Cámara Nacional de Casación Penal - Sala II
Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2014.-
La Dra. Liliana E. Catucci dijo:
1) Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 2 resolvió rechazar la solicitud de suspensión de juicio a prueba solicitada por la defensa de Federico Eduardo Punta.
Contra ese pronunciamiento la asistencia letrada particular, interpuso recurso de casación a fs. 166/167 y vta., que fue concedido a fs. 169 y vta. y mantenido a fs. 174.
2) Que la defensa encausó dicho recurso en el arto 456 inc. 1 y 2 del CPPN. Sostuvo que se aplicó erróneamente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Refirió que la descalificación del consentimiento dado por la víctima es errado porque el caso no se adecua a la Convención antes mencionada.
Entendió desafortunada la citación del fallo Góngora de la CSJN, ya que esa clase de delito no es parangonable a la situación contemplada en el antecedente.
Hizo hincapié en el consentimiento fiscal, sujeto a que el imputado cumpla una serie de reglas de conducta y al apoyo de la víctima.
Mantuvo la tesis de que su asistido actuó en su defensa, temiendo por su vida, en estado de emoción violenta y luego de ello volvió a su modo normal de ser, sin haber sido antes violento.
Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso planteado.
4) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el arto 468 del C.P. P. N.
De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio al instituto intentado, por tratarse de un caso de violencia doméstica contra la pareja, situación que se encuentra contemplada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará, Ley Nº 24.632), en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Ley Nº 23.179), así también en la reciente jurisprudencia fijada por el Alto Tribunal en Fallos G. 61. XLVIII "Recurso de Hecho. Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa nº 14.092", del 23 de abril del 2013, en cuanto dice que "la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados corno de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle".
A ello agregó que "prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados".
Por consiguiente, la resolución atacada resiste el examen de razonabilidad y motivación, mientras que los agravios defensistas han de ser rechazados.
Por estas razones, propongo al Acuerdo no hacer lugar al recurso de casación, con costas.
Sin embargo y sólo a los efectos de llegar a una mayoría me avengo al reenvío de los autos a los efectos que sean legalmente procedentes.
La Dra. Ángela E. Ledesma dijo:
En el caso bajo análisis el representante del Ministerio Público Fiscal prestó su consentimiento a la aplicación del instituto respecto de Federico Punta (fs. 98/100) y, a mi criterio, este extremo es el que resulta dirimente para la solución del caso.
Así por cuanto llevo dicho que es contrario al debido proceso legal y al derecho de defensa en juicio realizar un debate cuya suspensión ha sido postulada por el titular de la acción (v.gr., causas Nº 121/13, "Yaringaño Rodríguez, Christian s/Recurso de Casación", resolución del 1º de noviembre de 2013, registro nº 1839/13 y nº 1156/13, "González Díaz, Agustín s/Recurso de Casación", resolución del 30 de marzo del corriente año, registro nº 318/14 de esta Sala, entre muchas otras en igual sentido) . En esa línea, se ha sostenido que [e]l órgano judicial que siga adelante con un proceso cuya suspensión consintió el fiscal (como titular de la pretensión punitiva estatal) habrá perdido las garantías mínimas de imparcialidad y, con ello, el proceso carecerá de validez constitucional. Las razones de tal consecuencia son análogas a las que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sentar la tesis según la cual resulta nula aquella sentencia de condena ante la falta de acusación fiscal en el debate oral [conf. CSJN, 28/12/89 "Tarifeño, Francisco sI encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad, expte. nO 342-78-87, 2D9-XXII, ídem, 22112194, "García, José A. sI estelionato y uso de documental falso en concurso ideal", G.-9l-XXVII, R.H. y muchas otras] ..." (David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias, segunda edición, Buenos Aires, Harnmurabi, 2007, Tomo 11 B, pág. 453).
Ello en el marco del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal delineado por la Constitución Nacional (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN; 26 de la DADDH; 10 Y 11 de la DUDH; 8 de la CADH; 14 del PIDCyP), que, por lo demás, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de HCasal H (Fallos, 328:3399, considerandos 7 y 15).
Tal como lo sostuve al votar en la causa nQ 4839 caratulada "Guzmán, José Marcelo s/rec. de casación", de la Sala III de esta Cámara, resuelta el 11 de marzo de 2004, este esquema constitucional de proceso penal exige que la función de perseguir y acusar sea diferente e independiente de la función jurisdiccional; rigiendo entonces el adagio latino nullum iudicium sine accusatione, que se identifica no sólo con la exigencia previa de acusación como requisito para aplicar una pena, sino también para la tramitación de un proceso.
Asimismo, cabe poner de resalto que son los representantes del Ministerio Público Fiscal quienes tienen a su cargo el juicio de oportunidad acerca de la prosecución de la acción penal en los casos concretos, determinando la conveniencia de su continuación en base a razones de politica criminal, valoración que, por ende, está vedada al juzgador. Este ha sido el criterio que sostuve al votar in re nQ 15986, "Velázquez, Matías s/recurso de casación H, resolución del 3 de junio de 2013, registro nQ 691/13 y, en la misma linea argumental, en la causa nQ 16.780, HEpstein, Jaime Augusto s/recurso de casación H, resolución del 18 de octubre de 2013, registro nQ 1685/13 de esta Sala 11, cuyas consideraciones estimo, mutatis mutandi, aplicables al caso.
En definitiva, la existencia de expreso consentimiento
Esta es la solución más adecuada al principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (conf. fallo de la CSJN "Acosta"; Fallos: 331:858).
En virtud de todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la defensa, sin costas i anular la resolución recurrida y remitir la causa al origen, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina aquí sentada, concediendo la suspensión del juicio a prueba respecto de Federico Eduardo Punta (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 26 de la DADDH; 10 Y 11 de la DUDH; 8 de la CADH; 14 del PIDCyP; 76 bis del CPi 456, 471, 530 Y concordantes del CPPN).
Así es mi voto.
El Dr. Alejandro W. Slokar dijo:
Que, liminarmente, corresponde hacer una breve reseña de las vicisitudes procesales del sub examine para una mejor comprensión de la solución que la materia venida en recurso.
De este modo, a fs. 81/83 la defensa de Federico Eduardo Punta solicitó la suspensión del juicio a prueba, fijándose audiencia al efecto a fs. 96.
A fs. 98/100 se presenta el representante del Ministerio Público Fiscal, quien presta su consentimiento respecto al otorgamiento del instituto en trato.
Con fecha 20 de septiembre 2013 se celebró la audiencia prevista en el arto 293 del rito, a la que concurrieron el imputado junto a su abogado y la damnificada, quien prestó su consentimiento para con la concesión del instituto (fs. 132/vta.).
Al cabo del desarrollo del acto, el juzgador encomendó al Cuerpo Médico Forense la realización de una entrevista, por un lado, al imputado, a los fines de establecer: "si [... ] presenta signos o síntomas que permitan inferir rasgos de hostilidad y/o agresividad en el vínculo de pareja" y, de otra banda, a la víctima, con miras a determinar si "padece el síndrome de indefensión adquirida" (conf. fs. 133).
Que de las conclusiones que arrojó la medida -agregadas a fs. 137/153-se dio vista respectiva a las partes, que solo contestó la defensa técnica a través de la presentación de fs. 56/57vta..
En este contexto, se pronunció la decisión de rechazo para con la solicitud formulada a través de una resolución que, según se explicitará, no reúne cabalmente los parámetros de motivación establecidos por el art. 123 del ceremonial.
En efecto; más allá de las consideraciones formuladas por el a qua, lo cierto es que la referencia argumentativa para desoír la pretensión del imputado efectuada en los términos del art. 76 bis CP se sostiene en la valoración del informe del Cuerpo Médico Forense -que se requirió jurisdiccionalmente in audita parte-, cuando en la especie el representante de la vindicta publica no había concurrido a la audiencia ni contestado la vista que le fuera corrida respecto a las pericias realizadas, confundiéndose así las funciones de perseguir y juzgar.
En esa línea, el cimero tribunal ha sostenido que: "[ ... ] aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas.
De este modo, el decisorio en crisis revela una fundamentación aparente, lo que se traduce en un supuesto de arbitrariedad que debe fulminarse con la sanción de nulidad, de conformidad con las pautas del art. 123 del digesto procesal.
Por lo tanto, postulo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa y anular la resolución recurrida. Mas, a los fines de un adecuado examen de la cuestión, que fundamentalmente importa la sujeción del imputado al proceso, y en aras de satisfacer ampliamente la garantía de imparcialidad del juzgador ("Llerena" , Fallos: 328: 1491) , corresponde apartar al Juzgado Nacional en lo Correccional N° 2, y devolver las actuaciones para que tome razón de lo aquí resuelto, y disponga lo necesario para que por quien corresponda se desinsacule el nuevo tribunal que -previa nueva audiencia contradictoria con las partes-deberá dictar un nuevo pronunciamiento.
Así vota.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de la defensa, SIN COSTAS; ANULAR la resolución recurrida, APARTAR al Juzgado Nacional en lo Correccional N° 2, y DEVOLVER las actuaciones para que tome razón de lo aquí resuelto, y disponga lo necesario para que por quien corresponda se desinsacule el nuevo tribunal que -previa nueva audiencia contradictoria con las partes-deberá dictar un nuevo pronunciamiento (arts. 173, 471, 530 Y ccds. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de estilo.
|