Aceptación y renuncia de la herencia
Leandro Merlo
1. El derecho de opción [arriba]
La calidad de heredero no puede ser impuesta por la ley y en tal sentido existe para el llamado a suceder un derecho de opción: a elegir si quiere o no quiere ser titular de la transmisión hereditaria.
Si bien en ciertos supuestos de excepción la ley lo considerará aceptante o renunciante, ello ocurrirá ante su silencio, entendido en estos casos como un supuesto de manifestación de la voluntad, y esta circunstancia no modifica el hecho que el sucesor tenga aquél derecho a optar desde la muerte del causante.
Zannoni nos enseña que la vocación hereditaria, como fuente de la adquisición de la herencia, se traduce en un llamamiento genérico a todos los sucesores, pero que respecto algunos de ellos existe un llamamiento actual como derecho concreto, traducido en la facultad de aceptar. Es la llamada delación o devolución hereditaria.[1]
El autor nos ilustra respecto que dicha delación es una situación jurídica objetiva de la herencia, por la cual la misma está deferida y el titular de la vocación tiene la facultad de aceptarla o renunciarla, es decir, el derecho subjetivo denominado ius delationis.[2]
Si bien el Art. 2277 del CCCN, establece que la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, cabe mencinar que dicha transmisión quedará confirmada cuando el sucesor acepta la herencia que le es deferida.
En tal sentido, Córdoba aclara que la aceptación de la herencia confirma la calidad de heredero, a pesar que en el instante de la muerte del causante nace la vocación hereditaria. En cambio, la renuncia es la declaración de voluntad de no asumir los derechos y obligaciones transmitidos.[3]
2. Tiempo de la aceptación y la renuncia [arriba]
El Art. 2286 del CCCN dispone que las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas.
Ello se condice con lo establecido en el Art. 1010 CCCN que establece que la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. La excepción a esta prohibición está dada por la posibilidad de celebrar pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos. Dichos pactos pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. La condición de su validez está dada por el respeto de la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
La citada excepción intenta asegurar la continuidad de ciertos negocios o empresas del causante sin afectar los derechos de los herederos legitimarios ni terceros.
Coincidimos con la opinión de Laje quien precisa que el pacto de herencia futura resulta contrario al sistema jurídico vigente en la Argentina y en el extranjero, a proyectos de reformas anteriores y a la opinión de la doctrina jurisprudencial y autoral más autorizada que rechaza la idea de especular sobre los bienes que se recibirán de una persona aun con vida. Resalta lo inconducente de dichos pactos por la aleatoriedad de todos los elementos en juego y destaca que le empresa y el tráfico comercial históricamente se han desarrollado con instituciones jurídicas que, si bien deben ser flexibles a las cambiantes necesidades del mercado, den certezas respecto de las consecuencias de los actos.[4]
Otra excepción a la prohibición de pactos sobre herencia futura se encuentra en la denominada “partición por ascendiente” según la cual la persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento. Si la persona es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge con vocación hereditaria, y si la partición incluye bienes gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges. (Art. 2411 CCCN).
En relación a coexistencia de pactos sobre herencia futura y la partición por ascendiente, con acierto Córdoba alerta sobre un sistema inconciliable, indicando que “Debe ponerse en la consideración que la sucesión se produce con respeto absoluto a la voluntad del causante y esa voluntad resulta de manifestación expresa o de presunción legal. En los supuestos determinados por la ley, la voluntad presunta prevalece sobre la de manifestación expresa del causante. Tal superioridad de imperio resulta del fundamento de la sucesión legítima, que reposa en el beneficio a favor de la familia. Pero el derecho contractual se funda esencialmente en la autonomía de la voluntad, en la libertad del pacto, que encuentra su límite en el orden público, y siendo las normas del derecho sucesorio esencialmente de orden público, prevalecen éstas sobre las de aquella materia impregnada de la autonomía. A ello debemos agregar que aun en ausencia de conflicto entre el pacto y la voluntad del causante, otros intereses legítimos pueden verse involucrados y así es que mediante la redacción del proyectado art. 2420 se propone que los acreedores personales de los herederos, al verse perjudicados por actos de partición fraudulentos que tiendan a evitar que el coheredero incorpore a su patrimonio bienes que queden sujetos a la ejecución de sus deudas, podrán demandar la revocación de la renuncia al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna, de conformidad con lo establecido en el art. 338 de este código.”[5]
3. Libertad de aceptar o renunciar [arriba]
Con fundamento en la naturaleza del heredero, quien tiene vocación al todo y llamamiento a recibir toda la herencia, el Art. 2287 del CCCN dispone que todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la misma ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo, en tanto la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
4. Plazo para ejercer el derecho de opción y caducidad [arriba]
El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. Así lo establece el Art. 2288 CCCN.
El CCCN reduce el plazo del derecho de opción de 20 años que establecía el Código Civil, fijándolo en 10 años.
Establece específicamente la norma citada que el cumplimiento de dicho plazo sin que el heredero se hubiera expedido es un supuesto de caducidad de su derecho considerándolo como renunciante a la herencia.
Se pone fin así a la discusión doctrinaria y jurisprudencial que existía en torno al Código Civil que no establecía que ocurría en caso que el heredero guardara silencio transcurridos los 20 años de plazo para optar de los que gozaba.
Finalmente, la norma contempla que el plazo de 10 años comienza a correr, para quien actualiza su vocación hereditaria ante la exclusión de un heredero con carácter preferente, desde que ocurre aquélla.
Compartimos la acertada crítica efectuada por Flammá, quien destaca con claridad que “el nuevo marco legal ha provocado una auténtica caducidad del derecho hereditario, ya que el llamado a suceder que ha guardado silencio por el plazo de diez años pasará a ser un extraño a la sucesión, perdiendo no sólo el derecho de optar entre aceptar o repudiar la herencia, sino que al establecer expresamente la renuncia como corolario de ese silencio, frustra también la posibilidad de ser heredero. Tal solución, en principio, parece contradecir la enunciación que emana de la formula contenida en el art. 2337 del CCyC, que establece que si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia, y bajo esa condición puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante, por lo que lo más ajustado hubiera sido que el mero paso del tiempo, sin exteriorización de voluntad alguna, traiga aparejada la consolidación de aquella atribución inicial, antes que su fenecimiento”.[6]
5. Intimación por parte de terceros y supuesto de silencio [arriba]
Ocurrido el fallecimiento del causante, comienza a correr el plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia que le es deferida. Si el mismo no se pronunciara al respecto, el Art. 2289 CCCN, dispone que cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa.
El CCCN modifica el plazo de 30 días que establecía el Art. 3314 del Código Civil, estableciendo un plazo que puede variar entre un mes y seis meses, teniéndose por aceptante a quien no se expide en dichos plazos. (Art. 2289 CCCN citado)
La norma analizada, dispone además el denominado plazo de “luto y llanto” (9 días) durante el cual los terceros no pueden intimar al heredero a que se expida respecto la aceptación de la herencia.
Se establece además la forma de intimación, que debe ser judicial, a diferencia del Código Civil que permitía la intimación judicial o extrajudicial.
Debe tenerse en cuenta que los plazos que establece el CCCN deben coordinarse con los códigos procesales locales.
En tal sentido, existen tres plazos:
- Un plazo de 9 días a partir del fallecimiento del causante durante los cuales no se puede intimar al heredero a que acepte o renuncie a la herencia (Art. 2289 CCCN)
- Un plazo no menor a un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez que se otorga al heredero tras la intimación del acreedor para que acepte o renuncie a la herencia. (Art. 2289 CCCN)
- Un plazo de 4 meses desde el fallecimiento del causante durante el cual los acreedores no pueden iniciar el sucesorio. (Arts. 694 CPCCN y 729 CPCCPBA )
Es que los Arts. 694 CPCCN y 729 CPCCPBA establecen que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del Cód. Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Además, que el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La intervención del acreedor cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
Las normas procesales citadas, que hacen referencia al Art. 3314 del Cód. Civ. serán de aplicación para sucesiones a las cuales sea aplicable el Código Civil (Conf. Art. 2644 CCCN). Podría entenderse que analógicamente deben ser aplicadas en referencia al Art. 2289 CCCN, aunque a falta de disposición procesal que expresamente derive al CCCN tal circunstancia podría ser debatible.
6. Transmisión del derecho de opción, efectos y nulidad [arriba]
El derecho que tiene un heredero a optar entre aceptar o renunciar una herencia integra a su vez su herencia en caso que aquél falleciera.
Dispone el Art. 2290 CCCN que si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos. A su vez, si éstos no se pusieran de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.
El último párrafo de la norma indica que en caso de renunciarse a la herencia del causante se estaría renunciando además a otra herencia que le hubiera sido deferida y que aquél no hubiera aceptado en vida.
Resulta ello lógico ya que si dentro del patrimonio del causante se encontraba ya el derecho de opción a aceptar o repudiar una herencia a él deferida, al renunciar a la herencia de aquél, se estaría renunciando a recibir la parte transmisible de su patrimonio, y dentro de ella se encuentra el derecho de opción referido.
7. Efectos [arriba]
Conforme el Art. 2291 CCCN, el ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.
Recuérdese que la “apertura de la sucesión” se causa con “La muerte real o presunta de una persona” (Art. 2277 CCCN). Es a tal momento, al del fallecimiento del causante que se retrotraen los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia. Es que aceptando o renunciando se ejerce el derecho de opción.
Dentro de dichos efectos se encontrarán el aprovechamiento de los frutos generados por los bienes a partir de la muerte del causante, las mejoras efectuadas en los mismos, el despliegue de diversos derechos derivados de la comunidad hereditaria o estado de indivisión en relación a coherederos, su obligación eventual de rendir cuentas, etc.
8. Acción de los acreedores del heredero [arriba]
El Art. 2292 del CCCN, dispone que si el heredero renunciara a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre y en tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.
La norma contempla el supuesto del heredero que renuncia a una herencia solvente a fin de evitar el ingreso de bienes a su patrimonio con la finalidad de perjudicar a sus acreedores.
El artículo debe relacionarse con el denominado fraude a los acreedores y la acción de oponibilidad que éstos pueden ejercer, contemplada en el Art. 339 CCCN, que establece que “Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: a. que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.”
El crédito deberá ser anterior a la renuncia, y en caso de proceder la acción subrogatoria, el acreedor sólo podrá beneficiarse hasta la concurrencia del monto de su créditos.
9. Formas de aceptación [arriba]
Al aceptar la herencia, el heredero ejerce el derecho de opción, manifiestando su voluntad de ser titular de la transmisión hereditaria.
Tal manifestación de voluntad puede ejercerse en forma expresa o tácita, según lo establece el Art. 2293 CCCN.
Según la norma, la aceptación será expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado y será tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.
10. Comportamientos que implican aceptación, aceptación forzada, y los que no configuran aceptación [arriba]
El artículo 2294 CCCN enumera claramente diversos actos que implican aceptación, siendo el más común, la iniciación del juicio sucesorio, típico acto de aceptación expresa de una herencia.
También son actos de aceptación los que de cualquier modo manifiesten claramente que se realizan a título de heredero, y no de otra forma.
Así, implican aceptación de la herencia:
· La iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad.
· La disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él.
· La ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso.
· El hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero.
· La cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito.
· La renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita.
· La renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.
11. Aceptación forzada [arriba]
Existe aceptación forzada de la herencia, si el heredero oculta o sustrae bienes de la herencia. En tal caso es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. (Art. 2295 CCCN)
La norma da una pauta similar a la que contenía el Art. 3405 del Código Civil que disponía “Art. 3.405. Cesa también el beneficio de inventario por la ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión, y por la omisión fraudulenta en el inventario de algunas cosas de la herencia.”
Recuérdese que el “beneficio de inventario” era un modo de aceptación que implicaba la no confusión del patrimonio del heredero con el del causante. Y que se perdía por realizar actos prohibidos, uno de ellos, el ocultamiento de bienes a que se refería el Art. 3405 citado, pauta que recoge el artículo en comentario, denominando al heredero que oculta o sustrae bienes como “aceptante con responsabilidad ilimitada”. En el sistema del Código Civil, era el heredero que perdía el beneficio de inventario y respondía en consecuencia, ultra vires hereditatis, con los bienes recibidos y los suyos propios.
Art. 2295 CCCN dispone además que en el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
12. Actos que no implican aceptación [arriba]
De modo contrario a lo que establece el Art. 2294, el artículo 2296 CCCN enumera actos que son meramente conservatorios, urgentes, que requieren una imperiosa actividad por parte del heredero, pero que sin embargo no lo convierten en aceptante.
Se así de supuestos en los que urge conservar el patrimonio del causante, pero no así de manifestarse respecto la aceptación de la herencia.
Dichos actos son los siguientes:
· Los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión.
· El pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente.
· El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos.
· El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos de deudas o gastos urgentes o se depositan en poder de un escribano.
· La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino de pagar deudas o gastos urgentes. En caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos.
· La venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino de pagar deudas o gastos urgentes.
Respecto los cobros de rentas o venta de bienes, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.
13. Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida [arriba]
Establece el Art. 2297 CCCN que la aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz o con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional, nunca puede obligar a al representado al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos.
El artículo, con clara finalidad protectoria del incapaz representado, no lo hace responsable de modo ilimitado por los actos que el representante efectúe y que eventualmente pudieran perjudicarlo, independientemente de la forma en que se efectúe la aceptación, expresa o tácita. En consecuencia, la responsabilidad del representado se limitará siempre a los bienes que recibe.
14. Capacidad para aceptar la herencia [arriba]
El CCCN no contiene una norma relativa a la capacidad necesaria para aceptar herencias, por lo que debe estarse a las normas generales.
Señala Azpiri que la aceptación de la herencia no es un acto de mera administración, sino que al modificar el patrimonio del heredero es un acto de disposición. Distingue además que la capacidad para recibir la herencia no es la misma que la capacidad para aceptarla, ya que para la primera es suficiente existir al tiempo del fallecimiento en tanto que para la segunda se tiene que encontrar en condiciones para ejercer por sí mismo ese derecho.[7]
Por lo tanto, la capacidad de ejercicio es la regla, y del mismo modo lo es la capacidad para aceptar herencias, conforme lo establece el Art. 23 del CCCN, “Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.”
Las limitaciones a dicha capacidad serán entonces las que resulten del mismo código,esto es a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. (Art. 24 CCCN)
De tal modo, los menores de edad ejercerán sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. (Art. 26 CCCN)
En tanto para la persona con capacidad restringida y con incapacidad, determinadas judicialmente, el juez debe designar el o los apoyos necesarios para asistirlas y aún un curador, especificando las funciones y actos que éstos pueden realizar.. (Art. 32 CCCN)
15. Nulidad de la aceptación [arriba]
El CCCN no prevé una causal de nulidad de la aceptación de la herencia.
Al igual que en el supuesto de la capacidad para aceptar, debemos guiarnos por las normas generales relativas a la nulidad por vicios en la voluntad, como el supuesto del fraude a los acreedores del heredero.
Es posible que respecto el acto jurídico de aceptación, la voluntad se encuentre viciada por error, dolo o violencia (Art. 265, 271 y 276 CCCN) o que el heredero acepte una herencia evidentemente mala para el mismo, a fin de perjudicar a sus acreedores.
En el caso de existir vicios en la voluntad se podrá demandar la nulidad del acto de aceptación.
En los supuestos de fraude a los acreedores, el Art. 338 del CCCN permite la declaración de inoponibilidad de la aceptación de herencia que afecte su crédito mantenido con el heredero: “Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.”
16. Renuncia a la herencia. Facultad de renunciar [arriba]
El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación. (Art. 2298 CCCN).
Una vez aceptada la herencia ya no es posible renunciar a ella, salvo el supuesto especial de “retractación de la renuncia”.
17. Forma de la renuncia [arriba]
Por ser un acto jurídico de gran trascendencia, el Art. 2299 CCCN, dispone que la renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública. También puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.
18. Retractación de la renuncia [arriba]
Como adelantáramos, la aceptación es irrevocable, en cambio la renuncia puede ser retractada.
En tal sentido el Art. 2300 dispone que el heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.
De tal modo, si otros herederos no hubieran aceptado la herencia, el aceptante podrá renunciar teniendo como límite el plazo de 10 años desde la muerte del causante y siempre y cuando no hubiera otro herederos aceptantes previo al acto de su renuncia, ya que en este caso la misma no tendría validez.
19. Efectos de la renuncia [arriba]
El heredero que renuncia a la herencia es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la misma. (Art. 2031 CCCN)
Sin embargo, el artículo aclara que si bien el renunciante es considerado ajeno a la herencia, puede ser representado por sus descendientes en la sucesión del causante.
Al considerarse que no fue nunca heredero y que respecto la herencia es un tercero, existen diversos efectos que mencionar.
En el supuesto que hubiera recibido una donación o un legado por parte del causante, podrá (si es descendiente o cónyuge del causante) conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible. (Art. 2387 CCCN)
Pero si “el descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.” (Art. 2389).
Además de la situación en que queda el renunciante respecto las donaciones o legados que se le efectuaran, el CCCN deja a salvo el derecho de representación que tienen sus descendientes y colaterales, con el alcance de dicho instituto.
20. Corolario [arriba]
El CCCN aclara y delimita ciertas cuestiones que no estaban reguladas en el Código Civil, terminando con las múltiples interpretaciones que a la luz de la anterior legislación existían en torno al derecho de opción, como ser el silencio del heredero ante la intimación a expedirse, su inacción vencido el plazo para ejercer su derecho de opción, o la definición de su carácter de aceptante o renunciante a la herencia.
Con algunos aspectos que nos parecen objetables, como los pactos sobre herencia futura, o la sanción que importa para el sucesor al tenerlo por renunciante por haber guardado silencio tras el plazo otorgado para aceptar la herencia, el ordenamiento vigente intenta dar certeza respecto el estado de incertidumbre que implica para los terceros una herencia transmitida pero no aceptada.
Notas [arriba]
[1] ZANNONI, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de las sucesiones. Tomo 1, Pág. 98. Ed. Astrea, 2001.
[2] ZANNONI, Eduardo, Op.Cit.. Tomo 1, Pág. 268. Ed. Astrea, 2001.
[3] CORDOBA, Marcos, Sucesiones, Pág. 69. Eudeba - Rubinzal-Culzoni Editores, 2016.
[4] LAJE, Alejandro, Pactos sobre herencias futuras, DFyP 2014 (mayo) , 139, AR/DOC/1021/2014
[5] CÓRDOBA, Marcos M., Pacto sobre herencia futura. El derecho vigente y el proyectado, DFyP 2013 (diciembre) , 105, AR/DOC/4273/2013
[6] FLAMMA, Maximiliano C., El derecho de opción en el Código Civil y Comercial, DFyP 2016 (febrero) , 125 , AR/DOC/96/2016.
[7] AZPIRI, Jorge, Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho Sucesorio, Pág. 69, Hammurabi, 2015
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