La concepción de la Justicia Restaurativa como marco genérico de los diferentes mecanismos de Resolución Alternativa de controversias [1]
Dr. Julio Conte-Grand
1. Métodos de resolución alternativa de controversias [arriba]
Los métodos de resolución alternativa de controversias se encuentran siendo promovidos a nivel global, de acuerdo al estudio de la doctrina, de las legislaciones y de las propuestas normativas de diversos países, como una opción institucional de optimización del acceso y calidad del servicio de justicia[2].
En este marco, la resolución alternativa de controversias ha sido definida como “una gama de procedimientos que sirven como alternativas a los procedimientos adjudicatarios de litigio para la solución de controversias, que por lo general, aunque no necesariamente, involucran la intercesión y asistencia de un tercero neutral que ayuda a facilitar dicha solución” (Brown, Henry, Marriot, Arthur, ADR Principles and Practice, Freshfield Lecture, 1995).
En dicho sentido, constituyen un aporte estructural relevante orientando la función social de la justicia como garantía de la paz social.
En líneas generales y sin perjuicio de las características particulares de cada uno de los mecanismos de resolución alternativa de controversias, comparten una serie de notas comunes que merecen una breve consideración.
En primer término, la mención de “alternativos”, con que se conocen y difunden estos métodos, tiene relación con el objetivo y las características de no confrontacionales, de autogestión y de protagonismo de los ciudadanos en el tratamiento de las controversias, que definen generalmente su aplicación.
En efecto, se trata de medios caracterizados por la búsqueda de una solución rápida que precisamente procura evitar el transcurso del tiempo naturalmente asociado a la mayoría de los procedimientos jurisdiccionales.
Lo anterior repercute, inevitablemente, en los costos de los métodos de resolución alternativa de controversias, que suelen ser significativamente menores.
Por otra parte, una de las características que presentan estos mecanismos es su confidencialidad, fundamental para evitar la mediatización de la controversia, con las inevitables implicancias que trae aparejadas para cada una de las partes.
Otro rasgo esencial de la resolución alternativa de controversias es su informalidad, como así también su flexibilidad para adecuarse a la naturaleza y particularidades de cada caso, que es único.
En relación a su aplicación, puede apreciarse que algunos de los medios alternativos de solución de controversias pueden, verdaderamente, en algunos casos, llegar a reemplazar a los mecanismos tradicionalmente concebidos por las normas procesales.
Otros, en cambio, podrían ser considerados como complementarios de los medios jurisdiccionales.
Cabe añadir al respecto que ciertos mecanismos pueden ser obligatorios cuando una disposición legal disponga su agotamiento en forma previa al procedimiento jurisdiccional, mientras que serían facultativos u optativos cuando quede sujeta a la voluntad de las partes su utilización.
Es importante aclarar, en esta instancia, que la categoría de “alternativos” con que se sistematiza genéricamente a los métodos antes descriptos, no puede entenderse como un desmembramiento del sistema institucional, sino, contrariamente, como su fortalecimiento a través de la puesta disposición del justiciable de nuevas herramientas encaminadas a la protección de sus derechos y garantías.
Entre los más relevantes pueden mencionarse el arbitraje, la conciliación y la mediación.
A. Arbitraje
En términos generales puede definirse al arbitraje como un método de solución de controversias en virtud del cual las partes acuerdan ¾a través de un convenio arbitral¾, someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica a la decisión ¾denominada laudo arbitral¾ de uno o varios terceros ¾llamados árbitros¾.
Se trata, por consiguiente, de un método de resolución de controversias de carácter adversarial ya que si bien en forma más rápida y menos formal que a través de un procedimiento jurisdiccional, es un tercero neutral quien decide la cuestión planteada, siendo su decisión, en principio, obligatoria.
En dicho sentido, las partes se convierten en contendientes a efectos de lograr un dictamen favorable a su posición.
En otras palabras, el tercero neutral no auxilia a las partes para que acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un laudo generalmente igual en sus efectos a una sentencia judicial.
El arbitraje es esencialmente voluntario. Los procedimientos son relativamente simplificados, y cuando se refieren a la selección y nombramiento del árbitro, en general las legislaciones exigen que se trate de personas capaces para comparecer en juicio.
El arbitraje, en particular, puede ser de derecho ¾ejercido únicamente por abogados¾ o de amigables componedores, también llamados arbitradores, que fallan según su leal saber y entender, o bien de acuerdo a su especialización en determinada materia.
El ámbito de aplicación del arbitraje está generalmente referido a asuntos susceptibles de transacción, de carácter patrimonial.
En dicho sentido, se trata de un medio cuya utilización es frecuente para dirimir disputas de naturaleza comercial, donde las partes previamente han dispuesto su sometimiento al fallo de un árbitro, puesto que la resolución es más inmediata y técnica que en el litigio.
Asimismo, se incluyen también casos y conflictos laborales, destacando particularmente las negociaciones colectivas.
La aplicación del arbitraje en las relaciones comerciales internacionales exhibe un crecimiento exponencial.
B. Conciliación
El vocablo conciliación remite a la “acción y efecto de conciliar”, lo cual a su vez significa “componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí”, “conformar dos o más proposiciones o doctrinas al parecer contrarias” y “granjear o ganar los ánimos o la benevolencia”.
En el ámbito de los métodos de resolución alternativa de controversias, se define a la conciliación como el acuerdo a que llegan las partes cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus derechos, que permite que resulte innecesario el proceso jurisdiccional.
Así, puede concebirse formando parte del procedimiento jurisdiccional o bien como un mecanismo obligatorio prejudicial ¾en la etapa previa al inicio del juicio¾ e incluso extrajudicial.
Lo característico de la conciliación es que se evita un pleito futuro o se termina uno presente por avenencia de las partes, por su mutuo acuerdo y sin necesidad de intervención jurisdiccional del conciliador[3].
Participa un tercero neutral ¾que puede ser tanto un ciudadano como un funcionario público¾, quien interviene entre los contendientes en forma oficiosa y desestructurada para dirigir la discusión sin un rol activo.
Dicho tercero, además de convocar a las partes, facilita el inicio del diálogo y en caso de considerarlo necesario puede hacer sugerencias de alternativas de solución para que sean evaluadas por las partes y de ser el caso, acordadas libremente.
En tal sentido, la facultad conciliadora de los magistrados ¾en cualquier estado del proceso¾es también una interesante y eficaz herramienta que se ha reconocido y desarrollado en diversas legislaciones.
C. Mediación
Respecto del desarrollo de la mediación como uno de los medios alternativos de resolución de conflictos por excelencia, conviene considerar en primer lugar que básicamente consiste en una negociación asistida por un tercero que formado y entrenado a tal fin, mediante el empleo de técnicas especiales, ayuda a las partes a identificar la controversia, definirla, considerar opciones y llegar a una solución aceptable para ambas, que suscriben bajo la forma de un acuerdo.
En efecto, se trata de un procedimiento de primer nivel de elección para intentar arribar a un acuerdo, debido a su extensiva aplicabilidad y reducido costo.
En la práctica, la mediación puede asumir diversas formas según la naturaleza del conflicto, el enfoque del mediador, el momento de la intervención y los objetivos del tribunal.
En primer lugar, la mediación de un conflicto puede ser total o parcial y según el caso, la participación en este proceso puede basarse en el consentimiento de las partes o puede ser ordenada por un tribunal.
Ahora bien, sin perjuicio de la voluntad y predisposición de las partes para llegar a un acuerdo, tal compromiso no sería factible sin la intervención del mediador, quien por su entrenamiento especializado en técnicas de comunicación y negociación, ayuda a las partes de muy diversas maneras.
Ante todo, el mediador interviene para mejorar una comunicación entre las partes fundada en el respeto, ayudando a cada una de ellas a clarificar su comprensión de los intereses subyacentes, tantos propios como de la parte contraria.
Asimismo, define detalladamente las consecuencias jurídicas de una falta de acuerdo y genera opciones para una resolución de la disputa mutuamente satisfactoria.
Si bien son siempre las mismas partes quienes, en última instancia, construyen el acuerdo, el mediador puede reformular los puntos centrales de la controversia de diferentes maneras, orientando así a las partes a la solución a la que deberían llegar.
En los casos paradigmáticos de mediación, principalmente en materia civil y comercial, tiene lugar una sesión inicial en la que el tercero generalmente explica el procedimiento y considera las pretensiones primigenias de cada lado. A partir de entonces, el mediador puede trabajar en sesiones privadas o en encuentros conjuntos, con igualdad de oportunidades para cada participante de la mediación.
Como se anticipara, todo el procedimiento está sujeto a un acuerdo de confidencialidad.
En lo que respecta a la finalización del mismo, generalmente el mediador puede proponer un lineamiento de los términos y la responsabilidad de la redacción del proyecto final corresponde a los abogados de las partes.
Queda claro entonces que el mediador no decide, no resuelve, no juzga ni falla, sino que son las partes quienes lo hacen, ya que el mediador sólo conduce el proceso manteniendo con cada uno de los participantes una relación ecuánime.
En definitiva, entendida como el “procedimiento no adversarial en el que un tercero neutral ayuda a las partes a negociar para llegar a un resultado recíprocamente aceptable”[4], la mediación aparece como un método alternativo de aplicación en controversias de materias específicas, como por ejemplo familia, conflictos vecinales, medio ambientales, escolares, y de consumidores, entre otras.
Incluso, como se verá a continuación, ha llegado a proyectarse ¾con ciertas particularidades y restricciones¾ al ámbito penal respecto de los delitos de menor cuantía.
2. La noción de justicia restaurativa [arriba]
La justicia restaurativa en su dimensión estricta, referida particularmente al sistema de justicia penal, es definida por la Organización de Naciones Unidas como una respuesta evolucionada al delito, que respeta la dignidad de cada persona, construye comprensión y promueve armonía social a través del balance entre las necesidades de la víctima, del delincuente y de la comunidad en su conjunto[5].
Los sistemas de aplicación de la justicia restaurativa encuentran así su sentido característico, en la medida en que no se limitan a un restablecimiento de cierto equilibrio formal, como es precisamente el de subsanar los efectos de la violación de la norma estatal.
En dicho marco, los programas de justicia restaurativa se desarrollan bajo el presupuesto de que las partes de un conflicto deben estar activamente involucradas para resolver y mitigar sus consecuencias negativas.
En concreto, los programas de justicia restaurativa se basan en varias premisas subyacentes, entre las cuales pueden destacarse particularmente las siguientes: la respuesta al delito debe reparar el daño sufrido por la víctima en sus diversas dimensiones, los delincuentes deben aceptar la responsabilidad por sus acciones reconociendo las consecuencias reales para la víctima y la comunidad, las víctimas deben tener la oportunidad de expresar sus necesidades y de participar en determinar la mejor manera para que el delincuente repare los daños, y la comunidad tiene la responsabilidad de contribuir en el proceso.
Resalta, entre las premisas mencionadas, la concepción de la víctima del delito como vértice de la piramide de resguardo.
Se trata, precisamente de uno de los postulados comunes ineludibles que operan como base y contexto de la política criminal de un Estado en un tiempo y un espacio determinados, que en el caso del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires se traduce en el objetivo estratégico de optimización de la función del Estado en la tutela y acompañamiento de la víctima como sujeto eminente del proceso penal.
La participación en procesos restaurativos constituye una de las manifestaciones de tal concepción, permitiendo a quienes revisten el carácter de víctimas tener una participación activa en la resolución de la controversia penal.
En efecto, pueden expresar el alcance tanto material como moral del daño sufrido a quien lo ocasionó, los sentimientos que acompañaron el evento disvalioso, así como manifestar sus intereses y necesidades, en pos de intentar, autocompositivamente, alcanzar un acuerdo reparador tanto del daño causado por el delito como de las relaciones que hubiesen sido afectadas por el mismo.
Es oportuno aclarar, en esta instancia, que los programas de justicia restaurativa tienen naturaleza esencialmente complementaria del sistema de justicia penal existente, con un alcance determinado por la naturaleza y gravedad de los hechos delictivos comprometidos, así como por la etapa que se encuentre transitando el proceso de justicia penal en cada caso.
3. La mediación penal juvenil como justicia restaurativa [arriba]
Pensar en delitos cometidos por menores de edad, impone correlacionar múltiples variables para reflexionar seriamente sobre los procesos penales juveniles.
Por ello, entre las prácticas restaurativas descriptas destaca, especialmente, la mediación penal juvenil, que constituye un modelo de abordaje diferente del conflicto penal juvenil acorde con los estándares internacionales en derechos humanos, que puede implicar una alternativa al proceso o una salida anticipada dentro del mismo.
La mediación penal juvenil puede ser definida, entonces, como el procedimiento por el cual un tercero neutral acerca a las partes de un conflicto derivado de un ilícito penal cometido por una persona menor de edad, es decir, un niño, niña o adolescente.
En efecto, la mediación como práctica restaurativa en materia penal realiza un abordaje en forma conjunta con los actores participantes del hecho disvalioso atendiendo las siguientes dimensiones: responsabilidad del autor, restauración de la víctima y reintegración del infractor en la comunidad.
En dicho sentido, la mediación penal juvenil comparte las características propias del proceso de mediación, pero con aristas particulares orientadas a la cuestión penal y a la minoridad del responsable penal. Las más trascendentales son la neutralidad, voluntariedad, confidencialidad y flexibilidad.
Su finalidad es generar una instancia de trabajo y reflexión con el objeto de acordar una reparación aceptable para ambas partes.
Tanto víctima como victimario logran, de esta manera, recuperar sus papeles protagonistas de la controversia penal.
Como en las prácticas restaurativas en general, resulta fundamental que el menor infractor internalice y se responsabilice del daño ocasionado por el delito, resultando entonces primordial que estos procesos cumplan con el principio de especialidad que los inspira.
Cabe recordar al respecto que la especialidad se reconoce como una convergencia de saberes interdisciplinarios que incluyen el conocimiento de los principios de la justicia restaurativa de la mediación y del análisis integral de la adolescencia como etapa vital.
Por lo demás, no todo ilícito cometido por menores de edad, resulta objeto posible de la mediación penal juvenil, cuyo objetivo en cuanto al menor que ha cometido un ilícito penal es promover su integración a efectos de que asuma una función constructiva en la sociedad.
4. Marco normativo [arriba]
La resolución alternativa de conflictos penales en general ¾y las prácticas de justicia restaurativa en particular¾ se encuentran enmarcadas en el principio de oportunidad plasmado en el Código Penal argentino, en tanto prescribe en su artículo 59 lo siguiente: “La acción penal se extinguirá: […] 5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes […]”.
La idea central que se desprende de dicho principio es que, en ciertos supuestos, el Ministerio Público está facultado para elegir entre accionar o dejar que se archive el caso bajo determinadas condiciones.
En el caso específico de la mediación penal juvenil, la materia se encuentra estrechamente relacionada con el derecho internacional de derechos humanos, cuyas normas más relevantes gozan de jerarquía constitucional en Argentina.
En efecto en el art. 40 de la Convención de los Derechos del niño se establece que “los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad” (inciso 1).
Asimismo, en la misma convención se indica que “los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales” (artículo 40, inciso 3)
Por último dicho instrumento internacional determina que “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibles alternativas a la internación en instituciones para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción” (artículo 40, inciso 4).
En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas también encontramos normativa vinculada directamente a la temática.
Es así como se aprobaron las Directrices de Riad para la prevención de la delincuencia juvenil, las Reglas de Beijing o Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y las Reglas para la protección de menores privados de la libertad, las que en su contenido reafirman la necesidad de contar con nuevos mecanismos para la resolución de conflictos donde se encuentren involucrados menores de edad.
Las Reglas de Beijing o Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores ¾adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 40/33, del 29 de noviembre de 1985¾, promueven el bienestar del menor, como uno de los objetivos de la justicia de menores junto con el de garantizar que “cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”, principio de proporcionalidad que ayuda a restringir las sanciones punitivas (apartado 5.1).
Por su parte, las Directrices de Riad para la prevención de la delincuencia juvenil ¾adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, del 14 de diciembre de 1990¾, hacen referencia a la necesidad de centrar la atención en el niño, en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia, y “de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás” (Anexo I, 5).
En el caso de la provincia de Buenos Aires, la cuestión se encuentra regulada en la Ley 13.433 ¾que instituye el régimen de resolución alternativa de conflictos penales¾ que se presenta como un norma novedosa a nivel nacional de realización simultánea del principio de oportunidad a través de mecanismos alternativos de resolución de controversias e, indirectamente, ¾por su especial vinculación¾de las reglas internacionales respecto del proceso penal juvenil.
Su fuente de inspiración inmediata se encuentra en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Provincia, que prevé, entre otras cuestiones, que el Ministerio Público Fiscal “[…] procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación de la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin”.
Cabe transcribir a continuación los artículos más relevantes de la ley 13.433:
ARTICULO 1: Establécese el presente régimen de resolución alternativa de conflictos penales, que se instrumentará en el ámbito del Ministerio Público, por el procedimiento establecido en la presente Ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos 38° y 45° inciso 3) de la Ley 12.061, artículos 56 bis, 86 y 87 de la Ley 11.922 y modificatorias.
ARTICULO 2: Finalidad. El Ministerio Público utilizará dentro de los mecanismos de resolución de conflictos, la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimización (sic), promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los prejuicios derivados del proceso penal.
ARTICULO 3: Principios del Procedimiento. El procedimiento de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad, y neutralidad o imparcialidad de los mediadores. Siempre será necesario el expreso consentimiento de la víctima.
ARTICULO 4: Órgano encargado. El procedimiento estará en la órbita de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos Departamentales, dependientes del Ministerio Público.
ARTICULO 5: Equipo de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos. Cada oficina contará con un equipo técnico conformado, como mínimo, con un abogado, un psicólogo y un trabajador social, todos ellos especializados en métodos alternativos de resolución de conflictos.
La oficina estará a cargo de uno de los abogados, miembros del equipo, designado a propuesta del Fiscal General.
ARTICULO 6: Casos en los que procede. La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá tomar intervención en cada caso en que los Agentes Fiscales deriven una Investigación Penal Preparatoria, siempre que se trate de causas correccionales.
Sin perjuicio de lo anterior, se consideran casos especialmente susceptibles de sometimiento al presente régimen:
a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad.
b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial.
En caso de causas en las que concurran delitos, podrán tramitarse por el presente procedimiento, siempre que la pena máxima no excediese de seis años.
No procederá el trámite de la mediación penal en aquellas causas que:
a) La o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes 13.944 y 24.270.
b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública.
c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1 – Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual); Título 6 (Capítulo 2 – Robo).
d) Título 10 Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional.
No se admitirá una nueva medición penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación.
A los fines de garantizar la igualdad ante la ley, el Ministerio Público deberá arbitrar mecanismos tendientes a unificar el criterio de aplicación del presente régimen.
ARTICULO 7: (Texto según Ley 13943) Inicio. El procedimiento de resolución alternativa de conflicto podrá ser requerido por el Agente Fiscal que intervenga en la Investigación Penal Preparatoria, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes o de la víctima ante la Unidad Funcional.
El régimen de la presente ley será aplicable hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia de debate oral.
ARTICULO 8: Remisión. El Agente Fiscal evaluará si corresponde remitir la solicitud a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos. Asimismo, apreciará en el caso que sea a pedido de parte o de la víctima, si la solicitud se encuentra encuadrada en los parámetros del artículo 6°, a fin de remitir la denuncia a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental, previa constatación de los domicilios de las partes.
En caso que el Agente Fiscal entienda prima facie, que el hecho atribuido no encuadra en una figura legal o medie causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, no dará curso a la solicitud y se resolverá en el trámite correspondiente a la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 17: Acuerdo. En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de la Investigación Penal Preparatoria que diera origen a la misma, de las firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y del funcionario interviniente. Asimismo se dejará constancia que el alcance del acuerdo no implicará la asunción de culpabilidad para los reclamos pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario.
No podrá dejarse constancia de manifestaciones de las partes.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará un Acta con copia para las partes y otra para incorporar al Expediente de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 20: Efectos sobre el proceso. En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el Agente Fiscal mediante despacho simple, procederá al archivo de las actuaciones. Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes, la Investigación Penal Preparatoria se archivará sujeta a condiciones en la sede de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que constate el cumplimiento o incumplimiento de las mismas.
Verificado el cumplimiento, se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal, quien procederá de la manera enunciada en el párrafo primero. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, procediéndose al desarchivo de la Investigación Penal Preparatoria y a la continuación de su trámite.
ARTICULO 21: Seguimiento. En los casos en los que se arribe a un acuerdo, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflicto podrá disponer el control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones, públicas y privadas, la que no revestirá el carácter de obligatoria. Asimismo, en aquellos casos en los que se haya acordado algún tipo de tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación, etc; podrá derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas que presten ese servicio.
5. Algunas consideraciones conceptuales [arriba]
La mediación, como proceso de diálogo, permite involucrar a los verdaderos protagonistas del conflicto.
En el caso particular del niño, niña o adolescente infractor a la ley penal, a través de la mediación penal juvenil se le da, no solo la oportunidad de desarrollar el sentido de responsabilidad mediante la corrección y rectificación del mal infligido, sino también la posibilidad de participar activamente en el modo en que se restaurará ese mal, en vez de resultar meramente castigado, cuestión que, es de suma importancia a modo de prevención de futuras conductas dañosas.
Educar a los niños y adolescentes a ser responsables.
Para ello es necesario que cuenten con la información suficiente sobre las opciones entre las que deben escoger y las consecuencias de cada una de ellas. La responsabilidad fomentada a corta edad ayuda a que se genere en los niños, niñas o adolescentes la habilidad permanente para decidir apropiadamente y con eficacia.
También debe plantearse una reformulación de la política educativa para integrar a la visión clásica del sistema educativo, que pone el acento ¾adecuada pero insuficientemente¾ en el desarrollo de la dimensión intelectual de la persona a fin de facilitarle el acceso al mundo laboral, una perspectiva que añada como sustancial el aprendizaje y evaluación de mecanismos idóneos para la constitución de relaciones familiares sólidas y armónicas, aptitudes comunicacionales, herramientas para resolver desacuerdos y conflictos, armonizar las diferencias, el conocimiento de lenguajes afectivos, la compatibilización de rasgos caracterológicos y temperamentos, prioridades vitales, conciencia de igual dignidad del hombre y la mujer, entre otros aspectos que hacen al desarrollo pleno de la persona en sus dimensiones afectivas, sociales y espirituales. Ello en la convicción de que una mejor persona determina una mejor sociedad.
Por su parte, bajo los mecanismos de resolución alternativa del conflicto penal, la víctima tiene la posibilidad de que el infractor rectifique, en la medida de lo posible, las consecuencias sufridas con la comisión del ilícito, prestando especial atención tanto a sus necesidades emocionales como económicas.
En cuanto al sistema judicial, importa una notable disminución del tiempo y recursos que generalmente requiere el sistema adversarial tradicional.
Además, se otorga de este modo, un marco apropiado para mantener la paz en la sociedad, en situaciones en que la ofensa se constituye en parte de una relación interpersonal de conflictividad prolongada o en que es factible que la víctima y el victimario vuelvan a asumir contacto en el futuro.
La mediación en la justicia penal juvenil permite que los jóvenes infractores hagan un ejercicio de responsabilidad y constaten por sí mismos el alcance de lo que su conducta ha generado.
El hecho de que los infractores se hagan más responsables de sus actos a través de este proceso, tiene que ver con la “visibilización” de la víctima, lo que permite reflexionar sobre la trascendencia de las secuelas de quien las ha sufrido.
Por ello, es relevante ponerse en el lugar de la víctima, porque, de este modo, el enfoque la de la situación cambia.
De su lado, la víctima observa la posibilidad de conseguir las explicaciones que la ayuden a pensar el por qué de la situación disvaliosa que ha atravesado, a la vez que le permiten transmitir el disgusto que ha experimentado. Proceso introspectivo indispensable para la superación del hecho delictivo, objetivo máximo de la concepción de la víctima como sujeto eminente del proceso penal.
La ley 13.433 en el ámbito de la provincia de Buenos Aires es una herramienta disponible en línea con este cometido esencial.
Notas [arriba]
[1] Trabajo redactado sobre la base de la exposición realizada en el Auditorio de la Cámara Económica de Tres Arroyos, el 9 de mayo de 2018.Ç
[2]Véase, “Métodos alternativos de resolución de conflictos en los sistemas de justicia de los países americanos”, Oficina del Subsecretario de Asuntos Jurídicos, Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, 3 de diciembre de 2001.
[3] Véase “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, Eduardo Pallares, Porrúa, México, 5ª ed., 1996.
[4] “Métodos alternativos de resolución de conflictos en los sistemas de justicia de los países americanos”, cit.
[5] Véase “Manual sobre programas de justicia restaurativa”, Serie de manuales sobre Justicia Penal, Naciones Unidas, Nueva York, 2006.
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