JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Algunas asignaturas procesales pendientes en el procedimiento de violencia familiar
Autor:Ortíz, Diego
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 11 - Julio 2021
Fecha:14-07-2021 Cita:IJ-I-CDLXX-264
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I.- Introducción
II.- La necesidad de un análisis global del marco normativo
III.- La importancia del procedimiento
IV.- El estudio progresivo de los tipos de violencia
V.- El control del cese o levantamiento de la medida
VI.- Abrir fronteras específicas del estudio de las medidas
VII.- Reinterpretación de las medidas especificas
VIII.- El incumplimiento de las medidas de protección
IX.- Cierre

Algunas asignaturas procesales pendientes en el procedimiento de violencia familiar

Por el Dr. Diego Ortiz[1]

I.- Introducción [arriba] 

Plantear la existencia de asignaturas jurídicas pendientes en el procedimiento de violencia parece a primera vista un título desalentador y negativo, como si lo realizado hasta ahora no fuera suficiente. Sin embargo, este planteo implica reconocer un mayor interés profesional en el tema y que el procedimiento ha cambiado a la par del contexto sociohistórico en donde se ha tratado.  

En la actualidad podemos decir que, con la aparición de doctrina y jurisprudencia, tratar este tema es esperanzador y requiere un análisis contaste de parte de los que trabajamos diariamente en la temática desde cualquier lugar, ya sea en el ámbito público y/o privado.  Esta labor constante nos debe dar la pauta para seguir practicando, estudiando y/o reflexionando sobre este tipo de procedimiento que va cambiando a lo largo del tiempo, no solo en su estructura procesal sino también en sus diferentes institutos, como por ejemplo competencia, legitimación activa, medidas de protección, denuncia, vía recursiva, etc. A esto se suma el contexto particular de aislamiento y/o distanciamiento social que existe en la actualidad que ha conmovido algunos institutos procesales, como por ejemplo el de la notificación y de algunas medidas de protección.

La idea de este artículo es plantear algunas asignaturas pendientes y constantes en el procedimiento de violencia familiar.

II.- La necesidad de un análisis global del marco normativo [arriba] 

a). La recepción de los instrumentos internacionales

Una asignatura pendiente en estos supuestos se presenta en la recepción en este procedimiento del marco normativo internacional partiendo de los Tratados Internacionales Generales de Derechos Humanos a nivel general, las Convenciones Internacionales CEDAW y Belem do Para, Las Recomendaciones generales del Comité de la CEDAW, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem do Para, las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia, etc. A esto se agregan instrumentos específicos como la Convenciones sobre los Derechos del Niño, las personas con discapacidad y la protección de los derechos humanos de las personas mayores.

Este tema se plantea como una asignatura porque si bien la República Argentina es Estado Parte de las Convenciones internacionales desde hace décadas, recientemente podemos visibilizar su incorporación en las decisiones judiciales del fuero civil y/o penal. Incluso en la actualidad hay diferentes fallos en donde la autoridad judicial y/o el equipo técnico interdisciplinario toma entre sus argumentos e informes, artículos de las Convenciones (como por ejemplo el art 7 y 9), algunas reglas de Brasilia (como por ejemplo las reglas 3, 10, 14) y el contenido de las Recomendaciones Generales de la CEDAW (como la 19, 21 y 35). El verdadero desafío implica analizar la incidencia del instrumento internacional en la resolución particular, específicamente en el ejercicio de derechos de las partes involucradas. Asimismo, se debe detectar la vulnerabilidad de alguna de ellas en caso que corresponda con la contribución de lo previsto en la normativa. 

b). La interpretación dinámica de la Ley N° 26485

Para abordar el procedimiento con perspectiva de género, siempre se debe propender a la interpretación dinámica de las leyes de protección contra la violencia, como por ejemplo la Ley de protección integral N° 26485 y el Decreto reglamentario 1011/2010, ya que su significado no es el mismo que tenía el momento de su sanción hace más de diez años.

Los conceptos y modalidades de trabajo se van aggiornando progresivamente con la sanción de nuevas leyes como la Ley N° 26618 y la N° 26743, las Recomendaciones generales de la CEDAW (como por ejemplo la N° 35) y posteriores reformas legislativas (como por ejemplo las Leyes N° 27501 y N° 27.533) que aclaran conceptos (como el del art 4 sobre violencia contra la mujer en razón del género y de una relación desigual de poder), incorporan tipos y modalidades de violencia como la política y/o el acoso callejero. A todo eso se suma la incorporación de las nuevas tecnologías que influyen en el procedimiento, el contexto de protección de la salud pública que hace extremar recaudos acorde al mismo, la situación económica de las familias, entre otras cosas.

c). El Código Civil y Comercial

La sanción del Código Civil y Comercial vino a brindar entre otras cosas, un refuerzo de argumentos normativos para aplicar las distintas disposiciones en el procedimiento de violencia familiar.

Los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación son como llaves legales para incorporar las Convenciones Internacionales e interpretar las leyes de protección contra la violencia familiar y de género. El art. 1 del CCC plantea que los casos que el Código rige se resuelven según las leyes vigentes (como las normas que emanan de las leyes de protección contra la violencia familiar y de género), la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos como las disposiciones de las convenciones mencionadas. Por otra parte, el art. 2 del CCC expresa como la ley debe ser interpretada (como por ejemplo las leyes de protección contra la violencia familiar y de género) y seguidamente dice que teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos como las convenciones mencionadas, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Los artículos que expresan el instituto de la responsabilidad parental permiten dar un marco conceptual a las medidas de protección que se resuelven cuando hay niños, niñas y adolescentes involucrados en situación de violencia, como por ejemplo la fijación de una cuota de alimentos provisorios. La concesión de la medida depende de entender las obligaciones de los progenitores en virtud de la responsabilidad parental.

d). Los principios procesales de aplicación

Los arts. 705 al 711 del Código Civil y Comercial incorporan los principios procesales en las relaciones de familia como una forma de aportar lineamientos adjetivos unificadores para todos los procesos de familia, más allá de lo previsto procesalmente en cada jurisdicción.

La asignatura se da en la búsqueda de formas de relacionar los principios procesales con el procedimiento de violencia familiar, como por ejemplos los principios de inmediación, economía, oralidad y oficiosidad.

El principio de tutela judicial efectiva: En primer lugar, este derecho comprende el derecho de acceder a la jurisdicción, es decir, a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. En segundo lugar, la tutela está dada por el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión, lo que no significa que la decisión sea favorable a la pretensión formulada. Finalmente se requiere que la resolución se cumpla, de lo contrario el reconocimiento de derechos establecidos en ella será en vano. En este procedimiento, es fundamental preservar la tutela de los derechos de las personas en situación de violencia debido al contexto en el que viven y la urgencia en obtener una resolución protectora.

El principio de inmediación: El Código recepta este principio acorde a la idea de una autoridad judicial activa, colaboradora, impulsora, etc.  En cuanto a la inmediación, que se relaciona directamente con la cuestión del acceso a la justicia, importa asegurar que el juzgador tenga el mayor contacto personal con los sujetos del proceso y las pruebas de la causa durante el trámite, a los fines de la mejor resolución del conflicto. Este principio se materializa de diversas formas, pero una esencial es que la autoridad judicial escuche de manera personal a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como por ejemplo las mujeres y los niños conforme las circunstancias del caso. Asimismo, la inmediación es importante porque le permite a la autoridad judicial y/o al equipo técnico dimensionar personalmente la gravedad del caso y seguidamente idear medidas de protección a tomar y/o continuar concediendo.

La buena fe y lealtad procesal: Estos principios deben imperar en todas las etapas del proceso y/o procedimiento evitando un ejercicio abusivo de las facultades de las partes. En este procedimiento la conducta procesal de las mismas puede ser un elemento que valore la autoridad judicial para tomar una medida, ampliarla, fijar un plazo, etc. Algunos ejemplos de lo referido puede ser la conducta del denunciado al no comparecer a las audiencias estando debidamente notificado, desaprovechar las oportunidades procesales para aclarar ciertas cuestiones, etc.

El principio de oficiosidad: El art. 706 del CCC menciona este principio y el art. 709 plantea que, en los procesos de familia, el impulso procesal está a cargo de la autoridad judicial, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. La oficiosidad implica una actividad judicial que contemple sin petición de la parte las situaciones de trascendencia jurídica que se puedan dar en los procesos de familia. Dicha oficiosidad se acentúa en los procesos en los que se encuentran involucrados los derechos de mujeres, niños, niñas y adolescentes, personas con algún padecimiento mental o mayores que se encuentran en condición de vulnerabilidad física, psicológica, económica y/o sexual. Asimismo, este principio opera directamente en las medidas, seguimiento, solicitud de levantamiento, etc.

El principio de oralidad: Nada más auténtico que escuchar de las partes cuál es el conflicto, qué peticionan en base al mismo y de qué manera piensan resolverlo. Esto no significa dejar la decisión librada a las partes, sino facilitarles los medios de comunicación para sus planteos. En este contexto de pandemia fue necesario acudir a diferentes servicios de teleconferencias para iniciar y/o continuar las actuaciones judiciales atento al principio de celeridad. Esta premura de acelerar los trámites tiene un plus en el procedimiento de violencia familiar en el que la urgencia es una nota sustancial y/o procesal distintiva.

III.- La importancia del procedimiento [arriba] 

En algunos casos se tiende a penalizar la temática, como por ejemplo la recepción de los organismos receptores de denuncia de situaciones de tipo de violencia física y/o sexual y encuadrarlas automáticamente (y sin analizar) en delitos especiales. Esta no es una crítica de la actuación penal en estos determinados supuestos, ya que en algunos casos los profesionales informan un determinado nivel de riesgo y la vía penal es más que necesaria en la búsqueda de un freno punitivo.

Como desafío se trata de recordar la importancia del procedimiento civil como uno protector, desde el estudio como procedimiento especial, su encuadre como proceso urgente, el trabajo interdisciplinario, la interpretación de las medidas de protección, el análisis de las medidas específicas, las modalidades de seguimiento, la vía recursiva específica, etc.

IV.- El estudio progresivo de los tipos de violencia [arriba] 

a). Los alcances de la violencia económica

Otra de las asignaturas con respecto a este tema, se da en medir los alcances de la violencia económica (que no es el mismo al momento de la sanción de la Ley N° 26485) para solicitar una medida de protección, una medida conminatoria, la concesión de una indemnización, etc. La medición del alcance parte de conocer el marco normativo, cotejarlo con la situación de violencia presentada y proyectar la petición en base a lo dicho. Un ejemplo de esta medición del alcance e importancia del tipo es tomar la negación de alimentos como un supuesto del tipo para peticionar una medida como la fijación de una cuota de alimentos provisoria, frenar la solicitud de incidente de cese y/o reducción de cuota, incorporarla como situación de violencia para acudir a la vía civil de daños y perjuicios, etc.

b). La visibilizacion de la violencia simbólica

Otra de las pautas de trabajo pendientes es la visibilizacion de la violencia simbólica en el procedimiento y como eso incide en el mismo (ya sea en la intervención y/o resolución judicial). Esta visibilizacion se debe presentar desde el momento de la interposición de una denuncia hasta el seguimiento de las medidas. La dificultad inicial parte que la violencia simbólica no es visible en los hechos concretos como pasaría con una situación de violencia física sino en la interpretación de los mismos. Algunos ejemplos de esto pueden surgir del relato o decir del denunciado e incluso del propio relato de la mujer denunciante cuando dice que anteriormente al hecho actual de violencia no existió maltrato alguno invisibilizando el maltrato psicológico y/o verbal padecido.

V.- El control del cese o levantamiento de la medida [arriba] 

Una materia pendiente con respecto a este tema es empezar a buscar argumentos jurídicos y de otras disciplinas para evitar la concesión directa de la solicitud de levantamiento de las medidas de protección en este procedimiento. La primera pregunta que se suele hacer es. Como operador u operadora del derecho o profesional de otra disciplina, ¿Debo controlar y/o verificar la solicitud de la mujer y/o denunciado del levantamiento de la medida? La respuesta afirmativa y protectora prevalece, la de verificar mediante intervención profesional la existencia de un riesgo previo a dar lugar al cese de la medida.

Este es un tema en donde se juegan diferentes conceptos e interpretaciones como el de capacidad de la persona para ejercer un derecho por sí mismo, la autonomía para poder decidir, la responsabilidad internacional de los Estados partes para proteger a la mujer y otras personas vulnerables, etc. En primer término, podemos sostener que la mujer sea capaz para ejercer un derecho por sí misma como el de peticionar el levantamiento de la medida que inicialmente solicitó no significa que el Estado por medio del poder judicial, no deba resguardar su integridad psicofísica al estar anoticiado de los hechos de violencia ejercidos hacia ella.

Con respecto a la autonomía que tiene la mujer para poder decidir si levantar o no una medida de protección, debemos ponderar que la decisión que toma puede estar diezmada por la situación y/o contexto de violencia de género vivido. Ahí debe estar la verificación profesional que la decisión tomada este dotada de discernimiento, intención y libertad. Por otro lado, la respuesta afirmativa de controlar el cese prevalece dado el compromiso internacional que asume la República Argentina al ser parte de las Convenciones Internacionales CEDAW y Belem do Para.

VI.- Abrir fronteras específicas del estudio de las medidas [arriba] 

A esta altura de la recepción social y cultural de la temática no podemos pensar que las medidas en el procedimiento de violencia son como cualquier otra medida, sino que las mismas son especiales y no solo en sentido procesal sino también sustancial, es decir por el fondo de la cuestión. Se debe tomar en cuenta, entre otras cosas:

a). La ponderación de la vulnerabilidad de la persona en situación de violencia

La ponderación institucional de la vulnerabilidad de la persona permite a la misma brindarle seguridad jurídica a su caso y sobre todo justicia en la solución. Una manera de contemplarla es a través de las medidas de protección. El art 9 de la Convención Belem do Para sostiene que, para la adopción de las medidas, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable…Por medio de este artículo se nombra la vulnerabilidad como elemento para la obtención de una medida y se reconocen algunas de las interseccionalidades.

Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia plantean que el sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas Reglas no solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento. Estas reglas no son de aplicación para el procedimiento de violencia familiar, sino para cualquier proceso o procedimiento en el que encuentre involucrados los derechos de una persona en condición de vulnerabilidad.

La Regla 3 explica que se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su…género…encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podríamos pensar como ejemplo en las mujeres que encuentran obstáculos para ejercer los derechos previstos en las leyes especiales de protección contra la violencia. La Regla 4 plantea entre las causas de vulnerabilidad al género.

La Regla 17 establece que la discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad. Podríamos pensar como ejemplos de un agravamiento de la situación que tiene la mujer en virtud de ser mayor, tener una enfermedad crónica, residir en zonas rurales, tener una discapacidad.

La Regla 20 entiende que se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna. Este segundo párrafo pone el foco en los supuestos de violencia contra la mujer y deja la posibilidad a los Estados Parte de generar mecanismos procesales que sean capaces de producir un efecto favorable en pos de proteger los derechos personalísimos de la misma. A su vez la Regla 25 expresa que se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad. Esta regla asevera que la tutela de los derechos seria efectiva si se adoptan las medidas acordes a la condición de vulnerabilidad de la persona. Es decir, que puede haber especificidades de las medidas por ser mujer, niña, persona mayor, perteneciente al colectivo LGBTIQ+, etc.

La Regla 76 plantea que se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, infancias y adolescencias víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja. Esta regla explica que uno de los supuestos en los que se debe prestar especial atención, son los supuestos de violencia familiar o de pareja donde la persona se encuentra padeciendo situaciones de violencia reiteradas.

El art 4 de la Ley N° 26485 cuando conceptualiza que se entiende por violencia contra la mujer plantea que es una conducta que se puede dar en un ámbito público y/o privado basada en razón del género y en una relación desigual de poder. Esta desigualdad se configura por prácticas sociohistóricas que colocan a un género por encima de otro. El art 27 expresa que juezas y jueces podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso. Estas pueden estar dotadas de situaciones de violencia de cualquier tipo y datos sobre la mujer denunciante que registren la vulnerabilidad de la misma.

El art 29 plantea la posibilidad que la autoridad judicial requiera un informe interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre. También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.

El art 34 referido a seguimiento de las medidas, estable que la jueza o el juez deberán controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea…mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación. El elemento vulnerabilidad debe estar presente en la confección de dicho informe.

El art 35 plantea la posibilidad de reclamar daños y perjuicios derivados de situaciones de violencia de género en sus distintas modalidades conforme los presupuestos generales de responsabilidad civil. La concesión de una indemnización por los perjuicios padecidos en este contexto debe tener en cuenta entre otras cosas la vulnerabilidad de la parte dañada en razón de su género, la entidad del daño provocado, la continuidad del mismo, el ámbito donde acaece, el vínculo con el dañador, etc.

Este concepto no debe servir para victimizar y/o minimizar a la mujer sino para dotarla de herramientas normativas y operativas especiales frente a la violencia impetrada.

b). La medición de la urgencia como un termómetro

A primera vista, parecería que el término “urgencia” no es un concepto propio del derecho sino de otras disciplinas, esto es discutible dado la existencia de los procesos urgentes, etc.

Este procedimiento es distinto a los demás, en donde la autoridad judicial para resolver mira lo ocurrido (la situación de violencia actual y/o pasada) para decidir por lo que puede ocurrir. Y en ese lapso entre presente y futuro, la urgencia es un elemento clave. La medición de la misma que amerite una medida es otra de las cuestiones a tener en cuenta por el o la profesional.

c). La búsqueda de la eficacia como norte a seguir

Si se plantea el tema de las medidas de protección, seguramente se hablará acerca de la capacidad que las mismas puedan proteger a la persona denunciante. Otro de los conceptos que están en juego en la mesa de intervención es el de eficacia de las medidas, es decir la capacidad que las mismas produzcan un resultado efectivo, el de proteger a las personas frente a cualquier situación de violencia que se pueda desencadenar en el futuro.

VII.- Reinterpretación de las medidas especificas [arriba] 

Una vez que comprendamos sobre la importancia de estudiar los aspectos generales de las medidas. Debemos dar paso al estudio específico de cada medida. Algunos ejemplos son:

a). El conocimiento de la prohibición de contacto

Un ejemplo de ese estudio específico es el de delimitar una medida de prohibición de acercamiento de la de contacto. Una medida impone un freno físico entre las partes y la otra uno psicológico para evitar que el denunciado se comunique con la denunciante y perpetúe la violencia psicológica. La prohibición de contacto es una medida que no surge expresamente de las leyes sino progresivamente con la incorporación de las nuevas tecnologías, como las redes sociales, servicios de mensajería, videoconferencia, etc. Otra arista de análisis de esta medida reside en comprender la afectación de la integridad de la persona que constantemente se alarma por la recepción de mensajes de texto, llamadas, chats, etc.

b). La exclusión como medida

La exclusión del hogar es una medida de protección extrapatrimonial que se resuelve cuando las partes conviven en el mismo lugar. Un enfoque de estudio de esta medida debe ser esta puesto en la protección del grupo familiar conviviente con el agresor, la garantía de una vivienda, la subsistencia alimentaria, la convergencia con otras medidas como el cese de actos perturbatorios y/o medidas de seguridad y sobre toda la posibilidad de vivir una vida libre de violencia.

c). El reconocimiento de los alimentos provisorios dentro del procedimiento

Otro ejemplo de la especificidad de análisis, se da con la medida de los alimentos provisorios en contexto de violencia familiar que no es lo mismo que un proceso autónomo de alimentos. La primera es una medida que se resuelve en un procedimiento de violencia familiar y no puede ser desligada del mismo. Si bien es temporal y el monto es de menor cuantía, eso no debe ser motivo para no concederla cuando corresponda.

VIII.- El incumplimiento de las medidas de protección [arriba] 

El incumplimiento de las medidas de protección en el procedimiento de violencia familiar es una asignatura legislativa y/o institucional pendiente. Si bien las leyes lo establecen entre sus temas, lo pendiente apunta a la eficacia y ejecutoriedad de las sanciones. Desde el punto de vista institucional es necesario un compromiso para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas.

Las leyes de protección contra la violencia familiar y de género, tienen diversidad de criterios de actuación con respecto a la sanción ante el incumplimiento de las medidas de protección. En el ámbito provincial, el art. 7 bis de la Ley N° 12.569 (modificada por la Ley N° 14.509) sigue la línea de lo estipulado por la Ley N° 26.485, pero con una diferencia fundamental en torno a este tema. Establece que, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares, se dará inmediatamente cuenta al Juez, Jueza o Tribunal, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificarlas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones y menciona las de la Ley N° 26.485 (incs. a, b y c) y agrega el inc. d, que establece la orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Por último, agrega en el ámbito penal que, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal, que es el juez correccional como ya he mencionado.

El art. 32 de la Ley N° 26.485 de alcance territorial con excepción de la parte procesal, da una serie de pautas que tiene que tener el juez con respecto a este tema. Expresa que, ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el / la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificarlas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento, «deberá aplicar» alguna/s de las siguientes sanciones: a. Llamado de atención. b. Comunicación de los hechos de violencia al lugar de trabajo del agresor. c. Asistencia obligatoria a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas. Asimismo, el artículo plantea, pero en el orden penal, que cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del /de la juez/a con competencia en materia penal que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Juzgado Nacional en lo Correccional.

Ambas leyes de protección mencionan la facultad del juez de actuar modificando, ampliando u ordenando otras medidas. Asimismo, se requiere para la adopción de sanciones, la reiteración del incumplimiento de la medida, no siendo suficiente un único incumplimiento que habilite las sanciones previstas en la norma, por eso está la frase, “frente a un nuevo? incumplimiento”. La gran diferencia entre las dos leyes es que la Ley N° 26.485, de ámbito nacional, establece la obligación del juez de actuar ante el incumplimiento reiterado de la medida decretada. En cambio, la Ley N° 12.569, de la Pcia. de Buenos Aires con sus modificaciones, le concede la facultad al juez de actuar ante el incumplimiento reiterado. O sea que puede hacerlo o no, dado que es una atribución que la ley le confiere. Sin embargo, a pesar de las divergencias mencionadas, en caso de duda nos tenemos que inclinar por la aplicación de la ley más favorable y protectora, es que la Ley de alcance nacional N° 26.485 (art. 1), cuya norma es más beneficiosa para las personas en situación de violencia. No obstante, tenemos que tener en cuenta que pueden surgir dificultades de aplicación en la norma dado que la Ley N° 26485 es territorial, se aplica en el ámbito conceptual y en la parte procesal se remite a lo sancionado en cada provincia conforme surge de los arts. 1 y 19.

IX.- Cierre [arriba] 

Como cierre de este punteo de asignaturas pendientes, debemos trabajar de manera conjunta en la construcción de soluciones que pemitan remover los patrones socioculturales, visibilizar la relación desigual de poder y frenar la violencia.

 

 

[1] Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, Especialista en Violencia Familiar, Director de la Revista de Actualidad en Derecho de Familia de Ediciones Jurídicas, autor de obras y artículos de su especialidad.