Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D
Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2008.-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, Dr. Gerardo G. Vassallo dijo:
I. María Angélica Simancas dedujo demanda contra Caledonia S.A., Ronald Kenneth Crosby, Brenda Dawn Crosby, Karen Wendy Crosby y Deidre Gail Crosby.
Desistió luego de la acción respecto de esta última, al conocer que nunca aceptó el cargo de directora para el que había sido nombrada.
La actora, al definir su pretensión, la desglosó del siguiente modo:
a) Dedujo acción social de responsabilidad mediante la cual reclamó que se indemnice a Caledonia S.A. por la deficiente gestión de los nombrados Ronald Kenneth Crosby y Brenda Dawn Crosby como directores y de Karen Crosby como síndico. Si bien no lo aclaró en su escrito de demanda, al expresar agravios limitó este reclamo al período que se desarrolló entre el año 1994 y el inicio de la intervención judicial.
b) Con igual fundamento, la defectuosa gestión de los demandados, la señora Simancas reclamó la remoción de los nombrados Crosby (Ronald, Brenda y Karen), como directores y síndico de Caledonia S.A.
Invocó encontrarse legitimada por ser titular del 40% del capital accionario.
Luego aclaró que su derecho emergía del acuerdo de división de la sociedad conyugal del 12 de mayo de 1993 obrante en las actuaciones que identificó.
Al hacer una reseña de la historia de la sociedad, señaló que fue constituida en el año 1962 por Kenneth Charles Crosby, con el único fin de encubrir parte de su patrimonio, conformado por un campo ubicado en Zárate y una chacra en Escobar (9 has. “Quinta Los Ceibos”), ambos en la provincia de Buenos Aires.
Por tal razón, al concluir el matrimonio que la actora constituyó durante mas de dos décadas con el señor Ronald Crosby, y en el marco de un conflictivo divorcio, la señora Simancas reclamó la declaración de inoponibilidad del ente, acción que fue rechazada por entender los jueces entonces intervinientes, según reseñó, que tal pretensión sólo era admisible en ocasión de una simulación ilícita, amén que no podía ser alegada por el accionista que participó en la ficción.
Frente al cierre de esa vía procesal, la actora intentó ahora la acción social de responsabilidad a fin que el ente sea indemnizado por los daños que los demandados le habrían causado, debido a su mal manejo del patrimonio social.
Sostuvo que Ronald Crosby utilizó a Caledonia S.A. como si se tratara de un bien propio y no como una persona jurídica distinta de sus socios.
A ese efecto, describió diversos acontecimientos que, según su parecer, así lo demostraban, como la necesidad de convocar a asambleas por vía judicial (en tanto, según dijo, en el ámbito de la sociedad nunca se realizaron estas reuniones), la ausencia de contabilidad fiable, la inexistencia de balances periódicos y regulares, etc.
En punto a la administración de la sociedad, sostuvo que desde la disolución de la sociedad conyugal carece de toda noticia de lo realizado por el señor Ronald Crosby en los campos de Caledonia S.A. en tanto nunca dio cuenta de ello.
Desarrolló a lo largo del escrito de demanda los hechos en que fundó su denuncia que evidenciaban, según postuló, un manejo personal y absoluto de los bienes sociales por parte de Ronald Crosby, y consentido por los restantes miembros del directorio y sindicatura. También invocó el derecho que dijo la asistía.
II. a) Al contestar demanda (fs. 75/78), el señor Ronald Crosby negó inicialmente, entre otros hechos, que su administración de Caledonia S.A. hubiera sido perjudicial para el ente.
Admitió que la señora Simancas es accionista de Caledonia S.A. desde el 15 de diciembre de 1981, con causa en una donación que él le realizara del 40% del paquete accionario de aquella sociedad.
En cuanto a la administración, dijo que el predio de Escobar (“Quinta Los Ceibos”), carece de aptitud para una explotación rural (9 has.), y era imposible de arrendar a terceros por estar montado allí un laboratorio que utilizaba este codemandado en su tarea profesional.
En cuanto al campo sito en Zárate (300 has. aproximadamente), explicó que era explotado por vía de contratos con terceros (porcentaje, aparcería, por cosecha o campaña), en tanto Caledonia S.A. carecía de equipamiento propio para encarar por si tal labor.
Dijo que esa actividad produjo escasos réditos a la sociedad, suficientes para cubrir los gastos generales de la propiedad.
Admitió el atraso contable en tanto imputó la imposibilidad de adecuar la misma a la retención por parte de la señora Simancas de la documentación respaldatoria que quedaron en el hogar conyugal y al que siguen llegando las notificaciones y comunicaciones relacionadas con la firma.
Además, como ratificación de lo dicho, dijo haber ordenado al contador de la empresa que en los próximos días (la contestación data de marzo de 1999), rubrique nuevos libros, “…adecue contablemente los papeles de la firma y proponga las modificaciones estatutarias para cumplir con las disposiciones de la ley 19.550, formalidad que, como se ha dicho, no se había cumplido cuando el matrimonio estaba vigente” (fs. 77).
Pidió, por tanto, el rechazo de la demanda.
b) En fs. 93/95 se presentó Brenda Dawn Crosby y contestó demanda.
En primer lugar sostuvo que constituía cuestión prejudicial, y por tanto pidió que esta acción se supeditara al resultado de aquella, la demanda por nulidad de donación que dijo haber articulado ante la Justicia Civil. Mediante ella la señora Brenda Crosby pretendió sea declarada la nulidad de la donación que habría realizado su padre a la señora Simancas del 40% del capital accionario de Caledonia S.A. De así ser declarado, según la postura sostenida por la codemandada, ello restaría legitimación a la aquí actora para demandar como lo hace.
Cabe referir que el planteo de prejudicialidad fue rechazado en fs. 276/277 y su apelación no fue mantenida en la etapa procesal oportuna. En rigor la señora Brenda Crosby dijo que esta incidencia se había tornado abstracta, lo cual hacía innecesario un actual pronunciamiento (ver fs. 1354).
En punto a la contestación de demanda en si misma, la codemandada destacó la total complacencia de la señora Simancas respecto del “anómalo” funcionamiento social.
También sostuvo que la administración del ente se encontraba en cabeza del señor Ronald Crosby y su esposa María Angélica Simancas sin dar intervención alguna a las hijas.
c) En fs. 106/107 se presentó en la causa Karen Wendy Crosby y contestó demanda.
Sin embargo tal actuación procesal fue desechada por haber sido concretada en forma tardía.
d) Por último la codemandada Caledonia S.A. fue declarada rebelde en fs. 265.
III. La sentencia de primera instancia obra en fs. 1317/1344.
Luego de realizar una prolija descripción del objeto de este proceso (acción de responsabilidad social y remoción de directorio) y de los hechos de la causa, el señor juez a quo varió drásticamente el sentido de su discurso enderezándolo a lo que estimó, constituía la verdadera esencia del conflicto.
Así sostuvo que la prolongada disputa que había tenido inicio, según parece, con la disolución del vínculo conyugal que unió durante casi veinticinco años al señor Ronald Crosby con la señora María Angélica Simancas, tenía aquí un costado societario que sólo justificó por ser esta “…la única vía posible que restó… (a la actora)… luego del rechazo de la acción de 'inoponibilidad' de la persona jurídica a que se hizo referencia en párrafos anteriores” (fs. 1326).
En esa inteligencia e intentando ingresar en lo que estimó el meollo del problema, el sentenciante declaró la “…nulidad del acto constitutivo de la entidad 'Caledonia Sociedad Anónima Comercial Industrial y Agropecuaria' con los alcances previstos por los arts. 18 y cc. LSC” (fs. 1344).
La invalidez originaria de la sociedad fue una derivación lógica del a quo sustentada en la aplicación al caso de variadas figuras como la simulación, el abuso de derecho o, simplemente, la ausencia en el acto de elementos tipificantes necesarios y esenciales para la existencia de sociedad.
Entendió que la nulidad que derivó de su extenso discurso, era de carácter absoluto, lo cual le permitía no sólo declararla de oficio sino hacerlo a pesar de las cuatro décadas transcurridas desde el acto que declaró vicioso.
Como consecuencia de ello dispuso la disolución y liquidación de Caledonia S.A. y, para concretar tal labor, designó como liquidador judicial a quien se desempeña hasta el momento como interventor judicial de la sociedad.
Esta sentencia, que claramente extralimitó el petitum que enmarcaba el objeto del pleito, fue consentida en su totalidad por los demandados y, en lo sustancial, por la actora.
Esta última sólo se agravió del fallo en tres aspectos que, conforme los términos de la sentencia, no resultan centrales:
a) No haber condenado a los administradores de la sociedad a reparar al ente por los perjuicios que derivaron de la que calificaron como defectuosa labor realizada en el manejo de la hacienda social.
b) No haber removido a los directores y síndico que ocupaban tales cargos al momento de la intervención.
c) Haber distribuido las costas en el orden causado, pues entendió que debieron ser impuestas a los demandados por ser vencidos.
IV. Como puede advertirse, la reseña formulada en los puntos anteriores ha sido de mayor extensión que la que habitualmente precede un voto en esta alzada.
Sin embargo lo entendí necesario para aportar cierta claridad al discurso, cuanto menos en sus aspectos centrales, no sólo respecto del estado actual del pleito sino particularmente para dejar bien definidos los límites procesales que acotan la jurisdicción de la Sala al tiempo de dirimir el único recurso vigente.
Y enfatizo en los límites de conocimiento de esta alzada, pues amén que la sentencia declara la nulidad absoluta del acto constitutivo de la sociedad Caledonia S.A., lo cual no fue pedido, y desdeñó pronunciarse sobre lo expresamente demandado (la acción social de responsabilidad y la remoción de los administradores) por considerarlo “inoficioso”, las partes consintieron sustancialmente esta particular decisión (vgr. declarar la nulidad de la sociedad por vicios del acto constitutivo; disponer su disolución; ordenar la liquidación judicial, y designar al actual administrador judicial como su liquidador), mientras la actora limitó su recurso a cuestionar aspectos que pueden ser calificados hoy como secundarios.
Es evidente que esta peculiar situación procesal acota enfáticamente el ámbito de actuación de la Sala, pues no es posible analizar y menos modificar las decisiones consentidas, las que por otra parte, definen los presupuestos jurídicos y fácticos que condicionarán el estudio de los agravios vigentes.
A fin de ser por demás claro en este punto, y a pesar de incurrir en el riesgo de reiteraciones innecesarias, el escenario que hoy resulta inconmovible, por haber sido consentido por las partes, está conformado por:
1. La declaración de nulidad del acto constitutivo de Caledonia S.A.
2. Haber calificado esta nulidad como absoluta. Los alcances conferidos (LS 18 y concordantes), serán objeto de consideración mas abajo.
3. Estar dispuesta la disolución de la sociedad.
4. Haberse ordenado su liquidación.
5. A estos efectos, designar liquidador judicial al hoy interventor del ente.
Estas decisiones no pueden ser modificadas por este Tribunal, al no mediar recurso que habilite la actuación de la Sala sobre estos extremos.
Así la tarea de los jueces que suscribirán esta decisión deberá partir necesariamente, a mi juicio, de este escenario fáctico y jurídico que hoy aparece inconmovible.
En este marco ¿es inoficioso pronunciarse sobre la acción de responsabilidad y la remoción de los directores y síndico como lo ha postulado la sentencia en estudio?
Adelanto que la respuesta será parcialmente negativa. Es que, como se dirá mas abajo, en el caso entiendo inconsistente dar curso a una acción social de responsabilidad para resarcir al ente de los daños producidos por el accionar de su administrador.
Y tal contradicción, según mi parecer y siempre en este atípico escenario, derivaría de la incongruencia de utilizar una acción estrictamente societaria para componer los intereses de los dos socios “formales” de una sociedad nula.
Ello en la inteligencia que ninguno ha sido inocente frente al vicio esgrimido por el sentenciante para declarar la nulidad absoluta del ente, conclusión que, vuelvo a destacar, se encuentra firme.
Va de suyo que ni Ronald Crosby ni María Angélica Simancas intervinieron en el acto constitutivo que el señor Juez a quo ha calificado como vicioso.
Pero no tengo dudas que conocían la precariedad de la sociedad que integraron y en momento alguno intentaron subsanar el vicio.
No ignoro que la sentencia calificó la nulidad como absoluta, lo cual impediría su confirmación (art. 1047 cód. civil; Llambias J.J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II, página 574).
Pero, mas allá que la conclusión de la sentencia podría presentar algunos reparos en punto tanto a la existencia de una causal de nulidad del acto constitutivo y la calificación del predicado vicio, los “socios” bien pudieron, siempre dentro del contexto de la irregularidad predicada, disolver y liquidar la misma y, eventualmente formar otra conforme los principios y formas del derecho societario.
Volveré sobre este tema mas abajo.
V. Como fue reiteradamente dicho, ha sido decidida por el señor Juez a quo, la nulidad de la sociedad Caledonia S.A.
La sentencia ha pivotado entre la figura de la simulación y el abuso del derecho para arribar a aquella conclusión que, reitero, hoy se encuentra firme.
En rigor el fallo ha sostenido que el acto constitutivo de la sociedad del que hoy han transcurrido más de cuarenta años, ha presentado vicios que lo sumergen en una clara nulidad, que calificó como absoluta por afectar tanto “…el orden público general como el societario en particular, cuando no también –como ya fue insinuado en párrafos anteriores- con el orden público familiar, como consecuencia de la afectación del régimen legal patrimonial de la sociedad conyugal…” (fs. 1339).
El sentenciante sostuvo que la formación de Caledonia S.A. tuvo “…por única finalidad la creación de un ente simulado y ficticio destinado a 'sustraer' del patrimonio de Kenneth Charles Crosby –bajo la apariencia de ese ente societario- el importante activo inmobiliario representado por los campos de Zárate y Escobar a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, creación al amparo de la cual no solo se vieron alterados los derechos de terceros vinculados al fundador y –luego de la muerte de éste- a su hijo Ronald K. (entre ellos el Fisco Nacional, Provincial y Municipal), sino también las normas de orden público que rigen el orden sucesorio frente al fallecimiento del primero (siendo lógico presumir que habrá de ocurrir lo propio frente a la muerte del segundo) y también el orden familiar, como lo evidencia la irresuelta reyerta hoy existente entre el último y la actora, sustentada justamente en la marginación de la Sra. Simancas (y sus hijas) de bienes que, de no haber mediado simulación, debieron haber integrado los acuerdos de disolución de la sociedad conyugal” (fs. 1339/1340).
Si bien puedo admitir algún disenso con el sentenciante en punto a la existencia del vicio original y de los alcances de la sanción, desarrollar aquí estas diferencias no superaría lo teórico pues, como se dijo, la conclusión del señor Juez a quo ha sido consentida por ambas partes, lo cual impide toda variación sobre el punto.
Pero comparto con el magistrado, que el actual conflicto deriva esencialmente de la ruptura del vínculo conyugal entre el señor Ronald Crosby y la señora María Angélica Simancas.
Como lamentablemente sucede a menudo, estos divorcios, en los cuales los cónyuges han mantenido además un nexo de naturaleza societaria, generan una multiplicidad de pleitos que poco favor hacen a las mismas partes y menos aún a los hijos que muchas veces son protagonistas obligados de los conflictos de sus mayores.
Dentro de esta guerra, este pleito como tantos otros constituye sólo una batalla que desdichadamente, tendrá pocas oportunidades de resolver in totum el conflicto, cualquiera sea la solución que se le brinde.
Sobre todo si el objeto de la contienda se limita a debatir cuestiones colaterales (nulidad de asambleas, responsabilidad de directores, remoción de los mismos, entre otros).
A mi juicio, la vía adecuada para dar finiquito a este tipo de contiendas es la transacción, que debe resultar de una transparente y leal negociación.
Pero para ello es menester, como anticipé, una sincera y abierta intención de los litigantes de cerrar las heridas mediante un diálogo franco, abierto y constructivo. Agrego, como elemento esencial para el éxito de esa gestión, la frontal colaboración de los profesionales que asesoran a cada parte.
De otro modo es posible que la conclusión de un pleito, sólo genere la apertura o continuación de otros, pero no la culminación de la contienda central.
Con este convencimiento este juez intentó, mediante reuniones individuales con las partes y sus asesores letrados en la sede del Tribunal, acercar a los litigantes a una solución negociada.
Frente al fracaso de tal gestión, sólo queda emitir este voto aunque, reitero, con el acotado marco procesal antes descripto.
VI. Movido por el claro propósito de intentar dar finiquito a tan lamentable conflicto, el señor Juez a quo declaró la nulidad del acto constitutivo de Caledonia S.A. y dispuso como consecuencia de ello, la disolución y liquidación de la sociedad.
Así interpretó, como lo hace la doctrina en forma prácticamente pacífica, que este tipo de nulidad societaria, a diferencia del régimen ordinario, carece de efectos retroactivos. Esta particular cualidad tiene por fin esencial el proteger a eventuales terceros que se hubieren vinculado con la sociedad y pudieren ser afectados por su desaparición (fs. 1335).
La LS 94 no prevé entre las causales de disolución social la nulidad del acto constitutivo, aunque Brunetti entendió que debería integrar el elenco legal (Brunetti A, “Trattato del diritto delle societá” II, núm. 158, página 317, citado por Cámara Héctor, “Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales”, página 248, Buenos Aires, 1957).
En cuanto a los efectos de tal causal de disolución y ulterior liquidación, Héctor Cámara sostuvo también que el código de comercio no preveía una clara disposición sobre el punto.
El citado autor nacional, recordó que Uría (Garrigues J. y Uría R., “Comentario a la ley de sociedades anónimas”, Madrid, 1952), postulaba que las nulidades por ilicitud del fin u objeto social o incumplimiento de las formalidades legales para la formación de la sociedad, no son causas de disolución pues estos vicios impidieron el nacimiento de la sociedad como contrato y persona jurídica. Por ello el autor citado entendía improcedente disolver lo que nunca había nacido (Cámara H., obra y página citada).
Esta conclusión parece coincidir con el efecto ordinario que el código civil concede a las nulidades absolutas, como fuera aquí calificada la que provoca la disolución firme de Caledonia S.A. (art. 1050 c. civil).
Sin embargo Cámara, con la mayoría de la doctrina desecha tal resultado, pues estima que tal solución ignoraría una realidad palpable, como es la actividad negocial cumplida por la sociedad durante su período de vigencia.
La constitución de una sociedad, aún cuando en su formación se incurra en vicios sustantivos, crea una persona jurídica que, como tal, excede del marco de acción de los propios contratantes.
Así quienes se han vinculado con la sociedad, lo hicieron atendiendo a la apariencia que generaba el ente y, por tanto, en la creencia que estaban interactuando con una persona jurídica legítima.
Como dice Zunino, citado por Cabanellas, la organización societaria no puede ser anulada, rescindida o resuelta “sólo puede ser disuelta y liquidada patrimonialmente” (Cabanellas G., “Los vicios en la constitución de sociedades”, RDCO, Año 27 -1994- página 150).
Es que los terceros ajenos al vicio original, no pueden ser perjudicados por la ulterior nulidad, aún cuando la anomalía que la provoca se hubiere producido con antelación a la vinculación negocial.
“Es que el 'esquema societario' se justifica –básica pero no exclusivamente- en la presencia de intereses ajenos a los propios socios –aquellos de los terceros-, ya que, en principio, la realización de los intereses de los contratantes se podría actuar por el contrato. La justificación, pues, de las particularidades del régimen jurídico y, por supuesto, conceptuales del contrato de sociedad radica en la incidencia de éste respecto a los terceros” (García Cruces González, José A., “Los defectos del proceso fundacional de una sociedad de capital”, RDCO, Año 33 -2000- página 97).
Cabe señalar que, como fue dicho, ese vicio no fue conocido por los terceros que actuaron con Caledonia S.A. en tanto no se reveló explícito.
El artículo 296 del código de comercio, anterior a la promulgación de la ley 19.550, preveía sólo el caso de las sociedades nulas por ausencia de contrato escrito y registrado.
Si bien tal normativa disparó la discusión sobre las sociedades irregulares y su personalidad (ver Zavala Rodríguez J., “Código de Comercio Comentado”, T. I, página 313/314), previó que la nulidad tendría efectos hacia el futuro, (“…será nula para lo futuro…”) aunque aclarando luego que ello se disponía “…en el sentido de que cualquiera de los socios podrá separarse cuando le parezca…”.
Aunque entre los socios dispuso que podría generar efectos “…respecto de lo pasado, en cuanto a que los socios se deberán dar respectivamente cuenta, según las reglas del derecho común, de las operaciones que hayan hecho, y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado”.
Esta disposición legal, a mi juicio, es clara en punto a mantener la vigencia de la sociedad, aún cuando fuera declarada nula, aunque parecería prever efectos compatibles a un actual ente irregular o de hecho respecto de los socios.
Pero lo trascendente es que ya preservaba los derechos del tercero que había contratado con la sociedad, por vía de la irretroactividad de los efectos de la nulidad societaria, al punto no sólo de asegurar la eventual liquidación del ente, sino responsabilizar ilimitada y solidariamente a los fundadores, administradores y representantes de tratarse de una anónima (cód. comercio art. 324; Zavala Rodríguez J, ob. cit. T. I, página 395/396).
La ley en vigencia, como dije, no prevé regulación explícita en relación a la nulidad del acto constitutivo.
Sólo prevé, en el capítulo atinente al régimen de nulidades, a la sociedad de objeto ilícito como aquellas con objeto prohibido respecto del tipo.
En ambos casos (LS 18 y 20), la nulidad carece de efectos retroactivos y exige de la consiguiente liquidación del ente.
Es que como fue dicho, con apoyo en otros antecedentes legislativos algunos ya derogados, a diferencia de lo que sucede con las nulidades del derecho común, en las cuales el principio es la retroactividad lo cual provoca que las relaciones jurídicas vuelvan al estado previo al acto anulado, en el caso de la disolución de una sociedad nula o anulable, no existe tal retroactividad (Cabanellas G., obra citada, RDCO Año 27 -1994- página 134).
La diferencia entre los supuestos legales radica en el destino de la cuota de liquidación, pues en el primer caso no es recibida por los socios sino destinada al “…patrimonio estatal para el fomento de la educación común…”, mientras que en el segundo, como respecto de los socios de buena fe de la primera, la liquidación se ajustará a lo dispuesto “…en la Sección XIII” (art. 101 y sgtes.).
No existen dudas que la sociedad Caledonia S.A. en tanto fue declarada nula, debe ser liquidada.
En primer lugar, así lo ha declarado la sentencia de primera instancia que, en este aspecto, ha sido consentida por ambas partes. Sólo corresponde pues su cumplimiento.
Por lo demás, y como ha sido sostenido, tal es la conclusión que propicia la doctrina.
Sólo cabe indagar qué destino corresponderá conceder al remanente que derive de tal liquidación.
Como ha sido dicho, el artículo 18 de la ley de sociedades dispone que de tratarse de sociedades de “objeto ilícito” el remanente de liquidación no será entregado a los socios sino que “…ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva”.
Igual destino tendrá el remanente en caso de sociedad de objeto lícito pero que realice actividad ilícita (LS 19), salvo respecto de los socios que demuestren su buena fe.
Una tercera clasificación que brinda la ley, es la de las sociedades de objeto prohibido en razón del tipo.
En estos casos, amén de proceder la nulidad absoluta (salvo el caso de la sociedad de objeto lícito aunque actividad ilícita, como luego se verá), la liquidación se realizará conforme el régimen ordinario previsto por los arts. 101 y siguientes.
La sentencia dispuso explícitamente al decretar la nulidad de Caledonia S.A. que lo hacía “…con los alcances previstos por los arts. 18 y cc. LSC” (fs. 1344:III punto 2).
Esta calificación parecería encauzar la liquidación de Caledonia S.A. dentro de los andariveles de la sociedad de objeto ilícito. De ser así, según la solución legal, el remanente no debería ser entregado a los socios sino al patrimonio estatal y con destino al fomento educativo.
Recuerdo una vez más que la sentencia tampoco fue apelada en este punto.
De ser así, resultaría innecesario indagar sobre la eventual responsabilidad de los administradores de la sociedad en liquidación.
Pues una eventual condena a los administradores no acarrearía beneficio alguno a la sociedad e indirectamente a la actora en tanto el hipotético remanente, aún cuando fuera incrementado por un eventual resarcimiento, no le sería entregado por imperio de lo dispuesto por el ya citado artículo 18 de la ley de sociedades.
Sin embargo, esta conclusión que deriva de lo dispuesto en el punto 2 del fallo, pierde solidez al advertir que en el punto 4 de la referida sentencia el señor Juez a quo dispone que la liquidación “…deberá ajustarse a las prescripciones de la LSC:102 y ss.”.
Parecería ahora decir el sentenciante que la liquidación deberá encauzarse por el trámite ordinario el cual prevé, en su artículo 109, la distribución del remanente entre los socios en proporción a su participación, “…salvo disposición en contrario del contrato”, el cual nada prevé en este aspecto (fs. 153/167, en especial cláusula 19 fs. 164/165).
De allí que quepa indagar, a efectos de superar toda duda sobre el particular, si Caledonia S.A. posee un objeto ilícito o ha cumplido una actividad ilícita.
Formaliter, el contrato social que acabo de citar (fs. 153/167) describe puntualmente el objeto social como hoy lo requiere la LS 11:3. Y conforme resulta de la lectura del artículo 2 del estatuto, no se advierte dentro de tal enumeración, actividad que repugne a la moral o al orden público.
Debe recordarse, de todos modos, que el objeto social no es otra cosa “…que la concreta y específica actividad económica que los socios acuerdan desarrollar a través del ente societario y como consecuencia del contrato constitutivo o su eventual modificación” (Fargosi H., “Estudios de Derecho Societario”, “El objeto social y su determinación”, pág. 20/21).
Ya el código de comercio, en su artículo 388 exigía que las sociedades tuvieran un objeto lícito, lo cual reiteró luego el artículo 1655 del código civil.
La ley de sociedades comerciales no contempló expresamente tal exigencia, en la inteligencia que, como lo refirió Lafaille, constituía una disposición innecesaria, en tanto premisa que debía cumplir todo acto jurídico (Lafaille H, Curso de Contratos, T. II, 353, citado por Fargosi en obra citada, “Sociedad y actividad ilícita”, página 53).
En esta inteligencia, no se advierte que la sociedad declarada hoy nula, hubiera previsto formalmente en el contrato, ni sus socios lo hubieren evidenciado de otro modo, que persiguieran cumplir un objeto ilícito.
En rigor tal conclusión tampoco puede seguirse del contenido de la sentencia; menos aún ha sido la causa de la ya firme nulidad.
De allí que quepa descartar que Caledonia S.A. tuviera en su génesis un objeto ilícito que justifique la dura consecuencia prevista por la LS 18.
Tampoco puede sostenerse que la actividad cumplida por la sociedad hubiera sido ilícita.
En rigor no parece imaginable que las personas que intenten cumplir un objeto ilícito mediante una estructura societaria, declaren en su instrumento constitutivo tal intención.
En tan inverosímil hipótesis, la inscripción del ente debería ser rechazada por la I.G.J.
La LS 19 se endereza, entonces, a verificar la licitud del objeto social analizando el efectivamente desarrollado.
Y desde esta óptica tampoco puede concluirse que Caledonia S.A. hubiera cumplido una actividad impropia.
Las constancias de la causa revelan que la sociedad giró comercialmente en el negocio agropecuario, actuación que nada tiene de reprochable.
Cabe señalar en este punto, a modo de simple comentario, que de comprobarse una actividad ilícita debería disponerse la disolución y liquidación. Pero no procedería ello como consecuencia de la nulidad de ente como sucede con el supuesto de objeto ilícito, pues el vicio no es contemporáneo a su constitución en tanto se establece en el curso de su funcionamiento (Halperin I., “El régimen de la nulidad de las sociedades”, RDCO 1970, página 560).
Esta peculiaridad descarta también, en el caso, el supuesto de actividad ilícita pues de haber concluido así el señor Juez de la anterior instancia, su decisión no hubiera sido la declaración de nulidad absoluta por vicios del acto constitutivo.
Al descartar entonces las hipótesis de objeto o actividad ilícita, debo interpretar que el señor Juez a quo al citar el artículo 18 de la ley de sociedades sólo quiso señalar la pertinencia de liquidar una sociedad nula, aún cuando los vicios los hubiera advertido en su acto fundacional.
Cabe recordar, como ha sido dicho en párrafos anteriores, que la sentencia al declarar la nulidad de Caledonia ha pivotado en sus fundamentos entre la figura de la simulación y el abuso del derecho.
Cualquiera fuere la conclusión en este punto, y sin ingresar en la adecuación de la figura jurídica a la consecuencia ordenada, es notorio que el señor Juez a quo no se apoyó para fundar su fallo en un eventual “objeto ilícito” o en la ulterior “actividad ilícita”.
Aquí se trató de una predicada invalidez de la causa, hipótesis que no lleva a la aplicación de la sanción de la LS 18:tercer párrafo.
Y, con este alcance, cobra congruencia lo dispuesto en el punto 4 del fallo, al ordenar la liquidación judicial conforme el procedimiento ordinario de la ley 19.550.
VII. Superado este escollo, cabe volver al interrogante inicial.
¿Es inoficioso pronunciarse sobre la acción de responsabilidad y la remoción de los directores y síndico?
Este planteo constituye el objeto del recurso vigente.
No obstante, como he adelantado, la respuesta no puede ser directa y mucho menos en los términos que ha sido planteada.
Como he descripto más arriba, el señor Juez de primera instancia al sentenciar varió bruscamente el norte de la pretensión.
Fue instada una acción social de responsabilidad y solicitada la remoción de todos los administradores de Caledonia S.A. y de su síndico.
Sin embargo, la sentencia, procurando un resultado más sustantivo en punto al conflicto general que divide a las partes, se apartó de los límites del litigio y declaró derechamente la nulidad de la sociedad por vicios en el acto constitutivo.
En pocas palabras, calificó a tal acto fundacional como simulado de lo cual derivó que la intención de los socios (o en ese caso del autor de tal maniobra, el señor Kenneth Charles Crosby), nunca fue crear una sociedad sino encubrir parte de su patrimonio personal.
Como ha sido desarrollado en el capítulo anterior, ese vicio originario no impide que la sociedad, aún cuando fuera ficticia, sea liquidada conforme el régimen ordinario, en tanto durante su larga vigencia mantuvo su personalidad jurídica, y en tal condición se vinculó comercialmente con terceros que no pueden ser perjudicados por un vicio original que desconocían y que en cuya construcción, obviamente no habían intervenido.
Sin embargo, ¿cabe aplicar el régimen societario en relación a los socios que claramente conocían la falsedad del ente que integraban?
Entiendo que la respuesta debe ser negativa.
Resulta muy útil transcribir la tesis de Auletta (“Il contratto di societá comercialle”) que Cabanellas refiere como citado por Colombres (“Curso de derecho societario”, página 176). El primer autor refirió que “Se ha llegado así hace tiempo a una 'communis opinio', tanto más pacífica en cuanto se encuentra casi concordantemente aceptada en la literatura de varios países. No obstante la nulidad de contrato resta una comunidad de bienes entre los socios; éstos se dividen el patrimonio social según las normas de la comunión y los aumentos y disminuciones verificados son atribuidos según el valor de las cuotas respectivas” (Cabanellas G., obra citada, RDCO Año 27 -1994-, página 153).
El citado Cabanellas complementa esta opinión con base en el derecho local al señalar que en ausencia de una norma expresa que prevea la distribución del remanente, refiere analógicamente el principio general de la LS 11:7°, que prevé en caso de silencio del contrato social respecto de la distribución de utilidades y pérdidas, que el reparto se realizará en proporción a los aportes que hubieren comprometido.
De todos modos, en el caso, resulta insustancial considerar los “aportes” pues ambas partes han coincidido en que el ingreso de la señora Simancas en la sociedad Caledonia S.A. se produjo en el año 1981 (Simancas, fs. 688:posición 1; Ronald Crosby, fs.75v), aunque no es materia de análisis en este proceso cuál fue la causa de tal incorporación (el señor Crosby afirmó que se trató de una donación que le hiciera a su ex esposa, mientras que la señora Simancas no aclaró el punto).
Cabe recordar además que amén de tal causa, la señora Simancas atribuyó su legitimación, en el escrito de demanda, a un hipotético convenio de división de bienes de la sociedad conyugal instrumentado en el trámite de divorcio.
Aquella presunta donación ha sido cuestionada por Brenda Dawn Crosby en juicio que todavía estaría en trámite ante la Justicia Civil.
De todos modos aquel acto, que no ha sido invalidado hasta el momento (cuanto menos no se han acercado noticias sobre el particular), o eventualmente el citado convenio judicial, consolida el derecho de la actora a percibir, no sólo como socia “objetiva” sino particularmente como cotitular de la mentada “comunidad patrimonial ”, la porción del remanente de liquidación equivalente a su participación social.
Reitero que amén de ello la actora en su demanda señaló cierto “…acuerdo de división de la sociedad conyugal…”, que dijo abonaría su derecho como accionista de Caledonia S.A. (fs. 9v:último párrafo). “Acuerdo” que, advierto, no he hallado glosado en esta causa.
De todos modos, no aparece discutido por el señor Crosby ni por los demás demandados la calidad objetiva de socia de la señora Simancas en Caledonia S.A. y en porcentaje del 40% de su paquete accionario.
Y, como fue anticipado, la hipotética donación que según Ronald y Brenda Crosby habría dado causa a aquel ingreso, no ha sido invalidada hasta el momento, lo cual justifica su legitimación y su derecho a una eventual cuota de liquidación.
Aún con estas particularidades, sustancialmente referidas a lo relativo a la relación entre los “socios” de esta sociedad nula, es claro que la sentencia debe ser cumplida en lo que hace a las disposiciones consentidas (disolución y liquidación de Caledonia S.A.), y como colofón de ello determinar, de ser ello posible desde lo económico, un remanente de liquidación.
Como fue dicho antes, de existir déficit, ambos socios deberán concurrir, en proporción a sus participaciones, a atender las deudas impagas.
Pero para constituir aquél “remanente”, que por la entidad de los bienes es factible que exista, es menester considerar el reclamo de la actora en punto a la primigenia acción social de responsabilidad.
En este nuevo escenario plasmado por la sentencia consentida de primera instancia, carece de sentido encauzar este reclamo por vía de una acción “social” de responsabilidad, cuando aquel fallo estableció que no ha existido tal sociedad, y los “socios” han aceptado tal conclusión.
Reitero una vez más, la sentencia debe ser cumplida en punto a disolver y liquidar la sociedad.
En principio rige la irretroactividad en materia de nulidades societarias, lo cual justifica aquella solución y permite atender los créditos de quienes han interactuado con la sociedad durante su vigencia.
Sin embargo, estos principios de clara raigambre societaria, no parecen mantener vigencia en punto a la distribución del eventual remanente, en lo que hace a los socios que conocían y consintieron el vicio señalado por la sentencia.
Como lo ha sostenido el autor reiteradamente citado “si la sociedad es nula, no se podría argumentar que el contrato social habrá regido la actuación de los socios hasta la liquidación…” (Cabanellas G., obra citada, RDCO Año 27 -1994- página 153).
Pero aún aceptando este diferente tratamiento, ello no justifica liberar a quien administró la sociedad durante su vigencia, de las cuentas que debe rendir al restante “socio” o condómino de los bienes que conforman la “comunidad patrimonial”, que fueron puestos en manos de aquel para su explotación.
Como ha dicho la Sala in re “Travagliani, Francisco Héctor y otros c/ Facciuto, Héctor Osvaldo s/ ordinario” (23.9.2008, voto del Dr. Heredia), es sabido que de tratarse de sociedades regulares los administradores no deben rendir cuentas. Es que la ley ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria. Asimismo, el administrador no es un mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas (art. 68 y sgtes. del Código de Comercio) carece de aplicación en la especie (Verón, A., Sociedades Comerciales – Ley 19.550, comentada, anotada y concordada (actualización leyes 22.903 y 22.985), Buenos Aires, 1993, página 41/42, nº 5; Schiffer, M., El accionista y la rendición de cuentas, en II Congreso de Derecho Societario, Buenos Aires, 1980, p. 295; Reyes, R., Derechos individuales de los socios, Buenos Aires, 1993, ps. 213/216, nº 5; Molina Sandoval, C., Régimen societario, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 924).
Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Cámara Comercial las rendiciones de cuentas y los resultados de la gestión de los administradores deben expresarse a los socios mediante los ejercicios sociales y la documentación que en tales oportunidades ellos tienen que considerar (CNCom. Sala B, 30.7.1987, “Marcantonio, V. c/ Coop. de Transportes Ciudad de Buenos Aires s/ sumario”; íd. CNCom C, 25.2.1983, “Protetto, María c/ Administración V. R. Basílico S.R.L.”, ED 104:369; íd. Sala C, 5.8.1988, “López, Oscar c/ Mariscal, Miguel”). Es que, en las sociedades regulares el balance suple la rendición general de que incumbe a todo administrador, especialmente si se tiene en cuenta la obligación de llevar una contabilidad regular que se integra con sus respectivos comprobantes -art. 44, Código de Comercio-; el derecho de los socios a examinar los libros y papeles de la sociedad y a recabar informes del administrador, directamente o a través de los órganos sociales competentes (art. 55 de la ley 19.550); y el derecho de ellos de considerar los estados contables y la gestión de los administradores (CNCom B, 13.9.1982, “Laberdolive, Jaime c Kuhlmann de Laberdolive, Ana y otra”, JA 1984-I, p. 621; CNCom B, 29.8.2002, “Pombo, Maria Alejandra c/ Cardoso, Hilda Orfila s/ sumario”).
Sin embargo el escenario aquí es distinto.
He dicho reiteradamente que en el caso, aún cuando la sociedad nula mantenga su personalidad hasta la declaración judicial y luego la conserve a los efectos de la liquidación (LS 101), los socios no pueden invocar esta en tanto no sean “inocentes” respecto del vicio original.
Es que la irretroactividad de la nulidad societaria, como se ha dicho en párrafos anteriores, se justifica esencialmente respecto de los terceros que han contratado durante la vigencia del ente, pero se desdibuja respecto de los accionistas, en particular cuando han obrado en conocimiento del vicio que derivó en la nulidad del ente.
Obviamente ninguno de los que a la fecha de la promoción de esta demanda detentaba esa calidad, era socio al tiempo del acto constitutivo. Sin embargo, no podían desconocer, tanto más en su calidad de hijo y nuera del fundador, los vicios originales que tal sociedad presentaba según concluyó la sentencia de primera instancia.
Y en tal conocimiento nada habrían hecho por dar alguna “regularidad” a la sociedad.
Por consecuencia de ello, como he adelantado ya, cabe concluir que respecto de ellos, y una vez atendidas las deudas sociales, persistirá una simple comunidad de bienes que también puede y debe ser objeto de liquidación y eventual reparto.
Y frente a esta comunidad patrimonial cabe aplicar las reglas generales de derecho en punto a su división.
La actora ha reconocido en su absolución de posiciones que es accionista de Caledonia S.A. desde el año 1981 (fs. 688:posición 1).
En rigor este hecho aparece incontrovertido pues el señor Ronald Crosby también lo afirmó al contestar demanda, precisando que la señora Simancas ingresó a Caledonia S.A. como accionista el 15 de diciembre de 1981 (fs. 75v).
En punto a la administración de los bienes sociales, existe alguna diferencia entre las partes.
Sin embargo tal disenso sólo podría darse en el período en que la señora Simancas y el señor Crosby mantuvieron su matrimonio.
Véase que si bien la señora Simancas en su absolución de posiciones sostuvo explotar los bienes de Caledonia en conjunto con su ex marido (fs. 688:posición segunda); aclaró de seguido que la administración la realizaba el señor Crosby exclusivamente (fs. 688:posición quinta).
De todos modos, reitero, cualquier discusión sobre el particular sólo puede mantenerse durante aquel período, pero no luego de la ruptura conyugal.
El propio Crosby refiere en su contestación de demanda una serie de hechos que revelan su condición de administrador de tales bienes.
También ello resulta de la prueba producida en la causa, que refleja que Crosby era el único que tomaba decisiones y percibía el precio de la producción (informes de fs. 400, 518, 547, 670; testigo Mondragón, fs. 762, entre otros).
Resulta indudable, entonces que, cuanto menos, desde la ruptura del vínculo matrimonial, fue Crosby el único administrador de los bienes sociales.
Y, en el caso cabe recordar que la señora Simancas limitó su reclamo pecuniario, entonces bajo el cauce de la acción social de responsabilidad, al período transcurrido entre el año 1994 y la toma de posesión de la intervención judicial (fs. 1355 v).
Así las dudas quedan totalmente disipadas en punto a quien ejercía la administración de los bienes de Caledonia S.A., pues es evidente que desde la separación, y a la luz del cerrado litigio entre los entonces cónyuges, la señora Simancas no pudo nunca intervenir en aquella tarea.
Tampoco pueden vincularse a las restantes demandadas Karen y Brenda Crosby, en la administración de Caledonia S.A.
Es cierto que asumieron formalmente las calidades de síndico y directora de la sociedad.
Pero ambas en sus respectivas contestaciones de demanda negaron totalmente haber intervenido en la administración societaria. En ambos casos sostuvieron haber aceptado tales cargos frente al pedido de su padre.
Y la prueba producida en la causa sólo atribuye al señor Ronald Crosby aquella calidad en forma exclusiva. En rigor la propia actora en su escrito de demanda reconoce a su ex marido como el único administrador al punto de imputarle su manejo como un bien propio (ver específicamente punto II.c, fs. 11/12 y fs. 14:punto 4).
No ignoro las responsabilidades que la ley de sociedades asigna a los directores de una sociedad anónima y a su síndico.
Sin embargo, como lo he dicho reiteradamente, no podemos olvidar que el escenario en el que toca juzgar a esta Sala descarta totalmente la existencia de una sociedad válida.
Trátase de un ente que, según sentencia firme en este aspecto, ha sido declarado nulo por vicios en su acto fundacional.
Y en esa línea he descartado analizar los agravios puestos a consideración de la Sala dentro de un marco societario y conforme esta regulación específica, en lo relativo a los socios litigantes, sino atendiendo exclusivamente a la existencia de una simple comunidad patrimonial.
De allí que tampoco pueda ser atribuido a Karen y Brenda Crosby las responsabilidades propias del órgano de fiscalización y administración respectivamente de una sociedad comercial.
VIII. Lo expuesto reduce el conflicto a los ex esposos María A. Simancas y Ronald Crosby.
Es que estos son los únicos condóminos de la mentada “comunidad patrimonial” conformada por los bienes de Caledonia S.A. que resten una vez atendidos los acreedores sociales.
Así, cualquier decisión sobre el eventual remanente involucrará solo a ellos.
A su vez, como he dicho, entiendo claro que el único administrador de estos bienes, cuanto menos desde el año 1994 a la fecha del inicio efectivo de la intervención, fue el señor Ronald Crosby.
Y por tal calidad, aún cuando se considere que esta comunidad patrimonial debe regirse por las reglas de condominio, es indudable que el administrador no sólo debe obrar con diligencia y responsabilidad, sino que debe rendir cuentas del desarrollo y resultado de su gestión (Borda G. A., “Tratado de Derecho Civil”, “Derechos Reales”, T. I, página 485/486; Peña Guzmán L., “Derecho Civil”, “Derechos Reales” T. II, 560).
Ha sido dicho que el condómino administrador debe ser considerado mandatario de los otros o simple gestor oficioso si carece de aquel mandato (art. 2701 y 2709 código civil; Borda G.A., Obra, tomo y página citada).
Pero cualquiera fuere su calidad, la obligación de rendir cuentas es común a ambas (art. 1909 y 2296 del código civil).
Es que la obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera fuere su carácter (Borda G.A., “Tratado de Derecho Civil”, “Contratos”, T. II, página 508; CNCiv A, 29.10.1999, Sánchez Daniela Fernanda c/ Consorcio de Propietarios Bogotá 853/855 y otro s/ rendición de cuentas; CNCiv D, 7.6.1991, Rodríguez Luis Emeterio c/ Rodríguez de Schreyer Carmen I. s/disolución de sociedad; CNCiv F, 4.8.2004, Buchanan, Santiago Ricardo c/ Buchanan de Zabala, Alejandra Mercedes s/ rendición de cuentas; CNCiv G, 14.3.1989, Kodama María c/ Uveda de Robledo, Epifanía s/ rendición de cuentas).
Esta obligación resultaría igualmente nítida si se asignara a la explotación carácter comercial.
Como lo ha sostenido mi colega el Dr. Heredia en su voto en la causa nº 46.085/2002 “Sucesión de Comisso, Heriberto Antonio Osvaldo c/ Daimlerchrysler Services S.A. y otro s/ ordinario”, sentencia del 16/4/2007, “…la obligación de rendir cuentas es, de acuerdo al art. 33, inc. 4°, del Código de Comercio, una obligación genérica impuesta por la ley a todos los comerciantes, que debe cumplirse como deber profesional (conf. Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, precedido de una generalización del derecho comercial, Buenos Aires, 1923, t. II, p. 312, n° 458), y que como resulta del art. 68 del mismo cuerpo legal, se refiere a “...toda negociación...”, o sea, no excluyentemente a la realizada por cuenta ajena, bastando que lo fuese en interés ajeno, como podría ser el que corresponde a un cocontratante o a un tercero, interesado legítimamente en la operación” (conf. Satanowsky, M., Estudios de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1950, t. I, ps. 237/238, espec. ptos. 5 y 6 en p. 238; Satanowsky, M., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1957, t. 3, ps. 292/294, n° 95; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1993, t. II, p. 186; Obarrio, M., Curso de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1924, t. I, ps. 85/86, n° 87; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1967, t. I, ps. 107/108, n° 200; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, ps.130/131, n° 4; Argeri, S., Rendición de cuentas comercial, LL 1979-A, p. 856; Romero, J., Curso de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1983, t. I, p. 400; Di Dorio, A., El silencio en materia mercantil RDCO, t. 1986, p. 89, esp. p. 90, punto 1, “b”; Malagarriga, C., Derecho Comercial (inclusive marítimo, aeronáutico y quiebra), Buenos Aires, 1969, p. 47, n° 9 -13ª edición-; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino – Parte General, Buenos Aires, 1979, p. 383, n° 278; en igual sentido: CNCom. Sala B, 9/6/94, “Huarte SA c/ José Suerio y Cía. s/ ord.”; íd. Sala B, 6/6/02, "Scarpelli, Maria C. c/ Barrio Juniors SRL”).
Probado entonces que el señor Ronald Crosby fue quien administró los bienes de Caledonia S.A., cuanto menos, desde 1994 hasta la fecha de la intervención, cabe su condena a rendir cuentas a la restante integrante de la “comunidad patrimonial” subsistente, en tanto durante ese período fue ajena a tal actividad.
No desconozco que la oportuna rendición de cuentas no puede ser confundida con el cumplimiento satisfactorio de la gestión o administración (Rouillon A, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, T. I, página 128).
Es evidente que de haber incurrido en un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones, Ronald Crosby será responsable de los daños que su inconducta le pudiere haber ocasionado y por tanto deberá resarcirla de tales perjuicios.
Sin embargo entiendo prioritario que el codemandado Crosby rinda cuentas, bajo apercibimiento de hacerlo su contraria, para conocer si tal acontecimiento ha ocurrido.
Y una vez cumplida esta obligación, o realizada por la actora frente a una eventual omisión del codemandado, podrá evaluarse si se ha producido y subsiste, luego de aprobada la cuenta, un daño patrimonial en perjuicio de la señora Simancas.
En tal hipótesis, de encontrarse vigente el eventual daño, podrán adoptarse las medidas que sean pertinentes en derecho.
IX. La actora sostuvo, al expresar agravios, que no procedía disponer una rendición de cuentas pues con las constancias de la causa era posible fijar el quantum del resarcimiento.
Disiento con tal afirmación.
En principio, la actora formalizó su pretensión en el cauce de una acción societaria dirigida contra Ronald Crosby pero también contra otras personas (Brenda y Karen Crosby).
La condena que aconsejaré se limitará a la persona de Ronald Crosby y no en su calidad de presidente o director de una sociedad anónima sino como cotitular de los bienes que se encuentran inscriptos a nombre de la sociedad nula.
Los peritajes practicados en esta causa no sustituyen la rendición de cuentas que, si mi ponencia es acogida por mis distinguidos colegas, deberá presentar el señor Ronald Crosby.
El peritaje de fs. 582/589 brindó un panorama meramente estadístico de los “rindes” que resultaron de la explotación del campo de Zárate según el tipo de siembra (vgr. soja, trigo, maíz); estimó también un precio de arrendamiento, y por último calculó el producto económico según un “modelo de explotación alternativa” (fs. 589).
La respuesta dada por el experto a la impugnación deducida por Brenda Crosby, tampoco arrojó otro dato concreto. Se limitó a explicar los motivos de tales estimaciones, sustancialmente la escasa colaboración de quienes explotaron el campo, pero reconoció no poder entregar elementos mas cercanos a lo que realmente sucedió por carecer de información (fs. 722/724).
“Debe recordarse que la rendición de cuentas es el estado descriptivo, verbal o escrito, respaldado con la pertinente documentación, tendiente a demostrar en partidas correspondientes al debe y al haber, la verdad de los hechos y resultados de orden patrimonial a que, se ha llegado en una negociación en la que se ha actuado por cuenta ajena”.
“Es cierto que el hecho de que no se requieran formas especiales no exime de dar la explicación clara de cada negocio (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado", t. 3, pág. 256), pero en determinados supuestos puede tanto, eximirse de la obligación de presentar documentos a quien debe rendir las cuentas en función de la índole de los gastos realizados, o de la relación existente entre las partes, como admitir el cumplimiento de los informes en tiempo diferentes a los ordenados originariamente, si ello no obsta la gestión misma”.
“Asimismo cabe recordar que los documentos (recibos, copias de escritura, testimonios de inscripción, etc.) respaldan el detalle o informe de las operaciones o gestiones realizadas, pero no los suplen. Es que, según se ha dicho, la rendición de cuentas debe contener una manifestación de los ingresos y gastos, basados en los documentos y comprobantes que los acrediten. A ello se le debe agregar un informe lo más completo posible sobre la actividad del mandatario y las explicaciones necesarias que hagan comprensibles las operaciones” (CNCiv H, 11.10.2007, Rodríguez, Manuel José y otro c/ Alvarez, Claudia Patricia).
En definitiva, corresponde a quien rinda cuentas lo haga en forma explicativa y clara en orden al desenvolvimiento y resultado de las operaciones realizadas en el curso de su administración; amén que presente la documentación que apoye tal detalle. Y este debe permitir a quien las recibe contar con elementos suficientes para conocer el alcance de los negocios, sus ingresos como los gastos cumplidos en tal labor para poder conocer con certeza lo ocurrido con los bienes que entregó a su cuidado (CNCiv F, 31.8.1995, Korman, Pablo S. s/ sucesión; CNCiv M, 28.2.1006, J. C., M. c/ J., M. A.; CNCom E, 17.6.2005, Haarscher, Miguel c/ Gustavo A. García & Cía. S.A. Sociedad de Bolsa; Rouillon A., “Código de Comercio Comentado y Anotado”, T. I, páginas 126/127).
Es claro que un peritaje, basado exclusivamente en elementos estadísticos, no puede suplir una rendición de cuentas en los términos que exige la jurisprudencia y doctrina que acabo de citar.
Por lo demás, la notable variación efectuada en la sentencia del thema decidendum, justifica aún más que se permita a Ronald Crosby poder presentar una cuenta detallada y documentada de la labor cumplida en la administración de la hacienda común entre principios del año 1994 y el inicio efectivo de la administración judicial.
Va de suyo que tal facultad le será conferida con el apercibimiento previsto por el art. 652 del código procesal, segundo párrafo.
Y en esta línea, y conforme las menores exigencias que deben imponerse a quien rinde cuentas al no hacerlo el administrador, los peritajes producidos en la causa podrán brindar elementos relevantes para formar la cuenta.
Podría suceder que las cuentas que rinda Crosby no demuestren un correcto cumplimiento de su labor de administración.
Obviamente el resultado sería más grave si las mismas no son lo suficientemente claras o documentadas.
Más gravoso aún si no las rinde.
En tales condiciones, como adelanté, sería la señora Simancas la habilitada para hacerlo.
Y en esta hipótesis, al fundarlo en los elementos estadísticos de la causa, amén de algunas concretas valuaciones, la posibilidad de que exista un daño irreparado se alejaría.
De allí que estime necesario, previo a cualquier condena a Crosby por defectuosa administración, que esta etapa sea cumplida.
En estas condiciones, propondré al acuerdo condenar a Ronald Crosby a rendir cuentas del desenvolvimiento y resultado de su administración.
Como adelanté, y lo reitero ahora, absolveré a las señoras Karen y Brenda Crosby pues su eventual responsabilidad derivaría de las funciones asumidas entiendo que formalmente, en lo sustancial, en el directorio de Caledonia S.A.
Al haberse declarado nula, no corresponde que se impongan a estas las responsabilidades de la ficticia función asumida; obviamente ello se justifica cuando la hipotética beneficiaria de una eventual condena sería una de las socias del ente que, como también fue señalado, no podía desconocer la realidad de Caledonia y lo ilusorio del papel que en la sociedad cumplieron las hijas del Ronald Crosby.
X. Como fuera dicho, la sentencia en estudio dispuso la liquidación de la sociedad Caledonia S.A.
Esta decisión ha quedado firme en tanto ninguna de las partes la apeló.
De allí que debería avanzarse en tal dirección.
No ignoro que la presunta donación que habría causado el ingreso de la señora María A. Simancas ha sido impugnada por Brenda Dawn Crosby.
Advierto además que, por la consulta realizada a la base de datos de la Justicia Civil por Internet, aquella causa estaría cercana a ser dictada sentencia en primera instancia, lo cual no permite avizorar un resultado definitivo cercano.
Sin embargo, en tanto no exista decisión judicial que nulifique tal negocio y, por tanto, el ingreso de la señora Simancas en Caledonia S.A., no existirá justificación en derecho para paralizar esa actividad.
Cuanto menos dentro de los límites de este pleito.
Eventualmente, de dictarse alguna cautelar en aquel pleito, cabrá al señor Juez a quo analizar su pertinencia para atender una eventual suspensión de ese trámite.
Pero, aún así, tampoco puedo soslayar que la señora Simancas, al presentar su demanda alegó que su derecho surgía del “…acuerdo de división de la sociedad conyugal que, a su vez, tiene causa en su actividad que permitió a la sociedad conyugal abonar el crédito reconocido a favor de la restante heredera y así adquirir el 100% del capital accionario…” (fs. 9v/10).
Este hecho no fue objeto de desconocimiento por parte de ninguno de los demandados, lo cual permite presumir su veracidad, aunque su comprobación sería fácil y necesaria.
Así, sea por ser socia de Caledonia S.A. desde el año 1981, sea por haber acordado ese mismo porcentual en un acuerdo de división de bienes de la sociedad conyugal, parecería que el derecho de la señora Simancas no podría ser cuestionado.
Va de suyo que no corresponde a este juez pronunciarse sobre lo que podría decidirse en la ya mentada acción de nulidad.
En rigor sólo he dicho sobre el particular que el acto cuestionado es válido hasta tanto una sentencia lo califique de nulo.
Pero cabe destacar que, hasta el momento, el derecho de la pretensora no ha sido conmovido.
En estas circunstancias, reitero, la liquidación debería continuar.
Sin embargo, considero que la misma debe ser concretada tratando de provocar el menor daño a ambos contendientes.
En esa inteligencia, aún cuando las directivas deben ser impuestas por el señor Juez de grado propicio, a modo de sugerencia, que la tarea se inicie por la cancelación de todo el pasivo social, para lo cual deberá intentarse afectar primero los fondos líquidos y luego los bienes de menor valor.
En paralelo deberán practicarse las cuentas a fin de fijar el quantum que sobre el producido de Caledonia S.A. en esos años, de existir superavit, corresponde a la señora Simancas.
Y una vez cumplidos ambos trámites, el señor Juez dispondrá la venta de los bienes rurales que resten o su división entre las partes en la medida de su derecho creditorio.
XI. La acción de remoción que también formó parte de la demanda, y ahora de los agravios, será declarada abstracta. Tal como lo hizo la sentencia en estudio.
Es que declarada la nulidad de la sociedad y orientada la liquidación en lo que hace a los socios, como la de una comunidad patrimonial, carece de sentido remover a directores o a un síndico de una sociedad que ya no existe.
A todo evento cabe señalar que la sentencia de la instancia anterior designó liquidador judicial, aspecto que no ha sido cuestionado, lo cual aleja a las autoridades societarias de su función específica.
XII. Resta sólo dirimir el agravio relativo a las costas del proceso.
La sentencia de grado las distribuyó en el orden causado.
Sin embargo, entiendo que la decisión no podrá ser uniforme respecto de todos los demandados.
En relación a Karen y Brenda Crosby entiendo ajustada a derecho la distribución de costas.
Amén que su papel en la sociedad ni en el manejo del patrimonio común ha sido decisivo, la expresión de agravios no desarrolla una crítica concreta y razonada respecto de las nombradas.
Véase que se limita a decir que han sido vencidas. Sin embargo ello no parece ser técnicamente así.
La sentencia no se pronunció sobre las pretensiones de las cuales las nombradas eran demandadas, al variar el norte del discurso.
De allí que tal distribución sea adecuada.
Y en esta instancia tampoco han sido absueltas de los cargos que le fueron formulados.
De todos modos, como fue señalado en párrafos anteriores, si bien no tuvieron protagonismo en la vida social, no puede ignorarse que aún por imposición de su padre, como lo reconocieron ambas en sus respectivas contestaciones de demanda, aceptaron cumplir una labor ficticia lo cual no las favorece al punto de dirimir esta cuestión.
Así, propondré que en esta instancia las costas respecto de ellas también sean distribuidas en el orden causado.
En relación a Ronald Crosby, cabe imponerle las costas del proceso.
Es que la administración de la sociedad a espaldas de la restante socia (o condómina) justificó que la señora Simancas debiera ocurrir ante los estrados judiciales a ejercer sus derechos.
Si bien la decisión de primera instancia no atendió puntualmente la estricta pretensión incoada, en esta se admite que Crosby rinda cuentas lo cual importa, bien que con otra calificación jurídica, que se lo responsabilice por su administración autónoma.
Así propondré que en lo que hace al señor Ronald Crosby, las costas de ambas instancias le sean impuestas (cpr 68).
De todos modos tal decisión no alcanzará los honorarios del interventor como los gastos de liquidación.
Es que el señor Juez a quo ordenó que fueran soportados por la sociedad (rectius: el patrimonio común en liquidación), y tal decisión no fue expresamente cuestionada en la expresión de agravios.
XIII. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo:
a. Condenar al señor Ronald Crosby a rendir cuentas de su actuación como administrador de Caledonia S.A. desde el 1° de enero de 1994 hasta el inicio efectivo de la administración judicial, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el cpr 652.
Entiendo que cabrá encomendar al señor Juez fijar el plazo para hacerlo y las modalidades que entienda pertinentes.
b. Imponerle las costas de ambas instancias, salvo las correspondientes a la intervención como a las labores de liquidación.
c. Absolver a Karen Crosby y Brenda Crosby.
d. A su respecto, distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
Así voto.
El Dr. Dieuzeide dijo:
Que en la deliberación que precedió a este acuerdo se expresaron las opiniones de mis distinguidos colegas sobre esta cuestión atípica. Después de sopesar debidamente las razones que surgen del meritorio voto del Dr. Vassallo, adhiero al voto y a la opinión vertida por el Dr. Heredia.
El Dr. Heredia dijo:
1°) Invocando ser titular del 40% del paquete accionario de Caledonia S.A. Comercial, Inmobiliaria y Agropecuaria (en adelante, Caledonia S.A.), la señora María Angélica Simancas promovió demanda contra su ex cónyuge Ronald Kenneth Crosby, así como -en cuanto ahora interesa- contra Brenda Dawn Crosby y Karen Wendy Crosby (hijas de un matrimonio anterior del último), por resarcimiento de daños y perjuicios que el escrito de inicio cuantificó en $ 350.000, más intereses y costas.
La demanda fue propuesta como “…acción social de responsabilidad…” (fs. 5 y 13) imputando a los demandados, y especialmente al codemandado Ronald Kenneth Crosby, diversos hechos tales como: (a) destrucción del patrimonio social; (b) utilización de dicho patrimonio en beneficio exclusivo de su ex cónyuge; (c) incorrecta explotación de los bienes sociales; (d) deliberada exclusión de la actora de los ejercicios políticos y patrimoniales propios de su condición de socia; (e) omisión en la confección de balances y demás contabilidad; (f) omisión en la inscripción de modificaciones sociales; (g) falta de cumplimiento de obligaciones tributarias y contratación se seguros; y (h) inexistencia de una verdadera sindicatura societaria (fs. 13/15).
Independientemente de lo anterior, se reclamó en el escrito de inicio la remoción de los demandados del directorio de la sociedad (fs. 5 y vta.).
Cabe observar que también fue codemandada Caledonia S.A., a quien se declaró rebelde en fs. 265.
2°) Como fuera precisado por el Dr. Vassallo en su voto, el magistrado de primera instancia dictó una sentencia que notoriamente se apartó de los términos de la demanda.
En efecto, el juez a quo declaró inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de las acciones de responsabilidad y remoción promovidas y, de acuerdo a la parte dispositiva de su fallo, decretó “…la nulidad del acto constitutivo de la entidad “Caledonia Comercial Industrial y Agropecuaria” con los alcances previstos en los arts. 18 y cc. LSC…”, disponiendo “…la consecuente disolución y liquidación de la entidad precedentemente mencionada, encomendándose la labor de liquidador judicial a quien hasta el momento ha venido desempeñándose como interventor judicial de esa sociedad…”, liquidación que “…deberá ajustarse a las prescripciones de la LSC: 102 y ss., sin perjuicio de las atribuciones que le atribuya la autoridad judicial…” (fs. 1344).
Para llegar a esa determinación jurisdiccional, el citado magistrado ponderó, ante todo, que a su juicio “…la presente litis y la acción que la enmarca no son más que un simple epifenómeno del verdadero conflicto que subyace atrás del pleito, que no es otra cosa que la reyerta conyugal con la Sra. Simancas y el reparto del activo familiar oculto tras el velo societario de “Caledonia” entre las dos hijas del segundo matrimonio de Crosby (lideradas por su madre, la actora) y sus restantes tres hijas de la primera unión de aquél…” (fs. 1327). Adujo, asimismo, que las “…conductas endilgadas a los administradores de la entidad, son todos hechos que, o bien fueron reconocidos por los demandados que comparecieron al pleito, o bien han surgido con meridiana claridad de los elementos de juicio reunidos tanto en este expediente como en la acción de inoponibilidad que le precediera…” (fs. 1328), con lo que “…fácil sería para el suscripto -en este contexto- tener por comprobados los hechos invocados por la actora al demandar, y, además de remover a los demandados de sus cargos, condenarlos a resarcir a la actora los perjuicios que se estimaran comprobados…” (fs. 1330). Pero advertido lo anterior, observó el juez a quo que fallar de esa manera no resolvía el problema que, a su criterio, se escondía tras los presentes autos, por lo que juzgó procedente ir “…al hueso del problema…desarticulando las verdaderas causas de ese conflicto…” (fs. 1330). Así pues, con tal finalidad, manifestó estar convencido de que la verdadera causa del problema era la existencia de la sociedad “Caledonia”, y la única forma de resolverlo era disponiendo su disolución. Y colocado en tal sendero decisorio, el sentenciante ponderó, sucesivamente, las siguientes circunstancias que entendió comprobadas: (a) que Caledonia S.A. fue fundada en 1962 por Kenneth Charles Crosby (padre de Ronald Kenneth Crosby) con el propósito de sustraer de su patrimonio los bienes que hoy integran el de la referida sociedad, reservándose para sí el control del ente; (b) que dicho control societario posteriormente lo “heredó” el codemandado Ronald Kenneth Crosby; (c) que la única actividad comercial llevada a cabo por la sociedad fue el arrendamiento de inmuebles con destino a explotación agropecuaria, obteniéndose de ello resultados pecuniarios que jamás fueron ingresados al patrimonio social, sino que resultaron apropiados inicialmente por Kenneth Charles Crosby, más tarde por Ronald Kenneth Crosby y por la aquí actora como su esposa, y finalmente por el citado codemandado en forma personal hasta que se hizo efectiva la intervención societaria de Caledonia S.A.; (d) que el domicilio social de Caledonia S.A. coincidió, inicialmente, con el domicilio real de Kenneth Charles Crosby, y posteriormente con el que fijó el matrimonio Crosby-Simancas; (e) que tanto Ronald Kenneth Crosby como su entonces esposa María Angélica Simancas contaron a su favor con un poder general de administración y disposición que les permitió disponer libremente del patrimonio societario, sin necesidad de rendir cuentas; (f) que nunca existieron autoridades sociales verdaderamente constituidas o que funcionaran como tales, vgr., respecto del órgano de administración, no había reuniones del directorio, los directores no se conocían entre sí, ni cobraron alguna vez honorarios; y respecto del órgano de gobierno, no hubo asambleas de accionistas; todo lo cual fue, en los hechos, sustituido por la “…omnímoda voluntad de Kenneth Charles –primero- y Ronald Kenneth –después- para manejar a su libre albedrío y como si se trataran de bienes propios (que esto eran, en definitiva) las posesiones inmobiliarias que mantenían ocultas bajo el ropaje societario de “Caledonia”; (g) que las partes estaban contestes en que la sociedad fue constituida únicamente por el padre de Ronald Kenneth Crosby, sin ningún otro socio “real”, y que ello, a juicio del juez a quo, demostraba una falsa pluralidad de socios en el acto constituido, situación que se prolongó tras la muerte de Kenneth Charles Crosby, esto es, cuando su hijo lo reemplazó en el dominio y conducción del ente; y (h) la ausencia de una persona societaria jurídicamente diferenciada de Kenneth Charles Crosby quedó en evidencia cuando, en el sucesorio de este último, no se distribuyeron entre sus herederos (el aquí demandado Kenneth Charles Crosby y su hermana) las acciones de la sociedad, sino los inmuebles que aparecían registrados a nombre de ella (fs. 1330/1333). Teniendo en cuenta estos antecedentes fácticos, concluyó el magistrado de la instancia anterior que Caledonia S.A. no se constituyó con una verdadera pluralidad de socios, ni para cumplir una actividad productiva en el intercambio de bienes, sino para aprovechar la instrumentalidad del fenómeno societario con una finalidad reprobada por la ley. En concreto, juzgó que se trataba de una sociedad simulada, con el alcance de una simulación absoluta -art. 956 del Código Civil- (fs. 1333); que ello daba lugar a un supuesto de nulidad, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 17 de la ley 19.550 (fs. 1334/1335); que el caso mostraba, por otra parte, que con la constitución de Caledonia S.A. se había afectado el orden público societario; el orden público familiar en cuanto al régimen patrimonial de la sociedad conyugal; y las normas de orden público que regulan el régimen sucesorio; por todo lo cual la nulidad del respectivo acto constitutivo podía ser declarada de oficio con independencia de la convalidación que de él pudieran haber hecho los partícipes de la simulación, ya que la situación sub lite evidenciaba un supuesto de invalidez absoluta -art. 1047 del Código Civil- (fs. 1336 y 1339/1340), la cual tampoco podía entenderse superada por el hecho de que la sociedad hubiera sido inscripta en el Registro Público de Comercio (fs. 1341/1342); que, independientemente de lo anterior, la nulidad del acto constitutivo también podía encontrar fundamento en la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica y el abuso del derecho, porque quienes ejercieron a lo largo del tiempo el verdadero dominio de la sociedad, abusaron de la institución de la figura societaria contrariando los fines tenidos en mira por el legislador al admitirla, siendo de aplicación, por ello, lo previsto por el art. 1071 del Código Civil (fs. 1337); que, en fin, no era óbice para declarar la nulidad del acto constitutivo de Caledonia S.A. el hecho de que desde su creación hubieran transcurrido más de 40 años, pues la acción de declaración de nulidad en los supuestos en que esta es absoluta, resulta imprescriptible.
Las costas del pleito fueron impuestas por su orden, con excepción de las relativas a los honorarios del interventor judicial y las que se generen en el marco de la liquidación que el fallo ordenó, las cuales dispuso fueron a cargo de la sociedad.
3°) Contra esa decisión la parte actora interpuso un recurso de apelación (fs. 1345), que fundó en tiempo y forma (fs. 1355/1362) y que solamente contestó la codemandada Brenda Crosby (fs. 1401/1406).
La apelante expresamente aceptó la nulidad declarada en primera instancia, diciendo: “…Consiento la orden de disponer la liquidación de la sociedad. Aun cuando considero que la nulidad tiene causa en la falta de affectio societatis…” (fs. 1355 vta.). Sin perjuicio de ello, expresó agravios en dos sentidos diversos: a) para que se haga lugar a su demanda de responsabilidad y remoción; y b) para que las costas se impongan a los demandados.
Al contestar agravios, la codemandada Brenda Crosby solicitó a esta alzada “…confirmar en su totalidad la sentencia dictada en Primera Instancia…” (fs. 1406).
4°) Como fuera dicho, la señora María A. Simancas consintió expresamente el fallo de primera instancia. Otro tanto hizo la codemandada Brenda Crosby al pedir a esta alzada la confirmación de ese decisorio. Y lo mismo cabe decir de Ronald Kenneth Crosby y de Karen W. Crosby, quienes fueron debidamente notificados del decisorio (conf. cédula de fs. 1349) guardando posterior silencio.
Así pues, debe considerarse firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la declaración de nulidad del acto que constituyó a Caledonia S.A., así como la orden que dispuso su disolución y liquidación judicial. Ello es así, máxime ponderando que tal nulidad aparece especialmente consentida en forma expresa y/o tácita por las dos únicas personas que podían contestarla, esto es, por los dos accionistas de Caledonia S.A., a saber, la actora quien posee una tenencia accionaria representativa del 40% del capital social, y el codemandado Ronald Kenneth Crosby a quien le pertenece el 60% restante, proporciones esas que no están cuestionadas y surgen mencionadas en distintas constancias (vgr. actas de fs. 189/190 y 238/243).
En tales condiciones, ningún espacio queda para apartarse de lo decidido por la sentencia de primera instancia en cuanto al destino final de Caledonia S.A., o sea, su liquidación entre los socios.
No obstante, me permitiré a continuación hacer una serie de precisiones y comentarios que, si bien no pasarán de reflejar un obiter dictum, no puedo silenciar.
Veamos.
(a) La sentencia apelada juzgó que Caledonia S.A. “…fue creada por el padre del codemandado Crosby con el evidente propósito de sustraer sólo “formalmente” de su patrimonio los bienes que hoy componen el activo de esa sociedad, mas sin pretender realmente a través de ese aporte, la realización de actividades destinadas a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas con personas distintas del propio constituyente…” (fs. 1330). En otras palabras, lo que el fallo de primera instancia entendió acreditado fue que Caledonia S.A. se formó, ab initio, originariamente, como una sociedad aparente, no para dar vida a una verdadera sociedad, sino para mero provecho individual de un sujeto, y sin respeto del requisito atinente a la existencia de una “real” pluralidad de socios o accionistas. De ahí que, en el concepto del fallo, la nulidad declarada alcanzara al acto constitutivo de Caledonia S.A..
Sin embargo, el detenido examen de la causa demuestra que, en verdad, no existió ninguna constitución con tal alcance y que, por el contrario, existió en el origen de Caledonia S.A. una indiscutible pluralidad de socios o accionistas. Es más: en la constitución de tal sociedad ni siquiera participó el fallecido Kenneth Charles Crosby.
En efecto, obra a fs. 153/167 copia del instrumento privado, fechado el 15 de marzo de 1962, por el cual se constituyó Caledonia S.A. Comercial, Inmobiliaria y Agropecuaria, aprobándose su estatuto. En cuanto aquí interesa, de dicho instrumento surge la enumeración de las personas que suscribieron las acciones representativas de la totalidad del capital social, a saber, señores Reginald Stanley Dunning; Alfredo Domingo O'Farrell; Ernesto O'Farrell; Eduardo Anibal Daly; Juan Carlos Ferreyra; Marcos Schwarz; Francisco Bernardo Salomón; Mario Alberto Gallacher; Delfor Oscar González; y Jorge Carlos Ochoa (fs. 165). Cabe observar que mediante decreto n° 6693 del 12 de julio de 1962 el Poder Ejecutivo Nacional autorizó el funcionamiento de Caledonia S.A., previo cumplimiento del art. 319 del Código de Comercio entonces vigente (fs. 182), y que lo que disponía esta última norma (“…constituir definitivamente la sociedad, otorgando la respectiva escritura e inscribiéndola…”) tuvo lugar el día 27 de julio de 1962, fecha en que el apuntado instrumento privado se elevó a escritura pública, en la cual se volvió a reproducir sin variantes la citada enumeración de accionistas (conf. fs. 423/432, y especialmente fs. 430 vta.).
Pues bien, basta leer la citada enumeración de socios o accionistas para corroborar que el señor Kenneth Charles Crosby no fue siquiera partícipe de la constitución de Caledonia S.A., a contrario de lo que erróneamente invocaron las partes de este juicio en distintas oportunidades y de lo que -tal vez llamado a error por ello- igualmente tuvo por cierto la sentencia apelada.
Al ser así las cosas, debe concluirse que no es verdad que haya existido en origen, ab initio, la constitución de una sociedad aparente (ficticia o de cómodo) para responder a la finalidad antes descripta. Y aunque no está claro en qué momento Kenneth Charles Crosby adquirió completamente el paquete accionario de Caledonia S.A., pasando a ser un socio o accionista único, lo que sí está claro es que la concentración de la tenencia accionaria en su manos fue posterior al acto constitutivo, por lo que lógicamente este último no pudo reputarse causalmente nulo por ausencia de una inicial pluralidad “real” de socios o accionistas. En este sentido, como lo expresa Antonio Brunetti, si el fenómeno de la concentración se realiza en un momento posterior al nacimiento de la sociedad, no puede hablarse de falta de causa de un negocio genéticamente plurilateral; y ello, valga señalarlo, no solo es predicable considerando la situación de Kenneth Charles Crosby, sino también la de los actuales socios de Caledonia S.A. (Ronald Kenneth Crosby y su ex esposa) pues, como también lo señala el citado maestro italiano, en el caso de concentración no originaria del paquete accionario la causa negocial sigue inmutable a través de los sucesivos traspasos de las acciones (conf. Brunetti, A., Tratado del derecho de las sociedades, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 173, n° 48).
(b) Por otra parte, si como se acaba de concluir, el acto constitutivo no estuvo viciado en sí mismo por razón de una inicial ausencia de pluralidad “real” de socios o accionistas, mal pudo concluir el juez a quo que dicho acto (y la sociedad nacida en su consecuencia) encerró, en su seno, una hipótesis de simulación absoluta (fs. 1333/1334 y 1336).
Ello es así, porque nada hay en la presente causa que indique que no fue “real” la pluralidad de socios o accionistas que otorgó el instrumento privado fechado el 12 de marzo de 1962. De hecho, en la medida que Kenneth Charles Crosby no participó del acto constitutivo, mal puede ser afirmado que los firmantes del citado instrumento hubieran sido consocios simulados de él.
En ese orden de ideas, vale observar, además, que tampoco hay prueba alguna de que la constitución de Caledonia S.A. hubiera estado preordenada al beneficio de una única persona o, dicho con otras palabras, no hay elementos de juicio que acrediten que los otorgantes del instrumento del 12 de marzo de 1962 hayan sido fundadores “de cómodo” de esa sociedad, a los cuales se les atribuyó participaciones de capital al solo efecto de garantizar formalmente la requerida pluralidad subjetiva, con el compromiso de ellos, como prestanombres, de transferir, en un momento sucesivo a la constitución, todas las acciones a una única mano, en el caso, al señor Kenneth Charles Crosby (conf. Moglia Claps, G., La pluralidad de socios (en el derecho societario argentino, italiano e inglés, LL sup. Universidad del Salvador, 26/10/2006, p. 4, cap. 2, texto y autores citados en nota n° 4); extremo que, por cierto, no es posible inferir con un mínimo grado de certeza de la sola ponderación de la adquisición hecha por Caledonia S.A. de inmuebles de aquél en los términos relatados en fs. 6 vta., pues aparte de que tampoco hay prueba sobre la motivación correspondiente a tal adquisición, ella no alcanza por sí sola para demostrar la existencia del pacto parasocial de retrocesión de acciones destinado a asegurar la concentración de ellas en una persona, el cual -como se sabe- es inherente al caso de simulación en la constitución societaria de cómodo (conf. Gagliardo, M., Simulación en la sociedad anónima, en la obra “Derecho Societario”, Buenos Aires, 1992, p. 55, espec. ps. 77 y 79).
En suma, resulta improcedente afirmar que, genéticamente, el acto constitutivo de Caledonia S.A. ha sido “…un acto jurídico que nada tenía de real…”, que es, precisamente, lo que califica a la simulación absoluta (art. 956 del Código Civil). Por el contrario, en su origen, la citada sociedad nació como una persona jurídica diferenciada de sus socios y, en esa medida, no puede decirse que el negocio fue nulo por simulación.
(c) En rigor, a mi modo de ver, el problema nació con posterioridad, a partir del momento (temporalmente no esclarecido en autos) en que se verificó la adquisición de la totalidad del paquete accionario por parte del señor Kenneth Charles Crosby; adquisición de cuya existencia, no obstante, no caben dudas pues, como lo observó el juez a quo, ella resulta comprobada con el folio 17 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas, en el que consta, precisamente, que el administrador de la sucesión de aquél se inscribió como representante de un paquete accionario equivalente al total del capital de la sociedad (fs. 1333).
En efecto, fue a partir de tal adquisición, necesariamente posterior al acto constitutivo, que el patrimonio propiedad de Caledonia S.A. y la misma personalidad jurídica de esta última, pasó al incontrolado señorío del mencionado accionista único (Kenneth Charles Crosby) y, a su muerte, al de su hijo Ronald Kenneth Crosby, sin que tal situación fáctica cambiara, con relación a este último, después de que contrajera nupcias con la actora -a quien le transfirió el 40% del paquete accionario heredado- ya que inclusive durante la vigencia del matrimonio, el citado codemandado continuó de facto controlando unilateralmente la sociedad, a modo de propietario único de ella, según fue puesto de relieve por el juez a quo en su sentencia sin recibir críticas por ello, y según también fue oportunamente reconocido por la colega Sala C de esta Cámara de Apelaciones al fallar el 22/12/1997 los autos “Simancas, María Angélica c/ Crosby, Ronald Kenneth y otro s/ sumario”, con voto del Dr. Caviglione Fraga (reg. en Doctrina Societaria Errepar, n° 131, octubre de 1998, p. 359).
Desde tal perspectiva, el supuesto de autos encaja sin esfuerzo en la hipótesis de concentración de las acciones en una sola mano durante la vida de la sociedad, el cual es conceptualmente distinto del de la sociedad que nace con un solo accionista “real” y otros ficticios (constitución de sociedad “de cómodo”), y ello no sólo ontológicamente, ya que en el último caso hay una sociedad simulada, y en el anterior una simulación en la sociedad (conf. Farina, J., Tratado de Sociedades Comerciales – Parte General, Rosario, 1980, p. 313, n° 289; Mosset Iturraspe, J., Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, Buenos Aires, 1974, t. I, p. 118), sino también en cuanto a los efectos jurídicos implicados en cada una de tales especies societarias (conf. De Gregorio, A., De las sociedades y de las acciones comerciales, en la obra “Derecho Comercial” de Bolaffio, Rocco y Vivante, Buenos Aires, 1960, t. 6, vol. I, ps. 50/51, n° 15), y particularmente en orden al aspecto económico involucrado, pues en el caso de concentración posterior al acto constitutivo, el acaparamiento ya no tendería a limitar la responsabilidad sino a dar mayor exclusividad de directivas a la gestión de la empresa (conf. Dominedo, F., Le anonime apparenti, Roma, 1931, ps. 14/15, citado por Yadarola, M., El negocio indirecto y la sociedad anónima con un solo accionista, en Homenaje a Yadarola, Universidad Nacional de Córdoba, 1963, t. II, p. 371, espec. p. 437).
Ahora bien, aun advertida la diferencia ontológica, de efectos y económica señaladas, el caso sub examine no escapa, en definitiva, a la solución final aprobada por la sentencia apelada -y también consentida por las partes- relativa a la disolución y liquidación de Caledonia S.A., ya que la desaparición de la pluralidad de socios durante la vida de la sociedad lleva igualmente a ese resultado. Y esto último es así, no porque esté involucrado un caso de nulidad, sino porque simplemente lo está uno de disolución societaria expresamente previsto por la ley.
En efecto, la concentración de acciones en un socio con posterioridad al acto constitutivo, puede tener lugar por varios caminos, y no necesariamente todos ellos conducen a un supuesto de invalidez.
Al respecto, señala José Puig Brutau que deben diferenciarse los siguientes casos: 1) concentración de acciones o de participaciones sociales en manos de un solo socio como resultado ya previsto en la constitución de la sociedad; 2) la misma concentración como fenómeno fortuito y pasajero; 3) concentración no buscada intencionalmente al constituirse la sociedad, pero sobrevenida luego con carácter definitivo; 4) caso de la sociedad cuyas acciones o participaciones sociales están concentradas en poder de otra sociedad; 5) sociedad cuyo patrimonio es objeto de efectiva transmisión bajo la apariencia de una simple compraventa de acciones; y 6) sociedad cuya vida económica ha quedado de hecho extinguida y que subsiste como mera estructura susceptible de ser objeto de un negocio de transmisión. Como lo señala el citado autor español, cada una de estas situaciones particulares debe ser considerada por sus propios méritos (conf. Puig Brutau, J., sus comentarios a la obra de Rolf Serick, Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles, Barcelona, 1958, ps. 289/290).
El sub lite guarda identidad con el tercer supuesto precedentemente citado, ya que la concentración de acciones posterior a la constitución de Caledonia S.A., no tuvo carácter pasajero o transitorio sino decididamente definitivo, desde que ni Kenneth Charles Crosby primero, ni Ronald Kenneth Crosby después, reconstituyeron la pluralidad de socios de un modo “real”, lo cual conduce necesariamente a la disolución del ente, sin pasar por nulidad alguna.
Sobre el particular, obsérvese que la disolución de la sociedad por razón de la concentración en una persona de todas las participaciones o cuotas con carácter permanente, era la solución admitida por la más selecta doctrina bajo la vigencia del Código de Comercio, pese a que este último guardaba silencio sobre esa hipótesis (conf. Cámara, H., Disolución y liquidación de sociedades comerciales, Buenos Aires, 1959, ps. 254/256, n° 119).
Y lo es actualmente, sin dudas, a la luz de la vigente ley 19.550, por aplicación de su art. 94, inc. 8 (conf. doctrina de la CNCom. Sala A, 27/6/2006, “Inspección General de Justicia c/ Boca Crece S.A. s/ organismos externos”).
Es decir, si la sociedad pasa a tener un único socio durante su existencia y no ingresan nuevos socios en el término previsto por el citado art. 98, inc. 4°, la sociedad se disuelve, y pierde su personalidad al concluir su liquidación; diferencia esta última que es nítida respecto de la sociedad totalmente unipersonal ab initio, en que la sociedad no puede tener personalidad alguna; y que también lo es respecto de la sociedad constituida falsamente como plurilateral, en que existirá una sociedad anulable, que carecerá de personalidad a partir de su anulación (conf. Cabanellas, G., Los vicios en la constitución de sociedades, RDCO, t. 1994, p. 131, espec. ps. 184/185, n° 16).
Es del caso observar, a esta altura, que más allá de los favorables juicios -compartidos por el suscripto- que siguiendo múltiples y ya antiguas expresiones del derecho comparado (conf. Sola Cañizares, F., La société à responsabilité limitée en droit comparé, Revue Internationale de Droit Comparé, 1950, p. 62), puede hacerse, aunque con las prevenciones y adecuaciones del caso (conf. Anaya, J., Sociedades inicialmente unipersonales, ED 124-724), respecto de la conveniencia de incorporar a nuestra legislación un régimen jurídico de sociedades unipersonales (conf. Yadarola, M., ob. cit., loc. cit.; Satanowsky, M., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1957, t. 3, p. 301/339, n° 101/120; Orgaz, A., Empresa individual de responsabilidad limitada, en “Estudios de derecho civil”, Buenos Aires, 1948, p. 303 y ss.; Alconada Aramburu, C., Empresa individual de responsabilidad limitada, en Homenaje a Yadarola, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 9965, t. III, p. 47 y ss.; Le Pera, S., Sociedades unipersonales y subsidiarias totalmente controladas, en la obra “Cuestiones de Derecho Comercial Moderno”, Buenos Aires, 1974, p. 93 y ss.; Otaegui, J., Invalidez de actos societarios, Buenos Aires, 1978, p. 274 y ss.; Piaggi de Vanossi, A., Estudios sobre la sociedad unipersonal, Buenos Aires, 1997, p. 173 y ss.; Alegria, H., La sociedad unipersonal, RDCO 1994, p. 1; Richard, E., En torno a la sociedad unipersonal, V Congreso de Derecho Societario u de la Empresa, Córdoba, 1992, t. I, p. 273; Gagliardo, M., Sociedad unipersonal o de accionista único, ED 209-863; Mosso, C., Consideraciones sobre la sociedad de un solo socio, ED 195-882; entre muchos otros. En contra: Nissen, R., Resulta inconveniente la incorporación a nuestra legislación positiva de las sociedades de un solo socio, ED 202-692; García Belsunce, H., Sociedad de un solo socio, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Anales, año XLIV, n° 37), juicios favorables que, dicho sea de paso, son particularmente aplicables al ámbito de las empresas familiares por exigencias propias de la realidad económica y social argentina (conf. Verón, A., Sociedades Anónimas de familia, Buenos Aires, 1979, t. 1, ps. 251/256, n° 144; Verón, A., La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, LL 2006-C, p. 1058), lo cierto, concreto e indiscutible es que bajo el imperio de la vigente ley 19.550 no se admite la constitución de entidades de ese tipo, como tampoco la subsistencia de sociedades devenidas unipersonales más allá del límite temporal establecido por el art. 94, inc. 8, de ese cuerpo legal (conf. Manóvil, R., Grupos de sociedades en el derecho comparado, Buenos Aires, 1998, p. 677 y sgtes.; Vitolo, D., Pluralidad de socios en las sociedades comerciales, LL 2005-D, p. 1317).
En efecto, en el régimen legal en vigor, como lo ha destacado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, la pluralidad de socios debe existir no solo en el acto constitutivo, sino que también mantenerse durante toda la vida de la sociedad (conf. Halperín, I., Curso de derecho comercial, Buenos Aires, 1973, vol. I, p. 225; Zaldívar, E., Cuadernos de Derecho Societario, Buenos Aires, 1980, t. I, ps. 72/74; Sasot Betes, M. y Sasot, M., Sociedades Anónimas – constitución, modificación y extinción, Buenos Aires, 1982, p. 94; Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 25; Zunino. J., Disolución y liquidación, Buenos Aires, 1987, t. 2, p. 152, n° 272 CNCom. Sala E, 3/5/2005, “Fracchia Raymond S.R.L.”, ED 212-526; S.C.Bs.As. 31/10/96, “Giménez de Klatt, Silvia”; etc.).
Y tal pluralidad en el nacimiento y durante la vida del ente, debe ser “real”, no una pluralidad subjetiva ficticia, ya que de otro modo no puede admitirse como existente una personalidad jurídica diversa de la que concierne a los individuos que componen al ente (conf. CNCom. Sala C, 21/5/79, “Macosa S.A.”, LL 1979-C, p. 289; Roitman, H., ob. cit., loc. cit.).
De ahí, entonces, que pueda sin problemas calificarse como sociedad anónima “aparente” aquella en la cual -por adquisición sucesiva al acto de constitución- se ha concentrado en una sola persona la totalidad de las acciones, ya que ello impide el desempeño y actuación legal y estatutaria de los órganos sociales (conf. CNCom. Sala B, 24/7/1963, “Navarro Ocampo, Carlos c/ Pampín, José”, RDCO 1968, p. 625). Es que, la presencia personal del único socio (sea porque formalmente no hay otro, o porque habiéndolo el restante no es “real” pues se abstiene de actuar como tal), hace que las relaciones internas sean inexistentes, lo cual destruye la natural oposición del interés de la sociedad -entendida como pluralidad de socios- y el interés particular del socio, que se confunden en uno.
Y esta última situación es, precisamente, la que concernió a Caledonia S.A. a partir de que el paquete accionario estuvo formalmente concentrado, primero en exclusiva cabeza de Kenneth Charles Crosby y, a su muerte, bajo la exclusiva titularidad de Ronald Kenneth Crosby; lo cual, valga señalarlo, no varió fácticamente entre el 15/12/1981 en que la actora adquirió de manos del último un total de 16.000 acciones (fs. 75 vta.) y el 12/5/1993 en que se liquidó la sociedad conyugal de ambos (fs. 223/225), pues la división de la tenencia del capital accionario durante ese lapso y correlativa presencia de un accionista antes completamente inexistente, no implicó verdaderamente el reestablecimiento de una “real” pluralidad de socios, desde que aquella fue siempre excluida por su esposo del manejo de los negocios sociales.
(d) Párrafo aparte merecen las consideraciones del juez a quo referentes a que la solución que propició (nulidad absoluta del acto constitutivo y consiguiente disolución del ente) podría igualmente tener fundamento a la luz de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica y el abuso del derecho (fs. 1338).
Al respecto, cabe observar que la desestimación de la personalidad jurídica societaria no importa un supuesto de nulidad de ella (menos del acto constitutivo), sino de inoponibilidad suya frente a terceros a los efectos de establecer una imputación de actos o responsabilidades a sus socios o controlantes. El del art. 54, segunda parte, de la ley 19.550 no es un caso de nulidad de sociedad. Se trata de un instituto distinto: la desestimación de la personalidad presupone una sociedad válidamente constituida y no implica pérdida de la personalidad, sino solamente la inoponibiliadad de ella en casos concretos. La nulidad, por su parte, implica la existencia de un vicio ab initio en el acto constitutivo y lleva a la liquidación de la sociedad (conf. Manóvil, R., Grupos de sociedades, Buenos Aires, 1998, p. 1017; Molina Sandoval, C., La desestimación de la personalidad jurídica societaria, Buenos Aires, 2002, p. 78; Roitman, H., ob. cit., t. I, p. 700).
Asimismo, la desestimación de la personalidad jurídica tampoco da cuenta, por sí mismo, de un caso de disolución de la sociedad (conf. Roitman, H., ob. cit., t. I, p. 701).
A todo evento, cabe decir que la doctrina del disregard of legal entity tampoco toma pié en la sola circunstancia de estar involucrada una sociedad de un solo socio. Como lo expresa Rolf Serick, el hecho de que sea más frecuente que los tribunales se refieran al socio único que se halla detrás de la persona jurídica tratándose de sociedades de un solo hombre que en el caso de las demás sociedades, se explica porque el socio único tiene más posibilidades que una mayoría de accionistas de hacer mal uso de la persona jurídica para fines contrarios a la razón de ser de la sociedad. Sin embargo, los casos en que debe rasgarse el velo que cubre la sociedad de un solo hombre, no se distinguen en ningún respecto de aquellos en que la persona jurídica se compone de muchos miembros. Aunque en las sociedades de un solo hombre se alcance al único socio, esto sucede porque trataba de infringir lo convenido en un contrato o de burlar lo que dispone la ley y nunca por la sola razón de que se tratara de una sociedad de un solo hombre. Considerado el problema de ese modo, no resulta esencial la diferencia entre la aplicación de la doctrina de la desestimación de una sociedad con muchos miembros y la misma aplicación en la que sólo se compone de uno; sólo es una diferencia de grado (conf. autor cit., Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles, Barcelona, 1958, p. 125).
Y si bien el juez a quo refirió que Caledonia S.A. fue utilizada para burlar la ley, y aun distintas expresiones del orden público, que son los presupuestos objetivos reconocidos por el citado art. 54, segunda parte, de la ley de sociedades, derivó de ello una consecuencia no prevista por tal norma como es la nulidad del acto constitutivo.
(e) Como epílogo de este ya largo obiter dictum me permito, todavía, señalar lo siguiente.
El presente caso es la prueba acabada de que el fenómeno de las sociedades de cómodo (sea desde su constitución -sociedades simuladas- o por concentración ulterior de acciones en cabeza de un socio único -simulación en la sociedad-) no es cuestión de porcentuales de tenencia accionaria, sino de verificación de si, cualesquiera sea la proporción en que están distribuidas las acciones, existe o no un correcto funcionamiento societario.
Desde esa perspectiva, bien se ha dicho que es posible considerar viable la existencia de una sociedad anónima en que producida la concentración de acciones en pocas o una única mano, la efectiva actuación del o de los restantes socios sea suficiente para asegurar el correcto funcionamiento legal y estatutario de sus órganos (conf. Raggio, A., La sociedad anónima de un solo accionista, RDCO 1968, p. 625, espec. p. 636). Y ello, se insiste, no es cuestión de porcentuales de tenencia accionaria, pues la ausencia de ese correcto funcionamiento puede darse tanto en sociedades donde, por ejemplo, existe una gran desproporción en la titularidad de las acciones, cuanto en sociedades en la que esa desproporción no existe, tal como se ha verificado en el presente caso (40% y 60%). A todo evento, la insignificancia de la participación puede ser, aisladamente considerado, un dato equívoco en la comprensión del problema, y más aun cuando de ese dato pretende extraerse juicios apriorísticos (vgr. al tiempo de procederse a la inscripción de la sociedad), pues el recaudo de la pluralidad de personas no está sujeto a ninguna proporcionalidad o distribución mínima de índole legal (conf. Seeber, R. y Sylveyra Perdriel, C., Sociedades de cómodo, LL sup. esp. Sociedades Comerciales, diciembre de 2004, p. 146; Bazán, J., A propósito del fallo “Fracchia Raymond S.R.L.”, LL 2005-E, p. 478; Roitman, H., Pluralidad societaria, ED 212-535) y que, como lo ha destacado Domenico Rubino, allí donde a los socios de cómodo se deje, sin límites de tiempo, un interés mínimo, la realidad del ente se justifica plenamente (conf. Rubino, D., Negocio jurídico indirecto, Madrid, 1953, p. 183; en análogo sentido, véase: Palmero, J., Negocio jurídico indirecto – Simulación en la sociedad anónima, LL 2005-E, p. 1027; Lavalle Cobo, J. y Aira, V., Negocio jurídico indirecto, LL 2006-F, p. 952).
Un juicio apriorístico solamente podría hacerse cuando se produzcan otras externalidades distintas de la participación insignificante, como ocurrió en el ya citado caso “Fracchia Raymond S.R.L.”, en el que hubo un llamativo reconocimiento de que se perseguía la creación de una empresa unipersonal con limitación de responsabilidad (conf. Caputo, L., Particularidades del precedente Fracchia Raymond S.R.L., LL 2006-A, p. 663); frente a esa externalidad, la ponderación de la insignificancia de la participación puede ser un dato coadyuvante en la comprensión del problema, pero nada más que eso.
En síntesis, el peligro de abusos no se puede negar en ningún caso, pero el quid de la cuestión no está en el modo en que están distribuidas las acciones o tenencias, sino que el presupuesto fundamental es que el establecimiento conserve no solo formalmente, sino también en la organización administrativa y económica, su autonomía (conf. De Gregorio, A., De las sociedades y de las acciones comerciales, en la obra “Derecho Comercial” de Bolaffio, Rocco y Vivante, Buenos Aires, 1960, t. 6, vol. II, p. 491, n° 250/251).
5°) Volviendo al cauce de las cuestiones especialmente propuestas al conocimiento de esta alzada por la única apelación interpuesta, diré que salvo alguna puntual coincidencia (vgr. en cuanto a que el caso no está técnicamente aprehendido por el art. 18 de la ley 19.550), disiento en general con la solución propiciada por el apreciado colega del tribunal, Dr. Vassallo, en su voto.
En tal sentido, no considero que la disolución y liquidación de Caledonia S.A. que ordenó -con carácter hoy firme- la sentencia apelada, constituya, como dice el estimado vocal preopinante, un nuevo escenario frente al cual “…carece de sentido encauzar este reclamo por vía de una acción “social” de responsabilidad intentada por la actora, cuando aquél fallo estableció que no ha existido tal sociedad y los “socios” han aceptado tal conclusión…”; ni comparto la afirmación suya de que la irretroactividad que cabe asignar a la nulidad declarada en primera instancia “…se justifica respecto de terceros que han contratado durante la vigencia del ente, pero no respecto de los accionistas…”.
Ante todo, observo que lo declarado por el juez a quo no fue una declaración de inexistencia, sino de nulidad del acto constitutivo, cabiendo estar consiguientemente a tal específica y no cuestionada calificación jurídica, sobre todo teniendo en cuenta las diferencias conceptuales que existe entre el acto inexistente y el acto nulo (sobre el tema véase: (conf. Cariota Ferrara, L., El negocio jurídico, Madrid, 1956, p. 276, n° 83); y ello sea dicho, claro está, sin abrir juicio sobre si la falta de una inicial pluralidad de socios, que erróneamente tuvo por acreditada el fallo, conduce efectivamente a un supuesto de nulidad y no de inexistencia (conf. Halperín, I., Régimen de nulidades de las sociedades, RDCO 1970, p. 545, espec. p. 548, donde afirma que lo implicado es una inexistencia, un no-acto).
Pues bien, con sujeción a la citada nulidad -consentida y firme- que se ha declarado del acto constitutivo (y sin perjuicio de reiterar mi opinión en cuanto a que, en rigor, no hubo tal invalidez genética), destaco que la irretroactividad que distingue al régimen de nulidades societarias, inclusive en el caso de nulidad del acto constitutivo (véase por todos: Otaegui, J., Invalidez de actos societarios, Buenos Aires, 1978, ps. 114/115), no distingue entre socios y terceros.
En efecto, como lo ha observado caracterizada doctrina, respecto a la posibilidad de una distinción, en cuanto a la irretroactividad, entre socios y terceros, la tendencia, tanto doctrinaria como legislativa se manifiesta en contra. Ocurre, solamente, que las consecuencias de la nulidad tienen diversa extensión en ciertos casos. La ley de sociedades siguiendo la doctrina dominante no distingue entre socios y terceros (conf. Halperín, I., Curso de derecho comercial, Buenos Aires, 1973, vol. I, p. 348, n° 15; Colombres, G., Curso de Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 1972, ps. 176/177).
Al ser esto último así, es posible inferir, sin esfuerzo, que la acción de responsabilidad social ejercida por la actora en su calidad de socia, no queda impedida por la declarada nulidad del acto constitutivo de Caledonia S.A..
Tal es, por cierto, lo que enseña Isaac Halperin al decir que “…las consecuencias dañosas causadas a los terceros y al consocio respecto del cual existe causal de nulidad hacen nacer la responsabilidad de los autores y responsables por los daños causados…” (conf. ob. cit., loc. cit., en nota anterior). Y, concordemente, es lo que explica Otaegui al observar que la irretroactividad de la privación de efectos que deriva de la nulidad, lo es “…sin mengua de las acciones de indemnización de daños y perjuicios que correspondan a los damnificados directos, a los socios y a la sociedad afectada…” (conf. Otaegui, J., Invalidez de los actos societarios, Buenos Aires, 1978, p. 115).
Es que la nulidad no borra responsabilidades, ni podría hacerlo sin herir al mismo tiempo el principio alterum non laedere, y menos lo podría hacer retroactivamente, solución que aparece como perfectamente predicable para el caso de autos pues, como lo expresa Garrigues, la sociedad de un solo hombre constituye, por lo menos, una forma de responsabilidad (conf. Garrigues, J., Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, 1949, t. I - vol. 3, p. 1220, n° 500).
Por otra parte, la apuntada es la solución que mutatis mutandi resulta del art. 18, parte final, de la ley 19.550 (aunque para otro contexto) y más extensivamente del art. 1056 del Código Civil en cuanto establece que “…los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos jurídicos, producen, sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas…”.
Concluido, pues, que la acción “social” de responsabilidad promovida por la actora no ha sido afectada por la nulidad declarada, corresponde examinar sobre su procedencia.
6°) Ante todo, es mi parecer que tal acción “social” de responsabilidad no puede resolverse en una condena a rendir cuentas.
Así lo ordena el juez Vassallo en su voto, y respecto a ello también disiento con el estimado colega.
Es que si bien en el escrito de inicio se aludió tangencialmente a la necesidad de una rendición de cuentas por parte de quien o quienes administraron Caledonia S.A. (fs. 10), el objeto de la demanda no fue ese sino, claramente, la promoción de una acción de responsabilidad “social” fundada en el daño causado a la sociedad (fs. 5 y 13). En tal sentido, la demandante expresamente dijo que “…viene a reclamar el resarcimiento de los enormes daños que el Sr. Crosby como director y factotum –y sus hijas integrantes del directorio- causaron a la sociedad…” (fs. 7).
De tal manera, no puede esta alzada condenar a algo distinto de lo peticionado (art. 163, inc. 6, y art. 164 del Código Procesal), por más que la rendición de cuentas pudiera entenderse como un recurso útil para poner fin al conflicto de que dan cuenta estas actuaciones.
En su caso, el planteo que la actora hace en su expresión de agravios relativo a la necesidad de condenar a una rendición de cuentas a Ronald Kenneth Crosby, debiendo ello encauzarse dentro de la acción “social” de responsabilidad (fs. 1350/1360), aparte de constituir un enfoque novedoso de la pretensión no propuesto en la instancia anterior y que, por ello, no puede ser examinado por esta Sala (art. 277 del Código Procesal), resulta sustancialmente improcedente pues, independientemente de que la rendición de cuentas dirigida contra los administradores no procede, como regla, en materia de sociedades regulares (conf. mi voto en la causa “Travagliani, Francisco Héctor y otros c/ Facciuto, Héctor Osvaldo s/ ordinario”, sentencia del 23/9/2008), lo cierto es que, conceptualmente, la rendición de cuentas persigue un objetivo diverso del resarcimiento de los daños a la sociedad, pues mientras la primera se endereza al cobro de un eventual saldo relativo a negociaciones o transacciones comerciales de curso sucesivo, sin abrir juicio sobre la responsabilidad civil del obligado a rendir cuentas (arts. 68, 69 y concordantes del Código de Comercio; arts. 652, 656 y conc. del Código Procesal), la indemnización reclamada mediante el ejercicio de la acción “social” de que se trata, sí supone abrir un juicio sobre la responsabilidad del administrador societario, y sobre la existencia o no de daños que nada tienen que ver con los conceptos que pueden ser objeto de una cuenta.
Con tal perspectiva, entonces, abordaré sucesivamente la situación de los codemandados Ronald Kenneth Crosby, Brenda Crosby, y Karen Crosby.
7°) El estudio de la responsabilidad imputada por la actora a su ex cónyuge Ronald Kenneth Crosby exige cuatro aclaraciones previas.
Primero: no está discutido en autos, pues el citado demandado no lo negó, que fue él quien exclusivamente actuó como administrador de Caledonia S.A. a partir de la muerte de su padre. En concreto, y según surge de distintas constancias, el nombrado actuó como presidente de la sociedad (fs. 239; 254; 256).
Segundo: la acción de responsabilidad promovida por la actora es, como se dijo, la “social” fundada en el daño causado a la sociedad por quien la hubo de administrar (fs. 5, 7 y 13). Tal acción, como es sabido, es promovida por el accionista en representación del ente y en interés directo de éste, lo que habrá de beneficiar al patrimonio social y no al personal del demandante (conf. Manóvil, R., Grupos de sociedades, Buenos Aires, 1998, p. 768; Balbín, S., Acción social de responsabilidad contra el directorio, Buenos Aires, 2006, p. 105), por lo que en la especie no se está en presencia de una acción resarcitoria promovida entre cónyuges o ex cónyuges ni es menester, por tanto, ninguna indagación sobre su viabilidad a la luz de las cuestiones jurídicas implicadas en materia de acciones indemnizatoria entre esposos (sobre el tema, véase: Belluscio, A., Acciones judiciales entre cónyuges, LL 2007-C, p. 382).
Tercero: a la eventual admisión de tal acción “social” no forma óbice el hecho de que se hubiese ordenado la liquidación de Caledonia S.A. con carácter firme. Es que la acción social de responsabilidad puede ser promovida incluso cuando la sociedad se encuentra en liquidación, pues la ley no distingue al respecto (conf. Nissen, A., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1997, t. 4, p. 395, n° 658), siendo tal una solución de vieja aceptación en la doctrina fundada en el hecho de que la acción de responsabilidad de que se trata forma parte del activo social (conf. Marcora, G., L'azione civile di responsabilità contro gli amministratori di società anonima, Milano, Societa Editrice Vita e Pensiero, 1931, p. 129, n° 51 bis).
Cuarto: se trata en autos, en particular, de la acción “social” de responsabilidad promovida por un accionista en los términos del art. 276, segundo párrafo, de la ley 19.550, y a cuyo respecto el examen de la causa permite comprobar como cumplido el recaudo de la oposición prevista por el art. 275 de ese cuerpo normativo. En efecto, en la asamblea ordinaria y extraordinaria realizada el 4/8/1998 se trató el punto 3° del orden del día que consistía en “…Resolver la iniciación de acciones de responsabilidad contra los integrantes del Directorio y Síndicos designados en la asamblea celebrada el 14 de febrero de 1994…” (fs. 238). En la oportunidad la señora Simancas brindó su voto aprobatorio a dicho punto del orden del día, fundándolo en que “…se desconoce cuál es la gestión societaria, qué frutos se ha hecho producir al capital social y demás daños gravísimos ocasionados a su patrimonio, además del incumplimiento de los deberes legales y estatutarios…”; sin embargo, como resulta del acta respectiva, “…Sometida la cuestión a votación, la parte mayoritaria, es decir, el Sr. Crosby vota por la negativa. La Sra. Simancas, por la parte minoritaria, vota por la afirmativa. En atención a las participaciones accionarias, se rechaza la moción…” (fs. 242/243). De tal manera, teniendo en cuenta que la actora cuenta con una participación equivalente al 40% del capital social, no es dudoso que está acreditada la oposición de al menos el 5% que exige el citado art. 276, segunda parte, de la ley 19.550. Ello sea dicho con abstracción: a) de que para importante doctrina el porcentaje del 5% no es condición para adquirir legitimación, bastando haber votado efectuando oposición (conf. Manóvil, R., Grupos de sociedades, Buenos Aires, 1998, p. 771); y b) de toda consideración sobre la validez del voto negativo dado por el Sr. Crosby en lo que hacía al examen de su propia responsabilidad como administrador, a la luz de lo dispuesto por el art. 241 de la ley societaria (conf. sobre este tema, véase: CNCom. Sala D, 16/4/2007, “Paz Rodríguez, Jesús c/ Clínica Modelo Laferrere S.A. s/ ordinario” y sus citas, LL 2007-D, p. 340).
Quinto: si bien la actora no impugnó dicha asamblea del 4/8/1998, no fue menester que lo hiciera a los fines de promover la presente demanda pues, como lo ha destacado la doctrina mayoritaria, la impugnación del acuerdo no es requisito para promover la acción social de responsabilidad, toda vez que la ley 19.550 no lo impone (conf. Nissen, A., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1997, t. 4, p. 397, n° 658; Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. V, p. 581; Alegria, H., Prescripción de acciones de responsabilidad contra los directores de sociedades anónimas, RDPC, n° 22, p. 269; Boretto, M., Responsabilidad civil y concursal de los administradores de las sociedades comerciales, Buenos Aires, 2006, p. 197).
8°) De acuerdo al art. 59 de la ley 19.550, los administradores y los representantes de la sociedad son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, debiendo obrar con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios. Ese estándar es aplicable al sub lite por imperio de lo dispuesto por el art. 274, primer párrafo, de la misma ley, que en materia de sociedades anónimas determina, complementando dicho art. 59, la responsabilidad por violaciones de la ley, el estatuto o el reglamento, así como por cualquier daño producido a la sociedad por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Bajo tal prisma normativo debe juzgarse la conducta del codemandado Ronald Kenneth Crosby con relación a los actos y omisiones imputados por la actora.
Veamos.
(a) La primera imputación que la actora levanta contra el nombrado se refiere a una sistemática omisión de cumplir con las inscripciones relativas a la sociedad; de llevar libros de comercio y contabilidad en debida forma; de llevar adecuadamente libros tales como el de registro de acciones; etc.
Sobre el particular, se ha dicho que los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto son los encargados de la gestión social, deben velar por el cumplimiento, no sólo de aquellas normas que regulan específicamente tal tipo social, sino también por todas las dictadas para disciplinar la actividad de los comerciantes. Por ello, deben atender al debido cumplimiento de las disposiciones legales relativas a los libros de comercio, siendo responsables de la existencia de los libros declarados obligatorios y del estricto respeto de los requisitos formales exigidos por la ley, y quedando obligados por los perjuicios que ocasione la falta de alguno de ellos o por las irregularidades cometidas al llevarlos (conf. Rodríguez Olivera, N., Responsabilidad civil de los administradores de sociedades anónimas, Montevideo, 1973, p. 108, n° 100). En ese orden de ideas, la inobservancia por parte de los administradores de la carga de llevar una adecuada contabilidad, los hace responsable por los daños en los términos de los citados arts. 59 y 274, pues se trata de un incumplimiento inherente a sus funciones (conf. CNCom. Sala A, 19/7/73, “Sánchez, C. c/ Plaza Las Heras S.C.A.”; Roitman, H., ob. cit., t. I, p. 897, texto y nota n° 2418). Y otro tanto cabe decir de la omisión en cumplir la inscripción de los actos societarios, cuando ello es legalmente exigible (conf. Otaegui, J., Administración societaria, Buenos Aires, 1979, ps. 139/142, n° 32).
Con referencia al presente caso, la sentencia de primera instancia dijo lo siguiente: “…También reconoció Crosby, aunque pretendió justificarse con excusas pueriles como la incautación de la documentación social en el marco de la acción de “inoponibilidad” que precediera a este litigio, y la promesa de haber dado instrucciones al contador para regularizar todas estas situaciones, la carencia de libros sociales básicos, la virtual ausencia de registraciones contables y la falta de confección de estados contables y de balances de los últimos ejercicios (hecho por demás reiterado a lo largo de toda la vida del ente a punto tal de no haberse siquiera adecuado el estatuto a las disposiciones de la ley 19.550, no obstante haber transcurrido ya más de 30 años desde la sanción de esa ley -1972-)…” (fs. 1328).
Este desarrollo del fallo no fue cuestionado por el codemandado Ronald Kenneth Crosby. Antes bien, él lo consintió al no apelar, por lo que no queda resquicio para pensar de modo distinto.
Debe tenerse por probado, entonces, que el citado codemandado incumplió, cuanto menos con culpa grave, los apuntados deberes propios de la gestión societaria, relativos a la contabilidad y la inscripción de los actos sociales.
Ahora bien, aunque está claramente comprobada la inconducta del administrador en cuestión, la parte actora no ha identificado (y menos probado) cuál o cuáles fueron, en concreto, los daños que de aquella se derivaron para la sociedad, explicando la correspondiente relación de causa a efecto. En rigor, el escrito de demanda no pasa, en este punto, de identificar las distintas omisiones en las que Crosby incurriera en este terreno, o enunciar generalidades relativas a ello, pero sin detalle alguno de los perjuicios efectivamente sufridos por la sociedad.
La grave omisión culposa de que se trata no puede, por ende, derivar en resarcimiento alguno, porque la prueba del daño y la relación de causalidad entre él y la conducta reprochada es presupuesto sine qua non de la responsabilidad civil en general, sin que el régimen de la responsabilidad de los administradores societarios sea una excepción a ello. En concreto, para responsabilidad al administrador no alcanza con el obrar antinormativo, pues es necesaria la prueba del perjuicio concreto, que en este capítulo no se ha dado (conf. Roitman, H., ob. cit., t. IV, p. 547).
Empero, dicho obrar antinormativo se tendrá en cuenta más adelante para juzgar sobre la remoción también reclamada en la demanda.
(b) También imputó la demanda al señor Ronald Kenneth Crosby jamás haber convocado a la realización de asambleas y/o reuniones de directorio (fs. 11 vta./12).
La referida imputación es, sin dudas, una consecuencia directa del incontrolado señorío con que, por sí solo, el citado codemandado dominó a Caledonia S.A., a partir de la muerte de su padre. Obviamente, del hecho de que el único socio “real” ejerciera, a la vez, con carácter exclusivo la administración del ente, no puede resultar otra cosa que la ausencia de funcionamiento del órgano de gobierno y del órgano de administración como órganos independientes en la estructura societaria, perdiéndose la diferenciación de competencias que por ley a uno y otro corresponden.
En este sentido, cabe recordar que la división de las competencias orgánicas es rasgo tipificante de la sociedad anónima y, como un autor lo ha señalado, se verifica una evidente promiscuidad funcional de ellas cuando hay superposición de accionistas y directores. Aparecen así las llamadas “asambleas de escritorio”, lo mismo que las reuniones de directorio ficticias, más propiamente “a domicilio”, carentes de cualquier reunión y deliberación efectivas, a las que suple un “delivery” de libros con actas para la firma (conf. Rossi, H., Actuación anómala y desestimación del tipo en la sociedad “cerrada”. Sus efectos sobre la responsabilidad de los socios, en la obra colectiva “Conflictos en sociedades cerradas y de familia”, Buenos Aires, 2004, p. 167, espec. p. 168).
Y tal irregular esquema de cosas es el que, en los hechos, caracterizó al caso de autos, como bien lo puso de relieve el juez a quo en su sentencia, sin que sus palabras merecieran crítica alguna de Ronald Kenneth Crosby.
En efecto, como lo precisó el citado magistrado, de la lectura de la causa “Simancas, María Angélica c/ Crosby, Ronald Kenneth y otro s/ sumario” (fallada el 22/12/97 por la Sala C de esta alzada) surge probado que no había reuniones de directorio; que los directores no se conocían entre sí; que las actas respectivas -especialmente preconfeccionadas al efecto- eran suministradas a los directores para su firma en el lugar de trabajo de estos últimos, incluso sobre el capot de una camioneta o sobre un tractor; y que tampoco hubo una verdadera sede social, ni verdaderas asambleas de socios donde discutir los asuntos sociales (fs. 1331/1332). De su lado, el peritaje contable corroboró el hecho de la inexistencia de asambleas (fs. 800, punto 5°).
Ahora bien, aunque indudablemente lo precedentemente apuntado es también demostrativo de un obrar imputable a Ronald Kenneth Crosby que reprueba la ley 19.550 (arg. arts. 236 y 267) y que, por tanto, encaja en el concepto de “violación de la ley” referido por su art. 274, no debe ser perdido de vista que, en lo que toca a la convocatoria de asambleas, la normativa societaria legitima activamente a los accionistas para solicitar la convocatoria, inclusive judicialmente, si su tenencia representa por lo menos el 5% del capital social (art. 236 citado).
En tales condiciones, no es dudoso que la actora, cuya tenencia accionaria ascendió en todo momento al 40% del capital social, consintió el accionar omisivo de Crosby, al no reclamar ella misma, en su condición de accionista, la realización de verdaderas asambleas. Tal consentimiento a lo actuado por Crosby (que se manifestó inequívocamente a partir del 15/12/1981 en que la actora adquirió 16.000 acciones, hasta el año 1993 en que se disolvió la sociedad conyugal que tenía con el demandado, y que después de ello se extendió hasta enero de 1998 -ver cartas documento de fs. 203/209- pues si bien en 1994 fue convocada una asamblea, no lo fue por Simancas, sino por el síndico societario -fs. 212-), impide cualquier reclamo con fundamento en las circunstancias antes relatadas, pues es evidente que a la formación del presunto daño que, por el apuntado motivo, se habría causado a la sociedad, no fue ajena la propia demandante, ya que lo permitió o facilitó al haber omitido ejercer el derecho que a todo accionista confiere el art. 236 de la ley 19.550. Y, en este sentido, no es ocioso observar que aunque por hipótesis se entendiera que se trató de un consentimiento que se prestó respecto de la lesión de un derecho que estaba fuera de la disponibilidad de la actora, aun de admitirse la realidad de la acción antijurídica, resulta difícil entender que quien la consintió pueda levantar reclamo indemnizatorio fundándose en ella (conf. Diez Picazo, L., Derecho de daños, Madrid, 2000, p. 304).
Independientemente de lo anterior, y esto vale también respecto de las inexistentes reuniones de directorio, la demanda peca del mismo defecto ya señalado de no haber indicado cuál o cuáles fueron, en concreto, los perjuicios que la sociedad sufrió en su patrimonio como consecuencia, causalmente relacionada, con la falta imputada en este aspecto al señor Crosby.
Ello sea dicho, desde luego, sin perjuicio de la valoración que tal falta antijurídica pudiera merecer en lo concerniente a la remoción igualmente reclamada por la demanda.
(c) En tercer lugar, reclamó la actora la reparación del daño derivado del hecho de que el codemandado Ronald Kenneth Crosby, como administrador de Caledonia S.A., no hubiera cumplido adecuadamente con las obligaciones tributarias que pesaban sobre esta última, ni tomado seguros sobre los bienes sociales (fs.15 y vta.).
El peritaje contable rendido en autos informó que Caledonia S.A. no emite facturas, no es contribuyente del impuesto a las ganancias ni del I.V.A., carece de clave única de identificación tributaria; y tampoco se encuentra inscripta con relación al impuesto a los ingresos brutos o convenio multilateral y, por tanto no realiza pagos, ni realiza aportes al sistema de seguridad social (fs. 799/800, punto 3°). Su carácter de deudora tributaria aparece también confirmado por otros informes de organismos recaudadores, vgr. municipales, que obran agregados a los autos (conf. fs. 439/440).
Al absolver posiciones, el señor Crosby reconoció que Caledonia S.A. no pagaba impuestos y/o tributos, aunque justificó ello en la baja rentabilidad empresarial (fs. 683, a la 13ª), lo que es notoriamente insuficiente para explicar una conducta, largamente sostenida en el tiempo, de incumplimientos fiscales.
En otro orden de cosas, el peritaje contable también informó sobre la inexistencia de seguros contratados para cubrir los riesgos a los que se hallaban expuestos los bienes sociales, y que si alguna vez hubo algún seguro, él no alcanzó para responder por los destrozos sufridos (fs. 801, punto 17°).
Hete aquí, pues, otros claros incumplimientos de las obligaciones que incumben a los administradores societarios. En efecto, los directores y gerentes de sociedades comerciales, son responsables frente al Fisco, del ingreso de los tributos aplicables a ellas, en la forma y oportunidad debidas (arts. 5, inc. “b”, y 6, inc. “d”, de la ley 11.683, texto según decreto 821/98). De su lado, es un ejemplo de imprevisión que compromete la responsabilidad del administrador, la omisión de contratación de seguros para garantir los inmuebles y las instalaciones de la sociedad (conf. Rodríguez Olivera, N., ob. cit., p. 138, nota n° 14).
Empero, al igual que antes, no se aprecian aquí indicados o probados cuál o cuáles fueron los daños que se derivaron, de modo causalmente relacionado, de los referidos incumplimientos. A todo evento, lo que se decide más adelante sobre la reparación debida por la destrucción de instalaciones, cubre lo atinente al reclamo fundado en la falta de contratación de seguros.
Desde luego, una vez más, lo anterior no es óbice para considerar este núcleo de incumplimientos en el marco de la acción de remoción.
(d) El cuarto grupo de imputaciones que la parte actora hace al codemandado Ronald Kenneth Crosby se refiere a lo que la demanda calificó como destrucción del patrimonio de Caledonia S.A., por causa de una gestión indebida, hecha en provecho del citado codemandado, y que particularmente se evidenció por la ausencia de una correcta explotación de los inmuebles que pertenecen a la sociedad, todo ello dentro del marco de una política de exclusión de la demandante respecto del manejo de los asuntos sociales (fs. 13 vta./14 bis vta.).
Bien se aprecia que en este punto lo reclamado por la demanda es el resarcimiento del daño sufrido por la sociedad como consecuencia de la mala administración de la gestión operativa y empresarial llevada adelante por el señor Crosby.
En tal sentido, cabe recordar que, como lo recuerda Julio Otaegui, el administrador societario, al desempeñar las funciones no regladas de la gestión operativa de la empresa, debe obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59, ley 19.550), la cual deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil), o sea como un comerciante experto (art. 902 del Código Civil); y la omisión de tal diligencia, o sea de los cuidados propios del buen hombre de negocios, hará responsable al administrador societario por los daños y perjuicios causados -lo que constituye la responsabilidad por culpa leve in abstracto- y además responderá por los daños y perjuicios causados por la omisión de los cuidados más elementales, lo que configura la responsabilidad por culpa grave y, obviamente, por dolo (conf. Otaegui, J., Administración societaria, p. 133).
Asimismo, con igual intención explicativa, no es ocioso recordar que los administradores de una sociedad anónima deben aplicar toda su capacidad y sus conocimientos a la gestión de los negocios sociales, pues la impericia es fuente de responsabilidad. Y si bien no puede exigirse de los administradores que sean experimentados, hábiles y exitosos en todos los negocios sociales, puede sí responsabilizárseles, si en su gestión comprometen con su imprudencia el patrimonio social (conf. Rodríguez Olivera, N., Responsabilidad civil de los administradores de sociedades anónimas, ps. 139/140, n° 135 y 136). En este sentido, como lo ha destacado un viejo fallo de esta cámara de apelaciones, los directores son responsables de los daños causados por el mal desempeño de su función, que se traduce en el estado de déficit de la sociedad (conf. CNCom. Sala B, 14/9/1951, LL 65, p. 756).
Ahora bien, la ley de sociedades comerciales no brinda pautas acerca de cuáles son los daños por los que, en concreto, puede ser responsabilizado el administrador societario, por lo que a esos fines corresponde recurrir a las normas del Código Civil.
En tal sentido, como principio, ha de entenderse que el deber de reparación a cargo del administrador societario está vinculado a la efectiva disminución sufrida por el patrimonio social, consistente en la diferencia entre el valor actual de ese patrimonio y el que tendría si no se hubiera producido el o los hechos que fundan la acción de indemnización (id quod interest). Más concretamente, en el concepto de indemnización, conforme a la doctrina de los arts. 519 y 1069 del Código Civil, se comprende no sólo el valor de la pérdida, sino también el de la ganancia que se hubiera dejado de percibir; es decir, que el daño abarca no sólo la real disminución del patrimonio social, o sea, el daño emergente, sino también la frustración del aumento esperado razonablemente en ese patrimonio o lucro cesante (conf. Garrigues, J. y Uría, Comentario a la ley de sociedades anónimas, Madrid, 1976, t. II, p. 162).
En el sub lite la actora ha reclamado como “daño emergente” el valor de las construcciones de propiedad de Caledonia S.A. que resultaron destruidas o desmanteladas (casa vivienda, galpones, postes, tranqueras, alambrados, corrales, balanza, manga y cepo para ganado; etc.) y el valor de lo personalmente recibió Crosby en concepto de escombros (fs. 13 vta./14). Asimismo, como “lucro cesante”, la señora Simancas reclamó: 1) el pago de las sumas que por arrendamientos la firma Caledonia S.A. dejó de percibir con relación a la casa sita en el campo de Zárate, que es utilizada personalmente por Crosby como vivienda (fs. 14 y vta.); y 2) el pago de las ganancias derivadas de la explotación de los campos de propiedad de Caledonia S.A., que el citado codemandado no ingresó a ella, sino a su propio patrimonio personal (fs. 14 vta./14 bis). Es de observar, para mayor precisión, que la actora ha limitado el reclamo a los daños y perjuicios posteriores a febrero de 1994 (esto es, al lapso que se inició después de que se liquidó la sociedad conyugal que mantuvo con Ronald Kenneth Cross), tal como se infiere de diversas presentaciones suyas (fs. 11 vta; 18 vta.; y 498, entre otras).
Pues bien, en lo que concierne al “daño emergente”, el peritaje en administración agraria cumplido por el licenciado R.O.R. detalló, en cuanto aquí interesa, que el mal estado del cargador de ganado se debe a su antigüedad y en menor medida a su falta de uso; y que la reconstrucción o reposición a nuevo de los bienes que apreció deteriorados (tranqueras, manga, cepo, molino, tanque australiano, corral, alambrados, galpón, etc.) demandaría un costo de $ 152.630 (fs. 731). Ahora bien, a la luz de lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal, entiendo que, en este aspecto, el mencionado peritaje no puede ser admitido completamente. Ello es así, en primer lugar, porque el informe del perito tasador obrante en fs. 664/668 detalla en cuanto al campo de Caledonia S.A. sito en la localidad de Zárate, que el alambrado perimetral está en buenas condiciones, aunque roto en algunos puntos, lo mismo que la tranquera (fs. 665); y que la casa vivienda allí construida se encuentra en buen estado de mantenimiento (fs. 666 vta.). En mi opinión, estos últimos datos determinan que del costo antes indicado, deban desagregarse los importes informados por el peritaje en administración agraria relativos, precisamente, a reparación de tranqueras y alambrados (ya que los pocos daños que muestran estos elementos, no pueden necesariamente imputarse a una mala administración) y los referentes a casco, decoración y amoblamiento (pues el buen estado de mantenimiento antes referido impide considerarlos), así como una porción -estimada en el 50%- de los gastos de mano de obra- (fs. 731), con lo cual, en definitiva, el costo de reposición de los elementos que se constataron destruidos o desmantelados (lo que evidentemente sí es imputable a la mala gestión del codemando Crosby) asciende a la suma de $ 34.010.
De su lado, y también como parte del “daño emergente” reclamado, el testimonio de fs. 762 dio cuenta de que, por orden del codemandado Crosby, se demolieron instalaciones de Caledonia S.A., y que por los escombros correspondiente cobró la suma aproximada de $ 9.000 (fs. 762). No hay constancia en autos de que esa suma hubiera sido reinvertida en la explotación de Caledonia S.A.. Por ende, es preciso concluir que los fondos fueron retenidos por su administrador, quien consiguientemente los debe reintegrar a la sociedad.
Así pues, en total, a título de “daño emergente” cabe reconocer a favor de Caledonia S.A. la suma de $ 43.010.
Pasando ahora a la consideración del “lucro cesante” referente al valor locativo de la casa que, no obstante ser de propiedad de Caledonia S.A., el señor Crosby utiliza como vivienda personal, cabe decir que al absolver posiciones él mismo reconoció dicha circunstancia, aunque aduciendo que lo hace con el propósito de evitar la entrada de intrusos (fs. 682, a la 8ª); y que por esa ocupación no paga suma alguna a la sociedad (fs. 682, a la 9ª), dato este último que, a su vez, fue corroborado por el peritaje contable, el que detalló que no existen asientos contables de los que resulte que el citado codemandado hubiera abonado importe alguno en concepto de locación y que, en su caso, una vivienda de las características que ocupa tiene un precio locativo no inferior a $ 500 mensuales (fs. 801). A mi modo de ver, esta parte del reclamo también debe prosperar pues la pueril excusa dada por Crosby (evitar la presencia de intrusos), no es bastante para desmerecer el hecho de que utilizó, en su propio interés, un bien que pertenecía a Caledonia S.A., con una finalidad claramente extrasocietaria y sin abonar contraprestación alguna por ello. Se trató, indudablemente, de una ventaja lograda por Crosby merced a su condición de “real” socio único y administrador de Caledonia S.A., que ocasionó un detrimento del patrimonio social por el que debe responder, según principios comunes (en este sentido, véase el art. 271, segunda parte, del Anteproyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales de 2005). De tal manera, considerando el lapso comprendido en el reclamo (de febrero de 1994 hasta la fecha), pero también ponderando la fluctuación en más o menos que los valores locativos sufrieron en su transcurso, propiciaré -en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal- que este capítulo sea admitido por la suma de $ 50.000.
Resta examinar el reclamo atinente al “lucro cesante” concerniente a las ganancias resultantes de la explotación de los campos de propiedad de Caledonia S.A., que se dicen obtenidas pero no ingresadas al patrimonio social, sino al personal de Ronald Kenneth Crosby.
En su demanda, la actora señaló que en el campo de propiedad de Caledonia S.A. “…han realizado ciertas actividades agropecuarias…”, e indica que existe un rendimiento esperable de $ 60.000 anuales, siendo tal la medida de las ganancias que su ex cónyuge incorporó a su propio patrimonio, con el consiguiente daño a la sociedad (fs. 13 vta./14).
En los términos en que fue planteado, el daño en cuestión se relaciona con las expectativas verosímiles y probables que el cumplimiento de las prestaciones debidas en el marco de la relación de administrar hubieren desencadenado. Al ser ello así, como lo ha destacado una autora, la apreciación de la existencia del daño y la de su cuantía, debe ser fijada por el juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y particularmente las medidas y previsiones adoptadas (elementos objetivos), sin poder dejar de lado las circunstancias subjetivas, siendo exigible, en todo caso, una adecuada prueba de las ganancias que se hubieran obtenido, no admitiéndose “los sueños de ganancias”, las “ganancias inseguras o desprovistas de certidumbre”, “eventuales o dudosas”, como constitutivas del daño en lo que hace a su cuantificación (conf. Pérez Carrillo, E., La administración de la sociedad anónima – obligaciones, responsabilidades y aseguramiento, Madrid-Barcelona, 1999, p. 143).
Con ese entendimiento de las cosas, aprecio ante todo, que no hay una prueba realmente asertiva que demuestre que las actividades agropecuarias llevadas adelante por Crosby hubieran debido conducir al citado rendimiento esperable de $ 60.000 anuales postulado por la actora, y menos a los $ 70.000 anuales invocados por su consultor técnico (fs. 839 vta.).
En efecto, el peritaje sobre administración agraria estableció un rendimiento esperable significativamente menor de $ 37.973 por año, valor este último al que se llegó utilizando lo que el perito rotuló como “modelo de explotación alternativa” (fs. 589). Pues bien, los principios científicos que fundaron la utilización de tal “modelo” no fueron debidamente cuestionados en autos; sin embargo, no puede desconocerse que, en definitiva, se trata de eso, es decir, de un “modelo” de análisis, necesariamente teórico, que por tanto puede no responder a la realidad, máxime ponderando un valor de rendimiento anual como el propuesto por el perito necesariamente se lo debe entender como fluctuante en función de los cambios de mercado, alteraciones de precios de insumos, medidas gubernamentales aplicables, etc., todo lo cual no parece debidamente reflejado en el peritaje de que se trata. De ahí que, el apuntado valor de rendimiento anual informado por el perito, no pueda sino apreciarse como pauta meramente orientativa y con suma prudencia, a la luz de la sana crítica (art. 477 del Código Procesal).
Esto último debe ser así, tanto más si se tiene en cuenta que el mismo peritaje agregó, a continuación, que “…Al no lograr de las partes la información necesaria sobre el tipo de explotación realizada en el periodo en cuestión, resulta imposible evaluar si ha perjudicado o no a la sociedad el tipo de trabajos realizados en el establecimiento…” (fs. 580), lo cual importa, sin dudas, un aserto del propio experto que, de algún modo, relativiza el apuntado rendimiento anual.
Aparte de ello, es de observar que, de su lado, el peritaje contable señaló que “…al no poder cuantificar la utilidad obtenida, debido a la carencia total de anotaciones al respecto, debo entender que el patrimonio neto ha evolucionado en esos años acorde a las utilidades por los rindes que obtuvo un establecimiento agrícola similar ubicado en esa zona…” (fs. 801, punto 16°), afirmación que, me parece, también conduce a la aplicación de un criterio de marcada restricción para no incurrir en una condenación de sueños de ganancias, ganancias inseguras, desprovistas de certidumbre, eventuales o dudosas, lo que sería inadmisible conforme ya se dijo.
Igualmente aprecio como dato significativo que tampoco la causa cuenta con una prueba sólida acerca de que la totalidad de las ganancias derivadas de la explotación agrícola hubiera ingresado con exclusividad al patrimonio personal del codemandado Crosby, sin existir reinversión alguna en la producción encarada por él como administrador de Caledonia S.A.. No obstante, a juzgar por el modo en que Crosby dominó durante años a Caledonia S.A., no cabe descartar que, al menos en parte, dichas ganancias resultaron retenidas por él y aplicadas a un provecho propio. Por otra parte, las ganancias en cuestión tampoco fueron aplicadas al pago de dividendos a favor de la actora, lo que, desde perspectiva distinta, confirma el manejo discrecional que de ellas hizo el señor Ronald Kenneth Crosby.
No dejo de ponderar, en fin, que fue a este último codemandado a quien, en cualquier caso, correspondía probar que la pérdida del patrimonio social no fue la consecuencia de su mala gestión. Ello es así, por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, conforme a la cual la carga probatoria la tiene aquella parte que se encuentra en mejores condiciones de producirla (conf. Nissen, R., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1998, t. 4, p. 391, nota n° 26). Sin embargo, nada de ello ha ocurrido en el presente caso.
Así las cosas, encontrándose suficientemente acreditado el daño, pero no siendo dirimente la prueba sobre su quantum, ciñéndome al criterio de apreciación restrictiva antes enunciado, y en uso de las facultades discrecionales que me confiere el art. 165 del Código Procesal, juzgo que este capítulo debe admitirse por la suma de $ 250.000.
En suma, de acuerdo con todo lo expuesto hasta aquí, el daño emergente y el lucro cesante sufrido por Caledonia S.A. y a cuyo resarcimiento debe ser condenado Ronald Kenneth Crosby asciende a la suma de $ 343.010, más intereses a partir de la fecha de la notificación de la demanda a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, conforme la conocida jurisprudencia plenaria del fuero.
9°) Corresponde, ahora, abordar la situación de las restantes codemandadas.
(a) Comenzando por Brenda Dawn Crosby, observo que al absolver posiciones reconoció que fue directora de Caledonia S.A. por pedido de su padre hasta el momento en que la sociedad resultó intervenida judicialmente (fs. 684, a la 7ª.).
No tengo dudas de que, en los hechos, esta codemandada ninguna ingerencia tuvo en el manejo de Caledonia S.A., sino que fue el dócil instrumento de su padre para generar una apariencia de directorio. De hecho, ningún acto u omisión en el ejercicio de su condición de directora se le ha imputado de modo directo, personal, concreto y específico, ya que todas las imputaciones se han levantado particularmente contra Ronald Kenneth Crosby.
En tales condiciones, entiendo que no existe responsabilidad de su parte, por no haber actuación suya imputable, ni siquiera a título de culpa in vigilando.
(b) Karen Wendy Crosby reconoció al absolver posiciones que fue designada síndico de Caledonia S.A. en 1994, a pedido de su padre, renunciando al poco tiempo (fs. 685, a la 1ª), y que en ese carácter no controló la gestión del directorio (fs. 685, a la 3ª).
El régimen de responsabilidad del síndico societario, remite al estructurado respecto de los directores, con quienes puede ser responsable solidario (arts. 296 a 298 de la ley 19.550), pero para que se le endilgue una responsabilidad por conducta omisiva, es necesario acreditar que efectivamente hubiere permitido la actuación del director -administrador- generador del daño (conf. Roitman, H., ob. cit., t. IV, p. 717).
Pues bien, con relación a esta codemandada, ocurre algo semejante a lo ya dicho respecto de su hermana. En efecto, la sindicatura por ella ejercida fue aparente, no existió en los hechos, y no puede decirse que hubiera existido de su parte una omisión imputable que la responsabilice, cuando el único responsable de la sociedad fue, claramente, su padre, quien usó a sus hijas colocándolas en supuestos cargos societarios, para enmascarar su indiscutido e indiscutible control unilateral de los negocios sociales.
(c) En el contexto de lo expuesto precedentemente, no puedo dejar de señalar que tengo la convicción de que las hijas de Crosby aceptaron la designación de directora y síndico societario, respectivamente, sin voluntad o intención alguna de asumir verdaderamente esas funciones, ni tampoco, lo que es más importante, posibilidad real de hacerlo, y ello por temor reverencial hacia su padre, quien de tal manera actuó abusivamente, olvidando el espíritu altruista de las funciones familiares (conf. Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1957, t. I, vol. 3-6, ps. 652/653, n° 1943).
Y si bien es cierto que, ordinariamente, el temor reverencial no es por sí mismo suficiente para excusar la responsabilidad por actos ilícitos (arg. art. 940 del Código Civil), en las especialísimas circunstancias del caso, cabe sostener lo contrario, habida cuenta de la personalidad comprobadamente violenta que tiene el señor Crosby que indudablemente debió pesar sobre sus hijas (véase más adelante lo que se dice en el considerando 12°), así como teniendo en cuenta el hecho objetivo de que las apuntadas designaciones (con las que se pretendió generar una apariencia de organicismo societario diferenciado) nacieron inocultablemente para el exclusivo provecho del citado codemandado en su condición de padre (conf. De Gásperi, L. y Morello, A., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. I, p. 467, n° 331), todo lo cual da cuenta, entonces, de la inculpabilidad de las nombradas en la causación de los daños a la luz de los principios que gobiernan la responsabilidad civil (conf. Orgaz, A., La culpa, Córdoba, 1981, p. 96, n° 39).
Es que, como lo ha señalado un reconocido autor, el juicio de culpabilidad presupone condiciones de libertad, por lo cual, la responsabilidad decae cuando el individuo actúa en condiciones de falta de libertad o en lo que se ha denominado situación o motivación de carácter emocional ante la cual un hombre medio hubiera sucumbido (conf. Diez-Picazo, L., Derecho de daños, Madrid, 2000, p. 365).
Así pues, se da en la especie, a mi juicio, una situación de marcada singularidad y excepción, frente a la cual debe dejarse de lado la atendible y fundada doctrina que indica que la condición de director (y por extensión la de síndico) cuya presencia es "meramente decorativa" no constituye un eximente de responsabilidad (conf. CNCom. Sala C, 28/2/94, "Tucson S.A. s/ quiebra s/ inc. calif. conducta"; Nissen, E., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1998, t. 4, p. 377; Balbín, S., Acción social de responsabilidad contra el directorio, Buenos Aires, 2006, p. 41). Pensar de otro modo conduciría, en este especialísimo caso, a establecer una responsabilidad de las hijas de Crosby sin una clara conducta imputable a ellas (ya que el actuar de su padre fue un obstáculo insalvable para que asumieran realmente las funciones orgánicas que le competían), y a prescindir de las circunstancias que adjetivan el caso, lo que implicaría una renuncia conciente a la verdad incompatible con el adecuado servicio de justicia (conf. CSJN, Fallos 287:153; 254:311; 262:459; 283:88; 290:93; 294:392; etc.). Y, en este punto, es pertinente recordar que hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo in concreto, para lo cual es menester procurar la efectiva realización del derecho en las situaciones reales que se presentan, lo cual exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso (conf. CSJN, Fallos 302:1611).
Es por todas estas razones que juzgo que debe ser rechazada la demanda indemnizatoria promovida contra las condemandadas Brenda Dawn Crosby y Karen Wendy Crosby, sin perjuicio de lo que habrá de ser señalado en orden a la acción de remoción.
10°) Definido que la condena solamente alcanzará al codemandado Ronald Kenneth Crosby, corresponde determinar cómo ella habrá de ser cumplida.
En tal sentido, cabe observar que, como bien lo ha señalado el juez Vassallo en su voto, la nulidad declarada en autos, conlleva a la liquidación de una “comunidad patrimonial” o, como lo ha destacado Giancarlo Frè con relación al art. 2332 del Código Civil italiano (que regula, precisamente, la nulidad del acto constitutivo societario), a la liquidación de un “patrimonio autónomo” (conf. Frè, G., Società per azioni, en “Comentario del Codice Civile” a cargo de A. Scialoja y G. Branca, p. 96, Bologna-Roma, 1956).
Al ser así las cosas, y siendo que la acción promovida en autos no persigue resarcir el daño personal sufrido por la actora, sino el perjuicio que la deficiente gestión del órgano de administración causó a Caledonia S.A., forzoso es concluir que la indemnización debida por el codemandado Crosby debe ingresar a dicha “comunidad patrimonial” o “patrimonio autónomo”.
Ahora bien, la deuda que, como administrador condenado, tiene Crosby para con la señalada “comunidad patrimonial, se enfrenta al crédito que, como socio de Caledonia S.A., él tiene en la liquidación de tal “patrimonio autónomo”, que se ha ordenado en autos.
De tal manera, el modo de cumplimiento de la condena que este voto propone dictar en su contra, no puede ser otro que el de la compensación (art. 818 y conc. del Código Civil).
En otras palabras, al tiempo de confeccionarse el proyecto de distribución, deberá compensarse el crédito con el débito apuntados, significando ello, a la postre, que Ronald Kenneth Crosby habrá de recibir, en los hechos, una cuota de liquidación menor de la que le correspondería de no haber sido responsabilizado.
Sólo en el caso en que esa compensación no fuera posible, previo a la distribución, deberá procederse a la ejecución de la condena, contra bienes personales de Ronald Kenneth Crosby, de conformidad con los dispuesto por el art. 499 y sgtes. del Código Procesal.
Tal el modo en que propicio se cumpla la condena.
11°) En cuanto a la acción de remoción planteada en la demanda, cabe observar que esta Sala, con anterior integración, ya resolvió cautelarmente la intervención plena de Caledonia S.A. con desplazamiento de sus órganos naturales (fs. 362/370, 448/453 y 454/456 de la causa n° 33.933 “Simancas, María Angélica c/ Caledonia S.A. y otros s/ medida precautoria”).
Las conclusiones expuestas en el presente voto conducen a que, aquella decisión cautelar, hoy se convierta en definitiva, máxime ponderando la nulidad del acto constitutivo declarada -con carácter firme- en el fallo apelado, y la liquidación judicial del ente puesta a cargo de quien otrora actuara como interventor judicial.
12°) Lo escrito hasta aquí concluye el examen formal del recurso y de la causa.
Empero, no puedo cerrar este voto sin las siguientes últimas palabras.
He redactado y suscribo la presente ponencia pensando en la reacción que su lectura causará al señor Ronald Kenneth Crosby.
Descuento que al hacerlo se potenciará en él el convencimiento, puesto de relieve en esta causa en más de una oportunidad, de que es objeto de una persecución judicial de la que forman parte abogados, jueces y auxiliares de la justicia (véase notas de fs. 764, 909, 921, 1435/1437, etc.).
Descuento también que se sentirá impulsado a reiterar actos de violencia o análogos, tales como las “…amenazas e intimidaciones de todo tipo y color, piquetes en la Secretaría privada del Juzgado, etcétera…” que refiriera el juez a quo en su sentencia (fs. 1327), o bien reiterar la conducta francamente agresiva y amenazante que mostró frente al interventor Juan Ulnik, que culminaron en la pertinente denuncia policial por parte de este último (fs. 1004/1005).
Por cierto, nada de lo anterior es imprevisible ponderando, además, los actos de violencia física y verbal llevados a cabo por Crosby de que dan cuenta diversos testimonios (fs. 214 y sgtes.); su resistencia a someterse a un peritaje psicológico (fs. 930); y particularmente teniendo en consideración lo que le confesó al suscrito, acompañado por una de sus hijas, en audiencia donde ambos fueron escuchados, en el sentido de haber pensado alguna vez en tomar un arma y hacer justicia por mano propia contra algunos magistrados que conoció; hecho este último que, seguramente, se vincula con lo sucedido en la audiencia de fs. 798, que condujo a la correspondiente intervención de la justicia penal de instrucción.
En ese contexto, me permito llamar al señor Ronald Kenneth Crosby a una profunda reflexión, no sólo sobre su comportamiento ante los estrados de la justicia, sino particularmente respecto de las “verdaderas razones” que han dado cauce a la promoción de este juicio y a la sentencia de condena que propicio se dicte en él.
“Verdaderas razones” que, a mi modo de ver, no son otras que señorío incontrolado y omnímodo con el cual, por muchos años, aquél manejó a Caledonia S.A., evidenciando un absoluto desprecio por las normas jurídicas que rigen la vida de las sociedades comerciales, confundiendo lo propio con lo ajeno, y aun peor: lo lícito con lo ilícito.
Más allá de la contribución que el señor Crosby pudiera haber hecho para el desarrollo científico de la ganadería argentina (ver nota periodística de fs. 233), es bien claro que lo que pudo haber sido una floreciente empresa familiar, terminó en el fracaso que refleja estas actuaciones.
De tal fracaso, y de sus consecuencias, no es responsable el sistema judicial argentino, sino quien eligió conducirse sin límites legales.
Sobre ello invito al citado codemandado a reflexionar.
13°) Las costas de ambas instancias, en todas las relaciones procesales, inclusive en lo concerniente a la demanda de responsabilidad contra Brenda Dawn y Karen Wendy Crosby, se deben imponer en el orden causado, teniendo en cuenta el éxito obtenido, así como la complejidad y naturaleza de las cuestiones decididas (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).
Excepción a ello debe hacer las costas periciales, que se imponen al codemandado Ronald Kenneth Crosby (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
14°) Por lo expuesto, voto porque:
a) se amplíe la sentencia de primera instancia, con el alcance de quedar condenado el señor Ronald Kenneth Crosby al pago de la cantidad de $ 343.010, más intereses a partir de la fecha de la notificación de la demanda a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizables. Esta condena deberá cumplirse de la forma indicada en el considerando 10°.
b) se rechace la acción “social” de responsabilidad contra Brenda Dawn Crosby y Karen Wendy Crosby.
c) se admita la acción de remoción, con los alcances indicados en el considerando 11°.
d) Costas de ambas instancias por su orden en todas las relaciones, con la excepción de las costas periciales que deben quedar a cargo del codemandado Ronald Kenneth Crosby.
Así lo propongo al acuerdo.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría, acuerdan:
a) Ampliar la sentencia de primera instancia, con el alcance de quedar condenado el señor Ronald Kenneth Crosby al pago de la cantidad de $ 343.010, más intereses a partir de la fecha de la notificación de la demanda a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizables. Esta condena deberá cumplirse de la forma indicada en el considerando 10°.
b) Rechazar la acción “social” de responsabilidad contra Brenda Dawn Crosby y Karen Wendy Crosby.
c) Admitir la acción de remoción, con los alcances indicados en el considerando 11°.
d) Distribuir las costas de ambas instancias por su orden en todas las relaciones, con la excepción de las costas periciales que quedarán a cargo del codemandado Ronald Kenneth Crosby.
e) Ponderando las tareas realizadas, el interés económico comprometido en la totalidad de la litis, calidad de los trabajos y éxito obtenido, así como las etapas procesales efectivamente cumplidas, fíjanse -en los términos del art. 279 del Código Procesal- los honorarios de los distintos profesionales en las siguientes sumas: en $ 145.000 (pesos ciento cuarenta y cinco mil) el del letrado patrocinante, y a partir de fs. 52 letrado apoderado de la parte actora, E.R.H.; en $ 19.737 (pesos diecinueve mil setecientos treinta y siete) el del letrado patrocinante del co-demandado Ronald Crosby, G.M.; en $ 54.980 (pesos cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta) el del letrado apoderado de los co-demandados Brenda Crosby y Karen Crosby, C.A.M.; y en $ 5.639 (pesos cinco mil seiscientos treinta y nueve) el de la letrada patrocinante de los co-demandados, Karen Crosby, por su actuación en la segunda etapa del juicio (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Por la incidencia resuelta en fs. 276/277, fíjase en $ 70 (pesos setenta) el honorario del letrado apoderado de la parte actora, E.R.H. (arts. 6, 7, 9 y 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Fíjase en $ 600 (pesos seiscientos) el honorario de la mediadora, L.A.S. (art. 21 Decreto 91/98).
Asimismo, en atención a la naturaleza, importancia, complejidad y extensión de las labores realizadas en autos, fíjanse en $ 20.000 (pesos veinte mil) el honorario del perito contador, D.M.B. (arts. 3, 12 y conc. del Decreto Ley 16.638/57); en $ 43.942 (pesos cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y dos) el honorario del perito agrónomo, R.O.R. (arts. 4 y conc. del Decreto Ley 3771/57); en $ 20.000 (pesos veinte mil) el honorario de la perito psicóloga, S.M.G.P.; en $ 500 (pesos quinientos) el honorario del perito calígrafo, C.A.R. (arts. 28 y sgts. de las leyes 20.243 y 20.859); y en $ 30.000 (pesos treinta mil) el honorario del martillero tasador, A.E.B. (cpr. 478).
Por el escrito de fs. 1355/1362, regúlase en $ 31.071 (pesos treinta y un mil setenta y uno) el honorario del letrado patrocinante de la parte actora, J.E.B. y por el de fs. 1401/1406, regúlase el de la abogada Karen Crosby en la suma de $ 21.749 (pesos veintiun mil setecientos cuarenta y nueve); (art. 14 de la ley 21.839).
Gerardo G. Vassallo - Juan J. Dieuzeide - Pablo D. Heredia
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