JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Prueba cualitativa de la posesión a través de actos posesorios. Comentario al fallo "Domínguez, Julio C. c/Domínguez de Domínguez, Renee B. y Otros s/Posesión Veinteañal - Recurso de Inconstitucionalidad"
Autor:Soloa, Ana María
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de San Luis - Número 8 - Octubre 2020
Fecha:08-10-2020 Cita:IJ-CMXXV-829
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Prueba cualitativa de la posesión a través de actos posesorios

Comentario al fallo Domínguez, Julio C. c/Domínguez de Domínguez, Renee B. y Otros s/Posesión Veinteañal - Recurso de Inconstitucionalidad

Por Ana María Soloa[1]

El presente documento constituye un comentario a partir del dictado del reciente fallo Domínguez, Julio C. c/Domínguez de Domínguez, Renee B. y Otros s/Posesión Veinteañal - Recurso de Inconstitucionalidad dictado por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis[2].

Cabe observar cuánta es la actualidad del “tema de la posesión y la prueba de la posesión”.

La posesión es acto jurídico que debe ser probado. Debe probarse que el ejercicio fáctico de poder sobre la cosa ha sido realizado materialmente. Es voluntad jurídica en acto, por su actualidad y por su materialidad unívoca se tenga o no se tenga título.

El art. 1928 del Código Civil y Comercial dice que constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros, y en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

En este marco, es necesario analizar el valor de las pruebas en el proceso de usucapión; es decir, el valor cualitativo a los fines de la prueba del estado posesorio: el pago de impuestos y la prueba testimonial.

En este aspecto, se ha dicho:

“…Para que la posesión sea útil para usucapir, quien la invoca debe probar cómo y cuándo la tomó. Debe acreditarse acabadamente el ´Corpus posesorio´ vale decir el ejercicio de un poder físico sobre la cosa [por el plazo legal] …y esa prueba debe ser apreciada con estrictez atento a que la acción de usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio y (…) que el corpus no hace presumir el ´animus´…” C. Apel. Civil y Comercial de Goya en autos Segovia Jorge c/ Chavez de Maidana Ysolina y/o quienes se crean con derecho s/ Prescripción Adquisitiva[3].

El acto posesorio es acto jurídico material, de naturaleza real sobre la cosa con intención de dueño. Los medios de prueba mencionados (documental para probar el pago de impuestos y testimonial), en un escenario con sólo estas probanzas, resultarían esencialmente insuficientes a los fines de probar actos posesorios sobre la cosa.

En este marco, el pago de impuestos no alcanza a ser acto posesorio, es decir, de naturaleza posesoria, sobre la materialidad de la cosa, porque es un acto indirectamente impactado en la cosa en tanto la cosa objeto de tributo; y que, en algunos casos, incluso, es realizado por un tercero.

Se ha dicho también:

“…Corresponde confirmar la sentencia que rechazó que se le reconozca al fallido la propiedad de un inmueble lindero a su carpintería en tanto la testimonial como documental es insuficiente para acreditar veinte años de posesión, por más que haya pagado tasas e impuestos, lo que tiene un valor meramente complementario…”, “…el pago de impuestos, prueba especialmente considerada, no constituye propiamente un acto posesorio, pues no encuadra en el art. 2384 del Código Civil, pero es útil y hasta fundamental para acreditar el animus”[4].

Con la prueba testimonial ocurre algo similar, en cuanto a la ausencia de una relación fáctica directa sobre la cosa de quien la pretende.

Los testigos si son vecinos, dirán con rigor de verdad que “vieron a don Miguel trabajando en el campo…” (¿??). Si el testigo fue el “alambrador del campo”, la calidad de su testimonio tiene una cualidad, dado que dirá con rigor de verdad que “don Miguel lo contrató para alambrar su campo…”.

Así, podemos advertir que no es lo mismo a los fines de acreditar la posesión, un testimonio que otro.

En el caso “Dominguez Julio C c/ Dominguez de Dominguez Renee y otro s/ pos. Veinteañal” [5] que ha sido el disparador del presente documento, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis se aboca al caso y reseña los hechos:

“… En el año 2010 la parte actora promovió demanda de usucapión larga en contra de los demandados sobre un inmueble cuyos títulos afirma haber recibido en condominio junto con los accionados en el año 1967, y que había pertenecido a su extinto padre y antecesores de éste; sobre el que destacó que los restantes condóminos –demandado– jamás entraron en posesión del inmueble que pretende usucapir…El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que, fuera de la prueba testimonial, no se ha producido ninguna prueba que acredite el cumplimiento del lapso legal de veinte años de posesión, respecto de lo cual invocó el inc. c) del art. 24 de la Ley N° 14.159 (…) Apelada la sentencia, la Cámara confirmó lo decidido por el Juez, porque la prueba producida en autos no ha logrado acreditar de manera plena e indubitada la realización de actos posesorios durante los veinte años exigidos por la ley para tener por cumplida la prescripción adquisitiva de dominio…”.

En ese caso, el Superior Tribunal de San Luis rechazó finalmente el Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria, interpuesto por la actora, quedando así rechazada totalmente la demanda de posesión veinteañal. De la misma manera, con esta sentencia se efectuó la revisión de la prueba por el máximo Tribunal, quien concluyó ente otros conceptos que:

“…no son precisos los agravios del recurrente en cuanto afirmó que se le ha exigido probar de manera plena e indubitada la ejecución de actos posesorios ´a diario´ ´durante´ veinte años. Lo cierto es que según lo meritado por el Juez de primera instancia, lo que no se ha probado suficientemente es que la posesión invocada por el actor haya principiado hace 20 años; y que a tales efectos la sola prueba testimonial es insuficiente…”[6]. “… En la adquisición del dominio por usucapión larga, las declaraciones testimoniales, y tal como da razón el mismo recurrente, debe ser apreciado con suma estrictez no pudiendo basarse el fallo en la prueba testimonial por expresa prohibición legal”[7].

En otro caso del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy, se ha dicho que,

“examinadas las pruebas rendidas en autos, cabe observar que la presentación de comprobantes de pago del impuesto inmobiliario( años 2004 y 2005, 2007, 2008, 2009 y 2010) no resultan idóneas para acreditar actos posesorios, pues lo mínimo que puede esperarse del coheredero que usufructúa el inmueble hereditario es que abone tales conceptos”[8].

El caso mencionado resulta relevante para su estudio y consideración, manteniendo una pacífica jurisprudencia local en el tema.

Por otra parte, en autos "Reconst. Sosa, Silverio c/ Pannocchia Rolando H posesión veinteañal”[9], la Cámara Civil y Comercial de San Luis realiza una muy importante afirmación, cuando dice:

“…En materia de prescripción adquisitiva las novedades que se introducen en la nueva normativa no son sustanciales; incluso se podría sostener que, en general, muchas de estas modificaciones estaban ya avaladas por la doctrina y la jurisprudencia…” y aclara “… También continúa en vigencia de la Ley N° 14159 y más específicamente de su art. 24 en cuanto a las directivas que deben cumplirse en el trámite del proceso de usucapión…”; “…Adviértase que la adquisición del dominio por usucapión larga, como pretende la parte actora en la demanda, les impone la carga procesal de demostrar la posesión –corpus y animus domini– del inmueble en forma continua ininterrumpida, pública y pacífica durante el período de veinte años. Dichos presupuestos se deben demostrar mediante toda clase de prueba, las que debe apreciarse con estrictez no pudiendo basarse el fallo únicamente en la prueba testimonial por expresa prohibición legal”[10].

También se ha dicho:

“…Por ello es que el actor está obligado a probar el inicio de la pretendida posesión, ya que el abandono del derecho de propiedad y posesión no se presume. El propietario no la pierde aún en las circunstancias más desfavorables, salvo que medie adquisición del dominio por usucapión por un tercero”[11].

En este escenario de ponderación de pruebas, en pos de la probanza del acto posesorio, ocurre que en la provincia de San Luis mediante Ley N° VI-0150-2013 publicada el 6/12/2013, fue modificado el Código de Procedimientos Civil y Comercial. En lo específico, se introdujo lo que podemos denominar una esencial “previa” prueba de Inspección Ocular Judicial en el art. 918°.

Actualmente, en el art. 918 CPCC de San Luis se lee entonces que

“el Juez de la causa deberá ordenar de oficio, con antelación a la producción de la prueba ofrecida, la medida de inspección judicial in situ, que deberá realizar en forma personal o en caso de impedimento a través del Secretario, del inmueble o inmuebles objeto de usucapión, a los fines de examinar el lugar, actos posesorios, colindantes y demás datos que acerquen al Juez a la verdad material acerca de lo cual deberá luego pronunciarse en la sentencia”.

Y, como prueba del quantum posesorio, se requiere el plano de mensura a ese fin. Así lo establece el art. 908° cuando dice que

“…el interesado acompañará con el escrito inicial, Un plano de mensura para gestionar título por prescripción adquisitiva correspondiente al inmueble poseído, del que surja qué inmuebles resultan afectados, en todo o en parte, confeccionado por profesional autorizado y visado por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales…”.

A modo de síntesis final, ratificamos que existe un sano y pacífico criterio judicial adoptado en la Provincia de san Luis y en general por los Tribunales provinciales de cada provincia, en cuanto que la prueba en el proceso de usucapión debe ser apreciada con suma estrictez. De allí que no resultan bastante la prueba testimonial, ni tampoco los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario para acreditar actos posesorios, pues se considera que por sí mismos no son actos de naturaleza posesoria.

 

 

Notas

[1] Ana María Soloa. Abogada. Profesora adjunta Cátedra Derecho Civil IV en la Universidad Católica de Cuyo – sede San Luis.
[2] S.T.J de San Luis, autos “DOMÍNGUEZ, JULIO CÉSAR c/ DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ, RENEE BARBARITA y OTROS s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” – IURIX EXP Nº 196222/10, Resolución Nº 191/19 de fecha 17-10-2019. publicado en www.justiciasanluis.gov.ar, CITA: IJ-CMXXV-453.
[3] Fallo del 2/7/2019, consulta realizada en el sitio LEJISTER.com.
[4] Cámara de apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Gral. Pico en autos Martin Kiguel H (Sindico) Dante y otro s/ usucapión de 3/12/2014 consulta realizada en el sitio LEJISTER.com.
[5] El fallo “DOMÍNGUEZ, JULIO CÉSAR c/ DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ, RENEE BARBARITA y OTROS s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” – IURIX EXP Nº 196222/10 “se encuentra publicado en la web del Superior Tribunal de Justicia DE LA PROVICNIA DE San Luis en el apartado JURISPRUDENCIA.
[6] La parte actora contra la Sentencia Apelada: “…. constituye un excesivo rigor la exigencia al actor de probar la ejecución de actos posesorios ´durante´ veinte años, en la magnitud y con el rigor probatorio que se le requiere al actor (de manera ´plena e indubitada´); amén de tornarse imposible ejecutar actos posesorios “a diario” y contar con semejante prueba acreditativa de ese hecho (…) hay presunciones que impiden caer en el extremo inadmisible de exigir al poseedor que pruebe el corpus y el animus durante cada día de los veinte años requeridos por ley. Citó doctrina, al cabo de lo cual concluyó que acreditado alguno de los actos posesorios mencionados en el art. 1928 del CCC debe reputarse que de allí en más la posesión subsiste. Y encontró probado el inicio de la posesión con las declaraciones testimoniales, que dijo fueron concordantes, categóricas, convincentes y amplias por lo que no dejan dudas de su veracidad…”.
[7] Cfr. Arean de Diaz de vinar Beatriz” juicio de usucapión” págs. 261 y sigs.
[8] Superior Tribunal de justicia de la provincia de Jujuy, fallo de fecha 07.12.2000, partes “F de M, C.J. Herederos de M, J.V”, publicado en LLNOA 2001,285 y La Ley Online:AR/JUR/466/2000)” publicado en el sitio www.justicia sanluis.gov.ar.
[9] "Reconstr. Sosa, Silverio c/ Pannocchia Rolando posesión v. Exp. 227779/12, Cámara Civil y Comercial de San Luis, Sentencia Nº 23/2019. El fallo se encuentra publicado en la web del Superior Tribunal de Justicia DE LA PROVICNIA DE San Luis en el apartado JURISPRUDENCIA.
[10] Cfr. Arean de Diaz de Vivar Beatriz” juicio de usucapión” págs. 261 y sigts. La negrita me pertenece.
[11] CCCMyL Nº 1, SL, R.L. Civil Nº 1/2013, "Salinas Oscar Leo C/ Foncueva Diego-Posesión Veinteañal", EXP 9484/7, en el mismo sentido: R.L. Civil Nº 6/2013, "Sara Josefina Manuela Daville C/ Sara José Merched, Sara de Sara María A. Y/O Suces S/ Posesión Veinteañal", EXP 33670/5) …” (publicado en el sitio www.justiciasanlui s.gov.ar).