JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Fontevecchia y D’Amico c/Argentina
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:14-02-2017
Cita:IJ-CCLXIII-503
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde no hacer lugar a la petición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien tiene la intención de revocar un fallo dictado por la CSJN (en el cual se condenó a una editorial a resarcir a un ex presidente por haberse entrometido en sus derechos personalísimos, divulgando información acerca de un hijo no reconocido), alegando que se respete la libertad de expresión, en tanto que el Tribunal Internacional no tiene la potestad para revocar los fallos del Máximo Tribunal Argentino.

  2. El sistema interamericano de protección de derechos humanos es subsidiario, esto es, que la Corte Interamericana no constituye entonces una cuarta instancia que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 14 de Febrero de 2017.-

1) El 25 de septiembre de 2001 esta Corte Suprema confirmó la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el ex Presidente Carlos Saúl Menem contra Editorial Perfil S.A., Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico (causa "Menem, Carlos Saúl cl Editorial Perfil S.A. Y otros si daños y perjuicios sumario" -Fallos: 324:2895-; en adelante, causa "Menem"). Esta Corte entendió que la difusión de ciertas notas periodísticas vinculadas con la presunta existen- cia de un hijo no reconocido de Menem había lesionado en forma ilegítima su derecho a la intimidad, tutelado por el arto 19 de la Constitución Nacional y por los arts. 17, párrafos 1° Y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 11, párrafos 2 ° Y 3 0, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), entre otras normas, y confirmó la condena pecuniaria dispuesta por la cámara, reduciendo los mon~ tos de condena. 

2) Encontrándose firme el mencionado pronunciamiento y habiéndose cumplido con la reparación económica allí ordenada, el 15 de noviembre de 2001 Jorge Fontevecchia, Héctor D'Amico y Horacio Verbi tsky (este último en. representación de la Asociación Periodistas) sometieron el caso al sistema interamericano de protección de derechos humanos en el entendimiento de que la sentencia de la Corte Suprema referida precedentemente había vulnerado el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (art. 13 de la CADH) , por lo que solicitaron que se declarara la responsabilidad internacional del Estado argentino. 

3) El 29 de noviembre de 2011 la Corte Interamerica- na, después de seguir el trámite propio del procedimiento en se- de internacional -en el que solo intervinieron las presuntas víctimas y los representantes de nuestro país y se ponderaron las pruebas allí ofrecidas-, declaró que el Estado argentino había violado el derecho a la libertad de expresión de los peti- cionantes (art. 13, CADH). Afirmó allí que la sentencia consti- tuía per se una forma de reparación (parte resolutiva, pta. 1 de la sentencia "Fontevecchia y otros v. Argentina", p. 40) y, adi- cionalmente, dispuso que el Estado argentino debía: 

a. dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias; 

b. publicar un resumen oficial de su sentencia elabo- rado por la Corte Suprema, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como publicar la sentencia completa de la Corte Interamericana en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema; y 

c. entregar las sumas reconocidas en dicho fallo, comprensivas del reintegro de los montos de condena oportunamente fijados en la sentencia de la Corte Su- prema de Justicia, como de los correspondientes a las reparaciones admitidas en su decisión internacional (daño material, gastos derivados del trámite del pro- ceso interno como del procedimiento internacional). 

4) En cuanto al punto "b" la medida ha sido cumpli- mentada -en lo que a este Tribunal compete- mediante la publica- ción instrumentada a través de dos portales: el Centro de Infor- mación Judicial y la página de jurisprudencia del Tribunal, ámbito donde figura también la publicación de la sentencia dic- tada por esta Corte en la causa "Menem". 

En relación al punto "c", vale destacar que las obli- gaciones alli impuestas se encuentran fuera del alcance de las presentes actuaciones, toda vez que -en esta instancia- no re- sulta necesaria la intervención judicial para que el Estado ar- gentino proceda voluntariamente a su cumplimiento, de acuerdo con la distribución constitucional de competencias entre los distintos poderes del Estado. 

Finalmente, respecto del punto "a", la Dirección Ge- neral de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exterio- res y Culto de la Nación remitió a esta Corte Suprema un oficio en el que se hace saber el pedido formulado por la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación a este Tribunal para que cumpla, en lo que corresponda y de conformidad con su competencia, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos en el caso "Fontevecchia y D' Amico vs. Argentina", en fecha 29 de noviembre de 2011 (fs. 37 del expte. 6439/2012). 

5)El Tribunal dio vista de las actuaciones a la se- ñora Procuradora General, quien presentó su dictamen a fs. 45/48. Posteriormente, de acuerdo a lo sugerido en el punto IV de ese escrito, esta Corte ordenó dar traslado a Carlos Saúl Me- nem de la presentación efectuada por la Dirección General de De- rechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, por el término de diez días, el que fue contestado a fs. 51. Allí, el actor expuso que "no ha sido parte en el jui- cio internacional, cuyo pronunciamiento recayó condenando al Es- tado Argentino, por lo que nada tiene que expresar al respecto". 

60) Se encuentra fuera de discusión que las senten- cias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contencio- sos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimien- to obligatorio para este (art. 68.1, CADH) (conf. doctrina de Fallos: 327:5668, voto de la jueza Highton de Nolasco, conside- rando 6°). Dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales. En efecto, es con ese alcance que el Estado argentino se ha obligado internacionalmen- te a acatar las decisiones de la Corte Interamericana. 

7°) Corresponde analizar en esta instancia, entonces, si la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión (punto 2), en tanto dispone "dejar sin efecto la conde- na civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico" en la causa "Menem" ha sido dictada dentro del marco de atribuciones previsto por la CADH y puede ser cumplida por esta Corte a la luz del ordenamiento constitucional nacional. La respuesta

negativa se impone por las razones que se expondrán a continuación. 

8°) Desde la perspectiva de las obligaciones interna- cionales asumidas por nuestro país, deben tenerse en considera- ción los principios estructurales del sistema interamericano de protección de derechos humanos, el que se autodefine como subsi- diario. Así, se afirma que la CADH crea "una protección interna- cional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos" 

(Preámbulo CADH) Esta subsidiariedad se manifiesta, entre otras, en la exigencia convencional de agotamiento de los recur- sos internos en forma previa al acceso al sistema regional (cfr. arts. 46.1.a y 61.2 CADH) y en el principio de que la Corte In- teramericana no actúa como una instancia más en los casos trata- dos por las Cortes nacionales. La Corte Interamericana no cons- tituye entonces una "cuarta instancia" que revisa o anula deci- siones jurisdiccionales estatales sino que, siguiendo los prin- cipios estructurales recordados, es subsidiaria, coadyuvante y complementaria (véase, entre otros, Corte IDH, caso "Perozo y otros v. Venezuela", sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C, núm. 195, párr. 64) 

9) El mismo Tribunal internacional ha sostenido que "la Corte Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar las viola- ciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan perjudicado al [oo.] afectado en este asunto, pero care- ce de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno [..]." (Corte IDH, caso "Genie Lacayo", sentencia del '29 de enero de 1997, Serie C, núm. 30, párr. 94). Por su parte, también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfa- tizado estos principios al manifestar que la protección interna- cional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario y que no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales (conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 39/96. Caso 11.673. Argentina, 15 de octubre de 1996, puntos 48 y 51). 

10) Esta comprensión del rol de los tribunales inter- nacionales de derechos humanos como actores subsidiarios ha si- do, además, abrazada enfáticamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sus doctrinas del margen de apreciación na-cional (desarrollada a partir de los casos "Lawless v. Ireland", sentencia del 1o de julio de 1961, Y "Handyside v. The United Kingdom", sentencia del 7 de diciembre de 1976, y expresada más recientemente en el caso "Lautsi and Others v. Italy", sentencia del 18 de marzo de 2011) y de la "cuarta instancia" ("Schenk v. Switzerland", 10862/84, sentencia del 12 de julio de 1988; "Tautkus v. Lithuania", 29474/09, sentencia del 27 de noviembre de 2012; entre otros) . 

11) A la luz de estos principios, dejar sin efecto la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa "Menem" en virtud de la orden de la Corte Interamericana (punto 2 de la parte resolutiva y párr. 105) -lo cual es sinónimo de "revocar" conforme la primera acepción de esta palabra en el Diccionario de la Real Academia Española- implicaría transformar a dicho tribunal, efectivamente, en una "cuarta instancia" revisora de las sentencias dictadas por esta Corte, en clara violación de los principios estructurantes del sistema interamericano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el Es- tado argentino al ingresar a dicho sistema. En efecto, la idea de revocación se encuentra en el centro mismo del concepto de una "cuarta instancia", en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior y, en su caso, dejarlas sin efecto. Reconocer a la Corte Interamerica- na tal carácter implicaría, por otra parte, la paradoja de que esa instancia revisora hubiera sido ejercida en un proceso que no reconoce continuidad con el desarrollado por esta Corte, al ser diferentes sus elementos fundamentales, tales como las par- tes y la prueba. 

12) Por otra parte, la Corte Interamericana, al orde- nar dejar sin efecto la sentencia de esta Corte pasada en auto- ridad de cosa juzgada, ha recurrido a un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por el texto convencional. Este análisis textual es.de fundamental importancia, puesto que la letra de los tratados -en el contexto de sus términos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados)- determina los límites de la competen- cia remedial de los tribunales internacionales. Por definición, los tribunales internacionales son órganos con competencia limi- tada de la manera prescripta en los instrumentos que los han constituido (Michael Reisman, "Has the International Court Ex- ceeded its Jurisdiction", American Journal of International Law, vol. 80, año 1986, p. 128) Y carecen de una jurisdicción in- herente e inalterable para seleccionar los remedios que quieran (Chittharanjan Felix Amerasinghe, "Jurisdiction of International Tribunals", Kluwer Law International, La Haya, 2003, p. 389). 

13) En este sentido, la CADH establece que "[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesiona- do en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las conse- cuencias de la medida o situación que ha configurado la vulnera- 

ción de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada." (art. 63.1, CADH) En consecuencia, el tenor literal de la norma no contempla la posibilidad de que la Corte Interamericana disponga que se deje sin efecto una sentencia dictada en sede nacional. 

14) Esta comprensión del art. 63.1 se ve confirmada por los antecedentes que dieron lugar al texto de la Convención (conf. arto 32 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tra- tados). Su examen muestra que este mecanismo restitutivo no fue siquiera considerado en los trabajos preparatorios de la Conven- ción Americana (véase Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., OEA/Ser.K/XVI/1.2) 

15) A pesar de que la Corte Interamericana ha dis- puesto en algunas ocasiones el uso de este remedio calificándolo como una forma de reparación, ha reconocido explícitamente que 

en muchos casos tal remedio es improcedente. Así, ha sostenido que "[p]uede haber casos en que aquella [la in integrum restitu- tia] no sea posible, suficiente o adecuada (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 48). De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado elartículo 63.1 de la Convención Americana" (Corte IDH, la de septiembre de 1993, "Aloeboetoe y otros v. Surinam", Serie C 15, párr. 49; el subrayado es agrega- do; en igual sentido, Corte IDH, "Blake v. Guatemala", 22 de enero de 1999, Serie C 48, párr. 42) 

16) En este caso, dejar sin efecto la sentencia de esta Corte pasada en autoridad de cosa juzgada es uno de los su- puestos en los que la restitución resulta jurídicamente imposi- ble a la luz de los principios fundamentales del derecho público argentino. Desde esta perspectiva constitucional, el arto 27 de la Carta Magna prescribe "[e]l Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias ex- tranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución" (subrayado añadido). Estos principios reseñados se traducen en el modo en que deben ser interpretadas las obligaciones asumidas por el Estado argentino. El constituyente ha consagrado en el arto 27 una esfera de reserva soberana, delimitada por los prin- cipios de derecho público establecidos en la Constitución Nacio- nal, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad (Fallos: 316:1669; en- tre otros) 

17) Entre dichos principios inconmovibles se encuen- tra, sin duda alguna, el carácter de esta Corte como órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, conforme surge del arto 108 de la Constitución Nacional (Fallos: 256:114; 289:193; 318:986; 319:1973; 328:2429; 329:3235, 5913; 330:49, 251; 338:1575; entre muchos otros). Revocar la sentencia firme dictada por este Tri- bunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Po- der Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacio- nal, en clara transgresión a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional. 

18) Esta interpretación es reflejo de una fuerte tra- dición en la práctica constitucional argentina expresada, por ejemplo, en la denominada "fórmula argentina" -sostenida en la Conferencia de Paz de La Haya de 1907 por los delegados Roque Sáenz Peña, Luis María Drago y Carlos Rodríguez Larreta- median- te la cual se excluían de los tratados de arbitraje obligatorio las cuestiones que afectaban a la Constitución de cada país. Es- ta fórmula "ha nacido de los términos y del espíritu de nuestra Constitución, los que no podían ser desvirtuados por ningún tra- tado sin exponerse a caer en nulidad" (Carlos Saavedra Lamas, "En torno a la Constitución que nos rige", Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1957, p. 21). 

En el mismo sentido se expresó Joaquín V. González al sostener que "[u]n tratado no puede alterar la supremacía de la Constitución Nacional, cambiar la forma de gobierno, suprimir una provincia o incorporar otras nuevas, limitar atribuciones expresamente conferidas a los poderes de gobierno, desintegrar social o políticamente al territorio; restringir los derechos civiles, políticos y sociales reconocidos por la Constitución a los habitantes del país, ni las prerrogativas acordadas a los 

extranjeros ni stiprimir o disminuir en forma alguna las garan- tías constitucionales creadas para hacerlos efectivos [..]. En cuanto la Constitución Nacional sea lo que es, el arto 27 tiene para la Nación significado singular en el derecho internacional. La regla invariable de conducta, el respeto a la integridad mo- ral y política de las Naciones contratantes" (Joaquín V. Gonzá- lez, Senado de la Nación, Diario de Sesiones, sesión del 26 de agosto de 1909, volumen IX, pág. 52). 

19) Esta comprensión del arto 27, lejos de haber sido alterada por la reforma de 1994, ha sido reafirmada con ella. Así lo ha entendido el constituyente argentino cuando al otorgar jerarquía constitucional a la CADH -entre otros tratados inter- nacionales sobre derechos humanos- ha establecido expresamente que sus normas "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución", reafirmando la plena vigencia de los principios de derecho público establecidos en la norma fundamen- tal como valladar infranqueable para los tratados internaciona- les (doctrina de Fallos: 317:1282). 

20) En virtud de lo expuesto, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Lo dicho hasta aquí no implica negar carácter vincu- lante a las decisiones de la Corte Interamericana, sino tan solo entender que la obligatoriedad que surge del arto 68.1 debe cir- cunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene competencia el tribunal internacional (art. 63, CADH¡ arts. 27, 75 inc. 22 y 108, Constitución Nacional) . 

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General, se desestima la presentación de fs.1.

Hagase saber y registrese. 

Ricardo L. Lorenzetti - ‎Elena Highton de Nolasco‎ - Juan C. Maqueda – Horacio Rosatti – Carlos Rosenkrantz 

 

Disidencia del Dr. Juan C. Maqueda:

1) Que estas actuaciones se inician con motivo del oficio enviado por la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación con fecha 20 de septiembre de 2012, en el que se hace saber el pedido formulado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a este Tribunal para que cumpla, en lo que corresponda y de conformidad con su competencia, con lo dispuesto en los párrafos 105 y 108, punto c, de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina", con fecha 29 de noviembre de 2011 (fs. 37 del expte. 6439/2012); a lo que oportunamente esta Corte respondió mediante oficio librado al Ministerio de Relaciones Exteriores informando que el pronunciamiento de la Corte Interamericana se encontraba publicado desde el 19 de diciembre de 2011 en la página oficial del Centro de Información Judicial, encontrándose las restantes cuestiones a estudio (conf. fs. 38/41).

Con posterioridad, el Tribunal dispuso dar vista de las actuaciones a la señora Procuradora General, quien, con fecha 28 de noviembre de 2014, presentó el dictamen que obra a fs.45/48 del expte. 6439/2012.

Conforme lo solicitado en el punto IV del referido dictamen, la Corte Suprema dispuso dar traslado -por el término de diez días- al señor Carlos Saúl Menem de la presentación efectuada por la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, que fue contestado el 25 de marzo de 2015, quedando a partir de dicha fecha los autos para dictar sentencia (fs. 51 del expte. 6439/2012) 

2) Que en el citado pronunciamiento se estableció, en cuanto al caso concierne, que el Estado argentino, al decidir en la causa "Menem, Carlos Saól c/Editorial Perfil S.A.u , sentencia del 25 de septiembre de 2001 (Fallos: 324: 2895), había violado el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el arto 1.1 de la citada convención, en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico.

En la parte resol uti va de dicho fallo internacional, se dispuso que el Estado debía dejar sin efecto la condena civil impuesta a los citados Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias, en los términos del párrafo 105 de la sentencia; realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el párrafo 108, y entregar los montos referidos en los párrafos 105, 128 Y 129 de dicho pronunciamiento conforme con las modalidades especificadas en los párrafos 131 a 136 (conf. fs. 1/36 del expte. 6439/2012).

3) Que a partir de la reforma constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el arto 75, inc. 22, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, esta Corte, como uno de los poderes -del Esargentino y conforme lo previsto en el arto 68.1 de la misma convención, debe cumplir y ejecutar el pronunciamiento del tribunal interamericano (Ley Nº 23. OS4 ¡ arto 7S, inc. 22, de la Consti tución Nacional ¡ doctrina de Fallos: 326: 2968 "Cantos", disidencia del juez Maqueda¡ 327: S668 "Espósi to", voto de los jueces Belluscio y Maqueda¡ 334: IS04 "Derecho", voto del juez Maqueda¡ 336:1024 "Carranza Latrubesse", voto del juez Maqueda y resolución CSJN 477 /IS del 2S de marzo de 201S en expte. n°4499/13 "Mohamed vs. Argentina")

4) Que el deber de cumplir la decisión adoptada por la Corte Interamericana responde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda), y de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de cumplir las obligaciones ya asumidas, so pena de verse comprometida la referida responsabilidad (art. 27 de la citada convención¡ conf. Fallos: 31S: 1492, considerandos 18 y 19, in fine¡ 318:373, considerando 4°, párrafo segundo y 334:1S04, considerando 3°, último párrafo, del voto del juez Maqueda).

5) Que a la luz de lo expresado, haciendo mérito de los fundamentos inequívocos que sustentaron el fallo de la Corte Interamericana en el caso "Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" y dado que dicho pronunciamiento debe ser cumplido por los poderes constituidos del Estado argentino en el ámbito de su competencia, corresponde a esta Corte Suprema, según lo establecido en el párrafo 105 del citado fallo, dejar sin efecto la sentencia dictada por este Tribunal -con otra composición- en los autos "Menem, Carlos Saúl cl Editorial Perfil S.A." (Fallos: 324: 2895) y, en consecuencia, también la. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que es su antecedente, así como todas sus consecuencias, inclusive los alcances que hubieran tenido respecto de terceros.

6) Que como lo ha precisado el tribunal interamericano en su fallo y con el fin de evitar futuros cuestionamientos, cabe aclarar que dicha solución importa dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor O'Amico y la condena al pago de una indemnización, de intereses y costas y tasa de justicia dispuesta oportunamente, así como cualquier otro efecto que tengan o hubieran tenido las referidas decisiones.

7) Que por resolución de fecha 22 de noviembre de 2016, la CIOH declaró que el Estado argentino había dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a la publicación de su sentencia en la página web del Centro de Información Judicial (párrafo 108, punto c) 8°) Que en esa misma resolución, la CIOH también resolvió dejar abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las restantes medidas de reparación, entre ellas, la relacionada con dejar sin efecto la condena civil.

En consecuencia, con el presente pronunciamiento este Tribunal, en lo que resulta de su competencia, da íntegro cumplimiento con lo ordenado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin que corresponda efectuar consideración alguna respecto de las obligaciones de pago establecidas en los párrafos 105, 128 Y 129 de la citada decisión, que dependen de medidas administrativas y de otra índole que pertenecen al ámbito de competencia de otros poderes del Estado argentino.

Por ello, y oída la señora Procuradora General, en cumplimiento del punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Fontevecchia y O'Amico vs. Argentina", se dej an sin efecto los fallos dictados por este Tribunal y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la citada causa "Menem", en cuanto atribuyeron responsabilidad civil e impusieron una condena a lbS señores Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico.

En consecuencia, se rechaza la demanda deducida por Carlos Saúl Menem contra Jorge Fontevecchia, Héctor D'Amico y Editorial Perfil Sociedad Anónima'. Agréguense las actuaciones remitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación al principal. Notifíquese a Carlos Saúl Menem, a Jorge Fontevecchia, a Héctor D'Amico, a Editorial Perfil S.A., a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Fecho, devuélvanse los autos principales al juzgado de origen.

JUAN CARLOS MAQUEDA