JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La compensación económica prevista en los arts. 441 y 524 del Código Civil y Comercial de la Nación ante el fallecimiento del conviviente o cónyuge deudor
Autor:Callegari, Mariana G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 13 - Marzo 2020
Fecha:25-03-2020 Cita:IJ-CMXIII-180
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Concepto y naturaleza jurídica
III. Casos en los que procede la compensación económica
IV. ¿Deuda o carga de la sucesión del cónyuge/conviviente deudor fallecido?
V. Tratamiento en las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil
VI. Juez competente. Fuero de atracción
VII. A modo de conclusión
Notas

La compensación económica prevista en los arts. 441 y 524 del Código Civil y Comercial de la Nación ante el fallecimiento del conviviente o cónyuge deudor

Por Mariana Callegari [1]

I. Introducción [arriba] 

Mediante el presente artículo nos proponemos desarrollar el instituto de la compensación económica regulado en los artículos 441 y 524 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, previsto para los casos de divorcio y cese de la unión convivencial, relacionándolo con las consecuencias que produce el fallecimiento del obligado al pago de la prestación.

II. Concepto y naturaleza jurídica [arriba] 

La institución de la compensación económica –llamada también prestación compensatoria– fue incorporada en nuestro ordenamiento legal con la sanción del Código Civil y Comercial, vigente desde el mes de agosto de 2015, sin que haya existido una norma similar en el Código Velezano.

Esta figura se encuentra regulada en diversas legislaciones, algunas de ellas en las que coexisten el divorcio causado con el incausado[2] y otras, tal el Código Civil español, que solo admiten la separación y el divorcio incausados[3] .

Se la ha definido como la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia[4].

A través de la prestación compensatoria el cónyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio al momento del divorcio o el cese de la convivencia provocado directamente por la disolución del matrimonio o por la interrupción de la unión convivencial tiene derecho a exigir al otro una compensación por el empeoramiento padecido en su situación personal.

De alguna manera, se intenta paliar la situación de desprotección y desequilibrio que genera la ruptura de la convivencia, si se dan determinadas circunstancias. Como institución específica del derecho de familia, puede decirse que las prestaciones compensatorias –llamadas compensaciones económicas– constituyen una institución sui generis, pues se integran con variados elementos que las diferencian de los alimentos, del enriquecimiento sin causa, de los daños y perjuicios, así como de otras instituciones afines del ordenamiento jurídico. Si bien presentan similitudes y diferencias con cada una de ellas, adquieren autonomía propia[5].

Nótese que en los Fundamentos del Anteproyecto del Código Unificado se expresa que

“esta figura presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario, su finalidad y la forma de cumplimiento, es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación”.

Sobre el punto, diversos autores son contestes en asignarle una naturaleza sui generis o autónoma al instituto de la compensación económica[6]. Además, por su similitud con la regulación española (artículo 97 del código Civil español), algunos autores han reconocido que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad[7].

También se ha sostenido que tiene su fundamento en el principio de solidaridad familiar[8]. Al respecto, se ha señalado que

“la solidaridad constituye un verdadero principio jurídico rector de todos los principios generales del Derecho, en razón de que todos ellos contienen su noción, al igual que la buena fe, sobre el cual se asientan otros principios y normas que organizan la sociedad (...)La función de los principios, y en este caso concreto de la solidaridad, es alumbrar con valores el contenido de las normas legales y cubrir sus ausencias y falencias expositivas, participando en la interpretación de la ley con el límite de no causar modificación en las consecuencias que el legislador previó”[9].

Podemos afirmar entonces que se trata de una obligación de origen legal, de contenido patrimonial y que basada en la solidaridad familiar pretende reparar las consecuencias económicas de la ruptura[10].

En cuanto a la finalidad de la compensación económica se ha puntualizado que

“se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. Esta corrección no resulta ajena –claro está– a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del nuevo Código, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral”[11].

A la luz de la realidad social en la que aún sigue siendo alto el porcentaje de mujeres que dejan de trabajar o relegan su formación profesional/académica por dedicarse al cuidado de los hijos, se ha expresado con acierto que “la figura de la compensación económica es una herramienta hábil para proteger al cónyuge o conviviente más débil que aún siguen siendo las mujeres”[12] .

Sobre el tema, y dada la claridad expositiva que presenta, merece la pena transcribir lo expuesto por el Tribunal Supremo del derecho español en un fallo del 23/01/2012, en cuanto puso de relieve que la finalidad de la pensión compensatoria

“no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender (…) que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella”[13].

III. Casos en los que procede la compensación económica [arriba] 

El Código Civil y Comercial de la Nación prevé en la norma del artículo 524 que, cesada la unión convivencial, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación económica, que puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado, que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

En el supuesto del divorcio la norma del artículo 441 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula – en los mismos términos que para el conviviente – que el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura tiene derecho a una compensación que puede consistir en una prestación única, en una renta por un tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Agrega el artículo que puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

Para que la prestación compensatoria sea procedente, tanto para el supuesto del matrimonio como de la unión convivencial, resulta necesaria la concurrencia de tres requisitos: a) un desequilibrio económico manifiesto que se refleja en la diferencia sustancial desproporcionada patrimonial de los miembros de la pareja; b) el empeoramiento de la situación del cónyuge o conviviente que reclama entendido éste como un desmejoramiento sustancial y no el que se produce por la variación económica que normalmente causa una separación; y c) la causa adecuada en la vida en común y su quiebre, vinculado con la desaparición de un proyecto familiar común donde uno aportó mayor esfuerzo que implicó dejar de lado su desarrollo personal.

En el caso de las uniones convivenciales la nueva regulación confiere la alternativa de reclamar la compensación económica una vez cesada la convivencia agregando el artículo 525 en su último párrafo que la acción caduca a los seis meses de “haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523”.

Ello marca una diferencia sustancial respecto del supuesto del matrimonio, donde la compensación económica surge como una consecuencia del divorcio, no ocurriendo lo mismo para los otros supuestos de disolución del vínculo (fallecimiento de alguno de los cónyuges y sentencia firme en juicio de ausencia con presunción de fallecimiento).

En cambio, debemos hacer notar que en las uniones convivenciales la compensación económica resulta procedente por cualquier causa que produzca su cese.

De esta manera, si uno de los convivientes fallece o es declarado ausente con presunción de fallecimiento, el que lo sobrevive podrá presentarse en el proceso sucesorio en tanto no haya transcurrido el plazo de caducidad de la acción (seis meses según artículo 525 del C.C. y C. N.) y pedir a los herederos del causante que abonen la compensación económica requerida, en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos legales de su procedencia y no exista un pacto en contrario de los convivientes.

La razón de ser de tal diferencia en el tratamiento de la compensación de convivientes y cónyuges encuentra su fundamento en que los primeros no son herederos forzosos entre sí, lo que provoca que aquel conviviente supérstite que haya visto empeorada su situación económica no podrá verla mejorada mediante bienes heredados de su conviviente, como tampoco verse beneficiado por la disolución del régimen de comunidad (en el caso de que no haya optado por el de separación de bienes conforme artículo 446 y concs. del C. C. y C.N.) o por la posibilidad de acogerse al derecho real del cónyuge supérstite previsto por el artículo 2383 del C. C. y C.N.

Yendo aún más lejos, no podemos dejar de lado la postura que ha propuesto que la prestación compensatoria prevista en el artículo 441 del CCyC se extienda no solo al supuesto de divorcio, sino también a cualquier caso de disolución del vínculo matrimonial a fin de que el cónyuge no quede en una situación jurídica inferior frente a quien, en una situación fáctica similar se divorcia y puede solicitarla[14].

Esta posición considera que es arbitraria tal diferencia pues lo que la ley debe proteger es si hubo o no desequilibrio manifiesto durante la normal convivencia –tanto en el matrimonio como en la unión convivencial–. De donde surge que al momento del “cese” de la convivencia, cualquiera de las partes debería estar en condiciones de plantear la respectiva acción, trátese de cónyuges o convivientes. Súmese a ello, la circunstancia de que si los cónyuges estaban en trámite de divorcio y uno de ellos fallece antes de la sentencia de divorcio el supérstite no tendría derecho a solicitar dicha compensación[15].

En lo que hace a la manera en que se establece la prestación en el caso del divorcio, la citada compensación puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por tiempo indeterminado, mientras que en las uniones convivenciales la prestación puede ser única o por tiempo determinado pero con un límite temporal que no puede ser mayor a los años de duración de la convivencia sin que exista la posibilidad de fijarla por tiempo indeterminado.

Todo ello, sin perjuicio de que la forma y el modo de ser cumplida la prestación pueden ser convenidos, en primer lugar, por los cónyuges o convivientes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Lógico es que así sea, puesto que ellos son quienes están en mejores condiciones para elegir la forma y el modo de efectivizarla. Ante ello, el juez deberá homologarlo.

Sólo a falta de acuerdo de las partes involucradas será el juez quien determinará la forma y el modo en que se realizará la respectiva compensación.

En los Fundamentos que acompañaron al proyecto se precisó que

“Nada impide que los cónyuges convengan su monto y forma de pago, pero, como se trata de un caso de protección legal con fundamento en la solidaridad familiar, ante la falta de acuerdo el juez puede determinar su procedencia y fijar su monto si correspondiere. Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”[16].

En este orden de ideas se ha resuelto que su valoración exige un análisis comparativo de la situación pasada –especialmente durante la última etapa de la convivencia– y la futura, y debe observarse un descenso en las posibilidades del cónyuge perjudicado con las pérdidas de las oportunidades y dificultades para insertarse o reinsertarse en el mercado laboral[17].

Como bien se ha dicho,

“se trata en definitiva de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos cónyuges, que pudo haberse mantenido oculto o compensado durante la vida en común pero se hace latente tras la ruptura (…) Siendo así, esta institución debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro más débil o vulnerable del matrimonio, pero sin perder de vista el pasado, pues (…) el desequilibrio del cónyuge debe haber tenido causa adecuada en el matrimonio y en su ruptura. Para ello, deberá ponderar o cotejar la situación de ambos esposos antes y después del divorcio, valorando las circunstancias presentes y las futuras previsibles. En este sentido es interesante la metáfora de la “fotografía” a la que se alude en los Fundamentos del Proyecto”[18].

IV. ¿Deuda o carga de la sucesión del cónyuge/conviviente deudor fallecido? [arriba] 

Trataremos ahora dos situaciones distintas que se pueden presentar ante el fallecimiento del cónyuge y/o conviviente a quien se le reclama la compensación económica o en el caso del conviviente cuando el desequilibrio económico que da lugar a la prestación se produce por la muerte o por la ausencia declarada judicialmente.

La primera de ellas se configura cuando, una vez establecida la compensación económica ya sea a través de una suma fija única, una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por tiempo indeterminado, el conviviente o el cónyuge obligados a su pago fallece antes de efectivizar su cumplimiento total o parcial de acuerdo al modo en que se estipuló la prestación.

La segunda se refiere al supuesto en que, ante la muerte o la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento del conviviente, se le produce al supérstite un desequilibrio económico manifiesto que tiene causa eficiente en alguna de las situaciones planteadas.

Antes que nada, conviene puntualizar que la muerte es el hecho jurídico eficiente que da lugar a la sucesión y determina el pasaje de las relaciones jurídicas del titular fallecido al sucesor. Para el derecho, la vicisitud traslativa constituye un efecto ineludible del hecho natural de la muerte del sujeto. Su fundamento está en la ley o en la voluntad del causante, reconocida por la ley. La sucesión por causa de muerte produce, por regla general, una adquisición derivada traslativa de derechos y obligaciones[19].

En este orden la norma prevista por el artículo 2277 del Código Civil y Comercial de la Nación –similar a su antecesora 3279 del Código Civil– dispone que la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por testamento o por la ley.

Como principio general se transmiten a los herederos los derechos patrimoniales (salvo aquellos cuya intransmisibilidad se funde en una disposición legal, en la voluntad de las partes o en la naturaleza misma del derecho) en tanto los derechos extrapatrimoniales (derechos de la personalidad, derechos de familia, acciones de estado, derechos políticos, etc.) se extinguen con la muerte.

Dentro de este contenido de la herencia que se transmite se hallan tanto los derechos activos como pasivos de la persona fallecida.

A partir de ello el heredero que acepta la herencia sucede al causante también en sus deudas y abonándolas paga lo que debe porque las heredó. Más allá de esto el heredero también debe asumir otras deudas que no existían en vida del causante y que tienen su origen en la trasmisión sucesoria y de la aceptación de la herencia (cargas de la sucesión).

Cabe diferenciar las deudas de la sucesión que son las contraídas en vida del causante –o sea hasta el momento de su muerte–; de las cargas de la sucesión, a saber: aquellas deudas que nacen con la muerte del causante.

Sobre el punto es ilustrativa la nota de Vélez Sarsfield al artículo 3474 del C. Civil cuando dice que

“entendemos por cargas de la sucesión las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia quoe haerede septerunt según expresión de la ley romana (L. 40, Dig. De obligat, et act), tales como los gastos funerarios y los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasación, entre otros. Por ello se llaman acreedores de la sucesión, tanto a los que sean por deudas propiamente dichas como a los que resulten por cargas de la herencia”.

Importa la distinción puesto que son las cargas de la sucesión las que deben ser pagadas antes que las deudas, ya que tienen el privilegio establecido en los artículos 3880, inc. 1°y 3879 del C. Civil (artículos 2580 y 2585 del C.C. y C. N.)

Del mismo modo resulta trascendente la diferencia con relación a los legatarios particulares por cuanto éstos no contribuyen al pago de las deudas del causante salvo en el caso de que los restantes bienes no alcancen para pagarlas mientras que si se trata de las cargas deben contribuir en proporción de su legado puesto que se trata de gastos realizados en interés común a menos que el causante mediante testamento haya establecido que se entreguen los legados libres de todo gravamen.

Tampoco los legatarios responden por las deudas del causante con los bienes que reciben. Es que estos bienes son el objeto del beneficio que ha querido otorgarle el causante, pero no son el objeto del derecho de los acreedores del causante. Son su garantía, por ello el legislador ha dispuesto la responsabilidad del legatario limitada a la concurrencia del valor de lo que reciben al establecer en el artículo 2319 del C.C. y C. que los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados[20].

Sentado ello y ya entrando en el análisis de la primera de las situaciones anticipadas al comenzar este apartado, cabe apuntar que el nuevo Código no ha establecido qué es lo que sucede ante el fallecimiento del obligado al pago y/o del beneficiario en los supuestos de que la compensación económica sea una suma fija o se haya dispuesto a modo de renta vitalicia.

Al respecto, en el derecho español la muerte del beneficiario produce el cese de la pensión y es razonable entender que así ocurre en nuestro derecho porque tiene carácter personalísimo y vitalicio. Lo mismo podríamos pensar de la muerte del obligado al pago, sin embargo, el Código Civil español traslada la pensión a los herederos salvo que no alcancen los bienes hereditarios o se afecte la legítima. Aun faltando la previsión legal se puede pensar que en nuestro derecho se trata de una obligación trasmisible para el deudor a sus herederos[21].

En tal sentido si el cónyuge/conviviente fallecido no ha cumplido con su obligación de pago de la compensación económica fijada judicialmente o acordada al momento de su fallecimiento tratándose de una entrega única entendemos que ésta configura una deuda del causante que debe ser contemplada a efectos de su pago por parte de los herederos. Ello con independencia si la deuda se halla vencida, aplazada, condicionada o en estado litigioso. Va de suyo entonces que no conforma una carga de la sucesión.

Es que la muerte del deudor no extingue la compensación económica y sus herederos deberán seguir solventándola de la misma manera que deben afrontar otras deudas que dejó el causante, y si la herencia no alcanza deberán requerir la adecuación de la compensación[22].

Estimamos conveniente destacar que lo que se transmite es el contenido económico de la prestación y que los sucesores legítimos o testamentarios deberán asumir la deuda del causante en su calidad de herederos y no como familiares del conviviente fallecido, pesando sobre esto iure successionis y no iure propio.

Siguiendo el razonamiento y por entender que se trata de una deuda hereditaria, cuando hay varios sucesores su monto se divide en tantas deudas separadas como herederos existan, en proporción a su parte hereditaria; si uno paga la totalidad de la renta mensual hasta el momento en que se la fijó tiene acción de reintegro contra los demás herederos en la proporción en que cada uno resulte obligado.

La división de la renta genera una serie de secuelas; por ejemplo la prescripción o la interrupción de su curso, operada en favor o en contra de uno de los obligados, no beneficia ni perjudica al resto de los deudores (artículo 695 y 3493); la mora o la culpa solo trae consecuencias para el incumplidor (artículos 508, 511, 697); la remisión de la deuda hecha a favor de uno de los obligados no beneficia a los otros; entre alguno de sus efectos[23].

Desde esta perspectiva, consideramos que, tal como sucedía con la norma del artículo 208 del Código Velezano para el supuesto de separación decretada en los términos del artículo 203 donde se lo especificaba, los herederos deberán prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliendo las obligaciones, o sea reservar bienes o destinar rentas indispensables para hacer frente al pago de las referidas cuotas.

En caso que así no suceda el acreedor de la prestación podrá cuestionar la partición y exigir que no se les entregue a los deudores sus porciones hereditarias hasta que se le ofrezcan garantías idóneas (artículo 2359 del CCy C).

Del mismo modo, mediando indivisión hereditaria, el beneficiario de la compensación puede solicitar el embargo de bienes de la masa a los efectos de asegurar el cobro de aquellas, así como requerir otro tipo de medidas cautelares, hasta tanto su acreencia no sea pagada o asegurado su cobro mediante la fianza de la obligación.

En otro orden, corresponde ahora completar el tema examinando la segunda situación anunciada al principio relativa a la hipótesis en que, a causa de la muerte o ausencia declarada del conviviente, se le produce al supérstite un desequilibrio económico manifiesto.

De darse este supuesto –con causa eficiente en el cese de la unión provocado por la muerte de su compañero–, corresponde decir que la acción deberá ser promovida contra los herederos del fallecido.

Hemos de aclarar que no se trata de una forma encubierta de heredar, pero sí es una gran herramienta para no desamparar al conviviente de quien pudo haber sido el mayor o único aportante.

Es decir, con la compensación se buscará de algún modo revertir la diferencia patrimonial generada por la ruptura a causa de la muerte.

En tal caso, no tendrá lugar la autonomía de la voluntad, sino que será el juez quien deberá analizar si se encuentra probada la existencia de la unión convivencial, si se cumplen los requisitos para la procedencia del pedido de compensación económica, establecer su cuantificación y determinar cómo se abonará siguiendo las pautas establecidas para dicho instituto.

Para terminar con este apartado, diremos que al “silencio” legal que recién fuera analizado le sucedió –como contrapartida– el pertinente tratamiento expreso en las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en el mismo sentido que venimos desarrollando.

V. Tratamiento en las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil [arriba] 

En las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que tuvieron lugar en la Ciudad de Santa Fe, en la Universidad Nacional del Litoral los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2019, se discutió ambos temas que aquí se expusieron: a) si en el caso de fijarse la compensación económica post morten se trata de una deuda o carga del causante (Comisión N° 7. Familia. Uniones convivenciales); y b) si la compensación económica en favor de un cónyuge o conviviente supérstite debe ser considerada una deuda de la sucesión como en la (Comisión N° 8. Derecho de Sucesiones. Liquidación del pasivo).

En la Comisión N° 7 se concluyó lo siguiente: Compensación económica post mortem:

Despacho A. De lege lata. En el caso de la fijación de la compensación económica post mortem, se trata de una deuda del causante y no de una carga de la sucesión[24].

Despacho B. De lege lata. En el caso de la ejecución de la sentencia dictada en vida de los convivientes que fija la compensación económica, el monto correspondiente a la compensación económica fijada en vida de los convivientes constituye una deuda sin inherencia personal, y por tanto una obligación de contenido patrimonial de carácter transmisible, de modo que los herederos quedan obligados al pago de la misma[25].

En tanto en la Comisión Nº 8 se concluyó:

De Lege lata. La compensación económica en favor de un cónyuge o conviviente supérstite debe ser considerada una deuda de la sucesión[26].

VI. Juez competente. Fuero de atracción [arriba] 

Por último, consideramos atinado analizar la cuestión referida al juez que deberá entender en el planteo de compensación frente a la muerte de uno de los convivientes.

El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que

“la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único”.

La primera parte de la norma reitera el principio establecido en el artículo 3284 del Código Velezano que prescribe la competencia del juez del último domicilio del causante para entender en el proceso sucesorio.

Luego de ello dispone el fuero de atracción que posee el proceso sucesorio y aquellas acciones que son atraídas al tribunal donde tramita la sucesión del causante.

Tal fuero de atracción ha sido definido como

“la asignación de competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa este proceso. Ello implica un desplazamiento de la competencia receptado así porque trasciende el ámbito estrictamente procesal para proyectarse e incidir en el derecho sustancial en el que tiene su origen”[27].

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha decidido que de la interpretación armónica de los artículos 2336, 2340 y 2358 del CCCN surge la existencia del fuero de atracción al sucesorio. Es decir, que el código llama a los acreedores al proceso sucesorio y se indica que los acreedores serán pagados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concurso, lo que implica la necesidad de un proceso universal[28].

Las reglas que rigen ese fuero de atracción son imperativas o de orden público pues propenden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en favor de los acreedores, como de la propia sucesión y no pueden ser dejadas de lado ni siquiera por la convención de las partes[29].

En base a lo expresado y habida cuenta que las sumas establecidas en concepto de compensación económica en los términos de los artículos 441 y 524 del C.C.C y N., constituyen una deuda del causante, parece razonable entender que son aplicables las reglas del fuero de atracción debiendo por tanto intervenir el juez que entiende en el proceso sucesorio para todas las cuestiones atinentes a aquella.

Es que, además, no sería factible decidir en el proceso sucesorio lo relativo a la partición de la herencia sin tener en consideración lo relativo a cómo habrá de efectivizarse la compensación económica que le corresponde al cónyuge o conviviente.

VII. A modo de conclusión [arriba] 

Sin lugar a dudas estamos frente a una figura del derecho de familia que de manera novedosa introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación, la cual se ha forjado como un camino para compensar el desequilibrio económico trascendente entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.

Por cierto, no es casual que se diera en un contexto donde la perspectiva de género se está afianzando y ganando su lugar a partir de ciertos mecanismos que permiten actuar sobre factores de desigualdad y exclusión de las mujeres, creando las condiciones de cambio que permitan continuar con la edificación de la igualdad de género.

Está claro que el instituto de la compensación económica analizado representa una de las tantas herramientas necesarias e indispensables para poder actuar sobre los factores de género, intentando recomponer, precisamente, la “desigualdad” objetiva que pudiera resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura del proyecto familiar común, impulsando una justa valoración de los distintos trabajos que realizan las mujeres, especialmente en lo referente a la crianza de las hijas e hijos y a las tareas domésticas, tantas veces desmerecido o devaluado.

También está claro que esto es solo parte del comienzo que –como hemos visto– requiere de la elaboración de mayores y nuevos contenidos que permitan encarar adecuadamente los desafíos que aparejan estas situaciones novedosas en procura de una sociedad al servicio de la igualdad y la equidad de quienes la componen.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Jueza Nacional en lo Civil. Profesora Adjunta regular por concurso de la UBA en la materia Derecho de Familia y Sucesiones. Miembro del Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio Lucas Gioja”, Fac. de Derecho, UBA. Autora y coautora de libros y publicaciones especializadas en materia de familia y sucesiones.
[2] Artículos 26, 42, Ley de Matrimonio Civil 19.947 de Chile.
[3] Artículos 81 y 85, CC español, citados en BUERES, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, tomo 2, com. artículo 440, pág. 142, editorial Hammurabi, año 2016.
[4] MEDINA, Graciela, Compensación económica en el Proyecto de Código, LA LEY, 2013-A, 472.
[5] SOLARI, Néstor E., Algunas cuestiones sobre la compensación económica, RCCyC 2017 (marzo), 03/03/2017, 57 - LA LEY 18/12/2017, 18/12/2017, 1 Cita Online: AR/DOC/384/2017.
[6] SOLARI, Néstor E. Sobre el carácter renunciable de la prestación compensatoria, Revista de Derecho de Familia y de las Personas. Año VI, Nº 6, julio 2014; LLOVERAS, Nora – ORLANDI, Olga – FARAONI, Fabián, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída Directora, t. II, 1ra. ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 172; En el mismo sentido se pronunciaron por mayoría en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en La Plata en el año 2017 (http://jornadas derechocivil. jursoc.unl p.edu.ar/w p-content/u ploads/sites/ 10/2017/10/C OMISION-N%C2%B 0-8.pdf=, compulsado el 15/8/2019).
[7] FAMÁ, M. Victoria, Régimen patrimonial de las uniones convivenciales, RCCyC diciembre 2015, Cita Online: AR/DOC/4285/2015; FANZOLATO, Eduardo, Alimentos y reparaciones en la separación y en el divorcio, Depalma, Bs. As, 1991, págs. 27 y ss.; SAMBRIZII, Eduardo A., Las compensaciones económicas entre los cónyuges en el Proyecto de Código Civil, DFyP 2013 (diciembre), pág. 30; y MEDINA, Graciela, Compensación económica en el Proyecto de Código, DFyP 2013 (enero/febrero).
[8] RIVERA-MEDINA, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo II, com. artículo 441, pág. 86, edit. La Ley, año 2015.
[9] CÓRDOBA, Marcos M., La solidaridad es un principio general aún no positivizado en el derecho argentino, SJA 01/06/2016, Cita Online: AP/DOC/321/2016.
[10] RIVERA-MEDINA, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo II, com. artículo 524, pág. 292 edit. La Ley, año 2015.
[11] FAMÁ, M. Victoria, Régimen patrimonial de las uniones convivenciales, RCCyC diciembre 2015, Cita Online: AR/DOC/4285/2015.
[12] MOLINA de Juan, Mariel F., Compensaciones económicas en el divorcio. Una herramienta jurídica con perspectiva de género. Revista Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. N° 57, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, págs. 187 y ss.
[13] STS 1/2012, publicada en www.poderjudicial.es., citado en el Fallo emitido por el Juzgado Civil 92, autos: “K. M., L. E. c/ V. L., G. s/ Fijación de Compensación”, del 6 de marzo de 2018.
[14] Ponencias presentadas en la Comisión 8, Derecho de Familia por González Eliana y Tomeo Jimena (avalada por Di Tullio Budassi) en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata 28,29 y 30 de septiembre de 2017).
[15] SOLARI, Néstor E., Algunas cuestiones sobre compensación económica. Publicado en RCC y C 2017 (marzo) 3-3-2017, 57, cita online AR/DOC/384/2017.
[16] (Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la Comisión de reformas designada por decreto 191/2011, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, pág. 559).
[17] Conf. C.N.Civil, Sala I, “M.L.,N.E. c/ D.B.E., O. s/ fijación de compensación¨, del 31-05-19, sumario N° 26459 de la Base de Datos de la Secretaria de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil.
[18] Conf. Fallo ya citado del Juzgado Civil N° 92, del 6 de marzo de 2018.
[19] ALTERINI, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, Tomo XI, com. artículo 227, pág. 16, Edit. La Ley.
[20] CÓRDOBA, Marcos M., Sucesiones, pág. 149, ed. Eudeba-Rubinzal Culzoni, año 2016.
[21] ALTERINI Jorge, Código Civil y Comercial Comentado, tomo III, com. artículo 441, pag. 174, edit. La Ley, año 2015.
[22] BUERES, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo 2, com. artículo525, pág. 335, editorial Hammurabi, año 2016.
[23] BUERES-HIGHTON, Código Civil…, Tomo 1 B, com. artículo 217, pág. 226, edit. Hammurabi, año 2003. Si bien el comentario se hizo con relación al artículo 203 del C.C. consideramos que es aplicable analógicamente al caso de la prestación compensatoria.
[24] A favor: 13. En contra: 3. Abstenciones: 3.
[25] A favor: 19. Abstenciones: 2.
[26] Mayoría 12. Abstención 2.
[27] CNCiv., Sala B, 14-6-83, JA 1984-II-indice, pág. 30. Núm. 2, citado en AlLTERINI, Jorge, ob. cit., tomo XI, com. artículo 2336, pág. 286, edit. La Ley, año 2015.
[28] CSJN, Vilchi de March, Ma. Angélica y otros c/ Pami s/ds. y ps., LL, 5-10-2015, citado en CÓRDOBA, Florencia, Aspectos relevantes del nuevo derecho sucesorio, pág. 96, edit. Lajouane, año 2019.
[29] C.S.J.N. Fallos: 316:2138; 329:3914, en CNCiv., sala M, ¨V.O.A. c/C., O.E. y otros s/nulidad de acto jurídico¨ del 27-9-2017, referenciado en CÓRDOBA, Florencia, ob. citada.