JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Efectos del contrato de franquicia respecto de los trabajadores del franquiciado
Autor:Confalonieri (h.), Juan Á.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 6 - Marzo 2013
Fecha:01-03-2013 Cita:IJ-LXVII-112
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I. Introducción
II. Inaplicación del art. 30 de la LCT
III. Aplicación del art. 30 de la LCT
IV. Aplicación del art. 31 de la LCT
V. Aplicación del art. 26 de la LCT
VI.- Reflexiones sobre el estado actual de la jurisprudencia del trabajo, en particular, sobre la aplicación del art. 26 de la LCT

Efectos del contrato de franquicia respecto de los trabajadores del franquiciado

Los criterios de la jurisprudencia

Juan Á. Confalonieri (h.)

I. Introducción [arriba] 

Ser titular de una franquicia, implica ser el titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales, diseños, autoría, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, y/o patentes. De ahí que se denomine contrato de franquicia a aquel por medio del cual una parte (el franquiciante o franquiciador), cede a la otra (el franquiciado), el derecho a explotar una franquicia para comercializar productos o servicios, o para fabricar los primeros, a cambio de una contraprestación[1]. En esta definición, quedan abarcados los distintos tipos de franquicia: la industrial, referida a la fabricación de un producto; la de distribución, que tiene por objeto la venta del producto; y la de servicios, destinada a la prestación de los mismos[2]. Se trata de un contrato de colaboración o cooperación empresaria[3], por medio del cual se descentraliza la producción de bienes o servicios[4], “carente de trascendencia asociativa”[5], en el que las partes actúan con total autonomía jurídica, es decir con personalidad propia y diferenciada, y que no da origen a un sujeto de derecho distinto por la existencia de un interés común entre aquellas. El franquiciado, arriesga capital propio, dirige y organiza su empresa, y con él se relacionan jerárquicamente los trabajadores que ocupa. De allí que sea un empresario (art. 5 LCT) independiente del franquiciante. No obstante, caracteriza a la figura el hecho de que las decisiones del franquiciado están condicionadas por franquiciante, titular de una natural facultad de control (a veces muy intensa) en la actividad de su contraparte[6].

Desde un tiempo a esta parte, la doctrina iuslaboralista extranjera viene mostrando preocupación por algunos aspectos del contrato, a punto tal que el mismo ha integrado el temario abordado en el XVIII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social llevado a cabo en la ciudad de París en el mes de septiembre de 2008[7]. En nuestro medio, no son numerosos los estudios[8], pese a la notoria disparidad de criterios que muestra la jurisprudencia al resolver los reclamos de los trabajadores del franquiciado, dirigidos contra éste y contra el franquiciante[9].

Los dilemas (algunos más complicados que otros) que nos suele presentar a los iuslaboralistas el contrato de franquicia comercial, están muy bien expresados en los interrogantes que hemos tenido que responder los informantes nacionales con motivo del ya nombrado XVIII Congreso Mundial de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y que de inmediato transcribiré.

En la relación franquiciante – franquiciado, la pregunta fue esta: ¿se considera al segundo como un empresario independiente, o como un agente subordinado al primero? Y respecto de la situación de los trabajadores del franquiciado, se preguntó si podían también ser considerados trabajadores dependientes del franquiciante, es decir, si era posible la posición de empleador de tipo plural o múltiple. La LCT da lugar a otras preguntas: ¿es posible que el franquiciante deba responder frente a los trabajadores del franquiciado, no ya como empleador, sino como deudor solidario en los términos de sus arts. 30 o 31? Expresado en otros términos, ¿es posible que el contrato de franquicia comercial resulte alcanzado por el régimen de responsabilidad previsto para la cesión, para la contratación o subcontratación (art. 30 LCT), o para los grupos de empresas (art. 31 LCT)? Seguidamente, al igual que lo hecho respecto de la UTE, daré cuenta del estado actual de la jurisprudencia acerca de esos interrogantes, para luego presentar algunas reflexiones al respecto[10].

En la relación franquiciante – franquiciado, no se registra ningún precedente que haya considerado que el segundo, en situaciones ajenas al fraude, es empleado dependiente del primero. Vale aclarar, también, que no es usual encontrar pronunciamientos en los que se haya resuelto que el contrato de franquicia fue un mero instrumento utilizado para ocultar una relación laboral. En ese sentido, el caso “Farías”[11] es realmente paradigmático, en razón de que varias personas que prestaban servicios en diferentes establecimientos de la empresa demandada (Dieta Club S.A.), habían suscripto un contrato de franquicia. Ante el reclamo de la actora (que había cumplido funciones de nutricionista), aquélla pretendió hacer valer dichos contratos, argumentando que en realidad había sido empleada de los franquiciados, defensa que el tribunal descartó completamente, con fundamento en el art. 14 LCT.

En cambio, no deja de ser es considerable la cantidad de sentencias que han tratado la situación del franquiciante frente a los trabajadores del franquiciado. Algunas han considerado que no resulta aplicable el art. 30 de la LCT; otras se pronunciaron en sentido contrario; un tercer grupo, encontró la solución en el art. 31 de aquella; y, finalmente, se registran casos en los que habiéndose aplicado el art. 26 de la LCT, se resolvió que franquiciado y franquiciante ocuparon conjuntamente la posición de empleador del actor. Lo curioso es que ante situaciones idénticas, en las que han intervenido distintas Salas de la CNAT, hay sentencias diferentes. Se verá, que así como hay pronunciamientos rígidos que han descartado que al contrato de franquicia se le pueda aplicar una norma específica, hay otros que han resuelto la cuestión de cara al caso concreto y sin pretensión de generalidad.

II. Inaplicación del art. 30 de la LCT [arriba] 

Más allá del alcance que en rigor corresponde asignarle a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal en el caso “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro”[12], respecto de la doctrina establecida en el caso “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”[13], me parece oportuno no pasar por alto que en el segundo se estableció una doctrina general respecto del contrato de franquicia que, en los últimos años, no muchos fallos de la CNAT han seguido[14]. Dicha doctrina, cuya vigencia recientemente se puso en tela de juicio por opinión autorizada[15], se expresó así: “No corresponde la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última que actúa en nombre propio y a su propio riesgo. Ello sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude…en los contratos de concesión, distribución, y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario…”

A partir del caso “Punta, Diego L. c/ Pronto Wash S.A. y otros s/ despido”[16], la Sala III de la CNAT, sin hacer mención expresa de precedente alguno, adoptó una postura inflexible respecto del contrato de franquicia, que bien podría decirse fue reiterada (al margen de algunas observaciones que pasaré por alto en razón de que exceden los límites de esta presentación) en “Fernández, Mirta L. c/ Aquino, Marciana y otro s/ despido”[17], y más tarde mantenida en “Chazarreta, Héctor Edgardo c/ Emparte SRL s/ despido”[18]. La posición uniforme de los magistrados del tribunal, es la siguiente: frente al contrato de franquicia no se aplican las disposiciones del art. 30 de la LCT, “toda vez que las dos partes son independientes una de otra, los franquiciados actúan en su propio nombre y a su propio riesgo y el franquiciante no ejerce ningún control sobre los dependientes de aquel. En el contrato típico de franquicia, el franquiciante no tiene como actividad propia la efectiva venta del producto o la prestación del servicio, sino la instalación de la marca, el desarrollo de las técnicas operativas y de mercado, el establecimiento de prácticas uniformes y la vigilancia de su cumplimiento que queda a cargo de los franquiciados”

La Sala VIII de la CNAT, en el caso “Melián, Mauro F. c/ Vázquez, Fernando G. y otros s/ despido”[19], basándose en el precedente “Rodríguez” de la CSN, se orientó en el mismo sentido que la Sala III, estableciendo una posición rígida en la materia, en cuya virtud el contrato de franquicia no da lugar a la aplicación del art. 30 de la LCT. En su voto, el juez Morando es terminante al asignarle a esa conclusión el carácter de “doctrina que responde adecuadamente a la estructura de los contratos de colaboración empresaria en los cuales…no concurre el presupuesto de operatividad de la norma…” (la referencia es al art. 30 de la LCT). Pese a que en el caso “De Cándido, Pablo M. c/ Palerva S.A. y otros s/ despido”, no se observa la rigidez asumida en “Melián”, el tribunal descartó también la aplicación del art. 30 de la LCT (sin haber efectuado un análisis detenido de las circunstancias fácticas), por entender que del contenido del contrato de franquicia que vinculaba a los codemandados no se infería “que la actividad normal y específica del franquiciante esté constituida por las tareas que el trabajador desarrollaba”[20]

III. Aplicación del art. 30 de la LCT [arriba] 

En los autos “Leguizamón, Pablo Javier c/ Palerva S.A. y otro”[21], la Sala II de la CNAT, aplicó el art. 30 de la LCT para fundar la condena solidaria del franquiciante. Se trató allí la misma situación planteada en los casos “Chazarreta” (Sala III), “Melián” y “De Cándido” (Sala VIII), en los que, como se ha visto, se descartó que fuera aplicable aquella norma legal para extender la condena al concedente de la franquicia. La codemandada Palerva S.A., titular de la marca “El Noble Repulgue” (el franquiciante), se dedicaba a la elaboración de empanadas en fresco, que entregaba a la codemandada Empírica SRL, para su cocción y posterior comercialización. Si bien es cierto que en el voto del juez Pirolo (al que adhirió el juez Maza) se da exhaustiva cuenta de las condiciones del contrato de franquicia que celebraron los codemandados, el dato clave para juzgar que la actividad del franquiciado coincidía con la actividad normal y específica propia del establecimiento del franquiciante y, en consecuencia, para extenderle a éste la condena en forma solidaria, ha sido la injerencia que tuvo en la actividad del franquiciado, manifestada no sólo a través del control de la higiene y orden de los productos suministrados, y del funcionamiento de los hornos para la cocción de los mismos, sino, también, por la fijación de la política de comercialización y de las condiciones de venta de sus productos.

La Sala VI de la CNAT, en los autos “Cegna Fichera, Walter Gastón c/ Supermercados Norte S.A. y otros”[22], se pronunció a favor de la aplicación del art. 30 de la LCT, aunque con diferentes fundamentos de los magistrados que suscribieron la sentencia respecto del contrato de franquicia que habían celebrado dos de los tres codemandados. En síntesis, los hechos fueron estos. Supermercados Norte S.A., le alquiló a Pronto Wash S.A., la playa de estacionamiento del establecimiento ubicado en Villa Devoto, para que ofrezca el servicio de lavado de automóviles a sus clientes. A su vez, la empresa Pronto Wash S.A. y el codemandado Matías Cimas suscribieron un contrato de franquicia en virtud del cual la primera, en calidad de franquiciante, le entregó al segundo (franquiciado) carros de lavado en comodato para ofrecer el servicio de lavado de automóviles a quienes concurrieran a efectuar compras al local de Villa Devoto del Supermercado Norte. La Juez Fontana, juzgó que correspondía aplicar el art. 30 de la LCT, y por lo tanto condenar solidariamente a la empresa Pronto Wash S.A., debido a que esta había cedido al codemandado Cimas la playa de estacionamiento de la sucursal Devoto de Supermercado Norte S.A. Si bien el juez Fera adhirió a la aplicación de la norma citada, lo hizo considerando que en el caso se había configurado no un caso de cesión, sino de subcontratación[23].

La Sala VII de la CNAT, en los autos “Pereyra, Liliana c/ Arista, Marcelo D. y otro s/ despido”[24], resolvió un caso idéntico al que, algunos años después, se planteara ante las Salas II, III y VIII de la CNAT en “Leguizamón”, “Chazarreta”, y “Melián”, respectivamente. La demandada Franquicias Argentinas S.S., se vinculó con el codemandado Arista mediante un contrato de franquicia, en el que se estableció que el segundo (franquiciado) tenía a su cargo la comercialización exclusiva de los productos (empanadas) elaborados por aquella (franquiciante). A criterio del juez Rodríguez Brunengo (que mereció la adhesión de la juez Ferreirós), correspondía confirmar el fallo de grado que había resuelto aplicar el art. 30 de la LCT, en razón de que el franquiciante no le suministraba al franquiciado un producto determinado desligándose de su ulterior procesamiento y distribución, sino que la comercialización a cargo del segundo, estaba comprendida dentro de la actividad propia y específica del franquiciante[25], pues no se había probado que este le haya vendido a aquel los productos que elaboraba.

IV. Aplicación del art. 31 de la LCT [arriba] 

Con posterioridad a la sentencia dictada en el caso “Pereyra”, la Sala VII de la CNAT en los autos “Lazarte, Paola Karina y otros c/ Sefama S.A. y otro”[26], decidió confirmar la sentencia de primera instancia que había condenado a ambos demandados (Lomito’n Argentina S.A., y Sefama S.A.) en forma solidaria frente al actor. El juez Rodríguez Brunengo, luego de aclarar que la quejosa Lomito’n Argentina S.A. no había acompañado al expediente el contrato de franquicia que opuso como defensa para repeler la condena solidaria, reiteró respecto de dicha figura contractual lo que había expuesto en el mencionado caso “Pereyra”, recalcando que su existencia “no es un eximente de responsabilidad absoluto, dado que debe ser ponderado sobre el análisis de las pruebas y casuística de cada planteo…”. Y en razón de que ambas demandadas utilizaron los mismos bienes materiales e inmateriales, y hasta los mismos trabajadores, concluyó que las mismas constituyeron un conjunto económico conforme a la redacción del art. 31 de la LCT, norma ésta en la que fundó su voto para sustentar la condena solidaria de los reclamados, dado que el empleador formal del actor (Sefama S.A.) había dejado de cumplir deberes a su cargo.

V. Aplicación del art. 26 de la LCT [arriba] 

Otra variante interpretativa que se advierte en la jurisprudencia de la CNAT, ha optado por considerar que, en los casos sometidos a juzgamiento, franquiciante y franquiciado fueron empleadores del actor; concretamente se encuadró la situación en la figura del empleador múltiple o plural.

Es la postura que adoptó la Sala V en el caso ”Santa Clara, Mario c/ L.L. y L..S.A. y otros”[27], y en el caso “Barsotti, Diego Rodolfo c/ Emeca S.A. y otros”[28]. En el primero de los casos aludidos, la codemandada Estela María Vázquez (titular de la marca “MVZ María Vázquez”), y la empresa LL y L S.A, habían celebrado un contrato de franquicia, en virtud del cual la segunda (franquiciada) vendía al público productos terminados que le suministraba la primera (franquiciante). En su voto, el juez Simón propuso revocar la sentencia de grado que había rechazado la demanda contra la codemandada Vázquez, argumentando que la vinculación entre ella y el franquiciado había sido “tan estrecha”, que permite concluir que actuaron en forma conjunta y coordinada en la explotación comercial para la que el actor había prestado servicios. De la completa narración que hizo el magistrado acerca del contenido del contrato de franquicia para justificar dicha conclusión, destaco los siguientes datos: a) la política de comercialización de los productos era fijada por el franquiciante; b) los empleados de la franquiciada estaban obligados a vestir, en horario de trabajo, indumentaria de la marca MVZ María Vázquez”; c) la franquiciante tenía derecho a supervisar al personal del franquiciado, y a controlar y revisar mensualmente el pago de los sueldos de aquellos. Por ese motivo, juzgó que el caso debía ser resuelto aplicando los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de derechos, y que aquellos debían ser condenados solidariamente en razón de haber sido empleadores del actor. Resalto que en ningún pasaje del voto del juez Simón aparece citado el art. 26 de la LCT. El juez Zas, arribó a las mismas consecuencias prácticas que el juez Simón, ya que en definitiva propuso hacer extensiva la condena en forma solidaria a la codemandada Vázquez, pero con cita expresa del art. 26 de la LCT, y con pautas muy concretas para identificar en qué circunstancias la posición de empleador puede dar lugar al tipo plural o múltiple[29].

En el caso “Barsotti”, el contrato de franquicia que habían celebrado los codemandados pasó a un segundo plano. Aunque hay una referencia del mismo en la sentencia y puntualmente a una de sus cláusulas en virtud de la cual el franquiciante ser reservaba el derecho de controlar y hasta vetar la incorporación de personal por el franquiciado, el fundamento de la condena a las demandadas no surgió de su contenido. La juez García Margalejo, apeló al art. 26 de la LCT al proponer en su voto la confirmación de la sentencia de grado que había condenado solidariamente a todas, fundamentalmente porque entendió que se había probado que el actor había cumplido tareas en forma indistinta para todas.

VI.- Reflexiones sobre el estado actual de la jurisprudencia del trabajo, en particular, sobre la aplicación del art. 26 de la LCT [arriba] 

Las particulares características que presenta el contrato de franquicia en general, y las que pueden darle las partes a cada contrato dependiendo del tipo que se trate, hacen que sea muy difícil establecer una respuesta única y válida para todos los casos; de hecho, entiendo que no la hay. En efecto, la variedad de situaciones posibles, impide establecer una pauta general, cualquiera que sea. Concretamente, no me parece acertado, a priori, excluir al contrato de franquicia de las previsiones del art. 30 de la LCT, ni tampoco incluirlo en dicha norma. Lo propio acontece con los arts. 26 y 31 de la LCT. Por vía hipótesis, no descarto que haya casos en los que el contrato de franquicia resulte abarcado por el art. 26 de la LCT, otros por el art. 30, otros por el art. 31, y otros por ninguno de ellos. Dependerá, reitero, de los elementos aportados a cada juicio por las partes. No coincido, por tanto, con el criterio cerrado establecido por la CSN en “Rodríguez”, repetido más tarde por la Sala III y la VIII de la CNAT, en los casos “Punta”, “Fernández”, “Chazarreta”, “Melián” y “De Cándido”, según se ha visto, en razón de que es factible, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, condenar solidariamente al franquiciante con fundamento en el art. 30 de la LCT, como lo hicieron las Salas II y VII de la CNAT en los casos “Leguizamón”, y “Pereyra”, respectivamente. La aplicación del art. 31 de la LCT, estará sujeta al cumplimiento simultáneo de los dos elementos allí previstos, vale decir, que franquiciante y franquiciado conformen un grupo económico de carácter permanente[30], y que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Y el tipo plural de la posición de empleador con fundamento en el art. 26 de la LCT, podrá invocarse sólo cuando se esté delante de un criterio que permita apelar a ese tipo, ya que no siempre el trabajador tendrá en el otro extremo de la relación laboral al franquiciado y al franquiciante de modo concurrente. A esta hipótesis dedico las líneas que siguen, no sin antes plantear cuál es la secuencia que, a mí entender, debería seguirse en cada caso concreto. En primer lugar, debe indagarse si la posición de empleador en el contrato de trabajo es de tipo individual (sólo el franquiciado), o de tipo plural (franquiciado y franquiciante). De optarse por el primero de los tipos mencionados, habrá que estudiar si se dan los presupuestos del art. 30 de la LCT para poder justificar la condena del franquiciante como deudor solidario. Y si la respuesta fuese negativa, cabrá la posibilidad de esa condena con fundamento en el art. 31 de la LCT, cuando se cumplan simultáneamente las dos condiciones allí previstas. De lo contrario, el único obligado frente al trabajador será el franquiciado.

No es viable aplicar en el caso de la franquicia el criterio destinado a resolver la situación de los trabajadores frente a una UTE. En este caso, las tareas aplicadas al logro del objetivo común definido en el contrato constitutivo, más allá de quién haya sido el que contrató al trabajador, es el dato clave. En cambio, esa pauta no es trasladable al contrato de franquicia porque no puede decirse que el franquiciante aproveche directamente las tareas del trabajador del franquiciado. Lógicamente, estará interesado en las mismas para mantener su imagen y así tener la posibilidad de expandirse con la incorporación al negocio de otros franquiciados, pero esto no implica un aprovechamiento directo de la prestación del trabajador ocupado por el franquiciado. La injerencia del franquiciante en las facultades o poderes jerárquicos de su co contratante es el punto en el que hay que hacer foco para resolver si la posición de empleador es o no del tipo plural. Si en virtud del contrato, el franquiciado no es totalmente libre de dirigir y organizar la empresa (incluyendo, claro está, sus “medios personales”), sino que depende para ello de las instrucciones del franquiciante, la posición de empleador se habrá integrado por ambos, quienes responderán como tales frente a los trabajadores ocupados por el franquiciado. La ausencia de este dato, imposibilita aquella solución, aún cuando el franquiciado estuviere sujeto a otro tipo de restricciones operativas que no impliquen una merma en sus potestades jerárquicas. Lo expuesto, me lleva a compartir el fallo dictado por la Sala V en el caso “Santa Clara”, ya que, según surge de la sentencia, el franquiciado no sólo debía respetar ciertas pautas previstas en el contrato para definir el plantel de empleados, y para el desarrollo de la prestación de los mismos (idoneidad y presencia acordes con el prestigio de la marca, y vestir en horario de trabajo únicamente la indumentaria de la marca), sino que también quedaba sujeto a que franquiciante supervisara al personal ocupado.

Una reflexión final, motivada por la sentencia dictada en el caso “Santa Clara”. Luego de afirmar que entre el actor y las codemandadas Vázquez y LL y L S.A. existió un contrato de trabajo, el juez Simón concluyó “… las codemandadas son solidariamente responsables de las obligaciones resultantes de la vinculación laboral que mantuvieron con Miguel Santa Clara…”. El juez Zas repitió esa idea al expresar: “…propicio modificar la sentencia de grado en este tópico y extender solidariamente la condena a Estela María Vázquez…”. En la parte resolutiva de la sentencia se lee: “…extender solidariamente la condena impuesta en la instancia anterior a Estela María Vázquez…”. En realidad, si Vázquez y LL y L S.A. se situaron conjuntamente en la posición de empleador, deben responder como tales frente al trabajador por la totalidad de la condena, pero no porque haya que aplicar el régimen previsto en el Código Civil para las obligaciones de sujeto plural del tipo conjuntivo de conjunción solidaria (mancomunidad solidaria), sino porque el tipo plural de la posición de empleador es una figura sui generis que se caracteriza por la presencia de algunos elementos de esas obligaciones (sujeto plural y unidad causal), a los que se suma otro elemento propio de la obligaciones de objeto plural del tipo conjuntivo, cual es la existencia de una pluralidad prestaciones que conforman un todo naturalmente indivisible. Quienes se sitúan en la posición de empleador, responden como tales por la totalidad de las prestaciones que integran el contrato de trabajo en razón de su esencia indivisible; no por aplicación del régimen de mancomunidad solidaria previsto para las obligaciones de sujeto plural que, por otra parte, cuenta con una limitación insalvable en los arts. 699 y 701 del Código Civil, postergada en el caso por un argumento abstracto e incluso parcialmente cuestionable, como ha sido la sola invocación de los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad.

 

 

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[1] Véase la definición del art. 3 del Reglamento CEE 4087/88. Marzorati,Osvaldo, lo define como “un contrato entre dos partes, por el cual el franquiciante permite al franquiciado comercializar un cierto producto o servicio bajo su marca y símbolo, contra el pago de un derecho de entrada o de regalías, o de ambas cosas”, Sistemas de distribución comercial, pag. 189, Astrea, 1990
[2] Ver considerando tercero del Reglamento CEE 4087/88.
[3] Cfme. García Moreno, José María, ob. cit, pag. 87; Morales Ortega, José Manuel, “Las relaciones interempresariales como fuente de la relación laboral”, en Empresario, contrato de trabajo y cooperación entre empresas (Coord. Fernández López, María Fernanda), pag. 104, Trotta, Madrid, 2004.
[4] Por todos, De Luca – Tamajo, Raffaele y Perulli, Adalberto, ob. cit., pag. 175, y García Moreno, José María, ob. cit, pag. 87. En contra, Marzorati, Osvaldo, para quien la franquicia no segmenta ningún proceso productivo sino que busca crear procesos de producción autónomos; “Franchising. Su estancamiento y el art. 30 de la ley de contrato de trabajo”, LL 2008-F.1163.
[5] Expresión perteneciente a Domínguez García, que transcribe Morales Ortega, José Manuel, ob. cit., pag. 104. En el mismo sentido, Marzorati, Osvaldo, al señalar que el franquiciado no es socio del franquiciante; “Franchising. Su estancamiento y el art. 30 de la ley de contrato de trabajo”, L.L.2008-F.1163.
[6] Cfme. Morales Ortega, José Manuel, ob. cit., pag. 104.
[7] En el documento dirigido a los informantes se nos requería una explicación general acerca de la regulación y práctica del contrato y, en concreto, responder una serie de preguntas sobre las posiciones del franquiciado y de los trabajadores por él contratados. Un detalle sobre los distintos informes nacionales puede consultarse en el informe general presentado por De Luca – Tamajo, Raffaele y Perulli, Adalberto, ob. cit., pag. 175.
[8] Ver, Rodríguez Mancini, Jorge, “El contrato de franquicia comercial y las obligaciones laborales”, L.L.1992-D-963; Marzorati, Osvaldo, “Franchising. Su estancamiento y el art. 30 de la ley de contrato de trabajo”, L.L.2008-F.1163; Sánchez Pagano, Francisco, “Responsabilidad del franquiciante por las obligaciones laborales del franquiciado a la luz del art. 30 de la LCT”, en Solidaridad laboral en la contratación y subcontratación de servicios, pag. 105, Colección Temas de Derecho Laboral, Errepar, 2008; Patrón, Javier y Kelly, Diego S., “El contrato de franquicia y la responsabilidad solidaria laboral”, D.T.2009-B-836; Colombres, Fernando Matías, “Solidaridad laboral y contrato de franquicia comercial: un fallo que indaga y comprende la realidad negocial”, D.T.2009-B-790.
[9] De Luca – Tamajo, Raffaele y Perulli, Adalberto, ob. cit., pag. 175, dicen que en el derecho comparado la jurisprudencia laboral se presenta todavía “rara”.
[10] Al respecto, ver Patrón, Javier E. y Kelly, Diego S., “El contrato de franquicia y la responsabilidad solidaria laboral”, D.T.2009-B-836.
[11] CNAT, Sala VIII, “Farías, Alicia Cristina c/ Dieta Club S.A. y otros s/ despido”, SD 35150, del 17/06/08
[12] Sentencia del 22-12-2009, D.T. Año LXX – Nº 2- 299, con nota de González del Cerro, Ángel, “Otra vez el art. 30 de la LCT: un paso atrás”.
[13] Sentencia del 15-04-1993, D.T. 1993-A-754. Particularmente, creo que la doctrina del caso “Rodríguez” no fue alterada, ni ha perdido su valor de precedente por lo que se decidió en “Benítez”.
[14] El precedente “Rodríguez”, aparece citado expresamente como fundamento de la sentencia dictada en el caso “Melián”, y su doctrina establecida en los casos “Punta”, “Fernández”, y “Chazarreta”, fallados por la Sala III de la CNAT, tal como explicará de inmediato.
[15] Ver al respecto, Foglia, Ricardo, “Sobre el art. 30 LCT: ‘Benítez’ y la subsistencia de ‘Rodríguez’”, TySS, 2010-238; Cornaglia, Ricardo, “Tras la bruma de la tercerización, la responsabilidad de la empresa. La jurisprudencia de la C.S.J.N. en materia de solidaridad laboral”, D.T. 2010-1701.
[16] Sentencia del 19-02-2007, TySS, 2007-442.
[17] Sentencia del 28-02-2007, TySS, 2007-447.
[18] Sentencia del 26-11-2009, TySS, 2009-232; y DT 2009-B-790, con nota de Colombres, Fernando Matías, “Solidaridad laboral y contrato de franquicia comercial: un fallo que indaga y comprende la realidad negocial”.
[19] Sentencia del 11 de mayo de 2007, TySS, 2007-807.
[20] El actor se había desempeñado como repartidor a domicilio de empanadas que el franquiciado (su empleador formal) recibía del franquiciante para su cocción y posterior venta al público. Se verá de inmediato, que la misma situación fue planteada en el caso “Leguizamón” resuelto unos meses antes por la Sala II de la CNAT, de modo diferente.
[21] Sentencia del 23-04-2008, La Ley Online, AR/JUR/1866/2008.
[22] Sentencia del 03-04-2008, La Ley Online AR/JUR/2439/2008.
[23] Posición contraria a la adoptada anteriormente por la Sala III de la CNAT, en los autos “Punta Diego L. c/ Pronto Wash S.A. y otros s/ despido”, TySS, 2007-442.
[24] Sentencia del 21-09-2005, TySS, 2007-464.
[25] La Sala ratificó ese criterio respecto del mismo franquiciante en el caso “Serantes, Milagros J. c/ Quiñones, Julio H. y otro s/ despido”, sentencia del 17-05-2007, D.T. 2007-915.
[26] Sentencia del 09-09-08, L.L.2009-B-111.
[27] Sentencia del 18-10-07, La Ley Online AR/JUR/7457/2007.
[28] La Ley Online, AR/JUR/29540/2009.
[29] En un pasaje de su voto aludió a “la participación en el ejercicio de un poder de dirección y organización unitario en aras de la satisfacción de un propio interés económico – productivo”, y más adelante a “una estructura compleja, de carácter transitorio o permanente, formada por un conjunto de personas sometidas a una dirección unitaria…y con arreglo a criterios de coordinación, subordinación o fórmulas intermedias y más descentralizadas de centros de decisión”.
[30] A criterio de Rodríguez Mancini, la franquicia constituye un caso de conjunto económico, en razón del control (externo) que ejerce el franquiciante sobre el franquiciado; “El contrato de franquicia comercial y las obligaciones laborales”, L.L.1992-D-963.



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