JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Triunfo Coop. de Seguros LTDA EN J° 300809 / 54169 Olivera, Ariadna Nerina c/ Triunfo Seguros p/ Cumplimiento de Contrato p/ Recurso Extraordinario Provincial
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - en Pleno
Fecha:22-04-2020
Cita:IJ-CMXXI-130
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde establecer que si bien la postura, de parte doctrina y jurisprudencia, que sostiene que el plazo genérico del Código Civil no resulta aplicable sobre la especificidad de la Ley de Seguros tiene sólidos argumentos, estos no son suficientes para rebatir la fortaleza que adquiere el hecho de que la fuente principal del derecho consumerista es la Constitución Nacional y que es esto obliga a los operadores jurídicos a realizar una labor interpretativa más favorable al consumidor.

  2. El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista.

  3. El plazo de un año previsto por la ley especial resulta breve y contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por los art. 42 y 75 inc. 22 CN.

  4. La postura asumida de aplicar el plazo de prescripción genérico de cinco años (art. 2560 CCyC) armoniza con todo el marco normativo de defensa del consumidor, arts. 42 CN, 1094 C.C.C. y art. 3 LDC., interpretando la ley aplicable conforme la normativa de los arts. 1 y 2 del CCC, esto es teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas y las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos.

  5. El plazo de un año previsto por la Ley de Seguros, representa la desprotección del consumidor, mientras que el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 por el contrario, es conteste con el principio de protección del consumidor (art. 1094 CCyC).

  6. Aplicar las normas del derecho de consumo a este tipo de contratos, no implica derogación del régimen de prescripción establecido por la Ley de Seguros, ya que el mismo resulta aplicable a todas aquellas acciones derivadas de contratos de seguros que no sean de consumo.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - en Pleno

Mendoza, 22 de Abril de 2020.-
 
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
 
I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
 
1. Con fecha 2.04.2018 la Sra. Ariadna Nerina Olivera demanda a Triunfo Coop. de Seguros Ltda. a fin de que dé cumplimiento con el contrato de seguros de accidentes personales suscripto con el Ministerio de Cultura de la Provincia de Mendoza, en consideración al accidente sufrido el 03.03.2016.
 
A fs. 88 se presenta el Dr. Ezequiel Ibáñez, por Triunfo Coop. de Seguros Ltda., y opone defensa de prescripción para accionar en su contra, en virtud de haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en la póliza.
 
Dice que el hipotético accidente que motiva la acción interpuesta por la contraria habría ocurrido en el año 2.016, lo que implica que al día de la interposición de la acción en contra de su representada habría transcurrido el plazo de prescripción previsto por la ley.
Señala que el art. 30 de la cláusula n° 99 de la póliza de seguro contratada expresa: “las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computando desde que la presente acción es exigible”.
 
Agrega que en el presente caso su mandante no asegura la responsabilidad civil ni laboral del Ministerio de Cultura de la Provincia, sino que lo que se contrató es un seguro de accidentes personales en donde la actora era una de las beneficiarias, por lo que comparece al proceso en virtud de la póliza de accidentes personales.
 
Finaliza diciendo, que la actora no acompaña al proceso ningún elemento que hubiera suspendido o interrumpido el curso de la prescripción.
 
2. A fs. 93 contesta la actora y solicita que la excepción planteada sea rechazada en virtud de las razones de hecho y de derecho que expone.
 
Manifiesta que su conferente suscribió un contrato de locación de servicios, el cual determinaba que el comitente contrataría una póliza de accidentes personales, pero en ninguna oportunidad se los dio a conocer los términos de esa contratación. Acaecido el siniestro tuvo conocimiento de la compañía aseguradora, quien cumplió con las prestaciones médicas no así con el pago de los conceptos indemnizatorios, por lo que se tornó necesaria la interposición de la demanda.
 
Expresa, que funda su pretensión en las disposiciones contenidas en el art. 58 de la Ley 17.418.
 
Sostiene que la Ley del Consumidor no solo es aplicable en el ámbito de la Ley de Seguros, sino que la Ley del Consumidor modificó la normativa aplicable a los seguros; determinando el carácter de consumidor de la víctima, siendo aplicable el plazo de prescripción para reclamar a la aseguradora el de tres (3 ) años.
 
Alega que el art. 23 de la Ley 26.361 establece que “... cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario...”. En el caso, sostiene que en virtud de ello, debe aplicarse el plazo de prescripción de tres años establecido en la Ley de Defensa del Consumidor.
 
3. La Juez de primera instancia rechaza la excepción incoada. Razonó de la siguiente manera:
 
La controversia se centra en que la parte accionada al contestar la demanda plantea, que las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computando desde que la presente acción es exigible, en tanto la parte actora sostiene que debe aplicarse el plazo de prescripción dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor (3 años).
 
Rechaza la excepción incoada y concluye, en que una mirada que dentro del microsistema del consumidor impide derogar los mínimos de protección que lo sustentan, justifica que, en principio, se opte por el plazo general de cinco años, reservándose el anual, previsto en la ley especial, para las acciones que no sean de consumo.
Triunfo Coop. de Seguros Ltda. interpuso recurso de apelación.
 
4. A su turno, la Cámara rechazó el recurso de apelación, con los siguientes fundamentos:
 
La cuestión ha girado en torno a determinar si debe utilizarse el plazo de prescripción de un año dispuesto por la ley especial (art. 58 de la Ley 17.418) o bien -haciendo aplicación de los principios del derecho consumeril- un plazo mayor. Las posiciones a las que se han arribando han sido diversas y los cambios legislativos no han ayudado a zanjar el tema.
 
Que el Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigor el 1 de agosto de 2.015, derogó parte del art. 50 de la L.D.C. que ya había sido anteriormente modificado por la Ley 26.361.
 
Con ello que prestigiosos autores especialistas en derecho de seguros, tales como Enrique Quintana, Fabiana Compiani, Carlos Fascal, Felipe Aguirre, Domingo López Saavedra, sostuvieron que con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la prescripción de las acciones derivadas de contratos de seguros es de un año (SOBRINO, Waldo A. “El nuevo plazo de prescripción de cinco años en los seguros por aplicación del Código, Civil y Comercial” SAIJ: DACF170276), ello así pues existiendo una normativa específica: art. 58 de la Ley 17.418, debe aplicarse ésta.
 
Que otra corriente de opinión entiende que todo lo atinente a esta materia, deberá regirse por lo establecido en el Título I del Libro Sexto del C.C.yC.N., es decir normas que reglan la prescripción liberatoria de manera común.
 
Señala que tal como lo resalta el autor citado en el párrafo anterior, al haberse derogado el plazo previsto en el art. 50 de la L.D.C. –al menos en lo atinente a las acciones judiciales-, se debe aplicar el régimen de prescripción previsto en el nuevo Código Civil y Comercial. En los Fundamentos del Anteproyecto, “el Código recupera una centralidad que ilumina a las demás fuentes, debiendo el intérprete, recurrir al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial”. “En este marco regulatorio, debemos tener en cuenta el principio protectorio del consumidor de rango constitucional (art. 42 C.N.), así como las directivas emanadas de los arts. 1.094 y 1.095 del nuevo Código y el art. 3º de la Ley 24.240, y por supuesto el principio de progresividad en materia de derechos humanos. En tal sentido, y al no existir un plazo especial que contemple expresamente a las acciones judiciales de consumo, el consumidor se verá favorecido al aplicársele el plazo genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código”.
 
Que en los autos C.U.I.J. 13-04355959-6, “Zafate Maximiliano Rodrigo C/ Banco Supervielle S.A. y Cardif Seguros S.A. P/ Daños y Perjuicios”, se discutió qué plazo de prescripción aplicar a las acciones del asegurado contra la aseguradora por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de seguro y se optó por utilizar el plazo trienal que regula el art. 2.561 del Código Civil y Comercial de la Nación para los reclamos de indemnizaciones por responsabilidad civil.
 
Agrega que si bien como se dijo la acción que se ha instado en la presente causa no es la misma, pues no se trata de una acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguros, sino de una acción de cumplimiento de contrato, lo cierto es que el razonamiento allí realizado es igualmente aplicable al sublite.
 
Expresa lo que se dijo en dichos autos “existe un argumento central […]: el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios. Esta protección constitucional a los derechos de los consumidores y usuarios impone, a nuestro entender, la prevalencia de la Ley de Defensa del Consumidor y las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación por encima de las emanadas de la Ley de Seguros. En este sentido el art. 3 de la Ley 24.240, normativa que, reiteramos se aplica a los contratos de seguro celebrados por los consumidores, establece que “las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (...). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.
 
Que el tema es polémico y que ambas posiciones encuentran sólidos fundamentos. Pero la posición contraria a la que propiciamos constituye un retroceso en los estándares protectorios alcanzados con la Ley 26.361, lo que resulta inadmisible.
 
No se trata de hacer decir a la ley algo que no dice, sino de interpretar el derecho aplicable en función de las normas contenidas por la Constitución Nacional (art. 42 y Preámbulo); los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 de la C.N.), la jurisprudencia de la Corte local que con anterioridad a la reforma del art. 50 de la Ley 24.240 había entendido que se aplicaba el plazo trienal de la ley consumeril en atención al principio pro homine y pro consumidor; los arts. 1, 12. 1.094, 1.095 y 2.560 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
 
Concluye que en el caso de marras, se trata de una acción de cumplimiento de contrato de seguros, la que no tiene un plazo específico en el Código de fondo, donde tampoco existe una norma que establezca un plazo de prescripción particular para interponer acciones derivadas de las relaciones de consumo, por ello tal como se sentenció corresponde utilizar es el plazo de prescripción genérico de cinco años que establece el art. 2.560 del Código Civil y Comercial, por ser éste el de mayor amplitud.
 
Que no acuerdan con la tesis que propugna que cuando existen plazos que surgen de leyes especiales deben aplicarse los mismos en virtud del art. 2.532 del C.C.C.N.. Que si bien, la ley especial puede prever un plazo menor al previsto en el Código como sucede con el art. 58 Ley 17.418, lo cierto es que toda relación de consumo -aún la del consumidor de seguros y la aseguradora- queda protegida por el núcleo duro de tutela previsto en el nuevo Código y -consecuentemente- deberá aplicarse la norma más favorable al consumidor (arts. 1.094 y 1.095 C.C.yC.N.; art. 3° de la Ley 24.240).
 
Ninguna ley especial, puede derogar esos mínimos de protección sin afectar el sistema. De tal manera, el plazo de prescripción previsto en la ley especial, sólo regirá para las relaciones que no sean de consumo, es decir, para aquellas en las que no se verifique la presencia de un consumidor final de bienes y servicios.
 
Refiere que sí, conforme los dichos de la accionante el hecho que dio lugar a su reclamación acaeció el 3 de marzo de 2.016 -fecha que no ha sido discutida por la contraria-; ergo, habiéndose interpuesto la demanda el 2 de marzo de 2.018, resulta que no ha transcurrido aún el plazo de prescripción, el que como quedó dicho es de cinco años en el particular.
 
5. Contra esta sentencia se interpone recurso extraordinario provincial.
 
II. LOS AGRAVIOS DE TRIUNFO COOP. DE SEGURO LTDA.
 
Funda su embate en el apartado d) del art. 145 del CPC y arbitrariedad en la que incurre la sentencia de Cámara.
 
Citando las palabras de Juan Francisco Linares refiere que la sentencia arbitraria es aquella que excede el límite de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez.
 
Refiere que la CSJN en el caso “Buffoni Osvaldo” sostuvo que una ley posterior como la Ley de Defensa del Consumidor no deroga ni modifica la ley especial anterior, tal como ocurre con el caso de la singularidad del régimen del contrato de seguro. Agrega que este criterio ha sido reiterado por la CSJN en los fallos “Flores”, en “Aimar” y “Aldasoro”.
 
Cita jurisprudencia de las Cámaras Nacionales de Apelaciones que aplican en materia de prescripción el plazo establecido en el artículo 58 de la Ley de Seguros. Refiere que la norma vigente establece que el plazo genérico de prescripción del nuevo Código Civil (5 años) solo se aplicará sino existe un plazo especial previsto en las disposiciones específicas (artículo 2532 del CCC).
 
Se agravia que se aplique el plazo común de prescripción cuando existe en el caso de autos un plazo especial de prescripción.
Agrega que la presente acción se fundamenta en el contrato de seguro y no deriva de una indemnización por responsabilidad civil.
Señala que ante el nuevo CCC que modificó el artículo 50 de la LDC se debe aplicar el art. 2532 que nos remite a la legislación especial que no es otra que el artículo 58 de la Ley de Seguros que aún se encuentra vigente.
 
Expresa que la exposición de motivos del CCC deja claro que se respetan los microsistemas normativos autosuficientes, es decir la Ley 17.418 que dispone la regulación del contrato de seguro. Que fue la intención del legislador que la prescripción de las acciones judiciales quedara excluida de la LDC y fuera regida por el nuevo Código Civil y las leyes que lo integraban, al igual que la disposición expresa de no establecer una disposición específica para las acciones judiciales emergentes de la LDC.
 
Agrega que si la comisión reformadora hubiera querido modificar el plazo de prescripción hubiera bastado la modificación del art. 58 de la Ley de Seguros o la incorporación del supuesto dentro del art. 2560 del CCC o de aquellos que regulan plazos específicos, pero el código no ha unificado la regulación de los contratos particulares como sí lo ha hecho respecto de las normas relativas a la responsabilidad civil. Finaliza señalando que el art. 58 de la LS y el artículo 39 de la cláusula de la póliza refieren que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, razón por la cual la defensa de prescripción debe ser admitida.
 
III. CONTESTACION DE LA RECURRIDA.
 
Señala que en primera instancia se resolvió que la acción no estaba prescripta enmarcando la pretensión en el marco de un proceso de consumo.
 
Agrega que al ser llevado el planteo ante la Cámara recogió el principio protectorio mencionado a favor del consumidor, la directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del nuevo Código y el art. 3 de la Ley 24.240 y el principio de progresividad en materia de derechos humanos. En tal sentido al no existir un plazo especial que contemple expresamente a las acciones judiciales de consumo, el consumidor se verá favorecido al aplicársele el plazo genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
Expresa que los principios protectorios señalados se verían vulnerados al acoger el recurso interpuesto solicitando su rechazo.
 
A fs. 42/43 obra dictamen de Procuración que entiende que el recurso incoado no debe prosperar.
 
A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN NUESTRA PROVINCIA.
 
Tiene dicho este Tribunal que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación” (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.).
 
IV.- SOLUCIÓN DEL CASO.
 
En el presente caso corresponde determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada al reclamo por cumplimiento de contrato de seguro por accidentes personales contratado por la Secretaría de Cultura del Gobierno de Mendoza en carácter de tomadora y la actora como beneficiaria.
 
La sentencia de Cámara confirma la aplicación al caso del plazo de 5 años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial, reconociendo que la relación que une a las partes se rige por las normas del consumidor.
 
El recurrente sostiene que corresponde el plazo de prescripción anual fijado en la Ley de Seguros, aspecto del que deriva que debe hacerse lugar a la excepción de prescripción.
 
No se encuentra controvertido que las partes se vincularon a través de un contrato de seguro de accidente personales, cuyo antecedente fue un contrato de representación artística celebrado entre la tomadora y la beneficiaria. La celebración del contrato y la configuración del siniestro se produjo con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial modificatorio del art 50 de la LDC.
Tampoco medió agravio respecto a que se configuró en el caso una relación de consumo, por lo que en virtud de que no fue debatido que la relación jurídica que vinculó a las partes reunía aquellas características (relación de consumo), a continuación corresponde determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable en los contratos de seguro con consumidores.
 
Tal como quedó trabada la litis, esta Sala debe resolver cuál es el plazo de prescripción aplicable al reclamo indemnizatorio articulado por el asegurado, si el plazo genérico previsto en el Código Civil y Comercial - resuelto en las instancias de grado - o el de un año previsto en la LS - propiciado por la aseguradora recurrente.
 
Si bien con anterioridad esta Sala ha establecido que corresponde aplicar la LDC para juzgar la prescripción de la acción en un contrato de seguro (causa n° 101.125, caratulada: “Caja de Seguros S.A. en j° 86.813/12.698 Lavarello Maria Antonieta c/ Caja de Seguros S.A. p/ Cuest. Deriv. de Contrato de Seg. s/ Cas.”, 23/02/2012; causa N°100791, “Caja de Seguros en j° 115.590/12.505 Dallape, Antonia del Carmen c/ Caja de Seguros S.A. p/ Cuest. Derivadas del contrato de Seguros”; 23/03/2012 ., entre otros), un nuevo estudio de la cuestión -propiciado por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, los principios que emanan de dicho cuerpo normativo y la eliminación del plazo de prescripción en la LDC para las acciones judiciales, me inclinan a analizar esta temática.
Comenzaremos por transcribir los textos normativos implicados:
 
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 24.240- ART. 50, reformulado por la Ley 26.994, y que quedó redactado del a siguiente manera: Prescripción: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas”.
 
El nuevo texto del art. 50 el plazo trienal resulta aplicable a las sanciones derivadas de la Ley 24240, omitiéndose la referencia a las acciones judiciales que hacía referencia la ley anterior.
 
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: ART. 2560: Plazo genérico.
 
“El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.
 
LEY DE SEGURO N° 17.418 – ART. 58: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota …”.
 
Los fundamentos desarrollados por parte de la doctrina y jurisprudencia para sostener la postura de que el plazo genérico del Código Civil no resulta aplicable sobre la especificidad de la Ley de Seguros son básicamente dos. En primer lugar sostienen que su posición va en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, en el sentido de que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Cámara Nacional Comercial Sala D. “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ La Meridional Argentina Compañía de Seguros S.A.”, del 18/10/2016, y “GDF Cargas Congeladas S.R.L c/ QBE Seguros La Buenos Aires Sociedad Anónima y otros s/ ord.”, del 29/12/06). En segundo lugar alegan que conforme la doctrina que emana del fallo de la Suprema Corte en la causa “Buffoni” y luego reiterada en “Flores” cuando concurren sobre la misma cuestión pluralidad de normas, el principio rector ha postulado que la ley especial deroga a la ley general, “...la ley general posterior no deroga ni modifica implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro...” (COMPIANI, María F., “El régimen jurídico del contrato de seguro en el derecho argentino. Actualidad y perspectivas”, Revista Actualidad Jurídica Iberoamericana - Número 5 Ter - diciembre 2016, 01/12/2016, Cita: IJ-CCCLXXVII-793).
 
A estos argumentos se le suma que el plazo prescriptivo especial de la Ley de Seguros ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica, el que no puede quedar alterado sin más por la Ley de Defensa del Consumidor.
 
Si bien la postura reseñada tiene sólidos argumentos, entiendo que los mismos no son suficientes para rebatir la fortaleza que adquiere el hecho de que la fuente principal del derecho consumerista es la Constitución Nacional y que es esto obliga a los operadores jurídicos a realizar una labor interpretativa más favorable al consumidor.
 
En este sentido se expresa la doctrina: “Manteniendo la coherencia sistémica del ordenamiento legal, es que se reitera y resalta que el intérprete de una ley especial ineluctablemente debe ocurrir al Código Civil y Comercial, con la finalidad de observar y respetar los principios mínimos de tutela, aplicando el principio de interpretación más favorable al consumidor (art. 1094)…” todo ello no es otra cosa que la aplicación puntual y específica del art. 42 de la C.N que al decir de Ricardo Lorenzetti, es una norma de carácter operativo, implicando que la obligación de los jueces del análisis de las leyes especiales, recurriendo a los pisos mínimos de protección al consumidor de acuerdo al principio de interpretación más favorable al consumidor (previstos en los arts. 1094 del Código Civil y Comercial y el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor) son la derivación e imprescindible de las mandas de la Carta Magna.”..” Ello significa que cuando existe una colisión de ley -general o especial, posterior o anterior -con la normativa de consumo, es que no se trata de un conflicto de leyes sino de una ley frente a la Constitución- vgr. art 42 que protege a los consumidores”. (SOBRINO Waldo- Seguros y el Código Civil y Comercial, tomo 1 pag. 15).
 
Así, esta Sala señaló lo ya destacado por la doctrina respecto del rango y jerarquía del derecho del consumidor.
 
“El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista. Se trata de uno de los denominados “derechos civiles constitucionalizados”, que tienen una historia de ascensos en el sistema de fuentes del derecho: nacen de las luchas sociales, ingresan por los umbrales normativos que son las decisiones jurisprudenciales aisladas, luego vienen las leyes especiales, los tratados, en algunos casos son reconocidos en el Código Civil y en la Constitución. De esta fuente surgen rangos normativos, en especial, su operatividad. La interpretación dominante es que no es necesaria una ley que reglamente el derecho para poder invocar su aplicación al caso concreto. En este sentido se ha dicho que la norma del art. 42 de la CN pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una ley que los instrumente, lo que significa que el juez puede aplicarlos en el caso concreto y que su eficacia no está condicionada” (LORENZETI Ricardo Luis, “CONSUMIDORES”, 2ª edición actualizada, Año 2.009, Rubinzal-Culzonoi Editores, pág. 45).
 
Respecto del principio de interpretación más favorable al consumidor y jerarquía de normas expresa Artículo 3º - de la Ley Nº 24.240 reformado por Ley 26.361: Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N º 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley N º 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. Autonomía del microsistema: El Derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto las soluciones deben buscarse en primer lugar dentro del propio sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo y aún derogatorio de norma generales.
 
El microsistema está compuesto por las siguientes normas:
 
- La norma constitucional que reconoce la protección del consumidor y sus derechos;
 
- los principios jurídicos y valores del ordenamiento, ya que el microsistema es de carácter “principio lógico”, es decir, tiene sus propios principios y por esta razón es que la Ley 26.361 señala que debe prevalecer la interpretación de los principios favorables al consumidor ( art. 3ª);
 
- las normas legales infraconstitucionales, sea que exista un Código como en el caso de Brasil , o un “estatuto del consumidor”, compuesto por normas dispersas, como ocurre en el caso argentino; el elemento activante es la relación de consumo, es decir, que siempre que exista una relación de este tipo se aplica el microsistema”(LORENZETI, Ricardo Luis, “CONSUMIDORES”, 2ª edición actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2.009, pág. 49/50).
 
Conforme a los principio reseñados y al igual que lo estableció recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F (Autos N° 15767/2018, “Sittner Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA p/ Ordinario”), entiendo que el plazo de un año previsto por la ley especial resulta breve y contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por los art. 42 y 75 inc. 22 CN, por lo que no encuentro normativamente errónea la resolución que, optando por el plazo genérico de 5 años del Código Civil rechaza la excepción de prescripción, dejando de esta forma reservado el plazo anual del art. 58 de la LS para aquellas acciones que no sean de consumo.
 
La postura asumida en las instancias anteriores armoniza con todo el marco normativo de defensa del consumidor, arts. 42 CN, 1094 C.C.C. y art. 3 LDC., interpretando la ley aplicable conforme la normativa de los arts. 1 y 2 del CCC, esto es teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas y las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos.
 
Si bien en la Exposición de Motivos del C.C.C se deja claro el respeto por los microsistemas normativos autosuficientes, paralelamente al referirse a los contratos de consumo, la Comisión redactora señala que: “se propone incluir en el Código Civil una serie de principios generales de protección del consumidor que actúan como una “protección mínima”, lo que tiene efectos importantes: a.- En materia de regulación, ello implica que no hay obstáculos para que una ley especial establezca condiciones superiores. b.- Ninguna ley especial en aspectos similares pueda derogar esos mínimos sin afectar el sistema ...estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela. c. hay reglas generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos, del Código Civil que complementan la legislación especial proveyendo un lenguaje normativo común. d.- En el campo de la interpretación, se establece un “diálogo de fuentes” de manera que el Código recupera una centralidad para iluminar a las demás fuentes. El intérprete de una ley especial recurrirá al Código para el lenguaje común de lo no regulado en la ley especial y, además, para determinar los pisos mínimos de tutela conforme con el principio de interpretación más favorable al consumidor. De conformidad con esta perspectiva, se produce una integración del sistema legal en una escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación.
 
El art. 1094 del CCyC establece que en lo que respecta a las relaciones de consumo, las normas deben ser interpretadas y aplicadas conforme los principios de protección al consumidor. Que el plazo de un año previsto por la Ley de Seguros, representa la desprotección del consumidor y el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 por el contrario, es conteste con dicho principio. La aplicación de esta normativa al reclamo de cumplimiento de un contrato de seguro de consumo, no luce normativamente incorrecta desde que es favorable a los derechos del consumidor, siendo la aplicación del plazo de un año de la L.S un retroceso en los estándares protectorios alcanzados.
 
La solución que propiciaré no implica derogación del régimen de prescripción establecido por la Ley de Seguros, ya que el mismo resulta aplicable a todas aquellas acciones derivadas de contratos de seguros que no sean de consumo.
 
Siguiendo con el razonamiento que me lleva a propiciar la confirmación del fallo en crisis, observo que además de las razones ya esbozadas, existe otra razón dirimente que sella la suerte adversa del recurso: el carácter restrictivo con que debe interpretarse la excepción de prescripción en caso de duda. Ello ha sido puesto de manifiesto desde antiguo y con énfasis por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque “si bien es una defensa legítima no debe olvidarse que podría contrariar algunos principios de equidad” y afectar el derecho de propiedad (Fallos J.A. 67:724, etc.) (Fallo Plenario N° 312, Acta N° 2472 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo). En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina civil, que ha sido terminante al expresar que la procedencia de la prescripción debe ser excepcional y que toda inquietud en torno al plazo o a la existencia de una acción debe ser resuelta a favor del término mayor y de la posibilidad de demandar (ver REZZÓNICO Luis María, “Estudio de las obligaciones en el Derecho Civil”, págs. 320 y sgtes.; ARGAÑARAZ Manuel, “La prescripción extintiva”; LLAMBIAS Jorge J. “Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones T. III, págs. 310 y sgtes.; etc.) (esta Sala, causa 13-03982849-3/1, “CUYO INVEST S.A. EN J: 27507-52668 GIL ROSALIA RAMONA, CARLOS R. FREDES, RICARDO D. FREDES, ADRIANA C. FREDES Y MARIA DE LOS ANGELES FREDES C/ CUYO INVEST S.A. GERARDO D. LUCERO Y OTRO P/ ACC. POSESORIA S/ REC. EXT. DE INCONSTITUCIONALIDAD”, 06/04/2018).
 
No siendo materia de controversia que el plazo deba computarse a partir del supuesto accidente ocurrido el día 3 de marzo del 2016, habiéndose iniciado la demanda el día 2 de marzo del 2018 el plazo de cinco años que fija el art 2560 del CCC no se encuentra cumplido. Llegados a este punto, no puedo sino concluir en que no se advierte arbitrariedad ni error normativo en la resolución de alzada.
 
En atención a estas consideraciones, y con sustento en la normativa y jurisprudencia mentadas, propicio a mis distinguidos colegas de Sala confirmar el pronunciamiento traído a estudio.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.
 
A LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
 
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 139/142 de los autos n° 300809/54169, caratulados: “OLIVERA ARIADNA NERINA C/ TRIUNFO SEGUROS P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.”.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.
 
A LA TERCERA CUESTION, EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
 
De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a cargo de la recurrente por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.C.T.M.).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión los Dres. GOMEZ y GARAY CUELI, adhiere al voto que antecede.
 
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 22 de Abril de 2020.
 
Y VISTOS:
 
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
 
RESUELVE:
 
1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 13/20 vta. de autos.
 
2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrente vencida.
 
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
 
4) Dar a la suma de pesos SIETE MIL ($ 7.000) de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 23, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.
 
Notifíquese. Ofíciese.
 
Fdo.: Dr. Pedro J. Llorente, Ministro - Dr. Julio R. Gómez, Ministro - Dr. Dalmiro F. Garay Cueli, Ministro