JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los smart contracts y los desafíos que representan para el consentimiento informado del e-consumer: Contratación inteligente y asentimiento informado
Autor:Faliero, Johanna C.
País:
Argentina
Publicación:Derecho Privado y Solidaridad en Sudamérica - VIII Agendas de Derecho Civil Constitucional
Fecha:05-03-2020 Cita:IJ-CMXIII-217
Índice Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
El deber de información y el consentimiento informado en la contratación electrónica
Los Smart Contracts
El consentimiento informado en los Smart Contacts
Conclusión y reflexiones
Referencias
Notas

Los smart contracts y los desafíos que representan para el consentimiento informado del e-consumer:

Contratación inteligente y asentimiento informado

Johanna Caterina Faliero*

Introducción [arriba] 

En la contratación con consumidores, el consentimiento informado es la base y fundamento de su validez, por lo que, en el avance en las formas modernas de contratación, este principio debe preservarse para un adecuado respeto por los derechos de los usuarios y consumidores digitales. El cumplimiento adecuado del deber de información, es el requisito esencial e insoslayable del consentimiento informado válido, ya que, sin información adecuada, no puede haber consentimiento alguno.

El avance de las tecnologías de la información y la comunicación ha dado lugar a un incremento exponencial de los volúmenes de información intercambiados, las velocidades de intercambio, la complejidad relacional, entre otras cosas, de lo cual se desprende la contratación electrónica y el comercio electrónico, dentro del ámbito de la economía digital, como los temas más disruptivos que han venido a instalarse.

El comercio electrónico trasciende las barreras geográficas y temporales, tiene un amplísimo alcance, permite la estandarización, normalización y aprovechamiento de economías de escala. Por otra parte, muchas de sus prácticas responden a la autorregulación que prima en el mismo y a la solución muchas veces alternativa de las controversias que en él se suscitan. El comercio electrónico permite una mayor riqueza comunicacional, interactividad con el consumidor y una correlativa reducción de los costos de información e incremento de la calidad informativa disponible. Permite una personalización y adecuación mayor de los bienes y servicios comercializados, introduce novedosos modelos de interacción social, y genera una experiencia en ocasiones de mayor calidad para el consumidor, por utilización de tecnologías de procesamiento de datos que permiten estrechar el perfilamiento comercial del consumidor y la optimización de su satisfacción. Se caracteriza por su accesibilidad, globalización, amplitud de su oferta, flexibilidad, celeridad, libertad, anonimato y economía. Optimiza la distribución, conlleva beneficios operacionales amplios, es práctico y sustentable, posee un alto valor agregado, y conforme a su influencia e innovación, hasta es capaz de generar empleo e introducir en el mercado tecnologías, bienes y servicios disruptivos del mercado.

El avance de internet, la contratación electrónica y la expansividad del comercio electrónico dio como resultado una proyección de ventas de comercio electrónico B2C (empresa a consumidor) del orden de los 1,5 billones de dólares para el año 2018, y para 2019 un número de usuarios del orden del 9,1% mundial, que alcanza los 4388 millones de usuarios[1].

En el comercio electrónico, la modalidad de contratación electrónica más utilizada es la formularia o adhesiva, por lo tanto, la instrumentación del consentimiento informado, se ha dado de forma generalizada en la práctica de su obtención y otorgamiento por escrito digitalmente – por obvias razones probatorias –, por lo general, en textos pre redactados de tipo formulario.

La firma de este prototipo de consentimientos formularios despersonalizados, sin la debida información completa y detallada, entregada en simultáneo y disponible por el mismo medio, y sin la debida participación e interacción del consumidor, quien no tiene posibilidad de esclarecimiento de aquello que le resulte obscuro para su entendimiento, hacen del consentimiento informado un ritualismo formalista burocrático de nula eficacia jurídica conforme a los principios de derecho que maneja nuestro sistema jurídico en la actualidad.

Por todo lo cual, en el ámbito digital la mayoría de los consentimientos informados que se obtienen es inadecuada o nula, no alcanzan su finalidad ni espíritu, y es por ello que, la obtención de consentimientos informados que no poseen eficacia jurídica alguna, constituye un enorme desperdicio de recursos tanto para la empresa como para el e-consumer.

La mejora en los procedimientos de obtención de consentimientos informados de los e-consumers es una temática clave para las empresas en el ecosistema de economía digital, pues de ello depende y muchas veces se sustenta parte de la confianza de los e-consumers, junto con la confianza que deben tener por el tratamiento de sus datos.

La pérdida de recursos es sumamente significativa cuando el producto obtenido del proceso implementado es un consentimiento ineficaz con daños obvios para ambas partes. Si el consentimiento no es eficaz jurídicamente, la empresa de e-commerce se expone al riesgo por el reclamo de su responsabilidad, en principio, desde ya, por su incumplimiento del deber de información al consumidor electrónico. Por otra parte, el e-consumer, obtiene un inacabado servicio, ya que no han sido cumplidas en su relación de consumo las legítimas expectativas objetivadas que tenía de ella, se ha frustrado su confianza, han violentado su derecho a ser informado, ha sido sometido a una práctica de tipo abusivo y probablemente haya firmado en él una o varias cláusulas nulas o abusivas.

Es por ello que, instituciones tanto públicas como privadas, al igual que el Estado en su rol de regulador de la actividad empresarial, dentro de la cual se encuentra el e-commerce, debieran propender a la elaboración de guías prácticas, de consideraciones y recomendaciones fundamentales, en los procesos de información y consentimiento informado.

El e-consumidor que se desenvuelve por medio de la utilización de tecnologías de la información y la comunicación merece una tutela adecuada y adaptada a este entorno virtual, que plantea nuevos desafíos que no habían sido abordados ni imaginados por el derecho hasta su surgimiento.

El consumidor electrónico es un consumidor doblemente complejo en su vulnerabilidad, ya que por una parte reviste la calidad de consumidor y por otra parte reviste la calidad de usuario de medios electrónicos. Ambas son calidades no antagónicas, simultáneas y coincidentes que acarrean cada una por su parte, vulnerabilidades específicas y propias que conjugadas resultan merecedoras de una tutela fortalecida.

El escenario descripto es lo suficientemente complejo como para impactarnos, pero la disruptividad del ecosistema digital no termina allí. Dentro de las modernas formas de contratación, y la implementación de nuevas tecnologías, y del avance que ha significado la tecnología Blockchain, ha surgido la implementación de los contratos inteligentes, cuya denominación en inglés es Smart Contracts.

Los Smart Contracts son contratos diseñados a base de lenguaje de programación, en software, que permiten el cumplimiento automatizado y la ejecución de un contrato. Al ser un programa, se ejecuta automáticamente, por lo que no requiere de intermediación para su cumplimiento o administración; las cláusulas se ejecutan programáticamente sin necesidad de intermediación alguna de ninguna de las partes involucradas.

Dentro de las ventajas que tienen los contratos inteligentes, además de la ausencia de intermediación, a modo enunciativo, se encuentran las siguientes: permiten el aprovechamiento de economías de escala, están destinados a brindar una seguridad mayor de cumplimiento a las partes, reducen los costos de transacción, ejecución y administración, permiten una expansividad que el contrato tradicional no posee ya que el lenguaje de programación permite escalabilidad, integración, interconexión, modularidad y apertura, entre otras, con otros avances que se quieran implementar.

No obstante, todo ello y todo lo positivo que esto significa, los Smart Contracts tienen un gran desafío jurídico por delante: la validez del consentimiento brindado por las partes. Al ser un contrato redactado en lenguaje de programación que refleja en su funcionamiento la ejecución y el cumplimiento de cláusulas contractuales, el consentimiento informado que brinda el e-consumer al celebrarlo se apoya sobre lo que este cree que el contrato realiza, sin poder verificar por sus propios medios si el código refleja genuinamente en su ejecución aquello que le han prometido que significa.

El presente trabajo tiene por objeto estudiar los desafíos que representan para el consentimiento informado del e-consumer en los Smart Contracts y cómo podría jurídicamente sostenerse su validez y avanzar en la utilización de formas automatizadas de contratación con modalidades de consentimiento válidos.

El deber de información y el consentimiento informado en la contratación electrónica [arriba] 

El deber de información es requisito y basamento del consentimiento, ya que sin información el consentimiento brindado por el e-consumer es inválido. Nuestra Constitución Nacional, desde la Reforma del año 1994, con la introducción de tratados internacionales, Art. 75 Inc. 22, y del Art. 42, el cual regula una serie de derechos en la relación de consumo, consagra de manera expresa – entre muchos otros, el derecho a la información adecuada y veraz, y a la libertad de elección.

En la relación de consumo el deber de información compone el deber constitucional y legal de conducta impuesto a quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen bienes y servicios tendiente a despejar la incertidumbre del consumidor o usuario y a que obtenga una precisión lo más real posible sobre sus derechos y las obligaciones que asumirá. Debiendo ser cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz, suficiente y adecuada. Derecho constitucional y legal del consumidor o usuario que le posibilita una decisión selectiva fundada en un marco de mayor libertad[2] .

Nuestro Artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (L.24240) establecía respecto de la información que:

El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

Dicho Artículo 4 fue modificado por la Ley n° 27.250, sancionada el 18 de mayo de 2016 y promulgada de hecho el 8 de junio de 2016, el que quedó redactado del siguiente modo: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición”.

Esta redacción incorporó en el segundo párrafo una brevísima, y no por ello simple, referencia a la temática del soporte sobre el cual se asienta la información brindada al consumidor. De todo ello se desprendía, que la información debía ser brindada en soporte físico, el que se podría suplantar por soporte alternativo – entendiendo por este a digital – si el consumidor brindaba para ello su consentimiento expreso.

En su decreto reglamentario, el que aún permanece inalterado desde su origen, al respecto de este artículo se enuncia que “Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes”.

Nuestro Código Civil y Comercial vigente enuncia en su Art. 1100: “Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”.

El deber de seguridad, se funda en el deber de buena fe – Art. 9 y 961 del Código Civil y Comercial vigente y Art. 1198 de nuestro Código Civil histórico, y se encuentra regulado en la Ley de Defensa del Consumidor, Artículo 5, el que dice: “Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. (Art. 5 Ley 24240).

Por otra parte, complementa este artículo, el Artículo 6 de la misma norma, el que establece: “Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción”. (Art. 6 Ley 24240).

Reglamentan estos Artículos el Decreto 1798/1994 del siguiente modo: “Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes”. (Art. 4 Dec. Reg. 1798/1994).

Nuestro Código Civil y Comercial instituye acerca de los contratos celebrados a distancia que estos serán “… aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa”. (Art. 1105 CCyCNA).

A su vez, la misma norma formula en lo atinente a la “Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos”. (Art. 1107 CCyCNA).

El consumidor detenta en la relación de consumo con su proveedor, una desigualdad genética, funcional, informativa y estructural, respecto de su contraparte negocial, el proveedor. Para reequilibrar esta asimetría, en lo particular informativa, contamos con el deber de información, el cual vemos receptado en nuestra Ley de Derechos del Consumidor 24240 y modificatorias, que caracteriza a la información como “cierta, clara y detallada” en su Art. 4º. El deber de información es, en su esencia, la herramienta más adecuada para propender razonablemente a un equilibrio artificial entre partes naturalmente desiguales.

Se puede definir a la información como aquel “deber constitucional y legal de conducta impuesto a quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen bienes y servicios tendiente a despejar la incertidumbre del consumidor o usuario y a que obtenga una precisión lo más real posible sobre sus derechos y las obligaciones que asumirá. Debiendo ser cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz, suficiente y adecuada. Derecho constitucional y legal del consumidor o usuario que le posibilita una decisión selectiva fundada en un marco de mayor libertad”[3].

El consentimiento, entendido como aquel acto voluntario realizado con discernimiento, intención y libertad, no posee en la relación de consumo la misma significancia que adquiere en una relación contractual entre sujetos en situación de igualdad. Este mal llamado consentimiento, es en realidad un asentimiento, puesto que jamás el consumidor puede adquirir o sostener una situación de paridad e igualdad de comprensión con su proveedor. Todo consumidor se limita a efectuar una asunción de riesgos, sea cual fuere el bien o servicio que adquiere, que hayan sido debidamente informados por el proveedor con anterioridad.

En lo que respecta al consentimiento teórico brindado por el consumidor, sólo puede ser ejercido de manera correcta, si se le ha provisto al consumidor de la información suficiente al respecto de su contratación. Sólo a través de una información completa y no genérica, puede el consumidor ejercer plenamente su autonomía de la voluntad; ya que de otro modo se la estaría vulnerando.

El consumidor tiene derecho a recibir la información relativa a la contratación, que sea necesaria y suficiente para la toma de su decisión, a entenderla acabada y claramente. Y a su vez, tiene derecho a ser informado de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión y competencia, lo cual en lo referente a la contratación electrónica reviste de importancia cardinal, ya que esta actividad es compleja desde el punto de vista técnico-profesional.

Sólo la información cierta, acabada, detallada y precisa respecto del contrato, permite afirmar que el proveedor ha evidenciado diligencia a la hora de informar, y solamente allí el consentimiento del usuario es válido. Las autorizaciones formularias de tipo genérico que suelen utilizarse en el campo virtual, las que no particularizan la extensión, condiciones y características de sus operaciones como así tampoco la identificación unívoca de sus responsables, son de carácter ineficaz. Sólo el cumplimiento exhaustivo del deber de información por parte del proveedor permite al usuario ejercer la autodeterminación que merece.

La carencia o la deficiencia informativa generan una responsabilidad de carácter objetivo y autónomo, independientemente de si se haya causado un daño o no en la persona del usuario. Esto resulta así, debido a que es una obligación de tipo legal en la que tan sólo basta con la existencia de su incumplimiento de carácter formal, ya sea por falta o inadecuación informativa, para la generación de dicha responsabilidad.

El fin último tuitivo de este deber consiste en la protección y resguardo de la dignidad humana, como valor y directriz fundamental del actuar profesional en el marco de la relación de consumo, donde se persigue la preservación del derecho a la autonomía de la voluntad e información.

Todo ello, en la contratación electrónica posee un matiz agravado. Como hemos visto, para que el consentimiento sea válido, se requiere que sea informado, lo que en la contratación electrónica adquiere una doble dimensión: la información sobre el producto o el servicio y la información sobre el medio de contratación.

Si bien todo esto parece lo suficientemente complejo, en los Smart Contracts, estas dimensiones se desdoblan en el plano digital y se complejizan aún más: la información debe versar sobre las características del producto o servicio, sobre el medio de contratación, sobre aquello que se interpreta que el programa ejecuta, puesto que es del software que se desprende aquello que en lenguaje de máquina se compuso de lo que eran sus cláusulas, y finalmente el funcionamiento, es decir cómo opera y cómo se ejecutan automáticamente las cláusulas de ese contrato.

Los Smart Contracts [arriba] 

Como se adelantara precedentemente, los Smart Contracts son contratos inteligentes escritos en lenguaje de programación que se ejecutan de forma automática, sin intervención de intermediario alguno para ello, ni necesidad de interpretación, y que poseen soporte digital, infraestructura propia de implementación en una red peer to peer.

Los Smart Contracts son como todo contrato, un acuerdo entre partes, pero que se plasma en el funcionamiento de sus cláusulas por su traducción en lenguaje de máquina, de ejecución y cumplimiento automático y autónomo.

El consentimiento informado en los Smart Contacts [arriba] 

Desde un punto de vista protectorio, el e-consumer, para celebrar válidamente un Smart Contract, requiere de su consentimiento informado, siendo el caso de estudio un contracto celebrado B2C, es decir, empresa a consumidor.

El consentimiento, siendo un contrato inteligente, por lo general, un contrato celebrado seriadamente, ya que se procura amortizar por economía de escala el estudio de su desarrollo en programación, debe ser brindado adhesivamente, ya que las condiciones de contratación no se pactan o diseñan particularizadamente para cada parte.

Por otro lado, el asentimiento que brinda ese consumidor se apoya sobre aquello que al mismo le han dicho que se interpreta de las cláusulas contractuales que ejecuta el programa, por lo que su asentimiento se basa en la interpretación de lo que significa en ejecución los comandos escritos en lenguaje de máquina.

El contrato inteligente, por otra parte, al estar distribuido en una red peer to peer y si en su caso se basa en tecnología Blockchain, como lo son la mayoría de estos al momento, adquiere las características de esta tecnología, que son, una mayor seguridad informática, la inmutabilidad e inalterabilidad del contenido, la ausencia de intermediación, la transparencia informativa, la descentralización y la irreversibilidad de las transacciones operadas en ella.

Por lo tanto, la distribución basada en este sistema de consenso sirve a los efectos de la seguridad jurídica de la operatoria, no obstante, desde el plano de la responsabilidad opera de un modo intrincado o no resuelto aun jurídicamente sin caer en una paradoja. Como la red carece de intermediación y todos son partícipes de la misma, los daños que se ocasionen en la misma pueden ser compartidos y causados por la participación de sus propias víctimas o sujetos dañados.

Dicho esto, la transparencia informativa no implica claridad, comprensibilidad e inteligibilidad por el propio e-consumer, quien puede acceder y leer el código fuente, en el lenguaje de máquina con el que se haya programado, pero que lejos está de comprender cabalmente aquello que significa. El e-consumer verá todo ello en caracteres que sabe leer, pero cuya operabilidad desconoce, por lo que la legibilidad de la información y su disponibilidad no allana de modo alguno el camino de la comprensión que escapa a todo aquel que no es experto en el arte de programar en ese lenguaje en particular.

De este modo se desprende que, el consentimiento en los Smart Contracts es algo muy débil cuando intervienen e-consumidores y cuando la contratación es seriada. Diverso escenario tiene la negociación contractual individual en contratos inteligentes, o contratos donde intervienen dos partes expertas, y no un experto y un profano. Por lo que, en los Smart Contracts el e-consumidor sólo puede asentir y su asentimiento es siempre cuestionable, ya que, el lenguaje de máquina engendra peligros intrínsecos que el consumidor desconoce[4].

Un simple error en la programación y su interpretación, la insuficiencia de la prueba a fallas del contrato, la no realización de pruebas de seguridad informática / pentesting y simulación de ataques, la existencia de bugs y errores de programación, pueden dar lugar a la paradoja, en caso de interpretar que los consentimientos son válidos por el sólo hecho de que la lectura del código de programación se encuentra disponible, de que el propio e-consumidor que celebró el contrato conocía y consintió sus defectos como feature o característica propia de su contratación, tal como un producto informático, un software mal diseñado pero que en cuyo caso, su error sea visto como característica intrínseca y consentida.

Para finalizar y recorriendo el marco normativo de apoyo, la Ley 24240 de Defensa al Consumidor, es la norma fundamental que regula el estatuto consumerista y protectorio específico en nuestro sistema jurídico; norma ius fundamental derivada del mandato constitucional del Art. 42 de nuestra Constitución Nacional que se complementa actualmente por la regulación que reciben los contratos de consumo en nuestro moderno Código Civil y Comercial unificado.

Respecto al marco regulatorio relativo a la documentación digital, resulta de básica aplicación la Ley 25506 de Firma Digital y su regulación complementaria, lo cual se vio reafirmado por la novedosa regulación introducida respecto de la forma de los actos jurídicos en nuestro Código Civil y Comercial, el que recepta el principio de equivalencia funcional. En los contratos inteligentes o Smart Contracts, el hasheo criptográfico implica la utilización de las técnicas de firma digital, para la firma de los bloques en los que se graban o dejan asentadas de manera irreversible y protegida las transacciones.

Por otra parte, el consumidor electrónico como titular de datos cuenta con el sistema protectorio del plexo normativo compuesto por el Art. 43 de la Constitución Nacional que reconoce el derecho a la protección de los datos como derecho sustancial y la acción de hábeas data como su herramienta procesal, la Ley 25326 de Protección de Datos Personales y toda su regulación complementaria (decreto reglamentario; disposiciones; resoluciones; etc.). Sin mayor abundamiento porque excede el presente trabajo, brevitatis causae cabe mencionar que la privacidad requiere de una revolución, dado que, en el contexto fáctico y regulatorio analizado, no se puede de hablar de una protección de la privacidad adecuada ni mucho menos en la contratación electrónica, por lo que sería necesario que además de la regulación protectoria, el consentimiento sea también informado respecto del tratamiento de los datos de los e-consumidores, y respecto de aquellos datos innecesarios para el cumplimiento del objeto principal del contrato inteligente, se asegure el anonimato del e-consumer[5].

Conclusión y reflexiones [arriba] 

El consentimiento informado es requisito insoslayable de toda modalidad contractual, lo cual se afirma con la celebración de contratos a través de las modernas modalidades de contratación que implican la utilización de soporte electrónico, donde la información que se brinda como prerrequisito de la validez del consentimiento debe versar, no sólo sobre las características del producto o servicio, sino también sobre el dominio del medio de celebración del contrato y su adecuada, correcta y segura utilización, para el desenvolvimiento libre de daños por parte del e-consumidor.

Los contratos inteligentes o Smart Contracts son contratos de carácter electrónico, desarrollados con infraestructura propia y lenguaje de programación, de ejecución autónoma y automática, libre de intermediación e interpretación por parte de terceros.

Los Smart Contracts al ser escritos en lenguaje de programación, únicamente pueden ser asentidos por el e-consumidor, quien sin perjuicio de la transparencia informativa transaccional imperante y por la general apertura y accesibilidad del código fuente, no llega a comprender ni interpretar el código fuente, sino solamente creer y depositar su confianza y asentimiento en la interpretación que un experto haga de ello como traducción en comandos de máquina de cláusulas contractuales en lenguaje natural.

Dado lo endeble del asentimiento contractual en los Smart Contracts, por falta de traducción directa entre el lenguaje de máquina y el natural que maneja el e-consumidor, resulta necesario reforzar la protección del e-consumidor en los contextos de contratación inteligente por su mayor vulnerabilidad a fallos intrínsecos de la contratación que se puedan plasmar como errores o vulnerabilidades en la programación del contrato, de origen informático, por acción, omisión o intervención de terceros.

Por otra parte, es necesario incrementar medidas de refuerzo complementarias del asentimiento informado en los Smart Contracts, que permitan una comprensión más dinámica y accesible del funcionamiento y operatoria del contrato.

Finalmente, en términos de responsabilidad, se debiera propender a una regulación en materia de Smart Contracts, que proteja al e-consumidor de los desperfectos de su programación, exigiendo medidas de seguridad informática acordes en su implementación y auditabilidad previa a su aprobación, para evitar y prevenir potenciales daños, producto de contratos inteligentes promiscuamente diseñados con escasa prueba de fallos, los que pueden afectar a múltiples potenciales dañados, que hasta podrían verse afectados en la traslación hacia sus personas de la calidad de dañadores, por el contexto cooperativo y consensual en el que se ejecutan dichos contratos.

Referencias [arriba] 

FALIERO, Johanna Caterina. El derecho al anonimato: revolucionando el paradigma de protección en tiempos de la postprivacidad. Buenos Aires: Editorial Ad Hoc, 2019.

FALIERO, Johanna Caterina: Criptomonedas: la nueva frontera regulatoria del derecho informático. Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc, 2017.

FELIU REY, Jorge. Smart contract: conceito, ecossistema e principais questões de direito privado. Revista Eletrônica Direito e Sociedade, Canoas, v. 7, n. 3, p. 95–119, out. 2019.

GALEANO, Susana. El número de usuarios de Internet en el mundo crece un 9,1% y alcanza los 4.388 millones (2019). Fecha de consulta: 15/07/2019. Dirección de URL: https://marketi ng4ecomm erce.net/usu arios-inter net-um ndo/

GHERSI, Carlos. Diccionario de términos jurídicos más usuales. 2. ed. Buenos Aires: La Ley, 2009.

 

 

Notas [arriba] 

* Consultora Internacional, Asesora y Representante Legal Especializada para Argentina, LATAM, Caribe y UE en Derecho Informático, Data Privacy, Data Protection, Data Governance y Compliance, Infosecurity, Ciberseguridad, Criptomonedas, Blockchain Technology, Contratación Electrónica, E-commerce, Economía Digital, Smart Contracts, entre otras temáticas. Doctoranda y Especialista en Derecho Informático y Abogada en Derecho Empresarial y Privado. Investigadora Adscripta Inst. Gioja, UBACyT, DeCyT y PII.

[1] GALEANO, Susana. El número de usuarios de Internet en el mundo crece un 9,1% y alcanza los 4.388 millones (2019). Fecha de consulta: 15/07/2019. Dirección de URL: https://market ing4ecom merce.net /usuarios-i nternet- mundo/
[2] GHERSI, Carlos. Diccionario de términos jurídicos más usuales. 2. ed. Buenos Aires: La Ley, 2009.
[3] GHERSI, Carlos. Diccionario de términos jurídicos más usuales. 2. ed. Buenos Aires: La Ley, 2009.
[4] FALIERO, Johanna Caterina: Criptomonedas: la nueva frontera regulatoria del derecho informático. Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc, 2017.
[5] FALIERO, Johanna Caterina. El derecho al anonimato: revolucionando el paradigma de protección en tiempos de la postprivacidad. Buenos Aires: Editorial Ad Hoc, 2019.