JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El desistimiento tácito de la acción laboral. Comentario al fallo "Aparicio, Marcelo G. y Otros c/Supercanal SA s/Diferencias Salariales"
Autor:Olmos, Félix A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza - Número 5 - Julio 2016
Fecha:01-07-2016 Cita:IJ-XCVIII-623
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I. Un fallo polémico
II. El desistimiento
III. El desistimiento en la LCT
IV. Necesidad de una resolución homologatoria
V. ¿Es posible el desistimiento tácito de la acción?
VI. La sanción prevista en el art. 277 LCT
VII. La doctrina judicial del desistimiento tácito del proceso
VIII. La ley N° 7.678
IX. Conclusión
Notas

El desistimiento tácito de la acción laboral

Comentario al fallo Aparicio, Marcelo G. y Otros c/Supercanal SA s/Diferencias Salariales

Por Félix A. Olmos1

I. Un fallo polémico [arriba] 

La Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los autos Aparicio, Marcelo G. y Otros c/Supercanal SA s/Diferencias Salariales, ha vuelto a poner en discusión la desatinada doctrina del desistimiento tácito, lo que nos obliga a reiterar conceptos y críticas a las opiniones vertidas por los supremos.

El proceso ordinario, tramitado ante la Segunda Cámara Laboral, receptaba el reclamo de varios trabajadores a su empleador por diferencias salariales. 

En dicho proceso, los actores y la empresa demandada acordaron la suspensión de los procedimientos, hasta tanto alguna de ellas solicitara la reanudación de los mismos. Justificaron el pedido por encontrarse en tratativas de arreglo. Dicha solicitud fue aceptada por el Tribunal. 

El expediente a partir de la resolución judicial, que hizo lugar a la suspensión, recibió fundamentalmente prueba informativa, la constitución de un nuevo domicilio legal por parte del nuevo patrocinante de la actora y finalmente un pedido de desarchivo por parte de uno de los actores. No existió una manifestación de voluntad de alguno de los actores o de la demandada, que revelara su intención reanudar el proceso, por ende el proceso se encontraba suspendido aun.

La recepción de prueba, fundamentalmente informativa, constituye un acto de un tercero que informa, no es un acto de las partes, por lo cual no revela la intención alguna de ellas. Tampoco la constitución de un nuevo domicilio laboral por un nuevo abogado patrocinante, ni el pedido de desarchivo de uno de los actores modifican la suspensión de los procedimientos. 

En sus fundamentos, la mayoría incurre en una serie de errores de derecho, siendo el más notable, el inscribir al desistimiento del proceso como una norma de fondo, citando como sustento de su decisión resoluciones anteriores a la sanción de la Ley N° 7678. 

El voto del Dr. Mario Adaro, en minoría, contrario al desestimiento, fundamenta su decisión en principios propios del Derecho Laboral, los que fueran gravemente afectados y desconocidos por los restantes integrantes de la Sala.

No puedo, dejar de señalar los intereses en pugna en el proceso judicial, por un lado, un interés económico y por el otro un crédito alimentario. La naturaleza alimentaria de la remuneración no se altera por ser litigioso. La Sentencia que critico, privilegia el derecho de propiedad sobre el derecho humano a la vida. Tampoco tuvo en cuenta que la Constitución Nacional establece al trabajador como sujeto de preferente tutela.

II. El desistimiento [arriba] 

El desistimiento  ha sido definido como un modo anormal de conclusión del juicio, en virtud del cual uno de los litigantes, se aparta de él en forma expresa, renunciando a su demanda o a su oposición. Es un acto procesal unilateral o bilateral por el cual ambas partes, o el actor, manifiestan el propósito de no continuar con el pleito o de abdicar definitivamente de la pretensión invocada.

Si bien el desistimiento como expresión de la voluntad, puede ser expreso o tácito, la generalidad de la doctrina es conforme en no admitir el desistimiento tácito como un instituto distinto de la perención , ya que consideran que éste se configura por el abandono del juicio por el término prescrito para la perención de la instancia. El desistimiento no se presume y puede ser revocado hasta tanto el juez se pronuncie.  Requiere de un acto inequívoco de la parte.

El desistimiento puede ser unilateral o bilateral, en tanto requiera o no la conformidad de la contraria.

Para desistir se requiere de capacidad, debiendo los representantes contar con un poder especial para desistir, requisito para cualquier renuncia gratuita.

Sin perjuicio de ello, la sola manifestación del desistimiento no liquida de por sí la instancia, ni el derecho de quien lo formula, pues para ello es necesario que el acto de desistimiento se integre con la resolución judicial.

Dos son los actos que hacen adquirir firmeza al desistimiento y transforma el proceso o los derechos de las partes, la manifestación inequívoca del actor, incidentante o reconviniente de abdicar el proceso o el derecho y la resolución judicial.

La ley adjetiva, contempla dos clases de desistimiento: a) Desistimiento del proceso  b) Desistimiento del Derecho.

En lo referente al “desistimiento del proceso”, el mismo se configura con un acto abdicativo de la instancia judicial, por el cual la parte actora, incidentante o reconviniente, manifiesta al juez su intención de no proseguir las actuaciones por ella promovida. Implica la potestad de intentarla nuevamente.

Si el desistimiento ocurre antes de la intervención de la contraria, puede hacerlo sin conformidad de la misma, ya que hasta ese momento la parte iniciadora es dueña de la instancia, pero notificada la demanda, si la contraria se opone, el desistimiento carece de efectos.

El desistimiento de la acción, implica la renuncia a la acción, razón por la cual no puede reproducirse en un nuevo juicio. No requiere de la conformidad de la contraria. Abdica la pretensión incoada con efecto de cosa juzgada material respecto de la misma.

El desistimiento de la acción debe ser formulado por quien sea titular del derecho y debe ser expreso.

El examen de la cuestión pasa al nivel jurisdiccional donde se deberá analizar si los derechos objeto del desistimiento pueden ser abdicados.

III. El desistimiento en la LCT [arriba] 

La ley de contrato de trabajo, en su redacción original no contenía norma alguna sobre el desistimiento, es con las modificaciones introducidas en 1976 con la Ley N° 21.297, que se incorpora el art. 277.

Norberto Centeno consideraba que el art. 305 del CPCC no era aplicable al fuero laboral, habiendo expresado además que “en el fuero del trabajo no podría admitirse el desistimiento del derecho, sin que por vía de la indagación el juez exigiera  a las partes que  le suministraran las causas o bases en que el desistimiento se operó.

El legislador, en este artículo estableció una directiva procesal para cumplir con la protección que  consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Está, fue dirigida a los jueces, para proteger al trabajador, ya que las diferencias preexistentes, su hiposuficiencia  no desaparece una vez iniciado el proceso judicial. 

Esta norma es beneficia al trabajador, no así al empleador en los casos en que es actor. Nótese, que el artículo en análisis dispone expresamente, copio textualmente, “el desistimiento del trabajador…”, no dice del actor, como ya hemos señalado esta norma deviene del principio protectorio.

Así el art. 277 de la LCT  establece en su 2do párrafo, que

“….El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho….”.

Este artículo en forma coincidente con la ley procesal, contempla dos clases de desistimiento, el de la acción y el del derecho.

El desistimiento de la acción es una institución de naturaleza procesal, ya que el mismo no afecta al derecho sustancial. Este es el que en la terminología de algunos códigos procesales se denomina desistimiento del proceso.

El desistimiento del derecho, es equivalente a la renuncia del derecho efectuada en un proceso judicial. Es un acto jurídico por el cual se abdica, se renuncia al derecho sustancial, conllevando, lógicamente, la acción accesoria al mismo.

Conforme el art. 277, los requisitos sustanciales del desistimiento son:

Del proceso:

- Debe ser efectuado por la parte actora o en su caso reconviniente.

- Es bilateral, ya que en la generalidad de los códigos procesales exigen la conformidad de la contraparte una vez que se ha trabado la litis.

- Que resulte abdicativo de la instancia únicamente

- De interpretación restrictiva

- Retractable, puede ser retractado hasta que se produzca la homologación del mismo, atento que es un requisito esencial de validez

- Formal, por cuanto se requiere la ratificación personal del trabajador y su ulterior homologación

Del Derecho:

Ser titular de un derecho

- Unilateral, ya que no es requerida la conformidad de la contraparte

- Que implique la renuncia de un derecho creditorio sustancial

- Que el derecho que se renuncia sea susceptible de ser renunciado

- Retractable, puede ser retractado hasta que se produzca la homologación del mismo, atento que es un requisito esencial de validez

- Formal, por cuanto se requiere la ratificación personal del trabajador y su ulterior homologación

IV. Necesidad de una resolución homologatoria [arriba] 

Bajo pena de nulidad, la ley de Contrato de trabajo exige una resolución homologatoria. Ordena el art. 277 de la LCT que el “desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación”.

En el proceso laboral (art. 277 Ley 21.297), se exige la ratificación, en forma personal, por parte del trabajador ante el Tribunal del Trabajo, el que si lo considera procedente, procederá a su homologación.-

El Tribunal del Trabajo, previo a su “homologación”, requerirá al trabajador las explicaciones que considere convenientes (art. 15 Ley 21.297) y su consecuente ratificación (art. 277 Ley 21.297), procediendo a su homologación o no, según el caso, tomando en consideración el carácter de “irrenunciables” de los derechos conferidos por la normativa laboral (art. 12 Ley 21.297).-

Tanto el desistimiento de la acción como del derecho, constituyen una excepción al principio de irrenunciabilidad, razón por la cual  los magistrados no deben homologar automáticamente estas renuncias de acciones y derechos, ya que pueden encubrir abdicaciones prohibidas.  De ahí, que los Tribunales, antes de dar su homologación, necesariamente deben requerir al trabajador las razones por las que desea desistir de la acción o del derecho, pudiendo denegar tal homologación cuando entiendan o sospechen que abarca derechos no litigiosos irrenunciables o por entender que no existen motivos que justifiquen la renuncia de esos derechos.

En resguardo de las restricciones legales que pesan sobre la libre disponibilidad de derechos laborales, como acto discrecional de la parte actora, el art. 277 de la LCT requiere para su validez de un acto homologatorio expreso, debidamente fundado.

“Para este análisis debe munirse de los principios del Derecho del Trabajo y de los límites que el ordenamiento establece para sopesar si lo decidido por el trabajador corresponde que sea acogido favorablemente o si por el contrario, su denegatoria se impone como acto jurisdiccional a conciencia” .

Debe examinarse que el acto procesal no encierre un convenio en violación al principio de irrenunciabilidad del art. 12 de la LCT, sistema de irrenunciabilidad plena y de indisponibilidad relativa.

Se ha advertido desde la práctica cotidiana que la extinción del proceso laboral por medio del desistimiento de la acción y del derecho constituye una fachada formal a una salida negociada de manera transaccional. “Los motivos que en estos casos deciden a las partes sellar el pleito con dichas características residen, en nuestra opinión, en la sencillez de su construcción, su mayor automaticidad y fundamentalmente en mantener ocultas aquellas relaciones no registradas” .

La ley 23.345 publicada en el Boletín Oficial el día 17 de noviembre de 2000, agregó en el segundo párrafo del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto: “Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.”. Asimismo, incorporó un tercer párrafo que reguló la responsabilidad de quienes tuvieran la decisión oficial sobre la conciliación, ordenando que “La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. “. Como consecuencia de esta norma, a los efectos de evitar las multas y recargos, el pago de los aportes y contribuciones susceptibles de ser exigidas por la autoridad de aplicación, gran número de soluciones negociadas se canalizaron a través de los desistimientos, en detrimento de las conciliaciones.

Cabe señalar que pueden ser revocados, inclusive las homologaciones.

V. ¿Es posible el desistimiento tácito de la acción? [arriba] 

El artículo 264 del Código Civil y Comercial dispone “La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa”. Este artículo mantiene en lo sustancial la disposición que contenía el art. 918 CC, aunque simplifica su redacción y elimina las excepciones que contenía esta última.

Es aquella que resulta de aquellos actos, por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad.

Como requisitos para su interpretación, la declaración tácita requiere para configurarse de las siguientes exigencias:

a) Certidumbre. Que se trate de actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. En caso de duda debe interpretarse que no hay manifestación de voluntad. Resulta imprescindible que el hecho sea incompatible con una voluntad contraria a la que se desprende de la manifestación, de acuerdo con el principio de la buena fe. V.gr. la aceptación de la oferta mediante el consumo de la mercadería enviada.

b) Que no se exija una expresión positiva. En tal caso la voluntad no podría interpretarse por inducciones, porque la ley que rige el acto exige un consentimiento expreso, que se exteriorice, en forma exclusiva, de una determinada manera; v.gr., cuando impone la forma ad solemnitatem.

c) Que las partes hubieran supeditado la obligatoriedad del acto al cumplimiento de algunas formalidades. Es un supuesto de aplicación de la autonomía de la voluntad en materia de forma (art. 284) que provoca que el negocio jurídico carezca de validez cuando las partes, apartándose del principio genérico de libertad, hayan establecido que sea expresado bajo determinada formalidad. La ley hace prevalecer la declaración expresa sobre la presunta.

El art. 277 de la LCT exige la manifestación expresa del trabajador y la homologación del juez para que se opere el desistimiento, la ley establece un procedimiento formal, el que debe respetarse bajo pena de nulidad.

El carácter formal del acto, al condicionar su validez al cumplimiento de determinadas solemnidades impuestas por la ley como modo de expresión válido de la voluntad, excluye el modo tácito o mediato de interpretación.

Pero aún en el caso de que admitiéramos, tal como se sostuvo en la Provincia de Mendoza, que el desistimiento podía ser expreso o tácito, el art. 277 de la LCT, establece la obligación de ratificar del trabajador en forma personal el desistimiento y dado que no la norma no distingue entre uno y otro, el trabajador debe comparecer para ratificar o no, ya que tal como vimos puede retractarse, aspecto este no contemplado en el fallo Leguizamón .

En los términos del artículo, entendemos que el desistimiento de la acción o del derecho sólo puede ser realizado en forma expresa, debiendo el trabajador dar explicaciones, para que el juez tenga elementos para la homologación. Se veda la posibilidad del desistimiento tácito.

“El desistimiento no se presume y es revocable hasta tanto el Tribunal del Trabajo se pronuncie homologándolo (art. 15-277 Ley 21.297 art. 306 C.P.C.C.) 

Esto es concordante con el artículo 58 de la Ley de Contrato de trabajo, que establece que no se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.

Esta norma integra el orden público laboral y por lo tanto, conforme el artículo bajo estudio, el legislador dejó aclarado que ni el contrato puede darse por renunciado o abandonado por el trabajador por comportamientos implícitos o dudosos y que los derechos nacidos de aquel no pueden renunciarse, tampoco de esa forma .

Dado que la ley exige un comportamiento inequívoco en el sentido de la renuncia, el cual no puede ser otros que los previstos en la ley, en el caso del contrato de trabajo los arts. 240 y 241 y respecto de derechos el art. 15 y 277. En todos estos casos, se requiere la manifestación expresa de la renuncia, con determinadas formalidades.

VI. La sanción prevista en el art. 277 LCT [arriba] 

La Ley de Contrato de Trabajo fulmina con nulidad absoluta el desistimiento que no fuera realizado en las condiciones establecidas por la ley.

Como ya vimos, se configura con la manifestación expresa de la decisión del trabajador de abdicar del proceso o de la acción, homologado por el juez interviniendo mediante una resolución fundada. Va de suyo, que no es posible que el Tribunal realice una resolución fundada sin haber comparecido el trabajador en forma personal, no sólo para expresar su voluntad, sino también para dar las explicaciones que le pida.

“La sola manifestación de desistimiento (que en semejanza podría verse como voluntad unilateral en el Derecho Civil), no liquida de por sí la instancia ni el derecho de quien lo formula, pues para ello es necesario (con independencia de que se requiera o no la conformidad de la contraria) que el acto de desistimiento se integra con la resolución judicial de admisión .

Para que exista desistimiento debe estarse en presencia de los dos elementos que lo configuran.

“La validez del desistimiento del trabajador dependerá de la ratificación personal que debe hacerse  en el juicio, y de la homologación judicial. Faltando estos requisitos, el acto será nulo de pleno derecho” .  Entendemos, que en este caso, estamos frente a un acto inexistente.

Distinto es el caso en que la resolución homologatoria ha tenido por producido el desistimiento tácito de la acción o el proceso, en violación a lo dispuesto en el artículo 277, y dicta la resolución, en este caso es indudable que la misma es nula. La misma sanción cabe a la resolución homologatoria de un desistimiento, en el cual existe una ausencia de investigación, en la que no se cumplen los parámetros del art. 15 de la LCT.-

En los casos indicados, la resolución es un acto nulo, ya que es la ley, quien independientemente de todo juzgamiento ulterior, opera desvirtuando al acto de sus efectos propios desde su mismo origen .

VII. La doctrina judicial del desistimiento tácito del proceso [arriba] 

Hasta la sanción de la ley 7678, en la provincia de Mendoza, a partir de la causa Nº 48.387 caratulada “Tapia Hnos S.A. en Jº 91020 “Leguizamón Julio c/ Tapia Hnos S.A. p/ Cobro de Pesos s/ Casación” , surgió una doctrina mediante la cual se declaraba la prescripción de la acción por el desistimiento tácito del proceso. Fue luego reproducida en numerosos casos, siempre sobre la base del antecedente citado .

Los argumentos utilizados para justificar la decisión se fundaron en la necesidad de impedir la existencia de obligaciones perpetuas y que para ello, precisamente, existía la prescripción, la cual se sostuvo que era  de orden público. 

Este argumento de que “no queden pendientes relaciones jurídicas que no sean definidas en un tiempo prudencial”, debe descartarse por varias razones, en primer lugar, existen supuestos en los cuales las acciones son imprescriptibles (delitos de lesa humanidad), y procesos que no admiten la caducidad de instancia. En la Provincia de Mendoza, existen y han existido otros procesos que no admitían la caducidad de instancia, como las acciones ejercidas por el Estado por apremio o las cobranzas de los créditos de los Banco Mendoza y Previsión.

En los procesos laborales, intervienen dos partes, actor y demandado, y es precisamente carga del apoderado y patrocinante del ex empleador evitar que el proceso se prolongue innecesariamente. Para ello, tiene a su disposición las herramientas procesales adecuadas. Puede emplazar, solicitar la caducidad de la prueba y la preclusión de las etapas procesales. Si el proceso se mantiene inactivo, no es responsabilidad exclusiva del trabajador, también son responsables de la inactividad el demandado e inclusive del propio Tribunal, ya que el impulso procesal es de oficio en la Provincia de Mendoza. 

Tanto los profesionales del actor, como los del demandado, son auxiliares de la justicia y deben buscar la resolución del pleito, ya sea por medio de la Sentencia o bien por una justa composición por medio del pago integral o en los términos de los artículos 15 y 277 de la LCT. 

No existe argumento válido para hacer cargar al trabajador con las consecuencias negativas que surjan de la resistencia del demandado a cumplir con sus obligaciones, o de su profesional, que no utiliza las herramientas a su alcance para finalizar por uno de los modos normales el proceso.

Tal como señalamos, el desistimiento debe ser expreso, no puede ser tácito y es revocable, hasta que el dictado de la resolución homologatoria. Nada de esto se respetó en el proceso extinguido por aplicación de esta doctrina del desistimiento tácito, los trabajadores se enteraron que habían perdido sus créditos por una sentencia que evaluaba la inacción del proceso como un desistimiento tácito del mismo, al negarle efectos interruptivos a la acción ejercida.

Lo cierto es que por vía incidental, tal como si se tratase de una  perención de instancia, acreditada la inactividad de la parte actora en el proceso se dictaba la resolución extinguiendo el crédito del trabajador, equiparando los requisitos y procedimiento al de la caducidad de instancia, la cual en realidad esta proscripta en el Código Procesal de Mendoza (art 108 CPLMza)

El ser humano requiere de seguridad, ya que gracias a ella puede prever el futuro y tomar aquellas decisiones necesarias para concretar  todos sus  planes, proyectos, trabajo, disponer de sus ahorros, etc. Tal como señala el Dr. Mario Adaro Sostener que existió desistimiento tácito en base a una norma del Código Civil lleva a transformar el proceso – y como bien lo señala el sentenciante- en una emboscada para el litigante, porque en el fondo se produce, aun con otro nombre, los mismos efectos que la caducidad de instancia.

El hombre pretende que el sistema jurídico le otorgue seguridad, la posibilidad de prever razonablemente las consecuencias de derecho que tendrá en el futuro por lo que hace hoy.

Podemos establecer que hay seguridad jurídica, cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores –y no previas- a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad, y que son dictadas adecuadamente por aquellos que están facultadas a sancionarlas.

Es indudable que la aparición súbita de la doctrina judicial que aniquiló  derechos de los trabajadores, no guarda relación con ninguna de las posibles acepciones de la seguridad jurídica, ya que no guarda relación con el derecho vigente, vulnera el principio de legalidad y el sistema republicano de Gobierno al arrogarse un  Tribunal facultades legislativas. Lo cierto es que esta doctrina provocó, en su momento, inseguridad jurídica, por lo que no vemos razonabilidad en su reaparición.

Entendemos que las resoluciones dictadas en estos procesos son nulas, resultándoles aplicables la sanción de nulidad que establece el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que en ningún caso el trabajador ratificó los desistimientos y en los casos en que se presentó declarando expresamente su intención de no desistir el proceso, las resoluciones ignoraron la posibilidad de revocar el desistimiento el trabajador previo a la resolución.

VIII. La ley N° 7.678 [arriba] 

Sancionada el 28 de marzo de 2007 y publicada el día 16 de mayo de 2007 la ley 7678, puso fin a la inseguridad jurídica creada y ratificó el compromiso social del Pueblo de la Provincia de Mendoza.

El Código Procesal Laboral de Mendoza en su artículo 108 ordena que en el fuero del trabajo no hay perención de instancia, es decir que una vez realizada la petición al Poder Judicial, el proceso sólo termina con la satisfacción del reclamo o con el rechazo de la demanda. Con la sanción de la Ley 7678 se ratifica esta regla, estableciendo que no podrá extinguirse el proceso por el desistimiento tácito.

La norma en análisis en su artículo 1º dispone, copio textualmente “Agregase como párrafo quinto al artículo 108 de la ley 2144 Código de Procedimiento Laboral, el siguiente texto: "art. 108:... no podrá tenerse por finalizado un proceso fundado en el desistimiento tácito. El desistimiento, tanto del proceso como de la acción, debe ser manifestado en forma expresa con patrocinio letrado y ratificado ante secretaria."

El proyecto presentado por el Senador Juan Carlos Navarro, representante de extracción sindical , era coherente con el orden público laboral.

Reglamenta procesalmente, los modos de desistir del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el art. 277 de la LCT y en forma expresa dispone no podrá finalizarse un proceso fundado en el desistimiento tácito y establece la forma en que se dispondrá el desistimiento expreso.

El desistimiento, en su nueva redacción, en la Provincia de Mendoza debe ser realizado ante la Secretaría del Tribunal de trabajo y con patrocinio letrado. De esta forma se buscó no solo la expresión libre del trabajador sino también un consentimiento informado, razón de la asistencia del patrocinio letrado. Siendo un acto procesal, era imprescindible el patrocinio exigido en la ley procesal.

IX. Conclusión [arriba] 

El fallo criticado implica una regresión, conculca principios propios del derecho del trabajo y la protección especial que la Constitución Nacional dispensa al trabajador.

 

 

Notas [arriba] 

1. Doctor en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos y Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales.
2. Arias, Aldo Guarino, (1983), Código Procesal de Mendoza, T II pág. 201, Ed. Jurídicas Cuyo SRL
3. Falcón, Enrique M (2006) Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T III, pág. 653 Ed.  Rubinzal Culzoni.
4. Alsina T. IV, “Derecho Procesal” pág. 496, Podetti “Teoría de los Actos Procesales, pág. 395, Palacio Lino “Teoría y Práctica de la Reforma procesal Civil”.
5. Falcón, Enrique M (2006) Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T III, pág. 654 Ed.  Rubinzal Culzoni.
6. Caimán, Hugo Víctor (2007) , Modos Anormales de Terminación del Proceso Laboral en la Provincia de Buenos Aires,  Revista de Derecho Laboral, Procedimiento Laboral I, pág. 462, Ed. Rubinzal Culzoni
7. Vázquez Vialard, Antonio (2005), Ley de contrato de Trabajo Comentada y Concordada, T. III, pág. 650,  Ed. Rubinzal Culzoni
8. Rodríguez Manzini (2007)  Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, Anotada y concordada, T. IV, pág. 1028 Ed. La Ley
9. Ackerman, Mario E. (2005) Tratado de Derecho del Trabajo, T. IV  pág. 725 , Ed. Rubinzal Culzoni.
10. Grisolía, Julio Armando (2004) Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T I, pág. 157, Décima Edición ampliada y actualizada, Ed. Lexis Nexis
11. Caimán, Hugo Víctor (2007) ,  Modos Anormales de Terminación del Proceso Laboral en la Provincia de Buenos Aires, cit. pág. 459, Ed. Rubinzal Culzoni.
12. Herrera Marisa, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, junio de 2015. Título Preliminar y Libro Primero. Artículos 1 a 400, Ed. Infojus.
13. Bueres, Alberto J. dirección Elena I. Highton coordinación (2004), Código Civil y normas complementarias Análisis doctrinario y Jurisprudencial, T. 2B, pág.474, Ed. Hammurabi.
14. SCJM Nº 48.387 caratulada “Tapia Hnos S.A. en Jº 91020 “Leguizamón Julio c/ Tapia Hnos S.A. p/ Cobro de Pesos s/ Casación
15. Babio Alejandro Oscar, Derecho Procesal del Trabajo, pág. 353, Ed. Némesis.-
16. Maza, Miguel Ángel (2006),Ley de Contrato de Trabajo Comentada, , pág. 58, Ed. La Ley
17. Falcón, Enrique M, ob. cit., T. III, pág. 654.
18. Meilij, Gustavo Raúl, (1989) Contrato de Trabajo, T. II pág. 633, Ed. Depalma
19. Llambías, Jorge Joaquín (1984) Código Civil Anotado Doctrina-Jurisprudencia, T II-B, pág. 216, Ed. Abeledo Perrot
20. SCJM L. S. Nº 222 fs. 412
21. Autos Nº 60.893 caratulados Aero Club Malargüe en Jº 1261 “Sanfuentes Herrera María J. c/ Aero Club Malargüe Esc. Civil de Pilotaje p/ Ord.” s/ Casación” registrado en LS SCJM 277 fs. 10; causa Nº 53.349 caratulada “Bosco Carlos Italo en Jº Bosco Carlos Italo c/ Rizzatto Tamaro y Ot. p/ Ord.” s/ Cas” SCM LS 248 fs. 265.
22. Secretario General de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina Filial Mendoza