JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Facultades de los jueces ante la feria judicial extraordinaria
Autor:Insúa, Jorge A.
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Laboral
Fecha:02-07-2020 Cita:IJ-CMXXII-761
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Análisis de la normativa vigente en materia de feria judicial ordinaria
3. Análisis de la normativa dictada en materia de feria judicial extraordinaria
4. Conclusión
Notas

Facultades de los jueces ante la feria judicial extraordinaria

Jorge A. Insúa

1. Introducción [arriba] 

En atención a la extensión sin precedentes de la feria judicial extraordinaria nos convoca el análisis de las facultades que se les conceden a los jueces en estas circunstancias.

Particularmente en el fuero laboral los criterios jurisprudenciales se han mostrado absolutamente contradictorios en un tema que el sentido común indica que no debería generar tal controversia.

En virtud de ello, analizaremos las normas dictadas al respecto de la actuación en de feria judicial extraordinaria con el fin de intentar develar qué tan amplio o acotado es el marco de acción de los magistrados.

2. Análisis de la normativa vigente en materia de feria judicial ordinaria [arriba] 

Las únicas dos normas en materia procesal que regulan la actuación en feria en lo atinente al proceso laboral resultan ser los artículos 153 CPCCN[1] y 55 LO[2].

El primero de ellos, en lo que aquí interesa refiere:

“A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando … se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. (…)”

El segundo señala:

“Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.”

Ambos se encuentran en plena concordancia con lo dispuesto en el art. 4 del RJN[3] que resulta de aplicación para la totalidad de los magistrados nacionales.

Se trata de normas generales, de aplicación a cualquier actuación en tiempo no hábil o de feria judicial que no imponen ningún límite en cuanto a la actuación de los jueces en la medida que se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios a las partes. (Cfr. Art 153 CPCCN)

Cabe señalar que ni siquiera refiere a perjuicios irreparables.

El artículo 55 LO es mucho más amplio no imponiendo ningún tipo de requisito para habilitar días y horas inhábiles, más allá del criterio del magistrado.

Es evidente que las normas no resultan en lo absoluto limitativas. Ello sin tener en consideración que refieren a períodos de feria fijados convencionalmente, repetidos año a año y mucho más acotados que el actual período de feria judicial extraordinaria.

3. Análisis de la normativa dictada en materia de feria judicial extraordinaria [arriba] 

En concordancia con el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) dispuesto por el PEN[4], la CSJN dictó la acordada 6/20 que dispuso el comienzo de la feria extraordinaria respecto de todos los tribunales federales y nacionales, situación que fue prorrogada, extendiéndose conforme acordadas 8, 10, 13, 14, 16 y 18 hasta el 28/06/20 inclusive sin perjuicio de las eventuales prórrogas que el PEN pueda disponer y sin poder prever a ciencia cierta cuándo finalizará.

La limitación a los derechos individuales ha tenido una extensión realmente injustificable pero aún de ser justificable, en ningún caso admite un elevado grado de rigidez y particularmente no lo admite en el ejercicio de la judicatura cuyo principal fin es impartir justicia.

A diferencia de lo que ha venido sosteniendo alguna jurisprudencia de la CNAT, el criterio de la CSJN, como máximo tribunal de superintendencia, es el de la más amplia cobertura de temas por parte de los tribunales inferiores.

Desde el dictado de la Acordada 6/20 la CSJN viene proponiendo “Recordar las facultades privativas de los magistrados judiciales para llevar cabo los actos procesales que no admitan demora medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable” (art. 3 Ac. 6/20). Criterio sostenido en el dictado del resto de las Acordadas que sobrevinieron.

Posteriormente, la acordada 13/20 CSJN trajo una novedad en cuanto a que cada una de las autoridades podrá ampliar las materias a ser consideradas durante esta feria extraordinaria. (art. 4° Ac. 13/2020 CSJN).

Este criterio fue sustancialmente ampliado mediante la acordada 14/20, en la cual, en su considerando V estableció que el criterio de la CSJN es el de lograr el mayor aumento de la prestación del servicio necesario para la comunidad compatible con la preservación de la salud de las personas que lo prestan y la de aquellos que concurren a recibirlo, afirmación absolutamente contraria a la de “criterio restrictivo” impartida por ciertos Juzgados del fuero.

En el caso particular de esta acordada se produjo un punto de inflexión. La CSJN, en atención a la extensión prolongada de la feria dictó varios protocolos de actuación destacándose en lo que aquí interesa el denominado “PAUTAS PARA LA TRAMITACIÓN DE CAUSAS JUDICIALES DURANTE LA FERIA EXTRAORDINARIA”.

El mismo protocolo en su punto IV, apartado 2 incluye una amplia cantidad de materias a tratar destacándose, en lo que aquí interesa: i) juicios laborales; ii) de regulación por honorarios profesionales en todos los procesos y iii) cautelares.

En el mismo punto se establece que incluso las Cámaras podrán disponer el tratamiento de los recursos presentados o que se presenten.

Finalmente, el apartado 3, del mismo punto IV establece que los jueces naturales podrán dictar sentencias interlocutorias y definitivas y notificarlas y si bien prevé preliminarmente que los plazos quedarán suspendidos una vez notificadas, también faculta en el segundo párrafo de dicho apartado a las partes para solicitar fundadamente la reanudación de los plazos procesales lo que será resuelto por el magistrado interviniente.

Esta previsión fue reiterada recientemente, en el punto 5 de la Acordada 18/20.

La CNAT[5] ha dictado sucesivas resoluciones haciéndose eco de lo dispuesto por la CSJN. En tal sentido destacan las resoluciones 22 y 26 de 2020.

La primera amplió las materias a tratar en feria judicial extraordinaria y las estableció en: a) examen previo de las demandas y dictado de la resolución que corresponda; b) dictado de la providencia de prueba; c) resolución de excepciones previas que no requieran de prueba alguna y de aquellas en las que se encontrara sustanciada ya la prueba; d) dictado y registro de sentencias; e) homologación de acuerdos conciliatorios; f) providencias sobre acuerdos de pago; y g) toda otra actividad interna que los jueces consideren necesario, que pueda realizarse en forma remota.

La misma resolución señaló que las disposiciones que se dicten serían notificadas una vez que finalice la feria extraordinaria y se reanude la actividad normal de los tribunales, salvo las peticiones que sean necesarias para el libramiento de giros por capital y honorarios, respecto de los acuerdos homologados y acuerdos de pago.

Posteriormente y acorde con lo dispuesto en la ya citada acordada 14/20, la CNAT dictó la resolución 26/20 que dispuso que, a partir del 18 de mayo del corriente año y hasta la finalización de la feria extraordinaria, los magistrados de los 80 juzgados de primera instancia y de las 10 salas del Fuero quedarán constituidos como jueces de feria de sus respectivos juzgados y salas.

Respecto a las sentencias definitivas e interlocutorias, señaló que deberá estarse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el apartado IV, pto. 3°) del Anexo I de la Acordada 14/2020 del 11/5/2020. Es decir, deberán ser dictadas y notificadas a la partes.

4. Conclusión [arriba] 

El recorrido por la normativa dictada parece no dejar dudas en cuanto a lo amplio de las facultades otorgadas a los jueces para su actuación en feria judicial extraordinaria.

La CSJN ha reiterado en todas y cada una de las acordadas que ha dictado la necesidad de brindar un mayor servicio de justicia.

Por supuesto que no puede obviarse la actual situación excepcional que todos estamos atravesando, pero lo que parece no tener cabida en el análisis de la normativa dictada es que nos encontremos ante un plexo normativo que imponga el criterio restrictivo a la hora de habilitar o no la feria.

Y si alguna duda pueda quedar al respecto, me permitiré finalizar citando lo expuesto reciente por el Presidente de la CSJN al respecto afirmando que:

“Muchos tribunales funcionan ya con absoluta normalidad y otros, con restricciones, pero con amplísimas facultades para tratar no solo temas urgentes y prioritarios, sino temas ordinarios de acuerdo con las particularidades de cada jurisdicción.”6

 

 

Notas [arriba] 

[1] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[2] Ley 18.345 de procedimiento laboral.
[3] Reglamento de Justicia de la Nación.
[4] Poder Ejecutivo Nacional.
[5] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.



© Copyright: DPI Cuántico