López Cardoso, Gonzalo A. 16-09-2020 - Las medidas cautelares en los procesos de violencia familiar. Comentario al fallo "G. J. S. c/P. M. A. s/Incidente Art. 250 C.P.C.C." 09-03-2017 - Competencia en procesos que atañen a niñas, niños y adolescentes. Comentario al fallo "C., M. E. c/R., M. M. C. s/Tenencia de Hijos"
El presente trabajo tiene por objeto el análisis sucinto de los fundamentos contenidos en la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora del 24 de abril de 2017, ello en ocasión de resolver sobre el recurso de apelación contra la providencia que le ordenó a la parte actora ocurrir por ante la vía y forma pertinente con relación a la extensión del planteo alimentario contra los abuelos paternos.
En el marco de tal tarea en primer lugar referimos los principios y las normas en las cuales se ha basado el Tribunal para resolver la cuestión, destacando que si bien aparecen como adecuados los fundamentos de derecho explicitados tales como el “interés superior del niño y su inalienable derecho de alimentos”, no compartimos la solución propiciada en el sentido de que ha ordenado sustanciar el incidente de ejecución de alimentos con los abuelos paternos.
Sostenemos que la solución brindada atenta contra el derecho de defensa de los demandados, desde que se les ha hecho extensiva una cuota alimentaria sin que los mismos previamente participen en el proceso judicial pertinente.
La simplificación de los trámites procesales que debe seguirse en particular en el juicio de alimentos y sus incidentes, no implica desconocer los principios básicos que informan al debido proceso adjetivo. "No puede negarse a quien le corresponda el deber alimentario el carácter de parte procesal y la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa en el tiempo oportuno (argumento art. 640 del CPCC)".
Destacamos que si bien el art. 668 del CCCN posibilita demandar en el mismo proceso al progenitor y a los ascendientes, ello no autoriza de ninguna manera la extensión automática hacia los ascendientes, en el caso a los abuelos, al tiempo que se pone el acento en la flexibilidad que según entendemos debe imperar en cuanto a la interpretación de la reglas establecida para la procedencia de los alimentos derivados del parentesco en general, ello así habida cuenta las condiciones de la niñez y la natural dependencia de la infancia.
Finalmente, concluimos que la extensión directa de la cuota aún en aras de simplificar al máximo la tramitación procesal conculca lisa y llanamente el derecho de defensa de los demandados y asimismo, referimos que la urgencia impostergable podría y puede quedar asegurada mediante la solicitud y obtención de alimentos provisorios en proceso contra los abuelos, y la consecuente traba de cautelares para asegurar su cumplimiento.
II. Fundamentos explicitados en el fallo en análisis. Nuestra posición [arriba]
El fallo en análisis se sustenta fundamentalmente en lo normado por el art. 668 del CCCN, ello en tanto dicha norma ahora posibilita que los ascendientes puedan ser demandados en el mismo proceso que los progenitores o en proceso diverso, procurando claramente acortar los tiempos que podría insumir, por ejemplo, el inicio de dos procesos judiciales.
Asimismo, en lo normado por los arts. 3 y 27 de la CDN en lo atinente al interés superior de la persona menor involucrada en la contienda judicial y al propio tiempo, en el inalienable derecho de alimentos del niño y la responsabilidad de nuestro Estado[1] en tal sentido.
Sostiene el Tribunal de alzada que dicha norma del CCCN flexibiliza el procedimiento desde la perspectiva procesal y que resulta innecesario reclamar en primer lugar al progenitor incumplidor, pudiéndose demandar de manera directa a los abuelos y demostrar en ese mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor para que la demanda sea acogida.
Que, de tal manera se evita una dilación procesal indebida que atenta, de modo innegable, en la rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado.
Si bien la solución propiciada aparece inicialmente justificada, al tiempo que totalmente adecuados los fundamentos de derecho utilizados, lo cierto es que tal forma de resolver de acuerdo a los antecedentes de la causa explicitados en los resultandos de la mentada sentencia, atenta en forma directa contra el derecho de defensa de los demandados[2] (argumento arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y argumento arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Ello es así toda vez que se haría extensiva una cota alimentaria incumplida por el progenitor de la niña y estipulada oportunamente en función de los deberes emergentes de la responsabilidad parental (argumento arts. 638, 646, 658, 659 y concordantes del CCCN), sin antes haberse promovido el proceso pertinente con todas las garantías y por conducto del cual se hubiere fijado, eventualmente, la cuota alimentaria a cargo de los abuelos paternos (argumento arts. 330, 635, 636 y concordantes del CPCC).
Resulta innegable que la obligación alimentaria posee características especiales que de suyo han motivado una regulación específica en torno al proceso de alimentos, ello dada la urgencia que amerita la cuestión y habida cuenta el "aquí y ahora" que demanda la prestación alimentaria[3], y que la misma no responde a intereses económicos de las partes (de ahí su carácter extrapatrimonial) sino a un sentido netamente asistencial y de solidaridad familiar (argumento arts. 537 y siguientes del CCCN y argumento arts. 635 y siguientes del CPCC).
Mientras las normas jurídicas que regulan lo concerniente a las obligaciones en general tutelan intereses privados y patrimoniales de las personas involucradas en la relación jurídica, donde gobierna la autonomía de la voluntad y la disponibilidad del derecho en el que principalmente se fundan tales vínculos; lo que caracteriza a la obligación alimentaria es que su cumplimiento está destinado a la satisfacción de necesidades esenciales del alimentista para posibilitarle una subsistencia digna, resultando así ajena a cualquier interés económico o patrimonial y de ahí que revista carácter asistencial y que el marco jurídico que la regula esté conformado mayormente por normas imperativas[4] (argumento arts. 12, 539, 541, 542 y concordantes del CCCN).
Sin embargo, debe tenerse presente que la simplificación de los trámites procesales que debe seguirse en todo proceso de familia y en particular en el juicio de alimentos y en sus incidentes, en modo alguno puede implicar desconocer los principios básicos que informan al debido proceso adjetivo (bilateralidad, defensa en juicio, sentencia motivada, etcétera).
Las cuestiones alimentarias no constituyen la excepción, desde que más allá de la simplificación y celeridad referidas y que informan al proceso de alimentos, queda claro que no puede negarse a quien le corresponda el deber alimentario (sea el obligado principal o subsidiario) el carácter de parte procesal y la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa en el tiempo oportuno (argumento art. 640 del CPCC), por lo que resulta impracticable extenderles –en el caso a los abuelos paternos- una cuota alimentaria sin antes haberse sustanciado el proceso judicial pertinente a su respecto, tal como surge del fallo en cuestión.
A más de ello, podría darse el supuesto de que los abuelos paternos soliciten la citación de los maternos –por ejemplo si los mismos se encontraran en una mejor situación económica para hacer frente a la pretendida prestación alimentaria a favor de sus nietos- escenario en el cual, entonces, resultará aún más conveniente la sustanciación de un proceso de alimentos que amén de caracterizarse por ser un proceso de conocimiento abreviado (plenario excepcionalmente abreviado)[5], brindará un ámbito procesal bastante adecuado para la sustanciación y dilucidación de tales cuestiones[6] (argumento arts. 543, 546 y concordantes del CCCN).
No hay duda alguna que el art. 668 del CCCN ha concretado en buena hora la posibilidad de poder demandar en el mismo proceso al progenitor y a los ascendientes, teniendo en mira fundamentalmente concentrar actos[7] y consecuentemente, economizar los tiempos y gastos judiciales que podrían implicar la promoción de dos demandas. De ahí que la norma refiera a poder reclamar los alimentos “en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso”.
No obstante ello, creemos que dicha norma no autoriza la extensión automática de la cuota fijada judicialmente a cargo del progenitor (ya sea por acuerdo homologado o sentencia definitiva), sino que, en el caso de no haberse demandado a los ascendientes en aquel proceso judicial alimentario, deberá iniciarse una nueva demanda en los términos de las circunstancias de hecho y de derecho pertinentes y al propio tiempo, adecuadas con el grado de parentesco de los ascendientes a quienes le corresponde en forma subsidiaria la obligación alimentaria en cuestión, teniendo en cuenta que su monto deberá determinarse en aras de la satisfacción no sólo de las necesidades impostergables de los beneficiarios, sino que debe cubrir “las imprescindibles de orden moral y cultural de acuerdo con la posición cultural y económica del alimentado”[8], como asimismo en torno a la edad de los mismos (argumento art. 541 y concordantes del CCCN).
“Para que exista la posibilidad de condenar –no para promover una acción- a los ascendientes en un proceso promovido contra el progenitor, resulta presupuesto esencial su citación a juicio, ya sea como demandados o, si se quiere y excepcionalmente, como terceros (conforme arts. 94 y 96 del CPCCN), sin que pueda, a nuestro juicio, hacerse extensiva una condena recién al momento de dictarse la sentencia o de constatarse el incumplimiento del principal obligado (progenitor), y mucho menos en instancia de apelación como se ha resuelto en alguna oportunidad. Ello, entendemos, por elementales pautas que hacen al debido proceso e, incluso, a la diferente fuente alimentaria que repercute y supone una alteración en los presupuestos y el contenido de aquella”[9].
Ello tiene que ver tal como se expresara, con la fuente de la cual deriva la obligación alimentaria: mientras que sobre los progenitores pesa la emergente de la responsabilidad parental (argumento arts. 638, siguientes y concordantes del CCCN) y por ende, siendo los hijos menores de edad no hace falta demostrar la necesidad en juicio, “basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establecerá en relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor”[10]; la obligación de los abuelos encuentra su fuente en el parentesco[11].
A más de ello entendemos que cuando se trata de personas menores de edad, habida cuenta las características de la niñez, la natural dependencia de la infancia y las necesidades especiales de dicha etapa en la vida (niñez y asimismo adolescencia), deberán suavizarse los rigorismos formales en lo atinente a la procedencia de la acción a favor de los nietos menores de edad[12], teniéndose en cuenta para la determinación de la cuota además de la fuente en cuya virtud procede, las reales posibilidades de tales ascendientes (argumento arts. 537 y concordantes del CCCN).
Lo contrario, podría eventualmente atentar llegado el caso contra el interés superior de aquellas personas menores de edad beneficiarias y en definitiva, vulnerar los mandatos contenidos tanto en la CDN como en la Ley N° 26.061. No debe olvidarse que el Estado ha dotado íntegramente a su plexo normativo y a dicha convención (la cual recoge y en la cual se inspira dicha normativa nacional) de imperatividad, observancia y aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.
“El monto fijado para ser abonado por los abuelos resulta autónomo respecto de la obligación del ascendiente en primer grado y, por ende, el fracaso de la ejecución contra el obligado principal, no autoriza a trasladarla en forma automática a los abuelos. En todo caso, se requerirá un nuevo proceso de fijación de cuota que deberá tramitarse teniendo como demandados a los abuelos. Como se anticipó, ambas obligaciones tienen diferente fuente, cuestión que le confiere independencia”[13].
En tal sentido, entonces, entrarán a jugar en el desarrollo de este proceso contra los ascendientes, los principios establecidos en el capítulo señalado con las salvedades expuestas en caso de personas menores de edad (niñas, niños y adolescentes), agregando la norma del artículo 668 mencionado que “además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
"El Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 537 y siguientes), establece un régimen general, en el que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso, en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso (art. 668, Código Civil y Comercial); además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. Asimismo, cabe tener presente que existe reconocimiento a los alimentos, como derecho humano, tal como lo dispone el art. 27, Convención de los Derechos del Niño (Ley N° 23.849), que cuenta con garantía constitucional (inciso 22, art. 75, Constitución Nacional). Por último, es de destacar que en estos casos, en los que la proclamada solidaridad familiar se impone y es necesario que los operadores de la justicia intervengan, para hacer cumplir lo que la comprensión, la generosidad y la conciencia de pertenecer al mismo conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales o afines de un linaje, aparece como inexistente; más aún, cuando resulta evidente la posibilidad de que la persona que se condene al pago (el abuelo), pueda repetir fácilmente las sumas abonadas del progenitor de la menor, su hijo, que vive en la misma casa y contribuye al mantenimiento de los gastos comunes"[14].
Otra cuestión importante es que en el caso en comentario la actora inicia un proceso de ejecución de alimentos. Tal trámite procesal sobreviene ante el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada por sentencia o acuerdo homologado y reviste características muy peculiares[15] desde que, se ha establecido un procedimiento mucho más expedito que el previsto para las ejecuciones de sentencia donde el conocimiento y debate son mínimos, admitiéndose únicamente la defensa de pago total documentado.
"El art. 645 del CPC establece un trámite específico para la ejecución de la sentencia de alimentos, distinto al genérico del artículo 500 y siguientes del código ritual, encontrando su fundamento en la particularidad del derecho de que se trata -alimentario-. La especificidad del procedimiento viene dada por no ser trámites indispensables, la liquidación ni la citación de venta, debiendo si intimarse al pago y si no fuese efectivizado dentro de cinco días, sin otro trámite, resulta precedente que se decrete el embargo y venta de bienes suficientes (cfr. art. 645 del C.P.C)"[16].
En tal escenario procesal (incidente de ejecución de alimentos) y a más del incumplimiento del progenitor que se encuentra debidamente acreditado, resulta por demás difícil imaginar cómo hará el Sr. juez de primera instancia para asegurar en debida forma el derecho de defensa de los demandados, quienes no han participado en el proceso en el cual se ha determinado la cuota que el progenitor no cumple.
Es que debe tenerse presente que no se ha eliminado el carácter subsidiario[17] de la obligación alimentaria de los ascendientes (abuelos) y por ende, insistimos en que no puede ejecutarse a su respecto cuota alimentaria alguna que no haya sido fijada judicialmente en un proceso judicial en el cual se les haya garantizado su plena intervención y derecho de defensa.
Lo contrario, aún en aras de simplificar los trámites procesales como se señala en el fallo en beneficio de la niña involucrada, sería conculcar derechos fundamentales reconocidos a los demandados. Además, la urgencia esgrimida en el fallo puede ser ampliamente satisfecha mediante la iniciación del proceso pertinente contra los abuelos (o en su defecto mediante un incidente de medidas cautelares previo a ello) y la solicitud urgente e impostergable de alimentos provisorios a cargo de aquellos, petición a la que deberá adunarse la eventual traba de medidas cautelares para asegurar su inmediato cumplimiento, por ejemplo, embargo de salarios, cuentas bancarias, etcétera (argumento arts. 543, 544 y concordantes del CCCN, argumento arts. 195, 635 y concordantes del CPCC).
1) La obligación alimentaria posee características especiales que de suyo han motivado una regulación específica en torno al proceso de alimentos.
2) La simplificación de los trámites procesales que debe seguirse en todo proceso de familia (en particular en el juicio de alimentos y en sus incidentes) en modo alguno puede implicar desconocer los principios básicos que informan al debido proceso adjetivo: bilateralidad, defensa en juicio, sentencia motivada, etcétera.
3) No puede negarse a quien le corresponda el deber alimentario (sea el obligado principal o subsidiario) el carácter de parte procesal y la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa en el tiempo oportuno (argumento art. 640 del CPCC).
4) Resulta impracticable extender a los abuelos paternos cuota alimentaria alguna sin antes haberse sustanciado el debido proceso judicial pertinente a su respecto.
5) El art. 668 del CCCN ha concretado en buena hora la posibilidad de poder demandar en el mismo proceso al progenitor y a los ascendientes, teniendo en mira fundamentalmente concentrar actos y consecuentemente, economizar los tiempos y gastos judiciales que podrían implicar la promoción de dos demandas.
6) Dicha norma de ninguna manera autoriza la extensión automática de la cuota fijada judicialmente a cargo del progenitor sino que, en el caso de no haberse demandado a los ascendientes en aquel proceso judicial alimentario, deberá iniciarse una nueva demanda en los términos de las circunstancias de hecho y de derecho pertinentes y adecuadas con el grado de parentesco de los ascendientes a quienes le corresponde en forma subsidiaria la obligación alimentaria en cuestión (argumento art. 541 y concordantes del CCCN).
7) En estos casos, además de lo previsto en el título del parentesco debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
8) Habrá que tener muy presente que cuando los beneficiarios de la prestación alimentaria son personas menores de edad, habida cuenta las características de la niñez, la natural dependencia de la infancia y las necesidades especiales de dicha etapa en la vida, estos recaudos de índole procesal deberán suavizarse pues, lo contrario, eventualmente podría atentar contra el interés superior de aquellos y en definitiva con los mandatos contenidos tanto en la CDN como en la Ley N° 26.061.
9) El trámite de ejecución de alimentos ha sido establecido sobre la base de un procedimiento mucho más expedito que el previsto para las ejecuciones de sentencia, donde el conocimiento y debate son mínimos, admitiéndose únicamente la defensa de pago total documentado.
10) Resulta por demás difícil imaginar cómo puede llegar a asegurarse en debida forma el derecho de defensa de los abuelos en el marco de una ejecución de cuota en tanto los mismos no han participado en el proceso en el cual se ha determinado la prestación incumplida por el progenitor.
11) No se ha eliminado el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los ascendientes (abuelos) y por ende, no puede ejecutarse a su respecto cuota alimentaria alguna que no haya sido fijada judicialmente en proceso en el cual se les haya garantizado su plena intervención y derecho de defensa.
12) Lo contrario, aún en aras de simplificar los trámites procesales como se señala en el fallo en beneficio de la niña involucrada, sería conculcar derechos fundamentales reconocidos a los demandados.
13) La urgencia esgrimida en el fallo puede ser ampliamente satisfecha mediante la iniciación del proceso pertinente contra los abuelos (o en su defecto mediante un incidente de medidas cautelares previo a ello) y la solicitud urgente e impostergable de alimentos provisorios a cargo de aquellos, petición a la que deberá adunarse la eventual la traba de medidas cautelares para asegurar su inmediato cumplimiento, por ejemplo, embargo de salarios, cuentas bancarias, etcétera (argumento arts. 543, 544 y concordantes del CCCN, argumento arts. 195, 635 y concordantes del CPCC).
ALSINA, Hugo, “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo VI, editorial Ediar, Buenos Aires 1981.
BIDART CAMPOS, Germán “La Corte Suprema, el tribunal de las garantías constitucionales”, actualizado por Pablo L. MANILI, editorial Ediar, Buenos Aires 2010.
BOSERT, Gustavo A. “Régimen jurídico de los alimentos”, editorial Astrea, 1º reimpresión, Buenos Aires 1995.
CALLEGARI, Mariana G y SIDERO, Alejandro J. (directores) en “Alimentos”, primera edición, editorial La Ley, Buenos Aires 2017.
GUANHON, Silvia V. “Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia”, editorial La Rocca, Buenos Aires 2016.
JAUREGUI, Rodolfo G. “Responsabilidad parental”, editorial Rubinzal Culzoni, primera edición, Santa Fe 2016.
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y MOLINA DE JUAN, Mariel F. (directoras) “Alimentos”, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, primera edición, tomo I.
LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J. “Derecho y obligación alimentaria”, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires 1981.
OSSORIO y FLORIT, Manuel – CABANELLAS de las CUEVAS, Guillermo “Diccionario de Derecho”, editorial Heliasta, Bs. As. 2007, tomo II.
OTERO, Marino C. “Juicio de alimentos”, primera edición, editorial Hammurabi, Buenos Aires 2017.
PALACIO, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, tercera edición actualizada por Carlos Enrique CAMPS, tomo VI, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires 2011.
La presente ponencia fue presentada por el autor en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil La Plata, 28, 29 y 30 de septiembre de 2017.
[1] “El derecho de familia argentino está fuertemente impregnado por estándares internacionales de derechos humanos. Esta influencia internacional trajo como consecuencia conceptualizar la obligación alimentaria también como un derecho humano. Por eso es posible sostener que el derecho alimentario tiene por objeto, además de las prestaciones por parte de los sujetos obligados, el deber del Estado de dictar normas que tengan reflejo en políticas públicas eficaces” (conforme KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y MOLINA DE JUAN, Mariel F. –directoras- en “Alimentos”, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2014, primera edición, tomo I, páginas 59/60). [2] “Todo justiciable debe tener expedito el acceso a un tribunal; que ese tribunal ha de ser el que nuestra doctrina conoce como el juez natural, aludido con otra terminología del artículo 18 de la Constitución (jueces designados por la ley antes del hecho de la causa); que le proceso que así echa a andar debe terminarse respetando ciertas garantías (fundamentalmente, la defensa en juicio); y el órgano judicial ha de dictar en ese proceso una sentencia satisfactoria de recaudos constitucionales (imparcialidad, justicia, fundamentación y motivación, oportunidad temporal, etcétera)”. Conforme BIDART CAMPOS, Germán “La Corte Suprema, el tribunal de las garantías constitucionales”, actualizado por Pablo L. MANILI, editorial Ediar, Buenos Aires 2010, páginas 137 y 138.
[3] “El crédito por alimentos tiene un carácter especialísimo, porque está destinado a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo; por lo que se le ha rodeado de una serie de garantías, sin las cuales podría ser fácilmente burlado o tardíamente cumplido” (conforme ALSINA, Hugo en “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo VI, Bs. As. 1981, página 359). En el mismo sentido: PALACIO, Lino Enrique en “Derecho Procesal Civil”, tercera edición actualizada por Carlos Enrique CAMPS, tomo VI, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires 2011, página 392.
[4] “Es de toda evidencia que si el derecho alimentario es de orden público, se halla interesada en el mismo toda la comunidad, y por lo tanto, la prestación alimentaria es de interés social” (conforme LÓPEZ DEL CARRIL, Julio J. en “Derecho y obligación alimentaria”, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires 1981, página 81).
[5] “Son plenarios excepcionalmente abreviados aquellos procesos que, no obstante su aptitud para culminar en una resolución total y definitiva del conflicto, y sin relegar a un posible proceso ulterior el examen y decisión de determinadas cuestiones, se hallan sujetos en máxima medida a la vigencia del principio de economía, particularmente a las variantes de concentración, eventualidad y celeridad que de aquel derivan (...) El CPCCN y los códigos provinciales que se le adaptaron (…) reglamentan al de alimentos y litisexpensas entre los procesos especiales, y si bien no lo sujetan al trámite de los llamados procesos sumarios o sumarísimos, corresponde encuadrarlos en la categoría de los plenarios excepcionalmente abreviados, ya que, por un lado, se halla encaminado a la fijación de alimentos definitivos (no provisionales) y la sentencia mediante la cual culmina goza de autoridad de cosa juzgada material tanto en lo que respecta al título o derecho para reclamarlos cuanto en lo que atañe al monto de la cuota (cuya eventual modificación por vía de incidente no altera dicha autoridad), y, por otro lado, su estructuración exhibe los rasgos característica de aquella categoría de procesos, particularmente en lo que concierne a las pautas de concentración y celeridad que la presiden” (conforme PALACIO, Lino Enrique en obra citada “Tratado…”, páginas371 y 393 respectivamente).
[6] En sentido similar: GUANHON, Silvia A. en “Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia según el Código Civil y Comercial de La Nación”, primera edición, editorial La Rocca, Buenos Aires 2016, página 361.
[7] En sentido similar: OTERO, Marino C. “Juicio de alimentos”, primera edición, editorial Hammurabi, Buenos Aires 2017, página 85.
[8] KEMELMAJER DE CARLUCCI y MOLINA DE JUAN en obra citada, tomo I, página 420.
[9] GUANHON, Silvia A. en obra citada, páginas 359 y 360: “En este sentido, entendemos que, fracasada la ejecución de alimentos contra uno de los principales obligados, si no se promovió la acción aún, habrá que entablar una nueva contra quien o quienes le siguen en el orden de grado, dado que éstos, ante el carácter sucesivo o subsidiario de la obligación –y no simultáneo- no debe soportar una traslación directa de la cuota alimentaria, máxime cuando no fueron demandados en forma subsidiaria”.
[10] BOSERT, Gustavo A. en “Régimen jurídico de los alimentos”, editorial Astrea, 1º reimpresión, Buenos Aires 1995, página 199; PALACIO, Lino Enrique en obra citada, tomo VI, páginas 394/395; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y MOLINA DE JUAN, Mariel F. en obra citada, tomo I, página 102, entre otros.
[11] BOSSERT, Gustavo A. en obra citada “Régimen…”, página 251 y siguientes.
[12] En sentido similar: JAUREGUI, Rodolfo G. en “Responsabilidad parental”, editorial Rubinzal Culzoni, primera edición, Santa Fe 2016, página 261.
[13] KEMELMAJER DE CARLUCCI y MOLINA DE JUAN en obra citada, tomo I, página 421.
[14] Conforme Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia, San Rafael, Mendoza; 13-12-2016; Rubinzal Online; RC J 835/17.
[15] En el mismo sentido: “CALLEGARI, Mariana G y SIDERO, Alejandro J. (directores) en “Alimentos”, primera edición, editorial La Ley, Buenos Aires 2017, páginas 489 y siguientes.
[16] Conforme CC0103 MP 160502 RSI¬954¬15 I 02/12/2015, Sumario Juba B3000146, entre otros. [17] “Subsidiario: Con carácter de subsidio (v.) Supletorio o secundario. (V. PAGO DE DEUDAS AJENAS)” conforme: OSSORIO y FLORIT, Manuel – CABANELLAS de las CUEVAS, Guillermo en “Diccionario de Derecho”, editorial Heliasta, Bs. As. 2007, tomo II, página 568.