JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Facultad de los jueces en la morigeración de la tasa de interés contractual
Autor:Cristal, Adrián G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 13 - Octubre 2013
Fecha:25-10-2013 Cita:IJ-LXIX-680
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Introducción
I. Concepto de Intereses
II. Clasificación de los Intereses
III. Libertad en la fijación de los intereses
IV. La cuestión de la reducción del Interés acordado
V. Los Intereses con límite legal
VI. Encuadres jurídicos del Problema
VII. La nulidad del Contrato
VIII. La llamada nulidad del exceso
IX. La lesión subjetiva
X. La reducción del interés moratorio considerado como clausula penal
Conclusión

Facultad de los jueces en la morigeración de la tasa de interés contractual

Adrián Gonzalo Cristal

Introducción [arriba] 

Para el caso de estudio precisaré el concepto de los intereses en general, analizando específicamente algunas de las clasificaciones de intereses como Compensatorios o Moratorios; Lucrativo; Punitorio; Sancionatorio y Nominal o Efectivo.

Seguidamente tomo como punto de partida, la autonomía de la voluntad que nos servirá de base para entender el por qué de las diferentes interpretaciones.

Si bien el presente trabajo está destinado al enfoque bancario, por el tema específico se tocará jurisprudencia de un caso no bancario pero que en su desarrollo logra identificar cuestiones cruciales.

En cuanto a la reducción o morigeración de los intereses, como núcleo tomo el encuadre jurídico que se suele dar a esta problemática identificando errores y aciertos.

Como conclusión, expongo mi punto de vista sobre el estado actual del tema refiriéndome al difícil camino a recorrer en cuanto a la fijación de las tasas de interés y la intervención de la justicia.

I. Concepto de Intereses [arriba] 

No encontraremos tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, definición legal de los intereses; sólo podemos deducir la definición de intereses a partir de la lectura del articulado específico del Código Civil y del Código de Comercio.

En un primer sentido, el Código Civil establece en el art. 621, capítulo de las obligaciones de dar sumas de dinero, que “la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor”. De este precepto sólo podríamos decir que a una obligación de dar sumas de dinero se le puede adicionar una accesoria que son los denominados intereses.

Ahora bien, en el Código de Comercio, sin encontrar definición, tenemos mayores herramientas para llegar a una definición de lo que llamamos intereses. En el art. 560 del Código de Comercio nos refiere a los intereses como un accesorio que puede darse por la anormalidad que significa el incumplimiento de la obligación de pagar un préstamo, ya que expresamente habla de la tardanza en el cumplimiento y los hace correr desde el día de la demanda. Sin embargo no puede decirse que los intereses de los que habla sean concebidos en el Código como la reparación por el daño o perjuicio generado por la demora en el pago ya que los intereses correrán aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno.

Será el art. 563 del Código de Comercio el que nos dará la base para ensayar una definición por cuanto utiliza la palabra rédito de los préstamos y que en el DRAE se define como la renta, utilidad o beneficio renovable que rinde un capital.

Dicho esto tomaré la definición expuesta por llambías: “Son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata témporis. No brotan íntegros en un momento dado sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo" (1).

Creo que es importante, al tratar un tema tan sensible como el presente, que se precisen al extremo los conceptos que sean utilizados ya que como veremos más adelante si no se entiende acabadamente lo que significan los intereses del capital, mal podríamos analizar un evento donde la cuantía de los intereses, estipulados o no en el contrato, resulta a tal punto excesiva, inmoral e ilícita como para que el Juez prive al acreedor de percibirlos o que los perciba en menor medida.

II. Clasificación de los Intereses [arriba] 

Para este punto en particular se recomienda el estudio de las clasificaciones que hace Barbero sobre las clases de intereses (2). El autor indica que los intereses pueden clasificarse en: i) intereses compensatorios o moratorios; ii)  Interés lucrativo; iii) interés punitorio; iv) interés sancionatorio; v) interés adelantado y a plazo vencido; vi) interés a tasa fija y a tasa variable; vii) interés simple o compuesto; viii) interés nominal o efectivo.

Cada una de las clasificaciones fueron expuestas con meridiana claridad por este autor, aunque en lo que respecta al presente estudio sólo tomaré las que a mi criterio son determinantes para comprender el basamento científico de los jueces a la hora de morigerar los intereses en un caso determinado.

Interés compensatorio o moratorio:

Para comenzar con el interés compensatorio, diremos que este es el que se adecua al rédito que indica el art. 563 del Código de Comercio. Este interés es la ganancia o lucro esperado por el que tiene capital y lo presta, claro siempre que hablemos en términos onerosos. Este tipo de interés tiene que ver con una retribución que no sólo incluye la ganancia o lucro, sino también el valor del dinero en si mismo como bien transable. Vale decir que en términos financieros un peso hoy no vale lo mismo que un peso mañana; entonces la retribución por el uso del capital no sólo contendrá en la compensación el lucro, sino también la depreciación del dinero en si mismo dependiendo la política económica de una nación.

Por su parte el interés moratorio es la medida de la indemnización que las partes acuerdan ante la demora en el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación. Para el caso de que las partes no hubiesen fijado esa medida de la indemnización o no estuviera regulada en ley especial, el art. 622 del Código Civil encomienda a los jueces la tarea de fijar los intereses moratorios.

De esta forma podemos concluir que el interés moratorio será la medida de la reparación de daño sufrido por el acreedor ante la falta de cumplimiento, una suerte de indemnización tarifada que las partes acuerdan o los jueces determinan por ausencia de previsión contractual o legal.

Como último punto transcribiré las diferencias que Barbero (3) identifica entre los intereses compensatorios y moratorios. El autor enumera cuatro diferencias entre estos tipos de intereses a saber:

1. El interés moratorio se debe por el incumplimiento, mientras que el interés compensatorio forma parte del cumplimiento;

2. El interés moratorio se debe aunque no se haya pactado. El interés compensatorio sólo se debe si se lo ha pactado…;

3. El interés moratorio es aplicable a todas las obligaciones. El interés compensatorio sólo a las contractuales…;

4. La facultad de los jueces de suplir la omisión de las partes, y fijar un interés se refiere al moratorio; esta facultad no es aplicable al compensatorio;

Interés punitorio:

Esto más que una clasificación de los intereses es una ayuda para precisar conceptos. El interés punitorio no es otra cosa que el interés moratorio. Por lo general el término punitorio es usado en la contratación habitual, ya sea para un mutuo entre particulares o para la contratación bancaria; la utilización de este término en reemplazo de moratorio, a mi entender, se da por la costumbre que por cualquier otra razón científica del uso del término.

Interés sancionatorio:

Si bien Barbero en su clasificación dice que este tipo de intereses es otro caso de interés moratorio (4), en mi criterio se observa que tanto el Código Civil en el art. 622 como el Código de Comercio en el art. 565 han establecido algo diferente a un interés moratorio. En el primero la norma indica que en caso que las leyes de procedimiento no hayan establecido sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa, los jueces podrán a su criterio fijar intereses que se unirán a los compensatorios y moratorios. En el segundo la norma expresa que si se demostrara en juicio que el deudor litiga sin razón valedera será condenado a pagar un interés que la ley preceptúa.

Es evidente que la regulación civil otorga al juez una discrecionalidad desmedida e ilegal por cuanto le permite establecer una sanción con características penales y que la norma comercial va más allá cuando dice “…será condenado…” cabiéndole lo desmedido en cuanto a la facultad y lo ilegal de lo regulado que expresara sobre la norma civil. En ese norte puede reprocharse con diferentes argumentos la redacción de los artículos mencionados pero lo cierto es que es derecho vigente y por lo tanto aplicable. Por ello creo que más que la no aplicación de la norma, la defensa debería ser la acción de inconstitucionalidad.

Interés a tasa fija y a tasa variable:

Si bien esta no es una clasificación del interés, podemos decir que cuando se fija el porcentaje que se va a percibir existe tasa. Si de tasa hablamos nos encontraremos con dos formas de determinarla, la fija y la variable.

Si se estableció el porcentaje que se va a percibir por el capital prestado diremos que la tasa del interés fijado para la operación es fija. Mientras que si decimos que para la determinación del porcentaje que se va a cobrar es necesario remitirse a las tasas fijas estipuladas para otras operaciones, la tasa es variable.

En lo que aquí interesa, el razonamiento al que arribará el juez para fundar en derecho la morigeración de intereses libremente pactados, la tasa fija no representa mayores inconvenientes interpretativos ya que si la tasa por el uso del capital es del 200% cuando en la plaza se está cobrando de promedio el 50%, el desequilibrio de las prestaciones es evidente. Ahora bien, si la tasa es variable la pauta de determinación debe ser objetiva en el sentido de la seguridad de su cálculo como también en cuanto a la ajenidad del acreedor de fijarla a su criterio. También podría decirse, en caso de ser potestativo del acreedor fijar la tasa, que si no fuera excesivamente superior a lo cobrado por otros agentes prestadores de capital no existiría daño.

Interés Nominal o Efectivo:

Por último tomaremos esta clasificación que hace referencia directamente sobre la tasa. Someramente podemos explicar que el interés nominal es el porcentaje que se cobrará por el uso del capital en un periodo de tiempo determinado. En cuanto al interés efectivo diremos que ello depende de la estipulación de capitalización que realicen las partes; esto es que si en ciertos intervalos de tiempo el interés estipulado se capitaliza, al final del plazo, sumando el interés acordado más las capitalizaciones, obtendremos el interés efectivo.

III. Libertad en la fijación de los intereses [arriba] 

En materia contractual prima el principio de la autonomía de la voluntad regulado en el art. 1197 del Código Civil. Salvo regulaciones especificas como la limitación por antonomasia de la autonomía de la voluntad indicada en el art. 21 del Código Civil, o sobre el tenor de la información que debe brindarse para los consumidores en los contratos, cuyas operaciones financieras sean para consumo y en las de crédito para consumo, art. 36 de la ley 24.240 y regulaciones especificas de contratación incluidas en las comunicaciones del Banco Central, los operadores financieros podrán fijar libremente con sus clientes los derechos y obligaciones.

En palabras del maestro Lopez de Zavalía (5), “El contrato es una ley individual, esto es, fuente de Derecho objetivo. El contrato contiene normas jurídicas individuales que sobre determinados supuestos de hecho, prevén determinadas consecuencias jurídicas.”

Lo dicho hasta aquí, brevemente, sobre la autonomía de la voluntad al contratar es importante ya que cuando el Juez se inmiscuye en lo que fue querido por las partes y lo modifica a su criterio, razonado en derecho, estará integrando el contrato con algo diferente a lo acordados por las partes.

IV. La cuestión de la reducción del Interés acordado [arriba] 

Hemos visto que las partes pueden regular sus derechos libremente con ciertas excepciones, entonces puede preguntarse: ¿qué lleva a un Juez a decidir algo diferente a lo que las partes decidieron someterse?, ¿cuál o cuáles intereses están siendo violentados por aquello que los contratantes decidieron convenir?

Sin adelantar esta exposición diremos que la cuestión de la reducción de los intereses que los Jueces deciden reconoce tres puntos principales a tener en cuenta: i) el caso llevado a los tribunales donde se solicita el servicio de justicia; ii) el actuar a petición de parte resguardando el principio de congruencia procesal o actuación de oficio; y iii) el encuadre jurídico dado por el Juez al modificar el pacto de intereses.

Entonces antes de adentrarnos en el tema de este trabajo, debemos tener claro que se trata de una situación anormal y cuyo criterio de utilización debe ser marcadamente restrictivo ya que, a mi entender, no se está equilibrando ninguna situación con la modificación que haga el Juez, sino que le quita a uno el lucro esperado calificándolo de inmoral y acusándolo de violentar las buenas costumbres. Como dice en un pasaje Barbero (6), “La moralidad se usa tanto, y para tantas cosas, que se la incorpora en formularios preimpresos, o modelos de computadora, en los que se completa el nombre de los inmorales, y algunos otros detalles más”.

V. Los Intereses con límite legal [arriba] 

Previo a analizar las diferentes justificaciones sobre la que los Jueces basan sus fallos al hacer uso de la facultad de morigerar los intereses pactados, creo necesario diferenciar cuando la ley establece un límite objetivo de cuando no existe tal límite y las convenciones realizadas resultan lesivas. En todos los contratos referidos a operaciones financieras, léase préstamos personales, cuenta corriente bancaria, tarjeta de crédito, etc., existen intereses convenidos por la partes.

Ahora bien dependiendo de la operación que se trate, la ley puede fijar un límite máximo objetivo o no fijarlo. Ejemplo de lo primero lo encontramos en la ley de tarjeta de crédito en el art. 16 el cual fija un límite del interés compensatorio o financiero según el emisor sea bancario o no bancario.

Un caso testigo es el de “CMR Falabella SA c/DNCI” (7). En esos autos la empresa emisora de tarjeta de crédito cobraba intereses compensatorios por encima del límite legal previsto. en esa oportunidad la defensa de la emisora que manifestaba que por lo exiguo del exceso en el cobro de los intereses no debía ser sancionada, fue rechazada por los Jueces con el siguiente fundamento: “corresponde desestimar asimismo el agravio esgrimido en relación a que el porcentaje cobrado en exceso en concepto de intereses es mínimo y de escasa importancia, ya que en supuestos como el de autos las normas legales imponen una conducta objetiva que debe ser respetada, bajo apercibimiento de las sanciones que allí están previstas y no se requiere un daño concreto en los derechos del consumidor sino la posibilidad de existencia del daño”.

En el caso expuesto se aplican tanto la ley de tarjeta de crédito como la de defensa del consumidor en la que ambas imponen conductas objetivas a cumplir. En materia de intereses es claro que el exceso viola la norma objetiva.

VI. Encuadres jurídicos del Problema [arriba] 

Barbero (8) reconoce cuatro posibles encuadres legales sobre los que reconoce a los últimos dos como validos:

1. La nulidad del contrato,

2. La llamada nulidad del exceso,

3. La lesión subjetiva,

4. La reducción del interés moratorio considerado como cláusula penal,

A los efectos de la cabal comprensión del encuadre jurídico correcto que debe dársele a la evaluación de los intereses por parte del Juez, analizaré cada uno de ellos pero diferenciándome de la exposición de Barbero.

VII. La nulidad del Contrato [arriba] 

Para comprender este encuadre tenemos que desmenuzar el tipo de nulidad de que se trata y cómo juega el reemplazo de esa clausula nula con sus fundamentos jurídicos.

Como la materia de estudio del presente es sólo producto de la interpretación normativa hecha por los Jueces en el caso concreto, me apoyaré en un caso emblemático como lo fue “Avan SA c/ Banco Torquinst SA (9).

En el fallo mencionado transcribo un pasaje de los fundamentos que expresara la Dra. Miguez y que Gerscovich (10) ordena claramente: El fundamento del abuso en la cuenta corriente bancaria, más precisamente sobre los intereses pactados, dado por la Juez en primer orden de votación dice: “el carácter abusivo puede valorarse en dos situaciones: a) cuando favorece desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra, lo que importa una afectación de la causa de la obligación; b) si desequilibra el contrato y afecta la función o causa del negocio. El efecto es la nulidad parcial, que resulta acotada a la cláusula viciada, que queda sustituida de pleno derecho por las normas dispositivas o imperativas.” Al arribar a esa conclusión indica que las normas aplicables son los arts. 953 y 1039 del Código Civil apoyándose en la doctrina de Mosset Iturraspe, Lorenzzeti y Stiglitz.

De lo expuesto podemos extraer que el tipo de nulidad que la Juez se representa es la parcial incluida en el art. 1039 y que lo nulo del acto se encuentra regulado por el art. 953.

Comenzando por el final trato la aplicación del art. 953 del Código Civil compartiendo completamente los fundamentos dados por Barbero (11). Veamos entonces cómo en el fallo mencionado se ha estirado la aplicación del art. 953. La norma civil expresa que el objeto de los actos deben ser cosas que estén en el comercio o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia.

Dicho esto repasemos: la obligación de pagar intereses se cumple entregando dinero cosa que evidentemente está en el comercio por lo tanto seguimos buceando a ver que encontramos. ¿Será entonces que es en contra de las buenas costumbres fijar un porcentaje alto de interés, que resultará en el pago de mucho dinero que es una cosa que está en el comercio? Definitivamente no podemos pensar que ello se lo que va en contra de las buenas costumbres.

Sólo con mirar el artículo siguiente al art. 953 podemos encontrar una norma mucho mas especifica y que contiene la mención sobre lo modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Pero aún no llegamos decir con todas las letras que se trata de la lesión subjetiva, falta algo más. Lo que falta analizar para no cometer ese error se desprende del propio fundamento del fallo cuando dice “…la nulidad parcial, que resulta acotada a la cláusula viciada, que queda sustituida de pleno derecho por las normas dispositivas o imperativas.” En esto entra en el ámbito del art. 1039 del Código Civil. En materia de reducción de intereses si decimos que el Juez no anula todo el acto sino sólo la disposición de intereses, se hace decir al 1039 algo distinto, ya que el Juez reemplazaría una cláusula, que a su criterio es invalida por ser nociva redactándola con un interés menor al acordado por las partes.

Sin entrar en un estudio complejo y pormenorizado de los orígenes del art. 1039 me resulta cuando menos chocante la idea que el señor Alfa preste capital a Beta a una cierta tasa de interés que después revisada en sede judicial se dice que es excesiva, y para mantener vivo al enfermo se dice que el acto está afectado sólo parcialmente porque las otras disposiciones son válidas y esta, la tasa de interés, es separable. Es que si las partes acordaron libremente que por la utilización del dinero se pagará un interés compensatorio determinado, no puede comprenderse cómo el Juez puede arribar a la conclusión de que esa disposición fuera separable. Aun más, si fuera separable ¿por qué haría falta reemplazarla por una disposición que fije una tasa de interés más baja? Es que no es separable ya que sin la estipulación de intereses hubiese sido imposible el perfeccionamiento del acto jurídico.

Concluyo entonces con el criterio de Llambías, que menciona Barbero (12), quién dice que la clasificación de las nulidades en parciales y totales ofrece interés sólo en materia testamentaria.

VIII. La llamada nulidad del exceso [arriba] 

Sobre este encuadre diré que una consecuencia de la aplicación del primero si se hecha mano a los normado por el art. 1039. En este sentido al no poder explicarse que la nulidad parcial sea de la estipulación de intereses, ya que es perfectamente válido cobrar intereses por el uso del capital, sino del exceso en la fijación de los mismos, nos encontramos con que en realidad la nulidad alcanza hasta el límite de los intereses que se pretenden cobrar en exceso.

Esto no parece complicado, es complicado porque se reducen intereses no por la nulidad de la estipulación de intereses, sino por lo números incluidos en ella que tomando retribuciones de mercado sirven para darle un shock de electricidad al enfermo y dejarlo operativo sin que vaya por la vida atentando contra las buenas costumbres.

IX. La lesión subjetiva [arriba] 

Llegamos por fin a la norma que se aplicará para el caso en que corresponda la morigeración de los intereses por ser estos excesivos y otorguen a quien los percibe una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

El primer párrafo del art. 954 del Código Civil indica los vicios del consentimiento por los cuales un acto puede ser anulado: error, dolo, violencia, intimidación o simulación. Párrafo siguiente habilita otras dos acciones, una de nulidad y una de reajuste, indicando una faz subjetiva dada por la explotación que hace una de las partes de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra y por otro lado la cara objetiva que se traduce en la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Raponi (13) advierte tres elementos que sirven de base para determinar si se dan los extremos necesarios para la aplicación de la figura de la lesión:

1. La desproporción entre las prestaciones;

2. La situación de inferioridad de la victima;

3. La explotación por parte del beneficiario;

Asimismo señala en dos párrafos la dinámica de nuestros tribunales que merece transcripción por la claridad de la exposición. Asi continúa refiriéndose a los bancos al decir que se ha “…calificado como abusivo e ilícito el débito de intereses y capitalizaciones de manera unilateral y caprichosa, con más imprecisos y genéricos cargos por comisiones y gastos que, a su vez, generan nuevos intereses y capitalizaciones.”

Luego culmina diciendo que “Esta modalidad excede el legítimo interés del acreedor en lograr el cumplimiento de la obligación y obtener una renta sobre el capital prestado, e importa un indebido aprovechamiento de la situación del deudor, al persistir en una práctica ilícita al solo efecto de incrementar mensual y desproporcionadamente el saldo deudor.”

Es importante identificar en la práctica como se llega a estas situaciones en que una de las partes se aprovecha de la otra obteniendo una ventaja desmedida. Lamentablemente en esta tarea nuestra norma civil nos deja a la deriva y con una amplitud rayana a lo peligroso para el mundo negocial, por cuanto nadie puede explicar a ciencia cierta el sentido que quiso darse a algunas palabras como ligereza o la inversión de la carga de la prueba ante una notable desproporción. Es importante saber a qué nos atenemos porque la seguridad negocial y la confianza de las operaciones financieras no nacieron por voluntad de los empresarios dueños del capital, sino que parte de una idea de estado.

El Juez deberá aplicar con sumo criterio restrictivo estos conceptos oscuros, amplios e inapropiados que pueden derivar en problemas a grandes escalas donde el perjudicado no sería ya el acreedor sino todos los deudores del sistema financiero del país ante la escasez de crédito.

Por lo expuesto hasta aquí sobre la lesión, puede decirse que las ocasiones donde encontraremos la conjunción de las facetas subjetiva y objetiva, son relativamente acotadas. Por ejemplo sería difícil decir que alguien se aprovecho de otro si convinieron en que el costo financiero total de un préstamo será del 150% anual con capitalizaciones trimestrales.

Si se otorgó toda la información y se fue claro al momento de la redacción y no existen vicios del consentimiento no cabe otro resultado que la validez del negocio. Por otro lado se encuentran más propensas al aprovechamiento las operaciones donde no se determina claramente la tasa que se cobrará, los gatos, comisiones y cargos. También será terreno hostil los adelantos transitorios en cuenta corriente cuando no se ha autorizado el descubierto y por lo tanto no se encuentra instrumentado no conociéndose monto, plazo o tasa; como también en los descubiertos autorizados e instrumentados que reconocen en el acreedor la libertad de fijar todas las condiciones de retribución sin límites objetivos.

X. La reducción del interés moratorio considerado como clausula penal [arriba] 

Este encuadre junto con el de la lesión, aparecen como los dos más coherentes para que el Juez haga de la facultad de morigerar intereses.

Del primer análisis que hacemos del art. 656 del Código Civil, que otorga al acreedor la facultad de pedir pena aún sin haber existido daño, nos encontramos con lo que sería el fundamento para que los Jueces de oficio reduzcan las penas cuando exista aprovechamiento de la situación del deudor.

A continuación veremos como en “Const. Edificio Cronos III c/López, Alberto M. s/Cobro Ejecutivo” (14) se han expuesto los fundamentos de la reducción de la tasa de interés moratorio. Si bien no estamos hablando de una contratación bancaria o financiera, por la claridad del fallo conviene analizarlo.

Del voto de la Dra. Zampini podemos extraer que la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que “…no es posible juzgar la moralidad de una tasa de interés convenida por su simple comparación con el "tope" fijado jurisprudencialmente…” en otra causa. Ello es importante ya que la economía no resulta ser estanca como lo pudiera ser un fundamento al que por acuerdo se llegue, sino de que en materia de tasa de interés deberá revisarse la situación actual de la economía y las tasas vigentes al momento de dictaminar.

Sobre esto resulta necesario aplicar el criterio de nuestro Máximo Tribunal por cuanto “…ha descalificado por arbitrariedad la decisión de un tribunal de la instancia que dispuso la reducción de oficio de la tasa de interés convenida, con la sola mención de que era jurisprudencia de la Cámara fijarla en un porcentaje menor, sin aludir a los hechos de la causa ni a razones de orden jurídico que justificaran la solución propuesta"

Asimismo resulta importante ver cómo se expuso el principio de la autonomía de la voluntad sobre el pacto de la tasa aplicable en el sentido que “…las partes pueden pactar tales accesorios (arts. 621, 622, 1197 del C.C. y 565 del Cód. De Comercio) sin que en principio corresponda a los tribunales sustituirlos para crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación”. En el punto III de este estudio se hizo referencia a dicho principio. En cuanto a las facultades morigeradora de los intereses el fallo dice que procede “…de hallarse comprobada una práctica abusiva, usuraria o confiscatoria. La obligación del deudor, se ha dicho, no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres".

Para el caso especifico de esos autos con claridad meridiana, aunque puede disentirse con el criterio sentado, la sentencia dijo que “En ese contexto, la tasa establecida en el Reglamento de Copropiedad de fs. 13/34 (120% anual) luce notoriamente excesiva, puesto que supera ampliamente la que para los mismos períodos percibía el Banco de la Nación Argentina para operaciones de cuenta corriente en descubierto sin acuerdo. Esto significa que el consorcio pretende obtener un rédito incluso mayor que el que cobra el Banco de la Nación para la operación que, en el mercado financiero, podría considerarse la más riesgosa.” Quedaría pendiente el fundamento de donde está el aprovechamiento si los propietarios decidieron sujetarse a ese reglamento de copropiedad.

Concluyo este punto en el sentido que la aplicación del derecho cuando no encontramos ante estos aparentes excesos, debe ser minuciosa y extremadamente razonada. De ninguna manera comparto aquellos fundamentos donde se alegan normas civiles o comerciales solo porque algunas conductas resultan parecidas al caso justiciable. Debe tenerse presente que la línea entre hacer justicia o pasar de un desequilibrio al otro al reducir intereses pactados es muy delgada y sumamente peligroso si nos referimos al mundo mercantil y en particular al financiero.

Conclusión [arriba] 

Hasta aquí hemos visto diferentes conceptos, normas y jurisprudencia que trata el tema de estudio, sin embargo creo que el quid de la cuestión está en la correcta utilización del encuadre jurídico. El Juez, salvo lo visto en los intereses sancionatorios en la redacción del Código de Comercio, no posee, a mi criterio, verdaderas facultades de morigeración o modificación de los intereses pactados. Aún aceptándose límites indefinidos como la moralidad o las buenas costumbres en la fijación de las tasa de interés, si de nulidades hablamos estás serán relativas y no absolutas por lo que debe respetarse el principio de congruencia procesal.

Si tocamos la norma consumeril, a ella le cabría la misma crítica que se ha hecho cuando se definió el encuadre de la nulidad. De todas formas aceptándose la inseguridad jurídica que significa la aplicación de institutos mal definidos, no podemos aceptar facultades de integración contractual en casos como el de estudio porque en esa situación como vimos no cabe la nulidad relativa sobre la cláusula de intereses sino sobre su exceso.

Entonces quedamos parados en un cuadro donde el horizonte es lejano y con muchas probabilidades de perdernos, sin embargo mientras más acotados y precisos sean los fundamentos de derecho se nos acortará el camino sin necesidad trastabillar sólo por el hecho de buscar fundamentos normativos y aplicarlos a la fuerza.

Por otro lado, si determinamos precisamente el encuadre legal de la figura, nos resta llevar eso a la realidad. Tamaña empresa tendrán los jueces cuando el Estado no les proporciona estadísticas reales y concretas de lo que sucede en la economía. Sólo pensar que un juez tuviera que fallar en un caso tomando, por ejemplo, la actualización del valor de la moneda norteamericana usando el valor del dólar “blue”, resulta ofensivo a nuestra soberanía.

Cómo podemos pedirle al Juez servicio de justicia en un caso donde discutamos tasas de interés, cuando el propio estado modifica sus índices para hacer menos o más atractivos bonos del tesoro en sus colocaciones. En fin los jueces tienen en sus manos ardua y complicada tarea, cuando choquen con casos de morigeración de tasas de interés, a la que deben tomar desde siempre y para siempre con la más absoluta independencia. Deben tener presente que en caso de no aplicar correctamente el derecho podrían afectar el orden económico y financiero de la Nación.

 

Bibliografía

(1) LLAMBIAS Jorge J. “Código Civil Anotado - Tomo II A – Obligaciones”, Ed. ABELEDO PERROT, Bs.As., 1979;

(2) BARBERO Ariel E. “Intereses Monetarios”, Ed ASTREA, Bs. As, 2000;

(3) BARBERO Ariel Emilio, obra citada.

(4) BARBERO Ariel Emilio, obra citada.

(5) LOPEZ DE ZAVALIA Fernando J. “Teoría de los Contratos – Tomo I Parte general”, Ed. ZAVALÍA, Bs. As. 1996;

(6) BARBERO Ariel Emilio, obra citada.

(7) Expte. N° 15.484/08 - "CMR Falabella SA c/DNCI - DISP 319/08 (Expte. S01:107946/05)" – CNACAF – SALA V – 2009;

(8) BARBERO Ariel Emilio, obra citada;

(9) “Avan, SA. c/Banco Torquinst, SA. s/Ordinário” - CNAC, Sala D – 2004;

(10) GERCOVICH Carlos, “Consumidores Bancários” – Ed. ABELEDO PERROT, Bs. As. 2010;

(11) BARBERO Ariel Emilio, obra citada;

(12) LLAMBIAS Jorge J. obra citada;

(13) RAPÓNI Osvaldo A., “Descubierto en Cuenta Corriente Bancaria” – Ed. ASTREA. Bs. As. 2010;

(14) “Const. Edificio Cronos III c/López, Alberto M. s/Cobro Ejecutivo - CACyC de Mar Del Plata.