criterio. El art. 102 C.N -actual art. 118- subordina la conclusión de los juicios criminales por jurados, a la instalación de esa institución en la República, por lo cual, hasta que ello ocurra, es necesario responder al procedimiento establecido por la ley para el juzgamiento de los delitos perpetrados en su territorio...”[45].
Pero si se acepta que el Constituyente argentino de 1853 se basó en la carta estadounidense al incluir el juicio por jurados en el texto fundamental, llama poderosamente la atención la disparidad con la que están redactados ambos textos respecto a esta cuestión. En efecto, mientras que en la Ley Fundamental argentina la institución del jurado aparece como un mandato dirigido al Congreso -según esta postura-, en la estadounidense está previsto, en su Sexta Enmienda, como un derecho humano fundamental[46].
Sin embargo debe tenerse en cuenta que al momento en que dicha enmienda fue introducida en la Constitución estadounidense (1791), el juicio por jurados era un derecho del que las personas gozaban ya desde la época en que los Estados Unidos era una colonia británica[47].
Por el contrario, en nuestro país, la incorporación del instituto no era más que una pauta programática impuesta por la Constitución al Congreso de una Nación que se encontraba en una situación muy precaria desde el punto de vista institucional, en la cual no sólo no existía el juicio por jurados, sino la mayoría de las garantías procesales elementales exigidas por el art. 18 de la Constitución[48].
Pero hay quienes sostienen que el Constituyente concibió al juicio por jurados como un derecho exigible por los habitantes de la Nación.
Si se tiene en cuenta el papel fundamental que en el derecho angloamericano tiene el jurado como una forma de protección de los individuos contra los abusos tiránicos del Estado y que esa concepción aparentemente también fue aceptada por nuestros constituyentes, no resulta irrazonable considerarlo en Argentina como un derecho de los individuos frente al poder estatal.
Es aplicable la doctrina ya mencionada del fallo “Siri”[49], donde se señaló la fuerza obligatoria de los artículos y cláusulas que contiene la constitución para los individuos, autoridades y para toda la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación la utilizó en varias oportunidades. Un ejemplo de ello es el fallo “Gorrarián Merlo”[50] en el cual el Tribunal reconoció un derecho a un condenado a interponer recurso de casación contra una condena dictada en un proceso tramitado conforme la llamada Ley de Defensa de la Democracia N° 23.077 que no tenía previsto recurso de casación contra las decisiones de primera instancia sino la sola posibilidad de interponer recurso extraordinario contra esas decisiones. En el caso, la solución de la Corte se fundó en la necesidad de asegurar el derecho constitucional a la doble instancia con independencia de lo que estableciera la legislación procesal sobre el punto.
Su aplicación a nuestro tema llevaría a concluir que el acusado de un delito, por el cual corresponda el juicio por jurados, tendría derecho a exigir ante los tribunales que se lo juzgue ante un jurado de sus pares, con independencia de que la ley procesal haya previsto o no dicho procedimiento[51].
Desde esta perspectiva la Constitución no dejó librado al legislador común el momento o la oportunidad de poner en vigencia el juicio por jurados, menos aun suprimiéndolo por siglos, sino que tan sólo le concedió –como siempre– la elección de la organización y de los mecanismos concretos por intermedio de los cuales se instrumentaría la participación ciudadana en los tribunales de juicio, según la experiencia universal y nuestras propias costumbres y posibilidades.
H. Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 27.063) [arriba]
Actualmente la Ley N° 27.063 reformó el Código Procesal Penal Federal e incluyó disposiciones sobre jurados. Pero simplemente las menciona y supedita su aplicación a una regulación que hasta el día de hoy es inexistente. Veamos.
Artículo 8°- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
Como primera observación, pareciera que se está hablando de un “jurado natural e imparcial”, símil a la garantía del juez natural.
Artículo 23 -Participación ciudadana-. Los ciudadanos participaran en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los arts. 24, 75 incs. 12 y 118 de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al efecto.
Según Daray “(…) la proclama del precepto, que no hace sino iterar el texto constitucional al que tributa, resulta altamente criticable. Pues el Código, lejos de reglamentar el juicio criminal por jurados cuya necesidad admite, concluye remitiendo a una ley especial, ignorándose entonces el porqué del recuerdo normativo de algo que en definitiva ya dice la Constitución Nacional y, que en todo caso, por coherencia, debió el propio Código ser su continente, y no el receptáculo, sin excepciones, de un libro que termina contrariando la participación popular que promueve. Hay normas que nuevamente aluden en forma aislada e intempestiva al tema: el art. 52, inc. c, que refiere a los Tribunales de Jurados, y el art. 249, que reitera que la ley de juicio por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados” [52].
Artículo 52.- Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan: inciso c) Los Tribunales de Jurados.
Conforme a “(…) las previsiones de los arts. 23, 249 y del que se comenta, la proclamada participación ciudadana en la administración de justicia penal sólo importa una mera previsión formal del sistema de enjuiciamiento previsto en el art. 117 de la Constitución Nacional. La operatividad de dicho sistema requiere del dictado de una ley que organice las reglas de composición y número de los jurados, el funcionamiento de éstos, los requisitos exigidos para integrarlo y las mayorías necesarias para obtener la decisión. Hasta la sanción de dicha ley, la instauración del juicio por jurado seguirá siendo una materia pendiente de la organización judicial”[53].
Artículo 58.- Oficina judicial. Los jueces serán asistidos por una oficina judicial cuya composición y funcionamiento defina la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.
Artículo 247.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener: inciso h) El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
Artículo 282.- Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados.
La ley a la que refiere la norma aún no ha sido dictada.
Artículo 311.- Forma. De la audiencia de juicio se labrará acta que contendrá: INCISOS b) La mención de los jueces, los miembros del jurado y las partes; y h) El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia.
I. Legislación del instituto a nivel nacional [arriba]
Hoy en día cinco provincias argentinas ya tienen leyes que explícitamente incluyen participación legal en la justicia, y unas otras tantas como La Rioja, Santa Fe, Chubut, Salta, Santa Cruz y la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran en tratamiento legislativo de proyectos presentados en las legislaturas provinciales. De este modo, las provincias argentinas tomaron la iniciativa de adoptar procesos respetuosos de la Constitución Nacional, en contraposición a la inacción del Congreso Nacional, lo que constituye un ejemplo a seguir por el resto de las provincias de nuestro país. Se trata de un avance esencial en la materia, ya que hace algunos años era impensable que algo semejante pudiera llegar a suceder y hoy es un gran motivo de celebración en nuestro país.
Así, en los últimos años, aunque de un modo casi desapercibido, el cambio comenzó a tomar forma. Es decir, se dio el paso hacia la concreción de la norma constitucional que impone el juicio por jurados. Primero en la experiencia cordobesa, tímida al principio, pero que poco a poco va evolucionando hacia una forma más extensa y central de participación ciudadana; luego, con la aprobación del Código Procesal Penal de la provincia de Neuquén, que adopta ya la forma clásica del jurado, y ahora con la nueva ley de jurados de la provincia de Buenos Aires que extiende esta institución al Estado provincial con mayor población[54].
Con respecto a ésta última –la provincia de Buenos Aires– parece importante resaltar que al dictar la Ley N° 14.543 de juicio por jurados, en su artículo 1, claramente se les otorga a estas disposiciones un carácter garantizador.
Artículo 1°: Juez natural y juicio por jurados. Juicio previo. Principio de inocencia. Non bis in ídem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este código. Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado. La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio. La imposición de medidas de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal requiere la previa observancia de las normas relativas al juicio previstas en el Libro III de este Código”.
La Ley reglamentaria de la provincia de Buenos Aires instituye definitivamente a los jueces designados por la Constitución Nacional para juzgar en los crímenes y en todos los juicios de todas las ramas del derecho. Ellos son los jurados; los jueces ciudadanos que siempre fueron los únicos y verdaderos jueces de los hechos.
Los jueces profesionales previstos en la Constitución, en cambio, son los jueces permanentes del Estado cuya única función es la de admitir o rechazar las pruebas presentadas, dirigir el juicio, explicar al jurado la ley aplicable a los hechos y dictar la sentencia posterior de acuerdo con el veredicto alcanzado por un jurado[55].
Cuando el art. 1 del CPP dice textualmente: Juez natural y juicio por jurados… “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias…” está haciendo referencia ineludible a que el juez natural no solo es el juez profesional sino que también lo son los jueces ciudadanos que constituyen el jurado popular y que están triplemente designados en forma expresa en nuestro texto fundamental: como garantía de los justiciables en los juicios de todas las ramas del derecho –art. 24 C.N–; como derecho y obligación del Pueblo a participar en la administración de justicia –art. 118 C.N– y como forma obligatoria de organización y gobierno del Poder Judicial Federal y de las provincias –arts. 5, 75, inc. 12 in fine, 118 y 126 C.N–.
Este artículo 1 del CPP reglamenta y viene a completar entonces una de las garantías fundamentales de nuestro sistema jurídico republicano, como es la garantía del juez natural. Al no haber jurado, se sustrajo al acusado del juez natural de los hechos y se produjo la usurpación por parte de la justicia profesional de un ámbito de la decisión –como es el veredicto– que la Constitución había puesto exclusivamente en manos del jurado popular[56].
Dicho al revés: le había prohibido al Estado que el veredicto quedara en sus manos, para desconcentrar el inmenso poder que se ejerce sobre un ser humano individual y singular con cualquier decisión judicial.
Según Andrés Harfuch, ese es el programa constitucional de división de poderes en el seno del Poder Judicial: veredicto para el Pueblo y sentencia para el Estado.
Lo expuesto permite concluir que, a medida que se avanza con la institución, se va afianzando el significado garantizador que lleva en sus raíces lo cual, como se explicó en los párrafos anteriores, abre un camino de incertidumbre y no se visualiza si sólo nos abocamos a interpretar las disposiciones referidas al juicio por jurados en la Constitución.
En otras palabras, si sólo jugamos con las cláusulas constitucionales mencionadas, habrá un abanico de posibilidades es decir, será válido considerarlas como un mero mandato dirigido al Congreso o como una prerrogativa exigible por los individuos ya que, como vimos, ambas conclusiones tienen fundamentos admisibles.
Pero si avanzamos por el camino que nos marcó el constituyente con respecto a estas normas, aflorará por sí solo su significado garantizador, tal como vimos en el art. 1 de la Ley N° 14.543.
Como vemos, ambas posturas son admisibles y tienen fundamentos válidos. Sin embargo, nos inclinamos hacia la segunda de ellas es decir, a aquella que considera a las normas previstas para el jurado en nuestra constitución como un derecho exigible por los individuos, pero admitimos que ambos argumentos pueden coexistir por lo menos, hasta que se produzca el cambio total en el país.
Con esto nos referimos a que nuestra Constitución Nacional tiene el camino que debe seguirse marcado por sus normas, un sendero que apunta al cambio, a la adaptabilidad de esas normas a un nuevo tipo de procedimiento, que sea más acorde a los derechos del imputado y que se aproxime más a nuestro sistema Republicano de gobierno, mediante la participación ciudadana en la justicia.
Y es que para garantizar los derechos y libertades en una democracia, no basta con la división de poderes, sino que es necesario dar al pueblo medios necesarios de ejercer un control eficaz sobre los que ejercen las funciones de los diversos poderes[57].
El jurado es el medio de dar al pueblo intervención en la administración de justicia y poner los derechos de los ciudadanos bajo la protección del mismo pueblo. De esta manera cobra sentido la frase de Aristóteles “muchas personas son más justas que una”. Hace la administración de justicia asunto del pueblo y despierta la confianza. Es la mejor escuela práctica de la ciudadanía libre[58].
Siguiendo la misma línea, Jofré entendió que el jurado popular representaba al pueblo soberano y constituía un baluarte de las libertades ciudadanas[59].
Muy respetable es también la opinión de Nino cuando afirma que “el jurado tiene un enorme valor como expresión de la participación directa de la población en el acto de gobierno fundamental que es la disposición inmediata de la coacción estatal”; por tanto, “disminuye la distancia entre la sociedad y el aparato estatal y atenúa el sentimiento de alienación del poder, o sea la percepción corriente en los ciudadanos de democracias menguadas de que el poder es ajeno a ellos”; “consolida el sentido de responsabilidad de la ciudadanía, puesto que se adoptan actitudes muy diferentes frente a las normas legales cuando se sabe que cabe la posibilidad de que se las tenga que aplicar, de ser llamado al sitial del jurado”; desmitifica el Derecho y descentraliza el poder coactivo del Estado, y así “impide que el Derecho se convierta en un instrumento esotérico que sólo puede ser interpretado por una especie de casta sacerdotal”; protege a los ciudadanos “frente a los abusos de poder, ya que implica la mayor descentralización posible en la tarea de dar la luz verde final antes de poner en movimiento el aparato coactivo del Estado”[60].
Es por ello que deben continuar los esfuerzos para implementar el instituto en todo el país. En definitiva, para que emerja su carácter de garantía y “se produzca el cambio” es necesario dar el salto hacia un sistema de tipo horizontal/adversarial como propone el Código Procesal Penal de la Nación (Ley N° 27.063), actualmente denominado Código Procesal Penal Federal –Decreto 118/2019–, en el cual el instituto del juicio por jurados conviva con los principios y garantías que sean acordes a su necesidad. Es decir, un sistema donde se afirmen los principios y se respeten correctamente todas las garantías del imputado sin que tengan que verse afectadas por el modelo mixto que rige mayormente en la actualidad, mientras coexistan el Código Procesal Penal de la Nación de aplicación mayoritaria y el Código Procesal Penal Federal vigente pero de aplicación paulatina.
[1] Abogado uba, cursando especialización en derecho penal univ. torcuato ditella. se desempeña en la sala iv de la cncc.
[2] Harfuch, Andrés, El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, Editorial Ad hoc, 1ra edición, Buenos Aires, 2013, pág. 29.
[3] www.juicioporjurados.org.
[4] Bianchi, Alberto, El juicio por jurados, La participación popular en el proceso, Editorial Ábaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires, pág. 9.
[5] Harfuch, op. cit. pág. 26.
[6] Bianchi, op. cit., pág. 21/22.
[7] JUICIO POR JURADOS Y PROCEDIMIENTO PENAL, Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, coordinación general de Gustavo Letner; Luciana Piñeyro. -1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Editorial Jusbaires, 2017. Libro digital, PDF.
[8] Hendler, Edmundo S., El juicio por jurados como garantía de la constitución, revista El Derecho, 2000.
[9] Mommsen, Teodoro, Derecho penal romano, editorial Temis, Bogotá, Colombia, reimpresión, 1991, pág. 117, citado por Hendler, Edmundo S., en El juicio por jurados como garantía de la constitución, revista El Derecho, 2000.
[10] Santalucia, Bernardo, Diritto e processo penale nell’antica Roma, editorial Giuffré, Milán, 1998, pág. 34, citado por Hendler, op. cit.
[11] Santalucia, op. cit., pág. 52/53, citado por Hendler, op. cit.
[12] Hendler, Edmundo S., El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 43.
[13] Hendler, Edmundo S., en El juicio por jurados como garantía de la constitución, revista El Derecho, 2000.
[14] Idem.
[15] Hendler, Edmundo S., El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 43
[16] Idem, pág. 44.
[17] Conf. Levy, Leonard W., The Palladium of Justice. Origins of Trial by Jury, Chicago, 1999, pág. 18-22, citado por Hendler, op.cit. pág. 44.
[18]Idem.
[19] Hendler, op. Cit., pág. 45.
[20] Dawson, John P., A History of Lay Judges, citado por Hendler, op. cit., pág. 45.
[21] Ramirez, Deborah A., The mixed jury and the ancient custom of trial by jury de meditate linguae: a history and a proposal for change, en “Boston University Law Review”, vol. 74, 1994, pág. 777, citado por Hendler, op. cit., pág. 46.
[22] Ibidem.
[23] Ídem, pág. 47.
[24] Ravignani, Emilio, Asambleas constituyentes argentinas, Buenos Aires, 1937, Págs. 468 y 621, citado por Bianchi, Alberto, en El juicio por jurados, La participación popular en el proceso, Editorial Ábaco de Rodolfo de Palma, Buenos Aires, pág. 22.
[25] CSJN, fallos 19:231 y 236 (1877), citado por Bianchi, op. cit., pág. 23.
[26] Maier, op. cit., pág. 777.
[27] Gullco, op. cit., pág. 379.
[28] Schiffrin, Leopoldo, El forum delicti comissi como exigencia del art. 102 de la C.N, ED, 52-1974, pág. 535, citado por Harfuch, Andrés, en El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, Editorial Ad hoc, 1ra edición, Buenos Aires, 2013, pág. 36/37 (y lo que le sigue en el texto también).
[29] Ídem.
[30] Ibidem.
[31] Harfuch, op. cit., pág. 37.
[32] Idem, pág. 38.
[33] Ibidem.
[34] Schiffrin, op. cit., pág. 536, citado por Harfuch, op cit., pág. 38.
[35] Harfuch, op. cit., pág. 38/39.
[36] Maier, op. cit., pág. 777.
[37] Bidart Campos, Germán, Tratado elemental de Derecho constitucional argentino, t. 1, Ed Ediar, pág. 209/211, citado por Hendler, Edmundo S. en El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas. Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 53.
[38] Hendler, Edmundo S., El juicio por jurados. Significados, genealogías, incógnitas, Editoriales del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 53/54.
[39] Bianchi, op. cit., pág. 22.
[40] www.google.com.ar/ amp/s/m.lacapital.com.ar /opinión/el-juicio-jurados -tiene-aval-la-corte -interamericana-n1614 765.html/amp.
[41] “Loveira c/ Mulhall”, fallos, 115:92 (1911); “Ministerio Fiscal c/ Director del Diario la Fronda”, fallos, 165:258 (1932; “David Tiffenberg”, fallos, 208:225 (1947), citado por Bianchi, op. cit., pág. 28.
[42] “Osvaldo Maffioli”, CNPenal Económico, Sala III, resuelta el 9/8/1990, LL, t. 1991-B, pág. 422, citado por Bianchi, op. cit., pág. 29.
[43] CSJN, fallos, 239:459, citado por Gullco, Hernán, Algunos problemas constitucionales del juicio por jurados, pág.374,en el libro Derecho Penal y Estado de Derecho, Homenaje al profesor Ramón C. Leguizamón, Editorial librería de la paz, Resistencia, 2005.
[44] Erbetta, Guillermo G., Constitución Nacional. Juicio por jurados. Necesaria vigencia, publicado en La Ley 1993-E, cita online AR/DOC/16396/2001.
[45] Fallo “Moyano”, resuelto el 14/9/1992, publicada en J.A.1993-III-303), citado por Gullco, Hernán, Algunos problemas constitucionales del juicio por jurados, pág. 372/373,en el libro Derecho Penal y Estado de Derecho, Homenaje al profesor Ramón C. Leguizamón, Editorial librería de la paz, Resistencia, 2005.
[46] Gullco, op. cit., pág. 372/373 (y lo que le sigue también).
[47] Ídem, pág. 373.
[48] Ibidem.
[49] CSJN, fallos, 239:459, citado por Gullco, op. cit., pág. 374.
[50] CSJN, fallos, 322:2488, citado por Gullco, op. cit., pág. 375.
[51] Ver voto en disidencia del juez Hendler de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico en el caso “F., J. I”, publicado en E.D., 130-602, citado por Gulcco, op. cit., pág. 375.
[52] DARAY, Roberto R., Dirección, ASTURIAS, Miguel Ángel, Coordinación, Código Procesal Penal de la Nación. Ley 27.063, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2018, pág. 121.
[53] Ob. cit., pág. 235.
[54] Harfuch, op. cit., ver prólogo escrito por Binder, Alberto M.
[55] Idem, pág. 32.
[56] Ibidem.
[57] Erbetta, op. cit.
[58] Idem.
[59] Ibidem.
[60] Nino, Fundamentos de Derecho constitucional, pág. 451 y s., citado por Maier, op. cit., pág. 788.