JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Las sanciones del art. 2 de la Ley N° 25.323 y art. 9 de la Ley N° 25.013. Comentario al fallo "Agapito, Ana M. c/Mossuto, Blanca E. s/Materia a Categorizar"
Autor:Suárez, Analía V.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 8 - Marzo 2016
Fecha:04-03-2016 Cita:IJ-XCVI-404
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I. Proemio
II. La doctrina del fallo: Las sanciones del art. 2 de la Ley N° 25.323 y art. 9 de la Ley N° 25.013
III. Breve conclusión
Notas

Las sanciones del art. 2 de la Ley N° 25.323 y art. 9 de la Ley N° 25.013

Comentario al fallo Agapito, Ana M. c/Mossuto, Blanca E. s/Materia a Categorizar[1]

Analía Verónica Suárez

I. Proemio [arriba] 

En esta causa se plantea un dilema bastante usual en las resoluciones jurisprudenciales actuales vinculadas con la aplicación de la solución impuesta por el art. 2 de la ley 25.323[2] y lo dispuesto por el art. 9 de la ley 25.013[3]. Ambos artículos se complementan con lo dispuesto en la última parte del art. 275 de la LCT[4]. Ello así en cuanto este también se vincula con el incumplimiento de un acuerdo extintivo de pretensiones litigiosas y las consecuencias derivadas de su conducta.

En este sentido, en lo central, las soluciones de las normas tipifican sanciones o presunciones que habilitan su aplicación o las presunciones derivadas de la misma por la mora injustificada en el pago de las obligaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo – art. 2 de la ley 25.323 y art. 9 de la ley 25.015 – o en el cumplimiento de acuerdos en sede administrativa o judicial extintivos de obligaciones litigiosas pendientes de resolución – art. 9 de la ley 25.105 y art. 275 de la LCT -.

Así, al mediar despido injustificado, debe acogerse la pretensión referida al art. 2 de la ley 25.323, si el actor intimó el pago de los resarcimientos por despido con resultado negativo[5].

La Corte ha sostenido en igual sentido que el art. 2 de la ley 25.323 se refiere a la mora del empleador que, debidamente intimado a satisfacer el pago de las indemnizaciones por despido y falta de preaviso, no lo hiciere obligando así al trabajador a iniciar un proceso judicial u otras acciones para poder percibirlas[6].

Sin embargo, lo cierto es que ambas normas sancionan una misma conducta lo que claramente resulta al menos una contradicción o incoherencia del sistema normativa si se considera que ambas están vigentes. En este sentido, no es un tema menor el requisito de la intimación –constitución en mora- en el caso del art. 2 de ley 25323 que no está contenido en la norma del art. 9 de la ley 25.323 lo que podría en principio permitir sostener que son supuestos distintos y que el art. 9 de la ley 25.323 sólo procede en ausencia de intimación previa y por tanto de inaplicabilidad del art. 2 de la ley 25.323. Esto es una regla subsidiaria de aplicación que nos permite establecer una prioridad en la operatoria del sistema. Es más, del mismo fallo podría inferirse la existencia de esta regla operativa que prioriza la aplicación del art. 2 de la ley 25.323 y que en ausencia de intimación permite la aplicación del art. 9 de la ley 25.015. Asimismo hay que destacar que dado el carácter restrictivo en la interpretación del texto del art. 2 de la ley 25.323 que, por ejemplo, ha establecido la cámara de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires[7] el art. 9 de la ley 25.013 puede aplicarse en los cuales resulta excluida la procedencia del art. 2 de la ley 25.323. 

Asimismo, se puede apreciar que la última parte del art. 9 de la ley 25.013 y la también última parte del art. 275 de la LCT también establecen una sanción a una misma conducta – incumplimiento de acuerdo en sede administrativa o judicial homologado - . Es más, el art. 9 deriva la solución al art. 275 de la LCT – al referir a la conducta como presumida de temeraria y maliciosa - el que a su vez, más estricto que el primero, establece lisa y llanamente el máximo de la pena previsto en la norma.

Ahora bien, efectuadas estas consideraciones iniciales analicemos el fallo que se comenta en el presente trabajo.

II. La doctrina del fallo: Las sanciones del art. 2 de la Ley N° 25.323 y art. 9 de la Ley N° 25.013 [arriba] 

En relación a este tema que aborda la doctrina central del fallo hoy tiene soluciones controversiales por la jurisprudencia en cuanto a si son acumulables ambas sanciones o la aplicación de una regla excluye a la otra que resulta el dilema central del fallo que se comenta.

En la ciudad de Buenos Aires la Cámara del Trabajo mayoritariamente aplica el criterio de exclusión en cuanto sostiene que los artículos 2 y 9 de la ley 25.323 se encuentran vigentes a pesar de reprimir similares conductas. El primero de ellos no derogó al art. 9 de la ley 25.013, y la ley 25.877 ratificó su aplicación. Asimismo no resultan acumulativas pues la sanción del art. 9 de la ley 25.013 requiere que el incumplimiento del empleador suponga una conducta temeraria y maliciosa[8].

En igual sentido, es doctrina legal de la SCBA que no corresponde que el empleador sea condenado a pagar la sanción prevista en el art. 9 de la ley 25.013 si el incumplimiento que el trabajador pretende sea reprimido mediante la aplicación de dicho precepto legal -falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas del despido- ya fue castigado por el sentenciante al condenar a la demandada a pagar el resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Lo contrario importaría aplicar al autor del acto ilícito -el empleador remiso a pagar en tiempo y forma los créditos alimentarios derivados de la extinción inmotivada del contrato de trabajo- dos sanciones frente un mismo incumplimiento[9].

Por el contrario minoritariamente, en términos de cantidad de salas, se ha sostenido que las disposiciones previstas en el art. 2 de la ley 25.323 y el art. 9 de la ley 25.013 pueden ser aplicadas acumulativamente en la medida en que, mientras una de ellas dispone un incremento indemnizatorio, la otra establece una presunción de existencia de conducta temeraria y maliciosa[10].

De igual modo, es minoría en la SCBA el criterio que afirma que condenada la accionada al pago de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, nada le impide al sentenciante juzgar la procedencia del reclamo impetrado al amparo del art. 9 de la ley 25.013, pues no obstante que ambas normas legales aluden a la falta de pago de la indemnización por despido, la prevista en la ley 25.013 introdujo -reenviando al art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo- una causal legal de presunción de conducta temeraria y malicia que se diferencia del mero incumplimiento objetivo que representa la no cancelación oportuna del mentado resarcimiento, acarreando, además, una consecuencia indemnizatoria que se distingue de la contemplada en el art. 2 de la ley 25.323[11].

III. Breve conclusión [arriba] 

La aplicación de la normativa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 tiene por cierto diversas aristas más allá del puntual problema que se analiza en este trabajo[12].

En lo relativo a este caso en concreto es clara la doctrina legal de la SCBA que establece la exclusión en la aplicación simultánea de ambas normas. No obstante ello, la Corte aún no se ha expedido sobre el criterio de algunos tribunales de la provincia que establecen una preferencia en la aplicación del art. 9 de la ley 25.013 en detrimento de lo dispuesto en la ley 25.323 en razón de obtenerse un resultado más favorable al trabajador.

Esperemos entonces cual será el criterio de la Corte sobre este último tema.

Notas [arriba] 

[1]SCBA LP L 117721 S 25/11/2015 Agapito, Ana María contra Mossuto, Blanca Ester. Materia a categorizar.
[2] ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.
[3] ARTICULO 9º- (Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado). En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).
[4] Art. 275. —Conducta maliciosa y temeraria.
Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.696 B.O. 29/8/2011).
[5] CNAT Sala VIII Expte. N° 1.260/07 Sent. Def. N° 37.548 del 09/09/ 2010 “Fernández Luque, Claudio Roberto c/Transtex SA s/despido.
[6] SCBA LP L 117659 S 26/08/2015 "Coria, Claudio Walter contra A.V.C. y G. Materiales S.A. y otros. Despido". SCBA LP L 92631 S 17/12/2008 Manzoni, Patricia Noemí c/Barrasa, Mario Enrique y otros s/Cobro de pesos
[7] CNAT Plenario N° 326. S 9/5/2011 Gauna, Edgardo Dionisio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ Despido; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II - 19-05-2005 IJ-XXI-481
[8] CNAT Sala IX Expte. N° 16.427/07 Sent. Def. N° 15.559 del 19/05 /2009 “Palastanga, Rosa Eva c/Centro Médico Pueyrredón SA y otro s/despido”.
[9] SCBA LP L 117721 S 25/11/2015 Agapito, Ana María contra Mossuto, Blanca Ester. Materia a categorizar.
SCBA LP L 104565 S 05/11/2014 Florido, Juan Eduardo contra Amarradores del Puerto de Bahia Blanca S.C. sobre Despido, etc
[10] CNAT Sala VII Expte. N° 15.284/08 Sent. Def. N° 43.632 del 29/06 /2011 “Villalba, José Ignacio c/Misadon SRL y otro s/despido”
[11] SCBA LP L. 117039 S 13/05/2015 Dietrich, Gladis Alejandra contra Dietrich, José Luis. Indemnización por despido
[12] Romualdi, Emilio - Ricci, Florencia V. Indemnización por obligar al trabajador a iniciar acción judicial para percibir la indemnización IJ Editores – Argentina, 04-09-2012, IJ-LXV-878